EXPEDIENTES: SUP-REC-22515/2024 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, tres de octubre de dos mil veinticuatro.
Sentencia que, desecha las demandas presentadas por Alejandro Flores Sánchez, Josefina Martínez Ibarra y Carmen Yuliana Marín Luna, a fin de impugnar la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JRC-242/2024 y acumulados, que confirmó en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
GLOSARIO
Acuerdo de asignación: | Acuerdo IMPEPAC/CEE/350/2024 que, entre otras cuestiones, se realizó la asignación de regidurías en el Ayuntamiento de Temixco, Morelos |
Código local: | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Sala Ciudad de México/Sala responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México. |
IMPEPAC o Instituto local: | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
MC | Movimiento Ciudadano |
PRD | Partido de la Revolución Democrática. |
PT | Partido del Trabajo. |
Recurrentes: | Alejandro Flores Sánchez, Josefina Martínez Ibarra y Carmen Yuliana Marín Luna. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
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Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral 2023-2024. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC celebró una sesión solmene en la que declaró el inicio formal del proceso electoral dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro, en el que se elegirían diversos cargos.
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2], se llevó a cabo la jornada electoral de la elección -entre otros cargos- de ayuntamientos en el estado de Morelos.
3. Acuerdo de asignación. El nueve de junio, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local aprobó el Acuerdo por el que declaró la validez de la elección del ayuntamiento de Temixco, Morelos y realizó la asignación de regidurías.
4. Instancia local. Diversas personas candidatas y un partido político impugnaron el Acuerdo de asignación del Instituto local y el Tribunal local mediante sentencia de treinta y uno de agosto, emitió la resolución que confirmó la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias respectivas y confirmó el Acuerdo referido.
5. Acto impugnado (SCM-JRC-242/2024 y acumulados). Diversas personas candidatas y un partido político se inconformaron ante la Sala Ciudad de México, quien, por sentencia de veinticuatro de septiembre, confirmó en lo que fue materia de impugnación la resolución local.
6. Recursos de reconsideración. En contra de la determinación anterior, el veintisiete y veintiocho de septiembre, Alejandro Flores Sánchez, en su calidad de candidato postulado a la cuarta regiduría por Morena, Josefina Martínez Ibarra, candidata postulada por el Partido del Trabajo y Carmen Yuliana Marín Luna, candidata a la quinta regiduría por Morena, presentaron demandas de recurso de reconsideración, respectivamente.
7. Terceros interesados. Andrea Morales Robledo, ostentándose como séptima regidora propietaria electa bajo el principio de representación proporcional por el partido Movimiento Ciudadano a integrar el ayuntamiento de Temixco, Morelos y Guillermo Gerardo Hurtado de Mendoza Magaña, ostentándose como regidor propietario electo bajo el principio de representación proporcional por el partido Morena, presentaron escritos ante la Sala Regional, con los cuales pretenden comparecer como terceros interesados en los recursos de reconsideración.
8. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-22515/2024, SUP-REC-22547/2024 y SUP-REC-22656/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo.[3]
Procede acumular las demandas al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, en específico, la resolución dictada en los expedientes SCM-JRC-242/2024 y acumulados.
En consecuencia, los medios de impugnación SUP-REC-22547/2024 y SUP-REC-22656/2024 se deben acumular al diverso SUP-REC-22515/2024, por ser éste el más antiguo.[4]
La Sala Superior considera que los recursos de reconsideración son improcedentes conforme a las razones específicas del caso concreto.
2. Justificación
2.1 Marco normativo.
La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[5].
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[6]
Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[8], normas partidistas[9] o consuetudinarias de carácter electoral[10].
- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[11].
- Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[12].
- Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[13].
- Se ejerció control de convencionalidad[14].
- Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[15].
- Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[16].
- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[17].
- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[18].
- Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[19].
Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[20].
2.2 Caso concreto.
¿Cuál es el contexto de la controversia?
En la instancia local, un partido político y diversas personas candidatas impugnaron la declaración de validez de la elección municipal en Temixco y asignación de regidurías de representación proporcional.
Dicho acuerdo determinó la asignación de la siguiente manera:
PARTIDO | INTEGRANTE | GÉNERO | PERSONA INDÍGENA | GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD | |
Presidencia municipal | Israel Piña Labra (propietario) | Hombre |
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Alberto Ocampo Albarrán (suplente) | |||||
Sindicatura | Graciela Cárdenas Morales (propietaria) | Mujer |
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Josefina Villegas Tenorio (suplente) | |||||
Primera regiduría | Julio César Ortiz Apodaca (propietario) | Hombre | X |
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Antonio Carrera Corona (suplente) | |||||
Segunda regiduría | Almadelia Cruz Rojas (propietaria) | Mujer | X |
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Maria Guadalupe Soto Rodríguez (suplente) | |||||
Tercera regiduría | Dulce Gabriela García Márquez (propietaria) | Mujer |
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Maricarmen Mendoza Reyes (suplente) | |||||
Cuarta regiduría | Laura Analine López Cortés (propietaria) | Mujer | X |
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Nancy Alarcón Sámano (Suplente) | |||||
Quinta regiduría | Guillermo Gerardo Hurtado de Mendoza Magaña (propietario) | Hombre |
| X | |
José Eduardo Aguilar Toledo (suplente) | |||||
Sexta regiduría | Adriana de la Cruz Castrejón (propietaria) | Mujer |
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Denisse Victoria Walle López (suplente) | |||||
Séptima regiduría | Andrea Morales Robledo (propietaria) | Mujer |
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Jessica Amayrani Chavarría Hernández (suplente) | |||||
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| 3 (tres) hombres / 6 (seis) mujeres | 3 (tres) | 1 (uno) |
Al resolver la controversia, el Tribunal Local consideró infundados e inoperantes los agravios de las partes actoras y confirmó la validez de la elección del ayuntamiento, así como el acuerdo de asignación municipal.
De igual forma, la Sala Regional confirmó la anterior determinación en lo que fue materia de impugnación.
¿Qué resolvió la Sala Ciudad de México?
Confirmó la resolución local en base a las siguientes consideraciones:
- Infundados los agravios del SCM-JDC-2332/2024, respecto a la validez de la elección por el supuesto uso de símbolos religiosos en publicaciones del candidato ganador; ya que, respecto de la supuesta falta de exhaustividad por parte del Tribunal Local, se precisó que no estaba obligado a requerir más información respecto a las publicaciones y vínculos electrónicos señalados en aquella instancia; además, la carga probatoria para acreditar las irregularidades correspondía a la parte actora.
- Asimismo, consideró que contrario a lo aducido en el escrito de demanda, el Tribunal local sí valoró correctamente las pruebas aportadas y no podía adminicular los medios de convicción con otros elementos que no fueron ofrecidos ni aportados por los actores.
- Por otro lado, calificó como infundados los agravios del SCM-JDC-2322/2024, con relación a que se le debió de asignar una regiduría por tratarse de una mujer adulta mayor:
Lo anterior, al precisar la Sala que la interpretación pro persona solicitada no era suficiente para cambiar dicha circunstancia y sin que fuera obstáculo el hecho de haber manifestado que es una mujer adulta mayor perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, ya que en modo alguno el aludido principio puede ser constitutivo de los “derechos” cuya tutela se pretende ni tampoco dar cabida en automático a las interpretaciones más favorables que sean propuestas, cuando estas no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a ellas que deben ser resueltas las controversias planteadas.
Además, tal como se señaló en la instancia local, el PT, partido que postuló a la promovente, no obtuvo los votos suficientes para que le fuera asignada alguna regiduría, sin que sea obstáculo el que hubiera manifestado que, como mujer adulta mayor pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad.
-De igual forma, desestimó los motivos de agravio en los que se aduce una falta de exhaustividad respecto de la asignación de regidurías, dado que, sí se señaló que la quinta regiduría se asignó a Morena conforme a la lista de prelación registrada y que recayó en una perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, en el caso una persona joven.
Aunado a que sí se analizó que la última regiduría por asignar correspondió a MC porque, en la segunda fase de asignación tenía una votación mayor a la del PT, de ahí que este último partido, que la postuló, no alcanzó la asignación de alguna regiduría.
- Asimismo, calificó infundados los agravios del SCM-JDC-2324/2024, relativos a la supuesta sobrerrepresentación del grupo en situación de vulnerabilidad de personas jóvenes, al señalar que el Tribunal local sí realizó el estudio de la misma, sin que el hecho de haber desechado la prueba de reconocimiento o inspección ocular de la página de Internet “CONÓCELOS” del IMPEPAC, actualizara la vulneración al principio de exhaustividad.
- Por otro lado, determinó infundados e ineficaces los agravios de los SCM-JDC-2326/2024 y SCM-JDC-2333/2024, tomando en consideración que contrario a lo expuesto en los escritos de demanda, para efectos de los cálculos de sub y sobrerrepresentación, sí debe tomarse en consideración la integración del órgano de gobierno en su totalidad, lo que incluye la presidencia municipal y la sindicatura.
- Asimismo, estimó ineficaz el agravio relativo a la asignación de regidurías del PRD, ya que con una regiduría se actualizaría una representación del veintidós por ciento, lo que excedería el límite a la sobrerrepresentación de dicho partido.
- Y que, de igual forma, consideró ineficaz el planteamiento relativo a que en la asignación se debieron hacer movimientos para que el ayuntamiento se integrara con más mujeres, lo anterior, al determinar la Sala que no justifican porqué, en su caso, se debieron hacer mayores ajustes en la conformación.
- Finalmente, estimó infundados e ineficaces los agravios del SCM-JRC-242/2024, ya que, sí se estudiaron los planteamientos que la parte actora hizo valer en la instancia local y que dichas manifestaciones constituyen una reiteración de los agravios hechos valer en la instancia local.
Por lo que la Sala responsable compartió lo expuesto por el Tribunal Local, y, por tanto, confirmó en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
¿Qué alegan las partes recurrentes?
- Falta de exhaustividad, al aducir que tanto el Tribunal Local como la Sala Regional no analizaron, con base en las pruebas aportadas, la sobrerrepresentación del grupo vulnerable joven en la integración del Ayuntamiento de Temixco.
- Señalan que se debe revisar que la asignación de regidurías y su aplicación decreciente sea acorde con la Constitución.
- Asimismo, que el numeral 18 del Código Electoral es contrario a la Constitución ya que no establece el número de personas que bajo la acción afirmativa de grupos vulnerables deben ocupar las regidurías de representación proporcional.
- Finalmente, que se aplicó incorrectamente el principio de efecto útil y optimización flexible, al existir una sobrerrepresentación en la conformación del cabildo en cuanto a las acciones afirmativas indígena y joven, dejando de garantizar un equilibrio en cuanto a las demás acciones afirmativas como lo es la diversidad sexual.
¿Qué decide la Sala Superior?
Lo anterior, ya que se trata solo de cuestiones de legalidad, relacionadas, con el desechamiento de la prueba de reconocimiento o inspección ocular de la página de Internet “CONÓCELOS” del IMPEPAC que ofreció la parte recurrente para demostrar una supuesta sobrerrepresentación de la acción afirmativa de jóvenes; en el Ayuntamiento de Temixco.
Por otra parte, si bien las personas recurrentes refieren en sus escritos de demanda la vulneración al principio o derecho de acceso a la justicia, tales argumentos tampoco actualizan la procedencia de la reconsideración, debido a que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que su sola invocación no justifica la procedencia del recurso[21].
3. Conclusión.
De lo precisado, se concluye que, los presentes medios de impugnación son improcedentes por no actualizarse algún supuesto que supere la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Jorge Alfonso Cuevas Medina y Jesús Ángel Cadena Alcalá.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[5] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[6] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.
[7]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.
[8] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[9] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[10] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[11] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[12] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[14] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[16] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[17] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[18] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[19] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[20] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[21] Criterio sostenido entre otros, en los SUP-REC-475/2021 y SUP-REC-142/2023.