RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-22947/2024
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIAS: LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA
Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veinticinco[3].
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que se pretende impugnar la sentencia de la Sala Regional Monterrey, dentro del juicio electoral SM-JE-275/2024, sin que constituya una determinación de fondo.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El seis de mayo, Movimiento Ciudadano denunció a Miguel Ángel Lozano Munguía, entonces candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, y al PAN por la vulneración al interés superior de la niñez.
2. Admisión. El siete de mayo, el Instituto local admitió a trámite la denuncia presentada, registrándose como PES-2321/2024.
3. Acuerdo de medida cautelar (ACQYD-IEEPCNL-P-123/2024). El doce de junio, la Comisión de Quejas aprobó el acuerdo de medida cautelar dentro del procedimiento.
4. Primer acuerdo de incumplimiento. El tres de julio, la Comisión de Quejas, previa verificación realizada por el personal de la Dirección Jurídica del Instituto local, determinó que Miguel Ángel Lozano Munguía había incumplido con lo ordenado en el acuerdo referido en el punto anterior, por lo que tal circunstancia sería conocida dentro del procedimiento especial sancionador del que derivó.
5. Segundo acuerdo de incumplimiento. El veintiocho de julio, la Comisión de Quejas determinó que persistía el incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar, previa verificación realizada por el personal de la Dirección Jurídica del Instituto local.
6. Diligencia de verificación de cumplimiento. El tres de agosto, mediante diligencia de la Dirección Jurídica del Instituto local, se tuvo por verificado el cumplimiento de la medida cautelar referida.
7. Resolución local (PES-2321/2024). El veinticuatro de octubre, el Tribunal local declaró, por una parte, la existencia del incumplimiento a la medida cautelar ordenada dentro del procedimiento y, por otra, que no se actualizó la vulneración al interés superior de la niñez, con las publicaciones denunciadas.
8. Juicio federal SM-JRC-427/2024 (resolución impugnada). Inconforme, el primero de noviembre, el PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral para conocimiento y resolución de la Sala Regional Monterrey, quien lo reencauzó a juicio electoral y el nueve de diciembre, dictó sentencia en el sentido de sobreseer el juicio por carecer de interés jurídico.
9. Recurso de reconsideración. En contra de la sentencia referida en el numeral anterior, el doce de diciembre, el PAN interpuso el presente medio de impugnación.
10. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-22947/2024 y lo turnó a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
11. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte vía recurso de reconsideración la sentencia de una de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional[5].
SEGUNDO. Improcedencia
Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar el recurso, ya que la resolución no es una sentencia de fondo[6].
Marco jurídico
En el artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios, se establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
Por otra parte, en los artículos 25 de la Ley de Medios y 253, párrafo primero, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que las sentencias de las Salas de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.
Al respecto, en el artículo 61 de la Ley de Medios se señala que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
I. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputaciones y senadurías, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
II. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, el TEPJF ha establecido diversos criterios jurisprudenciales para justificar la procedencia del recurso de reconsideración en los casos en que la Sala Regional resuelva el fondo de la controversia en los asuntos en que:
a) Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[8]
b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[9]
c) Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[10]
d) Emita un pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[11]
e) Ejerza control de convencionalidad.[12]
f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[13]
g) Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[14]
h) Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[15]
Así, por regla general, las determinaciones emitidas por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración cuando son sentencias de fondo.[16]
Resulta oportuno señalar que este órgano jurisdiccional ha estimado que deben entenderse como sentencias de fondo aquellas en las que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón a la demandante en cuanto a su pretensión fundamental.[17]
Respecto a las sentencias de las Salas Regionales que no son de fondo, la Sala Superior, extraordinariamente, ha ampliado el requisito de procedencia cuando se advierta lo siguiente:
Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia;[18]
A juicio de la Sala Superior, la resolución regional se haya emitido bajo un notorio error judicial;[19]
La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales; y[20]
La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[21]
Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[22]
Esto, porque el recurso de reconsideración no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, si en una sentencia que no es de fondo y no se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales señalados, el recurso será notoriamente improcedente y, por ende, se desechará de plano la demanda.
Contexto del caso
En el caso, Movimiento Ciudadano denunció a Miguel Ángel Lozano Munguía, entonces candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, por la vulneración al interés superior de la niñez, y al PAN por incumplir con el deber de cuidado.
En su momento, el Tribunal local declaró inexistente la falta respecto de ambos denunciados. Sin embargo, aplicó una sanción al candidato por el incumplimiento de la medida cautelar decretada por la autoridad administrativa electoral.
Ante la Sala Regional sólo acudió el PAN, quien impugnó la legalidad de la sanción, aplicada a su entonces candidato, afirmando que la publicación denunciada fue suprimida de la página de Facebook, como lo ordenó la Comisión de Quejas, y que la resolución era incongruente porque la falta se declaró inexistente y, por tanto, no podía aplicarse una sanción por incumplimiento de la medida cautelar.
Sentencia de la Sala Monterrey
La Sala Monterrey sobreseyó el juicio, al estimar que el PAN carecía de interés jurídico para controvertir la determinación impugnada, porque ésta trascendió únicamente en la esfera jurídica de su entonces candidato, en quien recaía, de forma exclusiva, la carga de cumplir con la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y, en su caso, controvertir la determinación de incumplimiento, así como la sanción respectiva.
En ese sentido, consideró que no se actualizó un perjuicio real y directo en la esfera jurídica del partido, pues no resintió una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones como instituto político y tampoco estuvo frente a una determinación que requiera su intervención para actuar en defensa de algún interés público, difuso o colectivo, ya que la determinación impugnada no trascendió a la ciudadanía en general.
Sustentó lo anterior, con base en los criterios de la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-156/2020 y acumulado, SUP-REP-216/2023[23], así como en la jurisprudencia 3/2007, ésta última relacionada con el cumplimiento de medidas cautelares, y la afectación que surte, exclusivamente, en la esfera jurídica del sujeto obligado.
Planteamientos de la parte recurrente
Al respecto, el partido recurrente pretende que se revoque la resolución impugnada, para efectos de que se reponga el juicio de mérito y se realice un pronunciamiento de fondo, toda vez que el sobreseimiento implicó una negativa de acceso a la justicia, así como una transgresión a los principios de congruencia, legalidad, debida fundamentación y motivación.
Sus agravios los hace depender de un error judicial evidente por parte de la Sala Regional, al no haber realizado una revisión adecuada del fondo del asunto, pues los partidos políticos tienen interés legítimo y directo para impugnar actos y resoluciones en materia electoral, en defensa de sus intereses y los de sus candidaturas, bajo la figura del deber de cuidado o culpa in vigilando.
Consideraciones de la Sala Superior
Esta Sala Superior considera que el recurso debe desecharse, porque la sentencia impugnada no es una resolución de fondo emitida por una Sala Regional, así como tampoco se actualiza alguna otra hipótesis para su procedencia.
Esto es así, ya que la Sala responsable sobreseyó el juicio debido a que se incumplió con uno de los requisitos necesarios para entablar la relación jurídico-procesal, dado que el partido carecía de interés jurídico.
En ese sentido, es evidente que no se cumplen los presupuestos ni los requisitos especiales del recurso de reconsideración previstos en los artículos 61 párrafo 1 inciso b) y 62 párrafo 1 inciso a) fracción IV de la Ley de Medios.
Por otra parte, tampoco podría acreditarse el criterio contenido en la jurisprudencia 32/2015[24], puesto que la Sala Regional responsable únicamente sustentó su determinación en la falta de interés del partido, sin acudir a algún método de interpretación de algún principio, derecho o regla constitucional.
Tampoco se estima que el asunto revista relevancia o trascendencia que deba ser dilucidada por este órgano de control constitucional, en tanto que el recurrente no argumenta que la sentencia impugnada implique un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional; aunado a que ya existe una sólida línea jurisprudencial sobre la distinción entre interés jurídico e interés legítimo y sus alcances[25].
Por las relatadas consideraciones y, contrario a lo señalado por el partido recurrente, esta Sala Superior no advierte que el sobreseimiento impugnado actualice una vulneración manifiesta al debido proceso o notorio error judicial por una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que hiciera procedente el presente medio de impugnación, de conformidad con la jurisprudencia 12/2018[26].
En consecuencia, esta Sala Superior considera que el recurso debe desecharse.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PAN
[2] En lo sucesivo, Sala Regional, Sala Monterrey o Sala responsable.
[3] En lo sucesivo las fechas se refieren a la pasada anualidad, salvo mención expresa en contrario.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251, 252 y 253, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo primero, inciso a), 62, párrafo primero, inciso a), y 68, párrafo primero, de la Ley de Medios.
[7] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[8] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[9] Ver jurisprudencia 10/2011.
[10] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Ver jurisprudencia 26/2012.
[12] Ver jurisprudencia 28/2013.
[13] Ver jurisprudencia 5/2014.
[14] Ver jurisprudencia 12/2014.
[15] Ver jurisprudencia 5/2019.
[16] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.
[17] Ver jurisprudencia 22/2001.
[18] Jurisprudencia 12/2018: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro:” RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
[20] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[21] Tesis XXXI/2019 de rubro y texto: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”.
[22] Ver jurisprudencia 39/2016.
[23] De rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”.
[24] Jurisprudencia 32/2015 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[25] Jurisprudencias, 19/202411/2022, 5/2018, 10/2015, 9/2015, 8/2015, 27/2013, 15/2013, 28/2012, 7/2010, 3/2007, 7/2002, y 35/2002
[26] De rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.