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RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-22484/2024

recurrente: JOSÉ GUADALUPE GUAJARDO CORTES[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA segunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN monterrey, nuevo león.[2]

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: lucía garza jiménez

COLABORó: CAROLINA E. GARCÍA GÓMEZ

 

Ciudad de México, veintinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que desecha de plano la demanda en la que se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey en el medio de impugnación SM-JDC-633/2024, porque no reúne el requisito especial de procedencia.

 

ANTECEDENTES

De la lectura de la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El dos de junio, se celebraron las elecciones ordinarias para la renovación de diputaciones locales y ayuntamientos del Estado de Nuevo León.

 

2. Computo municipal. El cinco de junio, la Comisión Municipal Electoral de Juárez, se llevó a cabo el cómputo de la elección del ayuntamiento de Juárez, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla ganadora y postulada por Movimiento Ciudadano, encabezada por el ciudadano Félix Guadalupe Arratia Cruz.

 

3. Primera asignación de regidurías por el principio de representación proporcional[5]. El siete de junio, la Comisión Municipal Electoral de Juárez, realizó la asignación de regidurías por representación proporcional, para quedar de la siguiente manera:

4. Primer juicio local (JI-187/2024 y acumulados). El doce y trece de junio, el Partido Acción Nacional y el recurrente presentaron juicio de inconformidad para controvertir el resultado del cómputo municipal, así como la declaratoria de validez y la constancia de mayoría relativa; así mismo realizó la asignación de regidurías por el principio de RP, correspondiente al ayuntamiento de Juárez, Nuevo León.

 

El dieciséis de agosto, el tribunal local emitió la sentencia en la que modificó el cómputo municipal, al declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2337 Básica, 2392 Contigua 1, y 2692 Básica, y, al no haber cambio de ganador, confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora, por lo que ordenó a la Comisión Municipal realizar el ajuste del cómputo municipal y, en su caso, realizar de nueva cuenta la asignación de regidurías por el principio de RP.

 

Asimismo, derivado de la impugnación del actor, en contra de la asignación de regidurías de RP, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[6] dejó a salvo sus derechos, para que, una vez efectuada la reconfiguración del cómputo ordenada en la sentencia y realizada la nueva asignación de regidurías de RP por la Comisión Municipal, interpusiera, si así lo deseaba, nuevo juicio de inconformidad.

 

5. Modificación del cómputo municipal. El diecinueve de agosto, la Comisión Municipal Electoral de Juárez, modificó los resultados del acta de cómputo municipal para quedar de la siguiente manera:

Partido

Votos

Partido del Trabajo

3,066

Movimiento Ciudadano

66,659

Partido Esperanza Social

601

Partido Encuentro Solidario

343

Movimiento Justicialista

225

Coalición Fuerza y corazón por Nuevo León

33,900

Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León

31,777

Candidaturas no registradas

35

Votos nulos

4,438

Total

141,044

 

Con dicha modificación del cómputo, la Comisión Municipal realizó nuevamente la asignación de regidurías por el principio de RP, para quedar de la siguiente manera:

Cargo

Persona propietaria

Persona suplente

Género

Presidencia municipal

Félix Guadalupe Arratia Cruz

 

H

1° Sindicatura

Alejandro Jesús González Rico

Ángel David Magaña Molina

H

2° Sindicatura

Marlen Hernández Bravo

Valeria Elizabeth Rodríguez Rosales

M

1° Regiduría

Ana Karen Tamez Fernández

Flor Guadalupe Medellín Solís

M

2° Regiduría

Ramiro Rodríguez González

Raúl Humberto Rodríguez Salvador

H

3° Regiduría

Cynthia Amira Rosas Meléndez

Rosalba Quirino González

M

4° Regiduría

Agustín Jaime Salinas Sáenz

Karen Jazmín Arenas González

H

5° Regiduría

Mirtha Guadalupe Garza Cantú

Nora Vianey López Juárez

M

6° Regiduría

Juan Antonio Alva Ortiz

Abel Silva Mora

H

7° Regiduría

Debany Valeria Govea García

Verónica Palomares Puente

M

8° Regiduría

Gustavo Martínez Avalos

Eliezar Bermea Leal

H

9° Regiduría

Angelica Peña García

Irma Yolanda Corpus Castillo

M

10° Regiduría

Mario Alberto Ávila Puente

Carolina García Garza

H

11° Regiduría

Cynthia Berenice Vidaurri Salazar

Edna Magaly Puente Mendoza

M

12° Regiduría

Geovani Leal Hernández

María Susana Moya Rodríguez

M

13° Regiduría

Noe Gerardo Chávez Montemayor

José Luis Castillo Valtierra

H

14° Regiduría

Jesús Fernando Garza Alcalá

José Luz Garza Garza

H

15° Regiduría

Lucia Guadalupe González García

María Julia Linares Aguilar

M

16° Regiduría

Stephanie Rubí García García

Wendy Esmeralda Belén García García

M

 

6. Segundo juicio local. El veintidós, veinticuatro y veintiséis, el recurrente y otras personas promovieron juicios de inconformidad locales, a fin de controvertir nuevamente la asignación de regidurías por el principio de RP.

 

El doce de septiembre, el tribunal local emitió resolución en la cual: i. sobreseyó el juicio interpuesto por José Guadalupe Guajardo Cortés (JI-255/2024), al considerar que los agravios eran idénticos a los expresados en un juicio presentado previamente (JI-253/2024); ii. determinó que fue correcto el ajuste de paridad en la asignación de regidurías, en esencia, porque: a. la autoridad detectó que, al verificar la integración del Ayuntamiento, existía una menor representación de mujeres, frente a los hombres, por lo que realizó un ajuste de compensación y otorgó la regiduría a una mujer; y, b. no se controvirtió de forma frontal el procedimiento de asignación de regidurías efectuado por la Comisión Municipal pues los promoventes únicamente manifestaron que, a su consideración, fue incorrecto que no les fuera asignada una regiduría, sin demostrar las razones por las que el procedimiento de asignación de regidurías fue indebido; y, iii. consideró que no era posible identificar alguna contradicción entre el artículo 17 de los Lineamientos y el diverso 273 de la Ley Electoral Local o que la aplicación del citado artículo 17 vulnere o ponga en riesgo el acceso efectivo a algún derecho consagrado en la Constitución General y, al realizar un test de proporcionalidad, concluyó que la norma señalada era constitucional.

 

7. Juicio de la ciudadanía (SM-JDC-633/2024). Inconforme con lo anterior, el recurrente presentó juicio de la ciudadanía.

 

El veintitrés de septiembre la Sala Monterrey determinó confirmar, en la resolución del Tribunal Electoral Local que, determinó que fue correcta la asignación de regidurías por el principio de RP, realizada por la Comisión Municipal para la integración del Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León, porque la aplicación del artículo 17 de los Lineamientos permitió materializar el principio constitucional de paridad y, con ello, integrar el cabildo municipal de manera paritaria.

8. Recurso de reconsideración. El veinticinco de septiembre siguiente, la parte recurrente interpuso ante la Sala responsable el medio de impugnación contra de la sentencia antes precisada.

9. Escrito prueba. El veintisiete de septiembre, el recurrente presentó escrito el cual denomino prueba contextual.

10. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-22484/2024 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

11. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8] ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente porque en la sentencia reclamada no se inaplicó alguna norma por considerarla inconstitucional o inconvencional, tampoco se analizaron cuestiones de dicha índole,[10] ni se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales de procedencia del medio de impugnación.

Marco Normativo

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.

 

Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.    Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[12]

b.    Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]

d.    Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[15]

e.     Ejerza control de convencionalidad.[16]

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]

g.    Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]

h.     Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[19]

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[20]

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[21]

k.      Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[22]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado. Para arribar a dicha conclusión debemos precisar el contexto del asunto.

Contexto del asunto

La controversia se origina con la modificación del cómputo municipal realizado por la Comisión Municipal en cumplimiento en lo ordenado por el tribunal local, lo que originó una nueva asignación de regidurías por el principio de RP.

 

Inconforme con lo anterior, el aquí recurrente presentó juicio de la ciudadanía, ante el tribunal local, en el cual solicitó la inaplicación del artículo 17 de los lineamientos para garantizar la paridad de género[23], ello porque desde su perspectiva, la integración total primigenia conformada por 10 hombres y 9 mujeres no rompía con el principio de paridad de género, ya que en la integración impar debía estar conformado a lo más cercano posible a la paridad entre ambos géneros.

 

El tribunal local resolvió que fue correcto el ajuste de paridad en la asignación de regidurías, porque la autoridad administrativa municipal electoral detectó que, al verificar la integración del Ayuntamiento, existía una menor representación de mujeres frente a los hombres. Por ello, realizó un ajuste de compensación y otorgó la regiduría a una mujer; y en ese tenor, desestimó los agravios expuestos, en virtud de que  no se controvirtió de forma frontal el procedimiento de asignación de regidurías efectuado por la Comisión Municipal ya que los promoventes únicamente manifestaron que, a su consideración, fue incorrecto que no les fuera asignada una regiduría, sin demostrar las razones por las que el procedimiento de asignación de regidurías fue indebido; de igual forma el tribunal local consideró que no era posible identificar alguna contradicción entre el artículo 17 de los Lineamientos y el diverso 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León[24] o que la aplicación del citado artículo 17 haya vulnerado o pusiera, ,en riesgo el acceso efectivo a algún derecho consagrado en la Constitución General y, al realizar un test de proporcionalidad, concluyó que la norma señalada era constitucional.

 

Inconforme con lo anterior, el aquí recurrente presentó juicio de la ciudadanía federal, en el cual argumentó que el tribunal local erróneamente adujo que no se controvirtió la asignación de regidurías por RP hecha por la Comisión Municipal, ya que lo que se controvirtió fue el ajuste de género, puesto que con dicho ajuste se le otorgó la regiduría a la persona que ocupaba el tercer lugar en la lista de candidaturas registradas por el PRI que lo postuló, y que resultaba innecesario al haberse alcanzado la paridad con la asignación natural de 9 mujeres y 10 hombres.

 

Asimismo, refirió que el tribunal local interpreta erróneamente el mandato de paridad de género e igualdad sustantiva al justificar con precedentes que no eran aplicables al caso concreto.

 

De igual forma, el recurrente refirió que el tribunal local incorrectamente contempló que el ajuste de paridad en el artículo 17 de los lineamientos de paridad no se contraponía con lo establecido en el artículo 273 de la Ley Electoral Local, que establece que la asignación de regidurías será con base al orden de prelación. Por lo que argumentó, ante dicha instancia jurisdiccional local que no existe en ninguna ley federal artículo o precepto legal o constitucional que señale que los órganos colegiados impares deban integrarse obligatoriamente por más mujeres que hombres para cumplir con el mandato de paridad.

 

Síntesis de la resolución impugnada

La Sala Regional consideró confirmar, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León ya que, determinó correcta la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, realizada por la Comisión Municipal Electoral para la integración del Ayuntamiento de Juárez, correspondiente a dicha entidad federativa, porque la aplicación del artículo 17 de los Lineamientos permitió materializar el principio constitucional de paridad y, con ello, integrar el cabildo municipal de manera paritaria.

Lo anterior, pues la SRM consideró que la medida adoptada por la autoridad electoral administrativa se encontraba en los términos que la autoriza la normativa electoral aplicable, por lo que fue correcto que el Tribunal de Nuevo León confirmara el ajuste de la Comisión Municipal ya que tanto, la Ley Electoral Local y los Lineamientos prevén un proceso de verificación final, con el cual se asegura que la integración de los órganos concluya de forma paritaria, máxime que, cuando se trate de integraciones impares, se dispone que el número excedente debe ser para el género femenino.[25].

Esto es, habiendo asignado los géneros en el orden de las listas, la Comisión Municipal tenía el deber de verificar la existencia de alguna desigualdad en el número de hombres y mujeres en la integración total del Ayuntamiento por ambos principios, para proceder a realizar los ajustes necesarios a partir de la última asignación y tomando en cuenta las fases del procedimiento, empezando con el partido que haya obtenido la menor votación, es decir, de forma gradual hasta que se alcanzara la paridad en la integración del ayuntamiento.

Para ello, como lo consideró el Tribunal de Nuevo León, la Comisión Municipal se sustentó en lo señalado por la normativa, atendiendo no sólo a las reglas que establecen que, si el Ayuntamiento se encuentra conformado por un número impar, deberá continuarse ese procedimiento hasta que el número excedente sea para el género femenino, con la finalidad de que el desequilibrio no sea en detrimento de las mujeres (271 bis de la Ley Electoral Local y 17 de los Lineamientos), sino que atendió a los principios de paridad y al principio democrático porque, con ello, se privilegió el derecho de las mujeres a acceder en condiciones de igualdad que los hombres a los cargos públicos y se hizo efectivo el derecho de sufragio activo de la ciudadanía para contar con una representación paritaria en el Ayuntamiento.

Asimismo, puntualizó que tal como lo mencionó el Tribunal local, dicho proceder era conforme al criterio establecido por la Sala Superior, en el que señala que la normativa, jurisprudencia y argumentos que se han construido para corregir y modificar la invisibilización, exclusión y subrepresentación de las mujeres, por lo que no tendría que preverse en su favor ninguna acción específica ni tampoco trasladar la narrativa respecto de los derechos político-electorales de las mujeres, por lo que es correcto que, en un organismo cuya integración es impar, se le otorgue mayor número de cargos el género femenino.

Al respecto, la sala responsable especificó que si bien la Sala Superior ha establecido como regla general que, tratándose de órganos impares, se cumple con la paridad en la medida en que cada género se encuentre lo más cercano al 50% (cincuenta por ciento), también refiriendo que existe un señalamiento expreso respecto a que, cuando existe norma expresa que establezca medidas para garantizar la paridad en órganos impares[26], la autoridad debe atender dichos Lineamientos, pues, tener una normativa local en materia de paridad de género abona en la objetividad y certeza jurídica a favor de quienes participan en los procesos electivos, en la medida que se prevé a priori cuáles serían los lineamientos que fundan cualquier medida afirmativa tendente a modificar las listas de candidaturas de representación proporcional de los partidos políticos para alcanzar la conformación paritaria de los congresos locales y ayuntamientos

En ese sentido, estableció, tal como lo ha señalado la Sala Superior, que la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular[27], de conformidad con la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

Por ello, refirió que si los ajustes en la asignación de regidurías, para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos, se realizaron para que hubiera mayor número de mujeres en el ayuntamiento, fue correcto que el Tribunal local confirmara la asignación realizada por la Comisión Municipal, porque ello era apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.

La Sala responsable calificó de ineficaz el planteamiento de la parte accionante, en que señaló que el Tribunal local se equivocó al decir que no se controvirtió frontalmente el procedimiento de asignación, porque lo que se impugnó fue el ajuste de paridad, que forma parte de dicho procedimiento. Ello, porque especificó que al margen de que se señalara que el promovente no controvirtió el procedimiento de asignación, de la revisión integral de la sentencia impugnada se advirtió que, el Tribunal de Nuevo León sí se pronunció respecto al ajuste de género controvertido y, se desestimaron sus planteamientos en la instancia local.

El mismo calificativo mereció el agravio relacionado con el análisis de la totalidad de sus agravios, pues no expuso cuáles agravios dejó de analizar y sólo aludía a la negativa de inaplicar el artículo 17 de los lineamientos. Sin embargo, la sala responsable refirió que el tribunal local sí estudió el agravio y desestimó la solicitud de inaplicación que planteó porque consideró que dicho precepto no tenía contradicción alguna con el artículo 273 de la Ley Electoral Local, sin que el actor controvirtiera las consideraciones expuestas en dicho análisis llevado a cabo por el Tribunal de Nuevo León.

Aunado a ello, la sala regional responsable argumentó que en la jurisprudencia de la Sala Superior[28] se establece que: toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia.

Por lo anterior, la Sala Regional Monterrey consideró que si en la Ley Electoral Local (artículo 271 bis, 3° párrafo), se establece expresamente que, de existir un desequilibrio entre los géneros en detrimento de las mujeres, se procederá a hacer los ajustes correspondientes en las asignaciones de representación proporcional, a partir de la última asignación y tomando en cuenta las fases del procedimiento, a efecto de garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento, el Instituto Local, con la emisión de los Lineamientos materializó dicho mandato normativo, en específico en cuanto a la integración paritaria  de los Ayuntamientos cuya conformación es impar.

Por ello, la SRM concluyó que, si la Comisión Municipal sustentó su decisión de hacer ajustes para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento, con base en lo dispuesto en los Lineamientos expedidos por el Instituto Local, es claro que, como lo señaló el Tribunal de Nuevo León, fue en estricto apego a Derecho.

Síntesis de agravios

Ante esta instancia federal, la parte recurrente esgrime como motivos de disenso, el hecho que la autoridad responsable debió de tomar en consideración los preceptos constitucionales, criterios jurisprudenciales y precedentes que ha fijado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, a su parecer, el análisis de los agravios efectuados por la sala responsable fue incorrecto, pues evitó entrar al fondo del asunto. Por lo que, considera que la resolución impugnada adolece de un error judicial, al interpretar directamente un precepto constitucional, esto es, el de paridad de género.

Así, continúa expresando que la sentencia impugnada viola los artículos 1, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma, el recurrente solicita a esta Sala Superior que se pronuncie en plenitud de jurisdicción sobre la constitucionalidad de la interpretación del artículo 271 Bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y por ende sobre el principio de paridad y género.

En ese sentido, justifica la procedencia del recurso en la importancia y trascendencia del mismo, dado que de sostener el criterio de la sala responsable sería arbitrario que todos los organismos se integren por más mujeres que por hombres.

La parte recurrente continúa argumentando que la sentencia impugnada inaplicó el criterio sustentado por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-1421/2024.

Por todo lo anterior, esgrime que existió una indebida interpretación del principio de paridad de género y de la ley electoral local (artículo 271 Bis) en contravención del artículo 41, fracción 1, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en violación a los principios de igualdad ante la ley y acceso efectivo al cargo en condiciones de equidad, así como los principios de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención.

La parte recurrente refiere que la sala regional responsable emite un criterio novedoso que no es claro ni preciso, al llevar a cabo dicha interpretación, lo que generó un desequilibrio, ya que dejó de observar que no existe un mandato constitucional expreso que exija la necesidad de realizar ajustes adicionales en órganos de integración impar, para que se conformen obligatoriamente por mayor número de mujeres, por lo que no es coherente con lo resuelto en diversos precedentes por la Sala Superior en 2018, 2021, en los que se determinó que debe privilegiarse el acceso efectivo a un cargo en condiciones de equidad.

Asimismo, la parte recurrente hace énfasis en que la interpretación de la Sala Regional Monterrey ocasiona un trato desigual desproporcionado, que afecta los principios constitucionales y distorsiona el criterio establecido por la Sala Superior.

La interpretación de la Sala Superior durante 2021 y 2024 fue paritaria, esto es, 8 hombres y 8 mujeres, por lo que solicita se garantice y tutele su derecho de acceso a la justicia.

La parte recurrente solicita a esta Sala Superior, resuelva las siguientes interrogantes: ¿El derecho a la igualdad sustantiva, ser votado y asignado en condiciones de igualdad, es exclusivo de candidatas mujeres a regidurías?, ¿Debe subsistir la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional cando se alcanzó la paridad de un órgano con un hombre más?, ¿Tiene que realizarse un ajuste de género siempre que esto ocurra para que haya en todos los órganos impares más mujeres obligatoriamente?

Finalmente, solicita se aplique la suplencia en la deficiencia de agravios en su queja.

Decisión

Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la demanda del presente recurso debe desecharse de plano, en virtud de que no subsiste un tema de constitucionalidad toda vez que: i) la Sala Regional no se pronunció sobre la regularidad del test de proporcionalidad realizado por el Tribunal local, al considerar que los agravios de la parte accionante no controvertían sus razones; y ii) el estudio realizado por el Tribunal local y por la Sala Regional se sustentó, en ambos casos, en jurisprudencia y precedentes reiterados de esta Sala Superior, respecto de la constitucionalidad de la normativa local, legislativa y reglamentaria, que ordena que en los órganos con integración impar se privilegie una integración mayoritaria del género femenino, para resarcir la discriminación y relegación histórica que han sufrido las mujeres; de manera que no existe la necesidad de que esta Sala emita un pronunciamiento extraordinario sobre el fondo del asunto.

En efecto, los agravios que se hace valer en su demanda se dirigen propiamente a plantear cuestiones relacionadas con la aplicación de la normativa atinente al procedimiento de asignación de las regidurías de representación proporcional, en el caso, respecto del Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León, y los ajustes realizados para dar cumplimiento a dicho principio de paridad.

Esto porque, por un lado, se reitera la reclamación genérica del procedimiento seguido para la asignación de regidurías, en relación con el ajuste efectuado cumpliendo el principio de paridad establecido en los Lineamientos, pues desde su punto de vista, debió quedar la integración total primigenia conformada por 10 hombres y 9 mujeres ya que no se rompe con el principio de paridad de género, ya que en la integración por ser número impar debe estar conformado a lo más cercano posible a la paridad entre ambos géneros.

Por otro lado, hace referencia que la autoridad responsable debió de tomar en consideración los preceptos constitucionales, criterios jurisprudenciales y precedentes que ha fijado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Expresa que la sentencia impugnada viola los artículos 1, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma, el recurrente solicita a esta Sala Superior que se pronuncie en plenitud de jurisdicción sobre la constitucionalidad de la interpretación del artículo 271 Bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y por ende sobre el principio de paridad y género.

Igualmente, hace referencia a la inaplicación del criterio sustentado por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-1421/2024.

Por todo lo anterior, esgrime que existió una indebida interpretación del principio de paridad de género y de la ley electoral local (artículo 271 Bis) en contravención del artículo 41, fracción 1, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en violación a los principios de igualdad ante la ley y acceso efectivo al cargo en condiciones de equidad, así como los principios de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención.

Finalmente solicita que se aplique la suplencia en la deficiencia de su queja.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que las razones empleadas por la responsable o las temáticas de agravios expuestas no representan un genuino estudio de constitucionalidad o convencionalidad, ni se encuentran relacionadas con la inaplicación de algún precepto legal al considerarlo contrario a nuestra norma suprema; por lo que no resulta procedente el análisis de estos.

Como se ve, el estudio realizado por la Sala Responsable no constituyó un auténtico análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas, ya que se pronunció sobre si fue correcta o no la decisión adoptada por el Tribunal Local.

Lo anterior, sin que se advierta que para ello interpretara de manera directa o indirectamente algún precepto constitucional, sino que aplicó directamente los criterios sustentados en la jurisprudencia y en diversos precedentes de esta Sala Superior, aunado a que de la lectura de la demanda de reconsideración la parte recurrente reitera los agravios esgrimidos tanto en la instancia local como ante la sala responsable, relativos a que la integración total primigenia conformada por 10 hombres y 9 mujeres no rompe con el principio de paridad de género, ya que en la integración por ser número impar se debe estar conformado a lo más cercano posible a la paridad entre ambos géneros.

Ahora bien, el hecho de que en la presente instancia la parte recurrente alegue respecto de interpretación del artículo 217 bis de la Ley Electoral Local, y 17 de los lineamientos de paridad respecto de que de que si la integración total del ayuntamiento es impar debe prevalecer a beneficio de la mujer.

Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de realizar tales afirmaciones, no justifica per se la procedencia, ya que se está en presencia de un medio de impugnación de carácter extraordinario.

Así las cosas, el hecho de que el recurrente plantee que respecto de interpretación del artículo 217 bis de la Ley Electoral Local, y 17 de los lineamientos de paridad  respecto de que de que si la integración total del ayuntamiento es impar debe prevalecer a beneficio de la mujer, es insuficiente para declarar procedente el medio de impugnación, pues para estar ante el caso de la aplicación de una norma de forma implícita, del análisis de la sentencia se debe advertir que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo[29], lo cual no acontece en el caso dado que la Sala responsable únicamente se limitó a confirmar la interpretación efectuada por el tribunal local de una disposición reglamentaria en concordancia con la ley electoral local.

Por otra parte, la recurrente no expone (ni esta Sala Superior advierte) que exista un error judicial, por el cual deba revocarse la sentencia impugnada.

Tampoco se considera que el medio de impugnación actualice los supuestos de importancia y trascendencia que lo tornen procedente, pues en la cadena impugnativa la problemática se ha limitado a determinar si fue correcta o no la decisión adoptada por el Tribunal Local si fue correcto o no el paritario contemplado en el artículo 17 de los lineamientos de paridad y que no se contraponen con lo establecido en el artículo 273 de la Ley Electoral Local.

 Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante la parte recurrente o recurrente.

[2] En adelante SRM, Sala Regional Monterrey o sala responsable.

[3] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] En lo posterior, TEPJF.

[5] En adelante RP

[6] En adelante tribunal local o tribunal electoral local.

[7] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.

[8] En adelante Constitución federal

[9] En adelante LOPJF o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[10] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[13] Ver jurisprudencia 10/2011.

[14] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Ver jurisprudencia 26/2012.

[16] Ver jurisprudencia 28/2013.

[17] Ver jurisprudencia 5/2014.

[18] Ver jurisprudencia 12/2014.

[19] Ver jurisprudencia 32/2015.

[20] Ver jurisprudencia 39/2016.

[21] Ver jurisprudencia 12/2018.

[22] Ver jurisprudencia 5/2019.

[23] En adelante podrá referírsele como lineamientos.

[24] En adelante Ley Electoral local.

[25] Artículo 271 bis.

Una vez concluido el ejercicio de distribución de regidurías de representación proporcional, habiendo asignado los géneros en el orden de las listas, la Comisión Municipal Electoral verificará si existiera alguna desigualdad en el número de hombres y mujeres en la integración total del Ayuntamiento por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional. En cada etapa de asignación, por porcentajes mínimos, cociente electoral y resto mayor, la Comisión Municipal Electoral deberá verificar la paridad entre géneros y los parámetros de sub o sobre representación, revisando al concluir cada elemento la diferencia de géneros para realizar dicho ajuste. Una vez que se alcance la paridad deberá continuarse con la distribución con alternancia de género en cada asignación, considerando la prelación de las etapas para ajustar la paridad. De existir un desequilibrio entre los géneros en detrimento de las mujeres, se procederá a hacer los ajustes correspondientes en las asignaciones de representación proporcional, a partir de la última asignación y tomando en cuenta las fases del procedimiento, a efecto de garantizar la Paridad de Género en la integración del Ayuntamiento. El ajuste deberá de realizarse empezando con el Partido con la menor votación recibida.

Artículo 17.

La asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional para la integración del Ayuntamiento en forma paritaria se deberá efectuar atendiendo lo establecido en el artículo 271 bis de la Ley. Una vez concluido el ejercicio de distribución de Regidurías de representación proporcional, habiendo asignado los géneros en el orden de las listas, la Comisión Municipal Electoral verificará si existiera alguna desigualdad entre géneros en la integración total del Ayuntamiento por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional. De existir un desequilibrio entre los géneros en detrimento de las mujeres, se procederá a hacer los ajustes correspondientes en las asignaciones de representación proporcional, a partir de la última asignación y tomando en cuenta las fases del procedimiento, a efecto de garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento. El ajuste deberá de realizarse bajo ese orden y se empezará con el partido que haya obtenido la menor votación.

[26] Véase SUP-REC-2065/2021.

[27] Véase SUP-REC-1421/2024.

[28] Jurisprudencia 9/2021, de rubro y texto: PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD.

[29] Véase jurisprudencia 32/2009 de la Sala Superior.