RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-22502/2024

 

PARTE RECURRENTE: EDGAR OSWALDO BAÑALES OROZCO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORADORES: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ

 

Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

 

En el recurso de reconsideración con clave SUP-REC-22502/2024, interpuesto por Edgar Oswaldo Bañales Orozco (en adelante: parte recurrente), para controvertir la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco (en adelante: Sala Regional Guadalajara) dictada en el expediente SG-JDC-641/2024, que confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del estado de Jalisco (en adelante: Tribunal local) en el expediente JDC-681/2024, la cual, a su vez, confirmó el acuerdo IEPC-ACG-298/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, (en adelante Consejo General del IEPC), relacionado con la calificación y la declaración de validez de la elección de munícipes celebrada en Tonalá, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en el contexto del proceso electoral local concurrente 2023-2024; la Sala Superior determina: confirmar la sentencia impugnada.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Jalisco, destinada a la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo locales, así como de los ayuntamientos de la entidad, incluido el correspondiente al Municipio de Tonalá, Jalisco.

 

II. Calificación y declaración de validez. El nueve de junio, el Consejo General del IEPC, mediante acuerdo IEPC-ACG-298/2024, calificó y declaró la validez de la elección, así como la entrega de constancias a los integrantes de la planilla ganadora en el Municipio de Tonalá, Jalisco. En el caso, se declaró la inelegibilidad de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 21 del Lineamiento para el registro de candidaturas y criterios de reelección en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral local concurrente 2023-2024 en el estado de Jalisco (en adelante: Lineamiento).

 

III. Demanda de juicio de la ciudadanía local (Expediente: JDC-681/2024). El catorce de junio, la parte entonces actora presentó un escrito de demanda ante el Tribunal local, mismo que resolvió el diez de septiembre, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de controversia, el Acuerdo IEPC-ACG-298/2024.

 

IV. Sentencia impugnada (SG-JDC-641/2024). El trece de septiembre, la parte entonces actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local quien en su oportunidad lo remitió a la Sala Regional Guadalajara. El veintiséis de septiembre se dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia local impugnada, la cual fue notificada por correo electrónico a la parte actora el mismo día[2].

 

V. Recurso de reconsideración. El veintisiete de septiembre, la parte recurrente presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara, una demanda para controvertir la sentencia SG-JDC-641/2024.

 

VI. Recepción, registro y turno. En esa misma fecha, mediante correo electrónico, se recibió certificación de la cédula de notificación electrónica del personal actuario de la Sala Regional Guadalajara, por la que comunicó el acuerdo dictado por su magistrado presidente en el cuaderno de antecedentes SG-CA-324/2024, en el que ordenó remitir el escrito mediante el cual la parte recurrente presentó su medio de impugnación. Asimismo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-22502/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación en su ponencia; admitió el recurso de reconsideración y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, procedió a decretar el cierre de instrucción, pasando el asunto a sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, al resolver una demanda de juicio de la ciudadanía, supuesto que le está expresamente reservado.

 

SEGUNDA. Procedencia. El escrito de impugnación satisface las exigencias siguientes:

 

I. Generales

 

1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1[4], de la LGSMIME porque en el escrito de impugnación, la parte recurrente: a) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) Identifica la sentencia impugnada; c) Señala la autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio, y f) Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. Se considera que el recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 66, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME[5].

 

Al respecto, se tiene en cuenta que la sentencia recaída al expediente SG-JDC-641/2024 se notificó de manera electrónica -vía correo electrónico- el veintiséis de septiembre[6], por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 26, párrafos 1 y 3[7], de la LGSMIME, la notificación surtió efectos el mismo día en que se practicó. Por ende, el plazo de impugnación de tres días naturales transcurrió del veintisiete al veintinueve de septiembre.

 

Por lo tanto, si la demanda de recurso de reconsideración se recibió en la Sala Regional Guadalajara el veintisiete de septiembre[8], entonces, su presentación se realizó dentro del plazo legal de impugnación.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación de la parte recurrente para comparecer mediante su recurso de reconsideración, al advertirse que compareció como parte actora en el expediente SG-JDC-641/2024, dentro del cual se dictó la sentencia controvertida. Además, cuenta con interés jurídico porque dicha sentencia no le fue favorable a sus intereses y pretende que la Sala Superior le conceda la razón al resolver su escrito de demanda.

 

4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que se controvierte la sentencia dictada por una Sala Regional, respecto de la cual, no procede otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.

 

II. Requisito especial de procedencia.

 

Se considera satisfecha dicha exigencia, por las razones que enseguida se exponen:

 

La Sala Superior ha sostenido que, a fin de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva y dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad en materia electoral, únicamente podrán ser objeto de revisión las sentencias de las salas regionales en las que haya un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral, cuando se interprete directamente un precepto de la Constitución general, o bien, cuando se hubiese planteado alguna de estas cuestiones y la sala regional haya omitido su estudio[9].

 

En efecto, el requisito especial se actualiza cuando las partes recurrentes en el medio de impugnación aleguen la omisión de las salas regionales de realizar un debido análisis de constitucionalidad de normas generales impugnadas con motivo de su aplicación. Esto, con la finalidad de garantizar un control de constitucionalidad reforzado en la aplicación de normas señaladas como inconstitucionales.

 

En la especie, se actualiza el referido supuesto, ya que la Sala Regional Guadalajara, en la parte que interesa, señaló que:

 

        Lo infundado de los agravios de la entonces parte actora radicaba en que el Tribunal local si analizó los agravios vertidos en su escrito primigenio ya que realizó una interpretación conforme para determinar porque el texto del artículo 21 del Lineamiento era acorde al texto constitucional federal y, por ende, no correspondía inaplicarlo, de ahí que tampoco se acreditaba la violación al principio de exhaustividad alegado.

 

        Precisa que el promovente era omiso en combatir de manera frontal dichos argumentos, ya que insistía en que la elección consecutiva o reelección versa sobre el mismo cargo y él fue postulado para uno distinto del que ejerció; que no se analizaron sus planteamientos a partir del control difuso que había solicitado y que el Tribunal local ignoró los criterios progresistas establecidos en diversas resoluciones de la Sala Superior, pero no aportaba mayores elementos para que se pudieran analizar sus inconformidades, siendo sus argumentos inoperantes.

 

        Además, las alegaciones eran inoperantes “…al no demostrar la parte actora que el Lineamiento es inconstitucional, se concluye que la determinación de inelegibilidad por exceder los periodos para reelegirse determinada por el Instituto local y confirmada por el Tribunal responsable es acorde al principio de legalidad.

[…]

 

Además, la parte recurrente en su demanda alega que:

 

[…]

 

El compareciente he impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y ante la Sala Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la ilegal y anticonstitucional aplicación del artículo 21 del del lineamiento  para el registro de candidaturas y criterios de reelección en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral local concurrente 2023-2024 en el estado de jalisco, porque de manera flagrante viola lo establecido en ellos artículos 115 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 de la constitución política del Estado de Jalisco, en donde se establece de manera incuestionable e incontrovertible que la figura jurídica de la reelección o elección consecutiva existe como tal, cuando un ciudadano ha sido postulado (registrado) para el mismo cargo que desempeña actualmente, más nunca establece que exista reelección o  elección consecutiva. cuando una persona ha sido postulada (registrada) para un cargo diferente al que ocupa actualmente y, sin embargo, el cargo que se le asigna por la vía de representación proporcional significa un tercer periodo consecutivo, lo cual de existir en ambas constituciones sí representaría una limitante establecida de manera previa al proceso electoral y cuyas consecuencias serían inobjetables para todos los actores políticos participantes, sin embargo los textos constitucionales de mérito no prevén este escenario y decir lo contrario representa una  interpretación restrictiva de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y de la constitución política del Estado de Jalisco.

 

[…]

 

Bajo este orden de ideas, el compareciente me duelo ante esta Sala Superior, que tanto el Tribunal Local Electoral del Estado de Jalisco, como la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la  Federación, llevaron a cabo un Indebido análisis sobre la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 21 del del lineamiento para el registro de candidaturas y criterios de reelección en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral local concurrente 2023- 2024 en el estado de jalisco, expedido por el IEPC Jalisco, que fue aplicado de manera anticonstitucional al compareciente, en el momento de llevar a cabo la calificación de la elección, la declaratoria de validez y la asignación de regidurías por ambos principios, de la elección municipal de Tonalá, Jalisco (acuerdo IEPC-ACG-298/2024).

 

[…]”

 

De lo que ha sido expuesto se advierte que la Sala Regional Guadalajara determinó infundados e inoperantes los agravios en que se alegaba la inconstitucionalidad del Lineamiento al considerar que no quedó demostrado. Por ende, la parte recurrente se duele de que la Sala Regional Guadalajara llevó a cabo un indebido análisis sobre la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 21 del citado Lineamiento.

 

En virtud de lo expuesto se considera que se actualiza el requisito especial de procedencia del presente recurso de reconsideración, por lo que se considera que lo conducente es proceder al estudio de los motivos de agravio que formula la parte recurrente, relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 21, con el propósito de verificar la constitucionalidad de la decisión de la Sala Regional Guadalajara.

 

TERCERA. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. De la lectura del escrito del recurso de reconsideración[10] se advierte que la pretensión[11] de la parte recurrente consiste en que se revoque la sentencia SG-JDC-641/2024, se reconozca la vulneración de su derecho a ser votado y ejercer el cago; y que se le conceda la constancia de asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, de la coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco”, para el período 2024-2027.

 

La causa de pedir la sustenta en que la declaratoria de inelegibilidad confirmada por la Sala Regional Guadalajara decretada en un principio en el Acuerdo IEPC-ACG-298/2024[12], viola el artículo 115, Base I, segundo párrafo, del Pacto Federal, pues desde su perspectiva, el momento de la reelección o elección consecutiva se da en la postulación y en el caso no puede ni debe considerarse la reelección o elección consecutiva porque la parte recurrente fue postulada a un cargo diferente (presidencia municipal) al que venía desempeñando (regiduría de representación proporcional).

 

Para sostener lo anterior, la parte recurrente hace valer: un agravio de naturaleza constitucional (planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 21 del Lineamiento), y uno más sobre aspectos de legalidad: falta de exhaustividad (planteamientos sobre el estudio de la interpretación progresista y exhaustiva de la Sala Superior sobre el tema de la reelección o elección consecutiva).

 

En este orden de ideas, se estudiarán de manera preferente los argumentos relacionados con el tema de constitucionalidad, ya que, si resultaran fundados, eso sería suficiente para revocar la sentencia impugnada y, en vía de efectos, restituir a la parte recurrente en el ejercicio del cargo de regiduría por el principio de representación proporcional que demanda. En caso contrario, si fuera infundado el estudio de este primer tema, ningún caso tendría el estudio de los demás agravios, al ocuparse de temas de estricta legalidad, como lo es la exhaustividad[13].

 

Para el estudio de los planteamientos de constitucionalidad de que se trata, por cuestión de método, en primer lugar, se expondrá una síntesis de los agravios que hace valer la parte recurrente; enseguida, se hará un resumen de las consideraciones expuestas en la sentencia SG-JDC-641/2024 y, finalmente, se hará referencia a las razones y los motivos jurídicos que sustenten esta determinación.

 

CUARTA. Estudio de fondo

 

I. Agravios sobre temas de constitucionalidad

 

De la lectura del medio de impugnación se advierte que la parte recurrente hace valer lo siguiente:

 

        Se ha impugnado ante el Tribunal local y la Sala Regional Guadalajara la ilegal y anticonstitucional aplicación del artículo 21 del Lineamiento, al violentar flagrantemente los artículos 115 de la Constitución Política Federal y 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, dado que la reelección o elección consecutiva existe como tal, cuando una persona ciudadana ha sido postulado para el mismo cargo que desempeña actualmente, más nunca establece su existencia cuando una persona ha sido postulada (registrada) para un cargo diferente al que ocupa actualmente, y el cargo que se le asigna por la vía de representación proporcional significa un tercer período consecutivo, lo cual de existir en ambas constituciones, sí representaría una limitante establecida de manera previa al proceso electoral y cuyas consecuencias serían inobjetables para las y los actores políticos participantes, sin embargo, los textos constitucionales no prevén este escenario y decir lo contrario representa una interpretación restrictiva de las normas constitucionales.

 

        La Sala Regional Guadalajara ignoró lo aducido en el sentido de que el Tribunal local había resuelto la litis planteada como una suma aritmética de cargos, por lo que debía resolverse la litis considerando la interpretación pro-persona. Sin embargo, resolvió que los agravios resultaban infundados e ineficaces al referir cuestiones generales que no atacaron con eficacia lo resuelto por el Tribunal local, lo cual es falto.

 

        No existe texto constitucional o legal que impida ejercer el cargo para el que fui electo en el presente proceso electoral porque las constituciones federal y local establecen que existe reelección o elección consecutiva cuando se es postulado para el mismo cargo que se ocupa, situación que no acontece y que ninguna de las autoridades jurisdiccionales ha atendido, pues se han remitido a decir que sería un tercer período consecutivo en el cargo de regiduría, lo cual es cierto, sin embargo, la diferencia la hace el propio texto constitucional que solo limita a que las personas ciudadanas que fueron postuladas por el mismo cargo y, en el caso, la parte recurrente, fue registrada o postulada a un cargo diferente (presidencia municipal), por lo cual, la interpretación ha sido restrictiva al imponer una condición que no está establecida en la constitución, la cual, no contiene limitación para quien ha sido postulado a un cargo diferente, dado que no existe prohibición para ocupar por tercera vez un cargo cuando fui postulado a uno diferente.

 

        Tanto la Sala Regional Guadalajara como el Tribunal local llevaron a cabo un indebido análisis sobre la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 21 del Lineamiento, por lo que lo correcto será revocar la sentencia impugnada, ya que, si no existe limitación constitucional, entonces, no puede existir limitación legal o reglamentaria.

 

II. Resumen de las consideraciones de la sentencia impugnada

 

En lo que interesa, la Sala Regional Guadalajara calificó como infundados e inoperantes los motivos de reproche hechos valer por la parte actora, y determinó confirmar la resolución impugnada, de conformidad con lo siguiente:

 

        El Tribunal local expuso distintas razones para justificar que la integración de las planillas para efectos de la reelección debía realizarse atendiendo a la ocupación del cargo que efectivamente ejerció el ciudadano, anterior, al sostener que la actual redacción del artículo 115 fracción I, párrafo primero ,de la Constitución federal establece la posibilidad de que quienes ocupen el cargo de presidencia municipal, sindicaturas y regidurías puedan aspirar a ser reelectas para ocupar el mismo cargo en un periodo consecutivo, por lo que la reelección solo se ve frente a un mismo cargo.

 

        Calificó como inoperantes los agravios porque la parte actora omitió combatir eficazmente dichos argumentos, ya que se limitó a señalar que era necesario realizar un estudio progresista del referido artículo 115, insistiendo que no existe impedimento legal alguno para su reelección debido a que fue postulado para un cargo distinto al que venía desempeñando; sin formular argumentos para desvirtuar o derrotar las consideraciones del Tribunal local.

 

        No asistía la razón a la parte actora cuando alegaba que el Tribunal local asumió una postura restrictiva y regresiva porque concluyó que el artículo 21 del Lineamiento no se contraponía al artículo 115 Constitucional, sin atender los razonamientos vertidos en el JDC-681/2024, ya que, el Tribunal local, al analizar el agravio relativo a que el artículo 21 del Lineamiento transgredía su derecho político-electoral de ser votado, ya que es la Constitución federal, así como la local y el código de la materia, en los que se establece la prohibición de que se ejerza el cargo por más de dos ocasiones consecutivas, y si bien no prohíben las postulaciones a otros cargos, sí lo hacen por lo que ve al desempeño del cargo, circunstancia que refirió aconteció en este caso, toda vez que la parte actora ya había ejercido en dos ocasiones la regiduría, por lo que era evidente que la redacción del artículo 21 del Lineamiento no se contraponía al texto constitucional del artículo 115, punto I, párrafo 2, precisando incluso que el Lineamiento protege la restricción que dicho numeral establece al imponer la obligación a la autoridad administrativa electoral de verificar si los periodos en los que se han desempeñado las personas como presidencias municipales, regidurías o sindicaturas no se excedan del límite impuesto por la norma, por ende, concluyó que la medida del artículo cuestionado no se contraponía en ningún momento con el texto normativo vigente, pues abonaba a que se diera el debido cumplimiento y aplicación debida de la ley positiva.

 

        En ese sentido la Sala Regional Guadalajara señaló que lo infundado de sus agravios radicaba en que contrario a lo argumentado por la parte actora, el Tribunal local sí analizó los agravios del escrito primigenio ya que realizó una interpretación conforme para determinar porqué el texto del artículo 21 del Lineamiento era acorde al texto constitucional federal y, por ende, no correspondía inaplicarlo, de ahí que tampoco se acreditaba la violación al principio de exhaustividad alegado.

 

        La parte promovente era omisa en combatir de manera frontal dichos argumentos, ya que insistía en que: la elección consecutiva o reelección versan sobre el mismo cargo y él fue postulado para uno distinto del que ejerció; no se analizaron sus planteamientos a partir del control difuso que había solicitado, y que el Tribunal local ignoró los criterios progresistas establecidos en diversas resoluciones de la Sala Superior; pero sin aportar mayores elementos para poder analizar sus inconformidades, por lo que sus argumentos resultaban inoperantes.

 

        Concluyó que compartía lo determinado por el Tribunal local en el sentido de que la inelegibilidad de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, pues de conformidad al artículo 384, punto 1, fracción V, del Código Electoral del Estado de Jalisco, en la etapa de calificación de la elección también se puede verificar si se cumple con los requisitos de elegibilidad y no solo durante la etapa de registro como lo adujo el actor, de ahí que su agravio se considere infundado. Aplicable la jurisprudencia 11/97, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN[14].

 

        Finalmente, respecto al alegato de la parte actora en el sentido que no consintió el Lineamiento cuestionado, al impugnarlo en el momento en que se le aplicó un texto que viola el artículo 115 de la Constitución Federal, como primer acto de aplicación; lo inoperante obedece a que al no demostrar la parte actora que el Lineamiento es inconstitucional, se concluye que la determinación de inelegibilidad, por exceder los periodos para reelegirse determinada por el Instituto local y confirmada por el Tribunal responsable, es acorde al principio de legalidad.

 

III. Decisión

 

Se califican como infundados los agravios que han sido listados, de conformidad con lo siguiente:

 

1. Marco constitucional de la elección consecutiva en ayuntamientos

 

Antes de la reforma constitucional electoral federal de dos mil catorce, el artículo 115 constitucional, relativo a los municipios y su gobierno, era omiso en regular la elección consecutiva y en establecer algún límite temporal para el período de los mandatos de los ayuntamientos cuando alguno de sus integrantes aspirara a postularse para un período adicional, bajo el mismo cargo.

 

En el dictamen de origen de dos de diciembre de dos mil trece, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado, y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República[15], al presentar la propuesta inicial de reforma al párrafo segundo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, se propuso la inclusión de la elección consecutiva sin el señalamiento de algún límite máximo temporal para la duración del período de los ayuntamientos:

 

“Las constituciones de los estados podrán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, hasta por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado; tratándose de candidatos independientes, sólo podrán postularse con ese mismo carácter.”

 

El cuatro de diciembre de dos mil trece, el Dictamen de la Cámara de Senadores se envió a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Es de resaltar que durante la discusión del precepto constitucional de que se trata[16], el diputado Arnoldo Ochoa González, al fijar la postura del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, refirió

 

“Con este nuevo diseño constitucional gana el balance entre los poderes político, local y federal en beneficio de la ciudadanía, además de que se promueve la gobernabilidad municipal con la reelección por una sola vez de las autoridades municipales que ocupen el cargo, por tres años.”

 

Por su parte, la diputada Consuelo Argüelles Loya, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, expuso:

 

“En materia de municipios, en éstos se podrá reelegir a sus presidentes hasta por un periodo adicional, lo cual resultaba necesario, pues los tres años que dura en su cargo son en muchas ocasiones insuficientes para impulsar proyectos de largo alcance en beneficio de los ciudadanos.”

 

Una vez que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión discutió y aprobó, entre otras, la reforma al precepto constitucional de que se trata, el cinco de diciembre de dos mil trece, hizo llegar a la Cámara de Senadores la “Minuta del Proyecto de Decreto”[17], en el cual, se adiciona a la primera parte de la propuesta inicial, el párrafo siguiente: “siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.”

 

Es de resaltar que, en su oportunidad, la Cámara de Senadores implícitamente avaló la propuesta de la cámara revisora, al no discutir la adición del párrafo citado[18], antes de enviarla a los Congresos de las entidades federativas, para los efectos del artículo 135 Constitucional[19].

 

Como consecuencia de lo anterior, el Decreto de reforma constitucional en materia electoral federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, plasmó la reforma definitiva del párrafo segundo de la fracción I del artículo 115 del Pacto Federal, en los términos siguientes:

 

“Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.”

 

Uno de los propósitos que tuvo el Constituyente Permanente, al aprobar la redacción actual del párrafo segundo de la Base I del artículo 115 de la Constitución Federal, fue disponer que la elección consecutiva por un período adicional para el mismo cargo, tratándose de las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, tuviera la condicionante de que el período del mandato de los ayuntamientos no fuera superior a tres años, lo que significa, entonces, que la “reelección será posible si el período de mandato no es superior a tres años…[20].

 

Dicha intención, queda de manifiesto, si se toma en cuenta que antes de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, e incluso, en la propuesta inicial de redacción del párrafo segundo de la Base I del artículo 115 constitucional presentada por la Cámara de origen, no se aludía la duración del mandato de los ayuntamientos a un plazo específico, lo cual se interpretaba en el sentido de que cada Congreso de las entidades federativas, en uso de su autonomía y soberanía interior, podía establecer la duración de los mandatos de los ayuntamientos[21]; sin embargo, una vez agotado el proceso legislativo de la reforma del artículo 115 de la Constitución Federal, la redacción final actualmente vigente, establece que habrá lugar a la elección consecutiva para el mismo cargo, tratándose de las personas que se desempeñen en las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

 

En este sentido, no se pasa por alto que el artículo 115 de la constitución, en la parte conducente, establece de manera general: “siempre y cuando el período del mandato no sea superior a tres años”, lo cual conlleva a considerar que, al no hacerse alguna distinción respecto del sentido de la voz “mandato”, la duración máxima a que se refiere, abarca tanto al período en que las personas que se desempeñen en las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, se encuentren ejerciendo esa función, así como al inmediato siguiente, en el que se pretenda la elección consecutiva bajo el mismo cargo.

 

Con apoyo en lo anterior, queda de relieve que el aspecto central del poder legislativo federal al reformar el artículo 115 constitucional y reconocer la elección consecutiva, consistió en que quienes estuvieran ejerciendo la presidencia municipal, una regiduría o una sindicatura en un Ayuntamiento, tuvieran la posibilidad de volverlo a desempeñar hasta por un período más siempre que la duración del período del mandato de los ayuntamientos sea por tres años, lo que implica que una persona podrá desempeñar de manera consecutiva alguno de los cargos antes señalados, por dos períodos de mandato, lo que significan seis años.

 

Se resalta que el propio artículo 115, Base I, del Pacto Federal, dispone que en las constituciones de las entidades federativas se garantizará la elección consecutiva de presidencias municipales, sindicaturas y regidurías. En este sentido, el artículo 73, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco dispone lo siguiente:

 

IV. Las personas electas para ocupar la presidencia, regidurías y sindicatura de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa en los términos de las leyes respectivas, podrán ser postulados, por única vez, al mismo cargo para el período Inmediato siguiente. La postulación para ser reelecto solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado originariamente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; la ley electoral establecerá las normas aplicables. En el caso de los munícipes que sean electos como independientes, podrán postularse para la reelección solamente con su misma calidad y no podrán ser postulados por un partido político, a menos que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.”

 

Como se advierte que, en la entidad federativa de referencia, la “reelección” se presenta desde la variable de la postulación o registro de una candidatura en el mismo cargo que se esté desempeñando. No obstante, la elección consecutiva (o reelección) también se encuentra reconocida en la vertiente del desempeño del cargo, en los términos que se consignan en la Base I del artículo 115 de la Constitución Federal.

 

III. Análisis del caso

 

De conformidad con los planteamientos de la parte recurrente, la aplicación del artículo 21 del Lineamiento, derivó que se le considerara inelegible para desempeñar, por tercera ocasión -como se reconoce expresamente en el escrito de demanda-, la regiduría de representación proporcional del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco. Al respecto, conviene transcribir el precepto de que se trata:

 

Artículo 21.

1. En caso de que una persona pretenda postularse por un cargo distinto del que ocupa dentro del mismo ayuntamiento, no se considera reelección, si no una nueva elección. Sin embargo, aquellas candidaturas que no obtengan el triunfo, pero que accedan a una regiduría de representación proporcional, y esta situación les coloque en el supuesto de reelección, el Instituto verificará que los periodos consecutivos no excedan de los establecidos en el artículo 12 del Código. En el caso de que se excedan estos periodos, la candidatura resultará inelegible para ocupar el cargo consecutivamente.”

 

En el Acuerdo IEPC-ACG-298/2024 (p. 17), el Consejo General del IEPC, estableció que:

 

“Así, en la especie, este órgano electoral identifica que el (sic) Edgar Oswaldo Báñales Orozco de la planilla postulada por la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR JALISCO”, ha incurrido en la causal de inelegibilidad a que hace referencia el artículo 21 del “Lineamiento de Registro de Candidatas y Criterios de Reelección en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular para el Proceso Electoral Local Concurrente 2023-2024 en el Estado de Jalisco”, al haber excedido el máximo de postulaciones establecido, lo anterior es así, porque en los registros que obran en poder de esta autoridad electoral se detectó que el mencionado ciudadano fue electo como regidor por el Partido Revolucionario Institucional integrante de la mencionada coalición, en los procesos electorales 2017-2018 y 2020-2021, de lo que dan cuenta los acuerdos identificados con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2018 e IEPC-ACG-272/2021, mismos que se acompañan a este acuerdo y forman parte integrante del mismo.

 

En atención a lo establecido con antelación, y al haber incurrido en la causal indicada en el artículo previamente citado, lo procedente es tenerle como INELEGIBLE para formar parte de la plantilla en la posición por la que fue registrado por la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR JALISCO”, por lo anterior, la integración del Ayuntamiento de Tonalá, es la que se desprende del ANEXO VI que acompaña al presente acuerdo y forma parte integral del mismo.”

 

Ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la ahora parte recurrente planteó la inconstitucionalidad del citado artículo 21. Al respecto, en la sentencia dictada en el expediente JDC-681/2024, entre otros argumentos, se expuso (pp. 21-23 y 28) que, de conformidad con lo previsto en los artículos 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política Federal; 73, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12 punto 1, del Código Electoral local; 4 y 21 del Lineamiento, así como 10 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal; coligió:

 

“[…] que, el análisis de la integración de las planillas para efectos de la reelección, debe realizarse atendiendo a la ocupación del cargo que efectivamente ejerció un ciudadano, ya que la actual redacción del artículo 115, fracción I, párrafo primero de la Constitución política del país, establece la posibilidad de que quienes ocupen el cargo de Presidente municipal, síndico o regidores, puedan aspirar a ser reelectos para ocupar el mismo cargo en un periodo consecutivo, por lo que la reelección sólo se ve frente a un mismo cargo.

 

En ese sentido, para que se configure la reelección, es preciso que, en la elección inmediata anterior, un candidato haya sido electo y por consecuencia, ocupado efectivamente un cargo, al cual, de nueva cuenta fue electo, ya sea por la vía de mayoría relativa o por la vía de representación proporcional, en el siguiente proceso electoral.

 

[…]

 

Por lo que, contrario a lo que argumenta el impugnante, se configura la inelegibilidad que se reclama, dado que si bien, fue postulado en tres ocasiones para el cargo de Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco, lo cierto es que fue electo en dos ocasiones consecutivas para ocupar el cargo de regidor por el principio de representación proporcional, por lo que no puede ocupar dicho cargo de regidor en el citado ayuntamiento, por tercera ocasión consecutiva.”

 

Finalmente, sobre los planteamientos que realizó la ahora parte recurrente, ante la Sala Regional Guadalajara, relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 21 del Lineamiento, en lo que interesa, razonó:

 

“Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando alega que el Tribunal responsable asumió una postura restrictiva y regresiva porque concluyó que el artículo 21 del Lineamiento de Candidaturas no se contraponía al artículo 115 Constitucional, sin atender a los razonamientos vertidos en el JDC-681/2024.

 

Ello, pues como se advierte de la resolución impugnada, el Tribunal local al analizar el agravio relativo a que el artículo 21 del Lineamiento transgredía su derecho político-electoral de ser votado, señaló que es la Constitución federal, así como la local y el código de la materia, en los que se establece la prohibición de que se ejerza el cargo por más de dos ocasiones consecutivas, pues si bien no prohíben las postulaciones a otros cargos, sí lo hacen por lo que ve al desempeño del cargo, circunstancia que refirió aconteció en este caso, toda vez que el actor ya había ejercido en dos ocasiones el cargo de regidor.

 

Asimismo, argumentó que la medida establecida en el artículo 21 del Lineamiento sí es acorde al texto constitucional, pues al momento de expresar que las personas que accedan a una regiduría de representación proporcional, y esta situación las coloque en el supuesto de reelección, otorga la facultad al Instituto Electoral de poder verificar que los periodos consecutivos no se excedan, lo cual señaló se encuentra en concordancia con los artículos 115, punto 1, segundo párrafo de la Constitución federal, 73, fracción IV de la Constitución del Estado de Jalisco y 12, punto 1 del Código Electoral local, por lo cual determinó que no correspondía inaplicar el artículo 21 del Lineamiento citado como lo pretendía el actor.

 

En razón de lo anterior señaló que era evidente que la redacción del artículo 21 del Lineamiento no se contrapone al texto constitucional en específico el artículo 115, punto I, párrafo 2, precisando incluso que el Lineamiento protege la restricción que dicho numeral establece al imponer la obligación a la autoridad administrativa electoral de verificar si los periodos en los que se han desempeñado las personas como presidencias municipales, regidurías o sindicaturas no se excedan del límite impuesto por la norma, por ende, concluyó que la medida del artículo cuestionado no se contrapone en ningún momento con el texto normativo vigente, pues abona a que se dé el debido cumplimiento y aplicación debida de la ley positiva.”

 

De lo antes transcrito, queda de relieve que tanto el Tribunal local como la Sala Regional Guadalajara, sostuvieron la constitucionalidad del artículo 21 del Lineamiento, a partir de lo siguiente:

 

        Para que se configure la reelección se precisa que, en la elección inmediata anterior, una persona candidata haya sido electa y ocupado efectivamente un cargo, al cual, de nueva cuenta fue electo.

 

        La prohibición constitucional de que se ejerza el cargo por más de dos ocasiones consecutivas, pues si bien no prohíbe las postulaciones a otros cargos, sí lo hacen por lo que ve al desempeño del cargo, lo que acontece en el caso, toda vez que la parte recurrente ya había ejercido en dos ocasiones el cargo de regidor.

 

        La medida establecida en el artículo 21 del Lineamiento sí es acorde al texto constitucional, pues al señalar que las personas que accedan a una regiduría de representación proporcional, y esta situación las coloque en el supuesto de reelección, se otorga la facultad al Instituto Electoral de poder verificar que los periodos consecutivos no se excedan, lo cual encuentra concordancia con el artículo 115, punto 1, segundo párrafo, de la Constitución federal, por lo que no correspondía inaplicar el artículo 21 citado.

 

        La redacción del artículo 21 del Lineamiento no se contrapone al texto constitucional en específico el artículo 115, punto I, párrafo 2, precisando incluso que protege la restricción que dicho numeral establece al imponer la obligación a la autoridad administrativa electoral de verificar si los periodos en los que se han desempeñado las personas como presidencias municipales, regidurías o sindicaturas no se excedan del límite impuesto por la norma.

 

Se consideran ajustadas al marco constitucional las razones por las que se descarta la inconstitucionalidad que planteó la parte ahora recurrente respecto del artículo 21 de los Lineamiento.

 

Lo anterior obedece a que la elección consecutiva o reelección también se significa por la continuidad del cargo que se ejerce, no tan solo por la postulación al mismo cargo, lo cual es característico del derecho al voto pasivo que hace factible a aquélla.

 

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 35, fracción I y 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que es derecho de las personas ciudadanas mexicanas poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; y por otro lado, que las constituciones de las entidades federativas deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo en las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

 

Por lo tanto, de la interpretación teleológica de ambos preceptos se advierte que la elección consecutiva prevista en el Pacto Federal para los ayuntamientos se encuentra asociada al desempeño efectivo de un mismo cargo, sea en la presidencia municipal, regiduría o sindicatura, por un período que no sea mayor de tres años, lo que se traduce en que si alguna persona ha desempeñado dentro de un ayuntamiento alguno de los cargos municipales de referencia, por dos períodos consecutivos, estará impedido para desempeñar por un tercer período el mismo cargo.

 

Lo anterior obedece a que la elección consecutiva (reelección) se concretiza mediante el ejercicio del derecho a ser votado, lo que conlleva a que aquélla presente las dos variables del voto pasivo: la primera, que se manifiesta en la postulación o registro de la candidatura al mismo cargo; y la segunda, que se presenta al momento del desempeño del cargo una vez más, para la cual, el propio pacto federal establece una limitante temporal de hasta dos períodos de tres años, lo que implica que en un ayuntamiento, la elección consecutiva será de hasta seis años.

 

A partir de lo antes expuesto, queda de manifiesto que tanto el Tribunal local como la Sala Regional Guadalajara, de ningún modo llevaron a cabo un indebido análisis sobre la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 21 del Lineamiento, como lo aduce la parte recurrente, dado que es el Pacto Federal el que establece la limitación de la continuidad de un mismo cargo dentro de un Ayuntamiento, hasta por un período más, siempre y cuando el período de duración de los mandatos no exceda los tres años.

 

En este sentido, carece de sustento la afirmación que realiza la parte recurrente, en el sentido de que la reelección o elección consecutiva existe cuando una persona ha sido postulada para el mismo cargo que desempeña actualmente, más nunca establece su existencia cuando una persona ha sido postulada (registrada) para un cargo diferente al que ocupa actualmente, y el cargo que se le asigna por la vía de representación proporcional significa un tercer período consecutivo. Lo anterior deriva de que, conforme al marco constitucional, ninguna persona puede desempeñar un mismo cargo, dentro de un ayuntamiento y de manera consecutiva, durante tres períodos, sobre todo, porque temporalmente implicaría un desempeño del cargo durante nueve años, lo que se contrapone al mandato constitucional que se traduce en seis años. En este sentido, es la propia Constitución Federal la que en forma expresa establece una limitante temporal (o en la duración del mismo cargo) a la elección consecutiva.

 

En congruencia con el marco constitucional, queda de manifiesto que la Base II del artículo 115 del Pacto Federal es el mandato que impide ejercer por una tercera ocasión el mismo cargo de regiduría a la parte recurrente.

 

En este orden de ideas, es de hacer notar que si bien, es acertado el argumento de la parte recurrente, cuando sostiene que no existe la reelección cuando una persona desempeña un cargo (regiduría) diferente al que fue registrada o postulada (presidencia municipal), no menos cierto es que, en el caso que se examina, la parte recurrente, en forma previa, ya ha desempaño en dos ocasiones la regiduría de representación proporcional del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, por lo cual, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, ya no podría desempeñar de manera consecutiva, en el mismo ayuntamiento, el mismo cargo por tercera ocasión.

 

Por las razones anteriores, se considera que los agravios sobre temas de constitucionalidad que hace valer la parte recurrente se califican como infundados.

 

En vista de lo anterior, devienen inoperantes el resto de los demás temas de agravio que invoca la parte recurrente, al tratarse de temas de legalidad.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Cfr.: Cédula y razón de notificación por correo electrónico a correo no institucional realizada a la parte actora, consultable en los folios 000132 y 000133 del expediente SG-JDC-641/2024.pdf

[3] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94 párrafos primero y quinto y 99, párrafo primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, 61, 62 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4]Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[5]Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.” y “Artículo 66 [-] 1. El recurso de reconsideración deberá interponerse: [-] a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; […]”.

[6] De conformidad con los registros del Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7]Artículo 26. [-] 1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. […] 3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.”

[8] De conformidad con el sello de recepción que consta al reverso de la primera hoja de la demanda.

[9] Al respecto: Jurisprudencia 32/2009: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”; Jurisprudencia 26/2012: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”; y Jurisprudencia 12/2014: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.

[10] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[11] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[12] En este acuerdo, el Consejo General del Instituto Electoral local calificó y declaró válida la elección de munícipes y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco. Este acuerdo fue confirmado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente JDC-681/2024; y a su vez, dicha sentencia local fue confirmada por la Sala Regional Guadalajara en la sentencia combatida en el recurso de reconsideración (SG-JDC-641/2024).

[13] Al respecto, cabe señalar que en las sentencias dictadas en los expedientes: SUP-REC-1369/2024; SUP-REC-493/2024, SUP-REC-449/2024, SUP-REC-426/2024 y acumulados, SUP-REC-364/2024, SUP-REC-332/2024, SUP-REC-258/2024, SUP-REC-242/2024, SUP-REC-197/2024 y acumulados, SUP-REC-126/2024, así como SUP-REC-84/2024 y acumulados, se ha sostenido que: “esta Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a: i) tópicos vinculados a la competencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugnación; v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria; viii) el cumplimiento del principio de congruencia y ix) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias.

[14] Consultable en Compilación de 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 322 y 323.

[15] Cfr.: Senado de la República, “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICA-ELECTORAL”, LXII Legislatura, 2 de diciembre de 2013, pp. 222.

[16] Cfr.: Versión estenográfica de la sesión realizada en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el jueves 5 de diciembre de 2013.

[17] Cfr.: Oficio D.G.P.L. 62-II-1-1426, suscrito por la Diputada Angelina Carreño Mijares, Secretaria de la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal, así como la “MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”, ambos documentos de 5 de diciembre de 2013.

[18] Cfr.: Versión estenográfica de la sesión realizada en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el viernes 13 de diciembre de 2013.

[19] En ese tiempo, el párrafo primero de dicho precepto disponía: “Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.”

[20] Valencia Carmona, Salvador, “Comentario al artículo 115”, en: Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Tomo X, Sección Tercera, Ed. Porrúa, México, 2016, p. 747.

[21] Sobre el tema, véase Acción de Inconstitucionalidad 23/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 16 de noviembre de 2012.