RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-22804/2024

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS

colaboró: fERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticuatro[2]

SENTENCIA que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración al rubro indicado, toda vez que no se actualiza el requisito especial de procedencia.

I. ASPECTOS GENERALES

1.         La controversia tiene su origen en la impugnación del cómputo municipal de la elección de concejalías del ayuntamiento de Santa María Mixtequilla, Oaxaca, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas en favor de la planilla postulada por el partido político Morena.

2.         En su oportunidad, el Tribunal local emitió resolución, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada al considerar ajustado a derecho reconstruir el cómputo municipal tomando en consideración los datos contenidos en las copias al carbón de las casillas impugnadas, misma que fue confirmada por la Sala Regional Xalapa.

3.         Esta última determinación es la que ahora se combate.

II. ANTECEDENTES

4.         De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los hechos siguientes:

5.         1. Jornada Electoral. El dos de junio se llevó a cabo la Jornada Electoral para la elección de los cargos antes mencionados.

6.         2. Sesión especial de cómputo municipal. El ocho de junio, el Consejo Municipal Electoral de Santa María Mixtequilla, Oaxaca, celebró sesión especial del cómputo municipal, se expidió la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por el partido MORENA. Asimismo, se declaró la validez de la elección en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

Votación final obtenida por partidos políticos y candidaturas

Candidaturas

Votación

Un dibujo de un perro

Descripción generada automáticamente con confianza baja

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

520

Una caricatura de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza baja

PARTIDO DEL TRABAJO

33

Un dibujo de una cara feliz

Descripción generada automáticamente con confianza baja

MOVIMIENTO CIUDADANO

24

 

 

 

MORENA

805

Logotipo

Descripción generada automáticamente con confianza media

NUEVA ALIANZA OAXACA

647

Un dibujo de una cara feliz

Descripción generada automáticamente con confianza media

FUERZA POR MÉXICO    OAXACA

663

Logotipo

Descripción generada automáticamente con confianza baja

MUJER

47

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

0

VOTOS NULOS

153

TOTAL

2,892

7.         3. Recursos locales (RIN/EA/59/2024 y RIN/EA/61/2024). El doce de junio los partidos Nueva Alianza Oaxaca y Partido Verde Ecologista de México promovieron sendos recursos de inconformidad ante el Tribunal local, a fin de controvertir los resultados mencionados.

8.         El trece de septiembre el Tribunal Electoral local resolvió los medios de impugnación referidos, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección mencionada, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el partido político Morena.

9.         4. Juicios federales SX-JRC-260/2024, SX-JRC-261/2024 y SX-JDC-729/2024 El dieciocho de septiembre Nueva Alianza Oaxaca, Partido Verde Ecologista, y el otrora candidato a la primera concejalía del municipio de Santa María Mixtequilla, Oaxaca, postulado por PVEM, promovieron sendos medios de impugnación ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.

10.      El dieciséis de octubre la Sala Regional Xalapa emitió la sentencia correspondiente, en el sentido de confirmar la determinación del Tribunal Electoral local.

11.      5. Recurso de reconsideración. En desacuerdo, el veinte de octubre el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante interpuso el presente recurso de reconsideración.

III. TRÁMITE

12.      1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-22804/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

13.      2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado Instructor radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia respectivo.

14.      3. Comparecencia. El veintitrés de octubre se recibió escrito de quien se ostenta como representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, a efecto de comparecer como tercero interesado.

IV. COMPETENCIA

15.      La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.

16.      Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General[4]; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.

V. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

17.      Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración interpuesto deviene improcedente, toda vez que no se surte el requisito especial de procedencia, relativo al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio realizado por la Sala Regional Xalapa en su sentencia.

18.      Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

2. Marco normativo

19.      El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de las salas regionales, exceptuando a la especializada, se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los (i) recursos de apelación; (ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales; (iii) juicios de revisión constitucional electoral, y (iv) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad.[5]

20.      Ahora, la biinstancialidad del sistema, en los referidos medios de impugnación, se obtiene de lo previsto para el recurso de reconsideración.

21.      El artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las salas regionales, en los casos siguientes:

         En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores; y

        En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

22.      Sin embargo, la Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de sala regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

a)     Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[7], normas partidistas[8] o consuetudinarias de carácter electoral[9];

b)    Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10];

c)     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[11];

d)    Exista pronunciamientos sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[12];

e)     Ejerza control de convencionalidad[13];

f)       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la sala regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[14];

g)    Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[15];

h)    Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[16];

i)       Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[17], y

j)       Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[18].

23.      Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.

24.      Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, sino, un supuesto de excepcionalidad.

25.      En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano la demanda respectiva.

3. Caso conceto

3.1. Contexto

26.      Como se describió brevemente en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, la materia de la controversia surgió con la demanda presentada por el PVEM, el partido Nueva Alianza Oaxaca, así como el otrora candidato a la primera concejalía del municipio de Santa María Mixtequilla, Oaxaca, postulado por el partido verde.

27.      Los actores reclamaron la nulidad de la votación recibida en diversas casillas al sostener que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que pusieron en duda la certeza de la votación.

28.      De manera destacada, señalaron que, durante el cómputo y escrutinio de las casillas Básica, Contigua 1 y Contigua 2 de la sección 1876, un grupo de personas armadas se apersonaron, con la finalidad de interrumpir dicho ejercicio, realizando detonaciones de arma de fuego. Situación que, se aseguró, propició que los funcionarios de la mesa directiva de casilla y las representaciones de los partidos políticos se retiraran del lugar para salvaguardar su integridad, quedando en total abandono la paquetería electoral relativa a la citada sección electoral.

29.      En esa guisa, precisaron que, si bien el cómputo municipal y la declaración de validez fue realizado con base en el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, lo cierto es que el correspondiente a las casillas que fueron instaladas en la sección 1876 se realizaron con actas proporcionadas por Morena, y con base en una placa fotográfica proporcionada por Fuerza por México Oaxaca, lo que generaba alta de certeza respecto del resultado obtenido.

30.      Al respecto, el Tribunal Electoral local determinó que no le asistía la razón a los inconformes, toda vez que, si bien se acreditaron circunstancias de violencia en la etapa de escrutinio y cómputo de casilla, lo cierto era que ello era insuficiente para acreditar la nulidad reclamada.

31.      De esa forma, consideró que la determinación de la autoridad administrativa de realizar el cómputo municipal cotejando las actas de escrutinio y cómputo de casilla se encontraba ajustada a derecho, pues se contó con elementos suficientes e idóneos para dotar de certeza el resultado de la elección. Ello, en atención no solo a las actas proporcionadas por Morena y Fuerza por México Oaxaca, sino a las proporcionadas también ante el órgano jurisdiccional local por el Partido del Trabajo.

32.      Motivo por el cual, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección mencionada, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el partido político Morena.

3.2.           Consideraciones de la Sala Regional Xalapa

33.      Por su parte, la Sala Regional Xalapa confir, en lo que fue materia de impugnación, la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, respecto a reconstruir el cómputo municipal tomando en consideración los datos contenidos en las copias al carbón de las casillas impugnadas, en atención a que existían elementos que permitieron generar certeza sobre los resultados asentados en las referidas constancias.

34.      En particular, respecto de los planteamientos realizados por el Partido Verde Ecologista de México, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

         Sostuvo que eran inoperantes los planteamientos relativos a la existencia de elementos suficientes para la actualización de la causal genérica de nulidad de la elección e indebido análisis sobre el alcance de los hechos de violencia acreditados y la no determinación de la nulidad de la elección, porque ante la instancia

primigenia no fueron planteados dichos argumentos.

         Consideró que era infundado el planteamiento relativo a la indebida reconstrucción del cómputo a partir de los medios de prueba aportados por Morena, Fuerza por México Oaxaca y el Partido del Trabajo e indebida reconstrucción del cómputo municipal a partir de pruebas técnicas.

Ello, porque si bien en la realización de cómputo municipal no se mostró la totalidad de copias al carbón de las casillas siniestradas, lo cierto es que ante el Tribunal local diversas fuerzas políticas sí lo hicieron, motivo por el cual acertadamente se part de la presunción consistente en que se trataba de copias auténticas y, con base en ello, procedió a determinar si contaba con los elementos suficientes y necesarios para corroborar su autenticidad.

Esto es, sostuvo que la reconstrucción de una votación, en un contexto en el que la ciudadanía pudo elegir de manera libre, es posible siempre que los elementos de convicción que se valoren por el órgano competente permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.

Por lo que consideró apegado a derecho que el TEEO determinara que era procedente la realización del cómputo municipal.

         Por último, calificó de infundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad, indebida motivación de la sentencia e indebida valoración probatoria; indebida valoración probatoria sobre los medios aportados por el PT e incorrecto nombramiento como coadyuvante al señalado instituto político.

Lo anterior, porque el Tribunal Electoral local sí se había pronunciado de manera exhaustiva respecto de la totalidad de planteamientos y pruebas ofrecidas por las partes.

Aunado a que, había sido apegado a derecho que el Tribunal local tomara en cuenta las pruebas aportadas por el PT ya que, si bien no había comparecido al juicio como tercero interesado, lo hizo en atención a que formó parte de los institutos políticos que participaron en la elección controvertida.

Por tanto, consideró que sí era posible reconstruir el resultado de la votación recibida, dado que, de la revisión de los ejemplares aportados por los partidos mencionados, se advierte que existía identidad en los elementos que las constituían, así como, los signos, rasgo y sesgos que las componían.

35.      De ahí que haya decidido confirmar la determinación impugnada.

3.3.           Agravios expuestos por la parte recurrente

36.      Ante esta instancia, el ahora recurrente pretende se revoque la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa y se declare la nulidad de la elección para integrar concejalías en Santa María Mixtequilla, Oaxaca, de conformidad con las siguientes alegaciones:

         En primer lugar, el recurrente sostiene que el presente medio de impugnación es procedente en atención al hecho de que existe un error grave que afecta los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de la elección; ello, toda vez que fue contrario a los principios de certeza, imparcialidad y objetividad considerar correcto el valorar elementos de prueba adicionales, aportados ante la instancia jurisdiccional local, a efecto de sostener la debida reconstrucción de la votación de una elección municipal, donde la documentación original había sido siniestrada.

         Aunado a que considera que resulta importante y trascendente analizar si, ante hechos de violencia o conductas graves y la consecuente reconstrucción del resultado de la votación, es válido aportar nuevas probanzas a efecto de sostener lo correcto o incorrecto del ejercicio realizado por el Consejo Municipal.

         En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el recurrente aduce que la autoridad responsable consideró indebidamente que fue correcto el procedimiento de reconstrucción del cómputo municipal, pues a su parecer no existen elementos idóneos para tener certeza respecto del resultado a partir de las circunstancias fácticas ocurridas el día de la elección.

         Lo anterior, a partir del hecho de que al momento de realizar el cómputo respectivo no existían elementos para ello, sino que derivó de la cadena impugnativa en donde se aportaron actas de escrutinio y cómputo, es decir, no aportadas en el momento procesal oportuno.

         Arguye que, aun y cuando se pudiera tener por aceptadas las actas de escrutinio señaladas, las mismas resultan inciertas en sus tres rubros fundamentales, esto es, respecto a la suma total de personas que votaron, el total de boletas extraídas de la urna y el total de los resultados de la votación.

         Finalmente, sostiene que la determinación impugnada vulnera los principios de certeza y legalidad en materia electoral ante la indebida reconstrucción del cómputo municipal, ya que, la Sala Regional indebidamente justificó la determinación del Tribunal local consistente en que fue correcta la reconstrucción de los resultados a partir de elementos aportados en la etapa jurisdiccional.

4. Decisión

37.      Como se adelantó, esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, en tanto que, del análisis efectuado por la Sala Regional responsable y de los planteamientos efectuados por la parte recurrente, no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, que ahora amerite un estudio de fondo por parte de esta Sala Superior.

38.      En el caso, la Sala Regional Xalapa no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral ni desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso. Tampoco realizó algún pronunciamiento sobre convencionalidad o alguna interpretación directa del texto constitucional.

39.      En efecto, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la Sala Regional Xalapa se limitó a realizar un estudio de legalidad sobre la sentencia que confirmó los resultados de la elección a concejalías en el municipio de Santa María Mixtequilla, a la planilla registrada por el partido político Morena.

40.      Lo anterior, al considerar esencialmente que fue correcto que el Tribunal Electoral local hubiese avalado el procedimiento de reconstrucción de los resultados de la votación de diversas casillas, ya que ello se hizo a partir de la información que obraba en autos, proporcionada por distintas fuerzas políticas.

41.      Esto es, la autoridad responsable consideró que el Tribunal local llevó a cabo un análisis exhaustivo de las pruebas y los hechos que sustentaban su decisión, respecto de la reconstrucción del cómputo municipal, y consideró válido haber valorado los datos contenidos en las copias al carbón de las actas proporcionadas por diversos partidos políticos, pues dichos elementos permitieron tener por acertada la presunción consistente en que se trataba de copias auténticas.

42.      En esa guisa, concluyó que la determinación impugnada había sido dictada conforme a derecho, atendiendo a los criterios desarrollados por esta Sala Superior, consistentes en que la reconstrucción de una votación, en un contexto en el que la ciudadanía pudo elegir de manera libre, es posible siempre que los elementos de convicción que se valoren por el órgano competente permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.

43.      Por su parte, de la lectura de la demanda puede advertirse que los agravios hechos valer por el partido recurrente, se dirigen primordialmente a cuestionar la supuesta falta de certeza y legalidad en el análisis de los planteamientos expuestos en su demanda, y que hubo una incorrecta valoración probatoria tanto del Tribunal Electoral local como de la propia Sala Regional, circunstancias que, a su parecer, llevaron a la autoridad responsable a concluir erróneamente que debía conformarse la sentencia local controvertida y en vía de consecuencia validez de la elección de integrantes del ayuntamiento referido.

44.      Por tal motivo no puede actualizarse la procedencia de este medio de impugnación, pues es criterio de esta Sala Superior que ese tipo de argumentos constituyen cuestiones de mera legalidad cuando, como en el caso, no se relacionan con un tema de constitucionalidad o convencionalidad, ni en la demanda del recurso en que se actúa, y mucho menos, en las consideraciones de la sentencia dictada por la Sala Regional.

45.      En todo caso, para considerar que existe un tema de constitucionalidad que pudiera ser analizado por esta Sala Superior, era necesario que la responsable asumiera una interpretación constitucional o bien que inaplicara normas por esa razón, respecto de los temas que ahora se cuestionan, para que, a partir de ello, se generara la posibilidad de estudiar la regularidad constitucional de la determinación impugnada.

46.      Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[19] ha sostenido el criterio de que se está en presencia de un auténtico ejercicio de control de constitucionalidad, cuando el órgano jurisdiccional desentrañe y explique el contenido de la norma fundamental, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.

47.      Asimismo, el Máximo Tribunal del país[20] estableció en su jurisprudencia que, "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, lo que no ocurrió en el caso concreto según lo explicado.

48.      Conforme a lo expuesto, se arriba a la válida conclusión de que la Sala responsable no reveló el sentido de una norma a través del tamiz constitucional, sino que, con base en los elementos y argumentos aportados por el ahora recurrente se abocó a determinar si la determinación del Tribunal Electoral local se encontraba debidamente fundada y motivada.

49.      En suma, se advierte que el recurrente pretende que este órgano jurisdiccional analice nuevamente los hechos motivo de la controversia; sin embargo, debe recordarse que el recurso de reconsideración no constituye una diversa instancia, sino una de carácter extraordinario, cuyo supuesto específico de procedencia no se actualiza en el caso, conforme con lo expuesto.

50.      Además de ello, y contrario a lo sostenido por el ahora recurrente, este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que el medio de impugnación no reviste características de importancia o trascendencia, ya que, en todo caso, se circunscribe a temas de cargas y valoración probatoria, materias sobre las cuales esta Sala Superior se ha pronunciado en múltiples ocasiones.

51.      Además, esta Sala Superior en la Tesis I/2020[21] y jurisprudencia 22/2000[22] ha sostenido diversos criterios respecto de la reconstrucción de los resultados electorales ante situaciones extraordinarias, por lo que el asunto sometido a consideración no reúne las características de importancia y trascendencia que se aducen.

52.      Finalmente, esta Sala Superior tampoco considera se actualice la procedencia del medio de impugnación sobre la base de que existieron irregularidades graves, toda vez que ello no se desprende ni del acto controvertido ni de la sentencia recurrida, en tanto que se trata de un tema relacionado con la valoración probatoria en un contexto de reconstrucción de los resultados obtenidos el día de la jornada electiva, tópico que fue atendido por la Sala Regional responsable.

53.      En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del medio de impugnación previstas en la Ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los numerales 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe desechar de plano la demanda.

54.      Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior:

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo sucesivo, recurrente.

[2] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] En lo consecuente, Constitución Federal.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, 169 y 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 25, 40, 41, 42, 43, 43 Bis, 43 Ter, 44, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87 y 94, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[6] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior.

[7] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.

[8] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.

[9] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.

[10] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.

[11] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[12] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.

[13] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.

[14] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.

[15] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.

[16] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.

[17] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.

[18] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.

[19] Jurisprudencia P./J. 46/91, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.

[20] Jurisprudencia 1a./J. 34/2005, de rubro. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.

[21] De rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR, DE MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE.

[22] De rubro: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.