RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-22897/2024 y SUP-REC-22903/2024, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: NATALIA SOLIS CORTEZ Y JOSÉ IGNACIO CARDOSO SAÑUDO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA

 

COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil veinticuatro[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar de plano las demandas interpuestas por las partes recurrentes en contra de la resolución dictada por Sala Ciudad de México que confirmó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos que entre otras cosas confirmó la declaración de validez de la elección del ayuntamiento del municipio de Jiutepec, Morelos[4], así como la asignación de regidurías y la entrega de constancias respectivas.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por las partes recurrentes, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Sesión de cómputo municipal. El siete de junio, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento.

 

2. Declaración de validez y entrega de constancia. En razón de lo anterior, el once de junio se entregó -mediante el Acuerdo IMPEPAC/CEE/343/2024[5]- la constancia de mayoría a las planillas con mayores resultados en el cómputo distrital y se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento.

 

3. Demanda y resolución local. En su oportunidad, diversos actores y actoras presentaron medios de impugnación en contra del Acuerdo 343.

 

El Tribunal Local resolvió los juicios en el sentido de -entre otras cosas- confirmar el Acuerdo 343, es decir, la elección del Ayuntamiento.

 

4. Demandas y resolución federal (acto impugnado). Inconformes con la resolución local, diversos actores interpusieron juicios de la ciudadanía a fin de controvertir la sentencia antes mencionada.

 

El veintiuno de noviembre, la Sala Ciudad de México dictó sentencia en el expediente SCM-JDC-2251/2024 y acumulados, mediante la cual confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal local.

 

5. Recursos de reconsideración. Inconformes con la determinación anterior, el veinticuatro y veinticinco de noviembre, respectivamente, las partes recurrentes interpusieron ante la Oficialía de Partes de la Sala Ciudad de México, los presentes medios de impugnación.

 

6. Turnos. La Magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar los expedientes respectivos con los números SUP-REC-22897/2024 y SUP-REC-22903/2024, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

 

7. Escrito de tercero interesado. El veintiséis de noviembre, un ciudadano presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Ciudad de México, escritos de comparecencia como tercero interesado en los presentes medios de impugnación.

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación en la ponencia a su cargo, y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos citados al rubro, por tratarse de recursos de reconsideración, respecto de los cuales corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General de Medios.

 

SEGUNDO. Acumulación.

Este órgano jurisdiccional federal determina que procede la acumulación de los recursos de reconsideración que ahora se resuelven, porque de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad responsable.

 

En ese orden de ideas, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias se acumula el expediente SUP-REC-22903/2024, al diverso SUP-REC-22897/2024, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

TERCERO. Improcedencia.

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que pudiera actualizarse cualquier otra causal, los recursos de reconsideración son improcedentes, porque en la resolución controvertida no se realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas, a su vez, tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[7], consecuentemente, se incumple con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b) y, 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.

 

3.1. Marco jurídico.

El artículo 9 de la Ley de Medios, en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

 

A su vez, el artículo 61 de la referida Ley establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

 

I.            En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II.            En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

 

a)   Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[8]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[9]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[10]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b)   Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[11];

c)   Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[12];

d)   Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[13];

e)   Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[14];

f)      Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[15];

g)   Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[16];

h)   Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o, en caso de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018)[17];

i)       Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional (Jurisprudencia 5/2019)[18]; y

j)       Cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia (Jurisprudencia 13/2023)[19].

 

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

 

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

 

Con base en lo anterior, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Al respecto, resulta conveniente reseñar las consideraciones de la sentencia recurrida y los motivos de agravio hechos valer en la presente instancia constitucional.

 

3.2. Contexto del caso.

La controversia tiene origen en la asignación de regidurías de representación proporcional que se realizó para la conformación del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos.

 

Inconformes, José Ignacio Cardoso Sañudo, en su calidad de candidato a primer regidor de la planilla del partido Redes Sociales Progresistas Morelos[20], y Natalia Solís Cortez, en su calidad de candidata a la segunda fórmula de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional[21] por la acción afirmativa indígena, impugnaron dicha asignación ante el Tribunal local, quien declaró infundados sus planteamientos.

 

En lo que interesa, desde la instancia local, el motivo de inconformidad del ahora recurrente versó sobre la falta de operatividad y funcionalidad de los límites de sobre y subrepresentación para la asignación de regidurías del ayuntamiento, solicitando la inaplicación de los artículos 16, segundo párrafo y 18, párrafo tercero, fracción I del Código Electoral Local.

 

Esto, en virtud de la contradicción de tesis 382/2017 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece que, a diferencia de los congresos, los límites de sobre y subrepresentación no son aplicables para la integración de los ayuntamientos.

 

Por su parte, la ahora recurrente planteó ante el Tribunal local la inelegibilidad del candidato ─Juan Carlos Aguiñaca Malacra a quien se le asignó la única regiduría a la que tuvo derecho el partido político que la postuló.

Lo anterior, con motivo de que, a decir de la hoy recurrente, dicho candidato incumplió con la separación del cargo de Director de Asuntos Migratorios y Religiosos que ostentaba en el Ayuntamiento de Cuernavaca, lo que pretendió probar con dos recibos de nómina.

 

Empero, tanto el Tribunal local como la Sala responsable desestimaron sus pretensiones, confirmando la elegibilidad de la persona que ocupó la sexta regiduría, así como la forma en que se desarrolló la fórmula de asignación.

 

3.3. Sentencia de la Sala Regional.

Al analizar la asignación de cargos, la Sala Regional explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código electoral local, la verificación de que los partidos políticos hayan alcanzado cuando menos el 3% (tres por ciento) de la votación, así como la verificación de los límites de sobre y subrepresentación constituyen parte del procedimiento de asignación de regidurías. De ahí que, el Tribunal Local adecuadamente haya analizado si los partidos políticos los rebasaron o no.

Asimismo, explicó que, aun cuando el Tribunal local no se pronunció sobre la falta de operatividad y funcionalidad de los límites de sobre y subrepresentación, y por qué no se aplicó el procedimiento de asignación conforme al criterio de la Suprema Corte, lo cierto es que no se hubiera alcanzado la pretensión del actor, porque ese criterio se aplica únicamente para aquellos casos en que al desarrollar la fórmula, resulte que todos los partidos estén sobrerrepresentados[22], situación que en el presente caso, no aconteció.

En efecto, la Sala explicó que el Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, se integra por once espacios conformados por una presidencia (ganada en mayoría relativa por RSP), una sindicatura (ganada en mayoría relativa por el PRD)[23] y nueve regidurías. El Consejo Estatal aplicó la fórmula para asignar regidurías y advirtió que solamente a esos dos partidos políticos no podía asignarles una regiduría o se verían sobrerrepresentados en función de la votación que obtuvieron.

Sin embargo, el resto de los partidos políticos que participaron MORENA, PVEM, Movimiento Ciudadano, PAN, y PRI pudieron recibir una regiduría, hasta colmar las asignaciones, sin que sobrepasaran los límites de sobrerrepresentación; de ahí que, el caso concreto, no se encontraba en el supuesto referido para declarar la inoperatividad de los límites señalados.

Por tales razones, la Sala estimó que la parte actora no tenía razón al pretender que, por el sólo hecho de que el partido político que le postuló alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación, se le debía asignar una regiduría, pues como se explicó, si bien ello constituye parte del procedimiento de asignación, también lo es la verificación de los límites referidos, en función de los cuales no procedía asignarles una regiduría.  

 

Por lo tanto, la Sala aclaró que la fórmula aritmética debe realizarse caso por caso, sin que el Tribunal local en este asunto haya realizado una especie de equivalencia entre los cargos por tan solo haber tomado en consideración aquellos que fueron electos por mayoría relativa (presidencia y sindicatura), toda vez que la normativa precisa que el procedimiento para verificar el porcentaje de sobre y subrepresentación debe ser del órgano completo.

 

De ahí que resultara correcto que el Tribunal local estimara que el partido RSP y PRD ya estaban representados con cargos de mayoría relativa, y no podrían acceder a una regiduría por representación proporcional. De lo contrario, se habría distorsionado la representatividad de los partidos políticos al interior del órgano y la voluntad del electorado.

 

Ahora bien, una vez que la Sala confirmó que fue correcta la forma en la que se desarrolló la fórmula de asignación, se pronunció respecto a la elegibilidad de la sexta regiduría que se asignó al Partido Revolucionario Institucional, la cual fue confirmada por el Tribunal local.

Al respecto, la hoy recurrente, ante la instancia regional, planteaba una indebida valoración probatoria respecto a un CFDI y el acuse de solicitud de separación del cargo de Juan Carlos Aguiñaca Malacra ─a quien se le asignó dicha regiduría─; así como que se omitió valorar el recibo de nómina de veintisiete de marzo. Aunado a que la Secretaría de Desarrollo Humano y Participación Social del Municipio de Cuernavaca era incompetente para pronunciarse sobre la licencia de separación.

La Sala responsable determinó que, si bien le asistía la razón a la hoy recurrente respecto a que se omitió valorar dicho recibo, lo cierto era que, aun considerándolo, se advertía que sólo presentó como pruebas dos copias simples de CFDI, por lo que fue correcto que el Tribunal local señalara que eran insuficientes para demostrar que dicho ciudadano no se separó de su cargo; por lo que calificó tal agravio como inoperante.

Asimismo, el resto de sus agravios los calificó de infundados porque la ahora recurrente tenía la carga reforzada de probar los hechos y circunstancias en que sustentaba su pretensión; por tanto, no correspondía al Tribunal local perfeccionar sus pruebas con requerimientos al Servicio de Administración Tributaria[24] o una inspección a la página oficial de dicha autoridad.

En el mismo sentido, argumentó que, respecto al planteamiento relativo a que en la valoración del CFDI debió observarse la jurisprudencia “Número de registro: 2002746, Clave: 1a.XX/2017(10a.).[25]” se advertía que dicha tesis no establecía la manera en que deben valorarse los CFDI.

En ese orden de ideas, la responsable consideró que fue correcto que no se otorgara valor probatorio pleno a las copias simples que presentó, las cuales confrontadas con el acuse original de solicitud de licencia que realizó dicho ciudadano, hacían concluir que fue correcto que se determinara que la parte hoy recurrente no probó la inelegibilidad alegada.

Aunado a que, la presunta falta de competencia de la citada Secretaría de Desarrollo Humano y Participación Social se hacía depender de que fue ante ella quien se presentó la solicitud, cuestión que era distintas a que fuese quien expidió la licencia de separación del cargo.

 

3.4. Agravios.

De la lectura integral de los escritos de demanda, la parte recurrente del SUP-REC-22897/2024 alega que se vulneró el principio de exhaustividad y el artículo 17 constitucional porque la Sala responsable no valoró adecuadamente dos impresiones de recibos de nómina, pues, a su decir, debió considerar la tesis de registro 2026752[26] que señala que los documentos digitales tienen el mismo valor que los originales, cuando no se cuestione su autenticidad, y omitió realizar el procedimiento de verificación ante el Servicio de Administración Tributaria

 

Del mismo modo, señala que se omitió tutelar el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga probatoria desproporcionada a una persona indígena, por lo que considera se incumplió con la obligación de juzgar con perspectiva intercultural.

 

Asimismo, argumenta que se vulneró el principio de imparcialidad porque la Sala responsable realizó una búsqueda para desvirtuar el criterio judicial citado en su demanda, mientras que omitió realizar una verificación en el portal del SAT para validar los recibos de nómina que presentó.

 

Por otro lado, la parte recurrente del SUP-REC-22903/2024, esencialmente alega que la Sala Regional omitió realizar un análisis constitucional sobre la operatividad y alcance de los límites de sobre y subrepresentación en el Ayuntamiento de Jiutepec, solicitando la inaplicación de los artículos 16 y 18 del Código Electoral local, y se observe el artículo 112, párrafo quinto constitucional local, para efectos de otorgar una regiduría al partido RSP por el principio de resto mayor.

 

Lo anterior, en virtud de que obtuvo una mayor votación que los partidos PVEM y Movimiento Ciudadano, aunado a que fue asignada una cuarta regiduría a MORENA, quien tuvo un resto mayor de proporción menor al que tuvo el partido que lo postuló.

 

3.5. Decisión.

A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis a la sentencia como de los agravios hechos valer por las partes recurrentes ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con el acto impugnado, que amerite o justifique un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

Esto es así, porque de la lectura integral a la sentencia impugnada, se advierte que el estudio de la Sala Regional Ciudad de México se limitó a aspectos de mera legalidad, ya que, por un lado, se pronunció respecto a si fue conforme a Derecho el análisis que realizó el Tribunal sobre cómo deben operar las reglas que sustentan la asignación de regidurías de representación proporcional; y por otro, únicamente valoró las pruebas que fueron concatenadas con los hechos denunciados, con el objetivo de determinar si efectivamente la sexta persona regidora resultaba inelegible por no haberse separado de su cargo y por continuar percibiendo un sueldo.

 

En efecto, respecto a la primera temática, la Sala responsable se limitó a analizar si el Tribunal local fue exhaustivo en su determinación, a partir de lo cual, advirtió que, si bien el análisis de inaplicación se concretó a que los límites de sub y sobrerrepresentación fueron establecidos por la legislatura local, aunado a que no se contestó frontalmente lo relativo a que: i) no se le asignó a RSP una regiduría, pese a obtener el 3% de votación; ii) si era aplicable la contradicción de tesis 382/2017 de la SCJN que, a decir de la inconforme, establece que los límites de sobre y subrepresentación no son necesariamente obligatorios para la integración de los ayuntamientos y iii) la falta de operatividad y funcionalidad de esos límites.

 

Lo cierto era que ello resultaba insuficiente para que alcanzara su pretensión de que le fuese asignada una regiduría por el simple hecho de alcanzar dicho porcentaje, puesto que estaba sujeto al cumplimiento de los límites de sub y sobrerrepresentación; aunado a que conforme al precedente SUP-REC-2140/2021 y acumulados, que retomó en su argumentación lo sostenido en la mencionada contradicción de tesis 382/2017, se trataba de un supuesto fáctico distinto, en el que todos los partidos rebasaban el límite de sobrerrepresentación, circunstancia específica, que no ocurría en el caso, por lo que se determinó que dichos límites resultaban funcionales para el caso concreto.

 

Asimismo, respecto de la segunda temática, la Sala responsable, únicamente, analizó si el Tribunal local otorgó un incorrecto valor probatorio a las copias simples de los CFDI y recibos de nómina aportados por la denunciante para acreditar el incumplimiento del requisito de separación del cargo, en contraposición con el acuse de recibo de la solicitud de licencia que obraba en el expediente.

 

Todo ello, para coincidir con el Tribunal local en que la denunciante no logró desvirtuar la presunción legal de que todos los requisitos de elegibilidad de dicha persona quedaron acreditados desde el momento en que la autoridad administrativa aprobó el registro de su candidatura. Dicha conclusión, sin que constituya el desarrollo de un estudio de constitucionalidad, o bien, se haya inaplicado expresa o implícitamente alguna disposición por haberla considerado contraria a la Constitución o algún tratado internacional.

 

Ahora bien, de la lectura a las demandas se advierte que la y el recurrente aducen una falta de exhaustividad por parte de la Sala regional: i) al omitir realizar un análisis constitucional sobre la operatividad y alcance de los límites de sobre y subrepresentación, por lo que su decir solicita la inaplicación de la normativa correspondiente (SUP-REC-22903/2024); y ii) al no haber otorgado valor probatorio pleno a las documentales electrónicas aportadas, así como una falta de análisis con perspectiva intercultural, al haber omitido verificar su autenticidad y veracidad ante las instancias correspondientes, dejándola en completo estado de indefensión como mujer indígena (SUP-REC-22897/2024).

 

Sin embargo, tales agravios no constituyen planteamientos de constitucionalidad ni convencionalidad, sino que insisten en temas relacionados con la revisión de las actuaciones de la autoridad responsable, así como de la valoración de las pruebas, que son de estricta legalidad, aunado a que las partes recurrentes tampoco aluden a algún otro supuesto extraordinario de procedencia del recurso de reconsideración.

 

Sumado a que la supuesta omisión de un análisis de constitucionalidad, pretende artificiosamente que se entre al estudio de cuestiones de legalidad porque, como se explicó, la Sala responsable sustentó su estudio en la subsunción de las normas aplicables en la legislación local para la asignación de regidurías y la aplicabilidad de un precedente judicial.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior estima que, tanto el estudio realizado por la responsable en la sentencia controvertida, como los agravios hechos valer por las partes recurrentes, constituyen cuestiones de mera legalidad, carentes de argumentos o planteamientos de constitucionalidad o convencionalidad, o bien, que actualicen alguno de los supuestos extraordinarios de procedencia, aunado a que tampoco se advierte que la Sala Regional hubiere incurrido en un error judicial evidente o violatorio de las garantías esenciales del debido proceso.

 

Finalmente, tampoco se estima que el asunto revista importancia ni trascendencia, ya que esta Sala Superior ha sostenido que un asunto es relevante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico. Por su parte, será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyecte a otros con similares características.

 

Sin embargo, dichas cuestiones no se actualizan, en primer lugar, debido a que, fue precisamente el criterio de esta Sala Superior en un caso diverso ─SUP-REC-2140/2021 y acumulados─ el que fue estudiado por la Sala responsable para determinar que no se surtían los mismos supuestos fácticos a fin de que operara el mismo criterio jurídico; y en segundo lugar, en razón de que el análisis de la normativa local relacionada con el deber de separación de los cargos públicos constituye una línea ampliamente desarrollada por esta Sala Superior vinculada con el estándar probatorio para acreditar los supuestos respectivos.

 

Razones por las que el análisis de este caso no implica fijar un criterio excepcional o novedoso o sobre el cual haya un interés general desde el punto de vista jurídico.

 

Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-REC-22838/2024 y acumulados, así como en el SUP-REC-421/2021.

En consecuencia, toda vez que no se surte alguna hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo 1, inciso b) y 68, de la LGSMIME, esta Sala Superior concluye que se deben desechar de plano las demandas.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN 22897 Y 22903 ACUMULADOS (ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL AYUNTAMIENTO DE JIUTEPEC, MORELOS).[27]

Emito este voto particular parcial, porque si bien coincido con la mayoría en que el recurso de reconsideración 22897 no cumple con el requisito especial de procedencia, y por ende, debe desecharse de plano la demanda en virtud de que la problemática jurídica se constriñe a un problema probatorio relacionado con la acreditación de una causal de inelegibilidad atribuida al candidato ─Juan Carlos Aguiñaca Malacra[28], no comparto la decisión de también desechar de plano la demanda del diverso recurso de reconsideración 22903 acumulado, en el cual la materia de la controversia se circunscribe a analizar la solicitud de inaplicación realizada por el inconforme de los artículos 16, segundo párrafo y 18, párrafo tercero fracción I, ambos del Código Electoral del Estado de Morelos,[29] a la luz de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 328/2017, relacionada con la aplicación de los límites de sobre y sub representación y su aplicabilidad en los ayuntamientos.

A mi juicio, en este asunto (SUP-REC-22903/2024) sí se actualiza el requisito especial de procedencia, porque se cumple el supuesto extraordinario establecido en la jurisprudencia de esta Sala Superior[30] ya que la responsable calificó como inoperante el planteamiento de Constitucionalidad expuesto por el recurrente, lo cual, hace necesario que esta Sala Superior analice de fondo sus planteamientos, además de que también  como lo he sostenido con antelación, el problema jurídico a resolver involucra una cuestión de interpretación constitucional.[31]

En esencia, el recurrente alega que el Tribunal local y la Sala Regional responsable han sido omisas en atender su solicitud de inaplicación de los artículos 16 y 18 del Código local los cuales señalan que para la asignación de regidurías por representación se observarán las disposiciones relativas a la sub y sobre representación con base en la fórmula para la asignación de diputaciones de representación proporcional del Congreso del Estado—porque a su juicio los límites del 8 % de sobre y subrepresentación no deben aplicarse al ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, ya que, por la integración de ese Ayuntamiento y las circunstancias de la elección, no son operativos y funcionales frente a los principios constitucionales de mayoría relativa y representación proporcional, previstos en el artículo 115 Constitucional.

Para el actor, lo anterior es relevante porque si obtiene su pretensión, ello implica que no se apliquen los límites de sobre y subrepresentación previstos por las disposiciones del Código local y, por ende, tomando en cuenta la cantidad de votos que obtuvo el partido que lo postuló, considera que lo haría acreedor a una regiduría más, en la ronda de resto mayor.

En ese sentido, considero que en el presente caso, se debe considerar en primer lugar que subsiste un tema de constitucionalidad relacionado con la solicitud de inaplicación plateada por el recurrente que en su opinión, no fue atendida a lo largo de la cadena impugnativa, con el fin de establecer en un primer momento si ésta si fue o no atendida y, de ser el caso, definir el alcance de los límites de sobre y subrepresentación, frente a los principios constitucionales de mayoría relativa, representación proporcional y pluralismo político, lo cual desde mi perspectiva, sí justifica que esta Sala Superior realizara el análisis de fondo del caso, tal como se justificó en su oportunidad en diversos precedentes en los cuales se planteaban problemáticas similares (SUP-REC-22838/2024, SUP-REC-2140/2021 y SUP-REC-2183/2021.)

        Sistema Electoral del Ayuntamiento

Este asunto se enmarca en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional efectuada en el proceso electoral local 2023-2024 respecto a la integración del Ayuntamiento Jiutepec, Morelos, en donde dicho Ayuntamiento se integra por 11 cargos, dos de ellos corresponden al principio de mayoría relativa (presidencia municipal y sindicatura) y 9 se asignan por el de representación proporcional (regidurías).[32]

 

Conforme al Código local, participan en la asignación de representación proporcional los partidos que alcanzaron el 3% de la votación y las regidurías se asignan por factor porcentual simple de distribución y resto mayor. Asimismo, establece que se observarán los límites de sobre y subrepresentación del 8 %.[33]

        Contexto del caso

En la elección del Ayuntamiento mencionado, la planilla ganadora fue la postulada por el partido Redes Sociales Progresistas Morelos.[34]

Conforme a ello, el Instituto local validó la elección y entregó las constancias de mayoría a la planilla de presidente municipal y síndico a RSP y al Partido de la Revolución Democrática (PRD) respectivamente. Posteriormente, asignó las nueve regidurías por representación proporcional. Para ello, determinó que siete de los doce partidos alcanzaron el 3 % de votación necesario para participar en la distribución (PAN, PRI, PRD, PVEM, MC, Morena y RSP). Así, obtuvo el factor simple de distribución con la votación de esos partidos y asignó las regidurías excluyendo a RSP y PRD de la asignación para evitar su sobrerrepresentación.

El Tribunal Electoral de Morelos[35] confirmó la asignación. De forma específica, tal autoridad sostuvo que el Consejo Estatal al emitir acuerdo impugnado cumplió el marco jurídico aplicable en cuanto a la asignación de regidurías, precisó que cada integrante de la totalidad del cabildo -considerando mayoría relativa y RP- equivalía a un 9.09% (nueve punto cero nueve por ciento), por lo que dado el porcentaje de votación que obtuvieron los partidos políticos, RSP -que postuló a la parte recurrente-, PRD y PRI no podía asignárseles una regiduría más -como lo pretendía- pues rebasarían su límite de sobrerrepresentación (porque el RSP ganó la presidencia municipal, el PRD ganó la sindicatura y al PRI ya se le había asignado una regiduría).

 

Partido político

Porcentaje de votación

Límite de sobrerrepresentación

+8 (más ocho puntos porcentuales)

Cargo obtenido

Porcentaje que alcanzaría si se le asignara una regiduría más

¿Rebasaría su límite?

RSP

8.18%

 

(ocho punto dieciocho por ciento)

16.18%

 

(dieciséis punto dieciocho por ciento)

Presidencia municipal

 

En el entendido de que cada cargo equivale a 9.09% (nueve punto cero nueve por ciento)

18.18%

(dieciocho punto dieciocho)

 

Sí, por 2 (dos) puntos porcentuales

PRD

6.40%

 

(seis punto cuarenta por ciento)

14.18%

 

(catorce punto dieciocho por ciento)

Sindicatura

 

Equivale a 9.09% (nueve punto cero nueve por ciento)

15.49%

(quince punto cuarenta y nueve por ciento)

 

Sí, -según el Tribunal Local- con 1.31% (uno punto treinta y uno por ciento)

PRI

9.78%

 

(Nueve punto setenta y ocho por ciento)

18.78%

 

(dieciocho punto setenta y ocho por ciento)

Regiduría de la sexta posición

 

Equivale a 9.09% (nueve punto cero nueve por ciento)

27.87%

(Veintisiete punto ochenta y siete por ciento)

Sí, -según el Tribunal Local- con 9.09%  (nueve punto cero nueve por ciento)

Fuente: Sentencia SCM-JDC-2251/2024.

 

Inconforme con la confirmación del juicio ciudadano, el recurrente acudió a la Sala Regional Ciudad de México. Ante la instancia federal alegó que la sentencia local no se pronunció sobre la operatividad de los límites de sobre y subrepresentación, de ahí que su causa de pedir radicó en la solicitud de inaplicación del artículo 16.1, segundo párrafo, y 18, párrafo tercero, fracción I, del Código Electoral Local.

En ese sentido, reclamó que los límites no son operables ni funcionales frente a los principios de mayoría relativa, representación proporcional y pluralismo político, puesto que el Ayuntamiento si bien es un órgano colegiado, su tamaño y atribuciones son distintas, a las integraciones de los congresos (con mayores integrantes) sobre los cuales fueron creados los límites de sobre y sub representación.

La Sala Regional Ciudad de México confirmó la sentencia del Tribunal local y declaró inoperantes e infundados los agravios expuestos. Advirtió que si bien era cierto que el Tribunal local dejó atender los planteamientos del candidato recurrente (relacionados con la operatividad de los límites y la solicitud de la inaplicación), no se lograría alcanzar la pretensión de asignarle la regiduría porque el Tribunal local concluyó que de hacerlo, el PRD y RSP quedarían sobrerrepresentados, porque la obtención del 3% no implicaba que los límites debían soslayarse sino que, por el contrario, los mismos resultaban aplicables conforme al artículo 18 del Código local.

Ahora bien, en el presente recurso de reconsideración, el inconforme insiste en su petición de inaplicar los artículos del Código local que establecen los límites de sub y sobrerrepresentación en la integración del Ayuntamiento, considera que no son operables frente a los principios de mayoría relativa, representación proporcional y pluralismo político a partir del número de integrantes del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos.

Decisión aprobada mayoritariamente

En la sentencia aprobada se desecharon de plano los recursos, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia, pues no existe un problema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, no se advierte que se traten de asuntos de importancia y trascendencia y no se identifica la existencia de un error judicial notorio.

Se precisa que el análisis realizado por la Sala Regional Ciudad de México se acotó a cuestiones de estricta legalidad relacionadas con la subsunción de normas aplicables para la asignación y aplicabilidad de un precedente judicial, con el fin de determinar si la asignación se realizó conforme a Derecho y si la sentencia local fue exhaustiva.

Razones de mi voto: Se actualiza el requisito especial de procedencia porque en el caso subsistía una cuestión constitucional.

Como adelanté, desde mi perspectiva, el recurso que nos ocupa si actualizó el requisito especial de procedencia en términos de las Jurisprudencias 10/2011 y 26/2012, de rubros Jurisprudencia 10/2011: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales y recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales, y de diversos precedentes de esta Sala Superior.

Ello, puesto que desde mi perspectiva, subsiste un planteamiento de constitucionalidad que implica definir si procede la inaplicación solicitada durante la secuela procesal de la que deriva este medio de impugnación, en relación con los límites de sobre y subrepresentación que la legislación de Morelos prevé como aplicables a los ayuntamientos, en función de su operatividad y funcionalidad con los principios de mayoría relativa y representación proporcional, previstos en el artículo 115 de la Constitución general, así como el principio de pluralismo político.

En relación con lo anterior, considero necesario hacer énfasis en el sentido de que este órgano jurisdiccional ha establecido que con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia[36].

Por otra parte, recordemos que el artículo 115 de la Constitución general prevé, de entre otras cuestiones, que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento el cual deberá integrarse mediante la elección popular directa y considerando el principio de representación proporcional.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la Contradicción de Tesis 382/2017 y la Tesis de Jurisprudencia 36/2018[37] derivada de ésta, estableció que las entidades federativas tienen libertad configurativa para diseñar el sistema electoral de sus ayuntamientos e incorporar a éste el principio de representación proporcional, sin que deban, necesariamente, incluir límites de sobre y subrepresentación (como sí se exige para la integración de los congresos).

No obstante, la SCJN determinó que las normas que regulen la integración de los ayuntamientos deben garantizar la operatividad y funcionalidad del sistema representativo municipal y de los principios constitucionales que lo rigen. En consecuencia, se deben valorar, caso por caso, las reglas de configuración impuestas a nivel local y sus efectos en la integración de los ayuntamientos a fin de verificar si la legislación local salvaguarda adecuadamente los principios de mayoría relativa y representación proporcional exigidos constitucionalmente.

En el caso de Morelos, la legislación local prevé, como parte de las reglas de integración de los ayuntamientos, la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación del 8 %, en los mismos términos previstos para la integración del Congreso.

Al respecto, a raíz de lo resuelto por la SCJN en el precedente y la tesis ya citados, esta Sala Superior en diversos asuntos ha considerado que para definir el alcance de esos límites, caso por caso, con el fin de determinar si sus efectos garantizan la operatividad y funcionalidad de los principios constitucionales de mayoría relativa y representación proporcional, así como su impacto en el principio de pluralismo político, es una cuestión que implica una interpretación constitucional y que, por ende, justifica el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración de reconsideración.

Inclusive, esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración relativos a la elección de ayuntamientos de Morelos en 2021 (SUP-REC-2140/2021 y SUP-REC-2183/2021, resueltos por unanimidad), los recurrentes plantearon la inaplicación de los límites de sobre y subrepresentación. Alegaron que 1) los límites no eran acordes con el principio constitucional de representación proporcional; 2) se debía seguir el criterio de la SCJN en la Contradicción de Tesis 382/2017, puesto que los principios de mayoría relativa y representación proporcional perdían operatividad al aplicase los límites; 3) por el tamaño del ayuntamiento, los límites no cumplen su finalidad, pues son matemáticamente imposibles de cumplir.

En aquellos casos, se consideró que los recursos cumplían con el requisito especial de procedencia porque el problema jurídico planteado por los recurrentes requería una interpretación directa de la Constitución con respecto al alcance de los límites de sobre y subrepresentación en los ayuntamientos. Así, el problema en el caso implicaba interpretar el 115 constitucional, pues requería definir si la aplicación de los límites garantizaba la operatividad y funcionalidad de los principios de MR y RP. Además, de que se valoraba la aplicación de los límites frente al principio de pluralismo.

Ahora bien, según se advierte de la demanda y la secuela procesal de la que deriva la presente controversia, el problema jurídico que plantea el recurrente es sustancialmente idéntico al que se planteó en los precedentes citados.

La candidatura primer regidor de RSP Morelos, alega que no se valoró la cuestión de constitucionalidad planteada ante la instancia regional, ya que, considera que la Sala Ciudad de México no atendió su solicitud de inaplicar los artículos 16 y 18 del Código local, relativos a la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación, esto en atención con la contradicción de tesis 382/2017[38] en la que la SCJN determinó que las nomas sobre la integración de ayuntamientos deben garantizar los principios de MR y RP. Además, considera que se inaplicó el artículo 112, párrafo 5, de la Constitución local relativo al resto mayor.

Además, el recurrente insiste en que subsiste un tema de constitucionalidad porque ni el Tribunal local ni la Sala regional se han pronunciado sobre la operatividad y funcionalidad de los límites de sobre representación y subrepresentación simplemente los han aplicado en la presente controversia sin hacer el análisis sobre si son aplicables o no en este caso. El recurrente considera que no lo son porque están diseñados para la integración de órganos colegiados más grandes como los Congresos, pero no para los ayuntamientos que se integran con menos personas.

De ese modo, se advierte que el problema jurídico sobre la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación consiste en definir si, en su aplicación al caso concreto, se afectan los principios constitucionales de mayoría relativa, proporcionalidad y pluralismo político y, sobre todo, analizar si este estudio fue o no realizado por la sala responsable. 

Asimismo, considero que, en el caso que nos ocupa también se requiere ejercer un control de constitucionalidad que facilite la valoración de las características y los hechos, tales como los votos obtenidos por los partidos políticos y tamaño del ayuntamiento del que se trata, así como su impacto en los principios constitucionales a partir del marco normativo respectivo. Tal como se consideró en los precedentes referidos. Es por estos motivos que estimo que en el caso sí se actualiza el requisito especial de procedencia, y debió atenderse la controversia de fondo. Por ello me separo de la decisión mayoritaria y formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En lo sucesivo recurrente, parte actora o parte recurrente.

[2] En lo sucesivo Sala Regional, Sala Ciudad de México o responsable.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente podrá referirse como el Ayuntamiento.

[5] En adelante también podrá referirse como el Acuerdo o el Acuerdo 343.

[6] En lo sucesivo Ley de Medios.

[7] Al efecto pueden consultarse las jurisprudencias: 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, todas ellas, pueden ser analizadas en la página de internet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.

[9] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.

[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.

[11] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.

[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.

[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mi catorce.

[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.

[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[19] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[20] Posteriormente, podrá señalársele como RSP.

[21] En adelante podrá citársele como PRI.

[22] De conformidad con el SUP-REC-2140/2021.

[23] De acuerdo con el convenio de la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos, vamos todos”.

[24] En lo subsecuente, podrá mencionársele como SAT.

[25] De rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

 

[26] Tesis aislada I.1o.P.3 K (11a.) de rubro: DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS IMPRESOS. EN CUANTO A SU CONTINENTE, ES POSIBLE OTORGARLES PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI DE ELLOS SE DESPRENDEN ELEMENTOS QUE GENEREN CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD Y FIABILIDAD.

[27] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[28] Porque presuntamente incumplió con la separación del cargo de director de Asuntos Migratorios y Religiosos que ostentaba en el Ayuntamiento de Cuernavaca y por tanto no debió asignarse la regiduría en cuestión.

[29] En lo sucesivo Código local.

[30] Jurisprudencia 10/2011 de Rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[31] Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 26/2012, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[32] Ley Orgánica Municipal de Morelos Artículo 18.- El número de Regidores que corresponde a cada Municipio será de: [...]

II. Nueve regidores: Cuautla y Jiutepec.

[33] Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas: Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas. Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones establecidas por este Código, relativas a: I) La sobre y subrepresentación, para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional […].

[34] En lo sucesivo RSP-

[35] En lo sucesivo Tribunal local

[36] Jurisprudencia 10/2011 de Rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[37] Tesis P./J. 36/2018 (10a.) SCJN, de rubro y texto: representación proporcional. ante la falta de previsión en la normativa estatal de límites de representación para la conformación de los ayuntamientos, no debe acudirse a los límites de sobre- y subrepresentación fijados constitucionalmente para la integración de los congresos locales. En términos del artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el Texto Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales); de donde se sigue que la condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Consecuentemente, si en la legislación estatal no se fijaron límites de sobre- y subrepresentación para el régimen municipal, no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, para la conformación de los Congresos Locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos. 

[38] Véase contradicción de tesis 382/2017: representación proporcional. ante la falta de previsión en la normativa estatal de límites de representación para la conformación de los ayuntamientos, no debe acudirse a los límites de sobre- y subrepresentación fijados constitucionalmente para la integración de los congresos locales.