RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-22863/2024
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ Y FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
COLABORÓ: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN
Ciudad de México; a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de desechar de plano la demanda en la que se controvierte la resolución emitida por la Sala Regional Toluca en el medio de impugnación SX-266/2024, por su presentación extemporánea.
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Lineamientos del sistema “Conóceles”. El siete de septiembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, modificó el Reglamento de Elecciones para incorporar la obligatoriedad de la publicación de la información curricular y de identidad de las candidaturas en las elecciones federales y locales, así como la aprobación de los lineamientos para el uso del sistema “Conóceles”.
2. Procedimiento Especial Sancionador. El diecisiete de julio, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco inició de manera oficiosa el procedimiento sancionador PES/077/2024, en contra de diversos partidos políticos y candidaturas independientes, entre ellos el Partido Revolucionario Institucional.
3. Resolución del PES/077/2024. El veinte de agosto, se determinó en el procedimiento sancionador el incumplimiento de las disposiciones electorales relacionadas con la captura y publicación de la información, atribuida a diversos partidos políticos y a las candidaturas independientes, entre ellos, el ahora recurrente.
4. Recursos de apelación. El veintitrés y veinticuatro de agosto, el Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, respectivamente, presentaron demandas a fin de controvertir la resolución indicada en el parágrafo previo, los cuales se radicaron con las claves TET-AP-046/2025-I y TETAP-48/2024-I.
5. Resolución de los recursos de apelación. El quince de octubre, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió los expedientes TET-AP-046/2024-I y TETAP-48/2024-I acumulados, en el sentido de confirmar la determinación del procedimiento sancionador antes precisado.
6. Juicio electoral. El veintidós de octubre, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio electoral ante la Sala Regional Xalapa a fin de controvertir la resolución del Tribunal Electoral local.
7. Sentencia impugnada SX-JE-266/2024. El treinta de octubre, la Sala Regional Xalapa determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del Tribunal local.
8. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con el punto anterior, el cinco de noviembre, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Tabasco, la cual fue remitida y recibida en esa misma fecha por la Sala Regional Xalapa, quien finalmente la avisó a esta Sala Superior.
9. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-REC-22863/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente del recurso de reconsideración en su ponencia y, al no existir alguna cuestión pendiente por desahogar, se formuló el proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.
SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración debe desecharse, ya que la demanda fue presentada fuera del plazo legal previsto para ello, con independencia que pudiera actualizarse otra causal de improcedencia, como se razona enseguida.
Marco normativo
La Ley de Medios establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento (artículo 9, párrafo 3), disponiendo como supuesto de improcedencia que la demanda no se presente dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento (artículo 10, párrafo 1, inciso b).
El artículo 66, inciso a), de la referida Ley dispone que el recurso de reconsideración deberá presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional.
Caso concreto
En las constancias que obran en el expediente se aprecia que la resolución controvertida le fue notificada al partido recurrente por correo electrónico el treinta de octubre, como se muestra a continuación.
Al respecto, cabe precisar que tal notificación se encuentra reconocida por la parte recurrente, en tanto en la página 2 de su escrito de demanda, en el apartado denominado “ACTO IMPUGNADO”, destaca que la resolución dictada en el expediente SX-JE-266/2024 le fue notificada el treinta de octubre del año que trascurre, vía correo electrónico.
En ese sentido, la notificación electrónica surtió efectos el mismo día de su realización, ya que el partido recurrente fue la parte actora en la instancia federal.
Por tanto, si la demanda fue presentada hasta el martes cinco de noviembre ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral de Tabasco, quien la remitió en esa misma fecha a la Sala Regional Xalapa por ser la autoridad responsable, el medio de impugnación es extemporáneo.[6]
Por tal motivo, queda acreditado que la recepción de la demanda del medio de impugnación ante la autoridad responsable — Sala Regional Xalapa — se efectuó después de que venciera el plazo de tres días previsto para la interposición del recurso de reconsideración.
Cabe precisar que no se pierde de vista que las parte recurrente denominó su escrito como juicio de revisión constitucional electoral, y si bien el error en la vía no determina su improcedencia de manera automática, lo cierto es que deben respetar las reglas de procedencia del medio de impugnación aplicable para la resolución recurrida, esto es, al controvertirse una resolución de la Sala Regional Xalapa, se deben seguir las reglas del recurso de reconsideración, por lo que, el plazo para su presentación es de tres días.
En consecuencia, al resultar extemporáneo el recurso de reconsideración, lo procedente es desechar de plano la demanda, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia.
En el mismo sentido se resolvieron el SUP-REC-632/2024 y SUP-REC-22012/2024, entre otros.
Por lo expuesto y fundado; se,
III. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, pueden mencionarse como recurrente o partido recurrente.
[2] Se citará como Sala Regional, Sala Regional Xalapa o autoridad responsable.
[3] En adelante, las fechas se referirán a este año, salvo mención expresa.
[4] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[5] En lo consecuente, Constitución general.
[6] Véase la jurisprudencia 56/2002 “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.