RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-22849/2024 Y SUP-REC-22851/2024
RecurrenteS: MOVIMIENTO CIUDADANO y Morena[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA
Ciudad de México, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desecha de plano las demandas de los recursos de reconsideración presentados a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-JRC-254/2024 y ST-JRC-258/2024 acumulados, toda vez que los medios de impugnación no reúnen el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El dos de junio tuvo lugar la jornada electoral dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024 para renovar, entre otros, el ayuntamiento de Texcaltitlán.
2. Sesión de cómputo municipal y declaratoria de validez de la elección. El cinco de junio se realizó el cómputo municipal en el referido ayuntamiento, en la cual se declaró la validez de la elección y expedición de la constancia respectiva en favor de la planilla postulada por la coalición Fuerza y Corazón por el EDOMEX.[5]
3. Juicios locales. Inconformes con el referido resultado, el nueve de junio, Movimiento Ciudadano y Morena promovieron recursos de inconformidad, respectivamente–,[6] ante el Tribunal Electoral del Estado de México.[7]
4. Sentencia local. El diez de octubre, el tribunal local resolvió los recursos de manera acumulada en el sentido de confirmar el resultado de la elección en favor de la planilla postulada por la coalición Fuerza y Corazón por EDOMEX.[8]
5. Medios de impugnación federales. En desacuerdo con la anterior sentencia, el catorce y quince de octubre Movimiento Ciudadano y Morena promovieron juicios de revisión constitucional electoral.[9]
6. Sentencia federal. Previa acumulación, el treinta de octubre, la sala responsable confirmó la sentencia del tribunal local.
7. Recursos de reconsideración. En desacuerdo, el tres de noviembre, la parte actora presentó sendas demandas de recurso de reconsideración ante la sala responsable, respectivamente, mismas que en su oportunidad fueron remitidas a esta Sala Superior.
8. Turno y radicación. Recibidos los medios de impugnación, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-22849/2024 y SUP-REC-22851/2024 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
9. Tercerías. El cinco de noviembre se recibieron ante la Sala Regional Toluca diversos escritos por los que el Partido de la Revolución Democrática y J. Jesús Mercado Escobar pretenden comparecer en calidad de parte tercera interesada en los recursos en los que se actúa.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de la interposición de sendos recursos de reconsideración que controvierten la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral,[10] materia sobre la cual tiene competencia exclusiva para conocer y resolver.
SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los recursos, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y la sentencia impugnada.
En consecuencia,[11] se acumula el recurso identificado con la clave SUP-REC-22851/2024 al diverso SUP-REC-22849/2024, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al recurso acumulado.
TERCERA. Improcedencias. Con independencia de cualquier otra causal, los medios de impugnación no satisfacen un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, las demandas deben desecharse de plano.
1. Explicación jurídica
Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[12]
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional, o bien que se determine la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia por el órgano jurisdiccional.[14]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda se debe desechar por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Contexto del caso.
La cadena impugnativa tiene su origen, en el marco del proceso electoral en el Estado de México, para definir, entre otras personas, a quiénes integrarán el ayuntamiento de Texcaltitlán.
Ante el tribunal local comparecieron tanto Movimiento Ciudadano,[15] quien ocupó el segundo lugar, así como Morena,[16] quien postuló junto con otros partidos a la candidatura que obtuvo el tercer lugar, ello, con la finalidad de revertir el resultado de la elección.[17]
Posteriormente, Morena presentó dos escritos de ampliación de demanda, el cinco y ocho de septiembre; la primera[18] por presuntos hechos contrarios a la normativa electoral cometidos de manera previa a la jornada electoral y la segunda al considerar que existió violencia política en razón de género en agravio de su candidata a presidenta municipal de manera previa a la jornada.[19]
Al respecto, el órgano jurisdiccional local al dictar la sentencia respectiva determinó no admitir la primera ampliación de demanda[20] y confirmar el triunfo de la elección en favor de la planilla postulada por la coalición Fuerza y Corazón por EDOMEX.
Por su parte, tanto Movimiento Ciudadano como Morena comparecieron ante la Sala Toluca para controvertir la sentencia del tribunal local. La sala responsable determinó confirmar la resolución estatal.
3. Sentencia impugnada.
La Sala Regional Toluca argumentó que:
Eran inoperantes los agravios relativos a la falta de admisión de la primera ampliación y la falta de pronunciamiento de la segunda ampliación de la demanda[21] porque además de especificar el momento y circunstancias en las que se enteró de los hechos, Morena debía argumentar por qué no estuvo en posibilidad de conocerlos de manera previa y respaldarlo con pruebas que corroboraran su dicho, lo cual no ocurrió.
En cuanto a la indebida interpretación de los supuestos de recuento, consideró inoperantes las alegaciones al estimar que no se actualizó el supuesto normativo del recuento total, además de que no se alegó ni demostró que con los datos de las actas levantadas en casilla la diferencia entre el primer y segundo lugar fuera menor al 1% requerido.
Era inoperante el agravio referente a la falta de exhaustividad en el análisis de tres casillas[22] porque no se acreditó que sí se aportaron las sábanas en las que constaban los errores e inconsistencias que invocó y arrojó la carga de aportarlos al consejo municipal.
También era inoperante el agravio relativo al indebido análisis probatorio de la nulidad invocada en una casilla[23] porque no controvirtió el análisis llevado a cabo por el tribunal local.
Resultaba inoperante el agravio relativo a la incidencia de servidores públicos que integraron el consejo municipal electoral porque Morena no hizo valer ese agravio en su inconformidad y Movimiento Ciudadano tenía la carga argumentativa y probatoria de evidenciar un actuar indebido y su impacto en el desarrollo del proceso electoral.
4. Agravios.
La parte recurrente hace valer los siguientes motivos de disenso, para controvertir la sentencia de la Sala Toluca
a) SUP-REC-22849/2024
Señala que el recurso es procedente porque la Sala Regional dictó una sentencia de fondo que no adoptó las medidas necesarias para garantizar la observancia de normas y principios constitucionales al realizar una interpretación que limitó su alcance, por un tema de derecho de acceso a la justicia e irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales, así como por la omisión de análisis de las normas constitucionales invocadas.
Alega que no se debió calificar como inoperante el agravio relativo a la integración del consejo municipal ni argumentar que no se presentaron pruebas adecuadas para decretar la participación de los servidores públicos, ya que con ello se realizó un inadecuado análisis de las pruebas que acreditaban que desde dos años antes de ser nombrados y durante la jornada electoral fungieron como servidores públicos y consejeros municipales.
Precisa que la responsable manifestó que no se anexaron las pruebas adecuadas siendo que las documentales públicas son prueba plena de que los ciudadanos Armando Carbajal López (consejero propietario) y Rosa Martha Ramírez González[24] (consejera suplente) fungieron como primer auxiliar administrativo y titular de la oficialía del registro civil de Texcaltitlán Estado de México, respectivamente, además como consejeros electorales en el Consejo Municipal del referido ayuntamiento.
Agrega que es necesario que la Sala Superior de este Tribunal Electoral realice un control de constitucionalidad que determine el alcance de diversos principios, así como de los artículos 41 y 116 de la Constitución federal.
Finalmente, señala que la responsable omitió realizar un correcto análisis de control constitucional y repite lo señalado por el tribunal local en cuanto a que no se actualiza el supuesto invocado en el artículo 373, fracción VI, del Código Electoral Local, con lo cual vulnera la certeza y legalidad.
b) SUP-REC-22851/2024
Pretende justificar la procedencia del recurso de reconsideración para que se fije un estándar probatorio para la procedencia de las ampliaciones de demanda cuando se aluda a hechos de violencia política por razones de género contra una mujer cuando se verifique la validez de una elección donde la candidata de un partido político sea la víctima, por lo que considera que el criterio sería importante y trascendente en el orden constitucional.
Señala que la sentencia esta indebidamente fundada y motivada en relación a la correcta aplicación de las reglas probatorias en los casos de violencia política contra las mujeres porque la responsable basó su determinación en que el recurrente debió acreditar que el cuatro de septiembre se hizo del conocimiento de la entonces candidata la existencia de las publicaciones de la red social Facebook y que estás estuvieron en posibilidad de ser conocidas por el partido o alguno de sus miembros al contar con diecisiete mil seguidores.
Considera que la responsable no atendió la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25] que describe seis pasos para juzgar con perspectiva de género.
Estima que la Sala Toluca equivocadamente afirmó que la carga del recurrente consistió en probar el momento y circunstancias en que se enteró y probar oportunamente los hechos alegados, mientras que esta no consideró ni valoró elementos que obran en el expediente para tener acreditado que sí justificó que se enteró el cuatro de septiembre de esta anualidad de los hechos manifestado por la otrora candidata.
Considera que la responsable aseguró algo que no tiene sustento legal y probatorio ya que las publicaciones en Facebook no se encuentran abiertas a cualquier interesado, sino a quienes forman parte de un grupo privado, por lo que es incorrecto que las publicaciones pudieron ser conocidas por miembros del partido, la entonces candidata o sus dirigentes.
La Sala Superior concluye que los recursos de reconsideración no satisfacen alguno de los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque en forma alguna existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, ni tampoco se advierte que se trate de un asunto de importancia y trascendencia, o la existencia del error judicial evidente.
La Sala Toluca, en principio, analizó los agravios que hicieron valer Movimiento Ciudadano y Morena dirigidos a controvertir la sentencia del tribunal local en torno a la omisión de la admisión y pronunciamiento de las ampliaciones de la demanda, así como la indebida valoración de las pruebas ofrecidas para acreditar las supuestas irregularidades que llevaron a la coalición Fuerza y Corazón por EDOMEX a obtener el triunfo.
Es decir, el estudio de la sala responsable se centró en contrastar las conclusiones del órgano jurisdiccional local que lo llevaron a desestimar los argumentos y pruebas de Movimiento Ciudadano y Morena, al considerar que no eran de la entidad suficiente para revocar la sentencia dictada por el tribunal local.
Medularmente, la Sala Regional calificó como inoperantes los agravios hechos valer por los ahora recurrentes, al pretender cuestionar las razones de la responsable únicamente argumentando la falta de exhaustividad en el análisis de las casillas controvertidas, la participación de consejeros electorales y su vínculo con el candidato ganador, la ausencia de un recuento total de la elección, así como la inadmisión y pronunciamiento de las ampliaciones de la demanda.
Como se advierte, es patente que no subsiste algún tema de constitucionalidad que justifique la procedencia extraordinaria del recurso de reconsideración.
En efecto, el estudio que se hizo en la sentencia impugnada no implicó que realizara alguna interpretación directa de un precepto constitucional, porque si bien los argumentos y razones realizados tanto por el tribunal local como por la sala responsable, se ubicaron en el análisis del caso para determinar si se actualizaban las infracciones alegadas en su origen por los ahora recurrentes.
Entonces, no se advierte que la Sala Toluca hubiera desarrollado consideraciones tendentes a la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma electoral, dado que se limitó a analizar la resolución impugnada, a partir de la línea legal y jurisprudencial en la materia.
Al respecto, cabe precisar que no es suficiente para tener por acreditado el requisito procesal que Movimiento Ciudadano alegue de manera genérica la omisión de estudio de agravios de constitucionalidad al no establecer los alcances de los artículos 41 y 116 constitucionales o los principios que rigen la constitucionalidad, en tanto que sus alegaciones primigenias y el estudio de la Sala responsable no se vinculan a un tema de constitucionalidad, sino de mera legalidad, esto es, si se acreditan las causales de nulidad e irregularidades alegadas.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que el caso no reviste una cuestión de importancia y trascendencia, debido a que no se identifica un criterio novedoso para el sistema jurídico electoral mexicano, en razón de que la implementación de un estándar probatorio para la procedencia de las ampliaciones de demanda cuando se aluda a hechos de violencia política por razones de género contra una mujer cuando se verifique la validez de una elección donde la candidata de un partido político sea la víctima, constituye una línea ampliamente desarrollada por esta Sala Superior, incluso, en la tesis III/2022[26] se ha establecido cuáles son los parámetros para determinar la nulidad de una elección cuando se alega violencia política en razón de género,[27] o bien, cuando se alegan cuestiones procesales.[28]
Además, este órgano jurisdiccional tampoco advierte que la Sala Regional haya incurrido en algún notorio error judicial o una indebida actuación que afecte las garantías esenciales del debido proceso, ya que la valoración de agravios y pruebas de la que se duele la parte recurrente redunda en una cuestión de legalidad.
En virtud de lo anterior, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que este órgano jurisdiccional revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Toluca.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
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[1] En lo subsecuente recurrentes o parte actora.
[2] Subsecuentemente, Sala Toluca, sala regional o sala responsable.
[3] Todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] En adelante, TEPJF.
[5] Integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México, misma que obtuvo 3,382 votos. Por otra parte, el partido Movimiento Ciudadano obtuvo el segundo lugar con 3,108 votos, mientras que la candidatura postulada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena, quedó en tercer lugar con 2,856 sufragios.
[6] Con los cuales se integraron los expedientes JI/63/2024 y JI/64/2024.
[7] En adelante, tribunal local.
[8] Foja 829 del expediente electrónico ST-JRC-254/2024, CUADERNO ACCESORIO 1.
[9] ST-JRC-254/2024 y ST-JRC-258/2024, respectivamente.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[11] Conforme con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[12] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.
[13] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[14] Ver jurisprudencias 3/2023, 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[15] Invocó la nulidad de casillas por las causales previstas en las fracciones VII, IX, X y XII del artículo 402 del código electoral local.
[16] invocó la nulidad de casillas por las causales previstas en las fracciones IX y XII, del código local.
[17] Ambos partidos invocaron la nulidad de la elección por las causales previstas en las fracciones II y VI del numeral 403 del mismo ordenamiento.
[18] Foja 1051 del expediente electrónico ST-JRC-254-2024, CUADERNO ACCESORIO 3.
[19] Foja 1169 del expediente electrónico ST-JRC-254-2024, CUADERNO ACCESORIO 3.
[20] Señaló que Morena pretendía ampliar la demanda por supuestas publicaciones en la red social Facebook que presuntamente ejercían violencia política en razón de género en contra de la candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” de las que tuvo conocimiento el cuatro de septiembre, por lo que concluyó que estas fueron difundidas del veintiocho de abril al uno de junio lo cual constituían hechos que acontecieron con antelación a la presentación de la demanda del juicio de inconformidad así como de la jornada electoral.
[21] Precisó que, si bien el tribunal responsable no analizó la procedencia, revocar la determinación no le generaría beneficio al actor al ser improcedente.
[22] 4603 C2, 4604 E2, 4606 C1.
[23] 4608 E1.
[24] Respecto de esta persona también alegó la existencia de una relación personal, ya que tiene un hijo con el candidato a presidente municipal en la elección en la que participa Movimiento Ciudadano, lo cual se acredita con las pruebas públicas como lo son actas de nacimiento, actas de cabildo y actas en las que la mencionada firma como titular del registro civil.
[25] Número 1ª./J. 22/20216 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
[26] De rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.
[27] En el SUP-REC-2214/2021, se apuntó que, en todos los casos en los que se deba juzgar si un hecho de violencia política en razón de género es susceptible de causar la nulidad de la elección, el estudio que se haga debe contemplar los siguientes parámetros:
a) Generalización de la violencia o análisis del contexto.
b) Que la nulidad sea una medida reparatoria.
c) Determinancia cuantitativa y cualitativa.
d) Determinancia cualitativa en los principios electorales con perspectiva de género.
[28] Véanse SUP-REC-1844/2021, SUP-REC-90/2022, SUP-REC-92/2022 y SUP-REC-197/2022.