RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTEs: SUP-REC-22809/2024 y acumulado
RECURRENTES: cecilia márquez alkadef cortés y NORA MARIANA RON ZÚÑIGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES
ColaborÓ: EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO, Diego Emiliano Martínez Pavilla Y ALFONSO CALDERÓN DÁVILA
Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticuatro[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano las demandas de los recursos de reconsideración, porque no se llevó a cabo un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional que justifique la procedencia de los medios de impugnación.
(1) El asunto tiene su origen en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco[3], a través del cual le fue asignada un curul a la ciudadana Cecilia Márquez Alkadef Cortés quien, al momento de su registro, se había postulado bajo la acción afirmativa de persona con discapacidad.
(2) Inconforme con dicha asignación, el partido Movimiento Ciudadano[4] promovió medio de impugnación ante el Tribunal Electoral de Jalisco, quien determinó revocar la diputación asignada a la citada ciudadana, al considerar que no se encontraba acreditada su calidad de persona con discapacidad.
(3) Las ahora recurrentes acudieron ante la instancia federal para impugnar la resolución local; la otrora candidata de MORENA controvirtiendo, entre otras cuestiones, la valoración probatoria que realizó el Tribunal local para desacreditar su calidad de persona con discapacidad; por su parte, la otrora candidata de MC, para controvertir la asignación de la diputación en favor de otro grupo vulnerable y no para las personas con discapacidad de la que ella formaba parte.
(4) Al respecto, la Sala Guadalajara atendió las impugnaciones que presentaron las ahora recurrentes, determinando confirmar la sentencia controvertida; lo que constituye la materia de impugnación en los presentes medios de impugnación.
II. ANTECEDENTES
(5) De lo narrado por las recurrentes y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
(6) Jornada electoral. El 2 de junio, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes del Congreso del Estado de Jalisco.
(7) Acuerdo IEPC-ACG-322/2024. El 9 de junio, el Consejo General del IEPCJ aprobó el acuerdo referido, a través del cual realizó las asignaciones de diputaciones por representación proporcional, donde resultó electa la ciudadana Cecilia Márquez Alkadef Cortés, postulada por MORENA, bajo la acción afirmativa de persona con discapacidad.
(8) Medio de impugnación local. En contra de lo anterior, el 18 de septiembre, a partir de la publicación de un video en redes sociales, MC promovió juicio de inconformidad en contra de la asignación de la citada ciudadana, al estimar que resultaba inelegible.[5]
(9) Sentencia local JIN-204/2024. El 30 de septiembre, el Tribunal local revocó el acuerdo impugnado, respecto de la asignación de la diputación otorgada a la ciudadana Cecilia Márquez Alkadef Cortés, al considerar que no acreditó su condición de persona con discapacidad.
(10) Medios de impugnación federales. Inconformes con lo anterior, las ahora recurrentes, en sus calidades de otroras candidatas a diputadas locales por RP, postuladas por el partido MC y MORENA, presentaron juicios de la ciudadanía federales.
(11) Sentencia de la Sala Regional SG-JDC-674/2024 y acumulado. El 18 de octubre, se emitió sentencia que confirmó la resolución controvertida, por cuanto hace a la diputación retirada a la ciudadana citada.
(12) Recursos de reconsideración. El 21 y 22 de octubre, las hoy promoventes interpusieron sendos recursos de reconsideración en contra de la sentencia indicada en el párrafo anterior.
(13) Asimismo, en la última fecha, la ciudadana Cecilia Márquez Alkadef Cortés presentó ante la autoridad responsable un escrito de ampliación de demanda.
(14) Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de la Sala Superior turnó los expedientes SUP-REC-22809/2024 y SUP-REC-22813/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
(15) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
(16) Recepción del trámite y presentación de amicus curie. En su oportunidad, la autoridad responsable remitió documentación relacionada con el trámite de los recursos; asimismo, se recibieron diversos escritos que pretendían comparecer a juicio a través de la figura de amicus curie.
(17) La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional[7].
(18) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa e identidad de autoridad responsable, por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, se estima conveniente acumular el expediente SUP-REC-22813/2024, al diverso SUP-REC-22809/2024, por ser este el primero que se recibió.
(19) En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación al expediente acumulado.
(20) Esta Sala Superior considera que las demandas de los recursos de reconsideración se deben desechar porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.
(21) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(22) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(23) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables. Sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieran a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(24) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(25) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(26) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(27) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(28) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[8] | PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[9] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[10] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[11] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[12] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[13] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[14] Sentencias de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[15] |
(29) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano.
Caso concreto
(30) Este asunto está relacionado con la asignación de diputaciones por representación proporcional que realizó el Consejo General del IEPCJ de Jalisco, en donde a la ciudadana Cecilia Marquez Alkadef Cortés, postulada por el partido político MORENA, bajo la acción afirmativa de persona con discapacidad, se le otorgó un curul para integrar el Congreso del estado.
(31) Al respecto, el partido MC promovió juicio de inconformidad local para controvertir la asignación de dicha ciudadana como diputada local electa, al estimar su inelegibilidad; lo anterior, porque en diversos medios de comunicación se había reportado que la ciudadana no padecía una discapacidad, por lo que no podía acceder a dicho cargo bajo una acción afirmativa.
(32) En la instancia local, el órgano jurisdiccional realizó una valoración probatoria de las constancias que había aportado la diputada electa en la etapa de registro de su candidatura, para acreditar la discapacidad que aducía padecer.
(33) Ante lo cual, concluyó que con la documental aportada no se acreditaba su calidad de persona con discapacidad; por lo que, revocó su asignación al estimar que no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el registro de candidaturas, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad.
(34) En consecuencia, ordenó al Consejo General del IEPCJ que realizara nuevamente la asignación de la diputación de RP, a la siguiente mujer de la lista de suplentes de MORENA, que perteneciera a uno de los grupos vulnerables.
(35) Esta decisión fue cuestionada ante la Sala Regional por la ciudadana a la que se le retiró su diputación y por la otrora candidata postulada por el partido MC, a una diputación de RP por acción afirmativa, correspondiente a persona con discapacidad.
Determinación de la Sala Regional
(36) Por su parte, la Sala Regional determinó confirmar la resolución del Tribunal local, bajo los siguientes argumentos:
Desestimó los agravios encaminados a demostrar la extemporaneidad del medio de impugnación local, al referir que, si bien el acuerdo de asignación de diputaciones le fue notificado a MC el 13 de junio y la demanda se había presentado hasta el 18 de septiembre, esto se debió a que el partido actor tuvo conocimiento de la circunstancia por la que consideraba inelegible a la actora hasta el 13 de septiembre y no a partir de la respectiva notificación del acuerdo, por lo que la presentación se efectuó dentro de los 6 días que contempla la legislación local.
Consideró que MC sí contaba con interés para controvertir su elegibilidad, pues los partidos políticos son entidades de interés público, con legitimación para promover medios de impugnación en los procesos electorales.
Declaró que no le asistía la razón a la actora, en cuanto a la supuesta vulneración a la garantía de audiencia, puesto que de autos se advertía que se había impuesto del contenido del expediente y el medio de impugnación se había publicitado en los estrados de ese órgano jurisdiccional.
Estimó que la actuación del Tribunal local no resultaba ilegal, pues si bien desahogó pruebas oficiosamente, estas fueron motivadas por indicios que pusieron en duda la calidad de persona con discapacidad permanente.
Por otro lado, analizó el documento exhibido por la actora al momento de su registro, considerando que la constancia de discapacidad no era el documento idóneo para acreditar la discapacidad permanente, que no era viable equipararlo al certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad exigido por la legislación local; por lo que, consideró que no estaba demostrada la discapacidad de la actora, en consecuencia, resultaba inelegible con motivo de la postulación por acción afirmativa.
Finalmente, desestimó los agravios expuestos por la otrora candidata a la diputación por RP, postulada por MC, respecto a que se le debió retirar el curul a MORENA debiéndosele otorgar a otro partido político que sí hubiese cumplido con dicha acción afirmativa; lo anterior, porque en la legislación de Jalisco no se prevé la pérdida de la asignación de la candidatura de un instituto político cuando no se acredite la pertenencia a un grupo vulnerable.
Agravios
SUP-REC-22809/2024
(37) La recurrente plantea la inconvencionalidad del artículo 35 del Código Electoral de Jalisco, así como el numeral 11 de los Lineamientos[16], donde se establece como requisito obligatorio para acreditar la discapacidad de una persona candidata, presentar el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad o copia certificada de la credencial nacional para personas con discapacidad pues, a su juicio, dichos preceptos limitan la posibilidad de acreditación de una discapacidad, por lo que solicita su inaplicación.
(38) Plantea la procedencia del recurso por relevancia y trascendencia, a partir de que la temática del asunto se vincula al estudio y aplicación efectiva de las normas tendientes a tutelar el reconocimiento de las acciones afirmativas dentro del procedimiento de asignación de diputaciones por representación proporcional.
(39) Señala que le causa perjuicio que la Sala haya confirmado la inviabilidad del documento que presentó para obtener su registro bajo la acción afirmativa de persona con discapacidad, pues dicha cuestión no había sido controvertida en el momento procesal oportuno; ante ello consideraba incorrecto que se le haya retirado la curul que se le había asignado inicialmente por el IEPCJ.
(40) De esta forma, señala que la autoridad pasó por alto lo establecido en la Jurisprudencia 7/2004,[17] respecto de los únicos 2 momentos a partir de los cuales se puede impugnar la elegibilidad de un candidato y el respeto de la firmeza de los actos válidamente celebrados en las etapas del proceso electoral.
(41) En ese sentido, señala que la autoridad no admitió parte de las probanzas que aportó durante la cadena impugnativa para acreditar la discapacidad que padece, mientras que dio valor absoluto a las notas informativas que presentó MC y convalidó la actuación oficiosa del Tribunal local en la obtención de probanzas para mejor proveer.
Ampliación de demanda
(42) En su segundo escrito que la recurrente califica como ampliación de demanda, fue instado dentro del plazo legal de 3 días, por tanto, puede tomarse en cuenta.[18]
(43) En al escrito refiere que la sentencia recurrida resulta inconvencional e inconstitucional, debido a que dejó de valorar las causales de improcedencia que se actualizaron en el juicio local, así como su condición de persona con discapacidad, desestimando las pruebas que aportó en la cadena impugnativa y al dejar de tomar en cuenta diversos precedentes y jurisprudencias para resolver el asunto.
SUP-REC-22813-2024
(44) Por su parte, la actora de este expediente considera que el recurso es procedente en tanto que se trata de un tema de relevancia y trascendencia, puesto que en la sentencia recurrida se le retiró la representación en el Congreso de Jalisco al grupo de personas con discapacidad, ordenando que ese espacio fuera ocupado por otra persona perteneciente a un grupo vulnerable distinto.
(45) Refiere que la Sala Regional fue omisa en realizar un análisis de los alcances y obligaciones vinculadas con la aplicación de las acciones afirmativas, pues en la legislación local se establece la obligación relativa a que una persona con discapacidad se encuentre dentro de los primeros 10 espacios de la lista de candidatos a diputados por el principio de RP.
(46) Por ello, afirma que la responsable no realizó un análisis con perspectiva de acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad.
Decisión
(47) Como se anticipó, las demandas que integran los presentes recursos deben desecharse, porque tanto de la sentencia impugnada, como de lo argumentado por las recurrentes no es posible advertir un problema de constitucionalidad o convencionalidad, no existe error judicial y el asunto no es importante ni trascendente para el orden jurídico nacional.
Problema de constitucionalidad
(48) Del análisis de la sentencia impugnada, en los temas materia de los recursos que se atienden, se advierte que la Sala responsable se limitó a realizar un estudio de legalidad respecto a los agravios planteados por las ahora recurrentes, en las siguientes vertientes:
a) Si el medio de impugnación promovido por MC ante la instancia local superaba adecuadamente los requisitos de procedencia y si se habían cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.
b) Si el Tribunal local se había extralimitado de sus funciones, respecto de los medios de prueba que obtuvo para comprobar la supuesta falta de acreditación de su calidad de persona con discapacidad.
c) Si de la documental aportada por la candidata de MORENA al momento de su registro y de las pruebas que obraban en los autos, resultaban adecuadas y suficientes para acreditar su pertenencia al grupo vulnerable de personas con discapacidad.
d) Si derivado a que la candidatura de MORENA no acreditó pertenecer al grupo vulnerable de personas con discapacidad, era dable otorgarle dicha curul a otro instituto político que sí hubiera postulado a una persona perteneciente a referido grupo social.
(49) Así, por cuanto hace a los referidos recursos, el estudio realizado por la responsable no implicó ninguna cuestión de constitucionalidad, pues no se requirió la interpretación directa de alguno de sus preceptos, sino que estuvo centrado en torno a la forma en que el Tribunal local actuó para declarar la procedencia del medio de impugnación, así como su actuación respecto de las diligencias para mejor proveer que obtuvo y la valoración probatoria que este llevó para arribar a la conclusión de su resolución.
(50) Para ello, se abocó a valorar el documento exhibido por la actora para acreditar su discapacidad, a la luz del artículo 15 Ter, numeral 4, del Código Electoral local[19] y el artículo 11 de los Lineamientos[20]; asimismo, realizó un análisis de la definición del certificado de discapacidad, con base en lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud de Jalisco y el Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; lo cual evidencia que solo atendió una cuestión de mera legalidad.
(51) Además, los motivos de disenso de la parte recurrente se encuentran encaminados a evidenciar una supuesta incorrecta valoración probatoria de los elementos que obraban en los expedientes, lo cual no refleja un auténtico problema de constitucionalidad.
(52) Respecto a solicitud de inaplicación de los artículos 35 del Código Electoral de Jalisco, así como el numeral 11 de los Lineamientos, al considerarlos inconvencionales, no se advierte que la parte recurrente lo hubiese planteado a lo largo de la cadena impugnativa, pues ante la instancia regional la hoy recurrente solicitó la inconstitucionalidad de un precepto distinto, específicamente, el artículo 83 de la Ley General de Salud por considerar que imponía una serie de requisitos excesivos e innecesarios para la acreditación de una discapacidad.
(53) Además, cuando se aludan cuestiones de constitucionalidad que resulten novedosos, esta Sala Superior ha optado por decretar el desechamiento de los medios de impugnación, como en el caso acontece.
(54) Aunado a que este órgano jurisdiccional ha sustentado que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o convencionales no denota un problema de constitucionalidad, porque el estudio de un tema de esta naturaleza se presenta cuando, al resolver, la responsable haya interpretado directamente la Constitución, o bien hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, lo que en la especie no acontece.
(55) Como se puede apreciar, estos planteamientos se limitan a temas de legalidad en torno que solo implican la interpretación de criterios jurisprudenciales de este Tribunal, así como preceptos legales aplicables.
Relevancia y trascendencia
(56) Por cuanto hace al argumento de la otrora candidata de MC respecto a que la procedencia del recurso que presentó se surte dada la relevancia y trascendencia al haberse retirado la representación de una persona con discapacidad en el Congreso del estado, se estima que no es dable decretar su admisión.
(57) Lo anterior porque existe una amplia línea jurisprudencial y de precedentes sobre la aplicación de acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad.
(58) A manera de ejemplo, esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1150/2018, vinculado con la integración del Congreso del estado de Zacatecas, analizó la existencia de una protección reforzada en favor de personas con discapacidad en la asignación de candidaturas de representación proporcional.
(59) Asimismo, en el expediente SUP-JDC-174/2024, la Sala Superior se pronunció respecto de la acreditación de la condición de discapacidad del actor del referido juicio, con base a los elementos probatorios que en su momento había aportado el promovente.
(60) Por ello, se estima que, respecto al tema en cuestión, el mismo ya ha sido analizado por esta Sala Superior y ha emitido criterios al respecto, de ahí que no pueda sostenerse la relevancia que aducen las ahora recurrentes.
Error judicial
(61) Por último, si bien la promovente del recurso SUP-REC-22809/2024, plantea en su demanda cuestiones vinculadas con errores judiciales actualizados ante la instancia local relacionados con la indebida admisión de la demanda de MC y la su falta de interés jurídico; lo cierto es que dichas cuestiones ya fueron analizadas por la Sala responsable en la sentencia impugnada y, en todo caso, el hecho de que la responsable haya confirmado la admisión de un escrito se reduce a una cuestión de legalidad.
(62) Además, la hipótesis de procedencia de los recursos bajo un posible error judicial busca que la falta de estudio de fondo sea atribuible a la sala regional responsable, por una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, lo cual no se actualiza en el presente caso.
(63) De lo expuesto, se concluye que, el presente medio de impugnación es improcedente por no actualizarse algún supuesto que supere la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración.
(64) Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EMITE EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN 22809/2024 Y SUP-REC-22813/2024 ACUMULADOS (REVOCACIÓN DE UNA DIPUTACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL OTORGADA A UNA CANDIDATURA POSTULADA BAJO LA ACCIÓN AFIRMATIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD).[21]
Emito este voto particular porque no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría del pleno de esta Sala Superior, ya que, desde mi perspectiva, el Recurso SUP-REC-22809/2024 interpuesto por Cecilia Márquez Alkadef Cortés no debió desecharse, sino que se debió admitir al satisfacer el requisito especial de procedencia exigido por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El asunto puso de relieve un problema de importancia y trascendencia que ameritaba un estudio de fondo, el cual consiste en cómo se deben tutelar las garantías procesales y de defensa de las candidaturas que han sido postuladas y/o electas bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad en las controversias jurisdiccionales en las cuales se cuestione su adscripción a dicho grupo en situación de vulnerabilidad.
Para detallar la relevancia del problema del caso, estimo necesario describir su contexto, para después, explicar porque considero que el asunto es procedente. Por lo tanto, el desarrollo de mi voto sigue ese orden.
1. Contexto de la controversia
Asignación de la diputación: El asunto se enmarca en la asignación de las diputaciones de representación proporcional del Congreso del estado de Jalisco para el periodo 2024-2027.
Ahora, el 30 de marzo de 2024,[22] Cecilia Márquez Alkadef Cortés[23] fue registrada[24] por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco[25] como candidata de Morena a una curul de representación proporcional bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad. El 9 de junio siguiente, el Instituto local realizó[26] la distribución de las diputaciones a los partidos políticos y, a partir del número de cargos que le correspondieron a Morena, le otorgó una curul a la recurrente.
Juicio local (JIN-204/2024): En un primer momento, el 19 de junio, Movimiento Ciudadano impugnó[27] la asignación de las curules sin manifestar alguna cuestión sobre la diputación que se le otorgó a Cecilia Márquez. Sin embargo, hasta el 18 de septiembre, el partido político referido presentó un juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[28] para cuestionar la curul que se le asignó a ella porque el 13 de septiembre observó que en medios de comunicación se publicó un video en el cual se apreciaba a la recurrente en circunstancias que ponían en duda su adscripción al grupo vulnerable bajo el cual fue postulada y electa. Para probar esa situación, adjunto un enlace y la captura de pantalla de una publicación en la red social “X”.
El 30 de septiembre, el Tribunal local emitió su sentencia, mediante la cual, revocó la diputación asignada a Cecilia Márquez. En la determinación, se consideró lo siguiente:
El juicio es oportuno porque, independentemente de que el acuerdo de asignación impugnado se emitió el 9 de junio, la impugnación se basó en el conocimiento de la publicación de “X” (13 de septiembre), por lo que el cómputo de la oportunidad inicia a partir de ese hecho.
El enlace y la nota que refieren al video no fueron admitidos en el juicio.
Al ponerse en duda la veracidad de la adscripción de Cecilia Márquez al grupo de personas con discapacidad, entonces corresponde analizar la documentación que se presentó para registrarla bajo la acción afirmativa implementada a favor de esa comunidad.
En ese sentido, la constancia médica que se presentó para probar la discapacidad permanente no cumplió con lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Salud, ya que no fue emitida por una persona especialista reumatóloga o traumatóloga, sino por un especialista en medicina en rehabilitación, cuyos datos de titulación no constan en el documento.
Debido a que el registro de Cecilia Márquez es inválido, el Instituto local debe asignar la curul a la siguiente mujer de la lista de candidaturas de Morena que pertenezca a algún grupo vulnerable.
Juicio regional (SG-JDC-674/2024 y SG-JDC-675/2024 acumulados): Frente a esa resolución estatal, la recurrente acudió a la Sala Regional Guadalajara para controvertirla.[29] De entre otras cuestiones, Cecilia Márquez planteó lo siguiente:
El juicio local era extemporáneo, ya que la asignación de diputaciones ocurrió el 9 de junio y Movimiento Ciudadano conoció el acuerdo y las constancias que le respaldaron desde entonces; no obstante, el medio de impugnación se presentó hasta el 18 de septiembre.
Además, la prueba que el partido aportó para sustentar su impugnación contra su diputación fue desechada, por lo que la impugnación no tenía mérito alguno.
Durante la sustanciación del juicio local, no se le dio garantía de audiencia para poder defenderse de la impugnación de Movimiento Ciudadano.
El Tribunal local suplió indebidamente la carga probatoria del partido actor, ya que éste no presentó ninguna prueba que desvirtuara su pertenencia al grupo de personas con discapacidad. No obstante, se hizo un nuevo análisis de la constancia médica que se aportó para registrar su candidatura.
La constancia médica cumple con lo dispuesto en los Lineamientos. Los requisitos exigidos por el artículo 83 de la Ley General de Salud son excesivos y desproporcionales, por lo que debe inaplicarse.
Se deben valorar las constancias médicas adjuntas a su demanda, mediante las cuales, se prueba su condición de discapacidad permanente.
El 18 de octubre, la Sala Regional confirmó la decisión del Tribunal, por las razones esenciales siguientes:
El juicio local fue oportuno, ya que éste se promovió a partir de que Movimiento Ciudadano tuvo conocimiento de la publicación en la red social “X” (13 de septiembre) por la cual consideró que la candidata era inelegible, por lo que fue correcto que el plazo para impugnar se computara a partir de ello.
No se vulneró la garantía de audiencia de Cecilia Márquez, ya que ella conoció la resolución del Tribunal local y la pudo impugnar. Además, la demanda de Movimiento Ciudadano fue publicada en los estrados del órgano jurisdiccional local, por lo que, a partir de ello, la inconforme pudo conocer sobre la presentación del medio de impugnación.
El análisis oficioso que el Tribunal local hizo sobre la constancia médica fue correcto, ya que había que dilucidar sobre si la candidata pertenece al grupo de personas con discapacidad para acceder a la curul bajo la acción afirmativa, lo cual es de orden público.
La constancia médica que se aportó para registrar a la candidata no cumplió con los Lineamientos, ya que no es un certificado médico que haya sido emitido conforme a lo requerido por la legislación en materia de salud aplicable. No fue emitida por la instancia correspondiente, no contiene una valoración completa sobre la condición de la candidata y tiene una fecha de vigencia de 6 meses.
Algunas de las constancias presentadas por la candidata ante la Sala Regional tampoco cumplen con ser un certificado médico, mientras que otras fueron expedidas después de que sucedió el registro de la candidatura, la jornada electoral y la asignación de las curules.
Recurso SUP-REC-22809/2024: Cecilia Márquez controvirtió la sentencia de la Sala Guadalajara ante esta Sala Superior. En su impugnación, de entre otras cuestiones, señaló que el recurso es importante y trascedente, ya que se debe definir si los órganos jurisdiccionales pueden suplir las deficiencias de procedencia y probatorias de los medios de impugnación en los que se cuestione la adscripción al grupo de personas con discapacidad.
En esa tesitura, la inconforme argumentó que se vulneró su derecho al debido proceso y de acceso a la justicia durante la serie impugnativa y, de manera relevante, consideró que le causó un perjuicio lo siguiente:
La Sala Guadalajara indebidamente calificó que el juicio local fue oportuno, no obstante que la asignación de curules ocurrió el 9 de junio y, artificialmente, se construyó una impugnación contra su curul hasta el 18 de septiembre, no obstante que no hubo un hecho superveniente probado que cuestionara su adscripción al grupo de personas con discapacidad.
Si derivado de una impugnación se cuestionó su adscripción al grupo de personas con discapacidad, se le debió prevenir para que ella manifestara o probara de mejor manera su condición de discapacidad permanente, la cual existe.
Indebidamente se convalidó un análisis oficioso de la constancia médica que se presentó durante el registro de la candidatura, no obstante que Movimiento Ciudadano no presentó ninguna prueba para cuestionarla. Además, la Sala Guadalajara no analizó debidamente las constancias médicas que ella presentó ante esa instancia y sostuvo un trato procesal y probatorio diferenciado a favor del partido político referido.
La Sala Guadalajara consideró que la constancia médica que sustentó su registro como candidata debió cumplir con requisitos que fueron impuestos de manera novedosa por dicho órgano jurisdiccional, pues los Lineamientos no los exigieron y el documento presentado cumplió con los parámetros establecidos por éstos.
2. Sentencia aprobada por la mayoría
En la sentencia, la mayoría del pleno de esta Sala Superior decidió desechar el recurso de reconsideración al considerar que no satisface el requisito especial de procedencia, pues no hubo un problema de constitucionalidad en la controversia porque la Sala Regional solamente sostuvo un análisis de legalidad sobre cuestiones probatorias relacionadas con la adscripción al grupo vulnerable en cuestión. Asimismo, se sostuvo que no se advirtió la existencia de ningún error judicial evidente ni la existencia de un tema importante y trascendente para el orden jurídico nacional, al ya haber precedentes sobre la aplicación de las acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad.
3. Razones de mi voto
No estoy de acuerdo con el desechamiento del Recurso SUP-REC-22809/2024 porque, a mi juicio, el medio de impugnación era procedente, al satisfacer el requisito especial de trascendencia.
El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en las cuales se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
Sin embargo, esa hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las cuales, de entre otros supuestos, exista un tema que requiera la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico del país.[30]
Estimo que ese supuesto se actualiza en el caso, ya que se debe definir cómo se deben tutelar las garantías procesales y de defensa de las candidaturas que han sido postuladas y/o electas bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad en las controversias jurisdiccionales en las cuales se cuestione su adscripción a dicho grupo en situación de vulnerabilidad.
Tal y como fue expuesto en el contexto de la controversia, la recurrente se inconformó con diversas cuestiones procesales respecto a la impugnación que cuestionó su adscripción al grupo de personas con discapacidad, lo cual trascendió al efecto de que se le revocara la curul de representación proporcional en el Congreso de Jalisco que obtuvo en un inicio. Esos temas fueron los siguientes:
La oportunidad de la impugnación mediante la cual se controvirtió la adscripción de la recurrente al grupo, a partir de un hecho presuntamente superveniente a la asignación de la diputación, pero cuyo sustento probatorio fue desestimado y, por ende, no fue analizado en el estudio de fondo de la serie impugnativa; no obstante, sirvió de base para justificar la procedencia del juicio y analizar oficiosamente la constancia médica sobre la que se basó su registro como candidata.
La falta de garantía de audiencia de la inconforme sobre la impugnación y de prevención para comprobar de mejor manera su discapacidad permanente ante su cuestionamiento, una vez que se abrió un juicio probatorio sobre su adscripción, la cual se consideró satisfactoria en las etapas de registro y asignación de la curul correspondientes.
El desequilibrio procesal sobre el análisis de la adscripción de la recurrente como persona con discapacidad, no obstante que no hubo una prueba que desacreditara esa situación, y que ya existía una presunción legal sobre la documentación que sustentó su registro y la asignación de la diputación, pero que en sede jurisdiccional y en un momento muy posterior, se consideró insatisfactoria por no cumplir con requisitos que no fueron exigidos por el Instituto local.
En virtud de ello, considero que el recurso de reconsideración era procedente, pues al ser un medio de impugnación extraordinario que tiene la función de salvaguardar la coherencia constitucional del sistema electoral, está habilitado para implementar una política judicial[31] para dar respuesta a casos estructurales que involucren, sobre todo, a grupos en situaciones de desventaja y a sus integrantes.
Bajo esa clave, estimo que el asunto era relevante y trascendente porque había que definir los parámetros que deben seguirse en caso de que exista un cuestionamiento y/o una contradicción de pruebas supervenientes sobre la adscripción de alguna candidatura al grupo de personas con discapacidad para acceder a un cargo público bajo una acción afirmativa, de cara al derecho de acceso a la justicia y la situación de vulnerabilidad bajo el modelo social de discapacidad[32] de la ciudadanía en cuestión.
Conforme a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad tiene un estrecho vínculo con el derecho al debido proceso y a las garantías. El primero supone la posibilidad de manifestar y refutar argumentos, así como aportar u ofrecer pruebas, mientras que, como garantía, se trata de un mecanismo de protección a otros derechos, tales, como la libertad, la igualdad o los derechos políticos, en el caso, el derecho a la participación en la observación electoral.[33]
En esa tesitura, el acceso a la justicia de las personas con discapacidad tiene como premisas fundamentales las siguientes: 1) la perspectiva conforme al modelo social; 2) el reconocimiento de la capacidad jurídica; 3) la accesibilidad universal; 4) los ajustes de procedimiento; 5) la asistencia jurídica gratuita; 6) el deber de protección reforzada, y 7) la participación de organizaciones y asociaciones.
En esa línea, esta Sala Superior ha sostenido que las autoridades electorales tienen la obligación de tutelar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad con base en el modelo social,[34] mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que se deben adoptar medidas que protejan de manera especial a las personas en esa situación de vulnerabilidad, garanticen su inclusión en igualdad de condiciones y tutelen el ejercicio de sus derechos.[35]
En ese entendido, considero que se debió analizar el fondo de las cuestiones planteadas por Cecilia Márquez en su recurso de reconsideración y su ampliación, ya que al haberse cuestionado de manera superveniente su adscripción al grupo de personas con discapacidad para acceder a una curul bajo la acción afirmativa, era necesario revisar las pautas procesales que se siguieron para analizar esa cuestión y para garantizar su derecho de acceso a la justicia durante la serie impugnativa, lo cual pudo representar el establecimiento de un criterio judicial útil para la resolución de casos futuros con circunstancias similares.
En consecuencia, contrariamente a la decisión de la mayoría, el caso y las cuestiones que plantea no pueden abordarse bajo un enfoque reduccionista de tal forma que lo circunscriba únicamente a cuestiones probatorias. Los litigios relacionados con las acciones afirmativas de cargos de elección popular, en último análisis constitucional, suponen cuestiones de importancia y trascendencia.
4. Conclusión
Por lo tanto, desde mi perspectiva, el Recurso SUP-REC-22809/2024 debió ser procedente, ya que puso de relieve un problema de importancia y trascendencia que ameritaba un estudio de fondo, el cual consiste en cómo se deben tutelar las garantías procesales y de defensa de las candidaturas que han sido postuladas y/o electas bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad, en las controversias jurisdiccionales en las cuales se cuestione su adscripción a dicho grupo vulnerable.
Por las razones expuestas, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, Sala Guadalajara o Sala Regional.
[2] Salvo mención expresa, las fechas se referirán a 2024.
[3] En adelante IEPCJ o instituto electoral.
[4] En lo subsecuente también se referirá como MC.
[5] El cual fue registrado en el Tribunal local con la clave JIN-204/2024.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[8] “Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.”
[9] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
[11] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[12] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[13] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
[14] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
[15] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”.
[16] Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes en el proceso electoral local concurrente 2023-2024 en el Estado de Jalisco.
[17] De rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.
[18] En términos de la Jurisprudencia 14/2022 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[19] Artículo 15 Ter.
1…3.
4. Los partidos políticos deberán acreditar la discapacidad de la persona candidata presentando el Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad expedido por la Secretaría de Salud, que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad permanente, que deberá contener al menos el nombre, firma y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución y precisar el tipo de discapacidad y que ésta es de carácter permanente; o en su caso, copia certificada legible del anverso y reverso de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad vigente, emitida por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
[20] Artículo 11
1. Para acreditar el registro de las y los aspirantes a una candidatura perteneciente a la población con discapacidad, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes deberán presentar, preferentemente, alguno de los siguientes documentos:
a) Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad, expedido por la Secretaría de Salud federal, estatal o municipal, que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad permanente, que deberá contener al menos el nombre, firma y número de la cédula profesional de las personas médicas que lo expiden, así como el sello institucional, precisar el tipo de discapacidad y que la misma es de carácter permanente; o
b) Copia certificada de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad vigente, emitida por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
[21] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[22] Todas las fechas hacen referencia al año 2024.
[23] En adelante, Cecilia Márquez, candidata, recurrente o inconforme.
[24] Mediante el Acuerdo IEPC-ACG-061/2024.
[25] En adelante, Instituto local.
[26] Mediante el Acuerdo IEPC-ACG-322/2024.
[27] Mediante el Juicio Local JIN-197/2024, el cual el Tribunal local desechó por extemporáneo. Sin embargo, la Sala Guadalajara –en los Juicios SG-JDC-673/2024 y acumulados– revocó esa decisión y, al estimar que el medio de impugnación local era procedente, lo estudio en plenitud de jurisdicción.
[28] En adelante, Tribunal local.
[29] Mediante el juicio SG-JDC-675/2024.
[30] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[31] Tal y como se sostuvo en el SUP-REC-851/2018. Asimismo, véase Kastellec, J. y Lax, Jeffrey, “Case Selection and the Study of Judicial Politics”, Journal of Empirical Legal Studies, vol. 5, núm. 3, septiembre de 2008, Cornell Law School and Wiley Periodicals LLC, pp. 407-446.
[32] Tesis VI/2013 de rubro discapacidad. su análisis jurídico a la luz del modelo social consagrado en la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, Primera Sala de la SCJN, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVI, enero de 2013, tomo 1, página 634. Asimismo, véase el artículo 2, fracción IX de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y lo razonado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrafo 133; y en Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrafo 291.
[33] SCJN, Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, 2022, México. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022- 04/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20de%20Discapacidad.pdf
[34] Jurisprudencia 7/2023 de rubro personas con discapacidad. las autoridades electorales tienen el deber de adoptar medidas que garanticen su efectivo acceso a la justicia de acuerdo con el modelo social de discapacidad.
[35] Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Asimismo, véanse los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.