logosímbolo 2 

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-22928/2024 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: OFELIA ANTONIO SANDOVAL Y OTROS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO, ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

Ciudad de México, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro[3]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que revoca parcialmente la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, en los juicios ST-JRC-280/2024 y acumulado.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  El asunto tiene su origen en la elección de miembros del ayuntamiento de Villa del Carbón, Estado de México, en la cual resultó triunfadora la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”[5]. En la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la 5 y 7 correspondieron al Partido Revolucionario Institucional[6] y la 6 al Partido Acción Nacional.[7]

(2) El Tribunal Electoral del Estado de México[8] confirmó la entrega de las constancias de mayoría y modificó la asignación de regidurías por representación proporcional, al realizar un ajuste de género en la regiduría 6.

(3) La Sala Toluca determinó anular la votación recibida en nueve casillas, al considerar que se acreditó la presión sobre el electorado por la participación de autoridades municipales auxiliares como funcionarios de casilla y representantes partidistas, por lo que al realizar la recomposición del cómputo se advirtió un cambio de ganador a favor del PRI. Esta es la sentencia materia de impugnación.

II. ANTECEDENTES

(4)  1. Jornada electoral. El 2 de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros del ayuntamiento de Villa del Carbón, Estado de México.

(5) 2. Cómputo distrital. El 5 de junio, el Consejo municipal realizó el cómputo de la votación recibida, asentando en el acta los resultados siguientes:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS

Partido o coalición

Número de votos

Número de votos (letra)

6, 110

Seis mil ciento diez

8, 850

Ocho mil ochocientos cincuenta

106

Ciento seis

1, 228

Mil doscientos veintiocho

8, 951

Ocho mil novecientos cincuenta y uno

Candidaturas no registradas

17

Diecisiete

Votos nulos

871

Ochocientos setenta y uno

Votación total

26,133

Veintiséis mil ciento treinta y tres

(6) 3. Juicios locales (JDCL/247/2024 y JI/71/2024, acumulados). La candidata a segunda regidora por el PAN y el PRI promovieron medios de impugnación. El Tribunal local confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal y solo hizo una modificación, por ajuste de género (cambió a un hombre por una mujer), en la asignación de la regiduría 6:

Cargo

Propietario

Suplente

Partido/Coalición

Regiduría 5

Gerardo Monroy Monroy

Andrés Cruz Gante

Regiduría 6

Yadira Barrios Fuentes

Paula González Hernández

Regiduría 7

Evelyn Saray González Aldana

Elvia Alcántara Velázquez

(7) 4. Acto impugnado (ST-JRC-280/2024 y acumulado). Joel Juárez Santiago (encabezó la fórmula a la sexta regiduría por el PAN) y el PRI promovieron medios de impugnación ante la Sala Toluca, quien determinó declarar la nulidad de la votación en 9 casillas y, en consecuencia, realizó la recomposición de la votación en la que el PRI obtuvo la mayoría de la votación. Además, realizó la asignación de regidurías por representación proporcional.

(8) 5. Demandas. El 3 y 4 de diciembre se interpusieron los presentes recursos de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la ahora responsable.

III. TRÁMITE

(9) 1. Turno. El 4 de diciembre se acordó turnar los expedientes SUP-REC-22928/2024, SUP-REC-22929/2024, SUP-REC-22930/2024, SUP-REC-22931/2024, SUP-REC-22932/2024, SUP-REC-22933/2024 y SUP-REC-22939/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

(10)2. Tercerías. El cinco de diciembre, el PRI[10] y Yadira Barrios Fuentes[11] presentaron, ante la autoridad responsable, escritos a efecto de comparecer como terceros interesados en la presente controversia.

(11) 3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió a trámite las demandas, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. COMPETENCIA

(12) Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de siete recursos de reconsideración interpuestos contra la sentencia emitida por una Sala Toluca, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[12]

V. ACUMULACIÓN

(13) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa e identidad de autoridad responsable, por lo tanto procede acumular los expedientes SUP-REC-22929/2024, SUP-REC-22930/2024, SUP-REC-22931/2024, SUP-REC-22932/2024, SUP-REC-22933/2024 y SUP-REC-22939/2024 al diverso SUP-REC-22928/2024, por ser este el primero que se recibió. [13]

VI.TERCEROS INTERESADOS

(14) Con fundamento en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, se tiene compareciendo como terceros interesados al PRI y a Yadira Barrios Fuentes, en los términos siguientes:

(15)1. Forma. En los escritos consta el nombre y la firma de los comparecientes, la razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta.

(16)2. Oportunidad. Se cumple este requisito porque los escritos se presentaron dentro del plazo de 48 horas, previsto en el artículo 61, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, como se advierte de las certificaciones de comparecencia de terceros interesados remitidas por la Sala Toluca y los acuses de recepción de los escritos de comparecencia.

(17)3. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, dado que el PRI comparece por conducto de su representante ante el Consejo Municipal de Villa del Carbón; mientras que Yadira Barrios Fuentes comparece por su propio derecho y en su calidad de candidata a regidora postulada por el PAN.

(18)4. Interés jurídico. Los comparecientes acreditan contar con un interés contrario a la parte recurrente, ya que su pretensión es que subsista el acto impugnado.

VII. IMPROCEDENCIAS

1. Falta de legitimación (SUP-REC-22933/2024)

(19) Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse de plano la demanda del recurso SUP-REC-22933/2024, porque el promovente carece de legitimación procesal activa para impugnar la sentencia impugnada.

(20)En el artículo 10, inciso c) de la Ley de Medios se indica que un medio de impugnación será improcedente cuando el promovente carezca de legitimación, en los términos previstos en la propia normatividad.

(21)El artículo 412, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, establece que corresponde la presentación de los medios de impugnación a los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes legítimos, entre otros, a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.

(22)La legitimación activa en el proceso es un requisito para la procedencia del juicio y, por tanto, un presupuesto procesal, al ser una condición para el desarrollo y culminación válida del juicio; mientras que la legitimación activa en la causa se traduce en una condición para que se pronuncie una sentencia de fondo favorable a los intereses del actor.[14]

(23) En el caso, la persona que suscribe la demanda comparece como representante del Partido del Trabajo ante Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

(24)En tales términos, esta Sala Superior considera que la persona que comparece en representación del partido político no acredita su personería para impugnar la sentencia impugnada que se relaciona con los resultados del cómputo municipal de Villa del Carbón.

(25)Lo anterior, porque, en este recurso, el Partido del Trabajo no compareció a través de su representante acreditado ante el Consejo Municipal de Villa del Carbón, quien es la autoridad responsable. Cabe resaltar que el PT interpuso otro recurso de reconsideración por conducto de su representante ante el citado Consejo Municipal, el cual se registró con el número SUP-REC-22929/2024.

(26)Por tanto, esta Sala Superior concluye que el promovente no acreditó su personería y, por tanto, carece de legitimación para interponer el medio de impugnación que nos ocupa. En consecuencia, la demanda debe desecharse.[15] 

2. Extemporaneidad (SUP-REC-22939/2024)

(27) Esta Sala Superior declara improcedente el recurso de reconsideración SUP-REC-22939/2024 por ser extemporáneo, ya que se presentó fuera del plazo legal de tres días previsto en la Ley de Medios, tal como se explica a continuación.

(28) El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la misma Ley prevé que la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos es una causal de improcedencia.

(29) Ahora bien, el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios establece que los recursos de reconsideración deberán presentarse dentro de los tres días siguientes, a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada.

(30) Lo anterior, bajo el entendido que, respecto a los actos relacionados con un proceso electoral, todos los días y horas deben computarse como hábiles.

(31) En el caso, de las constancias de notificación que obran en los autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la recurrente el treinta de noviembre, por lo que el plazo de tres días para impugnar transcurrió del uno al tres de diciembre. Así, si el recurso de reconsideración se presentó el cuatro de diciembre, es evidente su extemporaneidad.

(32) En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.

VIII. PROCEDENCIA

(33) 1. Forma. Los recursos reúnen el requisito porque se presentaron por escrito, en el que: i) se precisa el nombre de las partes recurrentes, en el caso de los partidos políticos, el nombre de su representante, así como la firma autógrafa respectiva; ii) señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, y las personas autorizadas; iii) identifican el acto impugnado; iv) mencionan a la autoridad responsable; v) narran los hechos; vi) expresan conceptos de agravio que se consideran ocasiona el acto impugnado; y vii) invocan los preceptos presuntamente violados.

(34) 2. Oportunidad. Se colma dicho requisito porque la sentencia impugnada se emitió el veintinueve de noviembre y fue notificada a las partes el treinta siguiente, por lo que si las demandas se interpusieron ante la responsable el tres de diciembre siguiente resulta notoria la oportunidad de su presentación.

(35) 3. Legitimación y personería. Morena y PT están legitimados, en términos del artículo 65.1 de la Ley de Medios, al comparecer por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal de Villa del Carbón.

(36) El resto de los recurrentes están legitimados para promover los recursos de reconsideración porque se apersonan por derecho propio, en su carácter de candidaturas a concejales al ayuntamiento de Villa del Carbón.

(37) 4. Interés jurídico. Se actualiza el requisito, en tanto que la sentencia recurrida afecta su esfera de derechos, ya que revocó la constancia de mayoría y validez entregada a la planilla de la cual forman parte.

(38)5. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

(39) 6. Requisito especial de procedencia. Se satisface, conforme a lo siguiente:

(40) El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

i. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y

ii. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

(41)Por otra parte, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando se traten de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[16]

(42)En ese sentido, se considera que el presente asunto versa sobre un tema relevante para el sistema democrático, relacionado con la interpretación de una causal de nulidad de votación recibida en casilla.

(43)En efecto, la sentencia que se dicte definirá si, para acreditar la nulidad de una casilla por ejercer presión en el electorado, en el supuesto de que personas funcionarias electas popularmente integren mesas directivas de casilla o funjan como representantes partidistas, es necesario acreditar un vínculo con el partido que obtuvo la mayoría de votos en el centro de votación correspondiente o si su sola presencia tiene como consecuencia la nulidad de la votación, tal como lo sostuvo la Sala Toluca.

(44)La solución que se adopte deberá considerar que las autoridades municipales auxiliares son representantes populares y que en su elección no intervienen los partidos políticos.

(45)Por ello, la resolución que se emita generará un criterio útil para casos futuros, tomando en consideración que en diversos estados existen autoridades municipales que son electas popularmente y en su elección no intervienen los partidos políticos.

(46)Ello refleja un alto nivel de importancia y contiene aspectos inéditos, porque estamos ante la presencia de representantes populares que no fueron electos vía partidos políticos.

(47)De ahí que esta Sala Superior deberá definir si la participación de las autoridades auxiliares como integrantes de las mesas directivas de casillas o como representantes partidistas actualiza la presunción de presión en el electorado a que hace referencia la Jurisprudencia de esta Sala Superior 3/2004, bajo el rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”.

(48)Con la emisión de la resolución se podrá dilucidar si, para decretar la nulidad de la votación por presión en el electorado, es necesario que se acredite un vínculo con la fuerza política triunfadora, en el entendido que por las particularidades del caso, las autoridades municipales auxiliares en su elección no cuentan con ningún vínculo partidista que haga suponer que su presencia, como integrantes de las mesas directivas de casillas, beneficia a alguna fuerza política.

(49)A juicio de esta Sala Superior, son importantes y trascendentes los temas antes referidos por tratarse de cuestiones que se vinculan con el sistema de nulidades, que puede irradiar al ámbito de las entidades federativas, generando una línea de interpretación integral y coherente en el orden nacional electoral, vinculado con la garantía de protección de los principios constitucionales de libertad en la emisión del sufragio y autenticidad de los comicios.

(50)De ahí que se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el PRI, respecto a que no se actualiza el requisito especial de procedencia. De igual forma se desestima la causa de improcedencia consistente en que los agravios no pueden dar lugar a modificar los resultados de la elección, debido a que el análisis y calificación de los motivos de inconformidad corresponden al estudio de fondo, para evitar incurrir en un supuesto de denegación de justicia, a partir de una petición de principio.

IX. ESTUDIO DE FONDO

1. Sentencia impugnada

(51)En lo que interesa, la Sala Toluca determinó revocar la determinación del Tribunal local relacionada con la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”,[17] conforme a las siguientes consideraciones:

(52)La Sala Regional declaró fundados los agravios del PRI y declaró la nulidad de la votación en las casillas: 5708 B, 5708 Ex1, 5709 C1, 5714 C2, 5714 Ex1, 5719 B, 5720 Ex1, 5721 C4 y 6869 C2, por ejercerse presión sobre el electorado.

(53)La sala regional consideró que la parte actora tuvo razón al argumentar que las autoridades auxiliares y los integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana[18] son elegidos popularmente, por lo que no necesariamente tienen un vínculo directo con el ayuntamiento correspondiente, ya que no son designados por éste, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

(54)Por lo anterior, se concluyó que el Tribunal local erróneamente razonó que el PRI se intentaba beneficiar de su propio dolo, ya que no tuvo injerencia en la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla ni en el nombramiento de los representantes partidistas.

(55)Por otra parte, la Sala Regional consideró que la autoridad responsable partió de una premisa incorrecta al exigir la acreditación de cómo las personas con cargos de representación popular ejercieron presión sobre el electorado.

(56)Esto, porque la causal de nulidad se actualiza únicamente con la acreditación de la presencia de las personas con cargos de representación popular actuando como miembros de las mesas directivas de casilla o como representantes partidistas sin necesidad de probar la forma en que ejercieron presión.

(57)Para lo cual se apoyó de la jurisprudencia 3/2004 de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).

(58)Derivado de lo anterior, se determinó que se acreditó presión en el electorado en 9 casillas, conforme a lo siguiente:

1. En la casilla 5708 B, Anselmo Aparicio Santiago, quien ostenta el cargo de Secretario propietario del COPACI del Palomar del municipio de Villa del Carbón, fungió como 2° Secretario en la Mesa Directiva de Casilla. De igual manera, Rodrigo Cirilo Portillo, quien ostenta el cargo de Tercer Delegado propietario del Palomar. Comunidad indígena del municipio de Villa del Carbón, fungió como 1° primer escrutador.

 

2. En la casilla 5709 C1, Edgar Gómez Jiménez, quien ostenta el cargo de Presidente del COPACI de La Cañada del municipio de Villa del Carbón, fungió como 1° (primer) Secretario en la Mesa Directiva de Casilla.

 

3. En la casilla 5714 C2, María Guadalupe Barrera Barrera, quien ostenta el cargo de Secretaria del COPACI de la comunidad de San Isidro Monte de Peña del municipio de Villa del Carbón, fungió como representante del PVEM y Morena.

 

4. En la casilla 5714 E1, Alejandra Arana Cruz, quien ostenta el cargo de Presidenta del COPACI de la comunidad de Palo Hueco del municipio de Villa del Carbón, fungió como representante de MORENA.

 

5. En la casilla 5719 B, María Guadalupe Cruz Cruz, quien ostenta el cargo de Vocal propietaria del COPACI de Santa Catarina del municipio de Villa del Carbón, fungió como 2° (segunda) escrutadora en la casilla.

 

6. En la casilla 5720 E1, Ariana Robledo Jiménez, quien ostenta el cargo de Tesorera del COPACI de la comunidad del Cerrito del municipio de Villa del Carbón, fungió como Presidente de Mesa Directiva.

 

7. En la casilla 6869 C2, Adriana Aparicio López, quien ostenta el cargo de Segunda Delegada de la comunidad indígena el Arenal del municipio de Villa del Carbón, fungió como primer escrutadora.

 

8. En la casilla 5708 E1, Mauro Ignacio Santiago, quien ostenta el cargo de Primero Delegado propietario de la comunidad La Escalera del municipio de Villa del Carbón, fungió Representante del PVEM.

 

9. En la casilla 5721 C4, Magaly Velázquez Morales, quien ostenta el cargo de Tercer Delegada propietaria de Pueblo Nuevo. Comunidad indígena del municipio de Villa del Carbón, fungió Representante del PAN.

(59)La Sala Regional razonó que en las casillas impugnadas estuvieron presentes personas con impedimento legal para desempeñarse como personas funcionarias de casilla o representantes partidistas, debido a que ostentaban cargos de elección popular.

(60)En consecuencia, estimó que se actualizaba la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 404, fracción III del Código Electoral local, al estimar que la determinancia, tanto cuantitativa como cualitativa, se actualizaba únicamente con la presencia de las personas delegadas y miembros de los COPACIS en las casillas.

Recomposición del cómputo municipal

(61)La Sala Regional procedió a realizar la recomposición del cómputo de donde se advirtió la existencia del cambio de ganador, siendo el PRI el partido con el mayor número de votos.

(62)Posteriormente, se procedió a la asignación de regidurías por representación proporcional, en la que se asignaron 2 regidurías por cociente electoral -coalición MORENA-PT-PVEM y PAN- y una por resto mayor -coalición MORENA-PT-PVEM. Finalmente se procedió a realizar un ajuste de género a fin de que el ayuntamiento se integrara paritariamente.

2. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio

(63)La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se confirme la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.[19]

(64) Su causa de pedir la hace depender -sustancialmente- de los motivos de inconformidad siguientes:

1. Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados

         En las casillas anuladas no se acreditó que los funcionarios de casilla o representantes partidistas ejercieran presión sobre el electorado; aunado a que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se aprecia que se asentara alguna irregularidad que beneficiara a la planilla ganadora o que inhibiera a la población para emitir su voto, ya que la participación ascendió al 60 %, por lo que se debe de respetar el principio de conservación de los actos válidamente celebrados

2. Incorrecta aplicación de la jurisprudencia 3/2004

         La presunción legal de la influencia del servidor público sólo puede operar cuando el partido político o el candidato que gobierna obtiene la mayor votación en la casilla, en tanto que se parte de la idea de que la presunción obedeció a la influencia o presión de que el servidor público ejerció presión sobre los electores.

 

         Las autoridades auxiliares que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla y representantes partidistas no guardan un vínculo con la coalición ganadora, por lo que no procede la nulidad de la votación por su sola presencia.

 

         No se acredita la presunción de presión sobre el electorado por parte de los integrantes del COPACI que establece la Jurisprudencia 3/2004, porque esa  presunción se fundamenta en la percepción del elector de que la autoridad presente en la casilla podría tomar represalias o ejercer influencias derivadas de su cargo, sin embargo, en el caso de los integrantes del COPACI su cargo no implica autoridad ni poder coercitivo sobre los votantes.

3. Violación al principio de confianza legítima

         La designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla o acreditación de las representaciones partidistas se realizó conforme a los procedimientos legales, lo que genera una presunción de legalidad que no se desvirtuó con pruebas que acrediten que ejercieron presión sobre el electorado.

 

         Al tratarse de una elección local concurrente con la elección federal, resultaba aplicable el artículo 83, de la LEGIPE que no establece la prohibición de los COPACIS de fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla, por lo que lo previsto en el Código local no resultaba aplicable al caso concreto -SUP-REC-22930-.

4. Inconstitucionalidad del artículo 223, párrafo 4, fracción VII del Código local

         Dicha disposición establece una prohibición absoluta que vulnera el principio de igualdad, no supera el test de proporcionalidad y contraviene el principio pro persona, ya que se debe permitir la participación de los delegados municipales o miembros directivos de los consejos de participación ciudadana, siempre que cumplan con los requisitos normativos y no existan pruebas que desvirtúen su imparcialidad o legalidad.

5. Falta de determinancia cualitativa y cuantitativa

         La Sala Regional indebidamente razona que la sola presencia de delegados municipales y miembros de los COPACI en las mesas directivas de casilla y en las representaciones partidistas constituye en automático una causal de nulidad de votación, sin embargo, se omite analizar la determinancia cualitativa y cuantitativa, lo cual vulnera la voluntad popular expresada en las urnas.

 

6. Nadie puede beneficiarse de su propio dolo

         Las autoridades auxiliares sí tienen un vínculo directo con el ayuntamiento, ya que éste es el encargado de emitir la convocatoria para su designación, las autoridades auxiliares dependen jerárquicamente del mismo, tan es así que las puede remover de su cargo o sustituirlos.

 

         En atención a esa subordinación, el PRI como partido gobernante puede tener injerencia en las autoridades auxiliares que fungieron como representantes partidistas o integrantes de las mesas directivas de casilla y no así MORENA o el PT.

 

(65)A partir de los motivos de inconformidad, por cuestión de método, los agravios se analizarán de forma conjunta, sin que ello genere perjuicio a la parte recurrente, ya que lo relevante es que se estudien la totalidad de sus planteamientos.[20]

X. ESTUDIO DEL CASO

Decisión

(66)Esta Sala Superior considera que los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar parcialmente la resolución impugnada, ya que, por las particulares del caso, para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, es necesario acreditar un vínculo entre los representantes populares que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casillas y representantes partidistas, con el partido político que obtuvo la mayoría de los votos en la casilla correspondiente, lo cual no aconteció en 6 casilla en las cuales se decretó la nulidad de la votación recibida.

Justificación

(67)En el caso, se tiene que las autoridades auxiliares municipales como delegados y miembros de los COPACI son electos mediante elección por voto libre, secreto y directo de las personas habitantes de la localidad, conforme al procedimiento establecido en la convocatoria emitida por el ayuntamiento, de conformidad con los artículos 59 y 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

(68)De modo que dichas autoridades auxiliares son representantes populares que tienen no sólo una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas, sino también un especial deber de cuidado respecto de aquellas conductas que pudieran incidir en el ejercicio pleno de esos derechos o constituir injerencias directas o indirectas de presión en el electorado.

(69)Este deber especial de cuidado se ve particularmente acentuado durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que deben actuar con una diligencia aún mayor, debido a su alta investidura, y del amplio alcance y eventuales efectos de sus conductas y expresiones.

(70)Así, el artículo 280, numeral 6 de la LEGIPE establece que no tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

(71)En ese sentido, el artículo 402, fracción III del código local dispone que la votación recibida en una casilla será nula, entre otras causas, cuando se acredite el ejercicio de violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

(72)Al respecto, la Sala Toluca estimó que la presencia de autoridades auxiliares municipales actualizaba la presunción de presión sobre el electorado, de conformidad con la jurisprudencia 03/2004, de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, por lo que declaró la nulidad de la votación en 9 casillas.

(73)En concepto de esta Sala Superior, la Sala Regional no observó que ese criterio surgió porque los servidores públicos involucrados contaban con un vínculo con el partido político que obtuvo la mayoría de los votos.

(74)Ante tal vínculo, este Tribunal Electoral estimó que se generaba la presunción de que se ejerce presión sobre los votantes, por su sola presencia, como integrante de una mesa directiva de casilla o representante partidista.

(75)Ello se advierte de los precedentes que dieron origen a ese criterio jurisprudencial.

(76)En efecto, en el SUP-JRC-287/2000 y en el SUP-JRC-321/2000 se sostuvo que la permanencia del secretario del ayuntamiento en la casilla respectiva, como representante del partido ganador, permitía presumir que se ejerció presión sobre el electorado.

(77)Asimismo, en el SUP-REC-009/2023 y SUP-REC-010/2003 se determinó que la permanencia de la coordinadora de giras de la presidencia municipal, el director de ingresos y dos regidores en las casillas correspondientes, como representantes del partido ganador, permitía presumir que se ejerció presión sobre el electorado.

(78)De lo anterior, tenemos que cuando se acredita que autoridades municipales estuvieron presentes en la casilla durante la jornada electoral, se presume que genera coacción sobre los electores para votar en determinado sentido, siempre y cuando el partido que se encuentra en el poder obtiene el mayor número de votos, porque esto es lo que sucede de modo ordinario.[21]

(79)Lo anterior parte de la premisa implícita de que la autoridad presente en la casilla guarda algún vínculo con la fuerza electoral o el candidato que ostenta el poder institucional en la demarcación territorial de que se trate (municipio, distrito, etc.), y que, por tanto, dicha presencia le beneficiará en su propósito de conservar tal poder.

(80)Sin embargo, cuando esa premisa implícita no existe, porque no se advierta algún vínculo entre la autoridad presente en la casilla y la fuerza electoral o la candidatura que detenta el poder, o bien cuando los resultados de la votación son adversos a éstos, o incluso cuando haya diversos elementos que pongan de manifiesto que el desempeño del funcionario de casilla o representante de partido no sobrepasó los límites de su función, impide que la presunción se genere.

(81)Ello, porque esto hace evidente que los electores no se sintieron coaccionados por la presencia del servidor público, sino que votaron por la opción política que los convenció, tan es así que el triunfo lo obtuvo una opción electora distinta, con lo cual quedó salvaguardado el principio constitucional de libertad en la emisión del sufragio.

(82)En el caso, es importante señalar que los delegados municipales y los miembros de los COPACI son representantes populares, pero en su elección no son postulados por algún partido político, sino que su designación proviene de la voluntad ciudadana. Esto significa que en principio esas autoridades auxiliares no tienen ningún vínculo partidista.

(83)Así, para proceder a la nulidad de la votación es necesario acreditar un vínculo entre la autoridad auxiliar y el partido que obtuvo la mayoría de votación, a fin de que se genere de forma automática la presión sobre el electorado.

(84)De no acreditarse ese vínculo, para proceder a la nulidad de la votación deberá probarse, con los medios de convicción idóneos, que el representante popular ejerció presión sobre el electorado y que fue determinante para los resultados de la votación.

(85)En efecto, esta Sala Superior ha considerado que el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones que no trascendieron a sus resultados o a la validez de la elección, pues pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral puede dar lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.[22]

(86)De modo que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita.

(87)Por consiguiente, cuando el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.[23]

(88)En este contexto, se considera que la Sala Toluca indebidamente declaró la nulidad de seis casillas, ya que no se acreditó que los delegados municipales y los miembros de los COPACI tuvieran un vínculo con la coalición triunfadora.

(89)Esto es así, porque la Sala Regional indebidamente consideró que al probarse la presencia de las autoridades auxiliares en las casillas correspondientes fue causa suficiente para decretar la nulidad de la votación al acreditarse de forma automática la presión sobre el electorado.

(90)A juicio de esta Sala Superior es incorrecto, porque, en principio, las autoridades auxiliares no tienen un vínculo con alguna fuerza política, por lo que no es válido que se presuma que su participación en la casilla benefició a algún partido político.

(91)De ahí que al no acreditarse el vínculo entre las autoridades auxiliares que integraron diversas mesas directivas de casilla y los integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, integrada por MORENA, PVEM y PT, debió prevalecer la votación recibida en las casillas 5708 B, 5709 C1, 5719 B, 5720 Ex1, 6869 C2.[24]

(92)Respecto de la casilla 5721 C4, tampoco se acredita un vínculo entre Magaly Velázquez Morales, quien ostenta el cargo de tercera delegada propietaria de Pueblo Nuevo, ya que fungió como representante del PAN y no de algún integrante de la coalición triunfadora.

(93)Esto es así, porque en esa casilla la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, obtuvo 198 votos, el PRI 180 y el PAN 53, de ahí que la presencia de la autoridad auxiliar como representante del PAN no benefició a la coalición ganadora.

(94)Aunado a lo anterior, tal como lo razonó el Tribunal local, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes no se advierte que en dichas casillas las autoridades auxiliares presionaran al electorado al emitir su sufragio. Asimismo, el PRI no expuso en la instancia local las circunstancias de modo, tiempo y lugar ni probó la presión sobre el electorado en las mencionadas casillas.

(95)Por otro lado, en las casillas 5714 C2, 5714 E1 y 5708 E1 se encuentra acreditado el vínculo entre las autoridades auxiliares y la coalición triunfadora.

(96)En efecto, en la casilla 5714 C2, María Guadalupe Barrera Barrera, quien ostenta el cargo de Secretaria del COPACI de la comunidad de San Isidro Monte de Peña, fungió como representante del PVEM y Morena.

(97)En la casilla 5714 E1, Alejandra Arana Cruz, quien ostenta el cargo de Presidenta del COPACI de la comunidad de Palo Hueco, fungió como representante de MORENA.

(98)Por último, en la casilla 5708 E1, Mauro Ignacio Santiago, quien ostenta el cargo de Primer Delegado propietario de la comunidad La Escalera, fungió como representante del PVEM.

(99)De lo anterior, se desprende que los partidos PVEM y MORENA designaron como sus representantes ante las mesas directivas de casilla a autoridades auxiliares, de ahí que se actualiza la presunción de presión sobre el electorado, al acreditarse el vínculo entre la autoridad auxiliar y la coalición triunfadora.

(100)En consecuencia, es procedente confirmar la nulidad de la votación recibida en las casillas 5714 C2, 5714 E1 y 5708 E1.

(101)En tal virtud, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios de la parte recurrente y al revocarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 5708 B, 5709 C1, 5719 B, 5720 E1, 5721 C4 y 6869 C2, es procedente realizar la recomposición del cómputo.

Recomposición del cómputo municipal

(102)Del cómputo municipal confirmado por el Tribunal local se procederá a descontar la votación que esta Sala Superior confirmó su invalidez, para obtener la votación recompuesta conforme a lo siguiente:

(103)Las casillas cuya votación se confirmó su nulidad son las siguientes:

Partido

5714 C2

5714 E1

5708 E1

60

78

41

102

68

64

3

0

0

6

5

6

42

58

10

4

3

4

83

45

51

3

2

3

7

1

0

1

1

0

0

4

1

Candidatos no registrados

0

0

0

Votos nulos

13

12

5

Total

324

277

185

 

(104)De acuerdo con las cantidades anteriores, se procede a modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo municipal de la elección del ayuntamiento en el municipio de Villa del Carbón, en los términos siguientes:

Partido

Cómputo oficial

Votación anulada

Votación recompuesta

6,110

179

5,931

8,850

234

8,616

106

3

103

613

17

596

2,331

110

2,221

1,228

11

1,217

5,346

179

5,167

302

8

294

134

8

126

53

2

51

172

5

167

Candidatos no registrados

17

0

17

Votos nulos

871

30

841

Total

26,133

786

25,347

 

(105)Con base en lo anterior, el Cómputo Municipal de la elección del ayuntamiento de Villa del Carbón, por candidatura, es el siguiente:

Partido

Votación recompuesta

5,931

8,616

103

1,217

8,622

Candidatos no registrados

17

Votos nulos

841

Total

25,347

(106)De la recomposición del cómputo se advierte que la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” obtuvo el mayor número de votos.

Plenitud de jurisdicción

(107)Esta Sala Superior considera que ante lo avanzado el proceso electoral en el Estado de México, ya que las personas electas tomarán posesión el primero de enero del año dos mil veinticinco, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4° de las disposiciones transitorias de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, lo conducente es que en esta instancia se realice la asignación de regidurías por representación proporcional, ante la modificación del cómputo municipal.

(108)De conformidad con el acuerdo IEEM/CG/53/2024[25] al municipio de Villa del Carbón le corresponden tres regidurías de representación proporcional.

Verificación de partidos políticos o coaliciones que tienen derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional.

(109)Atendiendo a la legislación local, el partido o coalición que obtuvo el triunfo y los partidos o coaliciones que no alcancen el 3 % de la votación válida emitida, no tienen participación.

Verificación del 3 % de la votación

(110)Se verificará multiplicando el número de votos obtenidos por la fuerza política respectiva por cien y el resultado se dividirá entre la votación válida emitida, sin considerar al partido ganador, después de la recomposición del cómputo, que ya no participa en esta asignación:[26]

(111)Votación Válida Emitida (VVE). La resultante de restar a la votación total los votos nulos y los de candidaturas no registradas: [27]

Votación total

Votos nulos

Candidaturas no registradas

Votación válida emitida

25,347

841

17

24, 489

 

(112)Fórmula. Se verificará multiplicando el número de votos obtenidos por la fuerza política respectiva por cien y el resultado se dividirá entre la votación válida emitida, sin considerar al partido político ganador que ya no participa en esta asignación: (votación del partido o coalición) X 100/ (VVE).

Partido Político

o Coalición

Votación

 

Porcentaje

5,931

24.219%

8,616

35.183%

103

0.420%

1,217

4.969%

(113)Se observa que el Partido de la Revolución Democrática[28] queda excluido de la asignación de regidurías de representación proporcional, ya que no logró alcanzar el 3 % de la votación válida emitida. Asimismo, la coalición PVEM-PT-MORENA, al haber obtenido la mayoría de los votos, también queda excluida de esta asignación.

(114)Entonces tienen derecho a participar en la asignación el PAN, PRI y MC.

(115)Votación Válida Efectiva (VVEf). Se obtiene de restar a la VVE los votos de quienes no reúnan el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, en este caso el PRD, así como los votos del partido político que obtuvo el triunfo; es decir, es la suma de los votos de aquellos partidos políticos o candidaturas con derecho a participar en la asignación.[29]

Votación válida emitida

24, 489

Menos votos de la coalición

8,622

Menos votos del PRD

103

VVEf

15, 764

(116)Cociente de unidad. Es el resultado de dividir la VVEf (15,764), entre los cargos a distribuir (3) lo que da como resultado. 5,254.666.

(117)Hecho lo anterior, lo procedente es determinar el número de regidurías que corresponda al partido y coalición con derecho a participar en la asignación.

(118)Para ello, la asignación se realizará conforme el número de veces que contenga el cociente de unidad.

Partido/ coalición

Votación

Cociente de unidad

Resultado

Número de cargos

8,616

5,254.666

1.639

1

5,931

1.128

1

1,217

0.231

0

(119)Asignación por resto mayor. Como aún faltan un lugar por asignar se acude al resto mayor,[30] entendiéndose el remanente más alto entre el resto de las votaciones.

(120)La Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” tiene un remanente de 639 mientras que el PAN de 128; en consecuencia, en principio, el resultado de la asignación sería el siguiente:

PARTIDO O COALICIÓN

REGIDURÍA POR COCIENTE DE UNIDAD

REGIDURÍA POR RESTO MAYOR

TOTAL

1

1

2

1

0

1

0

0

0

TOTAL

2

1

3

 

PARTIDO O COALICIÓN

CARGO

PERSONA PROPIETARIA

SUPLENTE

GÉNERO

Regiduría 5

Gerardo Monroy Monroy

Andrés Cruz Gante

H

Regiduría 6

Joel Juárez Santiago

Juan Hernández Barrera

H

Regiduría 7

Evelyn Saray González Aldana

 

Elvia Alcántara Velázquez

 

M

 

         Verificación del cumplimiento de paridad.

(121)A partir de la asignación anterior, el ayuntamiento se integraría de la forma siguiente:

INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

CARGO

 

PERSONA PROPIETARIA

PERSONA SUPLENTE

GÉNERO

MR

O

RP

Presidencia

Ofelia Antonio Sandoval

Yolanda López Pérez

M

MR

Sindicatura

José Rueda González

Gerardo Gómez Cruz

H

MR

Regiduría 1

Yolanda Cruz Aldana

Araceli García González

M

MR

Regiduría 2

Paulino Gante Juárez

Mario Arana Miranda

H

MR

Regiduría 3

Celia González Chávez

Evelin Jazmín Antonio Cruz

M

MR

Regiduría 4

Francisco Gastón Rubio González

Aldo Ismael Solorzano Correa

H

MR

Regiduría 5

Gerardo Monroy Monroy

Andrés Cruz Gante

H

RP

Regiduría 6

Joel Juárez Santiago

Juan Hernández Barrera

H

RP

Regiduría 7

Evelyn Saray González Aldana

 

Elvia Alcántara Velázquez

 

M

RP

 

(122)Ahora bien, de acuerdo con la asignación de regidurías para el período 2025-2027, que se compone de cuatro mujeres y cinco hombres, se observa que en comparación con la integración para el periodo 2022-2024 está conformada por tres mujeres y seis hombres.

(123)En este contexto, se debe realizar un ajuste paritario en la integración del ayuntamiento de Villa del Carbón, con el fin de garantizar la paridad transversal. Esto implica aplicar los ajustes previstos en el artículo 20, párrafo segundo de los Lineamientos de Paridad, ya que la integración total del ayuntamiento se conforma por cuatro mujeres y cinco hombres, lo que genera la necesidad de un ajuste que favorezca al género femenino.

(124)De conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, el ajuste debe realizarse sobre el partido político que cuente con al menos una regiduría asignada al género masculino y que esté más subrepresentado.

(125)Por lo tanto, el ajuste de género queda de la siguiente manera:

VOTACIÓN FINAL EMITIDA POR CANDIDATURA

Partido Político

o Coalición

Votacn

Regidurías

Porcentaje

Representación en el cabildo

Icono

Descripción generada automáticamente

5,931

1

24.219%

11.111%

8,616

2

35.183%

22.222%

(126)De acuerdo con los lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México, el ajuste de paridad de género debe aplicarse al PAN, dado que tiene una regiduría asignada al género masculino y presenta mayor subrepresentación. Esto se fundamenta en el artículo 20, párrafo segundo de los lineamientos.

(127)Así, siguiendo el principio de mínima intervención y respetando la voluntad de los partidos en la conformación de sus planillas, lo procedente es realizar únicamente un ajuste en la regiduría 6, asignada al PAN.

(128)De ahí que corresponde asignar la regiduría 6 a Yadira Barrios Fuentes y Paula González Hernández, en su calidad de propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el PAN por la regiduría 2.

Efectos

(129)1. Se revoca parcialmente la sentencia dictada por la Sala Toluca, en el expediente ST-JRC-280/2024 y acumulados, al declararse la validez de la votación recibida en las casillas 5708 B, 5709 C1, 5719 B, 5720 Ex1, 5721 C4 y 6869 C2.

(130)2. Se confirma la nulidad de la votación recibida en las casillas: 5714 C2, 5714 E1 y 5708 E1.

(131)3. Se modifican los resultados del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Villa del Carbón.

(132)4. Se revoca la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de las candidaturas postuladas por el PRI.

(133)5. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue las constancias a las personas siguientes:

INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

CARGO

PERSONA PROPIETARIA

PERSONA SUPLENTE

GÉNERO

MR

O

RP

Presidencia

Ofelia Antonio Sandoval

Yolanda López Pérez

M

MR

Sindicatura

José Rueda González

Gerardo Gómez Cruz

H

MR

Regiduría 1

Yolanda Cruz Aldana

Araceli García González

M

MR

Regiduría 2

Paulino Gante Juárez

Mario Arana Miranda

H

MR

Regiduría 3

Celia González Chávez

Evelin Jazmín Antonio Cruz

M

MR

Regiduría 4

Francisco Gastón Rubio González

Aldo Ismael Solorzano Correa

H

MR

Regiduría 5

Gerardo Monroy Monroy

Andrés Cruz Gante

H

RP

Regiduría 6

Yadira Barrios Fuentes

Paula González Hernández

M

RP

Regiduría 7

Evelyn Saray González Aldana

 

Elvia Alcántara Velázquez

 

M

RP

 

(134)6. Hecho lo anterior, deberá informar el cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior dentro del plazo de veinticuatro horas, posteriores a que ello ocurra, con copia certificada de la documentación con la que soporte su informe.

XI. R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.

 

SEGUNDO. Se desechan las demandas que originaron los recursos de reconsideración SUP-REC-22933/2024 y SUP-REC-22939/2024.

 

TERCERO. Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL[31] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN EMITIDA EN LA SENTENCIA DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-22928/2024 Y ACUMULADOS

I. Introducción. Formulo el presente voto particular parcial para explicar las razones por las que, si bien comparto el sentido de la resolución aprobada por la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior respecto de acumular las demandas, desechar los recursos de reconsideración SUP-REC-22933/2024 y SUP-REC-22939/2024 por falta de legitimación y extemporaneidad, respectivamente, así como tener por colmado el requisito especial de procedencia de las demandas restantes, no comparto la decisión de revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca.

Desde mi óptica, se debe confirmar dicho fallo debido a que las personas delegadas y los integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana[32] no deberían ser parte de las Mesas Directivas de Casillas por su naturaleza y funciones, como enseguida explico.

II. Contexto del asunto. La controversia se enmarca en la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de Villa del Carbón, Estado de México. En su oportunidad, el respectivo Consejo Municipal realizó el cómputo de la votación recibida y determinó como ganadora a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.

Atendiendo a que dicho Municipio se integra por tres regidurías de mayoría relativa y tres regidurías por representación proporcional, realizó la asignación correspondiente y determinó que dos regidurías correspondían al Partido Revolucionario Institucional,[33] y una al Partido Acción Nacional.[34]

En su oportunidad, el Tribunal Electoral del Estado de México[35] confirmó la entrega de las constancias de mayoría y modificó la asignación de regidurías por representación proporcional, al realizar un ajuste de género en la regiduría del PAN.

Ante dicha instancia se hizo valer la causal de nulidad relativa a ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, derivado de que autoridades auxiliares y miembros de los COPACI actuaron como funcionarios de casilla o como representantes partidistas. La causal no se tuvo por acreditada.

La Sala Toluca revocó la sentencia local al darle la razón al PRI y determinó anular la votación recibida en nueve casillas, al considerar que se acreditó la presión sobre el electorado por la participación de las autoridades referidas.

Concluyó que la determinancia, tanto cuantitativa como cualitativa, se actualiza únicamente con la presencia de las personas delegadas y miembros de los COPACI en las casillas, sin necesidad de probar la forma en que ejercieron presión.

Al realizar la recomposición del cómputo, advirtió un cambio de ganador a favor del PRI, realizó la asignación por representación proporcional en la que la Coalición Sigamos Haciendo Historia tuvo dos regidurías y el PAN una, en la cual efectuó un ajuste de género. Esta es la sentencia que se impugnó ante la Sala Superior.

III. Determinación de la Sala Superior. En la sentencia aprobada por la mayoría de mis pares, se determinó desechar dos demandas, una por falta de legitimación procesal activa, y otra por extemporaneidad; respecto a las demandas restantes considera que son procedentes.

Lo anterior ante el criterio de importancia y trascendencia, al considerar que con la emisión de la resolución se podrá dilucidar si, para decretar la nulidad de la votación por presión en el electorado, es necesario que se acredite un vínculo con la fuerza política triunfadora, en el entendido que, por las particularidades del caso, las autoridades municipales auxiliares en su elección no cuentan con algún vínculo partidista que haga suponer que su presencia, como integrantes de las mesas directivas de casillas, beneficia a alguna fuerza política.

En cuanto al fondo, se revocó parcialmente la sentencia controvertida. Esto, al considerar indebido que la Sala Regional Toluca tuviera por acreditado de forma automática la presión sobre el electorado y anulara las casillas por la sola presencia de las autoridades auxiliares en estas.

Es en este punto donde me aparto del criterio sostenido en la sentencia, consistente en que, para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla debido a la presión ocasionada con la presencia de personas consejeras de participación ciudadana en el Estado de México, es necesario acreditar un vínculo entre los representantes populares que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casillas y representantes partidistas, con el instituto político que obtuvo la mayoría de los votos en la casilla correspondiente.

La mayoría sustentó la decisión en que los delegados municipales y los miembros de los COPACI son representantes populares y en su elección no son postulados por algún partido político, sino que su designación proviene de la voluntad ciudadana, de ahí que, en principio, esas autoridades auxiliares no tienen ningún vínculo partidista.

A partir de ese estándar, concluyeron que el vínculo se acreditó respecto de tres casillas, dado que los partidos Verde Ecologista de México y MORENA designaron como sus representantes ante las mesas directivas de casilla a autoridades auxiliares, de ahí que se actualizó la presunción de presión sobre el electorado.

No obstante, concluyeron que no se acreditó el vínculo en un total de 6 casillas:1) entre las autoridades auxiliares que integraron mesas directivas de casilla y los integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, por lo que debe prevalecer la votación recibida en cinco casillas; y 2) entre la tercera delegada propietaria de Pueblo Nuevo, porque fungió como representante del PAN y no de algún integrante de la coalición triunfadora, esto respecto de una casilla.

Derivado de lo anterior se efectuó la recomposición del cómputo obteniendo que la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” obtuvo el mayor número de votos (8, 622), y el PRI el segundo lugar (8,616). En plenitud de jurisdicción se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de las cuales continúan quedando dos regidurías para el PRI y una para el PAN.

Al advertirse que la integración total del ayuntamiento se conforma por cuatro mujeres y cinco hombres, se generó la necesidad de un ajuste que favorezca al género femenino, y al presentar el PAN mayor subrepresentación, se realiza en éste el ajuste, concluyendo la asignación con cinco mujeres y cuatro hombres.

IV. Consideraciones del voto particular. En mi concepto, el análisis realizado en el proyecto resulta sesgado al limitarse a considerar que las autoridades municipales auxiliares son representantes populares y que en su elección no intervienen los partidos políticos, soslayando, por un lado, la incidencia de los partidos políticos en la sociedad organizada y en la integración de los órganos de gobierno, y, por otro, su naturaleza jurídica y las atribuciones que les fueron conferidas, que sitúa a este tipo de servidores públicos dentro de aquellos que pueden incidir negativamente en el ejercicio libre del sufragio.

De considerar tales aspectos advertirían que las relaciones que mantienen con la ciudadanía, en el marco de la prestación de sus servicios, generan que su sola presencia en las mesas directivas de casilla se traduzca en una presión a la libertad de sufragio.

En relación con el primer aspecto solo apunto que, en una democracia como la mexicana, en la que la integración y la articulación de los órganos del Estado se encuentra altamente mediatizada por los partidos políticos, debe reconocerse que estas entidades de interés público influyen no solamente durante las elecciones, sino también en otros momentos y espacios públicos, orientando la formación de la voluntad popular de acuerdo con su ideario e intereses. En este sentido, la interacción de los partidos políticos ocurre tanto en los planos formales, como en los de carácter informal.

Tocante al segundo aspecto adelantado, del análisis a la ley orgánica municipal del Estado de México,[36] se advierte, por una parte, que los titulares de las delegaciones son autoridades auxiliares municipales y tienen las atribuciones que les delegue el ayuntamiento para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de las personas vecinas, entre las cuales destacan, por ejemplo:

         Vigilar el cumplimiento del bando municipal y de las disposiciones reglamentarias que expida el ayuntamiento;

         Informar anualmente a sus representados y al ayuntamiento, sobre la administración de los recursos que en su caso tenga encomendados, y del estado que guardan los asuntos a su cargo; y

         Emitir opinión motivada no vinculante, respecto a la autorización de la instalación de nuevos establecimientos comerciales, licencias de construcción y cambios de uso de suelo en sus comunidades.

Por otra parte, los ayuntamientos podrán auxiliarse de consejos de participación ciudadana municipal para la gestión, promoción y ejecución de los planes y programas municipales en las diversas materias.[37]

Los consejos de participación ciudadana tienen diversas atribuciones como órganos de comunicación y colaboración entre la comunidad y las autoridades.

Adicionalmente, tratándose de obras para el bienestar colectivo, los consejos de participación están facultados legalmente para recibir de su comunidad aportaciones en dinero, de las cuales entregarán formal recibo a cada interesado, y deberán informar de ello al ayuntamiento.

En suma, las personas delegadas y las y los integrantes de los consejos de participación tienen importantes funciones y atribuciones como entes de colaboración entre las comunidades y las autoridades y, en mi consideración, el elector puede tomar su presencia como una forma de presión.

En efecto, si tenemos presente que la casual de nulidad en cuestión tiene la finalidad de proteger y garantizar la libertad plena de las y los electores en el momento de sufragar en la casilla, resulta de la mayor relevancia considerar que la presencia de las autoridades auxiliares puede inhibir esa libertad toda vez que, por el tipo de atribuciones que tienen encomendadas, detentan un poder material y jurídico frente a los ciudadanos con los cuales entablan relaciones en el ejercicio de sus funciones.

Precisamente para evitar cualquier situación que pueda redundar negativamente en la libertad del voto, al momento definitorio de emitir el sufragio, el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, para ser integrante de la mesa directiva de casilla no se debe ser servidor público de confianza con mando superior, y las personas consejeras de participación ciudadana se encuentran en una posición homóloga o equivalente, pues, como recién he mencionado, el haz de atribuciones que despliegan son capaces de incidir, formalmente y de hecho, en ámbitos de interés prioritario de la ciudadanía residente en la comunidad de que se trate.

Conviene insistir que, conforme el precepto legal recién citado, el dato relevante para el ordenamiento es la situación de preeminencia en que se encuentran aquellas personas que, como dije, detentan un poder material y jurídico frente a los ciudadanos con los cuales entablan relaciones en el ejercicio de sus funciones, con independencia de si tales personas tienen algún tipo de vinculación con partido político alguno.

Cuestión distinta es el criterio que igualmente han sostenido las salas de este Tribunal Electoral, en el que se ha considerado que la votación mayoritaria en los resultados de la votación de la casilla en la que ha estado presente una persona servidora pública con las características mencionadas, a favor de una fuerza política distinta de aquella que gobierna en la administración de la que forma parte dicha persona servidora pública.

En efecto, en estos casos no es que se esté incorporando un requisito no previsto en la ley para tener por actualizada la causal de nulidad de la votación, sino que, simple y sencillamente, se valora como dato fáctico suficiente para asumir la existencia de elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad consistente en la presencia en la casilla de una persona que no debió ser integrante de la mesa directiva, no fue determinante para el resultado de la votación, y que, por tanto, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 13/2000 del Tribunal Electoral, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

En este sentido, de este criterio no es posible deducir una regla como la que se propone en el proyecto, que condiciona la existencia de la irregularidad a la vinculación con un partido político, que por lo mismo, carece de todo fundamento en la ley.

A partir de lo anterior, en mi concepto debe prevalecer la interpretación que realizó la Sala Regional Toluca, en el sentido de que, conforme a la jurisprudencia 03 de 2004, de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”, la determinancia se actualiza con la sola presencia en la casilla de personas electas popularmente, como en el caso sucedió.

A partir de lo anterior, considero que debe validarse el análisis realizado por la autoridad responsable, a partir de las atribuciones conferidas a las autoridades involucradas y confirmar, en sus términos, la sentencia controvertida.

V. Conclusión. Por lo expuesto, me aparto del sentido y consideraciones sostenidas por la mayoría respecto de revocar parcialmente la sentencia controvertida al declararse la validez de la votación recibida en seis casillas, en los términos del presente voto.

Por lo expuesto, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En adelante, parte recurrente o recurrentes.

[2] En lo siguiente, Sala Regional o Sala Toluca.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[4] En lo sucesivo, Sala Superior.

[5] Integrada por MORENA, Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo.

[6] En lo sucesivo, PRI.

[7] Después, PAN.

[8] En lo subsecuente, TEEM o Tribunal local.

[9] En adelante, Ley de medios.

[10] Compareció en todas las reconsideraciones.

[11] Compareció en la reconsideración SUP-REC-22939/2024.

[12] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.

[13] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] Tesis Aislada VII.2o.C.65 C (10a.), de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. SI AL CONTESTAR LA DEMANDA NO EXISTE PROPIAMENTE UNA EXCEPCIÓN EN LA QUE SE IMPUGNE LA PERSONERÍA DE QUIEN INSTÓ EL JUICIO, NI UNA DEFENSA DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO DEBATIDO, EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005499

[15] SUP-JIN-43/2024.

[16] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

[17] Integrada por MORENA, Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo.

[18] En adelante, COPACI.

[19] Integrada por MORENA, Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo.

[20] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[21] SUP-REC-1073/2018.

[22] Jurisprudencia 9/98, bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

[23] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[24] Cabe señalar que en estas casillas se declaró la nulidad de la votación porque se acreditó que diversos delegados municipales integraron las mesas directivas de casilla.

[25] Por el que se establece el número de integrantes que conformarán los Ayuntamientos de los municipios del Estado de México, para el periodo constitucional 2025-2027

[26] De conformidad con el artículo 377, fracción II, del código electoral local, tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, los partidos políticos, las candidaturas comunes o coaliciones que cumplan los requisitos siguientes:

II. Haber obtenido en el municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida.

[27] Artículo 24, fracción II del código local.

[28] En lo subsecuente PRD.

[29] Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 377, párrafo segundo, del código local.

[30] De conformidad con el artículo 379 del código local.

[31] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[32] En lo siguiente, COPACI.

[33] En adelante, PRI.

[34] En lo sucesivo, PAN.

[35] En lo posterior, Tribunal local.

[36] Artículos 56 y 57.

[37] Artículo 74.