Forma

Descripción generada automáticamente 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-22702/2024

RECURRENTE: GEMA IDANIA MEJÍA SANTAMARÍA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: JOSÉ FELIPE LEÓN, LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA, HUGO GUTIÉRREZ TREJO, ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN, LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO Y SANDRA DELGADO VÁZQUEZ

 

Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior dicta sentencia en el sentido de desechar de plano el escrito de demanda del recurso de reconsideración presentado por la recurrente para controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SCM-JDC-2415/2024, en virtud de que no se satisface el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, ya que no subsiste algún problema de constitucionalidad y/o convencionalidad, ni el asunto cumple las características del certiorari, así como tampoco se actualiza el error judicial evidente.

I.            ASPECTOS GENERALES

La litis del presente recurso se origina en el marco del proceso electoral local en el estado de Puebla, específicamente en la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de Francisco Z. Mena, la cual fue declarada valida por la autoridad administrativa electoral local y entregó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, al haber obtenido la mayor cantidad de votos.

Tales actos fueron impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, órgano que emitió sentencia en el sentido confirmar los resultados del cómputo final de la elección del Ayuntamiento. Esa resolución fue controvertida ante la Sala Regional Ciudad de México, la cual al analizar la litis consideró infundados e ineficaces los agravios, por lo cual determinó su confirmación. Tal determinación federal es la materia de la litis, por lo que se debe analizar si el recurso intentado es procedente o no.

II.            ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

1.                    A. Inicio del proceso electoral local. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral del Estado de Puebla[3] declaró el inicio del proceso electoral ordinario local para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Francisco Z. Mena.

2.                    B. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se realizó la jornada electoral del proceso electoral local dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).

3.                    C. Cómputo municipal de la elección. El cinco de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral local, con sede en Francisco Z. Mena, Puebla, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, la cual concluyó el inmediato día seis, resultando ganadora la planilla postulada en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

4.                    D. Medios de impugnación local. El nueve de junio del año que transcurre, la recurrente y MORENA promovieron juicio para la ciudadanía local y recurso de inconformidad, para controvertir la validez de la elección y sus resultados. Los medios de impugnación fueron registrados con las claves de expediente TEEP-JDC-129/2024 y TEEP-I-111/2024, respectivamente.

5.                    E. Sentencia local. El veinticinco de septiembre de esta anualidad el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictó sentencia en los medios de impugnación acumulados, en la cual entre otras cuestiones confirmó los resultados del cómputo final de la elección del Ayuntamiento, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.

6.                    F. Juicio federal. El dos de octubre de dos mil veinticuatro, la recurrente promovió juicio para la ciudadanía para controvertir la resolución precisada en el punto que antecede.

7.                    G. Acto impugnado. El ocho de octubre de esta anualidad, la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia en el juicio para la ciudadanía SCM-JDC-2415/2024, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

8.                    H. Recurso de reconsideración. Para controvertir la sentencia mencionada en el punto que antecede, el diez de octubre de dos mil veinticuatro, la recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.

III.            TRÁMITE

9.                    A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el diez de octubre del año en curso, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-22702/2024 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

10.                 B. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV.            COMPETENCIA

11.                 Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.

V.            IMPROCEDENCIA

A.    Tesis de la decisión

12.                 Esta Sala Superior considera que, el recurso de reconsideración se debe desechar de plano al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte inmerso en la controversia un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni la existencia de un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.

B.    Marco normativo

13.                 Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

14.                 Lo anterior ya que, según lo dispuesto por el párrafo 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.

15.                 Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables. Sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieran a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

16.                 Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

17.                 En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

18.                 Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.

19.                 Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

20.                 En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[5]

PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR

    Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

 

    Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

    Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

    Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[6]

    Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[7]

    Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[8]

    Cuando se ejerza control de convencionalidad.[9]

    Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[10]

    Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[11]

21.                 En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano las demandas.

C.    Caso concreto

a)      Sentencia impugnada

22.                 Ante la Sala responsable, la recurrente alegó, en esencia:

         Falta de exhaustividad en el estudio de la pretensión de nulidad de la elección, al no analizar los elementos del procedimiento especial sancionador SE/PES/MORENA/427/2024 contra el candidato ganador.

         Indebida valoración de las pruebas al analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla por: i) existir violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o el electorado y ii) violación a la cadena de custodia en el traslado de paquetes electorales.

         Falta de exhaustividad al analizar la validez de la elección al no considerar la determinancia de todas las irregularidades planteadas en la instancia local frente a la diferencia de votos entre las candidaturas que obtuvieron los dos primeros lugares.

23.                 Al emitir la sentencia aquí recurrida –en el sentido de confirmar la diversa dictada por el Tribunal local– la Sala Regional Ciudad de México razonó que:

         Eran infundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad en el estudio de las pruebas del procedimiento especial sancionador, ya que en la sentencia local impugnada se desecharon las probanzas ofrecidas relacionadas con ese procedimiento y se atendió su planteamiento local relativo a la omisión del Instituto local de resolver el aludido procedimiento.

Lo anterior dado que el Tribunal local determinó desecharla dado que la actora ofreció como prueba el expediente del procedimiento especial sancionador, sin que lo hubiera aportado y también se consideró que no podía recabarla porque excedía la materia del juicio de la ciudadanía local, que era lo relativo a la validez de la elección y los resultados del cómputo.

Así, lo infundado el planteamiento de la actora respecto a la falta de exhaustividad en la valoración del procedimiento especial sancionador, ya que esta prueba fue desechada y, por ello, no podía ser valorada en la sentencia impugnada. Aunado a que la parte actora no desvirtuó las razones para desechar la prueba.

         Es ineficaz el agravio relativo la indebida valoración de las pruebas al analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla por existir violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o el electorado, debido a que la actora no controvierte: i) la consideración relativa a que para actualizar la causal de nulidad de votación que hizo valer era necesario acreditar que se ejerció violencia física o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado y, que ello debía tener como objeto el influir en la voluntad de las personas electoras, y ii) el agravio de la parte actora se vincula con una irregularidad distinta, la violación a la cadena de custodia durante el traslado de paquetes electorales, la cual no encuadra en la hipótesis de violencia física o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado.

         Es infundada la indebida valoración de las pruebas al analizar la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla por violación a la cadena de custodia en el traslado de paquetes electorales, ya que fue correcto el análisis que hizo el Tribunal local de dicho escrito, porque de él efectivamente se desprenden los hechos señalados por el Tribunal local.

También fue correcto que el Tribunal local adminiculara dicho escrito con el acta de recepción de la paquetería electoral en el consejo municipal, así como con los recibos de entrega de los paquetes electorales.

Además, se consideró que contrario a lo afirmado por la parte actora, del escrito del capacitador asistente electoral local no puede suponerse que dicho funcionario no tuvo siempre bajo su resguardo los paquetes electorales porque no afirmó expresamente haber bajado los paquetes del vehículo mientras estaban en un auditorio en la comunidad de La Pahua.

Esto es así ya que la parte actora pretende tomar como acreditado un hecho que no consta en dicho escrito, máxime que del mismo se desprende que el capacitador asistente electoral local tuvo en su poder los paquetes electorales mientras estuvo en el auditorio y que no los entregó a las personas que se lo exigían.

Por otra parte, resulta dable sostener que aún a pesar de que los paquetes electorales no contuvieran los citados elementos formales (sellos y firmas de seguridad), lo cierto es que, tal y como lo refirió el Tribunal local, no presentaron muestras de alteración (tal y como se asentó en los recibos de entrega) permaneciendo su contenido intacto.

De ahí que no se pueda considerar que la falta de sellos y firmas de seguridad pudiera traer como consecuencia la nulidad de la elección, como lo pretende la parte actora, lo anterior por la importancia de preservar los resultados y validez de una elección porque reflejan el ejercicio participativo de la ciudadanía y, con esto, se garantiza y protege el derecho a votar de todas las personas que válidamente emiten su voto el día de la jornada electoral.

         Es infundada la falta de exhaustividad al analizar la validez de la elección al no considerar la determinancia de todas las irregularidades planteadas en la instancia local frente a la diferencia de votos entre las candidaturas que obtuvieron los dos primeros lugares, dado que al no haberse acreditado las irregularidades planteadas, resultaba innecesario que el tribunal local analizara si resultaban o no determinantes para la validez de la elección municipal.

b)     Agravios

24.                 De la lectura del escrito inicial de demanda de la recurrente se advierte sustancialmente, que hace valer como motivos de inconformidad los siguientes:

         La responsable incurrió falta de exhaustividad judicial porque debió valorar la vulneración a la cadena de custodia en lo que respecta a las casillas 542 básica 1, 542 contigua 1 y en específico lo relativo a la casilla 543 básica 1, por lo que, al no hacerlo, recayó en una indebida actuación que violó las garantías esenciales del debido proceso.

         La determinación la Sala Regional Ciudad de México está indebidamente fundada y motivada al analizar como infundada la falta de exhaustividad del Tribunal local en el estudio de la pretensión de nulidad de la elección, ya que no analizó los elementos del procedimiento especial sancionador contra el candidato ganador, dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en el inciso c), de la Base VI, del párrafo tercero, del artículo 41 de la Constitución federal, por lo que la responsable faltó a la máxima exhaustividad del escrito de demanda que originó la sentencia recurrida.

         La Sala Regional no consideró las pruebas presentadas en tiempo y forma ante el Tribunal local, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, porque se prueba fehacientemente violaciones del artículo 134 de la Constitución federal y de los artículos 216 y 218 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y los artículos 11 BIS y 14 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; correspondientes al uso de recursos públicos para promoción electoral, situación que la autoridad responsable omitió estudiar de fondo.

         Al determinar que la materia de la impugnación era la validez de la elección y no la resolución del procedimiento especial sancionador, la responsable omitió considerar que, tanto en el escrito de demanda inicial, como en el juicio de la ciudadanía federal recurrido, se solicitó que se valoren las pruebas presentadas en dicho procedimiento especial, es decir, la Sala Regional Ciudad de México debió examinar que el Tribunal Electoral local fue omiso a la petición de la parte actora, contraviniendo el artículo 17 de la Constitución federal.

         La Sala Regional Ciudad de México debió requerir al Tribunal Electoral del Estado de Puebla la resolución del asunto especial del expediente TEEP-AE-146/2024 para proveerse de mayores elementos probatorios, tal como lo solicitó la ahora recurrente.

         La interpretación realizada por la Sala Regional Ciudad de México en lo relativo a la vulneración de la cadena de custodia como medida para tutelar el principio de certeza y seguridad jurídica, ocasiona agravio a la recurrente.

         La casilla 543 básica 1 debió ser anulada por la Sala Regional Ciudad de México en virtud de lo relatado por Adrián García Solís, pues dicho paquete electoral con el contenido de las boletas sufragadas fue según la recurrenteabandonado en un vehículo, por lo que el funcionario lo perdió de vista por varias horas, por lo cual no existe certeza ni seguridad jurídica en cuanto a su embalaje y su traslado como partes fundamentales de una cadena de custodia.

         La responsable debió valorar que la cadena de custodia se había roto al recibir en el Consejo Municipal el paquete electoral de la casilla 543 básica 1 sin sellos de seguridad y sin firmas por los funcionarios y representantes de casilla tal y como se desprende del informe rendido por la presidenta del Consejo Municipal de Francisco Z. Mena, puntos suficientes para la nulidad de esta casilla.

         Las decisiones del Tribunal local y de la responsable vulneraron el principio de certeza, seguridad jurídica y legalidad al no dictar las directrices, ni adoptar medidas a través de las cuales se garantizara la cadena de custodia de los paquetes electorales y, por ende, el buen resultado de la casilla 543 básica 1.

c)      Decisión

25.                 Como se anticipó a juicio de esta Sala Superior se debe desechar de plano el escrito de demanda de la recurrente, porque no se actualiza el supuesto especial de procedibilidad del recurso de reconsideración.

26.                 Este órgano jurisdiccional considera que en la resolución controvertida no existió algún estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad por parte de la Sala Regional Ciudad de México, debido a que sólo analizó temas de legalidad, es decir, el aludido órgano jurisdiccional federal se limitó a estudiar si la sentencia del Tribunal Electoral local fue ajustada a Derecho al haber realizado un estudio adecuado de los elementos de prueba relativos a la causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla por existir violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa o en el electorado.

27.                 Asimismo, analizó si el Tribunal Electoral del Estado de Puebla fue exhaustivo al estudiar: i) los elementos de prueba del procedimiento especial sancionador SE/PES/MORENA/427/2024; ii) la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla por violación a la cadena de custodia en el traslado de paquetes electorales, y iii) la validez de la elección al no considerar la determinancia de todas las irregularidades planteadas en la instancia local frente a la diferencia de votos entre las candidaturas que obtuvieron los dos primeros lugares.

28.                 Lo anterior pone de relieve que la Sala Regional Ciudad de México se limitó a estudiar tópicos de legalidad, tales como la exhaustividad en el estudio de causales de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, de la validez de la elección. Además de que se trataron temas de legalidad de valoración probatoria y de falta de estudio de elementos de prueba.

29.                 Además, en su demanda del recurso de reconsideración la recurrente aduce únicamente conceptos de agravio relativos a temáticas de legalidad, como son: i) vulneración al principio de debida fundamentación y motivación;
ii) vulneración al principio de exhaustividad; iii) indebida valoración probatoria, y iv) indebido análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla; aspecto sobre los cuales esta Sala Superior ha establecido que, en principio, no constituyen temas de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que la mención de estos principios como de índole constitucional no es razón suficiente para admitir el recurso, por tratarse de temas de estricta legalidad.

30.                 Asimismo, tal como ha quedado evidenciado previamente en la síntesis de la resolución recurrida, en su demanda ante la Sala Regional Ciudad de México la recurrente no planteó temas de constitucionalidad ni convencionalidad relativos a norma electoral alguna y la responsable tampoco realizó algún análisis de este tipo en su sentencia, ello debido a que únicamente se constriñó a determinar que en la sentencia impugnada el Tribunal Electoral del Estado de Puebla cumplió con el principio de exhaustividad al estudiar las causales de nulidad de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, así como la nulidad de la elección por la acreditación de supuestas violaciones acreditadas, aunado a que se adujo un estudio deficiente de los elementos de prueba.

31.                 En ese sentido, es evidente que la Sala responsable analizó si el Tribunal Electoral local fundó y motivó adecuadamente su determinación en las normas del Código electoral local, únicamente, mediante un ejercicio de subsunción de las normas al caso concreto –sin realizar alguna interpretación constitucional y/o convencional de estas–, y, de este modo, concluyó que la confirmación de los resultados de la elección cuestionada se ajustó a Derecho, al analizar la causal genérica de la elección y las causales de la votación recibida en mesas directivas de casilla.

32.                 Además, la Sala Regional Ciudad de México estudió si el Tribunal Electoral local realizó un análisis exhaustivo y una valoración probatoria adecuada al caudal probatorio y a las reglas sustantivas que rigen los procesos electorales.

33.                 Sobre ello, se debe destacar que las salas regionales son órganos terminales en cuestiones de legalidad, por lo que la revisión de sus resoluciones se acota a supuestos taxativamente enunciados como son los aspectos de constitucionalidad y/o convencionalidad, legal y jurisprudencialmente previstos, mismos que no son supuestos ordinarios, sino excepcionales, a fin de respetar la calidad de las salas regionales como órganos que emiten sentencias definitivas y firmes, en única instancia, en temas de legalidad, lo que en el particular, como se ha expuesto, no acontece.

34.                 Ahora bien, debe destacarse el hecho de que la Sala Regional Ciudad de México justificara su decisión en criterios expresados por esta Sala Superior, lo cual evidencia en esta instancia, que los temas relativos a esta litis no resultan importantes o trascendentes, por existir diversos precedentes y criterios aplicables al caso concreto, ya que los temas abordados como son la validez de los procesos electorales y de la votación recibida en mesas directivas de casilla no colman el requisito de certiorari.

35.                 Asimismo, la demanda no plantea algún problema de constitucionalidad y/o convencionalidad que deba ser dirimido por esta autoridad jurisdiccional electoral terminal ni tampoco se actualiza el error judicial evidente, dado que la Sala Regional Ciudad de México se limitó a resolver aspectos de mera legalidad y los criterios adoptados en su libertad de juzgamiento no pueden ser considerados como errores judiciales, ya que no versan sobre aspectos propios de denegación de justicia al inadmitir un medio de impugnación.

36.                 No obsta a la anterior conclusión que en este recurso la parte recurrente aduzca conceptos de agravio relativos a la vulneración de preceptos constitucionales y/o convencionales, debido a que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la sola cita de principios o normas constitucionales en una demanda de recurso de reconsideración no es razón suficiente para admitir el recurso.

37.                 En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del medio de impugnación previstas en la ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe desechar de plano el escrito de demanda del recurso de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente:

VI.            RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito de la demanda.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena  validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.


[1] A partir de este punto la recurrente.

[2] En lo subsecuente la responsable o Sala Regional Ciudad de México.

[3] En lo posterior IEEP.

[4] En lo posterior la Ley de Medios.

[5] Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a)  En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b)  En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[6] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[8] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.

[9] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[10] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[11] Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.