RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-22835/2024 Y ACUMULADOS
Recurrentes: vicente aguilar aguilar y OTROS[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
TERCERÍA: ELIZABETH MORALES GARCÍA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: XAVIER SOTO PARRAO, GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN, MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORARON: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES Y JORGE RAYMUNDO GALLARDO
Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano las demandas de los recursos de reconsideración interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, que modificó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 de Veracruz, por incumplir con el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2023-2024 de Veracruz, para elegir, entre otros cargos, a las diputaciones para integrar la Legislatura de la citada entidad.
2. Asignación de diputaciones por representación proporcional.[4] El catorce de octubre, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[5] aprobó el acuerdo OPLEV/CG198/2024, por el que se efectuó el cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputaciones por el principio de RP en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, la cual quedó de la forma siguiente:
PAN | ||
POSICIÓN | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | LUZ ALICIA DELFÍN RODRÍGUEZ | NUBIA PADRÓN LARA |
2 | FERNANDO YUNES MÁRQUEZ | MARIO GERARDO DELFÍN VÁZQUEZ |
3 | MONTSERRAT ORTEGA RUIZ | EUTIQUIA REYES SANTIAGO |
4 | ENRIQUE CAMBRANIS TORRES | ÓSCAR SAÚL CASTILLO ANDRADE |
PRI | ||
POSICIÓN | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | ANA ROSA VALDÉS SALAZAR | MARÍA ESTHER TERÁN VELÁZQUEZ |
2 | HÉCTOR YUNES LANDA | EDGAR DÍAZ FUENTES |
PVEM | ||
POSICIÓN | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | ESTEFANÍA BASTIDA CUEVAS | GUADALUPIE TORRES NAVARRO |
2 | CARLOS MARCELO RUIZ SÁNCHEZ | MARCOS ISLEÑO ANDRADE |
PT | ||
POSICIÓN | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | ELIZABETH MORALES GARCÍA | KARLA EDITH SÁNCHEZ PÉREZ |
MC | ||
POSICIÓN | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | ADRIÁN SIGFRIDO ÁVILA ESTRADA | LUIS ROBERTO CARBONELL DE LA HOZ GARCÍA LIZARDI |
2 | MARÍA ELENA CÓRDOVA MOLINA | MAYRA ANGÉLICA AMADOR PÉREZ |
MORENA | ||
POSICIÓN | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | IVONNE SELENE DURÁN LÓPEZ | KINARY YAMILET HUESCA MARCELO |
2 | DIEGO CASTAÑEDA ABURTO | ESTEBAN RAMÍREZ ZEPETA |
3 | DANIELA FLORES BARNILS |
|
4 | ALEJANDRO PORRAS MARÍN | LUIS FERNANDO CERVANTES CRUZ |
5 | VICTORIA GUITIÉRREZ PÉREZ | CITLALI SARAHI ESCOBEDO SEGURA |
6 | JOSÉ REVERIANO MARÍN HERNÁNDEZ | JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ |
7 | ASTRID SÁNCHEZ MOGUEL | ZAYRA ROSSALI FERNÁNDEZ BARRGÁN |
8 | OMAR EDMUNDO BLANCO MARTÍNEZ | IVÁN OSVALDO MONTIEL TAXILAGA |
9 | VALERIA MÉNDEZ MOCTEZUMA | SARA INÉS PALOMINO SALINAS |
Conforme a lo anterior, la Legislatura local quedó integrada con veintisiete mujeres y veintitrés hombres.
3. Juicios locales. Inconformes, diversas ciudadanas y ciudadanos promovieron sendos juicios locales. De igual forma, el Partido Acción Nacional,[6] Movimiento Ciudadano,[7] el Partido Revolucionario Institucional[8] y Morena presentaron, por conducto de sus representantes, recursos de inconformidad, respectivamente.
4. Sentencia local. El veinticuatro de octubre, el Tribunal Electoral de Veracruz[9] dictó sentencia en los juicios TEV-JDC-209/2024 y acumulados, por la cual, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo OPLEV/CG198/2024, relativo a la asignación de diputaciones locales por RP.
5. Medios de impugnación federales. En contra de lo anterior, el veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de octubre, se promovieron cuatro juicios de revisión constitucional electoral y cuatro juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[10]
Con los medios impugnativos recién precisados, la Sala Xalapa, ordenó integrar los expedientes siguientes:
Expediente | Parte actora | |
1 | SX-JDC-758/2024 | Elizabeth Morales García |
2 | SX-JDC-759/2024 | Manuel Guerrero Sánchez |
3 | SC-JDC-760/2024 | José Luis Tehuintle Xocua |
4 | SX-JDC-765/2024 | Alejandro Tom Linares y Christopher Alan Santos Castillo |
5 | SX-JRC-281/2024 | PAN |
6 | SX-JRC-282/2024 | Morena |
7 | SX-JRC-284/2024 | PRI |
8 | SX-JRC-285/2924 | MC |
6. Sentencia impugnada (SX-JDC-758/2024 y acumulados). El treinta de octubre, la Sala Xalapa emitió sentencia en la que, previa acumulación, determinó modificar la sentencia del tribunal local y dejar sin efectos la revocación que realizó del acuerdo OPLEV/CG198/2024, respecto de los ajustes realizados a las listas de las candidaturas de diputaciones por RP del Partido del Trabajo.[11]
7. Recursos de reconsideración. El uno, dos y tres de noviembre, en contra de la sentencia referida, se interpusieron diversos recursos de reconsideración.
8. Recepción de juicios, turno y radicación. En su oportunidad, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los recursos de reconsideración y los turnó a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde fueron radicados, de acuerdo con lo siguiente:
N° | Expediente | Parte actora | Calidad |
1 | SUP-REC-22835/2024 | Vicente Aguilar Aguilar | Candidato 1 en la lista del PT |
2 | SUP-REC-22836/2024 | Rosa Elena Sampieri Marín | Candidata 4 en la lista del PT |
3 | SUP-REC-22837/2024 | PRI |
|
4 | SUP-REC-22844/2024 | PAN |
|
5 | SUP-REC-22845/2024 | José Luis Tehuintle Xocua | Candidato 3 en la lista del PT |
6 | SUP-REC-22846/2024 | Manuel Guerrero Sánchez | Candidato 3 en la lista del PRI |
7 | SUP-REC-22847/2024 | MC |
|
8 | SUP-REC-22850/2024 | Francisco Rosalino Magdalena | Indígena náhuatl |
9. Tercerías. El dos de noviembre, Elizabeth Morales García presentó escrito mediante el cual compareció como parte tercera interesada.
10. Amicus curiae. El dos de noviembre, Yazuri Lozano Campos, ostentándose como Secretaria Nacional de la Agrupación Política Nacional Movimiento Arcoíris por México, así como integrante de la Asociación Civil “Hagamos algo, A.C.”, presentó escrito de amicus curiae.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos, al tratarse de la interposición de diversos recursos de reconsideración que controvierten la sentencia dictada por una sala Regional de este Tribunal Electoral,[12] materia sobre la cual tiene competencia exclusiva para conocer y resolver.
SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los recursos, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y la sentencia impugnada.
En consecuencia,[13] se acumulan los recursos identificados con las claves SUP-REC-22850/2024, SUP-REC-22847/2024, SUP-REC-22846/2024, SUP-REC-22845/2024, SUP-REC-22844/2024, SUP-REC-22837/2024 y SUP-REC-22836/2024, al diverso SUP-REC-22835/2024, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los recursos acumulados.
TERCERA. Contexto de la controversia. El asunto se origina con motivo de la asignación de diputaciones por RP del Congreso de Veracruz, realizada por el instituto local. Realizadas las operaciones aritméticas integrantes de la fórmula legal para la asignación, así como distribuidas las diputaciones conforme el orden de las listas presentadas en su momento por los partidos políticos, se contaba con veintiséis mujeres y veinticuatro hombres. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa en la diversa sentencia correspondiente al expediente SX-JDC-653/2024, el OPLEV procedió a revisar la integración paritaria del órgano legislativo, por cuanto a la verificación de alternancia por periodo electivo.
El OPLEV advirtió que, en el proceso electoral ordinario 2020-2021, los partidos políticos encabezaron sus listas con hombres, salvo el caso de MC, que fue con mujeres y Morena con no binario. En el presente proceso electoral, los partidos políticos con derecho a participar en la asignación encabezaron sus fórmulas con hombres, excepción hecha de Morena. En este sentido, la autoridad administrativa local realizó un ajuste al orden de las listas, a fin de que las correspondientes al PAN, PRI, PVEM y PT fueran encabezadas por mujeres, ya que la primera fórmula de Morena en estos comicios se conforma por mujeres, en tanto que MC lo hizo en el proceso electoral inmediato anterior.
Este ajuste sólo provocó un cambio en la asignación de diputaciones a favor del PT, ya que únicamente se le asignó una diputación a la primera fórmula integrada por varones, y al modificarse el orden de la lista se le atribuyó a la segunda fórmula conformada por mujeres. El cambio supuso que la integración de la Legislatura quedara con veintisiete mujeres y veintitrés varones.
En contra de dicho acuerdo, diversas candidatas, candidatos y partidos políticos impugnaron ante el tribunal local, alegando la violación a los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad, mínima intervención y autodeterminación de los partidos políticos; la falta de fundamentación y motivación; la indebida aplicación de la fórmula al omitir verificar la afiliación efectiva para determinar la sobrerrepresentación; la indebida aplicación de ajustes de paridad; la inelegibilidad de una de las candidaturas, y la falta de implementación de acciones afirmativas.
El tribunal local declaró fundados los agravios relacionados con la falta de fundamentación y motivación, así como la violación al principio de certeza al considerar que el OPLEV introdujo de forma arbitraria el principio de paridad de género por período electivo, cuando la paridad ya se encontraba garantizada desde la postulación de las candidaturas, y como consecuencia en la integración del órgano legislativo, por lo que revocó el acuerdo del Instituto local por el que llevó a cabo la asignación de diputaciones de RP.
En consecuencia, el tribunal local decidió realizar de nueva cuenta la asignación de diputaciones de RP, quedando integrado el Congreso local por veintiséis mujeres y veinticuatro hombres, toda vez que asignó la diputación que originalmente el instituto local asignó a la segunda fórmula integrada por mujeres que corresponde al PT a la ubicada en primer lugar de la lista y conformada por hombres.
Esto, porque dicha autoridad consideró que el OPLEV, al finalizar la asignación de diputaciones realizó un ajuste de género, respecto del cual únicamente señaló que era en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Xalapa en el SX-JDC-653/2024, sin que ello fuera un argumento válido para tener por satisfechos los requisitos esenciales que conllevan la fundamentación y motivación, en tanto que era necesario que expresara las razones y motivos que le condujeron a adoptar su determinación.
Asimismo, señaló que el instituto local pasó por alto las reglas establecidas en dicho proceso de asignación, vulnerando el principio de certeza, al implementar una acción afirmativa adicional a la prevista en la normativa, siendo que la vinculación emitida por la Sala Xalapa en el SX-JDC-653/2024 debió entenderse como una medida complementaria.
En ese sentido, el tribunal local razonó que la interpretación realizada por el OPLEV fue inexacta, ya que implementó la alternancia de género por periodo electivo de manera aislada y no integral, omitiendo armonizar tal principio con otras reglas, así como datos fácticos del proceso electoral, tales como que el Congreso local de forma natural reportaba una mayor cantidad de mujeres que de hombres (veintiséis mujeres y veinticuatro hombres), por lo que era innecesario realizar mayores ajustes, particularmente en la lisa del PT, en tanto que el principio de paridad que se buscó maximizar se encontraba cumplido, es decir, no existía subrepresentación femenina.
Asimismo, consideró que se vulneró el principio de certeza porque el Instituto local introdujo de forma arbitraria el principio de paridad de género por periodo electivo, cuando la paridad ya se encontraba garantizada desde la postulación de las candidaturas, y como consecuencia en la integración del órgano legislativo.
Bajo dicho escenario, el tribunal local decidió, en plenitud de jurisdicción, realizar de nueva cuenta la asignación de diputaciones de RP, lo cual, exclusivamente impacto en la asignación de la diputación correspondiente al PT.
Sentencia impugnada
Por su parte, la Sala Xalapa resolvió modificar la sentencia del tribunal local.
Al respecto, abordó seis temáticas: 1) transferencia de votos; 2) proporcionalidad pura; 3) afiliación efectiva; 4) acción afirmativa para pueblos y comunidades indígenas; 5) asignación con alternancia por periodo electivo, y 6) elegibilidad.
Transferencia de votos
El tribunal local sí atendió y desestimó correctamente el reclamo, al explicar que en el caso concreto no se permitió alguna transferencia de votos, sino la distribución de los votos reunidos por los partidos coaligados.
Asimismo, la Sala Xalapa señaló que, lo que se encuentra prohibido es que los partidos coaligados “acuerden” alguna forma de distribución distinta a la que prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[14] lo que en el caso no se demostró que haya ocurrido.
Proporcionalidad pura
La Sala Xalapa desestimó por ineficaces los planteamientos del PAN y MC, al sostener que pierden de vista que el sistema electoral para integrar el Congreso local no prevé una proporcionalidad pura entre la totalidad de escaños de MR y RP que corresponden a cada partido político con la votación que obtuvieron, sino que al tratarse de un sistema mixto pueden existir distorsiones que deben sujetarse a los límites constitucionales.
Asimismo, señaló que fue correcta la determinación del tribunal local, en cuanto a la reasignación de las once diputaciones de RP que restaban después de deducirle dos a Morena, para ajustarlo al límite de sobrerrepresentación, pues se garantizó que todos los partidos políticos con derecho a ello participaran en tal reasignación en condiciones de igualdad, lo cual es consistente con el criterio emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1560/2021.
Afiliación efectiva
Al respecto, la Sala Xalapa resolvió infundados los planteamientos de la parte actora, por los que alegaba que el tribunal local omitió aplicar el criterio de verificación de la afiliación efectiva en la asignación de diputaciones por RP, siendo que diversas candidaturas de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” no correspondían con el partido que realmente están afiliadas y representarán en el Congreso a Morena.
Lo anterior, porque en la legislación local no se regula la figura de la verificación de la afiliación efectiva como mecanismo para adecuar los parámetros de representatividad a través de la asignación de diputaciones de RP, por lo que, en atención al principio de certeza, no se podía realizar la verificación en esa etapa del proceso electoral.
Ello, aunado a que se apega a los criterios de la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-1400/2021 y acumulados (Durango) y SUP-REC-1424/2021 y acumulados (Nuevo León).
Acción afirmativa para pueblos y comunidades indígenas
La Sala Xalapa determinó infundados los planteamientos de los actores, toda vez que, como lo sostuvo el tribunal local, desde la emisión del acuerdo OPLEV/CG216/2023 por el que se establecieron e implementaron las acciones afirmativas, estuvieron en posibilidades de inconformarse respecto a si eran o no suficientes.
Lo anterior, aunado a que su pertenencia al grupo indígena u otro grupo vulnerable no implicaba que en automático se les debiera incluir en las diputaciones de RP del Congreso local, en tanto que el momento para hacer valer acciones afirmativas fue desde la fase de preparación de la elección.
Además, los actores se encontraban en el tercer lugar de las listas del PRI y PT, a quienes se les asignaron dos y una curul, respectivamente, por lo que sus partidos no obtuvieron los suficientes votos para acceder a más diputaciones.
Asignación con alternancia por periodo electivo
La Sala Xalapa resolvió como fundados los agravios planteados por Elizabeth Morales García, candidata a diputada por RP postulada por el PT, respecto de la cual el tribunal local revocó su asignación de una diputación de RP, al considerar que el Instituto local de forma indebida modificó la lista de candidaturas de dicho partido político, al aplicar la alternancia de género por periodo electivo.
Sobre el particular, en la sentencia se razona que fue incorrecta la actuación del tribunal local, en tanto que ese proceder fue contrario a lo determinado por la propia Sala Regional en el expediente SX-JDC-653/2024, en el que resolvió que el mandato de alternancia de género por periodo electivo en las listas de candidaturas por RP en las entidades federativas se encontraba inmerso en el contenido genérico del principio constitucional de paridad de género exigible a los partidos políticos, respecto de lo cual no existía libertad configurativa.
Al respecto, precisó que, con sustento en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 140/2020 y acumuladas, la asignación de las diputaciones de RP debe realizarse conforme fueron registradas, pero siempre que se observe el principio de paridad de género, el cual incluye el mandato de alternancia entre los géneros por periodo electivo.
En ese orden de ideas, la sala responsable razonó que, el hecho de que en ninguna parte de la legislación local se aluda explícitamente a la alternancia de género en las listas de RP por periodo electivo, no conlleva a la existencia de una omisión legislativa, ya que constituía una deficiencia que podía subsanarse a partir de una interpretación conforme.
En ese sentido, la Sala Xalapa explicó que no se condicionó la aplicación del mandato constitucional de alternancia de género por periodo electivo a la obtención de una paridad cuantitativa o a un número determinado de diputadas mujeres, como lo resolvió el tribunal local, sino que dicho mandato debía aplicarse irrestrictamente en tanto parte integrante del principio de paridad.
Así, el hecho de que, de manera natural, el Congreso local se integrara de manera paritaria no constituía un impedimento para exigir el cumplimiento del mandato de alternancia de género por periodo electivo, ya que, si bien uno incluye al otro, instrumentan finalidades distintas.
Por lo que, si los partidos políticos incumplieron con esa obligación y no observaron la regla de alternancia por periodo electivo al registrar sus listas de RP, ello justificaba su aplicación en la fase de asignación de diputaciones por ese principio, para corregir los efectos perniciosos generados y garantizar el derecho de las mujeres a acceder a esas diputaciones en condiciones de igualdad y no discriminación, sin que fuera un impedimento el que dichas listas no se impugnaran en su momento por este motivo.
De esta manera, la Sala Xalapa concluyó que fue correcto lo que realizó el OPLEV, al verificar el cumplimiento de la alternancia entre los géneros por periodo electivo, y refirió que en el periodo electivo anterior la fórmula del PT se encabezó por un hombre y en el presente proceso electoral igualmente el primero de la lista fue un hombre, por lo que su actuación se ajustó a Derecho, limitándose a cambiar de alternancia entre el género hombre que encabezaba la lista por el género mujer siguiente.
Asimismo, en la sentencia impugnada se establece que, contrario a lo que sostuvo el tribunal local, el Instituto local no aplicó una acción afirmativa para lograr la paridad en la integración del Congreso local porque la alternancia por periodo electivo es un mandato constitucional para la integración de las listas de diputaciones de RP. Esto es, no constituye una regla de ajuste o compensación para lograr la paridad de género, sino una regla de postulación de candidaturas que es revisable y ajustable al momento de la asignación.
Además, la sala regional razonó que no se trastocaba el principio de certeza, en tanto que se trató de un mandato preexistente, incluso anterior al inicio de proceso electoral local, por lo que, si la alternancia de género por periodo electivo no se aplicó en el registro de candidaturas, se tenía que observar al momento de la asignación.
Elegibilidad
La Sala Xalapa resolvió infundados los planteamientos de Morena, relacionados con la inelegibilidad de Fernando Yunes Márquez porque, como lo sostuvo el tribunal local, para que una persona se ubique en el supuesto normativo de sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal derivado de una orden de aprehensión, son necesarias dos cuestiones, una de carácter normativo (libramiento de una orden de aprehensión) y, una de naturaleza fáctica o material (que se encuentre prófugo de la justicia).
En el caso, no se lograron demostrar los supuestos normativos señalados, ya que únicamente se aportaron notas periodísticas en las que se señala que se giró una orden de aprehensión en contra del candidato denunciado, sin embargo, se coincidió con el ribunal local en cuanto a que las mismas son pruebas técnicas que solo generaron indicios que no fueron robustecidos por otros elementos de prueba.
Ello, aunado a que el partido recurrente omitió cumplir con la obligación de solicitar la información en tiempo.
En mérito de lo anterior, la Sala Xalapa dejó sin efectos la revocación que realizó el tribunal local, respecto de los ajustes realizados a las listas de candidaturas de diputaciones por RP del PT, por lo que la primera fórmula a asignar correspondía a la integrada por Elizabet Morales García y Karla Edith Sánchez Pérez, propietaria y suplente, respectivamente.
Agravios
1. Principio de alternancia de género por periodo electivo.[15]
Los recurrentes alegan que indebidamente la sala responsable ordenó modificar la lista de diputaciones de RP que presentó el PT y, con ello, se le privó de su derecho político-electoral de ejercer el cargo.
A su consideración, en el caso, subsiste una problemática de constitucionalidad respecto del artículo 41 de la Constitución general, en torno al alcance del principio de paridad y alternancia por periodo electivo y su implementación en el proceso electoral en curso.
Lo anterior, porque el OPLEV desarrolló la fórmula de asignación contemplada en la legislación y, una vez que culminó las etapas correspondientes, implementó una acción adicional para modificar el orden de prelación de las listas de candidaturas, con lo cual, la única diputación que fue asignada al PT por el principio de RP le fue asignada a la persona registrada en segundo lugar.
Adicionalmente, la parte recurrente considera que, de manera correcta, el tribunal local corrigió ese error y modificó dicha asignación, para entregarse la constancia a la parte recurrente, por ser quien ocupaba la primera posición de la lista correspondiente.
No obstante, reclama que la sala regional revocó la decisión del tribunal local y convalidó la asignación llevada a cabo por el OPLEV.
Por otra lado, expresa que el asunto es relevante y trascendente, porque deben analizarse las siguientes cuestiones: 1) La posibilidad de que, mediante una consulta ciudadana, una autoridad electoral pueda implementar acciones que afecten el orden de las listas de candidaturas a diputaciones de RP; 2) Si es posible implementar el principio de alternancia de género por periodo electivo con posterioridad a la etapa de registro de las listas de candidaturas, esto es, que existan dos momentos para revisar si los partidos cumplieron con la alternancia de género, una al registro y otra en la asignación de diputaciones, y 3) Si las salas regionales puede modificar la inmutabilidad de la cosa juzgada, exigiendo el cumplimiento de efectos que no fueron parte de la sentencia dictada con anterioridad.[16]
En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente formula como temáticas de agravio las siguientes:
1) La violación al principio de inmutabilidad de las normas electorales en términos del artículo 105 de la Constitución general, al realizar ajustes en la asignación de diputaciones por RP, así como la afectación al principio de definitividad al modificar las listas respectivas;
2) La indebida interpretación del principio de paridad de género, en detrimento de los principios constitucionales de autoorganización de los partidos, mínima intervención y el principio democrático, cuando la paridad de género se encontraba colmada;
3) La sentencia controvertida excedió los alcances de una diversa sentencia declarativa de la propia sala regional[17] y modificó las reglas de asignación de diputaciones por RP;
4) La resolución impugnada excede la litis presentada a validar la aplicación de la alternancia de género a partir de un incumplimiento de sentencia;
5) La resolución impugnada viola el principio de legalidad y certeza, ya que la legislación establece que los ajustes para garantizar la paridad de género se realizaron o iniciarán con los partidos de mayor votación;
6) La improcedente ampliación de efectos en violación a los principios de cosa juzgada, definitividad y certeza jurídica, respecto de la diversa sentencia SX-JDC-653/2024, y
7) La violación al principio de certeza por la aplicación retroactiva e imprevista de un criterio no conocido previamente, esto es, respecto de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada, para justificar la alternancia de género por periodo electivo.
Por su parte, el recurrente en el SUP-REC-22846/2024, señala que, ante la sala responsable expuso la manera en que debía interpretarse la reelección o elección sucesiva y la afiliación o militancia efectiva, siendo que se declararon inoperantes e infundados los agravios formulados porque no existía regulación sobre el caso que diera certeza.
Al respecto, sostiene los siguientes motivos de agravio:
1) La aplicación en la sentencia controvertida del diverso criterio emitido por la sala regional en la sentencia SX-JDC-653/2024, lo cual no respetó los noventa días previos al inicio del proceso electoral que reconoce el artículo 105 constitucional e incidió en la autodeterminación, mínima intervención y vida interna de los partidos políticos, lo que es contrario a la pretensión del recurrente.
2) La inconstitucionalidad de la sentencia controvertida, por la vulneración a los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y congruencia, ya que, debe verificarse la afiliación efectiva de la candidatura correspondiente al distrito 24, la cual, corresponde al partido Morena, siendo que indebidamente fue postulada por el PT y se genera una sobrerrepresentación de Morena en el Congreso local.
En este sentido, por un lado, la parte recurrente refiere que debe prevalecer lo sostenido por el tribunal local, porque el problema jurídico sobre la aplicación de la regla de alternancia por periodo electivo no había sido abordado en la cadena impugnativa referida, ya que derivó de una consulta ciudadana. Aunado a que, esta Sala Superior no revisó el fondo de la sentencia SX-JDC-653/2024 (sustento de la ahora sentencia impugnada), porque esta Sala Superior declaró la improcedencia de los recursos de reconsideración.
Por ello, la parte recurrente sostiene que, para la asignación de diputaciones por RP, se debe estar a las reglas previstas en la legislación y reglamentación vigente, siendo que es un acto consentido y firme el registro de las candidaturas, además, no se ha regulado con certeza la implementación de la alternancia de género por periodo electivo y, en el caso, se había logrado una mayoría de diputaciones femeninas a partir de las reglas conocidas con certeza por los partidos, las candidaturas y la ciudadanía.
Ello, porque, ante la falta de reglamentación precisa por parte del Congreso local y el OPLEV, el mandato de alternancia de género por periodo electivo se consideró satisfecho de manera implícita a través de la postulación que fue solicitada por los distintos partidos políticos.
En consecuencia, a su juicio, existe una extralimitación al considerar que la diversa sentencia de la sala responsable SX-JDC-653/2024 dotaba a la autoridad administrativa de la facultad para modificar sus propios actos firmes o que generaba una regla novedosa para el sistema de asignación de diputaciones por RP.
2. Inelegibilidad.[18]
La parte recurrente, sostiene que Elizabeth Morales García, candidata asignada por el PT, es inelegible, por incumplir con el requisito de residencia efectiva de tres años previos a la elección correspondiente, toda vez que se ha ausentado por largos periodos de tiempo sin sustento legal alguno, a lo cual señala acompañar el escrito signado por Elizabeth Morales García en las que solicita entradas y salidas del territorio nacional, del dos de junio de dos mil veintiuno al dos de junio de este año, periodo de tres años previos a la jornada electoral del proceso electoral local.
3. Afiliación efectiva.[19]
Los partidos recurrentes sostienen que la sala regional resolvió de manera general, sin atender el fondo de los agravios planteados.
Señalan que la sala responsable reconoció que en la legislación local no se regula la figura de la afiliación efectiva como mecanismo para adecuar los parámetros de representatividad a través de la asignación de diputaciones de RP, por lo que, en observancia al principio de certeza, no se puede realizar la verificación en esta etapa del proceso electoral.
No obstante, consideran que es viable la aplicación de la excepción del principio de definitividad, para que esta Sala Superior revise y valore los efectos de la etapa de asignación de plurinominales a partir de los triunfos de mayoría relativa obtenidos por los partidos políticos en términos de cómo fueron acordados en los convenios de coalición, específicamente de aquellos obtenidos en los Distritos Electorales Locales 24 y 27, utilizando la militancia activa como parámetro para procurar la observancia efectiva de los límites de sobre representación.
En este sentido, sostienen que el partido Morena distorsiona y viola las disposiciones constitucionales, permitiéndole obtener una sobrerrepresentación legislativa.
En específico, los partidos recurrentes señalan que la sentencia impugnada carece de exhaustividad porque se sintetizaron los agravios expuestos de forma imprecisa y general y no presentando el argumento completo de disenso. Lo anterior, respecto de la excepción al principio de definitividad para revisar la afiliación de únicamente dos triunfos de mayoría relativa postulados por la coalición de los partidos Morena, PT y PVEM, siendo que, uno de estos triunfos le corresponde al PRI.
Adicionalmente, sostienen que la sentencia controvertida actualiza violaciones constitucionales a los límites de representatividad, a través de una estrategia de postulación combinada con la complacencia y omisión del OPLEV en la etapa de preparación del proceso electoral de realizar su verificación.
Asimismo, alegan que se violaron los principios de legalidad, certeza y proporcionalidad, ya que indebidamente se reconocieron veintiún triunfos a Morena por el principio de mayoría relativa, cuando en realidad contaba con veintitrés, por lo que, en lugar de asignar a dicho partido nueve diputaciones por el principio de RP debieron ser solo siete. Por ello, sostienen que indebidamente fueron sigladas dos candidaturas a los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, específicamente en los distritos 24 y 27, respectivamente.
En este contexto, los recurrentes centran sus agravios en el hecho de que en el recurso de inconformidad local y en el juicio de revisión constitucional resuelto por la sala responsable, no se analizaron los motivos de disenso acordes a su pretensión, porque se realizó un estudio de legalidad y no de control de constitucionalidad que generó una vulneración a los artículos 17 de la Constitución general; 382, del Código electoral para el estado de Veracruz, así como los principios de congruencia y exhaustividad, seguridad jurídica, acceso a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
Por ello, los partidos recurrentes solicitan a esta Sala Superior que, en plenitud de jurisdicción, analice la figura de afiliación efectiva como parámetro objetivo para verificar los límites de sobre representación en la distribución y asignación de diputaciones plurinominales en el presente proceso electoral local, pero tal cuestión, solamente en lo referente a los candidatos postulados por los distritos 24 y 27.
4. Acción afirmativa indígena.[20]
El recurrente en el SUP-REC-22845/2024 alega que la Sala Xalapa no entró al fondo de la controversia planteada, respecto a su condición de candidato indígena, sin aplicar el control de convencionalidad que establece el artículo 1° de la Constitución Federal, a efecto de que se aplicara una acción afirmativa en su beneficio.
Lo anterior, porque no existe disposición alguna sobre una acción afirmativa real para la población indígena, por lo que solicita que, en plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional implemente las medidas tendentes para garantizar la representación de las comunidades indígenas en el Congreso local.
Por su parte, el recurrente en el SUP-REC-22850/2024 señala que la Sala Xalapa se limitó a aplicar la acción afirmativa respecto al género, sin considerar a las comunidades indígenas dentro de la asignación de diputaciones por RP, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Constitución General.
En ese sentido, señala que la Sala responsable debió implementar una acción afirmativa, a efecto de garantizar que personas de la comunidad indígena integraran el Congreso local.
5. Proporcionalidad pura.[21]
Considera que el recurso es procedente, porque se priva de efectos jurídicos a los preceptos de la Constitución general, la local y la legislación secundaria respecto a la sobre y subrepresentación (inaplicación implícita), además que la sala regional interpreta e inaplica principios constitucionales, como la pluralidad política, al desestimar la afiliación efectiva, por lo que es asunto también es importante y trascendente.
Por otra parte, aduce el indebido análisis u omisión en el estudio del agravio sobre la inaplicación de la fórmula e inconstitucionalidad de los artículos 249, fracción III, de Código local y 17 de la LEGIPE, específicamente por el enunciado hasta ajustarse a los límites establecidos”, lo que generó una distorsión en el ajuste de sobrerrepresentación y violación al pluralismo político y el principio de RP.
Al respecto, la Sala responsable, indebidamente, omitió realizar el test de proporcionalidad, al calificar los agravios como ineficaces, por considerar que la normativa no prevé un principio de proporcionalidad pura.
Señala que en este caso hay una antinomia que debe analizarse, porque no es lo mismo “un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida” a que el ajuste de sobrerrepresentación sea la votación estatal efectiva más ocho puntos.
La diferencia es sutil, pero es importante, tomando en cuenta que el principio de RP busca que haya un equilibrio entre las distintas fuerzas, sin que se deba aducir al principio mayoritario, respecto a la elección de la mayoría de las diputaciones. Finalidad que ha estado presente desde la reforma de 1977 y que ha ido reforzándose con las subsecuentes.
En ese sentido, considera que la sentencia es incongruente y está indebidamente fundada y motivada, porque no se combatió que Morena obtuviera el sesenta por ciento del Congreso, sino la forma de aplicación de la fórmula “pura” de RP y la inconstitucionalidad de la porción normativa que permite un ocho por ciento de ajuste.
Por tanto, señala que se realice el control de constitucionalidad para supera las antinomias contenidas en la Constitución con relación a los límites de la sobrerrepresentación, y declarar inconstitucionales las porciones normativas que refieren que en el ajuste debe realizarse “hasta los límites permitidos” y no conforme con su votación estatal emitida.
Si bien, ya ha habido pronunciamientos previos sobre la constitucionalidad de esas porciones normativas, es válido plantear la inconstitucionalidad en cada acto de aplicación, como es el presente caso.
Además, aplicar los artículos referidos como se está haciendo genera una distorsión que atenta contra los principios de RP y pluralismo jurídico.
CUARTA. Improcedencia. Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la Sala Superior determina que los recursos de reconsideración no satisfacen alguno de los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque en forma alguna existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, ni tampoco se advierte que se trate de un asunto de importancia y trascendencia, o la existencia del error judicial evidente, por lo cual, se desechan las demandas.
Explicación jurídica
Por regla general, las determinaciones emitidas por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.[22]
El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[23] emitidas por las salas regionales, en dos supuestos:
En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputaciones y senadurías, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para determinar la procedencia del recurso de reconsideración,[24] evidenciando que no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos.
Caso concreto
En la especie, se advierte que la sala regional sustentó la determinación de modificar la sentencia del tribunal local, específicamente por cuanto a la verificación del mecanismo de alternancia por periodo electivo, en la interpretación de la legislación local y la invocación de criterios de la SCJN, así como en precedentes y la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, de ahí que no subsista algún tema de constitucionalidad que justifique la procedencia extraordinaria del recurso de reconsideración.
En este sentido, se aprecia que el análisis relativo a la aplicación de ajustes en cumplimiento al principio de paridad de género, así como a los mecanismos dispuestos para ellos, como el caso de la alternancia por periodo electivo no constituyeron un ejercicio de interpretación constitucional y o convencional, sino que, se limitaron a verificar la procedencia de las mismas, a partir de los alcances de una determinación previa de la propia Sala Regional Xalapa, la cual tiene el carácter de definitiva; ejercicio que evidentemente implica un análisis de legalidad al limitarse a verificar si resultaban aplicables o no tales mecanismos, sustentados, como se dijo, en una la interpretación de la Suprema Corte de Justicia por cuanto a la aplicabilidad del principio de paridad de género.
Ahora bien, por cuanto a los agravios, tampoco se advierte algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, ya que se circunscriben a plantear, en principio, si se debía respetar la alternancia de género por periodo electivo en las listas de candidaturas, tomando en cuenta lo determinado por la propia sala regional en un precedente previo, la inelegibilidad de una candidata y si debía aplicarse el criterio de afiliación efectiva, aun cuando no se estableció previamente, así como la proporcionalidad pura en a aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de RP; cuestiones que son de mera legalidad.
En este sentido, conviene precisar que algunos de los planteamientos se dirigen a cuestionar la acción afirmativa decretada por la Sala Regional Xalapa en una sentencia previa,[25] consistente en la verificación (por parte del OPLE) de la alternancia por periodo electivo en la asignación de curules; sin embargo, como previamente quedó determinado se trata de un mecanismo cuya implementación se dio en una resolución distinta, que tiene el carácter de definitiva y firme.
Determinación de la Sala Regional que, además, como previamente quedó advertido, se sustentó en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2024, así como en la opinión emitida por este órgano jurisdiccional especializado en la SUP-OP-18/2023; lo que supuso un ejercicio de aplicación de los criterios del máximo tribunal constitucional, y no una interpretación constitucional o convencional como, en su momento, lo sostuvo esta Sala Superior al desechar los recursos de reconsideración interpuestos en contra de la referida resolución, igualmente por no satisfacer el requisito especial de procedencia.[26]
En cuanto a los agravios del PRI y el PAN, relacionados con la supuesta omisión por parte de la Sala Xalapa de llevar a cabo la verificación de la filiación efectiva de dos de las candidaturas postuladas por Morena, a efecto de determinar la sobrerrepresentación, tampoco se considera que el caso sea de importancia y trascendencia para el sistema jurídico electoral y que, por ello, se justifique la procedencia del recurso de reconsideración, porque esta Sala Superior ya se ha pronunciado respecto de temáticas similares al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-1400/2021 y acumulados, y SUP-REC-1424/2021 y acumulados, entre otros.
Al resolver tales recursos, este órgano jurisdiccional determinó la necesidad de fijar un criterio respecto de la procedencia de revisar la militancia efectiva de las diputaciones locales electas por mayoría relativa, al momento de verificar los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de diputaciones de RP cuando no existe una regla previa que lo establezca, de ahí que resulte innecesario conocer del fondo del asunto.[27]
Lo anterior, sin perjuicio de que los planteamientos formulados por el PAN se enderezan, en lo fundamental, a expresar su desacuerdo con la actuación desplegada por el OPLEV, sin hacer valer, propiamente, argumentaciones que cuestionen las consideraciones expuestas por la sala responsable a fin de desestimar la pretensión correspondiente.
Asimismo, los planteamientos que hace valer el recurrente en el SUP-REC-22845/2024, no actualizan la procedencia del medio de impugnación, toda vez que se limita a reiterar lo que planteó desde la instancia local y ante la Sala Xalapa, consistente en que se debió tomar en consideración su condición de candidato indígena, por lo que se debió aplicar en su favor un acción afirmativa para que pudiera acceder a una diputación, sin que ello implique el análisis de alguna problema de constitucionalidad.
En el mismo sentido, el recurrente en el SUP-REC-22850/2024 solamente señala que la Sala Xalapa debió garantizar que personas de la comunidad indígena integraran el órgano legislativo local, sin que se aprecien agravios dirigidos a controvertir las razones en las que se sustentó la sentencia impugnada y, con ello, evidenciar que subsiste alguna temática de constitucionalidad que actualice la procedencia del recurso de reconsideración.
Por lo que hace a los argumentos de MC, relacionados con la aplicación del principio de proporcionalidad pura, se limita a enunciar de forma genérica sobre los sistemas electorales, la representación y el principio de proporcionalidad entre votación y curules, pero no existe un planteamiento que evidencie una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que pueda ser estudiada por esta Sala Superior.
De igual forma, no se acredita ni se advierte un notorio error judicial que justifique la procedencia de los recursos de reconsideración interpuestos por las partes recurrentes.
Por tanto, en el caso concreto, no se actualiza el presupuesto especial de procedencia establecido en el párrafo 1, inciso b), del propio artículo 61, de la Ley de Medios porque, como se señaló, la sentencia impugnada carece de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas, y no se advierte la inaplicación de alguna disposición legal por considerarla inconstitucional o inconvencional, ni se interpretó directamente algún precepto de la Constitución general.
No pasa inadvertido que las partes recurrentes pretenden justificar la procedencia de los recursos de reconsideración en la presunta vulneración a diversos preceptos constitucionales; sin embargo, ello por sí mismo es insuficiente para analizarlos en el fondo, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de realizar tales afirmaciones, no justifica, por sí mismo, la procedencia de los recursos, ya que se trata de un medio de impugnación de carácter extraordinario.[28] Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se desechan las demandas que integraron los recursos indicados en esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-22835/2024 Y ACUMULADOS[29]
Con el debido respeto a las señoras magistradas y los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, emito el presente voto particular parcial, dado que me separo de la improcedencia aprobada por la mayoría, pues considero que la temática vinculada con la alternancia por periodo electivo reviste la importancia y trascendencia que actualiza la procedencia especial que exige el recurso de reconsideración.
1. Criterio mayoritario
La controversia tiene su origen en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso de Veracruz.
El criterio mayoritario considera que no subsiste algún tema de constitucionalidad que justifique la procedencia extraordinaria del recurso de reconsideración, porque la Sala Xalapa sustentó la modificación de la sentencia local, en cuanto al mecanismo de alternancia por periodo electivo, en la interpretación de la legislación local y la invocación de criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.
Asimismo, se sostiene que los agravios tampoco plantean alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ya que se circunscriben a señalar que se debía respetar la alternancia de género por periodo electivo en las listas de candidaturas, la inelegibilidad de una candidatura y la aplicación del criterio de afiliación efectiva, así como la proporcionalidad pura en la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional.
2. Razones de disenso
En primer término, coincido en que los planteamientos vinculados con la transferencia de votos, la proporcionalidad pura, la afiliación efectiva, la acción afirmativa para pueblos y comunidades indígenas, así como la elegibilidad de las candidaturas son temáticas de mera legalidad y, en algunos casos probatorios, por lo que no actualizan el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.
Sin embargo, en cuanto a las temáticas de alternancia de género por periodo electivo y paridad en su dimensión sustantiva, considero que existen elementos que justifican el examen de fondo de uno de los medios de impugnación.
Para contextualizar, es necesario resaltar que los resultados del proceso electoral en Veracruz y la consecuente aplicación de la fórmula prevista en la legislación reflejaron, de manera natural, una composición con predominancia de mujeres con una integración de 26 mujeres y 24 hombres.
Así, sin dejar de considerar que la importancia de lograr la paridad sustantiva y de promover el empoderamiento de las mujeres en los espacios de representación política, también debemos advertir otros derechos y principios que se encuentran en juego, en el caso y desde mi perspectiva, el criterio de irretroactividad no debe obviarse.
El principio la irretroactividad es fundamental en el ámbito constitucional, ya que garantiza que las reglas que rigen los procesos electorales se apliquen con certeza y con previsibilidad, sin afectar decisiones pasadas que las opciones políticas no pudieron prever ni cuestionar oportunamente.
La no aplicación retroactiva de la ley es una garantía de seguridad jurídica que tiene por objeto limitar la actividad del poder público para evitar un perjuicio derivado del cambio en la normatividad, con transgresión a la esfera jurídica de los particulares.[30]
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[31] ha establecido que la norma rige precisa y exclusivamente los hechos acontecidos a partir de su vigencia, por lo que resulta claro que no podría afectar supuestos jurídicos que nacieron bajo una norma previa.
En el caso, como se abordó en la cadena impugnativa, en la acción de inconstitucionalidad 140/2020, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la legislación de Tamaulipas y, en lo que interesa, estableció la alternancia de género como un componente integral del principio de igualdad, el cual debe de revisarse exhaustivamente en cada etapa electoral, tanto en la postulación como en la asignación de diputaciones.
Sin embargo, el criterio aplicado por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz y la Sala Xalapa generó una situación sin precedente, ya que se aplicó la alternancia con efectos retroactivos, tomando como parámetro de revisión las listas de candidaturas en el proceso electoral de 2020-2021, sin que ello estuviera previsto de manera expresa en la normativa ni en las decisiones jurisdiccionales vigentes en el momento que se resolvió.
Por el contrario, fue una diversa sentencia de la Sala Xalapa la que retomó una interpretación conforme realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación e incorporó una nueva regla al marco vigente aplicable al proceso electoral en curso en el estado de Veracruz.
En ese contexto, el criterio de la Sala Xalapa implicó en los hechos un efecto retroactivo del mecanismo de alternancia por periodo electivo, pues sujetó la viabilidad de las listas de candidaturas del proceso electoral 2023-2024 a las postulaciones realizadas en la elección previa, esto es, la que se celebró en 2020-2021, sin que los actores políticos tuvieran conocimiento de esa regla hasta que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz decidió aplicarla (incluso, pese a que ya se había alcanzado la paridad en la integración del órgano legislativo).
Ello, porque aun cuando la interpretación derivó de una sentencia previa (SX-JDC-653/2024), lo cierto es que también surgió durante el desarrollo del proceso electoral, aunado a que, atendió a la consulta en abstracto de una ciudadana y su verificación dependía de la actualización de una serie de parámetros que fijó la propia Sala Xalapa.
Cabe señalar que, en el caso de Tamaulipas de cuya legislación derivó la interpretación conforme que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y acumulada, el criterio de alternancia por periodo electivo no se aplicó para el proceso electoral local en curso 2020-2021 con efectos retroactivos (como se advierte del acuerdo IETAM-A/CG-52/2021).
Por el contrario, las autoridades electorales entendieron que los efectos de esa determinación serían mediante un efecto compuesto, al abarcar como punto de partido el año 2021, y la revisión del cumplimiento fue realizado en el siguiente proceso (2004).
En efecto, el OPLE de Tamaulipas realizó las modificaciones atinentes al Reglamento de paridad, igualdad y no discriminación en septiembre del año 2021 (acuerdo IETAM-A/CG-98/2021) y fue hasta el proceso electoral 2023-2024 que verificó el cumplimiento de la alternancia por periodo electivo (acuerdo IETAM-A/CG-55/2024) en el que se asentó que todos los partidos políticos cumplieron.
De ahí que, el asunto ilustra precisamente la importancia de respetar los principios de certeza y no retroactividad, porque aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y acumulada en septiembre de 2020, el criterio no se aplicó en el proceso electoral 2020-2021, sino hasta el 2023-2024, garantizando así que los partidos políticos y candidaturas tuvieran previsibilidad y claridad respecto de sus obligaciones.
Aplicar el criterio de alternancia en este momento para alterar decisiones y postulaciones de 2021 en Veracruz no respeta los principios de certeza e irretroactividad, al tiempo que detona problemáticas de constitucionalidad.
Por otra parte, advierto que los agravios no se limitan a una discrepancia en la interpretación de normas secundarias, sino que hacen valer la posible extralimitación en la autoridad administrativa y en la jurisdiccional al aplicar un criterio que impone una obligación no establecida previamente, lo que desde luego se traduce en una vulneración a los derechos de autodeterminación de los partidos políticos y de mínima intervención, e incluso de la ciudadanía que emitió su voto bajo determinadas reglas.
No dejo de advertir que la sentencia recaída al juicio SX-JDC-653/2024 (mediante la cual la Sala Xalapa vinculó al OPLE a efecto de que, al momento de la asignación de las diputaciones por RP, observara el principio de alternancia de género por periodo electivo) quedó firme y que, incluso, el correspondiente recurso SUP-REC-6438/2024 se desechó al incumplir el requisito especial de procedencia, sin embargo, debe decirse que en ese momento, se trataba de una mera interpretación en abstracto de la Sala Regional y, en el caso, nos encontramos ante la efectiva aplicación del criterio tajante.
Ello, pues, además, en ese momento, se advirtió que la vinculación de la Sala Regional ordenaba además al OPLE valorar otros elementos, a fin de determinar la aplicabilidad o no de la alternancia (para alcanzar la paridad), tales como i) las demás reglas de paridad previstas en la legislación, ii) las acciones afirmativas correspondientes, iii) los datos fácticos del proceso electoral en curso, y iv) los demás principios aplicables a la asignación de diputaciones por RP.
En suma, considero que la retroactividad otorgada al criterio afecta la estabilidad de los actos electorales, comprometiendo el principio de definitividad que asegura la seguridad jurídica en el sistema democrático.
De este modo, al no existir un criterio específico de este Tribunal que contemple la posibilidad de revisar listas de procesos anteriores para aplicar principios de alternancia, subrayo la necesidad de estimar actualizada la procedencia del medio de impugnación y definir con claridad los alcances de este principio en términos constitucionales.
Con base en las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
|
|
|
[1] En lo subsecuente recurrentes o parte recurrente
[2] En lo que sigue, Sala Xalapa, Sala regional, sala responsable o responsable.
[3] Todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] En adelante, el principio de representación proporcional se abreviará como RP.
[5] Subsecuentemente Instituto local, Instituto Electoral local u OPLEV.
[6] Posteriormente, PAN.
[7] Subsecuentemente, MC.
[8] Posteriormente, PRI.
[9] En lo subsecuente Tribunal local u Órgano jurisdiccional local.
[10] En adelante, juicios de la ciudadanía.
[11] En lo siguiente, PT.
[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[13] Conforme con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[14] En adelante, LEGIPE.
[15] SUP-REC-22835/2024, SUP-REC-22846/2024 y SUP-REC-22836/2024 - Vicente Aguilar Aguilar y Manuel Guerrero Sánchez– Rosa Elena Sampieri Marín (candidaturas uno y cuatro de la lista del PT y tres de la lista del PRI).
[16] Al respecto, la parte recurrente cita la jurisprudencia 5/2019, de rubor: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[17] De clave SX-JDC-653/2024.
[18] SUP-REC-22836/2024 – Rosa Elena Sampieri Marín (candidata cuatro de la lista del PT)
[19] SUP-REC-22837/2024, SUP-REC-22844/2024 y SUP-REC-22846/2024 – PRI, PAN y Manuel Guerrero Sánchez (candidato tres de la lista del PRI).
[20] SUP-REC-22845/2024 y SUP-REC-22850/2024– José Luis Tehuintle Xocua y Francisco Rosalino Magdalena (Candidato tres de la lista del PT e indígena náhuatl, respectivamente).
[21] SUP-REC-22847/2024 – MC
[22] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[23] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala.
[24] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012, 19/2012; 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[25] La sentencia previa de la sala regional es de clave SX-JDC-653/2024, la cual fue motivo de desechamiento en los recursos de reconsideración SUP-REC-6438/2024, así como SUP-REC-22428/2024.
[26] Véase la sentencia correspondiente al SUP-REC-6438/2024.
[27] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1560/2021 y acumulados.
[28] Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-13780/2024 y acumulados, relacionado con la asignación de diputaciones locales por el principio de RP en el estado de San Luis Potosí, así como en el expediente SUP-REC-22479/2024 y acumulados, relacionado con la asignación de diputaciones locales por RP en el estado de Tamaulipas.
[29] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[30] Véase tesis P. VIII/2015 (10a.) del pleno de la SCJN de rubro “retroactividad de las normas constitucionales, no atenta contra el principio de supremacía constitucional”.
[31] Tesis aislada con número de registro 264937, de rubro “irretroactividad. las normas rigen exclusivamente hechos acontecidos a partir de su vigencia” y jurisprudencia 1a./J. 50/2003, de rubro “garantía de irretroactividad. constriñe al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a no aplicarlas retroactivamente”.