RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-2266/2021 Y SUP-REC-2267/2021 ACUMULADO

 

RECURRENTES: RICARDO FRANCISCO EXSOME ZAPATA Y MORENA

 

TERCERA INTERESADA: PATRICIA LOBEIRA RODRIGUEZ

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: FABIOLA NAVARRO LUNA

 

COLABORÓ: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ

 

 

Ciudad de México, veintiséis de enero de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano los recursos de reconsideración interpuestos por Ricardo Francisco Exsome Zapata y el partido MORENA[1], en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de la tercera circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz[2], en el expediente SX-JDC-1576/2021 y acumulado porque no satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

I. ASPECTOS GENERALES

En este asunto se controvierte la sentencia de la Sala Regional que modificó la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] dentro del expediente TEV-PES-300/2021.

La Sala Regional consideró, por un lado, que sí había elementos suficientes para atribuir responsabilidad a los denunciados en materia de violencia política en razón de género[4], y, por otro lado, que debían realizarse más diligencias a fin de determinar la responsabilidad de Wilber Mota Montoya.

Inicialmente, el Tribunal local declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Ricardo Francisco Exsome Zapata quien fuera candidato a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz y a otras personas, con motivo de la difusión de diversas imágenes y publicaciones en Facebook en contra de Patricia Lobeira Rodríguez[5].

II. ANTECEDENTES

De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Denuncia. El uno de junio[6], Patricia Lobeira Rodríguez[7] denunció ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[8], a Ricardo Francisco Exsome Zapata (candidato de MORENA a la presidencia municipal de Veracruz), a Wilber Mota Montoya (candidato de MORENA a regidor del ayuntamiento de Veracruz), al partido MORENA, al Partido del Trabajo y al Partido Verde Ecologista de México (integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”), por la supuesta realización de actos constitutivos de VPG, así como por incurrir en culpa in vigilando, con motivo de publicaciones hechas en la red social Facebook.

2. Medidas cautelares. El cinco de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por Patricia Lobeira Rodríguez por la probable comisión de VPG en su contra.

3. Remisión del expediente al Tribunal local. El diez de septiembre se remitió el expediente CG/SE/PES/PLR/714/2021 al Tribunal local para la emisión de la resolución correspondiente, mismo que fue radicado con la clave TEV-PES-300/2021.

4. Reposición del procedimiento sancionador. El veinte de octubre, la magistrada instructora del Tribunal local ordenó regresar el expediente al OPLEV para que realizara diversas diligencias a fin de recabar información relacionada con la capacidad económica de los denunciados.

5. Sentencia local. El seis de diciembre el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas.

6. Impugnación federal. Inconformes con lo anterior, Ricardo Francisco Exsome Zapata y Patricia Lobeira Rodríguez, respectivamente, promovieron juicio de la ciudadanía.

7. Acto impugnado. Por sentencia dictada el veinte de diciembre en el expediente SX-JDC-1576/2021 y acumulado, la Sala Regional decidió modificar la resolución del Tribunal local para determinados efectos.

8. Recursos de reconsideración. Por escritos presentados el veintitrés de diciembre en esta Sala Superior, Ricardo Francisco Exsome Zapata y el representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, promovieron recursos de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional.

 

III. TRÁMITE

1. Turno. Una vez recibidos los escritos de impugnación y demás constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente correspondiente y turnarlos a la ponencia correspondiente para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

2. Radicación En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar cada expediente y que se procediera a formular el proyecto de sentencia.

3. Tercera Interesada. El veintiséis de diciembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Regional, dos escritos firmados por Patricia Lobeira Rodríguez con los que pretende comparecer como tercera interesada en los recursos promovidos por los actores.

IV. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación interpuesto, ya que se controvierte una resolución dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 169; fracción I, inciso b); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 61, 62 y 64 de la Ley de Medios.

V. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[11] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.

VI. ACUMULACIÓN

Esta Sala Superior advierte conexidad en la causa en los medios de impugnación promovidos por los recurrentes, pues en ambas demandas se controvierte la sentencia de la Sala Regional dictada en el expediente SX-JDC-1576/2021 y acumulado.

Por tanto, para resolver los recursos en forma congruente, se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-2267/2021 al diverso SUP-REC-2266/2021, por ser éste el primero en recibirse[12].

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los resolutivos de la presente resolución, al expediente acumulado.

VII. ESCRITO DE TERCERA INTERESADA

Comparece Patricia Lobeira Rodríguez Maldonado a quien se les reconoce el carácter de tercera interesada de conformidad con lo siguiente:

1.                  Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, define al tercero interesado como la o el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor

2.                  Legitimación. El artículo 12, apartado 2, de la Ley de Medios, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente. En el caso, Patricia Lobeira Rodríguez Maldonado, por sí misma presentó su escrito, motivo por el que se encuentra legitimada.

3.                  Interés. En el caso, la compareciente tiene un derecho incompatible con los recurrentes, en atención a que estos pretenden que se revoque la declaratoria de existencia de las conductas denunciadas, en tanto que la denunciante pretende que se confirme la sentencia impugnada respecto a la declaración de violencia política en razón de género en su contra.

4.                  Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la referida Ley procesal, señala que los terceros interesados podrán comparecer dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

En el caso, se advierte que la publicitación de interposición del recurso SUP-REC-2266/2021 comprendió de las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de diciembre, hasta la misma hora del día veintiséis de diciembre; mientras que la publicitación de interposición del recurso SUP-REC-2267/2021 comprendde las cero horas con diez minutos del veinticinco de diciembre a la misma hora del veintisiete siguiente. Por tanto, si los escritos de comparecencia fueron presentado el veintiséis de diciembre, a las doce horas con treinta y ocho minutos, es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo legal.

VIII. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el asunto que nos ocupa se debe desechar de plano porque no cumple con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

2. Consideraciones que sustentan la tesis

2.1. Sobre los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración

De conformidad con lo establecido en el artículo 61, numeral 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración es, por un lado, un medio ordinario para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadores, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Por otra parte, el recurso de reconsideración es un medio extraordinario en contra de las demás determinaciones de las salas regionales cuando hayan realizado un análisis de constitucionalidad.

La procedencia extraordinaria del recurso de reconsideración está relacionada con el análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas, o bien, con su inaplicación, así como con situaciones de una excepcionalidad superior.

En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las salas regionales se actualiza en los siguientes supuestos:

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios

Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior

         Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

 

         Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

         Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

 

         Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[13]

 

         Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14]

 

         Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[15]

 

         Cuando se ejerza control de convencionalidad.[16]

 

         Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[17]

 

         Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[18]

Por tanto, el recurso de reconsideración de ninguna manera constituye una nueva instancia procedente en todos los casos, pues de no adecuarse a alguno de los supuestos legales o jurisprudenciales, el recurso será improcedente y la consecuencia será su desechamiento.

Dado que no estamos ante alguno de los supuestos de procedencia ordinarios, entonces, para determinar si el recurso procede, esta Sala Superior analizará si subyace alguna cuestión de constitucionalidad en el asunto, o bien, si se actualiza alguno de los demás supuestos especiales.

Para tal propósito es necesario considerar los argumentos expuestos por la parte recurrente y las consideraciones de la sentencia recurrida.

3. Caso concreto

3.1. Síntesis de la sentencia recurrida

La Sala Regional comenzó por ordenar la litis, pues advirtió que los promoventes tenían pretensiones distintas. Por un lado, Ricardo Francisco Exsome Zapata (actor del juicio SX-JDC-1576/2021) pretendía que se le deslindara de las publicaciones denunciadas; mientras que Patricia Lobeira Rodríguez (actora del SX-JDC-1580/2021), que se tuviera por acreditada la VPG cometida en su contra.

De ahí que la Sala Regional optara por analizar, en primer término, los agravios de la denunciante y sólo en caso de que se considerara actualizada la VPG, procedería a analizar los agravios del actor.

La Sala Regional dividió su estudio en cuatro apartados: A) Omisión de juzgar con perspectiva de género; B) Falta de exhaustividad en la valoración probatoria; C) Inaplicación del principio de adquisición procesal; D) Falta de estudio del escrito de amicus curiae.

A)    Omisión de juzgar con perspectiva de género

En este punto, la Sala Regional consideró fundado el agravio de Patricia Lobeira Rodríguez en el sentido de que el Tribunal local no juzgó con perspectiva de género y no analizó debidamente las publicaciones denunciadas.

Para sustentar su determinación, la Sala Regional comenzó por identificar cuáles eran las publicaciones denunciadas, a saber:

Material denunciado 1

Material denunciado 2

Nota periodística de los representantes de MORENA ante el Consejo General del OPLEV: David Agustín Jiménez Rojas y Gabriel Onésimo Obando, con el contenido siguiente:

“El maestro David Agustín Jiménez Rojas, representante propietario de Morena ante el OPLEV señaló el notorio rebase de los gastos de campaña del extinto candidato a la alcaldía Yunes Márquez y ahora la de su esposa Patricia Lobeira Rodríguez a la que pretende imponer.

Morena no se dará por vencido, tenemos un compromiso con los veracruzanos y defenderemos su voto y el proceso electoral para que éste sea transparente y fiable por Veracruz, vamos por Miguel Ángel Yunes Márquez y también por Patricia Lobeira.”

Publicación en Facebook con la siguiente imagen:Escala de tiempo

Descripción generada con confianza muy alta

Posteriormente, la Sala Regional precisó que el Tribunal local, al realizar el test de cinco elementos para considerar si existe VPG, únicamente tuvo acreditados los puntos 1 y 2, no obstante, la Sala Regional consideró que las publicaciones denunciadas también actualizaban los elementos 3, 4 y 5, por lo siguiente:

         (3) contenían un tipo de violencia simbólica, pues la supuesta comparación entre las dos candidaturas a la presidencia municipal únicamente tiene como punto de referencia que Patricia Lobeira Rodríguez es esposa de Miguel Ángel Yunes Márquez;

         (4) tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, pues demeritan a la candidata a la presidencia de Veracruz con base en una categoría sospechosa, como es su estado civil y situación conyugal con el otrora candidato a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento, y lo que buscan es afirmar que ella fue puesta como candidata por su cónyuge ante la imposibilidad de seguir contendiendo por dicho cargo, o que Miguel Ángel Yunes Márquez siga ejecutando órdenes dentro del Ayuntamiento a través de ella;

         (5) se basa en elementos de género, pues se dirige a una mujer, subrayando su calidad de esposa, lo que reproduce y normaliza un estereotipo de género, en el sentido de que existe una relación de supra a subordinación entre hombres y mujeres. Además, se refuerza el estereotipo de que las mujeres que llegan a puestos de elección popular lo logran gracias a políticos varones con los que tienen una relación, no por sus méritos propios, sus propuestas y sus trayectorias.

Una vez que la Sala Regional estableció que las publicaciones denunciadas sí contienen elementos de VPG, procedió a examinar la responsabilidad de los sujetos denunciados con relación a tales publicaciones, conforme a lo siguiente:

         David Agustín Jiménez Rojas y Gabriel Onésimo Zúñiga Obando. En el momento de la comisión de los hechos denunciados, ellos tenían la calidad de representante propietario y suplente, respectivamente, del partido MORENA ante el Consejo General del OPLEV. Además, se tuvo por acreditada su participación en la realización de trece publicaciones en diversas fechas, tal como se señala en las actas AC-OPLEV-OE-831-2021 y AC-OPLEV-OE-822-2021.

         Wilber Mota Montoya. Aunque el Tribunal local no le atribuyó responsabilidad porque durante la tramitación del procedimiento sancionador él no realizó manifestaciones sobre si era el titular del perfil de Facebook; en opinión de la Sala Regional, el Tribunal local debió ordenar la realización de diligencias para dilucidar la titularidad del perfil de Facebook en donde se realizó la publicación en perjuicio de la denunciante.

         Ricardo Francisco Exsome Zapata. Para la Sala Regional quedó acreditado que él hizo diversas publicaciones en su perfil de Facebook y Twitter en donde mostró la imagen que compara su trayectoria frente a la de Patricia Lobeira. Por tanto, quedó acreditada su participación en los hechos denunciados.

 

B)    Falta de exhaustividad en la valoración probatoria

La Sala Regional consideró infundado el agravio de Ricardo Francisco Exsome Zapata en el sentido de que el Tribunal local no tomó en cuenta los elementos probatorios ofrecidos con el escrito presentado el trece de noviembre.

Lo anterior porque, en opinión de la Sala Regional, las pruebas no fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno (al formular la contestación a la denuncia o en la etapa de alegatos), aunado a que las pruebas ofrecidas el trece de noviembre no tenían el carácter de pruebas supervenientes, de ahí que el Tribunal local no estaba obligado a analizar las pruebas en cuestión.

C)    Inaplicación del principio de adquisición procesal

La Sala Regional consideró infundado el agravio de Ricardo Francisco Exsome Zapata en el sentido de que el Tribunal local inaplicó el principio de adquisición procesal porque desestimó los elementos probatorios aportados por los partidos del Trabajo y Fuerza por México durante el procedimiento sancionador.

La Sala Regional observó que el actor cuestionaba, de manera particular, la omisión de analizar el segundo informe de labores legislativas que él presentó cuando desempeñaba el cargo de diputado federal; sin embargo, la Sala responsable desestimó el agravio porque el Tribunal local no había encontrado responsable al actor, o sea, no tuvo acreditada la VPG por parte del actor; de ahí que la falta de estudio de la prueba no le deparó perjuicio.

D)    Falta de estudio del escrito de amicus curiae

La Sala Regional consideró infundado el agravio de Ricardo Francisco Exsome Zapata en el sentido de que el Tribunal local debió analizar y valorar el escrito de amicus curiae.

Lo anterior porque, para la Sala Regional, la intervención de los amicus curiae en un proceso es para aportar mayores conocimientos al tribunal sobre cierto tema, sin que su opinión sea vinculante u obligatoria. Pero en opinión de la Sala Regional, el escrito cuya falta de análisis reclamaba el actor no podía considerarse proveniente de verdaderos “Amigos de la corte”, dada la parcialidad de las manifestaciones que contenía, al estar dirigidas a apoyar a los denunciados para no fincarles responsabilidad por las publicaciones denunciadas. De ahí que fue correcto que el Tribunal local no tuviera en cuenta el escrito en comento.

Una vez agotados los temas de estudio, la Sala Regional decidió modificar la sentencia del Tribunal local conforme a lo siguiente:

a)     Dejar firmes las consideraciones del Tribunal local respecto a que la reproducción de la nota periodística estudiada y publicada por diversos periódicos fue realizada bajo la libertad de expresión, pues esto no fue cuestionado por las partes.

b)     Ordenar al Tribunal local que emita una nueva determinación en donde tenga por acreditada la VPG relativa a la nota periodística y la publicación en redes sociales, tomando en consideración la levedad de la conducta y, en consecuencia, especifique la responsabilidad de cada uno de los denunciados en proporción a los actos analizados.

c)     El Tribunal local debe ordenar al órgano correspondiente, o bien, realizar mayores diligencias a fin de contar con más elementos sobre la autentificación de la cuenta del usuario en Facebook y su vinculación con el denunciado Wilber Mota Montoya. Si se llegare a conocer que la cuenta pertenece a dicha persona, deberá realizar la individualización de la sanción correspondiente.

d)     El Tribunal local deberá restaurar las medidas cautelares otorgadas por el OPLEV en favor de la denunciante.

3.2. Síntesis de los agravios del recurso de reconsideración

De la lectura a los escritos de impugnación, se advierte que los dos recurrentes plantean los mismos argumentos, los cuales se sintetizan a continuación:

En cuanto a la procedencia del recurso de reconsideración consideran que se debe admitir porque la sala responsable inaplicó jurisprudencias, preceptos constitucionales dentro de los que realizó la interpretación de uno de ellos; así como en virtud de la importancia y trascendencia del asunto por su estrecha relación con la calificación de la elección del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz; porque no fue exhaustiva y dejó de lado que no existe suficiente material probatorio para acreditar la comisión de VPG en contra de la denunciante; la Sala Regional incurrió en error judicial al declarar infundados los agravios que se le plantearon en el juicio SX-JDC-1576/2021 y no valorar el material probatorio ofrecido durante el procedimiento sancionador. También considera que se trata de un asunto relevante y trascendente que puede implicar el establecimiento de nuevos criterios en materia de debido proceso en su vertiente de defensa adecuada y licitud probatoria en relación con la violencia política de género.

Añaden que la trascendencia del recurso recae en la calificación de faltas atribuibles al Consejo Municipal 192 del Instituto local durante el proceso electoral 2020-2021, por lo que su acreditación, indebidamente revocada por la Sala Regional, implica la violación a los principios constitucionales y convencionales de legalidad, certeza, autenticidad, libertad y objetividad de la elección.

Igualmente señalan que la Sala Regional hizo una interpretación de los alcances del derecho humano a la libertad de expresión en el contexto del debate político, lo que supone un análisis de naturaleza constitucional que hace procedente el recurso.

En el primer agravio, exponen que hay error judicial por la inexistencia de elementos para la acreditación de actos que constitución violencia política y restricción a la libertad de expresión, los recurrentes exponen que la Sala Regional valoró de manera inadecuada los elementos que acreditan la VPG, en específico, no tuvo en cuenta el contexto en que se dieron las publicaciones denunciadas.

Según los recurrentes, para determinar si la expresión “esposa de” es un estereotipo que afecta los derechos de la denunciante se debieron tomar en cuenta diversos factores contextuales que la Sala Regional no consideró, por ejemplo, si se trata de una expresión que cumple una función descriptiva o normativa, o bien, si niega derechos, impone cargas o margina a la persona.

Los actores mencionan que la Sala Regional no tuvo en cuenta que la propia denunciante se presenta en sus redes sociales como “Paty Lobeira de Yunes”, o sea, hace alusión a su relación marital, sumado al hecho de que la campaña de la denunciante tuvo imágenes en donde se presentaba como “esposa de Miguel Angel Yunes Márquez”.

Los recurrentes estiman que con lo anterior se demuestra que las publicaciones denunciadas no constituyen violencia simbólica, en la medida que evidencian un hecho que la propia denunciante ha asumido y difundido: es la esposa de Miguel Angel Yunes Márquez.

En otro aspecto, los recurrentes señalan que la Sala Regional no tuvo en cuenta que ciertamente Ricardo Francisco Exsome Zapata compartió las publicaciones denunciadas, pero lo hizo incluyendo un mensaje de rechazo y deslindándose tanto de la publicación original, así como de su contenido, que inclusive publicó la imagen en tonos grises en muestra de rechazo.

En opinión de los actores, la Sala Regional debió considerar que las publicaciones denunciadas se dieron en el contexto del debate político y, por tanto, deben considerarse protegidas por el derecho a la libertad de expresión.

En el segundo agravio, plantean falta de exhaustividad. Los recurrentes exponen que la Sala Regional, al atribuir responsabilidad a los denunciados, no consideró que Ricardo Francisco Exsome Zapata no tuvo participación respecto de la nota periodística analizada y que respecto a la publicación en redes (de la cual se deslindó) no se ocupó de analizar las pruebas que él ofreció con su escrito presentado el trece de noviembre (señala que debió valorarlas ya que en el agenda legislativa durante el tiempo que fungió como diputado federal siempre procuró la igualdad, respeto, consideración, enalteciendo, dignificando e igualando los derechos de las mujeres), con las que demostraba que él no tuvo participación en los hechos denunciados y que, incluso, debía deslindársele de ellas. Señala que todo lo anterior abonó a la falta de acceso a la justicia.

Para los recurrentes, las pruebas sí fueron ofrecidas oportunamente, pues debe tenerse en cuenta que, en un primer momento, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal local, pero que este ordenó su reposición y que fue en ese momento que Ricardo Francisco Exsome Zapata ofreció pruebas adicionales, antes de que se cerrara la instrucción del procedimiento y se volviera a remitir el expediente al Tribunal local. Por tanto, no había razón para no estudiar las pruebas en cuestión.

En el tercer agravio, los recurrentes sostienen que la Sala Regional violó el derecho a la igualdad de Ricardo Francisco Exsome Zapata, lo que consideran es una clara inaplicación del artículo 1º constitucional, pues en su opinión, todas las consideraciones del fallo recurrido están destinadas a favorecer a la denunciante. Exponen que, si bien es correcto y adecuado juzgar con perspectiva de género, ello no debe llevar al extremo de vulnerar los derechos del hombre denunciado, como sucedió en el caso, donde se omitió analizar a profundidad los hechos y valorar todas las pruebas habidas en el expediente.

Los recurrentes agregan que al juzgar con perspectiva de género no se debe violar el principio de presunción de inocencia que opera en favor del denunciado y que tampoco debe generarse una discriminación negativa en su contra.

Por lo anterior, solicitan que se analicen íntegramente los argumentos que han expuesto desde la instancia previa, así como las pruebas que ofrecieron, para así poder concluir que no se ejerció VPG en contra de la denunciante, que ni siquiera se tuvo la intención de hacerlo y que, en todo caso, las publicaciones cuestionadas están amparadas por la libertad de expresión.

4. Decisión de la Sala Superior

Los recursos de reconsideración son improcedentes por no actualizar los supuestos especiales de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Sala Regional.

Del análisis a la sentencia recurrida no se advierte que la Sala Regional haya decidido inaplicar una norma electoral por considerarla inconstitucional, ni que haya hecho consideraciones en torno a la regularidad constitucional de alguna disposición normativa aplicable al caso o que hiciera algún pronunciamiento de convencionalidad que justifique la procedencia del recurso.

En el caso, la Sala Regional realizó un estudio de mera legalidad, específicamente, se centró en analizar, primeramente, si fue apegado a derecho que el Tribunal local considerara que no existieron actos constitutivos de VPG en perjuicio de Patricia Lobeira Rodríguez y, en segundo lugar, si había razones suficientes para no atribuir responsabilidad Ricardo Francisco Exsome Zapata.

Ciertamente, para determinar si a Ricardo Francisco Exsome Zapata se le debía atribuir o no responsabilidad, la Sala Regional tuvo que ocuparse de establecer si el Tribunal local estaba obligado o no a analizar los elementos probatorios ofrecidos con el escrito presentado el trece de noviembre, así como el informe de labores legislativas del actor y el escrito de amicus curiae que se aportaron durante el procedimiento sancionador.

Así las cosas, queda claro que, contrario a lo manifestado por los recurrentes, el asunto no está relacionado de manera directa con la calificación de la elección del ayuntamiento de Veracruz y que la Sala Regional no hizo pronunciamientos sobre al alcance del derecho a la libertad de expresión en el contexto del debate político.

Ahora bien, en sus demandas, los recurrentes pretenden evidenciar un análisis indebido de las publicaciones denunciadas a efecto de que estas no sean consideradas actos de VPG cometidos por Ricardo Francisco Exsome Zapata y también pretenden demostrar un indebido análisis probatorio.

No obstante, esos planteamientos se ubican en el plano de la estricta legalidad, no de la constitucionalidad.

En efecto, si se admitieran los recursos, el estudio que realizaría esta Sala Superior se centraría en determinar cuál es el tratamiento que debe darse a las publicaciones denunciadas; si se analizaron todos los agravios de Ricardo Francisco Exsome Zapata y si existen pruebas que lo eximan de responsabilidad; todo lo cual constituye un estudio de mera legalidad, no de constitucionalidad.[19]

Además, esta Sala Superior considera que los temas subyacentes al caso no revisten una cuestión de importancia y trascendencia.

Es conveniente señalar a los recurrentes que la importancia y trascendencia de un asunto, para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, no depende de cuál será el impacto de la decisión en un ámbito geográfico o en la esfera jurídica de las partes involucradas, sino depende de que el caso revista cierta excepcionalidad o plantee cuestiones novedosas, por lo que su resolución pueda dar lugar a un criterio útil para el orden jurídico nacional.

En ese sentido, el planteamiento respecto de si una sala regional distribuyó correctamente las cargas probatorias entre las partes, si indebidamente atribuyó o restó valor probatorio a cierto medio de convicción o si respetó los principios de exhaustividad y congruencia en el dictado de sus sentencias, no son temas novedosos o excepcionales.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la decisión adoptada por las salas regionales de tener por acreditada la VPG a partir de los hechos probados en el expediente, no puede ser estudiada en un recurso de reconsideración, por tratarse de cuestiones de estricta legalidad.[20]

En la misma línea, la Sala Superior ha sostenido que el análisis de las pruebas para determinar si en un caso se cometió o no VPG es un tema de estricta legalidad que no hace procedente el recurso.[21]

Igualmente, esta Sala Superior ha considerado la improcedencia de diversos recursos de reconsideración en los que los recurrentes adujeron un indebido estudio por parte de las salas regionales al calificar la comisión de infracciones en materia de VPG.[22]

Cabe señalar que esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre el estándar de análisis que debe seguirse cuando la controversia gira en torno a si las expresiones alusivas a una candidata que tiene un vínculo matrimonial con algún personaje político deben considerarse o no una forma de VPG.[23]

No pasa inadvertido que los recurrentes manifiestan que la decisión de la Sala Regional les causa agravio, porque avala la vulneración de los principios constitucionales que rigen las elecciones y que se vulneran los derechos políticos de los demás contendientes, al igual que los de la ciudadanía en general.

Sin embargo, esta Sala Superior se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que los agravios genéricos sobre la constitucionalidad o convencionalidad de un acto o norma no actualizan por si mismos la procedencia del recurso de reconsideración, pues dichos planteamientos deben establecer de qué forma las normas impugnadas vulneran algún parámetro de validez o regularidad constitucional[24], lo que no se actualiza en el presente asunto.

Finalmente, de la lectura al fallo recurrido no se advierte que la Sala Regional haya incurrido en un error judicial, para así considerar procedente el recurso.

Es importante señalar que, conforme a la jurisprudencia 12/2018, la sola existencia de un error judicial no hace procedente el recurso, pues también se requiere que con ese error se hayan violado las garantías esenciales del debido proceso dejando a la parte actora en estado de indefensión o que se trate de un error apreciable a simple vista que determinó el sentido de la sentencia cuestionada.

Para evidenciar si la Sala Regional incurrió en un error judicial, se requiere analizar a detalle el desarrollo del procedimiento sancionador; esto apunta a que no se trata de un error apreciable a simple vista. Además, no se ha dejado a los recurrentes en estado de indefensión, pues participaron y alegaron dentro del procedimiento sancionador, al igual que en las instancias jurisdiccionales ulteriores, lo que implica que no quedaron sin defensa.

Por lo expuesto, se concluye que no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise en forma extraordinaria la sentencia recurrida.

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-2267/2021 al diverso SUP-REC-2266/2021.

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, los recurrentes o los actores.

[2] En adelante, Sala Regional.

[3] En adelante, Tribunal local.

[4] En adelante, VPG.

[5] Quien fue candidata de la alianza de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

[6] Todas las fechas que se mencionan en esta resolución corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[7] En lo sucesivo, la denunciante.

[8] En adelante, OPLEV.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] En adelante Constitución general.

[11] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[12] Conforme a los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

2 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.

[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[18]Jurisprudencia 12/2018 de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[19] Es ilustrativa en este aspecto, la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

[20]Ver SUP-REC-288/2021 y SUP-REC-803/2021.

[21]Ver la sentencia con clave de expediente SUP-REC-576/2019 y SUP-REC-869/2018.

[22]Ver las sentencias de los expedientes SUP-REC-355/2019, SUP-REC-390/2019 y acumulados.

[23] Ver la sentencia relativa a los expedientes SUP-REP-200/2018 y SUP-REP-623/2018 Y ACUMULADO.

[24] Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.  Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 859.