EXPEDIENTES: SUP-REC-22895/2024 Y SUP-REC-22896/2024
PARTE RECURRENTE: INOCENTE CASTELLANOS ALEJOS Y NUEVA ALIANZA OAXACA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
COLABORÓ: ALFONSO CALDERÓN DÁVILA
Ciudad de México, once de diciembre de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, previa acumulación, desecha de plano las demandas de los recursos de reconsideración porque en la sentencia recurrida no se llevó a cabo un análisis de constitucionalidad, tampoco se advierte la vulneración al debido proceso o un notorio error judicial.
(1) El asunto tiene su origen en los resultados de la elección, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Morena, PVEM y Fuerza por México Oaxaca, respecto del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, en el estado de Oaxaca.
(2) Nueva Alianza presentó una demanda ante el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca[2] en contra de los resultados de la elección. El Tribunal local emitió una sentencia por la que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
(3) Nueva Alianza Oaxaca promovió un medio de impugnación ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,[3] para inconformarse de la resolución indicada en el párrafo anterior. La Sala Xalapa revocó la resolución del Tribunal local y le ordenó pronunciarse de nueva cuenta sobre la controversia.
(4) El Tribunal local emitió una sentencia en vía de cumplimiento, por la que nuevamente confirmó la declaración de la validez de la elección. En contra de esa decisión, Nueva Alianza Oaxaca e Inocente Castellanos Alejo presentaron diversos medios de impugnación ante la Sala Xalapa, la cual determinó confirmar la diversa del Tribunal local.
(5) Dicha determinación es controvertida por los ahora recurrentes.
(6) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(7) Jornada electoral. El dos de junio se realizó la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.
(8) Cómputo municipal. El seis de junio, el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, realizó el cómputo de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la coalición, integrada por los partidos Morena, PVEM y Fuerza por México por Oaxaca.
(9) Recurso de inconformidad. El once de junio, Nueva Alianza Oaxaca presentó una demanda de recurso de inconformidad en contra de los resultados del acta de cómputo. El medio de impugnación fue radicado con la clave RIN/EA/49/2024 del índice del Tribunal local.
(10)Sentencia del Tribunal local (RIN/EA/49/2024). El trece de septiembre, se emitió una sentencia por la que se modificó el acta de cómputo municipal y se confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla ganadora.
(11)Primer medio de impugnación federal. El dieciocho de septiembre, Nueva Alianza Oaxaca e Inocente Castellanos Alejos, presentaron dos demandas para controvertir la sentencia precisada en el párrafo anterior. Los medios de impugnación fueron radicados con los expedientes SX-JRC-263/2024 y SX-JDC-725/2024 del índice de la Sala Xalapa.
(12)Sentencia de la Sala Regional (SX-JRC-263/2024 y SX-JDC-725/2024, acumulados). El dieciséis de octubre se emitió una sentencia mediante la cual se revocó la diversa resolución del Tribunal local y se le ordenó realizar un nuevo pronunciamiento respecto de la controversia.
(13)Sentencia del Tribunal local en vía de cumplimiento (RIN/EA/49/2024). El treinta de octubre se emitió una sentencia mediante la cual nuevamente confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a la planilla ganadora.
(14)Segundo medio de impugnación federal (SX-JRC-286/2024 y SX-JDC-770/2024, acumulados). El tres y cuatro de noviembre, Nueva Alianza Oaxaca e Inocente Castellanos Alejo, presentaron dos demandas para cuestionar la sentencia indicada en el párrafo anterior. Los medios de impugnación fueron radicados con los expedientes SX-JRC-286/2024 y SX-JDC-770/2024 del índice de la Sala Xalapa.
(15)Sentencia de la Sala Regional (SX-JRC-286/2024 y SX-JDC-770/2024, acumulados). El veinte de noviembre, se emitió una sentencia por la que se confirmó la diversa resolución del Tribunal local.
(16)Recurso de reconsideración. El veintitrés de noviembre, Inocente Castellanos Alejo y Nueva Alianza Oaxaca, interpusieron demandas de recursos de reconsideración en contra de la sentencia a que se refiere el párrafo anterior.
(17)Tercería interesada. Morena, por conducto de su representación partidista ante el Consejo General y el Consejo Municipal, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, presentaron escritos con los que pretenden comparecer como parte tercera interesada en los presentes medios de impugnación.
(18)Alegatos. La parta recurrente presentó un escrito de alegatos en los respectivos medios de impugnación.
(19)Turno. El veinticuatro de noviembre, se turnaron los expedientes SUP-REC-22895/2024 y SUP-REC-22896/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
(20)Radicación. En el momento procesal oportuno, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
(21)La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medio de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional[5].
(22)Debido a que existe conexidad en la causa, porque se controvierte el mismo acto impugnado y se trata de la misma autoridad responsable, se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-22896/2024 al SUP-REC-22895/2024, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.[6]
(23)Esta Sala Superior considera que las demandas del recurso de reconsideración se deben desechar de plano, porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas generales electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.
(24)Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(25) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(26) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(27) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(28) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(29) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(30) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(31) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[7] | PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[8] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[9] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[10] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[11] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[12] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[13] |
(32) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano los respectivos recursos.
(33) La Sala Regional confirmó la sentencia del Tribunal local, con base en las siguientes consideraciones:
Inocente Castellanos Alejos (SX-JDC-770/2024)
Calificó como inoperante sus agravios relativos la indebida reclasificación de la causal de nulidad que planteó Nueva Alianza Oaxaca, la indebida valoración de pruebas y el incorrecto estudio que realizó el Tribunal responsable previamente señalados al estimar que controvertía un acto consentido.
Devienen inoperantes, ya que fueron hechos valer por el partido político que lo postuló, a través del recurso de inconformidad local y no por la persona candidata ahora promovente, quien estuvo en posibilidad plena de formular los argumentos dirigidos a anular la elección desde el medio de origen, en lugar de esperar al dictado de la sentencia.
Si la parte actora consideraba que le causaba una afectación la emisión de la constancia de mayoría y validez de la elección, debió combatir esa circunstancia desde la conclusión del cómputo municipal.
Refirió que el entonces actor estaba imposibilitado para cuestionar los razonamientos que recayeron a la impugnación del partido Nueva Alianza Oaxaca; de ahí que como inoperantes los agravios para lograr la revocación de la sentencia impugnada.
Nueva Alianza Oaxaca (SX-JRC-286/2024)
Indebida reclasificación de la causal de nulidad planteada en la instancia local
Calificó ineficaces los agravios porque, pese a que el partido actor señaló ante la instancia local que en treinta y siete casillas se actualizaba la causal de nulidad que contempla el artículo 76, inciso k) de la Ley de Medios local; lo cierto es que la causal que realmente se ajustaba a las irregularidades descritas en tales casillas correspondía a la causal consistente a ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, tal como estimó el Tribunal local.
Manifestó que la parte promovente partía de una premisa incorrecta en cuanto a que las treinta y siete casillas impugnadas no debían ser analizadas en lo individual, si no en su conjunto y atendiendo a las irregularidades graves plenamente acreditadas.
Indebida valoración de pruebas y c) incorrecto estudio de la causal
La Sala calificó como ineficaces los agravios al estimar que, si bien le asistía la razón a la parte actora respecto a que el Tribunal local valoró incorrectamente las actas notariales aportadas por Nueva Alianza Oaxaca, lo cierto es que, por un lado les dio pleno valor probatorio al ser documentales públicas expedidas por personas investidas de fe pública, por otra, limitó su alcance al tomarlas como meros indicios que no probaban lo alegado por el partido actor; no obstante, dichos medios de prueba resultan insuficientes para considerar que con que con ellos la parte actora acreditó su dicho.
Manifestó que el Tribunal local valoró de manera incorrecta las actas notariales aportadas por el partido actor, pues les restó valor probatorio en cuanto a su alcance convictivo, argumentando que la autoridad responsable debió considerar las actas notariales como documentales públicas con pleno valor probatorio, que por sí mismas acreditaban los hechos alegados por el partido actor.
Consideró que, con independencia de que se tuviera por acreditado el hecho señalado por el partido actor, ello no implica necesariamente que dicha irregularidad resultara determinante para el resultado la votación emitida en dichas casillas.
La utilización de cortinillas en las mamparas es un elemento adicional que tiene como finalidad contribuir a garantizar que el electorado pueda emitir su voto de manera secreta en la casilla el día de la jornada electiva, el hecho de que el cancel o mampara electoral no contenga alguno de sus elementos, por sí mismo no puede traducirse en la vulneración a la secrecía del voto, máxime porque el cancel o mampara contiene más elementos que garantizan que no se afecte la confidencialidad del voto.
Aún y cuando se aportaron instrumentos notariales, lo cierto es que incluso tomando en cuenta su contenido no se pueden advertir elementos que acrediten la determinancia de la irregularidad denunciada por el partido actor.
Destacó que, de los instrumentos notariales aportados, estos carecían de la circunstancia de tiempo, porque si bien se tiene por acreditado el hecho alegado por el partido promovente, de los propios documentos no se advierte si las irregularidades aducidas se desarrollaron durante un periodo determinado o si por el contrario se suscitaron en toda la jornada electoral y a cuántas personas electoras afectó esa irregularidad.
Precisó que no se contaba algún elemento en el que se pueda advertir algún hecho o conducta específica que de manera objetiva pudiera implicar un acto de presión más allá de la sola presencia de personas pertenecientes al partido político MORENA, ya que era impreciso si la supuesta presión se dio en un número determinado de votantes, pues de manera genérica se asentó que personas vinculadas por el partido antes señalado estaban a lado de las mamparas, sin embargo, no existe algún indicio que haga referencia a algún hecho más allá de su sola presencia y su presunta pertenencia a un partido político.
Finalizó refiriendo que, pese a que se tuvo por acreditada la irregularidad aducida por el partido actor, a partir de los de los elementos probatorios que obran en el expediente, no era posible tener por actualizado el carácter determinante de los actos generadores de nulidad de la votación recibida en las casillas previamente referidas y, en consecuencia, no era posible declarar la nulidad de la elección como bien lo estimó el Tribunal local.
Indebido actuar del Tribunal local
Expuso que, respecto de los informes rendidos por las diversas notarias que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal responsable al momento de dictar sentencia, no le deparaba ningún perjuicio al actor el hecho de que se encuentren agregados a los autos en la instancia federal.
(34)La parte recurrente esencialmente hace valer los siguientes motivos de disenso:
En la jornada electoral se presentaron irregularidades graves que vulneraron la libertar y secrecía del voto derivado de la falta de cortinas en las casillas de votación.
Se acreditó que integrantes de Morena tuvieron una intervención activa durante toda la jornada electoral, generando presión en el electorado y condicionando su elección.
Manifiestan que la Ley de Medios local establece en su artículo 76 que la votación de una casilla será nula si se acredita que hubo violencia o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores.
Señalan que la responsable erróneamente refiere que no existían circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevasen a acreditar la determinancia, sin embargo, refiere que los hechos de la impugnación se centran en el artículo 76, inciso k) de la Ley de Medios local.
Refiere que la responsable incurre en una falta de exhaustividad al estudiar los hechos y probanzas que ofreció en la instancia federal, pues a su decir, la responsable indebidamente dejó de estudiar los hechos y los agravios señalados, ya que, por una parte, otorga valor probatorio pleno a los instrumentos notariales, sin embargo, determinó que estos no establecían las circunstancias de modo y tiempo.
Falta de exhaustividad respecto de que la responsable manifiesta que las cortinillas son un elemento accesorio que no afecta el principio de secrecía del voto.
Omisión de realizar el estudio de la determinancia desde un punto de vista cualitativo, ya que el hecho de no tener cortinillas en las mamparas es una cuestión de presunción de una presión sobre el electorado.
Manifiesta que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, debido a que se fundó y motivó la falta de cortinillas en el “Protocolo de Atención Sanitaria y Protección a la Salud, para la Operación de las Casillas Únicas el día de la jornada electoral Proceso Electoral 2020-2021”, el cual no es aplicable al caso concreto, ya que este será empleado bajo las determinaciones de las autoridades sanitarias, así como del semáforo de riesgo epidemiológico federal, estatal o municipal.
(35) Como se anticipó, son improcedentes los recursos de reconsideración porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(36) En efecto, la controversia derivó de los resultados de la elección del Santa Cruz Xoxocotlán, en el estado de Oaxaca. Al respecto, Nueva Alianza hizo valer en sus motivos de inconformidad diversas irregularidades respecto de treinta y siete casillas en los que alegó la vulneración a los principios libertad y secrecía del voto derivado de que en cada una de las mamparas no tenían instaladas las cortinillas respectivas, además, la existencia de presión sobre el electorado por parte de Morena.
(37) En un primer momento, el Tribunal local consideró que el motivo de inconformidad debería ser analizado conforme a la causal de nulidad de votación recibida en casillas prevista en el inciso b), del artículo 76 de la Ley de Medios de Impugnación local. Esta decisión fue revocada por la Sala Regional, quien consideró que el Tribunal local no justificó por qué razón había llevado a cabo el estudio de las irregularidades de conformidad con la causal prevista en el inciso b)[14] y no el inciso k),[15] de la referida disposición legal, como había sido solicitado por el inconforme.
(38) En un segundo momento, el Tribunal local, en vía de cumplimiento, emitió una nueva resolución en la que justificó que la impugnación de las treinta y siete casillas sería analizada de acuerdo con la causal prevista en el artículo 76, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación local y, en consecuencia, determinó que no se acreditaba la nulidad de votación por la referida causal. Esa decisión fue impugnada ante la sala responsable.
(39) Ahora bien, la Sala Regional solamente se pronunció respecto de la legalidad de la resolución reclamada.
(40) Ello es así, en primer lugar, porque la Sala Regional desestimó los planteamientos que hizo valer Inocente Castellanos Alejos (entonces candidato a primer concejal municipal), dado que al pretender la nulidad de la elección debió ejercitar la acción desde el juicio de origen, en lugar de esperar la sentencia recaída a la acción emprendida por el partido político que lo postuló.
(41) En segundo lugar, la Sala Regional desestimó el planteamiento relacionado con la reclasificación de la causal de nulidad, al considerar que fue correcto que las irregularidades que hizo valer Nueva Alianza se analizaran por el Tribunal local conforme a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en la presión en el electorado.
(42) De ahí que la sala responsable sostuvo que sí eran aplicables los criterios invocados por la instancia local.[16] Además, señaló que la actora en la instancia primigenia había partido de una premisa incorrecta en cuanto a que las treinta y siete casillas se debieron analizar de forma conjunta, dado que el estudio de la causal de nulidad específica prevista en la ley se realiza de manera individual.
(43) Asimismo, la Sala Regional desestimó los motivos de agravio relacionados con la indebida valoración del material probatorio ya que, si bien el Tribunal local les confirió un valor incorrecto a las actas notariales, lo cierto es que se llegaba a la misma conclusión, es decir, que no se acreditaba el carácter determinante respecto de las treinta y siete casillas en la que se hizo valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla.
(44) En esos términos, en la sentencia recurrida no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad o bien, la inaplicación de normas electorales, porque la controversia se ciñe en la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada, respecto del análisis y valoración de la prueba para acreditar la causal de nulidad de votación recibida en casilla que fue invocada por la parte recurrente.
(45) Ello es así, porque el análisis de la Sala Regional no implicó un estudio de constitucionalidad que hubiera conllevado a la interpretación o inaplicación de una norma electoral, ni que se desarrollara el alcance de un derecho humano.
(46) Lo anterior se refuerza porque en la presente instancia, las partes recurrentes aducen como agravios en sus demanda, cuestiones de estricta legalidad, dado que el motivo de inconformidad radica en la forma en que fue analizada por la instancias previas respecto a la falta de cortinillas en las treinta y siete casillas impugnadas y la valoración probatoria, así como la supuesta omisión de estudio de la determinancia cualitativa, dado que las irregularidades fueron sistemáticas y afectaron durante toda la jornada electoral. Por lo que no se satisface el requisito especial de procedencia.
(47) Asimismo, no se cumple el requisito especial de procedencia por la sola referencia a la violación a distintos preceptos constitucionales, dado que esta Sala Superior ha sido consistente en su línea de precedentes que su sola referencia no justifica la procedencia del recurso.
(48)Al respecto, este Tribunal Electoral observa que la parte recurrente pretende sustentar la procedencia del recurso sobre la base de una pretendida vulneración a los principios constitucionales y convencionales relacionados con la libertad y secrecía del voto, sin embargo, ello no es suficiente para la procedencia del recurso.
(49)Esto es así, debido a que el análisis efectuado por la sala responsable fua a partir del estudio de la causal específica de nulidad de votación recibida en casilla, de ahí que el examen de la causal invocada no lleva implícito un estudio propiamente de constitucionalidad, sino a partir de los elementos fácticos, probatorios y jurídicos para su análisis.
(50)Conforme a lo anterior, no se actualiza la hipótesis prevista en la tesis de jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”, porque el anális abordado por la Sala Responsable no fue a partir de una estudio propiamente de constitucionalidad, es decir, que se ocupara de la interpretación directa de la Constitución, del desarrollo y alcance de un derecho humano, o bien, sobre la constitucionalidad de una norma general electoral.
(51) Tampoco se actualiza la procedencia del recurso a partir de las manifestaciones que realiza la parte recurrente en torno a que el asunto resulta relevante.
(52) La temática jurídica que fue materia de análisis por la Sala Regional se trató de cuestiones que no rodean un caso que resulte de interés o fije un criterio relevante, ya que el estudio fue únicamente para analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, debido a que esta Sala Superior ha fijado criterio en las tesis 24/2000, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).” Así como la tesis relevante CXIII/2002 de rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).”
(53)En este orden de ideas, la parte recurrente aduce que la ausencia de cortinillas en los centros de votación vulnera la libertad y secrecía del sufragio y, en consecuencia, es un tema de importancia y trascendencia.
(54)Contrario a su planteamiento, no se cumple los extremos derivados de la tesis de jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”, precisamente, porque la sala responsable analizó la sentencia del Tribual local a la luz de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en que se ejerza violencia física o presión sobre el funcionariado de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla.
(55)Entonces, la materia de examen sobre la legalidad de la sentencia del Tribunal local se ubicó en un asunto respecto del cual esta Sala Superior ya se pronunció o existe un criterio jurisprudencial que resuelve el caso.
(56)En efecto, la cuestión relacionada con los hechos -cortinillas- se analizan a partir de una causal de nulidad de votación específica, lo que aconteció en este caso, por lo que no se trata de un asunto novedoso.
(57)Asimismo, si bien la parte recurrente alega una supuesta omisión del estudio sistemático de las irregularidades alegadas -ausencia de cortinillas en treinta y siete casillas-, lo cierto es que la sala, desde una perspectiva de legalidad, se pronunció en el sentido de que el estudio de los hechos era a partir del análisis individual de la causal de nulidad de votación recibida en casillas, por lo que ello no implica que se trate de un aspecto inédito o revista un carácter relevante.
(58)Tampoco se actualiza la hipótesis prevista en la tesis de jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”, porque la parte recurrente hace descasar su planteamiento respecto de una supuesta inconstitucionalidad de las normas aplicadas en la elección cuestionada a la luz del principio de secrecía previsto en el artículo 41 constitucional; sin embargo, como se ha hecho patente, la controversia no se abordó desde una perspectiva de constitucionalidad, ni la parte recurrente hace evidente que hubiere formulado un planteamiento de esa naturaleza.
(59) Asimismo, el recurrente pretende sustentar la existencia de irregularidades graves que vulneraron los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, pero dicha afirmación se desprende del cuestionamiento del análisis probatorio respecto de las irregularidades planteadas respecto de treinta y siete casillas en los que alegó la vulneración a los principios libertad y secrecía del voto derivado de que en cada una de las mamparas no tenían instaladas las cortinillas respectivas, lo cual fue abordado por la Sala Regional al examinar la legalidad de la sentencia del Tribunal local.
(60)Es necesario precisar que desde la perspectiva de la parte recurrente la ausencia de cortinillas actualiza el referido criterio jurisprudencial 12/2014. No obstante, como se ha hecho patente, la cadena impugnativa giró en torno al análisis de las irregularidades relacionadas con la ausencia de cortinillas a partir de la causal prevista en el artículo 76, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación local y desde esa perspectiva las instancias previas dieron respuesta a los planteamientos que hizo valer Nueva Alianza en sus medios de defensa, de ahí que no se actualice la hipótesis de procedencia a que se refiere la tesis de jurisprudencia porque aquellas irregularidades ya fueron valoradas por la responsable, incluso en dos cadenas impugnativa.
(61) En el mismo orden, no se advierte la existencia de un error judicial evidente que torne procedente este medio de impugnación, debido a que dicha figura se encuentra supeditada a que la Sala responsable no hubiera estudiado el fondo del asunto, por una indebida actuación que viole el debido proceso o un error incontrovertible, apreciable de la simple vista del expediente y que sea determinante para el sentido.
(62) Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial en vía de reconsideración.
(63) Esta Sala superior concluye que lo procedente es desechar de plano las demandas.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[2] En adelante, Tribunal local.
[3] En adelante, Sala Xalapa, Sala Regional o sala responsable.
[4] En adelante Ley de Medios
[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento de este Tribunal Electoral.
[7] Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
[8] Tesis de jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
[9] Tesis de jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.
[10] Tesis de jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.
[11] Tesis de jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[12] Tesis de jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[13] Tesis de jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
[14] “b) Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla.”
[15] “k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
[16] La tesis de jurisprudencia 24/2000, de rubro: “violencia física o presión sobre los miembros de la meda directiva de casilla o los electores como causal de nulidad. Concepto de (legislación de guerrero y las que contengan disposiciones similares).”, así como la tesis relevante CXIII/2002, de rubro: “presión sobre los electores. Hipótesis en la que se considera que es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla (legislación del estado de hidalgo y similares).”