EXPEDIENTE: SUP-REC-2262/2021 Y ACUMULADOS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, en sesión pública que inició el veintinueve de diciembre y concluyó el treinta de diciembre dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha las demandas de recurso de reconsideración interpuestas por MORENA[2] y Ricardo Francisco Exsome Zapata[3], a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-540/2021 y acumulados, por no cumplirse el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA.

III. ACUMULACIÓN

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

V. IMPROCEDENCIAS

1. Decisión.

2. Marco jurídico.

3. Caso concreto.

¿Qué resolvió la Sala Xalapa?

¿Qué exponen los recurrentes?

¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?

4. Preclusión del derecho de impugnación.

5. Conclusión.

VI. RESUELVE.

 

GLOSARIO

Actores/recurrentes:

MORENA y Ricardo Francisco Exsome Zapata.

Autoridad responsable/Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Constitución/CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano.

JRC:

Juicio de revisión constitucional electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MORENA:

Movimiento de Regeneración Nacional.

OPLE/Instituto local:

Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Presidente del Consejo Municipal:

Presidente del Consejo Municipal 192, con sede en el municipio de Veracruz, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:

I. ANTECEDENTES.

1. Sesión de cómputo municipal. A decir de los recurrentes, el nueve de junio[4], durante la sesión de cómputo municipal del Consejo Municipal 192, con sede en el municipio de Veracruz, la representación de MORENA detectó un cúmulo de irregularidades, arbitrariedades y conductas ilegales por parte de Roberto Castillo Gutiérrez, presidente del referido consejo[5].

2. Denuncias. El nueve y diez de junio, diversos partidos políticos presentaron denuncias de procedimiento de remoción contra el presidente del Consejo Municipal, por conductas violatorias de los principios de la función electoral[6].

3. Resolución del OPLE. El veintiséis de noviembre, el Consejo General del OPLE resolvió los procedimientos de remoción[7], los declaró infundados y determinó improcedente la remoción del funcionario electoral denunciado.

4. Impugnaciones locales. El treinta de noviembre, diversos partidos políticos interpusieron recursos de apelación contra el acuerdo anterior, de los cuales conoció el Tribunal local[8].

El ocho de diciembre, el Tribunal local dictó resolución en la que, entre otras cuestiones, sobreseyó diversos medios de impugnación, revocó el acuerdo impugnado y removió al denunciado Roberto Castillo Gutiérrez del cargo de presidente del Consejo Municipal.

5. Impugnaciones federales. El doce de diciembre, diversos partidos políticos y el denunciado, presentaron medios de impugnación contra la resolución del Tribunal local, de los cuales conoció la Sala Regional Xalapa[9].

6. Sentencia regional (acto impugnado). El veinte de diciembre, la Sala Xalapa revocó la resolución impugnada, dejó sin efectos todos los actos derivados de esta y confirmó el acuerdo del Instituto local, por el que se declaró improcedente la remoción del denunciado.

7. Recursos de reconsideración.

7.1 Demandas. El veintitrés de diciembre, los recurrentes interpusieron ante esta Sala Superior las demandas que dan origen a los presentes recursos de reconsideración.

7.2 Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-REC-2262/2021, SUP-REC-2263/2021, SUP-REC-2264/2021 y SUP-REC-2265/2021, y los turnó a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para la elaboración de los proyectos de resolución.

7.3. Escritos de terceros interesados. El veintiséis de diciembre, comparecieron como terceros interesados los partidos políticos PAN y PRD, así como Roberto Castillo Gutiérrez, en su carácter de presidente del Consejo Municipal.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos[10], porque se tratan de recursos de reconsideración interpuestos para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de los cuales corresponde sólo a esta autoridad jurisdiccional resolverlos.

III. ACUMULACIÓN

En las demandas existe conexidad en la causa, porque hay identidad en la autoridad responsable (Sala Regional Xalapa) y el acto impugnado (sentencia definitiva del expediente SX-JRC-540/2021 y acumulados); por tanto, por economía procesal y para evitar el dictado de resoluciones contradictorias, procede acumular los asuntos.[11]

Por ello, se deben acumular los expedientes SUP-REC-2263/2021, SUP-REC-2264/2021 y SUP-REC-2265/2021 al diverso SUP-REC-2262/2021, por ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[12], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

Lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. Por ello, encuentra justificación resolver los presentes asuntos de manera no presencial.

V. IMPROCEDENCIAS

1. Decisión.

Esta Sala Superior considera que se deben desechar de plano los escritos de recurso de reconsideración interpuestos por los recurrentes, al ser improcedentes, derivado de las siguientes causas.

1.1. Los recursos de reconsideración SUP-REC-2262/2021 y SUP-REC-2265/2021, no satisfacen el requisito especial consistente en que la sentencia impugnada atienda cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, así como que el recurrente plantee argumentos respecto a dichos temas, exista notorio error judicial o el asunto sea relevante o trascendente.

Por ese motivo, las demandas deben desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

2. Marco jurídico.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

a.     En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y

b.     En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional:

a.     Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[14], normas partidistas[15] o consuetudinarias de carácter electoral[16];

b.     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[17];

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[18];

d.     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[19];

e.     Ejerza control de convencionalidad[20];

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[21];

g.     Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[22];

h.     Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[23];

i.        Cuando viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[24], y

j.        Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[25].

Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

3. Caso concreto.

¿Qué resolvió la Sala Xalapa?

La responsable estudió por temas los motivos de disenso, y estimó fundados los agravios tendentes a revocar la sentencia del Tribunal local y, en consecuencia, improcedente la remoción del funcionario denunciado.

Refirió que, en el caso, se cuestionaba la actuación del presidente del Consejo Municipal, quién cotejó las actas con las que contaba (ya sea copias que obraban por fuera o dentro del paquete electoral o acta del PREP) con copias certificadas ante Notario Público exhibidas por las representaciones del PAN y/o PRD.

Sala Xalapa estimó que, tal como lo sostuvo el Consejo General y lo pasó por alto el Tribunal local, la actuación del referido funcionario electoral se enmarcaba en lo que se conoce como una diferencia razonable de interpretación jurídica, pues en su actuar al frente de los trabajos del Consejo Municipal, consideró jurídicamente válido el efectuar el cotejo con copias certificadas exhibidas por las representaciones partidistas.

Por tanto, se estaba ante un supuesto en donde no cabía una única solución interpretativa, pues justamente, para el presidente del Consejo Municipal, las copias certificadas ante Notario exhibidas por el PAN y el PRD resultaban suficientes para efectuar el cotejo, aspecto que fuera validado por el Consejo General del OPLE.

Así, consideró que no se justificaba sancionar al presidente del Consejo Municipal, porque su actuación durante el cotejo de las actas no constituyó una irregularidad y tuvo como finalidad dotar de certeza al resultado obtenido en las casillas conforme a los principios que rigen en materia electoral.

Además, porque las faltas a los principios de la materia electoral deben fundarse en actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad, que no sea cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable y que, en cambio, revelen la existencia de errores inexcusables, de notoria ineptitud o de un injustificado descuido.

Por otro lado, los alcances y valor probatorio de las certificaciones quedaron al arbitrio del Consejo Municipal, pues el presidente es quien conduce las sesiones de ese órgano electoral y los trabajos que conciernen, pero las determinaciones se toman en actuación colegiada, y en ningún momento se trató de una decisión unipersonal.

Finalmente, para la responsable, lo que dotó de certeza a la actuación del presidente del Consejo Municipal y a los trabajos efectuados durante la sesión cuestionada, fue que las copias certificadas ante Notario coincidieron con las que obraban en poder de dicho funcionario, pues justamente el cotejo de los resultados electorales se realizó con las actas extraídas de los paquetes electorales, así como con actas PREP.

Por otra parte, en cuanto al error relacionado con las casillas que serían motivo de recuento, Sala Xalapa estimó que el presidente del Consejo Municipal no debía soportar las consecuencias del error (lapsus calami) de la actuación de la secretaria del Consejo Municipal, al ser quien, durante la sesión, reconoció que, por error, faltó agregar o pegar en la tabla una parte de los datos de las casillas a recontar.

Lo anterior, porque esa circunstancia no trascendió y fue corregida previo a la definición final y aprobación del punto de acuerdo, pues se detectó y atendió durante el desarrollo de la misma sesión del Consejo Municipal.

Por tanto, no se dejó en estado de indefensión o incertidumbre jurídica a las representaciones partidistas que intervinieron en la sesión, de manera que no se vio afectado algún principio rector de la materia electoral.

Por otra parte, Sala Xalapa consideró infundados e inoperantes los disensos encaminados a confirmar la sentencia local y la remoción del funcionario denunciado.

MORENA y otros partidos políticos alegaron un supuesto conflicto de interés del presidente del Consejo Municipal por ser hermano de Jorge Arturo Castillo Gutiérrez, un trabajador del Ayuntamiento de Veracruz.

Al respecto, Sala Regional consideró infundado el planteamiento, porque tal parentesco no constituía una causa de remoción del cargo, al no considerarse dentro de los impedimentos establecidos en el Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Integrantes de los Consejos Distritales y Municipales del OPLE.

Por otro lado, también calificó de infundados los planteamientos realizados por MORENA y otros, pues contrario a lo manifestado, no advirtió una irregularidad en el horario en que se realizó la sesión extraordinaria, además de que era incorrecto el señalamiento de que comenzó a las dos de la mañana del nueve de junio.

Por lo que hace a la supuesta parcialidad del presidente del Consejo Municipal, la responsable consideró infundada tal temática, porque los planteamientos realizados por los actores eran genéricos, sin que señalaran circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar para que se tenga por acreditado el actuar parcial en favor del PAN.

Finalmente, con relación a las supuestas irregularidades en la audiencia de pruebas y alegatos que debieron estudiarse; 1) Intervención de la policía municipal al impedir el libre acceso de las representaciones de los partidos políticos, 2) Perdida de la cadena de custodia; y 3) Incongruencia entre duración del video de la sesión y contenido del acta.

Sala Xalapa los consideró inoperantes, ya que ni el Tribunal local, ni el consejo General del OPLE incurrieron en falta de exhaustividad, pues dichos temas no fueron planteados en las denuncias que iniciaron el procedimiento de remoción instruido por el Consejo General del Instituto local.

Por último, la responsable estimó inoperante el indebido sobreseimiento alegado por los actores, al resultar innecesario entrar al estudio de fondo de los agravios expuestos ante el Tribunal local para controvertir el acuerdo del Consejo General del OPLE impugnado ante la instancia local.

Ello, porque las demandas locales son sustancialmente idénticas a lo planteado por el PT y MORENA ante el Tribunal local, y sus planteamientos fueron objeto de análisis y desestimados en los apartados anteriores de la sentencia regional.

¿Qué exponen los recurrentes?

 

Los argumentos de los recurrentes son esencialmente idénticos.

En torno a la procedencia, alegan que la Sala responsable inaplicó jurisprudencias, preceptos constitucionales y que el asunto es importante y trascendente, por su estrecha relación con la calificación de la elección del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

Que Sala Xalapa incurrió en error judicial porque no resolvió el fondo del asunto conforme a los hechos denunciados.

Asimismo, que, para sobreseer diversos medios de impugnación, la responsable realizó una interpretación del artículo 17 constitucional, por lo que se surte el requisito especial de procedencia.

En relación con el fondo del asunto, exponen sus agravios en forma temática, de la siguiente manera:

Sobre el valor probatorio de las actas de escrutinio y cómputo certificadas por Notario Público.

Alegan que la valoración que la responsable realizó de las actas de escrutinio y cómputo certificadas por Notario Público y aportadas por el PAN y el PRD, fue incorrecta.

Que Sala Xalapa no atendió correctamente su pretensión, pues analizó si las actas certificadas ante Notario Público eran fidedignas, situación que no es el punto central de la litis.

Por todo lo anterior, la responsable incurrió en un error judicial, vulnerando los principios rectores de la contienda electoral.

Sobre las consideraciones relativas a la definición de casillas a recontarse.

Que lo sostenido en la resolución impugnada, consistente en que el error en el que se incurrió sobre el listado de paquetes electorales a recontarse no era imputable al presidente del Consejo Municipal, porque fue asumido por la Secretaría de tal consejo y reparado oportunamente, es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General.

Lo anterior, porque el presidente del Consejo Municipal es responsable de coordinar y administrar las tareas de la Secretaría, por lo que el error cometido sobre el listado de paquetes electorales a recontarse le es imputable.

Sobre el conflicto de intereses del presidente del Consejo Municipal.

Aducen que la calificación de infundado del agravio relativo al conflicto de intereses existente entre el denunciado y Jorge Arturo Castillo Gutiérrez (trabajador del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz), derivado de su parentesco con este (por fraternidad), vulnera la imparcialidad y certeza de la contienda electoral.

Alegan que existió un indebido análisis probatorio por parte de la responsable, pues las pruebas existentes conducían a generar una duda razonable de la existencia del conflicto de interés.

Sobre la atípica hora de inicio de la sesión para definir la cantidad de paquetes electorales a recontarse.

Que la consideración de tener por infundado el agravio relativo a la responsabilidad del denunciado por la hora de inicio de la sesión pública para definir la cantidad de paquetes electorales a recontarse, es violatoria del derecho a la seguridad jurídica y de debida fundamentación y motivación.

Lo anterior porque la responsable realiza manifestaciones subjetivas que carecen de sustento legal.

Sobre la parcialidad del denunciado por favorecer al PAN y no conceder solicitudes a otros partidos.

Que las pruebas aportadas, con valor probatorio pleno, ponen en relieve la parcialidad de la conducta del denunciado, que en diversas ocasiones negó el uso de la voz a diversos representantes partidistas, con excepción de a los del PAN y el PRD.

Irregularidades que se advierten de la audiencia de pruebas y alegatos que debieron estudiarse.

Sostienen que la calificación de la responsable de tener por inoperantes los agravios esgrimidos contra una serie de irregularidades ocurridas en el desarrollo del cómputo municipal, bajo el argumento de que estas no fueron denunciadas, es errónea, porque aquellas se hicieron constar en el acta de la sesión del cómputo municipal.

De manera que, al advertir dicha situación, las autoridades jurisdiccionales se encontraban obligadas a regresar al OPLE el procedimiento de remoción para ordenar la investigación oficiosa de tales irregularidades.

Sobre la pretensión de levantar los sobreseimientos.

Alegan que la calificación de inoperante del reclamo de indebido sobreseimiento de diversos medios de impugnación fue incorrecta, porque aún y cuando se trata de las mismas pretensiones, ello no implica la posibilidad de negar el acceso a la justicia, pues tienen pleno derecho de inconformarse, al haber sido afectados por las irregularidades denunciadas.

¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?

Deben desecharse las demandas, porque no se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.

Ello, porque de la resolución reclamada se advierte que Sala Xalapa no realizó un estudio de constitucionalidad de una norma electoral, o interpretación directa de algún artículo de la Constitución para resolver el fondo del asunto.

En el mismo sentido, del análisis de los agravios se advierte que estos no plantean temas de constitucionalidad o convencionalidad.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que, la sola cita de preceptos constitucionales o convencionales, así como las referencias a que se dejaron de observar preceptos o principios constitucionales no constituyen un auténtico estudio de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de reconsideración[26].

En este sentido, como se evidencia de las consideraciones vertidas por la responsable, el análisis que llevó a cabo se relaciona con cuestiones que son de estricta legalidad.

Ello, porque se limitó a determinar si el actuar del presidente del Consejo Municipal, constituyó alguna irregularidad grave que ameritara la sanción de remoción de su cargo.

Asimismo, que, conforme a las conductas denunciadas y las pruebas aportadas en el procedimiento de remoción del referido funcionario electoral, no se advertían irregularidades graves que ameritaran su remoción. Esto, a la luz de la sentencia del Tribunal local y lo agravios expuestos por el denunciado y otros promoventes.

No son óbice a lo anterior, las manifestaciones de los recurrentes en el sentido de que el asunto es procedente porque la responsable cometió un notorio error judicial al desatender los principios constitucionales que rigen la función electoral.

Lo anterior, porque se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas que aluden a supuestos de procedencia que ha fijado esta Sala Superior, pero no evidencian ningún error judicial.

Tampoco esta Sala Superior advierte que existiera una inaplicación implícita de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Finalmente, las manifestaciones de los recurrentes consistentes en que la responsable inobservó diversas tesis y jurisprudencias no tornan procedente el presente medio de impugnación, en virtud de que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que las cuestiones relacionadas con la aplicación de jurisprudencia son temas de estricta legalidad.

A partir de las consideraciones que anteceden, se concluye que no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria la sentencia impugnada, por lo que deben desecharse de plano las demandas.

4. Preclusión del derecho de impugnación.

En los recursos de reconsideración SUP-REC-2263/2021 y SUP-REC-2264/2021, precluyó el derecho de MORENA, porque la interposición del diverso medio de impugnación 2262/2021 agotó su derecho de impugnación.

Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto[27].

Por ello, la presentación de una demanda ante la responsable con el fin de combatir una decisión agota el derecho de acción y, en consecuencia, si se presenta una segunda por el mismo recurrente en contra de idéntica determinación, entonces esta última será improcedente[28].

En el caso, MORENA interpuso el recurso de reconsideración 2262/2021 el veintitrés de diciembre —demanda suscrita por su representante ante el Consejo General del OPLE.

Asimismo, ese mismo día interpuso las demandas que dan origen a los recursos de reconsideración 2263 y 2264/2021, las cuales están firmadas por los representantes del partido recurrente ante el Consejo Municipal y ante el Consejo General del INE, respectivamente.

Sin que tales medios de impugnación se vinculen con nuevos hechos relacionados con aquellos en los que MORENA sustentó sus pretensiones en un primer momento, ni se expongan hechos anteriores que se ignoraban, por lo que, no es posible sostenerse como una ampliación de demanda[29]

En consecuencia, lo procedente es desechar los recursos de reconsideración conforme a las causales de improcedencia que se actualizan en cada caso[30].

5. Conclusión.

Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar las demandas.

Por lo expuesto y fundado se

VI. RESUELVE.

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración en los términos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y el Magistrado José Luis Vargas Valdez. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Víctor Manuel Zorrilla Ruiz y Gabriel Domínguez Barrios.

[2] Cuya representación ostentan, respectivamente, Gabriel Onésimo Zúñiga, como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del OPLE de Veracruz, Pedro Pablo Chirinos Benítez, representante de MORENA ante el Consejo Municipal 192 del OPLE de Veracruz, y Mario Rafael Llergo Latournerie, representante de MORENA ante el Consejo General del INE.

[3] Quien se ostenta como candidato a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz, por MORENA.

[4]En adelante, todas las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, salvo referencia en contrario.

[5]Dichas irregularidades, a decir de los recurrentes, consistieron en manifestaciones y conductas tendenciosas y parciales a favor de la candidata postulada por la coalición “Veracruz Va” para la presidencia municipal del Ayuntamiento.

[6]Tales denuncias integraron el procedimiento de remoción CG/SE/DEAJ/CM192/PR/044/2021 y acumulados, del índice del Instituto local.

[7]Mediante acuerdo OPLEV/CG357/2021.

[8]Dichos medios de impugnación se radicaron con las claves de expediente TEV-RAP-102/2021, TEV-RAP-103/2021, TEV-RAP-104/2021, TEV-RAP-105/2021, TEV-RAP-106/2021, TEV-RAP-107/2021, TEV-RAP-108/2021 y TEV-RAP-109/2021, del índice del tribunal local.

[9] Los medios de impugnación se radicaron bajo las claves SX-JRC-540/2021, SX-JRC-541/2021, SX-JRC-542/2021, SX-JRC-543/2021, SX-JRC-544/2021, SX-JRC-545/2021, SX-JRC-546/2021, SX-JRC-548/2021, SX-JRC-549/2021, SX-JRC-553/2021, SX-JRC-554/2021, SX-JRC-555/2021 y SX-JDC-1581/2021, del índice de la Sala Regional.

[10] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI, segundo párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[11] Artículo 79 del Reglamento Interno.

[12] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece siguiente.

[13] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.

[14] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.

[15] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.

[16] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.

[17] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.

[18] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[19] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.

[20] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.

[21] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.

[22] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.

[23] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.

[24] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.

[25] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.

[26] SUP-REC-247/2020 y SUP-REC-340/2020.

[27] Ver, entre otras, las sentencias SUP-REC-563/2021 y acumulado, SUP-REC-305/2021, SUP-rec-360/2021, SUP-rec-308/2021 y SUP-rec-38/2018 y su acumulado SUP-rec-39/2018.

[28] Con fundamento en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[29] Ver jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

[30] Conforme a precedente SUP-REC-2209/2021 y acumulados.