EXPEDIENTES: SUP-REC-22886/2024 Y SUP-REC-22887/2024, ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia que desecha las demandas presentadas por Yuriana Sotelo Tlazola y el Partido Encuentro Solidario de Morelos contra la resolución de la Sala Regional Ciudad de México dictada en el juicio SCM-JRC-244/2024 y acumulados, por no cumplir con el requisito especial de procedencia.
GLOSARIO
Autoridad responsable / Sala Regional Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Ayala, Morelos. |
Coalición SHHM: | Coalición Sigamos Haciendo Historia en Morelos, integrada por Morena, PES Morelos, Nueva Alianza Morelos, PT y Movimiento Alternativa Social. |
Código local: | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Corte: | Suprema Corte de Justica de la Nación. |
Instituto local / OPLE: | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Morena: | Partido Político Morena. |
PES Morelos: | Partido Encuentro Solidario de Morelos. |
PT: | Partido del Trabajo. |
Recurrentes o parte recurrente: | Yuriana Sotelo Tlazola otrora candidata propietaria a la primera regiduría por el PES, así como el PES Morelos. |
RP: | Representación Proporcional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Morelos. |
I. ANTECEDENTES
De las demandas y de las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2] se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Morelos, para la elección de –entre otros cargos– las personas integrantes del ayuntamiento del municipio de Ayala.
2. Cómputo municipal. El siete de junio concluyó la sesión de cómputo municipal en la que se llevó a cabo el cómputo de la elección del Ayuntamiento, se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría a la fórmula de presidencia municipal y sindicatura de la coalición SHHM.
3. Asignación de regidurías de RP[3]. El once de junio, el Consejo Estatal del OPLE aprobó el acuerdo por el cual realizó la asignación de regidurías por el principio de RP del Ayuntamiento.
En este orden, la integración del Ayuntamiento por partido político quedó de la siguiente manera:
CARGO | PARTIDO POLÍTICO |
Presidencia municipal (de MR) | |
Sindicatura (de MR) | |
Primera regiduría (de RP) | |
Segunda regiduría (de RP) | |
Tercera regiduría (de RP) | |
Cuarta regiduría (de RP) | |
Quinta regiduría (de RP) | |
Sexta regiduría (de RP) | |
Séptima regiduría (de RP) |
4. Juicios locales. Contra el acuerdo anterior diversas personas y partidos políticos presentaron demandas (entre otras, la persona física recurrente como candidata a la primera regiduría propietaria por el PES y este partido). El treinta y uno de agosto el Tribunal local dictó sentencia[4] en la que, por un lado, sobreseyó en diversos juicios y, por otro, confirmó el acuerdo reclamado.
5. Juicios federales (acto impugnado[5]). Contra la resolución del Tribunal local se presentaron sendos medios de impugnación. El catorce de noviembre la Sala Regional confirmó la resolución local.
6. Recursos de reconsideración. El dieciocho de noviembre los recurrentes impugnaron –en lo individual– la sentencia regional.
7. Turno. Mediante diversos acuerdos la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REC-22886/2024 y SUP-REC-22887/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer de los asuntos, por ser recursos de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[6].
Al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación[7] del recurso SUP-REC-22887/2024 al diverso SUP-REC-22886/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Esta Sala Superior considera que los recursos son improcedentes porque no se actualiza el requisito especial de procedencia[8] ya que el recurrente impugna una resolución en la que no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad[9]; ni se actualizan los supuestos de procedencia previstos en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.
Justificación
a) Marco jurídico sobre la improcedencia del recurso de reconsideración
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[10].
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquéllas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[11].
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[12] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
→ Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[13], normas partidistas[14] o consuetudinarias de carácter electoral[15].
→ Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[16].
→ Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[17].
→ Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[18].
→ Se ejerció control de convencionalidad[19].
→ Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[20].
→ Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[21].
→ Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[22].
→ Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[23].
→ Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[24].
Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[25].
b) Caso concreto
¿Qué resolvió la Sala Regional Ciudad de México?
Confirmó la resolución local por considerar infundados e inoperantes los argumentos de la totalidad de las personas actoras. En lo que interesa al presente fallo, desestimó los agravios de los recurrentes por las razones siguientes.
Tanto el PES como Yuriana Sotelo Tlazola sostuvieron en sus demandas ante la Sala Regional que fue incorrecto que el Tribunal local validara la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación ordenados en el artículo 18 del Código local; pues –en su concepto– tal artículo era contrario a los parámetros sostenidos por la Sala Superior en la ejecutoria SUP-REC-2140/2021 y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 382/2017.
En concepto de los actores, el Tribunal local debió inaplicar en el caso la disposición legal indicada, en tanto que su aplicación estricta generó resultados disfuncionales y no operativos al momento de la asignación de las regidurías del ayuntamiento, puesto que se tradujo en que al PES no se le asignó regiduría alguna de RP, a pesar de ser un partido minoritario.
La Sala Regional Ciudad de México consideró infundados los alegatos indicados, en virtud de que –en su concepto– el Tribunal local validó la asignación realizada por el OPLE y consideró adecuadamente que no procedía la inaplicación al caso concreto de la porción normativa del artículo 18 del Código local tildada de inconstitucional.
Esto, en primer lugar, porque advirtió que (de acuerdo con el convenio de coalición celebrado por el PES con Morena y Nueva Alianza Morelos) la presidencia y la sindicatura del ayuntamiento fueron postuladas por el PES; de manera que –al haber resultado triunfadora la opción política coaligada– tales cargos fueron otorgados al PES.
De forma que –continúo la responsable– el Tribunal local advirtió debidamente que (al contar con tales cargos por su triunfo electoral) el PES había excedido su límite legal de sobrerrepresentación, pues alcanzó un 22.22% de la integración del ayuntamiento (siendo que la votación obtenida representaba un 8.85% de la votación total), por lo que no era válido otorgarle una regiduría de RP, como se alegó.
En la misma línea argumentativa, la sala responsable sostuvo que (a diferencia de lo acontecido en el caso del SUP-REC-2140/2021, cuya aplicación fue invocada por los actores) el Ayuntamiento contaba con un número de cargos y un contexto específico sobre la asignación de éstos, que permitía la exacta aplicación del límite previsto en el artículo 18 del Código local; pues los demás partidos con derecho a la asignación de regidurías no estuvieron sobre o subrepresentados como consecuencia de la aplicación de dichos límites, por lo que el caso no se encontraba en el supuesto del diverso SUP-REC-2140/2021.
Esto, porque en el presente caso del ayuntamiento de Ayala, Morelos, sí era viable la aplicación de los límites establecidos en el artículo indicado, pues estos no limitaban o impedían la asignación de regidurías, como sí aconteció en el precedente invocado por los actores.
En este orden, desestimó la inaplicación del artículo 18 del Código local y confirmó la resolución impugnada.
¿Qué argumenta la parte recurrente?
Los recurrentes consideran que sus demandas son procedentes porque la Sala Regional realizó una interpretación directa del artículo 115 de la Constitución General, respecto de los alcances de los límites de sobre y subrepresentación en la integración de ayuntamientos.
Sostienen que la autoridad responsable interpretó incorrectamente que, en el caso, era viable aplicar los límites referidos, en términos del artículo 18 del Código local, por lo que tal disposición debió inaplicarse en el caso y –en consecuencia– asignarse al PES una regiduría de RP por resto mayor, a favor de la recurrente candidata.
Los recurrentes argumentan que –contrario a lo resuelto por la responsable– era aplicable al caso el precedente SUP-REC-2140/2021 en el que se inaplicó una disposición legal similar, que regulaba los límites de sub y sobrerrepresentación por no ser operativa, ni viable, su implementación en el caso concreto.
Además, alegan que la Sala Regional Ciudad de México debió observar el criterio de la Corte emitido en la contradicción de tesis 382/2017, para advertir que –en el caso– los límites indicados perdían operatividad y funcionalidad, dado que aplicarlos llevaría al ilógico de no asignar una regiduría al partido minoritario que cuenta con mayor factor porcentual.
¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?
Las demandas son improcedentes, pues no se cumple el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
En primer lugar, porque en la sentencia impugnada no existió un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, pues –en la materia de controversia– la Sala Regional se limitó a confirmar la sentencia local bajo argumentos de estricta legalidad, al considerar (en última instancia) que –de acuerdo con diversos precedentes de la Sala Superior y la Corte– en el caso no era necesario inaplicar un artículo del Código local que regula los límites de sub y sobrerrepresentación, pues estos permitían operatividad en la asignación de cargos de RP.
En efecto, la sala responsable se limitó a aplicar diversos parámetros construidos por la Corte y esta Sala Superior para determinar si una disposición legal de una entidad federativa que regula los límites de sub y sobrerrepresentación en la asignación de cargos de RP debía o no inaplicarse en el caso concreto por falta de operatividad, de acuerdo con las particularidades en la integración del ayuntamiento respectivo.
Así, el caso carece de materia de constitucionalidad, pues esta Sala Superior ha sido consistente con que la aplicación de criterios jurisprudenciales constituye un aspecto de mera legalidad[26].
En el mismo orden, los agravios de la parte recurrente se limitan a sostener cuestiones de legalidad, relacionadas con la indebida aplicación de los precedentes indicados de la Corte y la Sala Superior.
Por otro lado, tampoco se advierte que los planteamientos de la parte recurrente relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 18 del Código local en el caso concreto evidencien un tópico de constitucionalidad que torne procedente el presente recurso.
Lo anterior, pues (en todo caso) el estudio que exigirían se limitaría a analizar el contenido de la disposición legal indicada, a la luz de las exigencias constitucionales previstas en el artículo 115 de la Carta Magna y los hechos del caso, pero bajo los parámetros establecidos ya en la contradicción de tesis 382/2017 y el precedente de esta Sala Superior SUP-REC-2140/2021; sin que tal análisis, además, se centre en desentrañar el sentido de normas constitucionales.
Así, el asunto no es relevante ni trascendente, pues en los precedentes indicados la Corte y esta Sala Superior ya ha se han pronunciado sobre los criterios a utilizar para analizar la constitucionalidad de disposiciones generales locales que prevean los límites de sub y sobrerrepresentación, bajo parámetros de operatividad y funcionalidad del sistema de asignación de cargos de RP.
Máxime que es criterio de la Sala Superior que la simple mención de vulneración de preceptos o principios constitucionales no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad[27].
Por otro lado, no se advierte notorio error judicial o alguna violación al debido proceso, en tanto que –para que se surta este último supuesto de procedencia– es necesario que el error sea evidente –de la sola lectura de las constancias– y que haya implicado la falta de estudio de la controversia.
En consecuencia, procede desechar las demandas de recurso de reconsideración.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Gabriel Domínguez Barrios. Colaboró: Ariana Villicaña Gómez.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[3] Acuerdo IMPEPAC/CEE/337/2024.
[4] Sentencia dictada dentro del expediente TEEM/RIN/15/2024-3 y acumulados.
[5] Sentencia dictada en el expediente SCM-JRC-244/2024 y acumulado.
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[9] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.
[10] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[11] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios.
[12] Artículo 61 de la Ley de Medios y jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[13] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[14] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[15] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[16] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[17] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[18] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[19] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[20] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[21] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[22] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[23] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[24] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[25] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[26] Véanse, entre otras, las ejecutorias de los expedientes SUP-REC-8463/2024 y acumulados, SUP-REC-1442/2024 y acumulado, así como SUP-REC-748/2024.
[27] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023 y SUP-REC-54/2023, entre otras.
Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.