EXPEDIENTES: SUP-REC-2288/2021 Y ACUMULADOS
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, en sesión pública que inició el veintinueve de diciembre y concluyó el treinta de diciembre dos mil veintiuno.
SENTENCIA que desecha las demandas presentadas por Abelardo Ahumada Jiménez, Ruth Alicia Zamora Ahumada, Julio Manuel Juárez Valente, Tarsicio Apolinar Cortes Rosas y Heriberta Solís Quintana, a fin de controvertir la resolución emitida por Sala Regional Xalapa en los juicios SX-JDC-1596/2021 y acumulados.
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLEV/Instituto local: | Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz. |
Recurrentes: | Abelardo Ahumada Jiménez, Ruth Alicia Zamora Ahumada, Julio Manuel Juárez Valente, Tarsicio Apolinar Cortes Rosas y Heriberta Solís Quintana. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala regional/Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la III Circunscripción, con sede en Xalapa, Veracruz. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local/TEV: | Tribunal Electoral de Veracruz. |
1. Proceso electoral local. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del OPLEV declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 para la elección de diputaciones al Congreso del estado de Veracruz e integrantes de los Ayuntamientos.
2. Registro de candidaturas. El tres de mayo,[2] el OPLEV aprobó el registro supletorio de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos solicitado por las coaliciones, partidos políticos y candidaturas independientes.[3]
3. Acuerdo de verificación. El cinco de mayo, el OPLEV verificó el cumplimiento al principio constitucional de paridad de género, bloques de competitividad y acciones afirmativas de las candidaturas a los cargos municipales.[4]
4. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos.
5. Asignación de regidurías. El veintiocho de noviembre, el OPLEV realizó la asignación supletoria de setenta y ocho ayuntamientos del Estado de Veracruz, de dos a cinco de regidurías.[5]
6. Impugnación local. Diversas personas, candidatas a las regidurías de distintos ayuntamientos del estado de Veracruz impugnaron esa determinación.
7. Sentencias locales. El diecisiete de diciembre, el Tribunal local dictó diversas sentencias en las que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías hecha por el OPLEV.
8. Impugnación federal. Inconformes, diversas personas y un partido político controvirtieron la decisión asumida por el Tribunal local.
9. Sentencia impugnada. El veintisiete de diciembre, la Sala Xalapa determinó, entre otras cuestiones, confirmar las sentencias locales.
10. Recursos de reconsideración.
a) Demandas. Inconformes con esa sentencia, el veintiocho de diciembre, los recurrentes presentaron demanda de reconsideración.
b) Turno. En su momento, el magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-REC-2288/2021, SUP-REC-2289/2021, SUP-REC-2290/2021, SUP-REC-2291/2021 y SUP-REC-2292/2021, así como turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración, respecto de los cuales corresponde a esta autoridad jurisdiccional resolver en forma exclusiva[6].
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[7] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de estos asuntos en sesión no presencial.
Procede acumular los recursos de reconsideración porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable -Sala Xalapa- y en el acto impugnado (sentencia SX-JDC-1596/2021 y acumulados).
En consecuencia, se acumulan los expedientes de recurso de reconsideración SUP-REC-2289/2021, SUP-REC-2290/2021, SUP-REC-2291/2021 y SUP-REC-2292/2021, al diverso SUP-REC-2288/2021, por ser el primero que se recibió.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.
La normativa prevé el desechamiento de las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[8].
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[9].
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[11].
-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[12] normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral[14].
-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[15].
-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[16].
-Se ejerció control de convencionalidad[17].
-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[18].
-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[19].
- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[20].
- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[21].
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[22].
¿Qué resolvió la Sala Xalapa?
Confirmó las sentencias del Tribunal local, con base en el siguiente estudio.
La responsable estudió por temas los disensos hechos valer contra la sentencia local, así, en lo que interesa, consideró lo siguiente.
a) Agravios generales
Omisión de aplicar los límites de sobre y subrepresentación, así como considerar a las minorías en la asignación de regidurías
Al respecto, estimó infundado el agravio, ya que como lo resolvió el Tribunal local, el OPLEV no se encontraba obligado a aplicar los límites de sobre y subrepresentación al no preverse en la normativa local alguna disposición expresa a la que tuviera que haberse ajustado.
Ello, conforme a la tesis jurisprudencial 36/2018 (10a.) de la Suprema Corte, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES”.
Por otra parte, sala Xalapa consideró que tampoco asistía razón al actor al señalar que el Tribunal local no verificó si dichos principios en el caso perdieron su operatividad y funcionalidad en el sistema de representación municipal, debido a que, bajo el amparo de la libertad configurativa, se dejaron de considerar las minorías políticas[23].
De modo que, a juicio de la responsable, la pretensión última era inalcanzable, ya que el OPLEV no se encontraba obligado a aplicar los límites de sobre y subrepresentación aducidos por el promovente.
Paridad y ajuste de género
Sobre este tema, la responsable estimó que no le asistía la razón a la parte actora, porque la asignación de regidurías realizada por el Consejo General del OPLEV cumplió con el principio de paridad de género, toda vez que, el ajuste de género se aplicó de forma correcta para sustituir las regidurías del género subrepresentado para que los ayuntamientos se conformaran de forma paritaria en la medida de la posible, esto es, considerando que en una integración impar un género superará al otro.
Ello, porque los ajustes se realizaron para que la cantidad de mujeres y hombres que conformaron el órgano fuera cercanamente paritaria, lo que armoniza el principio de paridad con el principio de mínima intervención y auto organización de los partidos políticos.
Aunado a que se observó que en aquellos ayuntamientos donde por su integración impar ejercerán el cargo en este periodo más hombres que mujeres se exhortó al OPLEV para que emita los lineamientos y medidas de carácter general que considere necesarias para que para el próximo periodo el género mayoritario sea femenino.
b) Agravios específicos
Por lo que respecta a los agravios consistentes en que la responsable debió aplicar las reglas del proceso electoral pasado, previstas en un acuerdo para la integración paritaria de los Ayuntamientos, pues la asignación de regidurías debió sujetarse al procedimiento que se aplicó en dicho proceso.
Sala Xalapa lo estimó infundado, ya que, como lo refirió el Tribunal responsable, es inexacto que se hubiera aplicado un reglamento que carecía de vigencia por razón de lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de invalidar diversas normas generales al resolver las acciones de inconstitucionalidad 148/2020, 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020.
Ello, porque para la asignación de las regidurías se aplicó un reglamento cuya validez y legalidad fue incluso materia de análisis por parte de esa Sala Regional Xalapa al resolver el expediente SX-JRC-16/2021, en que determinó confirmar la resolución emitida por el propio Tribunal local, mediante la cual confirmó el acuerdo OPLEV/CG052/2021 por el que aprobó la modificación al Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular para el Estado de Veracruz, en lo relativo a los artículos 151, párrafo 2; y 153, párrafo 2, al considerar que trasladar el ajuste necesario en caso de subrepresentación de género a los partidos con mayor porcentaje de votación, se encontraba justificado adecuadamente.
Por las anteriores consideraciones, la responsable decidió confirmar la sentencia local.
¿Qué alegan los recurrentes?
Los recurrentes alegan:
SUP-REC-2288/2021, SUP-REC-2289/2021, SUP-REC-2291/2021 y SUP-REC-2292/2021
- La responsable omitió -a partir del considerando séptimo-, el análisis de la inconstitucionalidad de los artículos 236, 237 y 238 del Código Electoral local, porque éstos no prevén los límites de sobre y subrepresentación.
- Indebida interpretación de los artículos 115 y 116 de la Constitución en los apartados 116 a 127 de la sentencia impugnada, ya que omitió tomar en cuenta los derechos humanos.
- La responsable dejó de aplicar la suplencia de la queja en su perjuicio, en contravención a las reglas del debido proceso y a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios.
- Omisión de analizar la operatividad y funcionalidad de las reglas de la representación proporcional en el Código Electoral local, a fin de determinar si éstas cumplen con lo que ha definido la Suprema Corte, aun cuando no se hayan previsto los límites a la sobre y subrepresentación[24].
- La inaplicación de los principios generales de derecho electoral ante la falta de límites de sobre y subrepresentación en la conformación de los Ayuntamientos, en favor de las minorías.
- La omisión legislativa absoluta del Congreso local de prever dichos límites, lo cual conlleva a la inconstitucionalidad de los artículos 236, 237 y 238 del Código Electoral local.
SUP-REC-2290/2021.
- Indebida análisis de constitucionalidad del artículo 153, párrafo 2 del Reglamento de Candidaturas a cargos de elección popular para el Estado de Veracruz.
Ello, porque si bien la responsable analizó la constitucionalidad de tal precepto en el precedente SX-JRC-16/2021, omitió abordar la armonía o pugna de los actos impugnados con el principio democrático, así como con el principio de mínima intervención y auto organización de los partidos políticos.
En concepto del recurrente, el citado precepto reglamentario al establecer como regla para alcanzar la paridad de género -cuando el género esté subrepresentado-, que deba iniciarse con el partido que hubiere obtenido mayor votación, resulta desproporcionado.
En cambio, si se iniciara con el partido de menor votación, tal regla será constitucional[25]. Por ende, a su juicio, la responsable debió observar en su resolución lo adoptado por esta Sala Superior en el SUP-REC-1414/2021 al resolver sobre los criterios de paridad en la integración de Congresos, es decir, armonizando la paridad con los principios de auto organización, intervención mínima y el contexto del caso.
De modo que, la responsable debió ajustar la subrepresentación en la lista de los partidos que tuvieran una mayor subrepresentación en alguno de los géneros y no conforme al referido Reglamento.
¿Qué concluye esta Sala Superior?
Los recursos de reconsideración son improcedentes, en el caso no se satisface el requisito especial de procedencia, porque la Sala Xalapa en modo alguno, inaplicó explícita o implícitamente una norma electoral.
Asimismo, no se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.
En efecto, la Sala Regional realizó un estudio de mera legalidad, ya que se limitó a determinar si la decisión del Tribunal local fue o no conforme a derecho sobre los temas que se le plantearon.
Así, para la Sala responsable, fue correcta la determinación asumida por el Tribunal local porque la asignación de regidurías en setenta y ocho ayuntamientos fue conforme a derecho y, en el caso consideró:
a) No había deber de verificar los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos, pues no está previsto en la normativa electoral local.
b) Los ajustes de paridad vinculados con el género subrepresentado y respecto del partido político con mayor votación es un tema que ya fue analizado en diverso medio de impugnación.
En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, la Sala responsable no llevó a cabo ningún estudio sobre constitucionalidad o convencionalidad, sino que se limitó a determinar que la asignación de regidurías se apegó a lo establecido en la normativa aplicable, así como en los parámetros fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por esta Sala Superior, a partir de un estudio de mera legalidad.
Ahora bien, en las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-2289/2021, SUP-REC-2291/2021 y SUP-REC-2292/2021, los recurrentes aducen que la responsable incurrió en falta de exhaustividad debido a que no analizó el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 236, 237 y 238 del Código Electoral local al no prever expresamente los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos.
A juicio de este órgano jurisdiccional especializado el planteamiento es insuficiente para la procedencia de los medios de impugnación, porque el argumento es de mera legalidad, como es la falta de exhaustividad, lo que a su vez fue planteado ante la Sala Xalapa.
En este sentido, como se precisó en la síntesis de la sentencia impugnada, la Sala Xalapa consideró que los recurrentes partían de una premisa errónea al pretender que se hicieran ajustes en atención a la sobre y subrepresentación.
Sin embargo, como ya lo había determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las entidades federativas tienen libertad configurativa para incluir o no esos criterios, siendo que, en el caso de Veracruz, la legislación electoral no prevé la verificación a los límites de sobre y subrepresentación en el caso de los Ayuntamientos. Por tanto, no había deber de verificarlo.
Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, cuando las sentencias de las Salas Regionales se basan en jurisprudencia o en sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que constituyan criterio obligatorio, entonces el estudio hecho es de mera legalidad.
Por otra parte, en la reconsideración SUP-REC-2290/2021 el recurrente argumenta que la Sala Xalapa omitió pronunciarse sobre el argumento de inconstitucionalidad del artículo 153, párrafo 2 del Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vinculado con la falta de regulación sobre el ajuste de paridad frente a la subrepresentación del género femenino y con ello iniciar con el partido político con mayor votación.
El citado planteamiento tampoco es suficiente para analizar el fondo del asunto, porque al igual que en el resto de las reconsideraciones el tema es de mera legalidad.
Esto es así, pues se aduce falta de exhaustividad en el análisis del tema planteado ante la Sala Regional. Sin embargo, de la sentencia controvertida se advierte que la responsable precisó que ese planteamiento ya había sido analizado en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-16/2021, en el cual determinó que las reglas de ajuste de paridad en caso de subrepresentación de género norma era válida, razón por la cual no era posible llevar a cabo un nuevo análisis.
En este sentido, es claro para esta Sala Superior que el planteamiento se constriñe a un tema de legalidad que es falta de exhaustividad, incluso, cabe precisar que la decisión asumida por la responsable en el juicio SX-JRC-16/2021 ha quedado firme, debido a que no fue impugnada ante esta Sala Superior.
De igual forma, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denotan un problema de constitucionalidad,[26] sino que para ello es necesario que se plantee un tema de constitucionalidad de una norma que se contraste o confronte con un precepto constitucional o convencional, lo que no ocurre en este caso.[27]
Finalmente, se considera que el asunto tampoco es importante y trascendente debido a que la controversia se ciñe a determinar si la Sala responsable fue o no exhaustiva en su sentencia.
Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar las demandas de reconsideración.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración en los términos precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Se desechan las demandas de los recursos de reconsideración.
Notifíquese, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, lo resolvieron por unanimidad las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y el Magistrado José Luis Vargas Valdez. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarios: Héctor Floriberto Anzurez Galicia y Víctor Manuel Zorrilla Ruíz.
[2] Las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[3] Acuerdo OPLEV/CG188/2021.
[4] Acuerdo OPLEV/CG196/2021.
[5] Acuerdo OPLEV/CG371/2021.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[7] Acuerdo 8/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de octubre de 2020.
[8] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[9] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica.
[10] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx
[11] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[12] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[13] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[14] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[15] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[16] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[17] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[18] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[19] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[20] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[21] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[22] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[23] Como se razonó en los apartados 119 a 122 de la sentencia impugnada.
[24] Conforme a la Jurisprudencia 36/2018 de la Suprema Corte citada en esta sentencia.
[25] Para sustentar su agravio, el recurrente cita la Acción de Inconstitucionalidad 132/2020, a foja cuatro de su escrito de demanda.
[26] Entre otros, en el SUP-REC-2108/2021 y SUP-REC-2113/2021.
[27] Véase, por ejemplo, la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-2055/2021 y acumulado.