RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-22714/2024
RECURRENTE: ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y KARINA QUETZALLI TREJO TREJO
COLABORÓ: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN
Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, para controvertir la sentencia emitida por la Sala Monterrey en el juicio SM-JE-173/2024, porque no se cumple el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Queja. El catorce de marzo Movimiento Ciudadano[5] denunció a Lorena de la Garza Venecia, al recurrente, así como a los partidos políticos Acción Nacional,[6] Revolucionario Institucional[7] y de la Revolución Democrática,[8] por la difusión de un video en la red social Facebook, por parte de la primera persona mencionada, que a su consideración implicaba la presunta vulneración a la normativa electoral por la aparición de personas menores de edad.
2. Resolución local (PES-551/2024). Una vez sustanciado el procedimiento, el cinco de septiembre, el Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León[9] determinó la inexistencia de la infracción atribuida, entre otros, al recurrente.
3. Impugnación federal. Inconforme con la determinación local, el diez de septiembre, MC promovió juicio electoral.
4. Sentencia impugnada (SM-JE-173/2024). El ocho de octubre, la Sala Monterrey revocó la resolución del Tribunal local.[10]
5. Recurso de reconsideración. El once de octubre, el recurrente interpuso, ante la Sala Monterrey, el presente recurso.
6. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-22714/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el asunto porque se encuentra relacionado con un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral.[11]
Segunda. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse de plano, ya que no satisface un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.
1. Explicación jurídica. Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[12]
En lo que interesa, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las salas regionales, en dos supuestos: 1) en los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional, y 2) en los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución general.
De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[14]
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[15]
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[16]
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[17]
e. Ejerza control de convencionalidad.[18]
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[19]
g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[20]
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[21]
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[22]
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[23]
k. La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[24]
l. Determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a una sentencia.[25]
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Contexto. Este asunto tiene su origen en la queja que presentó MC contra Lorena de la Garza, el recurrente, así como del PAN, PRI y PRD, por la difusión de un video publicado en la red social Facebook de la primera persona mencionada, con motivo del evento denominado "Registro de la candidatura a la alcaldía de Monterrey", porque en consideración del partido denunciante, se apreciaba la aparición directa de menores de edad, en contravención a la normativa electoral.
Una vez sustanciada la queja, el Tribunal local determinó: (i) la existencia de la publicación denunciada y (ii) la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral y el interés superior de la niñez, porque del contenido del video denunciado es altamente improbable identificar plenamente a las niñas, niños y adolescentes[26] al tratarse de una grabación realizada con paneos o barridos de cámaras espontáneas, aunado a que la aparición de los NNA fue incidental, espontanea y accidental, al tratarse de un evento multitudinario.
Inconforme con esta determinación, MC acudió a la Sala Monterrey, aduciendo, en esencia, que la sentencia del Tribunal local carecía de una debida fundamentación y motivación, indebida aplicación de un criterio de la Sala Superior y que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, el video denunciado fue grabado y editado, por lo que se tuvo la posibilidad de difuminar el rostro de los NNA.
3. Síntesis de la sentencia controvertida. La Sala Monterrey revocó la sentencia del Tribunal local, para el efecto de reponer el procedimiento sancionador y que el Instituto local analice nuevamente el material denunciado, conforme a las siguientes consideraciones.
Asistía la razón a MC respecto a que el Tribunal Local no realizó un análisis exhaustivo de la publicación denunciada ni del material probatorio que obraba en el expediente.
Lo anterior, porque cuando se está frente a un caso en el que se argumente alguna posible condición de riesgo de NNA, las autoridades encargadas de la sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores deben prestar especial atención en realizar un análisis con la mayor exhaustividad del material probatorio allegado al expediente, con el fin de velar por interés superior de la infancia.
Del análisis de la publicación denunciada y de la reproducción a una velocidad ordinaria del video, del segundo doce al quince, se advertía con claridad la presencia de una persona aparentemente menor de edad que no fue identificada por la autoridad sustanciadora, ni evaluada por el Tribunal Local.
En ese sentido, para velar por el interés superior de los NNA, el Tribunal local debió analizar íntegra y exhaustivamente la publicación denunciada, y advertir la presencia de una persona aparentemente menor de edad adicional a las que originalmente habían sido consideradas por el Instituto local.
4. Síntesis de conceptos de agravio. En primer lugar, el recurrente afirma que el recurso es procedente, porque la sala responsable cambió el criterio sostenido por el Tribunal Electoral y por diversas salas regionales en relación con el análisis de la posible contravención a las normas en materia de propaganda electoral.
Asimismo, porque es un asunto importante y trascendente, al tratarse de una problemática relacionada con publicaciones en redes sociales hechas por una candidatura como medio de comunicación social con la ciudadanía, pero también en ejercicio de su libertad de expresión.
En segundo término, aduce los siguientes conceptos de agravio:
La sala responsable transgrede los derechos de libertad de expresión y de información a la ciudadanía, porque realizó un deficiente análisis de la naturaleza de las redes sociales debido a que no se tomaron en consideración sus particularidades; además, omitió ponderar los artículos 1, 6, 17, 41 y 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal y el diverso 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos.
Contrario a lo resuelto, los menores de edad no tienen una participación activa o frontal en la publicación denunciada porque las imágenes se dan por un paneo de la cámara y el recurrente no tiene contacto directo con ellos.
En diverso procedimiento especial sancionador, la autoridad electoral local determinó que las publicaciones denunciadas se encontraban revestidas del derecho a la libertad de expresión y se tratan de actividades de índole personal, porque no contaban con el elemento subjetivo consistente en formar parte de la propaganda político-electoral porque no se hicieron llamamientos expresos al voto. Por tanto, la publicación denunciada se trata de un acto de índole personal en el que participó el recurrente
Al momento de valorar la publicación denunciada debió analizarse que no se trataba de propaganda político-electoral, sino de una publicación realizada por el suscrito al margen de su derecho a la libertad de expresión, así como, de actividades personales.
Las publicaciones denunciadas se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión y la sentencia impugnada vulnera el artículo 6 de la Constitución Federal, así como los principios de seguridad y certeza jurídica.
5. Determinación de Sala Superior. Es improcedente el recurso de reconsideración, porque en la sentencia recurrida no se efectuó un análisis de constitucionalidad, convencionalidad, inaplicación de normas electorales; ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
En efecto, el problema jurídico que plantea el caso está relacionado con la acreditación de la existencia de la infracción atribuida, entre otros, al recurrente, consistente en la contravención a la normativa para la protección de los derechos de lo NNA en materia político-electorales.
De la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Monterrey se limitó a revisar si la resolución del Tribunal local estuvo apegada o no a Derecho, concluyendo que no fue adecuada la conclusión a la que arribó, porque no valoró de manera exhaustiva la publicación denunciada, al no haber advertido que, en el video denunciado, sí se apreciaba la presencia de una persona aparentemente menor de edad.
En esos términos, en la sentencia recurrida no se advierte un análisis de constitucionalidad o la inaplicación de normas electorales. Los aspectos que fueron materia de controversia ante la Sala Regional se situaron en la revisión de la legalidad de la sentencia del Tribunal local y en torno a la incorrecta valoración de los elementos probatorios realizados por dicha autoridad.
Por otro lado, en los agravios del recurso de reconsideración tampoco se plantea una cuestión de constitucionalidad, puesto que se basan en que la sentencia recurrida transgrede el derecho de libertad de expresión, ya que, en concepto del recurrente, la publicación denunciada no se trata de propaganda político-electoral, aunado a que los menores de edad no tuvieron una participación activa o frontal.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el recurrente afirma que el recurso es procedente, porque la sala responsable cambió el criterio adoptado por el Tribunal Electoral en relación con la posible contravención a las normas en materia de propaganda. No obstante, dicha afirmación es insuficiente para estudiar el fondo del asunto ya que es criterio de esta Sala Superior que dicho tópico es de legalidad.
De igual forma, contrario a lo afirmado por el recurrente, tampoco se advierte que el asunto revista las características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional en los términos que refiere el recurrente, dado que se trata de aspectos vinculados con la valoración de pruebas, a la luz de la existencia de diversos precedentes de esta Sala Superior.
Tampoco se actualiza la procedencia del recurso respecto a la existencia de una violación al debido proceso o notorio error judicial, debido a que en principio, se controvierte una sentencia de fondo y no un desechamiento.
Por ende, establecer si la sala responsable valoró adecuadamente el contenido del video denunciado, no implica fijar un criterio trascendente en el orden nacional, porque dicho ejercicio en todo caso está circunscrito al caso concreto que se revisa.
De ahí que, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
Único. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, recurrente.
[2] Posteriormente, Sala Monterrey, responsable o sala responsable.
[3] En lo siguiente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] En lo subsecuente, Sala Superior o TEPJF.
[5] Posteriormente, MC.
[6] En lo posterior, PAN.
[7] En lo subsecuente, PRI.
[8] Posteriormente, PRD.
[9] En lo subsecuente, Tribunal local.
[10] Dicha determinación le fue notificada al recurrente el nueve siguiente, conforme a cédula y razón de notificación personal, visibles en las páginas 94 y 95 del expediente integrado por la sala responsable.
[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[13] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/.
[14] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[15] Ver jurisprudencia 10/2011.
[16] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[17] Ver jurisprudencia 26/2012.
[18] Ver jurisprudencia 28/2013.
[19] Ver jurisprudencia 5/2014.
[20] Ver jurisprudencia 12/2014.
[21] Ver jurisprudencia 32/2015.
[22] Ver jurisprudencia 39/2016.
[23] Ver jurisprudencia 12/2018.
[24] Ver jurisprudencia 5/2019.
[25] Ver jurisprudencia 13/2023.
[26] Posteriormente, NNA.