RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-22688/2024 Y ACUMULADO

 

RECURRENTES: JUAN CARLOS PELAYO HUICOCHEA Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABO: ULISES AGUILAR GARCÍA

 

Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha los recursos interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el Juicio ST-JRC-245/2024, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional que justifique la procedencia del medio de impugnación.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES …………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES ………………………………………………………………………………

3. TRÁMITE ………………………………………………………………………………………...

4. COMPETENCIA ………………………………………………………………………………...

5. ACUMULACIÓN ………………………………………………………………………………...

6. IMPROCEDENCIA ……………………………………………………………………………..

6.1. Marco jurídico ……...……………………………………………………………………...

6.2. Análisis del caso…………………………………………………………………………..

6.2.1 Contexto………………………………………………………………………………

6.2.2. Sentencia impugnada (ST-JRC-245/2024 y acumulado) ………………………

6.2.3. Planteamientos de los recurrentes ………………………………………………..

6.2.4. Consideraciones de esta Sala Superior ………………………………………...

7. RESOLUTIVOS ………………………………………………………………………………..

GLOSARIO

 

 

Código electoral local:

Código Electoral del Estado de México

Consejo Municipal:

96 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tepotzotlán

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN:

Partido Acción Nacional

Recurrentes:

Partido Acción Nacional y Juan Carlos Pelayo Huicochea, entonces candidato a primer regidor por dicho partido político

Sala Regional / Sala responsable

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca, Estado de México

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local / TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de México

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El PAN y su entonces candidato a primer regidor en el ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, controvirtieron la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Instituto local. Sostuvieron que, de haberse aplicado de manera correcta el Código electoral local, habrían obtenido una de las tres regidurías por dicho principio.

(2)            El Tribunal local confirmó la asignación realizada por el Instituto local y, ante la impugnación de los recurrentes, la Sala Regional Toluca confirmó dicha sentencia.

(3)            Ante esta Sala Superior, los recurrentes reiteran que existe una interpretación e inaplicación indebida de la normativa local, en relación con el procedimiento de asignación. En particular, sobre la manera en que debe calcularse el cociente a partir del cual se asignan las regidurías de representación proporcional a los partidos.

2.     ANTECEDENTES

(4)            2.1. Jornada electoral. El 2 de junio[1] se realizó la jornada electoral para renovar los ayuntamientos en el Estado de México para el periodo 2025-2027, entre ellos, el correspondiente al municipio de Tepotzotlán.

(5)            2.2. Cómputo municipal. El 5 de junio, el Consejo Municipal realizó el cómputo municipal de la elección, con los siguientes resultados:

Partido político

o coalición

Votación por partidos políticos

Con número

Con letra

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2,037

Dos mil treinta y siete

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

1,384

Mil trescientos ochenta y cuatro

Imagen que contiene dibujo

Descripción generada automáticamente

462

Cuatrocientos sesenta y dos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

554

Quinientos cincuenta y cuatro

Logotipo

Descripción generada automáticamente

1,153

Mil ciento cincuenta y tres

Un dibujo de una cara feliz

Descripción generada automáticamente con confianza media

20,248

Veinte mil doscientos cuarenta y ocho

Forma

Descripción generada automáticamente con confianza media

17,268

Diecisiete mil doscientos sesenta y ocho

NUEVA ALIANZA HIDALGO.

509

Quinientos nueve

Candidaturas no registradas

48

Cuarenta y ocho

Votos nulos

1,677

Mil seiscientos setenta y siete

Total

45,340

Cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta

(6)            En consecuencia, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano. Asimismo, realizó la asignación de regidurías de representación proporcional, resultando la siguiente integración final:

Integración del Ayuntamiento de Tepotzotlán 2025-2027

Cargo

Integrante

Partido

Principio

Presidencia

María de los Ángeles Zuppa Villegas

Movimiento Ciudadano

Mayoría relativa

Sindicatura

Victor Castro Domínguez

Regiduría 1

Gloria María Castorena Espinosa

Regiduría 2

Juventino Lozano Vargas

Regiduría 3

Brenda Valeria Fragoso Fuentes

Regiduría 4

Elpidio Romero Montiel

Regiduría 5

Cynthia del Rivero Gallardo

Morena

Representación proporcional

Regiduría 6

Pedro Aaron Vargas Castro

Regiduría 7

Beti Guadalupe Sandoval Antonio

(7)            2.3. Juicios locales. El 9 de junio, Morena impugnó los resultados de la elección de los integrantes del Ayuntamiento. Por su parte, el PAN y Juan Carlos Pelayo Huicochea entonces candidato a primer regidor por dicho partido controvirtieron el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

(8)            2.4. Sentencia local (JI/35/2024 y acumulados). El 19 de septiembre, el Tribunal local confirmó los actos controvertidos.

(9)            2.5. Sentencia regional impugnada (ST-JRC-245/2024). El 3 de octubre, la Sala Regional Toluca confirmó la sentencia local.

(10)        2.6. Recursos de reconsideración. El 7 de octubre, el PAN y Juan Carlos Pelayo Huicochea presentaron, respectivamente, recursos de reconsideración en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional.

3.     TRÁMITE

(11)        3.1. Turno. Una vez recibidos los asuntos, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-REC-22688/2024 y SUP-REC-22689/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(12)        3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia.

4.     COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se controvierte una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral mediante un recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]

5.     ACUMULACIÓN

(14)        En los recursos existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, por lo que en atención al principio de economía procesal se acumula el expediente SUP-REC-22689/2024 al expediente SUP-REC-22688/2024, al ser el primero en recibirse. Por lo tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al recurso acumulado.

6.     IMPROCEDENCIA

(15)        Esta Sala Superior considera que los recursos deben desecharse por no satisfacer el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la admisión de los medios de impugnación.

6.1. Marco jurídico

(16)        De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.

(17)        Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(18)        No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:

        En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[3]

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[4]

         Se interpreten preceptos constitucionales;[5]

         Se ejerza un control de convencionalidad;[6]

         Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[7]

         La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional;[8]

         Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observación;[9] o

        Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias.[10]

(19)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.

6.2. Análisis del caso

6.2.1 Contexto

(20)        En la instancia local, los aquí recurrentes controvirtieron el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional que realizó el Consejo Municipal. Argumentaron que se aplicó incorrectamente la fórmula de asignación, porque para calcular el cociente de unidad se utilizó la votación válida efectiva (votación total menos votos nulos, de candidaturas no registradas y de partidos que no alcanzaron el 3% de la votación válida emitida), en vez de la votación válida emitida (votación total menos votos nulos y de candidaturas no registradas), como lo prevé el artículo 379 del Código electoral local. Ello impidió que el PAN alcanzara una regiduría de representación proporcional.

(21)        El Tribunal local confirmó la asignación porque precisó que el Código electoral local debía interpretarse de manera armónica y sistemática,[11] de tal forma que se eliminen todos los elementos que distorsionan la proporcionalidad. De esta manera y como lo hizo el Consejo Municipal para calcular el cociente de unidad era necesario también restar a la votación válida emitida: i) los votos de los partidos que no alcanzaron el 3% de votación válida emitida y; ii) los votos obtenidos por la planilla que obtuvo el triunfo en mayoría relativa. Como consecuencia, el PAN no alcanzó regidurías de representación proporcional.

(22)        Los recurrentes se inconformaron ante la Sala Regional Toluca. Sostuvieron que el Tribunal local interpretó y aplicó incorrectamente el artículo 379 del Código Electoral local, porque debió determinar el cociente de unidad a partir de la votación válida emitida; es decir, sin deducir la votación de los partidos que no alcanzaron el 3% y, una vez obtenido el cociente, eliminar los votos de los partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo requerido.

6.2.2. Sentencia impugnada (ST-JRC-245/2024 y acumulado)

(23)        La Sala Regional Toluca confirmó la sentencia local. Al respecto determinó que el Tribunal local fundó y motivó adecuadamente las razones por las cuales consideró correcta la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal.

(24)        Destacó que, si bien como lo advirtió el propio Tribunal local, la interpretación gramatical del artículo 379 establece que para calcular el cociente de unidad se debe de utilizar la votación válida emitida (votación total menos votos nulos y de candidaturas no registradas), es necesario interpretar de manera sistemática y funcional dicha disposición normativa en relación con otra disposición del Código electoral local (artículo 24, fracción III). A partir de ello se debe concluir que para calcular el cociente es necesario restar a la votación válida emitida los votos de los partidos sin derecho a participar en la distribución (aquellos que no alcanzaron el 3%, así como de la planilla que obtuvo el triunfo de mayoría relativa).

(25)        La Sala Regional Toluca consideró correcta dicha interpretación para cumplir con la fórmula de proporcionalidad prevista en la norma local, de lo contrario se distorsionaría el procedimiento al incluir de manera ilógica a los partidos sin derecho a participar e incrementar el valor del cociente.

6.2.3. Planteamientos de los recurrentes

(26)        Los recurrentes plantean ante esta Sala Superior los mismos agravios, consistentes en lo siguiente:

I. Procedencia:

         La Sala Regional Toluca inaplicó de manera implícita el artículo 379 del Código electoral local y realizó una indebida interpretación del procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional.

         El asunto es importante y trascedente porque no existe un criterio preciso y claro sobre qué votación debe considerarse para calcular el cociente de unidad.

II. Agravios:

         La inaplicación del artículo 379 del Código electoral local vulneró los derechos al voto y acceso al cargo de representación política en el ayuntamiento, así como los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, congruencia, seguridad jurídica y fundamentación y motivación.

         La interpretación no literal de la norma es contraria a la voluntad del legislador, quien decidió expresamente que la asignación de regidurías se utilice la votación válida emitida y no la votación válida efectiva.

         La Sala Toluca no fue exhaustiva, porque se limitó a señalar el método de interpretación que consideró idóneo sin argumentar por qué no utilizar una interpretación teleológica, auténtica y literal.

         El artículo en cuestión está vigente desde 2014 sin que haya sido reformado, por lo que la interpretación de la Sala Regional Toluca produce una falta de certeza a los gobernados.

6.2.4. Consideraciones de esta Sala Superior

(27)        Como se expuso anteriormente, los recurrentes sostuvieron ante la Sala Toluca que el Tribunal local interpretó y aplicó incorrectamente el artículo 379 del Código Electoral local, al no utilizar la votación válida emitida (votación total menos votos nulos y de candidatos no registrados) sino la votación válida efectiva (que resta también los votos de los partidos sin derecho a la asignación, es decir, aquellos que no alcanzaron el 3% y la del partido cuya planilla obtuvo la mayoría relativa).

(28)        Al respecto, la Sala Regional determinó que el Tribunal local fundó y motivó las razones por las cuales consideró necesaria una interpretación sistemática de la normativa local calcular el cociente de unidad deduciendo de la votación total emitida los votos i) de los partidos que no alcanzaron el 3% y ii) del partido cuya planilla obtuvo la mayoría relativa y coincidió en que dicha interpretación era correcta, pues de lo contrario se distorsionaría el procedimiento de asignación.

(29)        De lo anterior se advierte que lo resuelto por la Sala Toluca no implicó un análisis de constitucionalidad ni de convencionalidad, sino que solamente analizó cuestiones de legalidad relacionadas con el conjunto de votación que debe utilizarse para calcular el cociente de unidad en la asignación de las regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento.

(30)        Ante esta Sala Superior, los recurrentes sostienen que el recurso es procedente porque se inaplicó de manera implícita el artículo 379 del Código electoral local, así como se trata de un caso importante y trascedente para fijar un criterio sobre qué votación debe utilizarse para calcular el cociente de unidad.

(31)        Sin embargo, contrario a lo que sostienen, la Sala Regional no inaplicó ninguna norma de manera explícita o implícita, sino que consideró correcta la interpretación sistemática que realizó el Tribunal local del artículo 379, en relación con otras disposiciones del Código local, con la finalidad de no distorsionar el procedimiento de asignación. De lo contrario estimó que, como lo sostuvo el Tribunal local, se incluiría de manera ilógica en el cálculo del cociente a los partidos que no tienen derecho a la asignación. Es decir, consideró que la aplicación del artículo en cuestión requería de una interpretación que fuera congruente con las demás disposiciones de la propia normativa local.

(32)        Por otra parte, caso tampoco es importante y trascendente, pues esta Sala Superior ya ha considerado que la interpretación del artículo 379 del Código local no supone una excepcionalidad o novedad que propicie un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[12]

(33)        En relación con los agravios, los recurrentes no plantean ante este órgano jurisdiccional ningún problema de constitucionalidad que subsista en la controversia, o que se hubiera omitido algún análisis de esa naturaleza ante la instancia regional, sino que plantean cuestiones relacionadas la manera en que, a su consideración, las autoridades debieron interpretar y aplicar la norma local. En este sentido, ya se precisó que lo realizado por la Sala Toluca no implicó la inaplicación de la normativa local.

(34)        Tampoco es suficiente que aleguen la violación a diversos preceptos constitucionales como consecuencia de lo decidido por la Sala Regional, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la simple mención o referencia a la vulneración de diversos preceptos constitucionales y convencionales no denota la existencia de una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad ni de una interpretación directa del texto constitucional.[13]

(35)        Finalmente, tampoco no se advierte que la Sala Regional haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación que justifique la procedencia de los medios de impugnación.

(36)        En consecuencia, los recursos deben desecharse porque no cumplen con los requisitos para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Regional Toluca.[14]

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

[3] Jurisprudencia 32/2009, de rubro Recurso de reconsideración. Procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; Jurisprudencia 17/2012, de rubro Recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y Jurisprudencia 19/2012, de rubro Recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[4] Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[5] Jurisprudencia 26/2012, de rubro Recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[6] Jurisprudencia 28/2013, de rubro Recurso de reconsideración. Procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[7] Jurisprudencia 12/2018, de rubro Recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[8] Jurisprudencia 5/2019, de rubro Recurso de reconsideración. Es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[9] Jurisprudencia 5/2014, de rubro Recurso de reconsideración. Procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[10] Jurisprudencia 13/2023 de rubro Recurso de reconsideración. Es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] Los artículos a los que se refiere el Tribunal local son el 24, 377 y 379, que disponen: Artículo 24. Para los efectos de los cómputos de cualquier elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por: I. Votación total emitida: Los votos totales depositados en las urnas; II. Votación válida emitida: La que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados; III. Votación válida efectiva: La que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de quienes no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional.

Artículo 377: Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores […] de representación proporcional, los partidos políticos, las candidaturas comunes o coaliciones que cumplan los requisitos siguientes: […] II. Haber obtenido en el municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida; El partido, coalición, candidato común o candidatos independientes cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.

Artículo 379. Para la asignación de regidores de representación proporcional […] se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, integrada por los elementos siguientes: I. Cociente de unidad […] Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

[12] Véase la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-2044/2021.

[13] Resulta orientador el criterio contenido en las Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro Revisión en amparo directo. La sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso y, 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala, de rubro Interpretación directa de normas constitucionales. Criterios positivos y negativos para su identificación.

[14] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-2044/2021 y SUP-REC-478/2021.