RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-22540/2024

 

RECURRENTE: FUTURO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO [1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ E ITZEL LEZAMA CAÑAS

 

COLABORÓ: DIANA IVONNE CUEVAS CASTILLO

 

Ciudad de México, veintinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[2]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración presentada por Futuro porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ni se aprecia un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)             El asunto tiene su origen en el juicio de inconformidad presentado por el partido político local Futuro, en relación con los resultados y declaración de validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de La Huerta, Jalisco, para el proceso electoral local 2023-2024, donde fue electa por mayoría de votos la planilla postulada por la coalición “Fuerza y corazón por Jalisco”.

(2)             Al respecto, el juicio de inconformidad citado fue desechado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3] dado su presentación extemporánea.

(3)             Determinación que, en su oportunidad fue confirmada por la Sala Regional Guadalajara.

(4)             Inconforme con lo anterior, el partido político local Futuro presenta el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.

II. ANTECEDENTES

(5)             De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(6)             Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa, entre ellos, el correspondiente al municipio mencionado.

(7)             Cómputo municipal. El cinco de junio, dio inició la sesión especial de cómputo en el Consejo Municipal competente del Instituto local, el cual concluyó en esa misma fecha.

(8)             Juicio de inconformidad local. El catorce de junio, el partido Futuro, interpuso ante el Tribunal local Juicio de Inconformidad, en contra los resultados del cómputo municipal.

(9)             Sentencia del Tribunal local (JIN-115/2024). El diez de septiembre, el Tribunal Local, emitió sentencia en el sentido de desechar la demanda porque su presentación fue extemporánea.

(10)          Juicio federal. El catorce de septiembre se presentó por la parte recurrente juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Guadalajara.

(11)          Sentencia impugnada (SG-JRC-367/2024). El veintitrés de septiembre, la Sala Responsable confirmó la sentencia del Tribunal local.

(12)          Recurso de reconsideración. El veintisiete de septiembre, el representante propietario del partido político local Futuro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución de la Sala Regional Guadalajara.

III. TRÁMITE

(13)          Turno. La magistrada presidenta turnó el expediente al rubro indicado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

(14)          Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(15)          La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional[5].

V. IMPROCEDENCIA

a. Decisión

(16)          Esta Sala Superior estima que la demanda del recurso de reconsideración se debe desechar de plano debido a que no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.

b. Marco de referencia

(17)          Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

(18)          Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.

(19)          Por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

(20)          Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

(21)          En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

(22)          Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.

(23)          Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

(24)          En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[6]

PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR

   Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

   Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

   Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

   Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[7]

   Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[8]

   Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[9]

   Cuando se ejerza control de convencionalidad.[10]

   Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[11]

   Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[12]

   Sentencias de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[13]

(25)          En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se debe desechar de plano el respectivo recurso.

c. Sentencia de la Sala Regional

(26)          La Sala Regional confirmó la sentencia del Tribunal local que desechó la demanda de juicio de inconformidad presentada por el ahora recurrente porque se presentó de manera extemporánea, con base en las siguientes consideraciones:

         Analizó el agravio relativo a que el Tribunal local realizó una interpretación restrictiva del artículo 506 del Código electoral local porque fue hasta el nueve de junio que el Instituto local notificó a los partidos políticos la publicación de la totalidad de las actas de cómputos distritales y municipales, aunado a que el partido local que representa no contó con representación ante el Consejo Municipal.

         Dicho agravio la responsable lo consideró como infundado porque el partido actor alegó un supuesto desconocimiento de los resultados efectuados y publicados por el consejo municipal, intentando justificar la oportunidad del juicio a partir de la publicidad de diversos actos realizados por el Consejo General del Instituto local, pero no tomó en cuenta que el plazo para impugnar transcurre a partir de que concluye el cómputo correspondiente. También lo calificó como inoperante al no combatir la aplicabilidad de la jurisprudencia 33/2009[14].

         Por otra parte, consideró inoperantes las alegaciones sobre la supuesta vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad, pues el actor expuso que el Tribunal local no estudió sus pretensiones, debido a que no demostró la determinancia y fue omisa en abordar los alcances de interpretaciones de los resultados vinculados con los derechos de mantener el registro, asignación de financiamiento y representatividad de militantes, pero tales cuestiones no tenían relación con lo resuelto ni controvertían la determinación de extemporaneidad.

d) Conceptos de agravio en el recurso de reconsideración

d.1) Procedencia

 

         Se actualiza la procedencia de conformidad con las tesis de jurisprudencia 12/2018[15] y 05/2014[16], porque en la cadena impugnativa se ha demandado la violación a principios constitucionales como el de autenticidad y de certeza.

 

         Señaló de forma individualizada las casillas impugnadas, los errores en los resultados asentados en las actas. Sin embargo, en las instancias previas se realizó una valoración desde un estándar de prueba limitativo y restrictivo para declarar la nulidad de la elección, lo cual fue incorrecto porque únicamente se demandó el recuento de votos.

         Menciona una serie de criterios que a su decir justifican y motivan la correcta aplicación para la admisión del recurso de reconsideración, pues a su decir la autoridad responsable actuó de manera negligente.

 

d.2) Conceptos de agravio

 

         Solicita que la jurisprudencia 33/2009 sea analizada a la luz de la postura negligente del Consejo General del Instituto local, con relación a la publicación oportuna de los resultados de las sesiones de cómputos municipales y la falta de representación de su partido en la sesión de cómputo, porque se hizo una interpretación restrictiva al considerar la notificación por estrados de los resultados por lo que solicita se realice un análisis pro persona y conforme al principio de progresividad.

         Por otra parte, aduce que se hace una interpretación restrictiva del artículo 506 del código local porque este establece que el termino para impugnar comienza a partir que surta notificación el acto o resolución impugnada y no al momento que terminó la sesión del cómputo.

         Aduce que al precedente SG-JDC-11377/2015, ocupado por la responsable para justificar su resolución se le tiene que dar una interpretación más garantista.

         Esto, como acontece que la autoridad pretenda hacer una notificación con todos sus efectos a partir de la publicación de una sábana o acta de resultados al exterior de una sede del consejo municipal, aun cuando acepta que dicho acto no es merecedor de una notificación personal, pero que, si es obligación publicar el resultado al exterior del domicilio, en términos de la sentencia SG-JDC-11377/2015. Pero, la interpretación que realizó la sala responsable en dicha sentencia es restrictiva por que limita a un rango geográfico determinado la publicitación de los resultados del cómputo municipal, esto, porque si el partido recurrente no contó con representante ante el consejo municipal y la autoridad administrativa electoral publicó el acta de cómputo municipal de los municipios hasta que hizo la calificación de la validez, de ahí que, al afirmar que con la publicación de un documento en el exterior de la sede del consejo municipal se pueda acreditar la publicación general de los resultados del cómputo municipal es una interpretación simple.

         Aduce un incumplimiento de la responsable porque no toma en cuenta la determinancia y relevancia de agravios en jurisprudencias relevantes, ya que no valoró su pretensión de mantener el registro como partido político local al no pronunciarse de manera correcta sobre sus pretensiones.

         Expone que la responsable refirió que no hizo alguna causa especifica de cada una de las casillas impugnadas, sin embargo, el actuar de la responsable es el que es vago y genérico al realizar aplicaciones restrictivas e impositivas, emitiendo resoluciones que actualizan un estado de indefensión.

         Refiere que esta Sala Superior es la que debe determinar la procedencia de un recuento parcial para que sean consignados y publicados lo resultados completos y transparentes.

         Insiste en que desde su primer escrito sí señaló las casillas y el agravio irregular y pretensión del cómputo parcial no de generar la nulidad de casillas, ni reducir el porcentaje de votación total ni parcial teniendo como pretensión que el recuento sea con el fin de que los resultados se doten de certeza y se eliminen los indicios de errores y traspaso de votos en contra de su partido.

         Expone que el Tribunal de manera genérica aduce que su representada no hizo valer pruebas sobre el error aritmético en casa una de las casillas impugnadas, situación que resulta falsa y ambigua.

         En el mismo sentido, refiere que no era aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 10/2001, ya que su planteamiento sobre la determinancia radicaba sobre el resultado de la elección, mientras que, el criterio citado por la responsable se refiere a la nulidad de la votación en casilla.

         Por último, sostiene que la responsable omitió observar la tesis relevante L/2002, de rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”, al considerar que era procedente respecto a su pretensión. Asimismo, refiere que era aplicable la tesis de jurisprudencia 33/2010, de rubro: “DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.”

 

e) Análisis del caso

(27)          Como se anticipó, es improcedente el recurso de reconsideración porque no se advierte el análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

(28)          La controversia ante la Sala Regional se limitó a verificar si había sido correcto que el Tribunal local desechara la demanda del recurrente a partir de que se había presentado de forma extemporánea.

(29)          La Sala Regional consideró correcta la determinación del Tribunal local de computar el plazo a partir de que finalizó la sesión del cómputo municipal porque el ahora recurrente partía de la premisa equivocada que el plazo transcurrió a partir de que el Consejo General del INE publicó los resultados correspondientes.

(30)          Por otro lado, desestimó los conceptos de agravio en los que controvertía cuestiones ajenas a la determinación de extemporaneidad y señalaba un indebido análisis de las pruebas y la determinancia en el caso,

(31)          Por ello, se advierte que la Sala Regional únicamente llevó a cabo un análisis de legalidad sobre lo determinado por el Tribunal local en relación con el requisito de un presupuesto procesal como lo es la oportunidad, sin que para ello haya realizado un estudio de constitucionalidad o convencionalidad.

(32)          Ante esta Sala Superior, el recurrente formula agravios de exclusiva legalidad porque se inconforma con el análisis de criterios jurisprudenciales y la supuesta falta de exhaustividad de las instancias previas de analizar de manera correcta sus pretensiones.

(33)          También hace diversas manifestaciones sobre cuestiones que la Sala Regional no analizó, tales como la supuesta calificación de inoperancia al no expresar de manera clara el recuento de casillas ante sede jurisdiccional y que esta sostuvo que debió “esgrimir” de manera puntual en cada casilla la razón de su apertura con base en los resultados del acta de escrutinio y cómputo.

(34)          Tales cuestiones, como lo refirió la Sala Regional, no fueron objeto de análisis por el Tribunal local ni forman parte de la controversia, pues la determinación impugnada ante la responsable es una resolución de desechamiento por extemporaneidad y no se analizó el fondo de lo planteado en el juicio de inconformidad local que promovió ante el Tribunal local.

(35)          Por otra parte, el recurrente hace valer una supuesta vulneración a diversos preceptos constitucionales. Sin embargo, ello no genera la procedencia excepcional del recurso, ya que esta Sala Superior ha sido consistente en su línea de precedentes sobre que la sola referencia a la violación de distintos preceptos constitucionales no justifica la procedencia del recurso. En el mismo sentido, la falta de aplicación de los criterios de jurisprudencia no justifica la procedencia del recurso.

(36)          Tampoco se actualiza la procedencia del recurso a partir de las manifestaciones que realiza la parte recurrente en torno a la tesis de jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL; esto, porque en el caso no se advierte un error judicial evidente.

(37)          Es cierto que la Sala Superior ha aceptado la procedencia del recurso de reconsideración en casos de error judicial. No obstante, para la aplicación de esa hipótesis se ha hecho una distinción entre una interpretación jurídica y el error judicial, para lo cual se debe verificar si existió la adopción de un criterio jurídico por parte de la Sala responsable sobre el tema o los temas que fueron materia de estudio en los medios de impugnación[17].

(38)          En ese sentido, un criterio judicial, en principio, no puede ser considerado como un error judicial evidente, pues constituye una solución jurídica de legalidad que se da a partir de la apreciación de los operadores jurídicos de las normas y las circunstancias de cada caso, lo cual constituye un aspecto definitivo y firme, sin posibilidad de revisión en un recurso extraordinario de alzada constitucional.

(39)          Por último, el recurrente pretende sustentar la existencia de irregularidades graves que vulneraron los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.

(40)          Sin embargo, esta manifestación se desprende del cuestionamiento sobre temáticas que las instancias previas no analizaron.

(41)          Todo lo anterior, permite a esta Sala Superior determinar que, en el caso no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial en vía de reconsideración.

f) Conclusión

(42)   En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, ni tampoco alguno de los supuestos jurisprudenciales de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de plano del escrito impugnativo.

(43)   Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante Sala Regional Guadalajara o Sala Guadalajara

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[3] En adelante, Tribunal local.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.

[6] “Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a)  En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b)  En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.”

[7] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.

6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[9] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[10] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[11] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.

[12] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.

[13] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”.

[14] CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL

[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[17]SUP-REC-482/2024, SUP-REC-99/2022 y SUP-REC-340/2021.