RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-22841/2024 SUP-REC-22842/2024 Y
SUP-REC-22843/2024, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: EMANUEL SANTANA NIEVES, YULIANA ROSALES LOPEZ Y ARTEMIO ARTEAGA ARIAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: DIEGO DAVID VALADEZ LAM

 

COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA

Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha de plano las demandas en las que se controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México[4] toda vez que no se satisface el requisito especial para su procedencia.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local. El primero de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal Electoral[5] del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana[6] declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024, en el que se renovaría la gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Morelos.

2. Jornada Electoral. El dos de junio se realizó la jornada electoral correspondiente, incluyendo aquella para la renovación de las y los integrantes del Ayuntamiento de Zacatepec en Morelos.

3. Sesión del Consejo Municipal. El cinco siguiente el Consejo Municipal de Zacatepec, Morelos, inició la sesión permanente de cómputo municipal, la cual finalizó el ocho posterior. Derivado de sus resultados, se declaró el triunfo de la planilla postulada por el partido político local “Movimiento Alternativa Social”.[7]

4. Asignación de regidurías de representación proporcional.[8] El once de junio, el Consejo Estatal dictó el acuerdo IMPEPAC/CEE/363/2024, mediante el cual se emitió la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el dos de junio, respecto del cómputo total y la asignación de regidurías en el municipio de Zacatepec, Morelos, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas.

5. Medios de impugnación local. Inconformes con los resultados y la asignación de regidurías, distintas personas y partidos políticos, presentaron diversas demandas de juicio de la ciudadanía y recursos de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.[9]

6. Sentencia local (TEEM/JDC/166/2024-2 y acumulados). El cinco de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia en los medios de impugnación antes señalados, en donde determinó, entre otras cuestiones, acumular las demandas, sobreseer dos juicios de la ciudadanía, declarar la validez de la elección del Ayuntamiento de Zacatepec y modificó, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías que llevó a cabo el IMPEPAC, en atención a los principios de paridad de género, así como la representatividad mínima previstas en favor de grupos vulnerables y comunidades indígenas.

7. Medios de impugnación federal. Para combatir la determinación judicial local, distintas personas físicas presentaron demandas de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, mismas que, en su oportunidad, fueron remitidas a la Sala Ciudad de México.

8. Sentencia impugnada (SCM-JDC-2349/2024 y acumulados). El treinta y uno de octubre, la Sala responsable dictó sentencia por la que determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TEEM/JDC/166/2024-2 y sus acumulados.

9. Recursos de reconsideración. En contra de esa sentencia, el dos de noviembre, diversas personas físicas presentaron, ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, demandas del recurso de reconsideración.

10. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-22841/2024, SUP-REC-22842/2024 y SUP-REC-22843/2024, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de recursos de reconsideración presentados para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[10]

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Superior considera que, por economía procesal, resulta procedente ordenar la acumulación de los medios de impugnación interpuestos por las personas recurrentes, en virtud de que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, por lo que se ordena acumular los expedientes SUP-REC-22842/2024 y SUP-REC-22843/2024 al SUP-REC-22841/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.[11]

Por tanto, también se ordena agregar una copia de la presente determinación a los expedientes acumulados.

TERCERA. Improcedencia. A juicio de esta Sala Superior, los recursos de reconsideración interpuestos por las personas recurrentes son improcedentes y, por tanto, las demandas deben desecharse, en atención a que no se satisface el requisito especial de procedencia para este medio de impugnación extraordinario.

3.1. Marco jurídico

Por regla general, las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[12]

En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia, ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[14]

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

3.2. Contexto del caso

a) Planteamiento del asunto

En el presente asunto, la litis tiene su origen en la elección municipal por la que se renovó la integración del ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, durante la pasada jornada electoral del dos de junio, donde resultó electa para la presidencia municipal y sindicatura, la planilla postulada por el partido MAS. Mientras que, de acuerdo con los resultados ahí obtenidos, se llevó a cabo la asignación de sus cinco regidurías por parte del Consejo Estatal, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/363/2024.

En este ejercicio llevado a cabo por el Instituto local, se determinó que dos regidurías (primera y quinta) correspondían al partido Morena, una más (segunda) al partido Movimiento Ciudadano,[15] otra (tercera) al Partido del Trabajo[16] y una última (cuarta) al Partido Verde Ecologista de México.[17] No obstante, al momento de realizar la asignación correspondiente de las fórmulas de RP, el IMPEPAC consideró que, con la prelación de las listas registradas por cada uno de estos partidos políticos, no se cumplía con la cuota indígena ni con el principio de paridad. Ya que, en esa primera asignación ninguna de las fórmulas tenía la calidad de ser persona indígena y el ayuntamiento, preliminarmente, se estaría integrando con dos mujeres y cinco hombres.

En razón de ello, el Instituto local realizó ajustes a la asignación, modificándose la que recayó al partido Morena en la quinta regiduría, sustituyendo la fórmula de Zamir Alejandro Sosa Sandoval (propietario) y Bryan Alexis Rodríguez Figueroa (suplente) por la integrada por Yuliana Rosales López (propietaria) y Ailda Sorela Cortina (suplente) en calidad de mujeres indígenas. Con lo cual, se cumplía con la cuota indígena respectiva y el principio paritario, porque el ayuntamiento pasaba a tener cuatro hombres y tres mujeres, por tratarse de una integración impar.

Con lo cual, la integración del ayuntamiento, en sede administrativo, quedó de la siguiente forma:

Asignación – Instituto local- segunda asignación

Partido

Cargo

Paridad

Indígena

Grupo vulnerable[18]

Nombre

 

 

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

Presidencia municipal propietario

Hombre

 

 

José Luis Maya Torres

Presidencia municipal suplente

Hombre

 

 

Rene Pastrana Neria

Sindicatura propietaria

Mujer

 

 

María Elena Castañeda Neria

Sindicatura suplente

Mujer

 

 

Teódula Pavón Valdivia

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

Primera regiduría propietaria

Mujer

 

 

Yenderina Herrera Cruz

Primera regiduría suplente

Mujer

 

 

Verónica Brito Romero

Aplicación

Descripción generada automáticamente

Segunda regiduría propietaria

Hombre

 

 

José Alberto Herrera Montañez

Segunda regiduría suplente

Hombre

 

 

Mario Alberto Vielmas Morales

Icono

Descripción generada automáticamente

Tercera regiduría propietaria

Hombre

 

 

Artemio Arteaga Arias

Tercera regiduría suplente

Hombre

 

 

Luis Alberto Guzmán Fernández

Un dibujo de una cara feliz

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Cuarta regiduría propietaria

Hombre

 

X

Francisco Ocampo Marmolejo

Cuarta regiduría suplente

Hombre

 

X

Rafel López Espinal

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

Quinta regiduría propietaria

Mujer

X

 

Yuliana Rosales López

Quinta regiduría suplente

Mujer

X

 

Ailda Sorela Cortina

Inconformes con esta asignación, se presentaron diversos medios de impugnación ante el Tribunal local, quien, en lo que interesa a este medio de impugnación, resolvió entre otra cosas: i) desechar de plano la demanda presentada por Emanuel Santana Nieves, al estimar que resultaba extemporánea; y ii) modificar la asignación de regidurías, dado que el IMPEPAC había realizado los ajustes sobre las fórmulas ganadoras de Morena –partido que había obtenido el segundo lugar en la elección–, cuando la normativa aplicable disponía que los ajustes realizados por cuota indígena y paridad debían comenzar por los partidos políticos menos votados.

Así pues, el TEEM modificó la asignación, realizando ajustes en las regidurías: tercera (del PT) para dársela a la fórmula de candidatas indígenas registradas por dicho partido; cuarta (del PVEM) para otorgársela a una fórmula de candidaturas mujeres; y quinta (de Morena), para restituir a la fórmula de candidatos que originalmente habían sido registrados en segundo lugar de su lista. Por lo que los ajustes realizados quedaron de la siguiente manera:

Asignación – Tribunal local

Partido

Cargo

Paridad

Indígena

Grupo vulnerable

Nombre

Icono

Descripción generada automáticamente

Tercera regiduría propietaria

Mujer

X

 

Mildred Samantha Gómez Núñez

Tercera regiduría suplente

Mujer

X

 

Angelita Paredes Ocampo

Un dibujo de una cara feliz

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Cuarta regiduría propietaria

Mujer

 

 

Emily Joshuani Rangel Lira

Cuarta regiduría suplente

Mujer

 

 

Adriana Ocampo Vergara 

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

Quinta regiduría propietaria

Hombre

 

X

Zamir Alejandro Sosa Sandoval 

Quinta regiduría suplente

Hombre

 

X

Bryan Alexis Rodríguez Figueroa

Nuevamente inconformes con esta nueva asignación en sede judicial y con el desechamiento de la demanda señalada, diversas personas promovieron juicios de la ciudadanía federal.

b) Resumen la resolución controvertida

Fue así como el pasado treinta y uno de octubre, la Sala Ciudad de México resolvió los medios de impugnación presentados, entre otras personas, por las hoy recurrentes, en la que, esencialmente, determinó confirmar la sentencia dictada en la instancia local, a partir de las siguientes consideraciones:

Calificó como infundados los agravios esgrimidos por Emanuel Santana Nieves, y consideró que fue correcta la determinación del TEEM, en el sentido de que su demanda fue presentada de manera extemporánea.

Concretamente, porque al haber sido este candidato postulado en el proceso comicial cuyos resultados y asignaciones buscaba controvertir, no resultaba ajeno al mismo ni a sus etapas, de tal suerte que contaba con elementos ciertos para conocer la fecha en que iniciarían los cómputos y las fechas en que el Instituto local llevaría a cabo la asignación de regidurías. Por lo que, si la asignación realizada por el IMPEPAC tuvo lugar el pasado once de junio, el plazo para controvertir dicho ejercicio corrió el doce al quince siguientes, siendo inconcuso que la demanda presentada por el inconforme hasta el veinticinco de julio era notoriamente improcedente. Ello, con independencia de que el propio recurrente haya referido como fecha de conocimiento de dicho acto la publicación del acuerdo en el Periódico Oficial y su divulgación en la página oficial del IMPEPAC, ya que, como se refirió anteriormente, el accionante no puede afirmarse ajeno a los plazos que rigen esta etapa del proceso electoral en la que él mismo contendió.

Respecto al resto de agravios hechos valer contra la asignación de regidurías que llevó a cabo el Tribunal local, se calificaron como infundados por parte de la Sala responsable. Ello, porque en términos del artículo 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos,[19] penúltimo párrafo, los ajustes que se realicen con motivo de la paridad de género y para garantizar la representatividad mínima de personas indígenas en los ayuntamientos debía realizarse sobre los partidos políticos que hubieren recibido el menor porcentaje de votación, que, en este caso, fueron el PVEM y el PT.

Por lo que había sido jurídicamente correcto que el TEEM iniciara con estos partidos para llevar a cabo los ajustes en materia de paridad y representación indígena.

Por estas razones fue que la Sala Regional confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal local.

c) Síntesis de agravios

Inconformes con esta decisión, tres personas físicas promovieron demandas de recurso de reconsideración ante esta Sala Superior, en donde hacen valer los siguientes motivos de inconformidad:

i.                    SUP-JDC-22841/2024 (candidato a regidor por MAS)

         Que su demanda de reconsideración es procedente, por actualizarse la hipótesis de la jurisprudencia 32/2009,[20] consistente en haberse inaplicado implícitamente el artículo 4, fracción XXIII y 79, fracción VIII, inciso f) del Código Electoral local, que reconoce las publicaciones en el periódico oficial “Tierra y Libertad” como medio de difusión para los acuerdos y determinaciones emitidas por el IMPEPAC. Por lo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local y confirmado por la Sala responsable, la demanda que presentó el pasado veinticinco de julio debió considerarse como oportuna y no haberse desechado.

         Que el asunto también es importante y trascendente, porque se contraponen criterios de este Tribunal Electoral acerca del momento en que se debe considerar el inicio del cómputo para la presentación de un medio de impugnación.

         Que lo resuelto por la responsable al confirmar el desechamiento de su demanda por extemporaneidad, contraviene la jurisprudencia 20/2001, de rubro NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO.

         Que al no estudiarse los planteamientos en toda la cadena impugnativa, se ha impedido tomar una decisión en torno a argumentos que hace valer en torno a la operatividad y funcionalidad de los límites de sobre y subrepresentación para la integración de los ayuntamientos en el estado de Morelos. Tópico que guarda relación con lo resuelto por esta misma Sala Superior en los recursos SUP-REC-2140/2021 y su acumulado.

ii.                  SUP-JDC-22842/2024 (candidata a regidora por Morena)

         Que su demanda es procedente, al tenor de la jurisprudencia 26/2012[21] porque según su dicho la confirmación realizada por la responsable de la sentencia dictada en la instancia local deriva de una interpretación equivocada del artículo 41 constitucional.

         Que la Sala responsable dejó de observar que el ajuste en materia de representación indígena para el ayuntamiento de Zacatepec sí debía llevarse a cabo sobre Morena, dado que la segunda regiduría que le fue asignada provenía de un menor índice de votación que el resto de las asignadas a otros partidos políticos.

         Que resulta ilegal que se le haya retirado la regiduría que le fue otorgada en la instancia administrativa local, porque ella pertenece a un grupo vulnerable como son las personas indígenas, además de ser mujer y, por tanto, su asignación también cumple con el principio de paridad.

         Que existe un deficiente estudio por parte de la Sala Regional, porque se trastoca su derecho humano a ser votada y contraviene lo previsto en el artículo 2º constitucional, ya que se le privó de acceder al cargo en su calidad de persona indígena.

         Que debía prevalecer la asignación de regidurías que realizó el Instituto local, porque con ella se cumplía con la cuota indígena y criterios de paridad que deben regir en la integración de los ayuntamientos, razón por la que solicita tomar en consideración lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso SUP-REC-1414/2021 y acumulados, a fin de armonizar los principios, reglas y derechos tutelados para no generar afectaciones desproporcionadas a acciones afirmativas.

         Que la responsable omitió pronunciarse sobre la paridad de género, la cual se veía fortalecida con su asignación como regidora del partido político Morena.

iii.                SUP-JDC-22843/2024 (candidato a regidor por el PT)

         Que su demanda es procedente, al tenor de la jurisprudencia 26/2012[22], porque desde su óptica la confirmación realizada por la responsable de la sentencia dictada en la instancia local deriva de una interpretación equivocada del artículo 41 constitucional.

         Que el ajuste en materia de paridad y personas indígenas debió realizarse sobre Morena, tal y como lo hizo el IMPEPAC, al advertir que, al obtener su primera regiduría, su porcentaje de votación para la segunda era menor al del PT y PVEM.

         Que se debe realizar un escrutinio sobre la forma en que la Sala Regional interpretó distintos principios constitucionales.

         Que al haberse revocado el ajuste que realizó el Instituto local en materia de cuota indígena sobre la segunda regiduría de Morena, se trastocó su derecho a ser votado como regidor en primer lugar de la lista registrada por el PT.

         Que se deja de atender lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo del Código Electoral local, dejando de atender que la persona sobre la que había recaído el ajuste que llevó a cabo el IMPEPAC sobre la segunda regiduría de Morena, correspondía a una mujer indígena.

         Solicita restituir los ajustes que realizó la autoridad administrativa local y, en consecuencia, se le restituya a él la asignación de su regiduría, pues afirma que el ajuste de la Sala Regional desatendió el Código Electoral local y disposiciones de la Constitución general.

3.3. Caso concreto

Como ya se adelantó, las demandas deben desecharse porque en los planteamientos expuestos y en la sentencia controvertida no se advierte que subsista la inaplicación de alguna norma electoral y mucho menos la interpretación directa de algún precepto de la Constitución general, si no que se relacionan con cuestiones de legalidad.

En efecto, la responsable se circunscribió a verificar el análisis realizado por el Tribunal local en la asignación de regidurías de RP en el ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, dejando sin efectos los ajustes realizados por el Consejo Estatal del IMPEPAC, a partir de una interpretación sistemática de los preceptos legales que norman el principio de paridad y el acceso al cargo para grupos vulnerables y personas indígenas.

Valoración que evidentemente se limitó al estudio de aspectos de legalidad, ya que se ciñó a analizar si fue apegada a derecho o no la asignación de regidurías por RP, lo anterior con base en el Código local de dicho ayuntamiento y en atención a los principios antes referidos.

Así, la determinación de la responsable se sustentó en un ejercicio de análisis de lo sostenido por las partes frente a lo resuelto en la instancia local respecto a los ajustes en la reasignación de regidurías de RP.

Del mismo modo que se circunscribe a un tema de estricta legalidad el estudio de agravios emprendido en torno a si fue o no correcto el desechamiento de una demanda por extemporaneidad, que había sido determinada en la instancia judicial local.

Esto, porque partió del estudio de las disposiciones legales que norman el plazo para la interposición de un medio de impugnación, y se centró en determinar si la interpretación dada a estos preceptos por parte del Tribunal local fue o no correcta.

De esta forma, en la medida en que se trató de una determinación que verificó el análisis realizado por el Tribunal local de, entre otras cuestiones: i) si fue o no correcta la forma en que se computó el plazo para la interposición de una demanda que buscaba controvertir la asignación de regidurías llevada a cabo por el IMPEPAC; y ii) si estuvo o no ajustado a derecho la forma en que este Instituto local llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de RP, es que se arriba a la conclusión de que, en la especie, no se surte el requisito especial de procedencia.

Toda vez que, en el marco de este análisis, la Sala Regional Ciudad de México no apoyó su determinación en la interpretación directa de alguna disposición constitucional o en alguna otra técnica que evidenciara una problemática propiamente de constitucionalidad y/o de convencionalidad.

Lo anterior con independencia de que las recurrentes manifiesten que para el cómputo del plazo se inaplicó alguna disposición legal o que el ajuste realizado en la instancia regional desatendió principios constitucionales en favor de las mujeres y las personas indígenas. Ya que se tratan de afirmaciones genéricas que no evidencian en qué apartado de la resolución controvertida es que se llevó a cabo un análisis de tales características, ni tampoco es posible advertirlo del estudio integral de la sentencia regional. Máxime que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la sola cita de principios o normas constitucionales en una demanda de recurso de reconsideración no es razón suficiente para admitir el recurso.[23]

A lo anterior se suma que, no se advierte que existan planteamientos que justifiquen la revisión extraordinaria de la sentencia impugnada ya que se acotan a exponer las razones por las que, desde su perspectiva, les corresponde ocupar la regiduría en cuestión.

Tampoco se aprecia que la controversia actualice una cuestión de importancia y transcendencia, atendiendo a que, como ha quedado evidenciado, en la resolución controvertida la Sala Regional se limitó a verificar lo resuelto por el Tribunal local, respecto de la modificación de la distribución de las regidurías de RP, conforme lo dispuesto en las reglas determinadas en el Código electoral local y los lineamientos para la asignación de regidurías para grupos en situación de desventaja.

Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste algún problema de inaplicación de una norma que permita la intervención de esta instancia judicial en vía de reconsideración.[24]

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las demandas.

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 


[1] Subsecuentemente, Sala Ciudad de México, Sala Regional o Sala responsable.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] En adelante, TEPJF.

[4] SCM-JDC-2349/2024, SCM-JDC-2364/2024, SCM-JDC-2365/2024 Y SCM-JDC-2366/2024 acumulados.

[5] En lo sucesivo, Consejo Estatal.

[6] En lo subsiguiente, IMPEPAC o Instituto local.

[7] En lo subsecuente, MAS.

[8] En lo sucesivo, RP.

[9] En lo subsecuente, Tribunal local o TEEM.

[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[11] En términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y en el artículo 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

[12] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[13] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

[14] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] En adelante, MC.

[16] En lo sucesivo, PT.

[17] En lo subsecuente, PVEM.

[18] Grupo vulnerable que se satisfizo con la asignación a una fórmula de personas jóvenes.

[19] En lo sucesivo, Código Electoral local o Código local.

[20] De rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[21] De rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[22] De rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[23] Véase, por ejemplo, el recurso de reconsideración SUP-REC-22766/2024 y acumulados.

[24] Similares consideraciones fueron asumidas por esta Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-22724/2024 y acumulados, en torno a la forma en que supuestamente se realizó el cómputo para la presentación de un medio de impugnación; así como SUP-REC-22703/2024 y acumulado, en torno a los ajustes que se realizaron en la asignación de regidurías en el ayuntamiento de Yautepec, Morelos