EXPEDIENTES: SUP-REC-22915/2024 Y SUP-REC-22919/2024, ACUMULADOS
PARTE RECURRENTE: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ, SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES
COLABORÓ: EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO[1]
Ciudad de México, dieciocho de diciembre de 2024[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, previa acumulación, desecha de plano las demandas de recursos de reconsideración porque en la sentencia recurrida no se llevó a cabo un análisis de constitucionalidad, tampoco se advierte la vulneración al debido proceso o un notorio error judicial, ni la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.
(1) El presente asunto se relaciona con la elección del ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en donde resultó triunfadora la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”[3], por lo que les fue otorgada la constancia de mayoría y validez; cuestión que fue combatida ante la instancia local por los ahora recurrentes, el Partido Acción Nacional[4] y Revolucionario Institucional[5].
(2) Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de México[6], determinó modificar los resultados del cómputo municipal de la elección y, al no existir un cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección, así como la expedición de las constancias de mayoría.
(3) Esta decisión fue controvertida ante la Sala Regional Toluca, misma que, en lo que interesa, también confirmó la resolución local; lo que constituye la materia de impugnación en los presentes recursos de reconsideración.
(4) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
(5) Jornada electoral. El 2 de junio, se celebró la jornada electoral para elegir a las personas que integrarán el ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz en el Estado de México.
(6) Cómputo municipal. El siguiente 5, el Consejo Municipal 105 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tlalnepantla de Baz, inició el cómputo de municipal, concluyendo el 7 de junio, por el cual declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición SHH, bajo los resultados siguientes:
VOTACIÓN POR CANDIDATURA | |
Partido, coalición o candidatura | Votos |
29,110 (Veintinueve mil ciento diez) | |
165,636 (Ciento sesenta y cinco mil seiscientos treinta y seis) | |
181,010 (Ciento ochenta y un mil diez) | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 410 (Cuatrocientos diez) |
VOTOS NULOS | 8,317 (Ocho mil trescientos diecisiete) |
VOTACIÓN TOTAL: | 384,483 (trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres) |
(7) Juicios locales. El 11 de junio, el PAN, PRI y Nueva Alianza Estado de México promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal local para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.
(8) Pruebas supervenientes. Durante la sustanciación de estos juicios, específicamente el 2 de septiembre, así como el 2, 10 y 22 de octubre, el PRI presentó un diverso escrito por los que ofreció pruebas supervenientes; asimismo el 9, 19 y 27 de julio el PAN presentó, a su vez, diversos escritos de pruebas supervenientes.
(9) Resolución local JI-137/2024 y acumulados. El 6 de noviembre, el Tribunal local determinó modificar el cómputo municipal y corregir los datos de votación conforme a lo siguiente[7]:
VOTACIÓN POR CANDIDATURA | |
Partido, coalición o candidatura | Votos |
29,001 (Veintinueve mil uno) | |
165,242 (Ciento sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y dos) | |
181,382 (Ciento ochenta y un mil trescientos ochenta y dos) | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 410 (Cuatrocientos diez) |
VOTOS NULOS | 8,299 (Ocho mil doscientos noventa y nueve) |
VOTACIÓN TOTAL: | 384,334 (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y cuatro) |
(10) Al no haber cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección y, como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla respectiva.
(11) Demanda federal. El 11 de noviembre, los hoy recurrentes promovieron, cada uno, juicios de revisión constitucional electoral.
(12) Sentencia ST-JRC-282/2024 Y ST-JRC 288/2024 (acto impugnado). El 29 de noviembre, la Sala Toluca confirmó la resolución del Tribunal local.[8]
(13) Demandas. El 2 y 3 de diciembre, los recurrentes presentaron ante esta Sala Superior los escritos de demanda de los recursos de reconsideración de mérito.
(14) Turno. En la última de las fechas citadas, se turnaron los expedientes SUP-REC-22915/2024 y SUP-REC-22919/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
(15) Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
(16) La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional[10].
(17) Se deben acumular los recursos porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como el motivo de controversia. En consecuencia, se ordena acumular el expediente
SUP-REC-22919/2024 al diverso SUP-REC-22915/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior.
(18) Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.[11]
(19) Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que las demandas se deben desechar porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.
(20) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(21) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(22) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(23) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(24) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(25) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(26) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(27) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[12] | PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[13] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[15] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[16] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[17] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[18] Sentencias de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[19] |
(28) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano los respectivos recursos.
(29) Respecto a este recurso, la sala responsable calificó como inoperantes los agravios expuestos por el PAN, al considerar que hizo valer argumentos que no se plantearon en la instancia local, conforme a lo siguiente:
En esencia, controvertía la decisión del Tribunal local de no admitir las pruebas supervenientes ofrecidas en los 4 escritos que presentó el PRI. Refirió que no se trataban de escritos de ampliación sino de la presentación de pruebas generadas con posterioridad a la presentación de esa demanda, y argumentos relativos a la campaña negra ejecutada en contra de su candidato a la presidencia municipal.
Al respecto la Sala concluyó que en el juicio de revisión no era válido formular argumentos novedosos que no fueron materia de pronunciamiento de la autoridad responsable, aunado a que el PAN pretendía combatir argumentos que fueron planteados por otros partidos políticos en distintos juicios de inconformidad que a la postre se acumularon y fueron resueltos a través de la sentencia controvertida.
Precisó que, si bien PAN y PRI habían postulado una sola candidatura, ello no facultaba a que lo pretendido por cada uno de ellos de manera individual pueda defenderse de manera indistinta por cualquiera de los promoventes, pues implicaba variar la litis originalmente planteada.
Agregó que, en todo caso, quien debió haber reclamado la inadmisión de sus escritos era el partido quien los presentó, pues no era procedente la adquisición procesal.
(30) Por otra parte, la Sala Toluca estimó que los agravios expuestos por el PRI resultaban infundados e inoperantes, conforme a lo siguiente:
Respecto de las pruebas supervenientes aportadas en la instancia local, señaló que la razón por la que el Tribunal local no las había admitido, fue porque su presentación había sido extemporánea tomando en cuenta la fecha del conocimiento de los hechos supervenientes.
Máxime que si en su demanda hizo valer una campaña negra calumniosa y negativa en contra del candidato que postuló su coalición, que inició desde la etapa de precampaña y continuó hasta el periodo de veda electoral, las publicaciones no podían considerarse como pruebas supervenientes porque no se generaron en fecha posterior a la demanda.
Por otro lado, la Sala Toluca declaró infundada la supuesta falta de exhaustividad, porque tratándose de la nulidad de una elección, la carga probatoria y argumentativa recaen en quien la está solicitando, siendo que, el actor no formuló argumentos, ni refirió cómo eran las publicaciones contenidas en las ligas electrónicas, cuál era su contenido, las frases, imágenes o audios que calumniaban y desprestigiaban la imagen de su candidato, para que el tribunal pudiera llevar a cabo el estudio de esos elementos.
Expuso que el partido actor formulaba ante esa instancia argumentos novedosos e información que no ofreció en la instancia local, por lo que se actualizaba también su inoperancia.
Finalmente, señaló que no le asistía la razón al PRI, en cuanto a que la responsable no realizó una correcta apreciación de los hechos dado que sustentó la causal de nulidad en el origen y autoría de las publicaciones, siendo que, para acreditar que la actualización de un hecho irregular, como la autoría de publicaciones calumniosas, tiene que existir una prueba sólida, pudiendo crearse a través de la adminiculación de diversos medios probatorios.
(31) En el recurso interpuesto por el PAN se exponen los siguientes argumentos para justificar la procedencia de recurso:
La existencia de irregularidades graves que vulneraron los principios constitucionales. Esto porque a pesar de que se planteó la existencia de violaciones procesales en las que incurrió el Tribunal local, la Sala responsable se enfocó en detectar formalismos para evitar un estudio de fondo respecto de la incidencia que tuvo la estrategia de comunicación que se utilizó para calumniar a su entonces candidato a la presidencia municipal.
Error judicial. Dado que la responsable generó una denegación al acceso a la justicia mediante la aplicación de la jurisprudencia 2/2004[20], siendo que tal criterio se contrapone a la figura de las coaliciones, las cuales, al ser un ente que presenta una propuesta política unificada, cualquiera de los partidos puede beneficiarse indistintamente de los planteamientos de otro integrante de la coalición.
Adiciona que la citada jurisprudencia se contrapone con la finalidad perseguida por el legislador al regular la figura de las coaliciones, por lo que podría considerarse como una inaplicación implícita de los artículos que regulan estas figuras.
Relevancia y trascendencia. Puesto que este asunto fijaría un criterio de cómo analizar si las jurisprudencias que están aplicando para la resolución de los asuntos guardan identidad fáctica y jurídica con el que se está resolviendo, como en el caso, si la adquisición procesal opera en todos los casos de la misma manera.
Además, el asunto es novedoso, pues se debe establecer un criterio respecto de los casos en los que se tenga por acreditada una campaña negativa, difundida de forma masiva y sistemática en redes sociales, a pesar de que la autenticidad no se encuentra acreditada, no deben dejarse impunes las violaciones graves que viciaron de regularidad el proceso electoral.
La responsable realizó un estudio constitucional. Ello al intentar atender el agravio sobre la inaplicación de los artículos 1 y 17 constitucionales, derivado de la negativa del tribunal local de admitir las pruebas supervenientes.
(32) Por su parte, el PRI expone que se actualiza la procedencia de su recurso, a partir de lo siguiente:
Omisión de realizar un estudio constitucional. Porque la responsable no se pronunció de la interpretación conforme del artículo 436, fracción III del Código electoral local, vinculado con la valoración probatoria, al no haberse estudiado completo el contenido de las publicaciones.
Indebida interpretación del artículo 41 constitucional. Dado que la responsable confirmó la interpretación errónea de este precepto constitucional relativa a la prohibición de la calumnia, pues en él se establece claramente una restricción en la propaganda electoral de emitir expresiones que calumnien a las personas, buscando proteger la dignidad y reputación de los candidatos y la equidad en la contienda, evitando que información falsa o difamatoria afecte el desarrollo de los procesos democráticos.
Cargas probatorias y argumentativas. El criterio jurídico adoptado por la responsable, respecto de las imágenes de textos insertadas en una demanda, no pueden extraerse expresiones, información y contenido de estas, porque tales cuestiones deben estar escritas por el justiciable en su demanda y no desprenderse de ellas.
Además, cuestiona los alcances de las cargas probatorias cuando se está ante la resolución de asuntos que presuponen la realización de actividades ilícitas que implican una mayor dificultad probatoria.
Violación procesal. Se valoró indebidamente un expediente diverso que contenía numerosos medios de convicción que eran relevantes para la resolución de los juicios de inconformidad locales.
Vulneración al principio de equidad procesal y a la institución jurídica de la cosa juzgada. Afirma que la Sala regional actuó indebidamente como primera instancia, pues realiza un análisis de su demanda de segunda instancia sin confrontarla con lo resuelto por el Tribunal local.
Con ello se desconoció que las consideraciones bajo las cuales se acreditaron las publicaciones calumniosas no estaban controvertidas; por lo que no era dable que se exigiera a dicho partido político describir circunstancias que ya estaban acreditadas en la sentencia local.
Omisión de analizar las irregularidades graves que vulneraron los principios constitucionales para la validez de la elección. Estos dado que la sala se enfocó en detectar formalismos de las cargas probatorias, para no pronunciarse sobre la incidencia que tuvo la estrategia de comunicación calumniosa en contra de su candidato.
(33) Como se anticipó, los recursos resultan improcedentes al no actualizarse el requisito especial de procedencia, conforme a los siguientes razonamientos:
(34) En primer lugar, respecto de los argumentos del PAN, es incorrecto que la responsable haya realizado un estudio de constitucionalidad al intentar atender el agravio sobre la inaplicación de los artículos 1º y 17 constitucionales, derivado de la negativa del tribunal local de admitir las pruebas supervenientes.
(35) Lo anterior, porque si bien la Sala Toluca señaló que no se estaba inaplicando el contenido del artículo 17 constitucional, en virtud de que las reglas del procedimiento son las que permiten tener certeza sobre la forma en la que se construye la litis en un juicio, esta Sala Superior ha sostenido que la sola mención en la demanda de la supuesta transgresión o inaplicación de preceptos no denota un problema de constitucionalidad.
(36) Aunado a ello, en el caso se advierte que el recurrente pretende acreditar la supuesta interpretación del alcance del citado precepto constitucional, a la luz del análisis de las cuestiones procedimentales que se hicieron valer en la cadena impugnativa, situación que en esencia se circunscribe a cuestiones de legalidad.
(37) Por su parte, el PRI trata de justificar la procedencia de su recurso, al aducir que la responsable no se pronunció de la interpretación conforme del artículo 436, fracción III del Código electoral local[21] al no haberse estudiado completo el contenido de las publicaciones.
(38) Además, expone que la responsable realizó una indebida interpretación al artículo 41 constitucional, al confirmar la interpretación errónea relativa a la prohibición de la calumnia.
(39) Empero, si bien el recurrente pretende sostener la omisión de la responsable de realizar un estudio de constitucionalidad o una indebida interpretación de preceptos constitucionales, lo cierto es que en realidad las temáticas de controversia únicamente revisten cuestiones de legalidad y valoración probatoria.
(40) Lo anterior porque la supuesta omisión del estudio de constitucionalidad al artículo 436, fracción III del código electoral local, -donde se regula los medios de pruebas que pueden ser aportados en los juicios locales-, en realidad se encamina a cuestionar las supuestas omisiones en que incurrió el Tribunal local, al realizar la valoración probatoria del contenido de las publicaciones aportadas por el partido político.
(41) En el mismo sentido se encuentran sus alegaciones vinculadas con la indebida interpretación del artículo 41 de la Carta Magna; esto porque si bien señala que la Sala regional convalidó los alcances de interpretación a la prohibición de la emisión de mensajes calumniosos, lo cierto es que, ante esa instancia, los agravios se redujeron a un tema de exhaustividad.
(42) En efecto, como se reseñó anteriormente, la Sala responsable revisó si el Tribunal local había atendido de manera exhaustiva la totalidad de las publicaciones, señalando que, a pesar de su carga argumentativa y probatoria que presentó ante la instancia primigenia, ésta había sido deficiente, además, que las notas periodísticas habían sido analizadas debidamente.
(43) Esto evidencia que, contrario a lo que expone el recurrente, la Sala responsable no convalidó la interpretación que llevó a cabo la instancia local, por el contrario, sus motivos de disenso fueron declarados inoperantes, precisamente por no haber sido expuestos en el juicio de inconformidad.
(44) También, hace patente que la Sala Toluca no emprendió un estudio de constitucionalidad sobre los alcances del concepto de calumnia electoral, sino que, se delimitó a meras cuestiones de legalidad, específicamente, respecto a la exhaustividad del análisis que emprendió la autoridad que estaba revisando.
(45) Así, el hecho de que la Sala responsable acotara su estudio a un tema de exhaustividad y decretara la inoperancia de los agravios del PRI, hacen patente que el estudio ante la Sala Regional se limitó a cuestiones de legalidad que no pueden ser motivo de estudio por esta Sala Superior dada la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración.
(46) En el mismo sentido, tampoco es dable aceptar como cuestión de procedencia la inaplicación implícita del artículo 443 del código electoral local, porque el recurrente la hace depender de una supuesta omisión del Tribunal local de suplir sus deficiencias y omisiones, por haberse acreditado una insuficiencia argumentativa y valoratoria, cuestión que resulta de estricta legalidad.
(47) Por otro lado, contrario a lo que expone el PAN, no se actualiza la relevancia y trascendencia en el presente asunto, debido a que el estudio que emprendan las autoridades jurisdiccionales para determinar la aplicación concreta de un criterio jurisprudencial no supone un asunto de trascendencia que sirviera de interpretación en diversos expedientes.
(48) Lo anterior dado que, su aplicación depende en cada caso, de la actualización de los supuestos fácticos que se adecuen al criterio; de tal forma que la aplicación de una jurisprudencia a un asunto en particular —efectos de la acumulación de expedientes—, no reviste la relevancia que aduce el actor.
(49) Aunado a todo lo anterior, conforme la tesis 1a./J. 103/2011 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto por las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o interpretación de preceptos constitucionales.[22]
(50) Por otro lado, también se desestima que el asunto sea novedoso, para establecer un criterio sobre la acreditación de una campaña negativa, dado que dicha temática no fue objeto de estudio dentro de la cadena impugnativa del promovente, pues ante la instancia federal se declaró la inoperancia de estos planteamientos, al no haber sido objeto de controversia en la instancia local, sino que fue hecho valer por un diverso partido político.
(51) Ante ello, no sería posible que se emprendiera un análisis de los temas que no fueron analizados durante la cadena impugnativa del promovente.
(52) De esta forma, no se actualiza la relevancia y trascendencia a la que hace alusión el accionante.
(53) Ahora bien, contrario a lo que expone el recurrente, en el caso no se actualiza un error judicial evidente, pues el PAN hace depender esta situación de la declaración de inoperancia de los planteamientos encaminados a controvertir aspectos que no fueron hechos valer durante la instancia primigenia, sino por otros partidos políticos en distintos juicios de inconformidad.
(54) En efecto, la responsable se abocó a realizar el estudio de la aplicación al caso concreto de la jurisprudencia 2/2004, de rubro: “acumulación. no configura la adquisición procesal de las pretensiones”, señalando que, si bien los medios de impugnación se habían resuelto de forma acumulada, ello no era suficiente para que operara una adquisición procesal.
(55) Además, conforme con esa jurisprudencia, no podía ser inaplicada por la sala regional, aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio.
(56) Por lo que, resulta inexacto el dicho del recurrente, respecto a que debió analizarse una excepción de la aplicación de la citada jurisprudencia, a la luz de la teleología de la figura de las coaliciones, pues como se ha hecho referencia, las salas regionales no se encuentran facultadas para inaplicar, bajo ningún parámetro, los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior.
(57) De ahí que, si el recurrente hace depender el supuesto error judicial, a partir de la aplicación de una jurisprudencia que reviste de obligatoriedad, es evidente que no subsiste la violación que atribuye a la sala regional.
(58) Aunado a que, no se evidencia alguna otra cuestión apreciable a simple vista del expediente, que acredite algún error judicial.
(59) Por su parte, el PRI expone que existieron violaciones procesales porque se valoró indebidamente un expediente diverso que contenía numerosos medios de convicción que eran relevantes para la resolución de los juicios de inconformidad locales.
(60) Sin embargo, resulta inexacto el dicho del actor, puesto que, respecto de esta temática, la sala responsable expuso que, si bien el tribunal local requirió el expediente como parte de la sustanciación, no necesariamente se le debía otorgar el valor probatorio que exigía el actor, máxime que no identificó con claridad cuáles eran los numerosos medios de convicción relevantes para la resolución de los juicios locales, carga probatoria que le correspondía al accionante.
(61) De esta forma, se evidencia que no subsistió un error judicial dentro de la cadena impugnativa, como lo pretende hacer valer el recurrente.
(62) Finalmente, el recurrente señala la existencia de irregularidades graves que vulneraron los principios constitucionales, pues a pesar de que se planteó ante la sala responsable las violaciones procesales en las que incurrió el Tribunal local, la Sala Toluca se enfocó en detectar formalismos procesales para evitar un estudio de fondo. Sin embargo, las supuestas irregularidades que pretende hacer valer no fueron objeto de controversia en su cadena impugnativa.
(63) Por lo que, esta sala se encontraría impedida para realizar algún análisis de dichas temáticas expuestas por el PAN.
(64) Finalmente, por cuanto hace a las irregularidades graves de las que hace alusión el PRI, a partir de lo cual señala que la sala responsable se enfocó a detectar formalismos en las cargas probatorias, para no pronunciarse sobre la incidencia que tuvo la estrategia de comunicación calumniosa en contra de su candidato; se advierte que la temática también se circunscribe a aspectos de valoración probatoria.
(65) Lo anterior, porque en la instancia regional se desestimó la causal de nulidad referida, al haberse sustentando únicamente en 18 ligas electrónicas que resultaban insuficientes para lograr el alcance que pretendía el actor y que resultaba necesario alguna otra prueba sólida que, adminiculada con otras, fuera posible acreditar una campaña calumniosa que hubiera incidido negativamente en la equidad en la contienda, para tener como efecto la nulidad de la elección.
(66) De esta forma, al centrarse la controversia en aspectos probatorios y argumentativos, es que no se puede actualizar la procedencia del recurso del PRI, bajo el argumento de irregularidades graves en la contienda.
(67) Atendiendo a lo expuesto es que las demandas que conforman los recursos de reconsideración deban ser desechadas, al no colmar el requisito de procedencia.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[23] QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-22915/2024 Y SUP-REC-22919/2024, ACUMULADOS
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Decisión mayoritaria; IV. Razones del disenso; y V. Conclusión
I. Introducción
Emito el presente voto particular ya que me separo de la sentencia, aprobada por la mayoría de las magistraturas de esta Sala Superior, por la que se desecharon ambas demandas, al estimar que no se actualizaba el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
El motivo de mi disenso radica en que estimo que la demanda del PRI era procedente, al haberse planteado un asunto importante y trascendente, relacionado con la violación a la veda a través de una estrategia sistemática mediante la cual se utilizó el pautado de publicaciones en redes sociales.
En ese sentido, considero que lo pertinente era revocar las sentencias dictadas por la Sala Toluca en el ST-JRC-282/2024 y acumulado, así como la del Tribunal local y, en consecuencia, decretar la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México.
II. Contexto
El asunto tiene su origen con la elección de integrantes del ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, en la que resultó ganadora la panilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, por una diferencia de 3.99%, respecto de la postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por el Estado de México” que obtuvo el segundo lugar.
En su oportunidad, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó modificar los resultados del cómputo municipal de la elección y, al no existir cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección, así como la expedición de las constancias de mayoría.
Por su parte, la Sala Regional Toluca confirmó dicha determinación, al considerar que, entre otras cuestiones, el tribunal local analizó de forma completa y correcta las pruebas ofrecidas en los medios de impugnación locales, siendo que la carga probatoria y argumentativa recaía en quienes solicitaron la nulidad de la elección, por lo que la autoridad jurisdiccional local actuó conforme a Derecho al estudiar los agravios en relación con las pruebas ofrecidas para probar la difusión de publicaciones calumniosas en contra del candidato postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por el Estado de México”, así como su impacto en el resultado de la elección referida.
En contra de esa sentencia, el PRI interpuso recurso de reconsideración en el que plantea los siguientes motivos de inconformidad: i) irregularidades graves, consistentes en la difusión de diecisiete publicaciones calumniosas en redes sociales durante la veda, en las cuales se imputan delitos falsos a su entonces candidato a la presidencia municipal de Tlalnepantla; ii) error judicial porque la Sala Toluca desestimó agravios relacionados con la propaganda negativa y no analizó adecuadamente su impacto en el proceso electoral, y iii) la violación al modelo de comunicación política, en tanto que se permitió la difusión de expresiones calumniosas contrarias a lo previsto en el artículo 41 constitucional, sin realizar un ejercicio ponderativo sobre su impacto en los derechos fundamentales en juego.
III. Decisión mayoritaria
La mayoría de las magistraturas de esta Sala Superior determinó que tanto la demanda del PAN como la del PRI debían ser desechadas, ya que en ningún caso se actualizaba el requisito especial de procedencia.
En lo que interesa, en cuanto hace a la demanda del PRI, la improcedencia se sostuvo a partir de lo siguiente:
Si bien el recurrente pretendió sostener la procedencia a partir de que la responsable realizó una interpretación indebida del artículo 41 constitucional y llevó a cabo una inaplicación implícita del artículo 442 del código electoral local, respecto a la calumnia, la controversia únicamente versó sobre aspectos de legalidad y valoración probatoria.
Es inexacto lo argumentado en cuanto a que existieron violaciones procesales porque se valoró indebidamente un expediente diverso que contenía numerosos medios de convicción que eran relevantes para la resolución de los juicios locales, ya que la sala regional lo analizó de manera adecuada.
La falta de análisis de las irregularidades graves respecto de las cuales la sala regional no se pronunció, consistente en la incidencia que tuvo la estrategia de comunicación calumniosa en contra de su candidato se circunscribió a aspectos probatorios.
IV. Razones del disenso
Como señalé al inicio, me aparto del sentido de la sentencia en lo relativo a que el recurso interpuesto por el PRI es improcedente.
En mi concepto, dicho recurso resulta procedente, toda vez que se cumple el requisito especial de procedencia por un tema de importancia y trascendencia, de conformidad con la Jurisprudencia 5 de 2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES, toda vez que era una oportunidad para definir la diferencia entre la libertad de expresión de los medios de comunicación y cuando deja de serlo, al existir un pago para la difusión de publicaciones en la etapa de veda electoral.
En consecuencia, el efecto debió ser revocar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la elección de integrantes del mencionado ayuntamiento.
Lo anterior ya que, desde mi punto de vista, en el presente caso nos enfrentamos a una transgresión grave a principios constitucionales que rigen la contienda, en concreto, relacionada con el periodo de reflexión que debe existir previo a que la ciudadanía manifieste su voluntad soberana a través de las urnas, esto es, el periodo de veda electoral.
Considero que la importancia y trascendencia de este asunto deriva del hecho que se actualizó una violación grave, toda vez que la veda no fue atendida, derivado de publicaciones en redes sociales, que lejos de atender a un ejercicio periodístico, utilizaron el pago de anuncios, con el objeto de potenciar la difusión de contenido en Facebook, relacionado con la imputación de la comisión de un delito por parte del candidato de la coalición “Fuerza y Corazón por Estado de México”.
Si bien reconozco la libertad de expresión que debe permear en las redes sociales, al ser foros amplios de difusión de contenido de todo tipo, incluido el político, considero que no debe pasarse por alto el desacato a las etapas del proceso.
La veda debe ser entendida como un periodo de atemperamiento y reflexión —toda vez que las campañas políticas generan un cúmulo de emociones— previo a que la ciudadanía manifieste su voluntad soberana, a través del sufragio de las personas y las formas en las que se ejercerá el poder público.
Por ello, el periodo de veda no debe verse vulnerado por la difusión de mensajes pagados y propaganda que buscan generar un impacto negativo respecto de la percepción pública de una de las partes contendientes en una elección.
En consecuencia, estimo que el aspecto toral de la controversia se centra en una estrategia sistemática de publicaciones en redes sociales que vulneró la veda electoral, con el propósito de generar una percepción negativa en contra de una candidatura, en un periodo en el que no resultaba posible —sin incurrir en una nueva violación al periodo de veda— refutar los hechos que se estaban imputando y que, en el caso, dadas las circunstancias en que acontecieron, se advierte que sí pudo tener un impacto en los resultados.
Esto, ya que se trata de 17 publicaciones en Facebook, las cuales fueron pautadas para lograr aumentar la difusión del contenido, por lo que cada publicación tuvo un impacto que osciló de las 500 mil personas y algunas hasta un millón de impresiones. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la diferencia entre el primer y segundo lugares fue poco más de 15 mil votos, lo que se traduce en el 3.99%.
Por lo tanto, se advierte la trascendencia en la violación a la veda, ya que la infracción en ese periodo de reflexión generó la distribución de información vinculada con una de las candidaturas, en el que no existía posibilidad para rebatirlo, como he dicho.
Por lo anterior, considero que derivado de este aspecto importante y trascendente, la demanda del PRI es procedente, por lo que lo conducente conforme a Derecho, es la revocación de las determinaciones tanto regional como local y, en consecuencia, decretar la invalidez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tlalnepantla.
V. Conclusión
En síntesis, disiento de la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas de esta Sala Superior, ya que estimo que la demanda del PRI es procedente, al plantear un aspecto relevante y trascedente, como lo es la vulneración de la veda por medio de publicaciones en redes sociales, las cuales constituyen contenido pagado para potenciar su alcance.
En consecuencia, ante la trascendencia de la violación, lo consecuente era revocar la sentencia controvertida y anular la elección de integrantes del ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México.
A partir de las razones expuestas, es que no puedo acompañar la sentencia y, respetuosamente, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con el apoyo de Alfonso Calderón Dávila.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a 2024.
[3] En lo subsecuente, “Coalición SHH”.
[4] En adelante, “PAN”.
[5] De igual manera “PRI”.
[6] También, “Tribunal local”.
[7] Visible a foja 345 de la sentencia local.
[8] La demanda se notificó a la parte recurrente el treinta de noviembre como se advierte de la foja 917 del expediente accesorio ST-JRC-282/2024.
[9] En adelante, Ley de Medios.
[10] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[11] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[12] “Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.”
[13] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
[18] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
[19] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”.
[20] De rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.
[21] Artículo 436. Para los efectos de este Código:
I…II.
III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
[22] De rubro: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[23] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.