RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-22478/2024

RECURRENTE: LUCINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

TERCERO INTERESADO: JOEL ABRAHAM BLAS RAMOS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS

COLABORÓ: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticuatro

Sentencia que revoca la sentencia recaída en el expediente SG-JDC-635/2024, emitida por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral en la que confirmó la sentencia del Tribunal de Baja California que, a su vez, confirmó el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, debido a que se omitió juzgar con perspectiva de género al verificar el cumplimiento de la paridad en la asignación de regidurías de RP en el citado Ayuntamiento.

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TURNO

4. COMPETENCIA

5. TERCERÍA

6. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

7. PROCEDENCIA

8. ESTUDIO DE FONDO

9. EFECTOS

10. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Electoral Local:

Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

RP:

Representación proporcional

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

 

Tribunal local:

 

Tribunal de Justicia Electoral de Baja California

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La recurrente, en calidad de candidata propietaria a la segunda regiduría del PRI para el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, impugna la sentencia de la Sala Guadalajara, por medio de la que se confirmó la resolución del Tribunal local que, a su vez, confirmó la asignación de regidurías de representación proporcional, efectuada por el Instituto Electoral Local, para integrar ese mismo ayuntamiento.

(2)            En un principio, el Tribunal local confirmó el acuerdo de asignación, al considerar que se dictó conforme a Derecho, ya que se acató la normativa aplicable y se cumplió el principio de paridad de género, puesto que se realizó de la forma más cercana a la equivalencia, considerando que el número de integrantes del ayuntamiento es impar.

(3)            La Sala Guadalajara, a su vez, confirmó la resolución local, al estimar que el Tribunal local expresó las razones por las que consideró que la asignación de regidurías de representación proporcional cumplió con el principio de paridad de género en la conformación del Ayuntamiento de Mexicali. Asimismo, consideró que la recurrente no combatió en forma frontal los argumentos expuestos en la sentencia controvertida, al tratarse de afirmaciones genéricas.  

(4)     Inconforme, la recurrente interpuso un recurso de reconsideración, a fin de controvertir la resolución de la Sala Guadalajara.

(5)     La problemática por resolver radica en determinar si este recurso de reconsideración cumple los requisitos generales, así como con el especial de procedencia.

2.     ANTECEDENTES

(6)            2.1. Inicio del proceso electoral. El tres de diciembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral en el estado de Baja California, para la renovación de diputaciones locales y ayuntamientos.[1]

(7)            2.2. Registro de planilla. En su oportunidad, se expidió la constancia de registro a la planilla de candidaturas a munícipes por el Ayuntamiento de Mexicali postulada por el PRI, en la que quedaron registrados Joel Abraham Blas Ramos y Jorge Hiram Navarro Gutiérrez como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a la primera regiduría, y Lucina Sánchez González y Ana Guadalupe Ojeda Puebla como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a la segunda regiduría.

(8)            2.3. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró en el estado de Baja California la jornada electoral para la renovación de ayuntamientos.

(9)            2.4. Cómputo municipal y declaratoria de validez de la elección. El trece de junio, se efectuó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Mexicali, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Norma Alicia Bustamante Martínez del partido Morena.[2]

(10)        2.5. Impugnaciones y recomposición del Cómputo Municipal. Derivado de los medios de impugnación en contra de los resultados de la elección municipal en Mexicali, el Tribunal local declaró la nulidad de diversas casillas y, en consecuencia, la recomposición de los resultados,[3] para quedar en los siguientes términos:

Partido Político

Votos

 

Número

Letra

101,260

Ciento uno mil doscientos sesenta

14,183

Catorce mil ciento ochenta y tres

4,609

Cuatro mil seiscientos nueve

23,335

Veintitrés mil trescientos treinta y cinco

13,618

Trece mil seiscientos dieciocho

20,182

Veinte mil ciento ochenta y dos

192,070

Ciento noventa y dos mil setenta

undefined

7,139

Siete mil ciento treinta y nueve

9,551

Nueve mil quinientos cincuenta y uno

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

571

Quinientos setenta y uno

VOTOS NULOS

20,865

Veinte mil ochocientos sesenta y cinco

VOTACIÓN FINAL

407,383

Cuatrocientos siete mil trescientos ochenta y tres

 

(11)        2.6. Asignación de regidurías. El veintidós de agosto, el Consejo General del Instituto Electoral Local aprobó la asignación de las siete regidurías de representación proporcional del XXV Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, en los siguientes términos:[4]

Partido Político

Regiduría

Tipo

Nombre

 

Primera

Propietaria

Manuel Rudencindo García Fonseca

Suplente

Francisco Javier Orduño Valdez

Segunda

Propietaria

Sandra Dennis Cota Montes

Suplente

Viviana Arreguin Delgado

Tercera

Propietaria

Gustavo Magallanes Cortes

Suplente

Joaquín Antonio Barragán Medina

Primera

Propietaria

Luisa Fernanda Zuccoli Romero

Suplente

Norma Palacios Palacios

Primera

Propietaria

José Francisco Barraza Chiquete

Suplente

Ernesto Márquez Soto

Primera

Propietaria

Joel Abraham Blas Ramos

Suplente

Jorge Hiram Navarro Gutiérrez

Primera

Propietaria

María de Jesús Márquez Amavizca

Suplente

Dulce Nadia Cisneros Cabrera

(12)        2.7. Medio de impugnación. El veintiséis de agosto, la recurrente promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Guadalajara, a fin de controvertir por medio del salto de instancia el acuerdo de la asignación de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California.[5]

(13)        2.8. Reencauzamiento. El veintinueve de agosto, la Sala Guadalajara ordenó reencauzar la demanda de la recurrente al Tribunal local, al considerar que el juicio de la ciudadanía era improcedente, porque la recurrente no agotó la vía impugnativa previa que es procedente.

(14)        2.9. Sentencia local (RR-235/2024). El seis de septiembre, el Tribunal local confirmó el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional para el municipio de Mexicali, Baja California.

(15)        2.10. Juicio de la ciudadanía federal. El diez de septiembre, la recurrente promovió un juicio de la ciudadanía, en la modalidad de juicio en línea, en contra de la sentencia del Tribunal local señalada en el punto anterior.

(16)        2.11. Resolución impugnada (SG-JDC-635/2024). El veinte de septiembre, la Sala Guadalajara confirmó la resolución del Tribunal local relacionada con la asignación de regidurías de representación proporcional en Mexicali, Baja California.  

(17)        2.12. Recurso de reconsideración. El veinticuatro de septiembre, la recurrente interpuso un recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Guadalajara, mediante la plataforma de juicio en línea.

3. TURNO

(18)        3.1. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su sustanciación.

(19)        3.2. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

4. COMPETENCIA

(20)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de reconsideración, ya que se controvierte una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es el idóneo para cuestionar las decisiones de las Salas Regionales cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional.[6]

5. TERCERÍA

(21)        El escrito de tercero interesado suscrito por Joel Abraham Blas Ramos reúne los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17 de la Ley de Medios, como se explica a continuación.

(22) a. Forma. El escrito se presentó mediante el sistema de juicio en línea, en él consta el nombre del compareciente; la razón de su interés jurídico en que se funda, las pretensiones concretas y las pruebas ofrecidas.

(23) b. Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 67, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica en la tabla siguiente:

Fijación de la cédula en estrados[7]

Retiro de cédula de notificación[8]

Presentación del escrito[9]

20:00, 24-septiembre

20:00, 26-septiembre

19:25, 26-septiembre

(24) c. Interés jurídico. El ciudadano Joel Abraham Blas Ramos tiene un derecho incompatible con la pretensión de la recurrente, pues pretende que subsista la sentencia de la Sala Guadalajara por medio de la cual se confirmó la asignación de las regidurías de representación proporcional en el XXV Ayuntamiento de Mexicali, en la cual resultó electo como regidor postulado por el PRI.

6. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

(25)        En su escrito de comparecencia, quien comparece como tercero interesado hace valer la causal de improcedencia de extemporaneidad, misma que se considera infundada, como se expone a continuación.

(26)        El tercero interesado manifiesta que en la propia demanda, la recurrente manifiesta que se publicó la resolución en los estrados electrónicos de la Sala Regional el 20 de septiembre, a las 4:54 p. m. Por lo que, si la demanda se presentó el 24 de septiembre, considera que se actualiza la causal de extemporaneidad, al haberse promovido fuera del plazo de tres días establecido por la Ley de Medios en sus artículos 66, numeral 1, inciso a), en correlación con el artículo 7, numeral 1.

(27)        Ahora bien, esta Sala Superior advierte que efectivamente la demanda manifiesta que la resolución impugnada fue publicada en los estrados electrónicos de la Sala Regional el 20 de septiembre, a las 4:54 p. m., sin embargo, la recurrente no manifiesta el momento en el que tuvo conocimiento de la misma y sí hace la aclaración de que la sentencia no le fue notificada, como debió hacerse, en su calidad de actora.

(28)        Ahora bien, de las constancias se advierte que la Sala Guadalajara practicó la notificación de la resolución impugnada a la cuenta institucional lucia.sanchez, que se encuentra registrada a nombre de Lucía Sánchez Peralta, en tanto que la cuenta institucional de la ahora recurrente es lucina.sanchez.[10]

(29)        En estas condiciones, dado que la resolución impugnada no le fue notificada de manera personal a la ahora recurrente y se desconoce el momento en que tuvo conocimiento de la misma, resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 8/2001 de rubro conocimiento del acto impugnado. se considera a partir de la presentación de la demanda, salvo prueba plena en contrario, porque, aunque la sentencia impugnada se notificó el mismo día de su emisión, lo cierto es que se notificó a una cuenta institucional que no corresponde con la de la actora. Por lo que, al no contar con certeza respecto del momento en el que la recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada, la presentación del recurso se considera oportuna.

7. PROCEDENCIA

(30)        7.1. Forma. El recurso se interpuso mediante la plataforma de juicio en línea ante la responsable; indica el nombre y contiene la firma electrónica de la recurrente, la sentencia controvertida, los hechos y agravios que le causa.

(31)        7.2. Oportunidad. El requisito de conformidad se tiene por cumplido, ya que se desestimó la causal de improcedencia hecha valer por quien compareció como tercero interesado.

(32)        7.3. Legitimación, personería e interés jurídico. La recurrente está legitimada y cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, dado que fue actora en el juicio en el que se dictó la sentencia impugnada, además de que estima que se vulneran sus derechos político-electorales.

(33)        7.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que no procede ningún otro medio de impugnación en contra de la sentencia que se combate.

(34)        7.5. Requisito especial de procedencia

Marco normativo aplicable

(35)        De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.[11] En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los dos supuestos siguientes:

a)     En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores;[12] y

b)            En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.[13]

(36)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que:

         Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[14] normas partidistas[15] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[16] por considerarlas contrarias a la Constitución general.

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[17]

         Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[18]

         Se interpreten directamente preceptos constitucionales.[19]

         Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[20]

         El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[21]

         La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observación de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[22]

         La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.[23]

(37)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas i) con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, e interpretación constitucional; ii) con el indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales; iii) con el error judicial manifiesto y iv) con la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.

(38)        Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este medio de defensa ha sido concebido como una excepción y no como una segunda instancia procedente en todos los casos.

(39)        En el caso concreto, se está ante un caso de importancia y trascendencia para el orden jurídico, puesto que la autoridad responsable omitió juzgar con perspectiva de género y efectuar una aplicación no neutral de las normas y los criterios aplicables para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento de Mexicali.

(40)        En efecto, dejó de advertir que el criterio de esta Sala Superior para la integración paritaria de los órganos de gobierno impares, pasa por considerar que formalmente la paridad se consigue con la integración más cercana al 50 % de cada uno de los géneros, sin embargo, también ha determinado que no es dable perpetuar una integración que sea paritaria únicamente en términos formales, y que históricamente ha sido desfavorable para el género femenino. Por esta razón, ha vinculado a los Congresos y a los OPLE a establecer las normas que garanticen paridad material en la integración de órganos de gobierno de composición impar, mediante la adopción de medidas como la alternancia del género mayoritario en la integración por periodo electivo.[24]

(41)        En ese sentido, la recurrente tiene razón al señalar que, ante la omisión normativa advertida por la propia Sala Guadalajara, debió efectuarse una aplicación no neutral de los criterios de esta Sala Superior, a fin de maximizar el mandato de paridad, en la integración del Ayuntamiento de Mexicali.

(42)        Por eso, la importancia y trascendencia del asunto consiste en la necesidad de definir si, ante la omisión de las autoridades legislativas y administrativas electorales para emitir normas que garanticen la integración paritaria de los ayuntamientos, se justifica aplicar una medida de ajuste para hacer efectiva la paridad de género en el acceso a los órganos de representación impar, específicamente, la alternancia del género mayoritario por periodo electivo.

(43)        Esta medida de ajuste tiene como fin garantizar el cumplimiento de la vinculación hecha por esta Sala Superior en el año de dos mil veintiuno a los diversos OPLE, para emitir la normatividad necesaria para materializar el principio de paridad en la integración de órganos de gobierno de integración impar, durante el proceso electoral en curso.[25]

(44)        En ese sentido, la resolución en el fondo de este asunto permitirá dotar de contenido y efectividad a los criterios de esta Sala Superior respecto a las medidas de paridad –en este caso, la alternancia del género mayoritario por periodo electivo[26] que, se observa, no han permeado lo suficiente en los órganos jurisdiccionales, incluidas las salas regionales de este Tribunal Electoral. Esta cuestión, lleva a la necesidad de revisar, vía recurso de reconsideración, asuntos en los cuales se haya aplicado incorrectamente los criterios de esta Sala Superior para garantizar este mandato constitucional.[27]

(45)        En consecuencia, este criterio es útil y de interés general para el orden jurídico nacional para asegurar la coherencia del sistema normativo en la materia electoral por parte de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, cuando apliquen reglas para garantizar el mandato de paridad en los cargos de representación.

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Planteamiento de la controversia

(46)        Como se explicó previamente, la controversia surgió a partir del acuerdo de asignación de regidurías de RP para el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California.

(47)        Al resolver la impugnación que se promovió en contra de dicho acuerdo, el Tribunal local confirmó la asignación, al considerar que se cumplió el principio de paridad de género.

(48)        Esa autoridad confirmó la asignación, a partir de la premisa de que aritméticamente no podría alcanzarse un número exactamente igual de mujeres y hombres, considerando que el Ayuntamiento de Mexicali tiene una integración impar.

(49)        Así, consideró el hecho de que las asignaciones de RP correspondieron tres a mujeres y cuatro a hombres, con lo que el ayuntamiento quedó integrado por un total de siete regidurías de mujeres y ocho de hombres, además de la presidencia municipal, para la que fue electo un hombre, y la Sindicatura, en la que resultó electa una mujer, por lo que estimó que el resultado era lo más cercano a la equivalencia, atendiendo a que el número de integrantes del ayuntamiento es impar.

(50)        Así, estimó que la asignación se realizó conforme al marco normativo aplicable y en cumplimiento de los criterios existentes, como lo es el principio de paridad en la asignación de órganos de gobierno con integración impar.

8.2. Resolución impugnada

(51)        La Sala Xalapa, al conocer de la controversia, confirmó la sentencia del Tribunal local, al estimar que esta autoridad explicó las razones por las cuales la asignación de regidurías de representación proporcional cumplió con el principio de paridad.

(52)        Además, sostuvo que los agravios eran inoperantes, porque no combatieron de manera frontal los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, pues la recurrente se limitó a realizar una serie de afirmaciones categóricas en el sentido de indicar que con la asignación de regidurías se violó en su perjuicio el principio de paridad.

(53)        En su fallo, la Sala Regional explicó que el Tribunal local dio respuesta a sus planteamientos con base en el marco jurídico y fáctico aplicable al caso, así como en los criterios vinculantes emitidos por esta Sala Superior, sin que la actora controvirtiera esas razones. 

8.3. Planteamientos del recurso

(54)        En su demanda, la recurrente señala como agravio la vulneración al principio de legalidad por falta de exhaustividad, ya que, en su consideración, la Sala Guadalajara emitió juzgar con perspectiva de género y garantizar la asignación paritaria de regidurías en el Ayuntamiento de Mexicali.

(55)        La sentencia impugnada vulnera el principio de paridad entre los géneros previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución general, así como los principios de progresividad y pro persona, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para cumplir con el mandato de paridad de género no es suficiente que exista la misma cantidad de integrantes de ambos géneros en la lista definitiva, sino que deben estar intercalados de forma tal que ambos géneros posean las mismas condiciones de ser sujetos de asignación, por lo que en el caso concreto se lograría la paridad al integrar con mayoría de género femenino la lista de regidores por este principio.

(56)        La resolución impugnada vulnera el principio constitucional de paridad, así como las obligaciones convencionales contenidas en los artículos 3, 4 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), pues desconoce la histórica brecha de género que la mujer ha sufrido en el acceso al ejercicio del poder público y que obliga al Estado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación.

(57)        Expone que la sentencia indebidamente convalida la subsistencia de un acuerdo que no aplicó ningún mecanismo para garantizar la paridad de género en la asignación de regidurías de RP.

(58)        La sentencia local adolece del principio de exhaustividad, ya que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio para las mujeres en término de la Jurisprudencia 11/2018 de esta Sala Superior, de rubro paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres. Por lo tanto, la interpretación de tales disposiciones debe hacerse en términos no neutrales, a fin de evitar la exclusión de las mujeres, sin que sea necesario que sus efectos estén previstos en la ley.

(59)        Destaca que la Sala Guadalajara advirtió la falta de reglas para garantizar la paridad y omitió llevar a cabo un estudio de fondo de la controversia planteada que pudo garantizar la materialización del principio de paridad y poner fin a la discriminación histórica que han sufrido las mujeres, optando, por el contrario, por reproducir las prácticas de exclusión.

(60)        Resulta necesario implementar mecanismos que garanticen el acceso de mujeres al Ayuntamiento de Mexicali, mediante la implementación de una acción afirmativa que compense la disparidad sin incidir en el número de regidurías que se asignaron a cada partido político.

8.4. Decisión de la Sala Superior

(61)        A juicio de esta Sala Superior, los agravios de la recurrente son  fundados, puesto que, en el caso, la autoridad administrativa local omitió acatar la vinculación hecha por esta Sala Superior a fin de emitir normas para garantizar el principio de paridad en el proceso electoral en curso, mediante la alternancia del género mayoritario de la integración de los ayuntamientos por periodo electivo y tanto el Tribunal local como la Sala Guadalajara recurrieron a una aplicación parcial de los criterios de esta Sala Superior a fin de confirmar la asignación de regidurías de RP para el Ayuntamiento de Mexicali, sin llevar a cabo la lectura no neutral que se les solicitó, mediante la cual hubieran advertido que en el proceso electoral dos mil veintiuno, la integración del Ayuntamiento de Mexicali fue paritaria en términos formales, pero quedó integrada mayoritariamente por hombres, por lo que lo correcto en términos de paridad es garantizar que el género mayoritario en esta integración sea el femenino.

(62)        A continuación, se exponen las razones que sustentan esta decisión.

8.4.1. Marco normativo aplicable

(63)        La Constitución general establece que el municipio es la base de la organización política y administrativa de los Estados y en su base I, contempla el mandato de que los ayuntamientos se integren de forma paritaria.[28]

(64)        La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la reglamentación del principio de representación proporcional es facultad de las legislaturas locales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución general, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de tales legislaturas, pues la Constitución general de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.[29]

(65)        En este sentido, las legislaturas locales están obligadas a establecer las medidas normativas tendentes a garantizar la integración paritaria de los órganos representativos de la voluntad popular, por lo que debe considerarse que cuentan con libertad de configuración para establecer la normativa secundaria que garantice la efectividad del principio de la paridad de género en relación con las elecciones estatales y municipales, así como la aplicación del principio de representación proporcional, precisamente, para lograr su conformación paritaria.

(66)        En el estado de Baja California, el proceso de asignación de regidurías de RP para los ayuntamientos se encuentra regulado por los artículos 79, fracción III, de la Constitución local[30] y el 32 de la ley electoral local,[31] preceptos que no contemplan un proceso de ajuste para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos.

(67)        Adicionalmente, resultan aplicables los lineamientos para garantizar el cumplimiento de los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y no discriminación en la postulación y registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en baja california, que fueron emitidos por el OPLE.

(68)        El artículo 68 de los lineamientos regula la asignación de cargos de elección popular por la vía de representación proporcional, específicamente en cuanto a los ayuntamientos y dispone que [p]ara la asignación, de las regidurías por la vía de la representación proporcional, se verificará el cumplimiento de la paridad de género, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Local, y en lo correlativo de la Ley Electoral.

(69)        Así, queda evidenciado, que en el estado de Baja California se omitió la regulación de normas específicas, tanto a nivel legislativo como reglamentario, para instrumentar el principio de paridad en la integración de los ayuntamientos y prever los mecanismos de ajuste necesarios para garantizar la integración paritaria de dichos órganos de gobierno.

8.4.2. Criterio de esta Sala Superior en respecto del cumplimiento de la paridad en órganos de gobierno de integración impar

(70)        Esta Sala Superior ha validado la posibilidad de realizar ajustes en las asignaciones de RP, a fin de garantizar la integración en los órganos de gobierno.[32]

(71)        Sin embargo, cuando se trata de órganos de gobierno conformados con un número impar de integrantes, es criterio de esta Sala Superior que la paridad de género implica la regla de alternancia de género en la asignación, de manera que al no poder lograr la paridad del 50 % para cada género, la regla de alternancia adquiere un valor objetivo para lograr lo más posible esa paridad.[33]

(72)        Adicionalmente, ha sido criterio de esta Sala Superior que la aplicación y efectividad del principio de paridad de género para la integración de los ayuntamientos, a través de la modificación de las listas de candidaturas por el principio de RP, debe ser armónica con otros principios, como el democrático, así como el de autodeterminación y mínima intervención.

(73)        Así, se ha establecido de forma reiterada que las medidas afirmativas tendentes a favorecer a los grupos en desventaja deben adoptarse de manera oportuna, es decir, antes del inicio del proceso electoral o de designación, a fin de respetar las garantías de certeza y seguridad jurídica de todas las personas que participen en dicho proceso, además de que debe existir una justificación suficiente sobre la necesidad de incorporar la medida o regla de que se trate.

(74)        Ahora bien, durante el proceso electoral dos mil veintiuno, en el que se renovó la integración de los ayuntamientos por última vez antes del proceso electoral en curso, se presentaron diversos casos en los que se alegaba la falta de previsión normativa o de implementación de ajustes para lograr la materialización efectiva de la paridad en la integración de órganos de gobierno locales, tanto de Congresos como de ayuntamientos.

(75)        Como resultado de dichas impugnaciones, esta Sala Superior adoptó el criterio de que, a partir del cambio de paradigma introducido con la reforma comúnmente conocida como paridad en todo”, cuando se está frente a ayuntamientos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo que conducirá a que necesariamente haya un género mayoritario, lo que, por un lado, deberá respetarse y, por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del órgano correspondiente.[34]

(76)        Adicionalmente, este órgano jurisdiccional, al resolver el Recurso de Reconsideración 1825 de dos mil veintiuno, determinó que, en armonía con lo dispuesto con el artículo 4.º transitorio de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve relativa a la paridad total, era oportunoen abono a los principios de certeza, legalidad, autodeterminación de los partidos políticos y de la mínima intervención como una medida que garantice la plena eficacia de la reforma y que provea a los actores políticos y los ciudadanos que participan en los procesos electorales de reglas claras previo al inicio de los próximos procesos electorales a efectuarse en las entidades federativas de nuestro país vincular a los organismos públicos locales electorales para emitir los lineamientos que deban aplicarse para realizar los ajustes en la integración de los Ayuntamientos que den vigencia al principio de paridad de género, en concordancia con los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional y en cumplimiento a la legislación de cada estado de la República.[35]

(77)        Así, en el proceso electoral de dos mil veintiuno se adoptó el criterio de que, ante la ausencia normativa para garantizar de forma efectiva la integración paritaria de los órganos de gobierno de composición impar, lo procedente era vincular a los órganos competentes a fin de que, con tiempo suficiente, emitieran las normas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento cabal del principio de paridad en el proceso electoral que ahora se encuentra en curso.

(78)        No obstante, como ya se estableció con anterioridad, las autoridades del estado de Baja California, competentes para emitir las normas en los términos de la vinculación de esta Sala Superior, han sido omisas en acatar el mandato de esta Sala Superior.

8.4.3. Verificación del cumplimiento del principio de paridad en la integración del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California

(79)        Ahora bien, en el caso concreto, la actora alega la falta de integración paritaria del Ayuntamiento de Mexicali. Ayuntamiento que se integra con una presidencia municipal, una sindicatura y ocho regidurías de mayoría relativa y siete regidurías de RP.

(80)        Como se expuso anteriormente, la planilla de mayoría relativa está integrada de forma paritaria,[36] en tanto que las regidurías de RP se asignaron cuatro a fórmulas de hombres y tres a fórmulas de mujeres.

(81)        En tanto que la integración del Ayuntamiento de Mexicali resultante del proceso electoral de dos mil veintiuno quedó mayoritariamente conformado por el género masculino, ya que las asignaciones de mayoría relativa recayeron en cinco mujeres y cinco hombres, en tanto que las asignaciones de RP correspondieron a cuatro hombres y tres mujeres.[37]

(82)        Así, se advierte, que, la integración no es paritaria en términos de los criterios de esta Sala Superior respecto de la alternancia histórica, por lo que la ahora recurrente es atinada al manifestar que resulta necesario hacerlo efectivo en el caso concreto.

(83)        Sin que en el caso nos encontremos ante una falta de certeza por la falta de previsión normativa, pues, como se adelantó, desde el dos mil veintiuno se vinculó tanto a los Congresos locales como a los OPLE de todo el país a adoptar las medidas legislativas y reglamentarias que consideraran pertinentes a fin de garantizar la paridad en la integración de los órganos de gobierno locales. Se debía considerar especialmente la necesidad de atender el problema que presenta la integración de los órganos colegiados de composición impar.[38]

(84)        Por lo que lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, atendiendo a la proximidad de la fecha de instalación del Ayuntamiento de Mexicali, asumir plenitud de jurisdicción para efectuar el ajuste necesario, a fin de garantizar la integración paritaria del ayuntamiento.

8.4.4. Parámetros de ajuste

(85)        Ante la ausencia de normas locales que establezcan la forma de llevar a cabo los ajustes necesarios para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos, resulta necesario determinar los parámetros necesarios para llevarlo a cabo y que sea tendente a lograr la materialización efectiva del principio de paridad en la integración del Ayuntamiento de Mexicali, a partir de la aplicación de la alternancia de nero mayoritario por periodo electivo, considerando que la integración anterior del ayuntamiento estuvo conformada mayoritariamente por hombres, y en ese sentido, lo procedente es que la integración que resulte de esta elección se integre mayoritariamente por mujeres.

(86)        En ese sentido, esta Sala Superior ha determinado que un parámetro válido para determinar el partido al que se le debe aplicar el ajuste, es la verificación del mayor porcentaje de subrepresentación del género femenino,[39] puesto que dicho método armoniza en mayor medida el derecho de autodeterminación de los partidos con el derecho de sus candidatas a acceder a las diputaciones locales por vía de RP en condiciones de igualdad.

(87)        Por lo que se procede a hacer la verificación conforme a este parámetro. Destacando, en primer lugar, que el partido político Morena no tiene subrepresentación de mujeres, puesto que la planilla de MR está integrada de forma paritaria (5 mujeres y 5 hombres).

(88)        Por su parte, la representación por género de los partidos políticos que tuvieron derecho a asignaciones de regidurías de RP se discute a continuación. Los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo tienen una representación del 100 % de mujeres puesto que les correspondió una sola regiduría de RP que recayó en una mujer, el PAN tiene un 33 % de mujeres y un 66 % de hombres puesto que se le asignaron 2 regidurías de RP a fórmulas encabezadas por hombres y una a una fórmula encabezada por mujer, en tanto que el PRI y MC tienen un 100 % de representación masculina puesto que les correspondió una sola asignación e RP y esta le correspondió a una fórmula de hombres, como se aprecia en la siguiente tabla.

Partido Político

Regiduría

Tipo

Nombre

 

Primera

Propietaria

Manuel Rudencindo García Fonseca

Suplente

Francisco Javier Orduño Valdez

Segunda

Propietaria

Sandra Dennis Cota Montes

Suplente

Viviana Arreguin Delgado

Tercera

Propietaria

Gustavo Magallanes Cortes

Suplente

Joaquín Antonio Barragán Medina

Primera

Propietaria

Luisa Fernanda Zuccoli Romero

Suplente

Norma Palacios Palacios

Primera

Propietaria

José Francisco Barraza Chiquete

Suplente

Ernesto Márquez Soto

Primera

Propietaria

Joel Abraham Blas Ramos

Suplente

Jorge Hiram Navarro Gutiérrez

Primera

Propietaria

María de Jesús Márquez Amavizca

Suplente

Dulce Nadia Cisneros Cabrera

(89)        Conforme a lo anterior, los partidos políticos que tienen un mayor porcentaje de subrepresentación del género femenino son MC y el PRI.

(90)        Ahora bien, el siguiente parámetro que se ha utilizado para efectuar ajustes, es el de la menor votación, por lo que, en el caso, lo procedente es efectuar el ajuste en el PRI, puesto que obtuvo catorce mil ciento ochenta y tres votos, en tanto que MC obtuvo veinte mil ciento ochenta y dos votos.

(91)        Este criterio es conforme con el adoptado por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-2999/2024, en el que validó el proceso de ajuste a los partidos que tuvieran una mayor subrepresentación de mujeres y los de menor votación, al razonar que armoniza el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de sus candidatas a acceder a las diputaciones locales por la vía de representación proporcional en condiciones de igualdad, pues se insiste, la aplicación de dichos criterios armoniza con los principios de paridad de género, con el democrático, autodeterminación e intervención mínima, y lograr la integración paritaria del Congreso local.

8.4.5. Ajuste para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, mediante la aplicación de la alternancia de género mayoritario

(92)        Conforme a lo anterior, lo procedente es revocar la constancia de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional expedida a la fórmula registrada como candidatos a la primera regiduría por el PRI y que, en su lugar, le sea expedida la constancia a la fórmula de mujeres asignada por ese mismo partido, en el segundo lugar de la lista de regidurías.

(93)        De esta forma, el Ayuntamiento de Mexicali quedará integrado por cuatro regidurías de RP ocupadas por mujeres y tres por hombres, en tanto que la conformación total del ayuntamiento corresponderá a nueve mujeres y ocho hombres. Por lo que, con el ajuste propuesto, se logra la materialización efectiva del principio de paridad de género y no únicamente su aplicación formal en la integración del órgano, mediante la aplicación de la alternancia de género por periodo electivo.

9. EFECTOS

(94)        Por las consideraciones expuestas con anterioridad, y dado que resultan fundados los agravios de la recurrente, se revoca la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción se modifica el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, para lo cual:

1.             Se revocan las constancias de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional otorgadas a favor de la primera regiduría del PRI, integrada por Joel Abraham Blas Ramos como propietario y Jorge Hiram Navarro Gutiérrez como suplente.

2.             Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California que de forma inmediata a la notificación de esta sentencia expida y entregue las constancias de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional a la fórmula de candidaturas registrada a la segunda regiduría por el PRI, compuesta por Lucina Sánchez González como propietaria y Ana Guadalupe Ojeda Puebla como suplente.

3.             Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California para que en los subsecuentes procesos electivos, realice las acciones que garanticen la alternancia de género mayoritario en la integración de los ayuntamientos.

10. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, en los términos de esta ejecutoria.

TERCERO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral de Baja California conforme a lo expuesto en el apartado de efectos.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, por las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, CON RELACIÓN AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-22478/2024.[40]

ÍNDICE

1.- Tesis del voto

2.- Contexto

3.- Decisión de la mayoría.

4.- Motivo de disenso

5.- Conclusión.

Disentimos del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, por ello formulamos voto particular en los siguientes términos.

1.- Tesis del voto

Votamos en contra pues, en nuestra opinión, la controversia versa sobre cuestiones de legalidad, por lo que en principio lo procedente sería desechar la demanda. Incluso, de considerarse procedente, se debe confirmar la sentencia impugnada, porque consideramos que no se puede crear una acción afirmativa después de los resultados electorales, pues su implementación debe ser en una temporalidad previa y razonable.

2.- Contexto

Una vez desarrollada la fórmula para asignar las regidurías de RP por el OPLE de Baja California, el ayuntamiento de Mexicali quedó integrado en su totalidad con nueve hombres y ocho mujeres.

En la instancia local, la recurrente controvirtió la asignación de regidurías de representación proporcional, porque desde su perspectiva el OPLE debió implementar una acción afirmativa para garantizar alternancia de género mayoritario, pues en dos mil veintiuno el ayuntamiento también tenía mayoría de hombres.

El Tribunal local confirmó la asignación, esencialmente, porque al tratarse de un órgano impar no podría alcanzarse un número exactamente igual de mujeres y hombres. Por su parte, la Sala Regional Guadalajara confirmó la sentencia local, ante la inoperancia de las alegaciones. 

3.- Decisión de la mayoría.

Revocar la sentencia y en plenitud de jurisdicción modifica el acuerdo de asignación para garantizar alternancia de género mayoritario, con la reasignación de una regiduría de hombres a mujeres y quedar una integración total de nueve mujeres y ocho hombres.

4.- Motivo de disenso

En el estado de Baja California, el proceso de asignación de regidurías de RP para los ayuntamientos se encuentra regulado por los artículos 79, fracción III, de la Constitución local y el 32 de la ley electoral local, preceptos que no contemplan un proceso de ajuste para garantizar la alternancia de género mayoritario.

Adicionalmente, resultan aplicables los Lineamientos para garantizar el cumplimiento de los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y no discriminación en la postulación y registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Baja California, que fueron emitidos por el OPLE, los cuales tampoco contemplan el proceso de ajuste sobre alternancia de género mayoritario.

Es cierto que el Estado mexicano tiene la obligación de establecer acciones afirmativas a favor de personas o grupos subrepresentados, en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas, orientadas a la igualdad material que se configura dentro del mandato constitucional y convencional, elemento fundamental de todo Estado democrático de derecho, cuyo propósito, en el ámbito electoral, es hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad.

Sin embargo, también lo es que su aprobación debe hacerse con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos, y no hasta el momento en el que se conocieron los resultados.

Es decir, no se puede crear una acción afirmativa después de los resultados electorales, pues su implementación debe ser en una temporalidad previa y razonable.

Ello es así pues, aun cuando no constituyan modificaciones sustanciales a la normativa electoral, y no enfrentan la limitación establecida en la fracción II penúltimo párrafo del artículo 105 de la CPEUM, al tener una naturaleza accesoria y temporal, es necesario garantizar el principio de certeza y seguridad jurídica.

5.- Conclusión.

En principio, al abordarse temas de legalidad, debería desecharse la demanda. Pero, de considerarse procedente, se debe confirmar la sentencia impugnada, porque consideramos que no se puede crear una acción afirmativa después de los resultados electorales, pues su implementación debe ser en una temporalidad previa y razonable.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Mediante el Acuerdo emitido por el Instituto Electoral Local con número IEEBC/CG25/2023.

[2] Acuerdo IEEBC/CGE137/2024.

[3] En el expediente RR-204/2024, del Tribunal local.

[4] acuerdo ieebc/cge153/2024, del consejo general del instituto estatal electoral de baja california relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el xxv ayuntamiento del municipio de mexicali”. Agregado a las hojas 61 a 86, del expediente del Recurso de Revisión RR-235/2024, del Tribunal local.

[5] Registrado con la clave de expediente SG-JDC-608/2024, del índice de la Sala Regional.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley orgánica, así como 4, 61 y 64 de la Ley de Medios.

[7] Como se asienta en la certificación levantada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Guadalajara.

[8] Según se hace constar en la certificación de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Responsable.

[9] Según consta en la evidencia criptográfica de la firma del escrito de tercero interesado.

[10] Información verificable en el sistema de notificaciones electrónicas de este Tribunal, alojado en el enlace https://notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx/home/currentAccounts.

[11] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios; 169, fracción I, inciso b), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[12] Artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[13] Artículo 61, párrafo 2, inciso b) de la Ley de Medios.

[14] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[15] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[16] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[17] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[18] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los Recursos de Reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[19] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[20] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[21] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[22] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[23] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[24] Vinculación sostenida en los SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1825/2021.

[25] Vinculación contenida en el SUP-REC-1524/2021 y SUP-REC-1825/2021.

[26] Contemplados en las sentencias SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1560/2021, SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-1877/2021, SUP-REC-2065/2021, SUP-REC-2125/2021.

[27] La Sala Superior estableció un criterio similar en las sentencias SUP-REC 1355/2024, SUP-REC 1367/2024, SUP-REC 1368/2024 y SUP-REC 1421/2024.

[28] Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado

[29] Tesis: P./J. 67/2011 (9a.). representación proporcional en materia electoral. la reglamentación de ese principio es facultad del legislador estatal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, página 304.

[30] ARTÍCULO 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:

I. y II. …

III.- La asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional se sujetará, a lo que disponga la Ley respectiva y mediante el siguiente procedimiento:

a) El Instituto Estatal Electoral determinará qué partidos políticos o candidatos independientes cumplen con lo estipulado en la fracción anterior;

b) Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o candidato independiente con derecho a la representación proporcional.

En caso de que el número de partidos políticos o candidatos independientes sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;

c) Si después de efectuada la operación indicada en el inciso anterior aún hubiera regidurías por asignar, se realizarán las siguientes operaciones:

1.- Se sumarán los votos de los partidos políticos o candidatos independientes con derecho a la representación proporcional, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el numeral siguiente:

2.- Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido político o candidato independiente, que tenga derecho a la asignación mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o candidato independiente por cien, y dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o candidaturas independientes participantes;

3.- Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o candidato independiente, con derecho a ello mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el numeral anterior de cada partido político o candidato independiente por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, según la fracción I de este artículo, dividiéndolo entre cien, y

4.- Se le restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o candidato independiente, la asignación efectuada en los términos del inciso b) de esta fracción;

d) Se asignará a cada partido político o candidato independiente alternadamente, tantas Regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el numeral 4 del inciso anterior;

e) En caso de que aún hubiere más regidurías por repartir, se asignarán a los partidos políticos o candidatos independientes que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en el inciso anterior, y

f) La asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político o candidato independiente, la hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o candidato independiente, en el orden que los mismos fueron registrados.

[31] Artículo 32.- El Consejo General, hará la asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional, conforme al siguiente procedimiento:

I. Determinará qué partidos políticos o candidatos independientes cumplen con lo establecido en el artículo anterior;

II. Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o candidato independiente con derecho.

En el caso que el número de partidos políticos o candidatos independientes sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;

III. Si después de efectuada la operación indicada en la fracción anterior, aún hubieren regidurías por asignar, realizará las siguientes operaciones:

a).- Sumará los votos de los partidos políticos o candidatos independientes con derecho a ello, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el inciso siguiente;

b).- Determinará el nuevo porcentaje de cada partido político o candidato independiente que tenga derecho a la asignación, mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o candidato independiente por cien, dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o candidatos independientes participantes;

c).- Obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o candidato independiente con derecho a ello, mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el inciso anterior, de cada partido político o candidato independiente, por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, conforme al artículo 79, fracción I, de la Constitución del Estado y dividiéndolo entre cien; y

d).- Restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o candidato independiente, la asignación efectuada conforme a la fracción II de este artículo;

I. Asignará a cada partido político o candidato independiente alternadamente, tantas regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el inciso d) de la fracción anterior;

V. En caso de que aún hubieren regidurías por repartir, las asignará a los partidos políticos o candidatos independientes que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en la fracción anterior;

VI. La asignación de regidurías de representación proporcional, se hará de la planilla de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o candidato independiente, en el orden que los mismos fueron registrados. Si por alguna causa a los partidos coaligados no se les pudiera repartir las regidurías correspondientes, solo se les asignarán, en su caso, las regidurías que conforme al convenio de coalición le correspondan; las sobrantes por este motivo se asignarán a los partidos políticos que conforme la fórmula del presente artículo tengan ese derecho, observando lo dispuesto en la fracción IV de este precepto.

VII. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo, la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la planilla respectiva. Si éste último resulta también inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará a aquel candidato del mismo partido político o candidato independiente que siga en el orden de la lista.

Las vacantes de propietarios de munícipes por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la planilla respectiva.

[32] Jurisprudencia 10/2021 de rubro paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres.

[33] SUP-REC-1825/2021.

[34] Contemplados en las sentencias SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-1877/2021, SUP-REC-2065/2021, SUP-REC-2125/2021.

[35] Al resolver los Recursos SUP-REC-1524/2021 y SUP-REC-1825/2021 se previeron vinculaciones similares.

 

[36] Como se desprende del Acuerdo IEEBC/CGE137/2024, por medio del que se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Norma Alicia Bustamante Martínez del partido Morena, así como del acuerdo IEEBC/CGE153/2024, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el XXV Ayuntamiento Mexicali, que se encuentra agregado a las constancias de este expediente, y cuya tabla 16 contiene la integración de la planilla referida.

[37] Lo que se cita como hecho notorio, ya que al resolver el SG-JRC-315/2021 y acumulados, la Sala Guadalajara resolvió las controversias planteadas con motivo de la asignación de regidurías de RP en el Ayuntamiento de Mexicali, y determinó cual era la asignación que debía prevalecer.

[38] Criterio adoptado al resolver los SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1560/2021, SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-1877/2021, SUP-REC-2065/2021, SUP-REC-2125/2021.

[39] SUP-REC-1524/2021 y acumulados  y SUP-REC-2999/2024 y ACUMULADOS.

[40] Con fundamento en el séptimo párrafo del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.