RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-22660/2024 Y SUP-REC-22661/2024, ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia que desecha las demandas presentadas a nombre de María Teresa Campos Flores, para controvertir la resolución de la Sala Regional Xalapa en el juicio SX-JDC-732/2024, por falta de firma.
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE | Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. |
Recurrente: RP: | María Teresa Campos Flores Representación Proporcional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Xalapa:
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción. Plurinominal, con sede Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Chiapas |
1. Jornada electoral. El dos de junio[2], se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Chiapas, para la elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos.
2. Asignación de diputaciones de RP. El treinta de agosto, el OPLE asignó las diputaciones de RP que integrarán el Congreso del Estado[3], en la parte que interesa se asignó a Morena una diputación por acción afirmativa de diversidad sexual (el quinto lugar de su lista).
3. Juicio local. Diversas personas que se auto adscribieron como integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, impugnaron la asignación referida[4].
El veintitrés de septiembre, el Tribunal local modificó el acuerdo del OPLE y revocó la constancia de asignación en favor de Sahara Munira José Flores, por inelegibilidad ante inconsistencias en su autoadscripción al colectivo de la diversidad, y otorgó la diputación propietaria a la candidatura suplente, quien ahora es la recurrente.
4. Demanda federal. El veinticuatro de septiembre, la recurrente presentó ante esta Sala Superior juicio de la ciudadanía en vía per saltum, el cual fue reencauzado a Sala Regional Xalapa.[5]
5. Acto impugnado. El veintiocho de septiembre, Sala Xalapa revocó la sentencia del tribunal local, confirmó el acuerdo de asignación del OPLE y la constancia de asignación emitida en favor de Sahara Munira José Flores.
6. Recursos de reconsideración. El veintinueve de septiembre, se presentaron vía electrónica dos demandas a nombre de María Teresa Campos Flores, con la finalidad de controvertir la sentencia de la regional.
7. Tercera interesada. El veintinueve de septiembre, Sahara Munira José Flores presentó escrito para comparecer como tercera interesada.
8. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-22660/2024 y SUP-REC-22661/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo.[6]
Procede acumular los recursos de reconsideración al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.
En consecuencia, el recurso de reconsideración SUP-REC-22661/2024 se debe acumular al diverso SUP-REC-22660/2024 por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al recurso acumulado.
1. Decisión
Los recursos de reconsideración son improcedentes y deben desecharse de plano porque carecen de firma.
En los escritos de demanda consta una firma escaneada y la firma electrónica utilizada en el sistema del juicio en línea corresponde a una persona distinta de quien promueve.
2. Marco Jurídico
El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que en todos los medios de impugnación se debe hacer constar la firma autógrafa de quien promueve.
Por su parte, el párrafo 3 del referido precepto legal establece que, cuando se incumpla con el requisito relativo a la firma autógrafa, el medio de impugnación debe desecharse de plano.
Tal exigencia obedece a que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable o esencial para accionar válidamente los medios de impugnación, en la medida en que genera certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción.
Esto es, la firma dota de autenticidad al escrito de demanda –lo mismo que a cualquier otro escrito– pues identifica plenamente a quien lo promueve y constituye un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal en cualquier tipo de controversia.
Dada su importancia, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso remoto de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
De entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas. Sin embargo, tal y como es el caso con la firma autógrafa, la firma electrónica en todo caso debe ser la del recurrente.
3. Caso concreto
En el caso, con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, deben desecharse las demandas porque no se acredita la voluntad de quien se ostenta como parte promovente en los medios de impugnación; esto, porque las demandas carecen de firma autógrafa.
De las constancias que integran el expediente se advierten dos situaciones. La primera consistente en que ambos escritos de demanda carecen de firma autógrafa porque en los archivos aparece una firma impresa. En ese sentido, no existe certeza respecto de la voluntad de quien se ostenta como promovente en ambos escritos de interponer los recursos de mérito.
La segunda situación que se advierte de las constancias, consiste en que los recursos fueron presentados a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral y que estos fueron firmados electrónicamente por Mariana Patricia Aguilar Zuñiga y por Víctor Alfonso Jiménez Cantoral, es decir, por dos personas distintas a quien se ostenta como parte recurrente.
A continuación se produce el encabezado de la evidencia criptográfica de la firma usada para interponer ambos recursos, de la que se advierte que la firma electrónica corresponde a una persona distinta del recurrente:
Imagen 1. Firma en el recurso SUP-REC-22660/2024
Imagen 2. Firma en el recurso SUP-REC-22661/2024
Lo anterior es relevante porque el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020 establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL,[7] la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria). Este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema de juicio en línea.
Sin embargo, esto no implica que cualquier persona pueda firmar, en nombre del actor, la demanda o medio de impugnación de que se trate, sino que la firma electrónica con la que debe presentarse el juicio en línea debe ser la de la propia persona que tiene interés jurídico en el caso concreto. Esto es, debe contener la firma de quien resiente una afectación por el acto que impugna.
En ese sentido, se produce el mismo efecto que en el caso en el que una demanda se presente físicamente y no cuente con la firma autógrafa del recurrente cuando se intenta la promoción de un medio de impugnación a través del juicio en línea y la demanda no ha sido firmada electrónicamente por la persona interesada.[8] En ambos casos, se debe considerar que no está acreditada la voluntad de la persona actora y, por tanto, debe desecharse la demanda.
Tampoco puede considerarse que dicho supuesto encuadre como una irregularidad de las previstas en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios que provoca el requerimiento o prevención para que la parte promovente comparezca a ratificar los escritos de demanda.
Lo anterior porque, al no contener su firma electrónica, no se aprecia la voluntad de quien aparece como recurrente, y, consecuentemente, la Sala Superior debe desechar de plano las demandas.
Asimismo, resulta insuficiente que en los escritos de demanda sean señalados como autorizados a quienes firman electrónicamente los recursos a través del sistema del juicio en línea.
Esto, pues si bien se ha admitido jurisprudencialmente la representación para la interposición de medios de impugnación en materia electoral,[9] tal calidad debe estar acreditada mediante instrumento notarial en el que se le otorgue poder con facultades suficientes para promover o comparecer en juicio a nombre de quien se dice representar, ya que de lo contrario no se le reconocerá tal carácter.[10]
Conforme a lo anterior, no puede reconocerse la calidad de representante a quienes firmaron ambos recursos debido a que no existe constancia alguna que los acredite para actuar en nombre y representación de quien se ostenta como promovente.
Finalmente, se señala que en las demandas no se expone alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara a la promovente para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo aplicable.
En consecuencia, atendiendo a que las demandas carecen de firma autógrafa, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios y, por tanto, deben desecharse de plano.[11]
4. Conclusión
Las demandas de recurso de reconsideración deben desecharse por carecer de firma autógrafa.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente sentencia, así como de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Isaías Trejo Sánchez, Ángel Miguel Sebastián Barajas, Alexia de la Garza Camargo y Nayelli Oviedo Gonzaga.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[3] Acuerdo IEPC/CG-A/272/2024.
[4] TEECH/JDC/212/2024 y acumulados.
[5] SUP-JDC-994/2024
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[7] Artículo 3. La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e. firma o cualquier otra firma electrónica.
Por tanto, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
[8] En términos del artículo 9, párrafos 1. inciso g), y 3, de la Ley de Medios.
[9] Jurisprudencia 25/2012 de rubro REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Disponible para consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28.
[10] Resultan aplicables las consideraciones de esta Sala Superior en el SUP-RAP-96/2024.
[11] En los recursos de reconsideración SUP-REC-325/2024 y acumulado, SUP-REC-384/2023 y acumulado y SUP-REC-266/2023 y acumulados. se sostuvo un criterio similar.