RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-231/2024

 

RECURRENTE:  CARLOS VÍCTOR PEÑA ORTIZ[1]

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS, ITZEL LEZAMA CAÑAS, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS.

 

COLABORÓ: ENRIQUE ROVELO ESPINOSA Y PEDRO AHMED FARO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que revoca la sentencia de la Sala Regional Monterrey dictada en el expediente al rubro indicado, para los efectos precisados en la parte última de la presente ejecutoria.

I. ASPECTOS GENERALES

El asunto tiene su origen en la solicitud de reincorporación al padrón electoral y expedición de la credencial de elector actualizada, presentada por el actor en el Módulo de Atención Ciudadana de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Tamaulipas, al considerar que fue rehabilitado por una suspensión definitiva que obtuvo en un juicio de amparo, por tener fuero constitucional.

 

El Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Distrital rechazó la solicitud por ser extemporánea, en atención a que, de conformidad con el acuerdo INE/CG433/2023 aprobado por el Consejo General del INE, la fecha límite para inscribirse o actualizar datos en el padrón electoral feneció el veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Monterrey confirmó[4] la extemporaneidad del trámite de reincorporación, al considerar sustancialmente que, conforme a la jurisprudencia electoral[5], ese tipo de correcciones deben realizarse forzosamente en el plazo establecido por el INE y, en el caso, no se actualizó algún criterio de excepción para ser reincorporado con posterioridad a esa fecha.

 

Asimismo, porque las autoridades administrativas electorales únicamente están autorizadas para actuar en el ámbito de sus atribuciones para reincorporar a una persona al padrón electoral y expedirle su credencial para votar, con base en lo que disponen las autoridades penales competentes para decidir sobre la suspensión de los derechos político-electorales de un ciudadano, sin perjuicio del pronunciamiento que podría emitirse ante un cambio de situación jurídica, siempre que éste se diera dentro del plazo para hacer los ajustes correspondientes.

 

En contra de lo anterior, la parte recurrente interpuso el recurso de reconsideración.

II. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1.          Presidente Municipal. El actor fue electo como alcalde de Reynosa, Tamaulipas, para el periodo constitucional 2021-2024.

2.          1. Suspensión de derechos políticos. El veintinueve de junio de dos mil veintidós, el Juez de Control de la Tercera Región Judicial del Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas[6], ordenó suspender los derechos políticos y prerrogativas del actor, al considerarlo prófugo de la justicia de conformidad con el artículo 38, fracción V de la Constitución General, ya que el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, se libró orden de aprehensión en su contra por su probable responsabilidad en la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y en ese momento no había sido ejecutada[7].

3.          Por tanto, giró oficio a la Junta Distrital del INE en Tamaulipas para que se hicieran las anotaciones correspondientes.

4.          2. Modificación de la suspensión. El siete de julio de dos mil veintidós, el referido Juez de Control, dejó sin efectos la suspensión de derechos políticos precisada con antelación derivado de una suspensión que obtuvo el actor en un juicio de amparo.

5.          3. Recurso de Apelación CA/0046/2022. Inconforme con lo anterior, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y, el cuatro de agosto de dos mil veintidós, la Sala Regional del STJ de Tamaulipas, ordenó revocar el auto de siete de julio de dos mil veintidós, para el efecto de mantener subsistente la suspensión de los derechos políticos del actor ordenada por el juez de control; y, por consecuencia, el oficio por el que se comunicó dicha suspensión a la Junta Distrital del INE en Tamaulipas.

6.          Lo anterior, al considerar que los juicios de amparo promovidos por el actor se resolvieron en el sentido de negarle la protección de la justicia federal. por tanto, al estar vigente la orden de aprehensión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, subsistía la calidad de ser prófugo de la justicia.

7.          4. Acuerdo INE/CG433/2023. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó los LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DEL ELECTORADO PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2023-2024”, ASÍ COMO LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DEL ELECTORADO, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.” El acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto siguiente.

8.          5. Suspensión definitiva – Juicio de Amparo. El doce de marzo de dos mil veinticuatro, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Tampico, determinó conceder la suspensión definitiva en los autos del juicio de amparo 94/2024-I-7, promovido por el actor en su carácter de Titular del órgano descentralizado denominado Instituto Reynosense para las Culturas y las Artes del Municipio de Reynosa, en contra de actos del Juez de Control del Tercer Distrito Judicial del STJ.

9.          Lo anterior, al considerar que, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución del Estado de Tamaulipas, el cargo que ostentó el quejoso tiene fuero constitucional, por lo que para proceder penalmente en su contra se requería previamente de una declaración de procedencia por parte del Congreso local[8].

10.       6. Registro de Planilla. El veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se presentó ante el Consejo Municipal de Reynosa del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, la solicitud para el registro de la planilla postulada por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Tamaulipas” conformada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y PVEM, encabezada por el actor como candidato a la presidencia municipal de Reynosa.

11.       El plazo para la aprobación del registro de candidatas y candidatos a integrantes de ayuntamientos y de las fórmulas de diputaciones en el proceso electoral local en el Estado de Tamaulipas está establecido del veintiuno de marzo al catorce de abril de dos mil veinticuatro. Mientras que el periodo para celebrar la etapa de campañas será del quince de abril al veintinueve de mayo del presente año.[9]

12.       7. Solicitud de reincorporación al padrón electoral y expedición de credencial para votar. El veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el recurrente acudió al módulo de atención ciudadana de la 02 Junta Distrital del INE en Tamaulipas, para solicitar la expedición de su credencial para votar actualizada.[10]

13.       8. Negativa de la Junta Distrital de Ejecutiva de Tamaulipas. En esa misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Distrital, rechazó por extemporánea la solicitud al considerar que los trámites de reincorporación fenecieron el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, de conformidad con las fechas de corte aprobadas por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG433/2023.

14.       Lo anterior, en el entendido de que ese plazo era una exigencia constitucional, de conformidad con la tesis 13/2018 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. ES CONSTITUCIONAL; y, la jurisprudencia electoral es de observancia obligatoria para todas las autoridades electorales.

15.       Aunado a lo anterior, agregó que para proteger el principio de certeza electoral, era necesario que existiera definitividad en el padrón electoral y en la lista nominal de electores que será utilizada en la próxima jornada electoral, ya que ello sirve de insumo para: a) insacular a los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla; b) que los partidos políticos puedan cumplir con su tarea de supervisar la lista nominal de electores, de conformidad con el artículo 148 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11] y realizar las observaciones correspondientes; y, c) imprimir de las listas nominales definitivas.

16.       9. Acto impugnado SM-JDC-125/2024 y SM-JDC-128/2024 acumulados[12]. El treinta de marzo, la Sala Regional Monterrey determinó confirmar la resolución de la 02 Junta Distrital del INE en Tamaulipas.

17.       10. Recurso de reconsideración. En contra de esa determinación, el tres de abril, el recurrente promovió el presente recurso de reconsideración.

18.       11. Pruebas supervenientes. El nueve y el doce de abril del presente año, el actor presentó diversos escritos ofreciendo pruebas supervenientes, las cuales serán valoradas en el apartado correspondiente.

19.       12. Requerimiento. El catorce de abril del presente año, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a la 02 Junta Distrital del INE en Tamaulipas, para que informaran sobre la situación registral que guarda el actor en el padrón de electores y en la lista nominal, así como la vigencia de su credencial de elector.

20.       En su oportunidad fue desahogado el requerimiento[13] en el sentido de que, en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, el registro del actor se encuentra actualmente vigente, derivado de la suspensión provisional ordenada por el Juez Octavo de Distrito en Tamaulipas, en los autos del juicio de amparo 529/2024-4.

III. TRÁMITE

21.       1. Turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[14]

22.       2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

23.     Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de un recurso de reconsideración, el cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[15]

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

24.     1. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión,[16] de conformidad con lo siguiente:

25.     2. Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable. Además, en el escrito de demanda consta el nombre y la firma autógrafa del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones. También se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó vulnerados de acuerdo con sus intereses y pretensiones

26.     3. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de tres días[17], porque la sentencia impugnada se notificó al recurrente el treinta y uno de marzo[18] y el recurso se interpuso ante la Sala Regional Monterrey el tres de abril siguiente, de ahí que su presentación resulte oportuna.

27.     4. Legitimación e interés jurídico. El recurrente está legitimado y cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, dado que fue parte actora en la controversia que dio origen a la sentencia impugnada y estima que ésta vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado, pues lo excluye del padrón de electores y de la lista nominal.

28.     5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la sentencia combatida no procede algún otro medio de impugnación.

29.     6. Requisito especial de procedencia. Por regla general, las sentencias que emiten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, por lo que solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración, cuando en ellas se inaplique una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general. Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios.

30.     No obstante, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de este recurso para revisar aspectos de legalidad cuando la resolución del caso respectivo le permita delimitar un criterio de importancia y trascendencia, tal como ocurre con el presente asunto.

31.     Para tal efecto, la cuestión a dilucidar será: i) importante cuando un criterio implique y refleje el interés general del asunto, desde el punto de vista jurídico; y ii) trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con características similares. La actualización de estos criterios debe realizarse caso por caso.

32.     Lo anterior, en términos, de la jurisprudencia 5/2019, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

33.     El recurso de reconsideración que se analiza es procedente porque se cumplen los extremos de la importancia y trascendencia previstos en la jurisprudencia mencionada, pues permitirá resolver y fijar un criterio jurídico en torno a si una persona que fue suspendida de sus derechos político-electorales puede solicitar de manera extemporánea la modificación de su información en el padrón electoral y la expedición de su credencial de elector actualizada, con motivo de diversas resoluciones jurisdiccionales que implican la rehabilitación de sus prerrogativas ciudadanas.

34.     El criterio que emanará del presente caso será relevante debido a que se podrán determinar los efectos y alcances de una suspensión definitiva concedida por un Juez de Distrito en la restitución o rehabilitación de los derechos políticos-electorales de un ciudadano, fuera del plazo fatal establecido por el INE para hacer modificaciones al padrón electoral, así como las implicaciones que pudiera tener esas modificaciones en el ejercicio de los derechos fundamentales de votar y ser votado previstos en el artículo 35 de la Constitución General.

35.     Además, la relevancia jurídica deriva no solo de la petición extemporánea para modificar el padrón electoral y la expedición de su credencial para votar, sino de la especial situación del promovente como servidor público electo popularmente, candidato a ser reelecto y titular de un organismo descentralizado que, conforme a la Constitución del Estado de Tamaulipas, tiene fuero constitucional.

36.     Este contexto involucra el ejercicio del derecho al sufragio en su vertiente activa y pasiva, el cual puede ser obstaculizado o restringido por una formalidad cuyo incumplimiento no le puede ser atribuida al promovente.

37.     Por tanto, se deberá valorar si esta cuestión formal puede armonizarse con el ejercicio del derecho al sufragio, en términos de lo previsto en el artículo 17 constitucional que impone el deber de privilegiar una justicia sustancial sobre una decisión formal.

38.     De ahí que la presente determinación pueda tener un efecto útil para el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en relación con las causas de suspensión previstas en el artículo 38 del texto fundamental, los procedimientos legales para acreditar que ha cesado la causa de la suspensión y cómo se actualiza una rehabilitación de derechos políticos.

39.     En esa lógica, dada la posibilidad de ampliar materialmente el derecho de una persona suspendida en sus prerrogativas ciudadanas para modificar su información en el padrón electoral, fuera de los plazos establecidos formalmente por el INE, el criterio servirá de referente para las autoridades administrativas electorales cuando se planteen controversias con características similares a la que ahora se estudia.

40.     Es decir, la importancia y trascendencia de estudiar el fondo del asunto se sustenta en la posibilidad y pertinencia de ofrecer a los órganos desconcentrados del INE, así como a las Salas Regionales, criterios objetivos aplicables al juzgamiento de este tipo de casos en el futuro.

VI. PRUEBAS SUPERVENIENTES

41.     Por escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el nueve y el doce de abril del presente año, el recurrente presentó como pruebas supervenientes, las siguientes documentales públicas:

 

a.     Suspensión provisional dictada el cinco de abril del presente año, por el Juez Décimo de Distrito en Tamaulipas, con sede en Tampico, en el juicio de amparo 94/2024-I-7, promovido por el actor, para el efecto de que no se ejecute la suspensión de derechos políticos ordenada por el Juez de Control de la Tercera Región Judicial del STJ de Tamaulipas, dentro de la carpeta procesal CP/0017/2021, hasta en tanto la responsable reciba notificación de lo que se resuelva en la suspensión definitiva.

b.     Resolución del recurso de queja 155/2024, del once de abril del presente año, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con sede en Tampico, que consideró fundado el recurso, para el efecto de modificar la suspensión otorgada por el Juez Décimo de Distrito en Tamaulipas y ampliar sus efectos.

c.      Suspensión provisional dictada el once de abril del presente año, por la Jueza Octavo de Distrito en Tamaulipas, con sede en Reynosa, en el juicio de amparo 529/2024-4, promovido por el actor, para el efecto de que no se apliquen los efectos jurídicos de la ejecutoria dictada el cuatro de agosto de dos mil veintidós, por la Sala Regional del STJ de Tamaulipas, en la carpeta de apelación CA/0046/2022, contenida en la carpeta procesal CP/0017/2021.

 

42.     Al respecto, las pruebas supervenientes son aquellas que surjan después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y los existentes desde entonces, pero que el accionante, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

43.     Así, la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos:

 

44.     A. Cuando el medio de convicción surja después del plazo legalmente previsto para ello; y,

 

45.     B. Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos que no se pudieron superar.

 

46.     Al efecto, esta Sala Superior[19] ha sustentado que, un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse tendrá el carácter de prueba superveniente siempre y cuando el surgimiento de este sea en fecha posterior a aquella en que deba aportarse y no dependa de un acto de voluntad del propio oferente.

 

47.     En ese sentido, con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, inciso), párrafo 4, inciso c), 16, párrafo 4 y 63, párrafo 2 de la Ley de Medios, se admiten las documentales públicas referidas con anterioridad como pruebas supervenientes, toda vez que datan del cinco y del once de abril, es decir, surgieron con posterioridad al plazo legal en que deben aportarse los elementos probatorios en el presente medio de impugnación, que es cuando se presenta la demanda; y, además, resultan determinantes para el fondo del asunto y la acreditación de los presupuestos de procedencia del recurso.

VII. CUESTIÓN PREVIA

48.       El catorce de abril del presente año, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a la 02 Junta Distrital del INE en Tamaulipas, para que informaran sobre la situación registral que guarda el actor en el padrón de electores y en la lista nominal, así como la vigencia de su credencial para votar.

49.       En su oportunidad dichas autoridades desahogaron el requerimiento apuntado en el sentido de que, en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, el registro del actor se encuentra actualmente vigente, derivado de la suspensión provisional ordenada por el Juez Octavo de Distrito en Tamaulipas, en los autos del juicio de amparo 529/2024-4.

50.       No obstante, la materia de la controversia en el presente asunto no solo se ciñe a resolver sobre la reincorporación del actor al padrón electoral, sino que también debe solventarse lo acertado o no de la determinación emitida por la Sala Regional Monterrey, esto es, si resulta jurídicamente válido hacer modificaciones al padrón con posterioridad a la fecha límite establecida por el INE, tratándose de casos extraordinarios y excepcionales que derivan de la promoción de un juicio de amparo.

51.       En ese sentido, esta Sala no debe limitarse a verificar el cumplimiento de un requisito formal sobre si el actor ya fue restituido en sus prerrogativas ciudadanas o no, sino que debe de realizarse un análisis integral, sobre el impacto negativo que puede tener el criterio sostenido por la Sala Regional Monterrey, en el ejercicio de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

52.     Asimismo, aún y cuando la pretensión del actor podría tenerse por colmada, la presente resolución, por su importancia y trascendencia, necesariamente tendrá un efecto útil para el ejercicio de los derechos políticos, en relación con las causas de suspensión previstas en el artículo 38 de la Constitución General y los procedimientos legales para acreditar la rehabilitación, de ahí que exista un interés social en que se fije un criterio objetivo para juzgar casos similares en el futuro.

53.       Por tanto, es necesario establecer un precedente que dé cohesión a la figura de la suspensión en un juicio de amparo, en el contexto de los trámites de reincorporación y rehabilitación que realizan continuamente las Vocalías del Registro Federal de Electores, en las Juntas Locales y Distritales del INE.

54.       De igual forma, para este órgano jurisdiccional resulta relevante generar un criterio respecto de si es procedente la modificación del padrón en atención a la existencia de una suspensión dictada en un juicio de amparo, cuyo contexto implica el respeto al fuero constitucional del indiciado, dada la relevancia y excepcionalidad de esa institución jurídica de protección. Lo anterior, a fin de dilucidar los efectos que tal circunstancia trae aparejados para la aplicación del artículo 38 de la Constitución General, específicamente, respecto a la posibilidad de votar y ser votado.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

a. Consideraciones de la Sala Regional Monterrey

55.     En su sentencia, la Sala Regional Monterrey confirmó la resolución de la 02 Junta Distrital del INE en el Estado de Tamaulipas, que declaró improcedente por extemporáneo, el trámite de reincorporación al padrón electoral y la expedición de la credencial para votar, que presentó el recurrente el veintidós de marzo del presente año, con base en las siguientes consideraciones:

 

         En principio, la Sala Regional determinó la aplicación de las jurisprudencias 9/2009 y 13/2018 de rubros: CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRON ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES y CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL, en donde se validó que el INE pudiera establecer plazos fatales para hacer modificaciones al padrón electoral, así como los criterios de excepción aplicables a esas fechas límite.

         Señaló que, por regla general, cuando un ciudadano es rehabilitado, en el goce de sus derechos político-electorales, con anterioridad a la fecha límite (veintidós de enero) para presentar su solicitud de incorporación al padrón electoral y la expedición de su credencial para votar, el ciudadano debe acudir ante la autoridad administrativa electoral a presentar su petición, si la resolución rehabilitadora le es notificada con antelación a esa fecha, por la autoridad administrativa o judicial, por lo que, de no hacer su solicitud antes de esa fecha límite será considerada extemporánea.

         Sin embargo, por excepción, precisó que en el supuesto de que la notificación de la resolución de rehabilitación se realice en fecha posterior a la fecha límite, el ciudadano estará legitimado para presentar su solicitud de inscripción al padrón y la expedición de su credencial, con posterioridad a la mencionada fecha, dado que la omisión de notificación oportuna no le debe parar perjuicio; esto es, la falta de notificación no debe ser obstáculo para el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, en especial, su derecho a votar.

         Asimismo, determinó que de conformidad con el acuerdo INE/CG433/2023, el plazo para la actualización de los datos del padrón electoral transcurrió del primero de septiembre de dos mil veintitrés al veintidós de enero de dos mil veinticuatro; el plazo para hacer el trámite de reposición de la credencial para votar por robo, extravió o deterioro, fue hasta el ocho de febrero de dos mil veinticuatro; y, el plazo para solicitar la reimpresión de la credencial por robo, deterioro y extravío, sin requerir que se realicen modificaciones a la información contenida en el padrón electoral de la persona ciudadana incluida en la lista nominal, transcurrirá del nueve de febrero al veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

         Sobre dicha base, consideró que la solicitud realizada por el recurrente se presentó fuera del plazo, ya que la fecha límite para un trámite de actualización fue el veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

         Por tanto, en la fecha de la solicitud (veintidós de marzo) la autoridad electoral únicamente podía aprobar las solicitudes de reimpresión de la credencial para votar por robo, deterioro o extravío, sin requerir que se hagan modificaciones a la información contenida en el padrón electoral.

         Además, no se actualizó un supuesto de excepción consistente en que la causa de la suspensión surgiera en forma posterior al acuerdo o bien de desconocimiento, máxime que no se estaba ante un supuesto en el que pudiera sostenerse que el desconocimiento o la ignorancia se generó por parte de la propia autoridad y, por tanto, de oportunidad excepcional de impugnación[20].

         También indicó que la Junta Distrital no pudo actuar de una manera distinta, pues el trámite hubiera implicado una modificación al padrón electoral fuera de los plazos previstos por la propia autoridad administrativa electoral, lo cual está vedado por la propia jurisprudencia electoral de aplicación obligatoria para las autoridades administrativas.

         Precisó que no le asistía la razón al recurrente respecto a que fue incorrecto que se le negara la modificación de su información en el padrón electoral y la expedición de la credencial, al considerar que la suspensión de sus derechos fue indebida e incorrecta, dado que no existía una sentencia ejecutoria dictada en su contra, no se encontraba compurgando una pena corporal ni había sido declarado prófugo de la justicia, aunado a que obtuvo una suspensión definitiva de un juez de distrito.

         Lo anterior, pues la Sala responsable consideró que las autoridades administrativas electorales únicamente están autorizadas para actuar en el ámbito de sus atribuciones para reincorporar a una persona al padrón electoral y expedirle su credencial para votar, con base en lo que disponen las autoridades penales competentes para decidir sobre la suspensión de los derechos político-electorales de un ciudadano, sin perjuicio del pronunciamiento que podría emitirse ante un cambio de situación jurídica, siempre que éste se diera dentro del plazo para hacer los ajustes correspondientes.

         Por lo que a esas autoridades es ante quien se deben hacer las gestiones o presentarse los recursos judiciales correspondientes para que un tribunal de revisión o de amparo corrijan la determinación de la suspensión, siempre y cuando ello ocurra con la oportunidad suficiente frente al inicio del proceso electoral.

         Por tanto, la Sala responsable consideró que la función del INE es limitarse a verificar si el acto o resolución de suspensión de derechos políticos se basa en una decisión de un juez penal competente.

         Finalmente, calificó como ineficaz la solicitud que realizó el recurrente para requerir al juzgado de control un acuerdo de la audiencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, correspondiente a la carpeta procesal CP/0017/2021, porque ninguna trascendencia tendría requerir y analizar dicha actuación, porque lo jurídicamente relevante era determinar si la Junta Distrital podía considerar oportuna la solicitud, lo cual, con base en el acuerdo del INE y la jurisprudencia electoral, no estaba jurídicamente autorizada.

b. Agravios en el presente recurso de reconsideración

56.     La parte recurrente se inconforma de la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, por lo que hace valer los siguientes agravios:

 

         Respecto de la procedencia del recurso de reconsideración aduce que se actualiza el requisito especial de procedencia porque la Sala Regional hizo una interpretación del artículo 38, fracción V, de la Constitución General, al realizar una nueva interpretación de la jurisprudencia electoral 9/2009 que establece los casos de excepción para hacer modificaciones al padrón electoral con posterioridad a la fecha límite que establece el INE sin valorar las particularidades de su caso.

         También porque se trata de un asunto importante y trascendente, pues es importante definir qué sucede cuando a un servidor público con fuero se le gira una orden de aprehensión sin haber cumplido con el requisito de procedibilidad (declaración de procedencia del Congreso local), ya que dicha circunstancia afecta su situación jurídica pues es contraria al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución General, como regla de trato procesal y extraprocesal, así como al criterio de la Sala Superior tomada en el expediente SUP-JDC-352/2018; aunado a que es importante sentar el criterio de que las Salas Regionales deben privilegiar siempre la resolución del fondo, sobre los formalismos administrativos realizados por el INE.

         Finalmente, porque la Sala responsable incurrió en un notorio error judicial ya que no valoró la resolución incidental de doce de marzo de dos mil veinticuatro, mediante la cual un juez de distrito concedió la suspensión definitiva al actor en relación con la orden de aprehensión que reclamó del Juez de Control[21], a pesar de que obraba en autos.

Indebida fundamentación y motivación de la responsable

         La parte recurrente argumenta que, dado su caso particular, la fecha límite para hacer modificaciones al padrón electoral no debería aplicarse rígidamente, puesto que se encontraba en un supuesto de excepción que le permitiría solicitar la modificación señalada con posterioridad al veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

         Además, al haberse suspendido de manera definitiva la orden de aprehensión por un Juez de Distrito, no es posible considerar que el actor es prófugo de la justicia, de ahí que no se actualice el supuesto establecido en el artículo 38, fracción V de la Constitución General.

         La interlocutoria del Juez de Distrito estableció que la calidad del actor, como Titular del Instituto Reynosense para las Culturas y las Artes, lo dotaba de fuero constitucional y ello resulta en una circunstancia que debe de valorarse por las autoridades penales previo a la emisión de una orden de aprehensión en su contra, lo cual no sucedió.

         Asimismo, menciona que los Lineamientos del INE aprobados por el Consejo General establecen que existe una Lista Adicional que tiene fecha de corte el nueve de mayo, de tal forma que se incluyan a las personas ciudadanas que tuvieron una resolución favorable en una instancia administrativa o demanda de juicio ciudadano, en donde se haya ordenado la generación, entrega de la credencial y/o la incorporación al padrón electoral y a la lista nominal de electores, por lo que existía posibilidad de que se hicieran las modificaciones solicitadas.

         La solicitud que hizo ante la Junta Distrital no se trató de una simple actualización, sino de una modificación al padrón electoral derivado de una suspensión de amparo que dejó sin efectos la orden de aprehensión sobre la cual se justificó la suspensión de sus derechos políticos.

         La jurisprudencia 9/2009, establece que, en casos de rehabilitación de derechos político-electorales, los ciudadanos pueden solicitar su reincorporación al padrón electoral incluso después de las fechas límite establecidas, siempre y cuando se encuentren en un supuesto de excepción justificado por circunstancias particulares, como podría ser una sentencia de amparo favorable que debe considerarse como una resolución de rehabilitación.

 

Inaplicabilidad de la fecha límite en situaciones excepcionales

 

         El recurrente sostiene que la autoridad responsable no tomó en cuenta la naturaleza excepcional de su caso al aplicar la fecha límite del veintidós de enero de dos mil veinticuatro para solicitar cambios en el padrón electoral.

         También señala que esta omisión representa una interpretación y aplicación incorrecta de los plazos establecidos por el INE, ignorando las circunstancias particulares que justificarían una excepción a las reglas.

         Además, fue incorrecto que declarara ineficaz la solicitud que realizó el actor para requerir al Juez de Control de la Séptima Región Judicial, la audiencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, en la carpeta procesal CP/0017/2021, pues se trata del documento base de la excepción que se juzgó como no acreditada.

         Si la rehabilitación se dio con posterioridad a la fecha límite establecida por el INE para modificar el padrón electoral, no era exigible sujetarlo a esos plazos ya que los hechos que motivaron la rehabilitación sucedieron después.

         Máxime que es notorio que el actor ya se apersonó en el juicio penal de donde derivó la suspensión de sus derechos políticos, por lo que no se le puede calificar como prófugo de la justicia.

 

Efectos de la sentencia de amparo sobre sus derechos.

 

         El recurrente menciona que la sentencia de amparo restableció sus derechos político-electorales y debió haber sido considerada como el acto que actualiza el supuesto de excepción permitiendo la modificación en el padrón electoral después de la fecha límite.

         Si bien la suspensión en el juicio de amparo no fue expresa en determinar ese efecto, al revocar(sic) el acto impugnado que constituye la base jurídica de la suspensión de derechos es claro que el efecto es la rehabilitación de sus derechos políticos.

         Por tanto, fue indebido que la Sala responsable haya determinado que la función del INE se basa únicamente en determinar si la suspensión la emitió un juez penal competente, sino que debió hacer un estudio de fondo para ordenarle al INE que lo inscribiera como una persona en pleno goce de sus derechos.

 

Violación a los derechos político-electorales, así como a la protección judicial (art 25 del pacto de San José).

 

         Existe una violación a los derechos político-electorales y a la protección judicial, fundamentada en el artículo 25 del Pacto de San José, debido a una interpretación indebida de la acción de los tribunales en relación con el artículo 38, fracción V, de la Constitución General.

         Existe constancia de la audiencia inicial del quince de marzo (sic), en donde el Juez de Control tuvo por justificada la inasistencia del suscrito debido a cuestiones de salud, lo que desvirtúa la causa de suspensión de los derechos políticos, aunado a que en la actualidad ya se apersonó al juicio por lo que la orden de aprehensión también se agotó y no puede ser considerado como prófugo de la justicia.

         El recurrente argumenta que existe una violación al derecho a la protección judicial derivado de la interpretación errónea.

         Señala que ese derecho implica que toda persona debe tener acceso a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la ley o por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Principio de presunción de inocencia e inconvencionalidad de la sentencia

         Se viola el principio de presunción de inocencia porque no se actualiza ninguno de los tres supuestos previstos en el artículo 38 de la Constitución General, porque no hay ningún acuerdo de prisión preventiva, no hay una condena, ni tampoco ha iniciado el proceso penal en su contra ya que todavía no tiene lugar la audiencia inicial(sic).

         Señala que según la Convención Americana de Derechos Humanos y los casos López Mendoza vs Venezuela y Petro Urrego vs Colombia, se estableció que solo se pueden restringir los derechos político-electorales por sentencia de un juez penal, y en el caso, no existe una sentencia.

         Por tanto, la Sala responsable inaplicó implícitamente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que determina que las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los jueces mexicanos.

         Señala el recurrente que cualquier restricción a los derechos político-electorales debe ser proporcional, necesaria y ajustarse estrictamente a los supuestos legalmente establecidos. Afirma que su caso no se cumple con estas condiciones, dado que su capacidad para participar en el proceso electoral fue restaurada por una decisión judicial que suspendió la orden de aprehensión que había motivado originalmente la suspensión de sus derechos.

         Subraya que la interpretación y aplicación incorrecta de las normas por parte de la Sala Regional Monterrey le impiden ejercer su derecho a ser votado y a participar en los asuntos públicos de su país, derechos fundamentales protegidos tanto por la Constitución Mexicana como por instrumentos internacionales de derechos humanos.

         Señala una transgresión al principio de presunción de inocencia, específicamente en su vertiente de regla de trato procesal y extraprocesal, que establece que toda persona se considera inocente hasta que se pruebe su culpabilidad mediante un proceso justo.

         El recurrente alega que la suspensión de sus derechos político-electorales, fundamentada en su estatus de persona sujeta a un proceso penal, constituye una transgresión al principio de presunción de inocencia. Argumenta que esta suspensión actúa como una pena anticipada, afectando su derecho a participar en asuntos públicos a través de las elecciones, sin haber sido declarado culpable en un proceso penal concluido.

         Finalmente señala que se está resolviendo en contra de los precedentes de la propia Sala Superior en los casos SUP-JDC-2045/2007 y SUP-JDC-98/2010 que son criterios progresistas en materia del derecho al sufragio.

         El agraviado destaca que la presunción de inocencia debe ser respetada no solo en el tratamiento procesal del individuo dentro del sistema de justicia penal, sino también en el trato que se le da en otros ámbitos, incluido el electoral. Esto implica que las decisiones que afectan los derechos político-electorales basadas en procesos penales no resueltos deben ser tomadas con extremo cuidado, evitando prejuzgar al individuo y asegurando que cualquier medida restrictiva sea proporcional, necesaria y temporal.

         Señala el recurrente la necesidad de una interpretación y aplicación del derecho electoral que sean coherentes con los principios fundamentales de justicia, incluido el de la presunción de inocencia, para asegurar que los derechos político-electorales sean protegidos de manera efectiva, evitando que medidas preventivas o cautelares se conviertan en restricciones indebidas a la participación política de los ciudadanos.

c. Pretensión y causa de pedir.

 

57.     De análisis integral de la controversia planteada se advierte que la pretensión final del actor es que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tamaulipas, considere oportuno su trámite de reincorporación y se le ordene realizar las acciones administrativas y operativas necesarias para reintegrarlo en el padrón electoral y expedirle su credencial para votar actualizada, a fin de poder ejercer sus derechos político-electorales en el actual proceso electoral local en Tamaulipas.

 

58.     Su causa de pedir radica en que la Sala Monterrey y la Junta Distrital del INE, omitieron valorar que el actor se encontraba en una situación jurídica extraordinaria, ya que en el momento en que presentó su solicitud (22 de marzo) ya contaba con la suspensión definitiva que le concedió el Juez Décimo de Distrito en Tamaulipas (12 de marzo), respecto de la orden de aprehensión que motivó la suspensión de sus derechos políticos, por tener fuero constitucional, de ahí que era viable y procedente analizar de manera excepcional su trámite.

 

59.     Además, con posterioridad a la sentencia de la Sala Monterrey, el cinco de abril del presente año, el referido Juez de Distrito dictó otra suspensión provisional en el mismo juicio de amparo[22], para el efecto de que no se ejecute tampoco la suspensión de derechos políticos que ordenó el juez de control, dentro de la carpeta procesal CP/0017/2021.

 

60.     Incluso, con motivo del Recurso de Queja 155/2024 interpuesto por el propio recurrente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con sede en Tampico, determinó, en favor del actor, modificar la suspensión provisional otorgada por el citado Juez de Distrito, a fin de ampliar sus efectos, en el sentido de dejar insubsistentes también aquellos actos que hubieran emanado con anterioridad a la suspensión de derechos políticos y no solo los actos futuros, como lo había ordenó el juez federal inicialmente, es decir, otorgó efectos restitutorios a la suspensión.

 

61.     Por otro lado, también forma parte sustancial de la causa de pedir, la suspensión provisional ordenada por la Jueza Octavo de Distrito en Tamaulipas, con sede en Reynosa, en el diverso juicio de amparo 529/2024-4, promovido también por el actor, para el efecto de que no se apliquen los efectos jurídicos de la ejecutoria dictada por la Sala Regional del STJ, al considerar que la suspensión de derechos políticos no es procedente si no existe un auto de vinculación a proceso o sentencia definitiva en contra del actor que lo establezca como sanción, ni tampoco actualizarse la condición de ser prófugo de la justicia, por lo que resultaba procedente restituir al actor provisionalmente en sus derechos políticos.

 

62.     En ese sentido, la controversia a resolver en el presente recurso se circunscribe a determinar si es jurídicamente posible ordenar la reintegración de un ciudadano al padrón electoral con posterioridad a la fecha límite establecida por el INE en el acuerdo INE/CG433/2023, derivado de situaciones extraordinarias que acontecieron con posterioridad a ese plazo y que modificaron sustancialmente la situación jurídica del actor frente a la suspensión de sus derechos políticos, en la inteligencia de que, tanto la Junta Distrital como la Sala Responsable, únicamente tuvieron a la vista la suspensión definitiva del doce de marzo del presente año, cuando emitieron su determinación.

 

63.     Además, se precisa que, si bien la controversia planteada no se relaciona directamente con el registro del actor como candidato a un cargo de elección popular, lo cierto es que su reincorporación en el padrón de electores y la expedición de su credencial de elector actualizada, constituyen elementos instrumentales necesarios para el ejercicio del derecho a ser votado en las elecciones municipales del Estado de Tamaulipas, de ahí que sea importante y trascendente analizar la controversia desde una perspectiva integral.

 

d. Determinación de la Sala Superior

 

 

64.     Esta Sala Superior considera que son fundados los agravios y suficientes para revocar la sentencia impugnada, ya que, tanto la Sala responsable como la Junta Distrital del INE, omitieron valorar la situación jurídica excepcional en la que se encontraba el actor, al momento de solicitar la modificación de su información en el padrón electoral y la expedición de su credencial de elector actualizada, derivado de la suspensión definitiva concedida por el Juez Décimo de Distrito en Tamaulipas, respecto de la orden de aprehensión que precisamente sirvió de sustento para ordenar la suspensión de sus derechos políticos.

 

65.     Por tanto, al haber prescindido de esa circunstancia extraordinaria, se actualizó una vulneración a los derechos político-electorales del recurrente, pues era vital analizar lo ordenado por el Juez de Distrito en el juicio de amparo, para efectos de determinar la viabilidad de su reincorporación al padrón y, por consecuencia, la expedición de su credencial, aún y cuando dicha solicitud fue presentada después la fecha límite establecida por el INE.

 

66.     Esta conclusión se robustece, si se toma en consideración que, con posterioridad a la determinación de la Junta Distrital y de la sentencia de la Sala Monterrey, el actor obtuvo otras resoluciones jurisdiccionales a su favor, que paralizaron de manera provisional la determinación del juez de control y de la Sala Regional de STJ de Tamaulipas, de suspenderle sus derechos políticos, las cuales son fundamentales para valorar la situación jurídica del recurrente frente a los actos administrativos que impidieron su reincorporación al padrón electoral.

 

67.     Al respecto, dichas resoluciones son las siguientes:

 

Resoluciones de las autoridades jurisdiccionales del Estado de Tamaulipas, en contra del actor

 

Juicios de Amparo promovidos por el actor

(suspensión provisional / definitiva)

 

Estado

 

 

18-mayo-2022

 

Orden de aprehensión girada por el Juez de Control de la Tercera Región Judicial del STJ de Tamaulipas.

 

12-marzo-2024

 

Juicio de Amparo 94/2024-I-7

Juez Décimo de Distrito en Tamaulipas

 

Suspensión definitiva de la orden de aprehensión, para que, de no haber ocurrido ya, no se ejecute.

 

El Juez consideró que, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución de Tamaulipas, el cargo que ostentó el quejoso (Titular del organismo descentralizado IRCyA) tiene fuero constitucional.

 

 

 

 

 

VIGENTE

 

No se ha resuelto el fondo del juicio de amparo

 

29-junio-2022

 

Suspensión de los derechos políticos del actor, ordenada por el Juez de Control de la Tercera Región Judicial del STJ de Tamaulipas, ya que la orden de aprehensión no había sido ejecutada.

 

 

5-abril-2024

Juicio de Amparo 94/2024-I-7

(Ampliación de demanda)

Juez Décimo de Distrito en Tamaulipas

 

Suspensión provisional para el efecto de que no se ejecute la suspensión de derechos políticos ordenada por el Juez de Control de la Tercera Región Judicial.

 

La audiencia incidental se celebró el 12 de abril de 2024

 

La vigencia depende de lo resuelto en la audiencia incidental

 

 

11-abril-2024

El actor promovió el Recurso de Queja 155/2024, ante el Tercer TCC en Materia Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con sede en Tampico.

 

El TCC determinó modificar la suspensión provisional otorgada por el Juez Décimo de Distrito, a fin de ampliar sus efectos, en el sentido de dejar insubsistentes también aquellos actos que hubieran emanado con anterioridad a la suspensión y no solo los actos futuros, como lo ordenó el juez de distrito inicialmente.

 

 

04-agosto-2022

Recurso de apelación CA/0046/2022

 

La Sala Regional del STJ de Tamaulipas ordenó revocar el auto de 7 de julio de 2022, para el efecto de mantener subsistente la suspensión de los derechos políticos del actor ordenada por el juez de control, el 29 de junio de 2022.

(véase antecedente 3.

 

En el auto del 7 de julio de 2022, el Juez de Control determinó que no había lugar a continuar con la suspensión de derechos políticos del actor, por una suspensión que obtuvo el actor.

 

11-abril-2024

Juicio de Amparo 529/2024-4

Jueza Octavo de Distrito en Tamaulipas

 

Suspensión provisional para el efecto de que no se apliquen los efectos jurídicos de la ejecutoria dictada por la Sala Regional del STJ de Tamaulipas.

 

Al considerar que la suspensión de derechos políticos no es procedente si no existe un auto de vinculación a proceso o sentencia definitiva que lo establezca como sanción en contra del actor, ni tampoco se actualiza la condición de ser prófugo de la justicia.

 

 

 

 

VIGENTE

 

La audiencia incidental está fijada para el 18 de abril de 2024

 

 

e. Marco jurídico

 

i. Respecto del Registro Federal de Electores y el padrón electoral

 

68.     La Constitución General establece en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, en relación con el artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[23] que para los procesos electorales federales y locales, corresponde al INE todo lo relativo al padrón electoral y la lista nominal de electores.

 

69.     Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30, párrafo 1, incisos a), c), d) y f) de la LGIPE, son fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática, integrar el Registro Federal de Electores, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

70.     De igual modo, el artículo 54, párrafo 1, incisos b), d) y e) de la LGIPE, establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) tiene, entre otras atribuciones, la de formar, revisar, y actualizar anualmente el padrón electoral; y, para ello deberá establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía, y finalmente, proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales y candidatos, las listas nominales de electores.

 

71.     Cabe mencionar que el artículo 126, párrafos 1 y 2 de la LGIPE prevé que el INE prestará por conducto de la DERFE y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, el cual, es de carácter permanente, de interés público y tiene por objeto cumplir con lo previsto por el artículo 41 de la CPEUM sobre el padrón electoral.

 

72.     Así, en el padrón electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de la LGIPE.

 

73.     Por su parte, el artículo 129 de la LGIPE dispone que el padrón electoral del Registro Federal de Electores se formará a través de la aplicación de la técnica censal total o parcial; de la inscripción directa y personal de los ciudadanos; y, de la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de las y los ciudadanos.

 

74.     De igual forma, el artículo 130, párrafo 2 de la LGIPE mandata que los ciudadanos participarán permanentemente en la formación y actualización del padrón electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes; y con base en ese padrón, la DERFE expedirá, en su caso, las credenciales para votar.

 

75.        ii. Sobre los Lineamientos del INE para modificar el padrón electoral

 

76.     El Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG192/2017,[24] aprobó los “Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores”, en donde determinó que los mecanismos que deberá implementar la DERFE y las Vocalías respectivas, para que los registros de las ciudadanas y los ciudadanos que fueron excluidos del padrón electoral, se reintegren al mismo, y en su caso a la lista nominal de electores, a partir de las resoluciones que emitan las autoridades judiciales competentes respecto del ejercicio de los derechos políticos electorales.

 

77.     En los artículos 51, inciso a), fracción VII de los referido Lineamientos se estableció que, tratándose de juicios de amparo, la DERFE, al momento de la notificación de la suspensión provisional del acto reclamado o la suspensión definitiva en un juicio de amparo, mantendrá la situación registral de la o el ciudadano en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo previsto en el Título V, Capítulo Octavo de los propios lineamientos.

 

78.     El Titulo V, Capítulo Octavo, de los Lineamientos, establece, en lo que interesa, lo siguiente:

 

118. Cuando previo a la exclusión de un registro de la Lista Nominal de Electores, se reciba notificación en la que se concede la suspensión provisional que tenga efectos respecto de la suspensión de derechos político-electorales decretada en contra de alguna ciudadana o ciudadano o bien, ordene que las cosas se mantengan en el estado que guardan, se interrumpirá el procedimiento tendente a excluirlo de la Lista Nominal de Electores, hasta que se notifique la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.

119. Si en el incidente de suspensión del juicio de amparo, se negare la suspensión de derechos político-electorales, se reiniciarán los procedimientos tendentes a la exclusión de la Lista Nominal de Electores del registro correspondiente. Si dicha resolución concede la suspensión definitiva a la ciudadana o al ciudadano en contra de la suspensión de derechos político-electorales, no será aplicada la exclusión hasta que se dicte la sentencia definitiva en el juicio de amparo.

120. Cuando se reciba la notificación de la resolución por la que se concede la suspensión provisional y el registro de la ciudadana o del ciudadano haya sido excluido de la Lista Nominal de Electores, se conservará en este estado hasta en tanto se emita la sentencia definitiva en el juicio de amparo.

121. En caso de concedérsele el amparo y la protección de la justicia federal en la sentencia definitiva y el registro de la o el ciudadano haya sido excluido de la Lista Nominal de Electores, se estará a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo Segundo de los presentes Lineamientos, referente a la reincorporación al Padrón Electoral y/o a la Lista Nominal de Electores, siempre que la sentencia correspondiente se encuentre vinculada con la causa penal que originó la suspensión de los derechos políticos-electorales.

 

iii. Sobre la actualización del padrón electoral y las fechas límites para hacer modificaciones al mismo.

 

79.     En términos del artículo 138, párrafo 1 de la LGIPE, a fin de actualizar el padrón electoral, la DERFE realizará anualmente, a partir del día uno de septiembre y hasta el quince de diciembre, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con sus obligaciones.

 

80.     Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el padrón electoral que, entre otras cosas, hayan sido suspendidos en sus derechos y posteriormente rehabilitados.

 

81.     En ese sentido, a fin de mantener permanentemente actualizado el padrón, el artículo 154, párrafo 1 de la LGIPE, prevé que la DERFE recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

 

82.     El párrafo 3 de dicho numeral establece que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

 

83.     En términos de lo señalado en el artículo 155, párrafo 8 de la LGIPE, en aquellos casos en que las y los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión.

 

84.     Sin embargo, la DERFE reincorporará al padrón a las y los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o, bien, cuando la o el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

85.     Por otro lado, de conformidad con el artículo Décimo Quinto Transitorio del ordenamiento legal en cita, el Consejo General del INE podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en dicha Ley a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la misma.

 

86.     En ese sentido, el artículo 82, párrafo primero, inciso e) del Reglamento de Elecciones, señala que, a fin de salvaguardar de manera más amplia los derechos político-electorales de la ciudadanía para solicitar inscripción al padrón electoral, actualizar su situación registral y obtener su credencial para votar con la que podrán ejercer su derecho al sufragio, el Consejo General del INE podrá aprobar, con el conocimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia, un ajuste a los plazos para la actualización al padrón electoral y generación de la lista nominal de electores para el proceso electoral que corresponda.

 

87.     En virtud de lo anterior, el Consejo General del INE, a través del Acuerdo INE/CG433/2023, aprobó los "Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del Padrón Electoral y las Listas Nominales del Electorado para los Procesos Electorales Locales 2023-2024, así como los plazos para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal del Electorado, con motivo de la celebración de los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2023-2024", de los que se destaca que en el punto de acuerdo SEGUNDO, se aprobaron, entre otras, las siguientes fechas fatales:

 

a.      El periodo de las campañas especiales de actualización será del 1° de septiembre de 2023 al 22 de enero de 2024.

b.      El periodo para solicitar la reposición de credencial para votar concluirá el 8 de febrero de 2024.

c.      El periodo para solicitar la reimpresión de la credencial para votar se realizará del 9 de febrero al 20 de mayo de 2024.

d.      Las credenciales para votar producto de solicitudes de reimpresión por robo, extravío o deterioro grave, así como de resoluciones favorables de instancias administrativas o demandas de JDC, estarán disponibles hasta el 31 de mayo de 2024.

e.      El corte para el procesamiento de las resoluciones favorables derivadas de la interposición de instancias administrativas y/o de las demandas de JDC, será el 20 de marzo de 2024, con la finalidad de que se incluyan en las listas nominales del electorado definitivas con fotografía o, en su caso, la lista nominal del electorado con datos acotados.

f.        La fecha límite para que la ciudadanía presente su instancia administrativa con un motivo diverso al de la reimpresión de su credencial para votar, será el 20 de abril de 2024, a efecto de que se incorporen en las listas nominales del electorado producto de instancias administrativas y resoluciones favorables del TEPJF.

g.      El corte para la generación e impresión de la lista nominal del electorado producto de instancias administrativas y resoluciones favorables del TEPJF, será el 9 de mayo de 2024.

h.      La entrega de la lista nominal del electorado producto de instancias administrativas y resoluciones favorables del TEPJF, será el 20 de mayo de 2024.

 

88.     Al respecto, el acuerdo referido fue confirmado por esta Sala Superior, en lo que fue materia de impugnación, sustancialmente porque el establecimiento de esa fecha permite cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el padrón electoral y ejercicio del voto de la ciudadanía, pues a su vez, ello posibilita que se cumplan otras condiciones relacionadas con la preparación y la organización de los procesos electorales, tales como, la formación, actualización, validación, impresión y distribución a las mesas electorales, de los materiales necesarios para que la ciudadanía pueda elegir y ejercer su voto.

 

89.     Asimismo, porque la fecha cuestionada (22 de enero), no era contraria al texto constitucional, ya que, por una parte, es potestad del INE realizar ajustes a los plazos establecidos en esas disposiciones normativas y, en su caso, definirlos para lograr el cumplimiento efectivo de las actividades y procedimientos electorales; y, a su vez, porque se trató de una medida justificada, que persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, que es adecuada y racional a ese fin.

 

f. Justificación de la decisión de esta Sala Superior

90.       ¿Cuál es la situación jurídica que guarda el actor frente a la suspensión de sus derechos políticos, de conformidad con los medios probatorios que obran en autos?

91.       1. En primer lugar, en el presente expediente se encuentra acreditado en documental pública[25] que el doce de marzo de dos mil veinticuatro, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Tampico, determinó conceder la suspensión definitiva en los autos del juicio de amparo 94/2024-I-7, promovido por el actor, en su carácter de Titular del órgano descentralizado denominado Instituto Reynosense para las Culturas y las Artes del Municipio de Reynosa[26], en contra de actos del Juez de Control del Tercer Distrito Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado[27], consistentes en:

“La emisión de la orden de aprehensión derivada de la carpeta de investigación procesal CP/0017/2021, carpeta de investigación 05/DIR/UIFE/2020 y su acumulado carpeta de investigación 66/2021, que se trata de cumplir en perjuicio de sus derechos, así como la orden de aprehensión que emana de la carpeta procesal CP371/2020 y CI 220/2020 del índice Juez de Control de Altamira, Tamaulipas, reclamando también la prosecución judicial e inicio del proceso penal identificado como carpeta procesal CP/0017/2021, todo lo anterior, sin haberlo desaforado previamente al ser el titular del organismo descentralizado denominado Instituto Reynosense para las Culturas y las Artes del Municipio de Reynosa, Tamaulipas.”

 

92.       Lo anterior, al considerar que, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el cargo que ostentó el quejoso tiene fuero constitucional, por lo que para proceder penalmente en su contra se requería previamente de una declaración de procedencia por parte del Congreso local.

93.       En dicha resolución incidental se señaló que se concede la suspensión para el efecto de que mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan y de no haber ocurrido ya, no se prive de la libertad al quejoso.

94.       En el entendido de que si la orden de aprehensión reclamada se refiere a delitos de prisión preventiva oficiosa, la medida concedida no impide la detención del quejoso y la suspensión solo surtirá el efecto para que al ser aprehendido quede a disposición del Juzgado de Distrito por cuanto hace a su libertad personal, en el lugar de su reclusión y a disposición del Juez de la causa para la continuación del proceso que se le instruya, de conformidad con lo establecido en el artículo 166, fracción I de la Ley de Amparo.

95.       Asimismo, si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa -como acontece en el caso tratándose del delito de operación con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 443 Bis del Código Penal del Estado de Tamaulipas- la suspensión producirá el efecto de que la parte quejosa no sea aprehendida bajo las medidas de aseguramiento que se estimen necesarias a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal, de conformidad con el artículo 166, fracción II de la Ley de Amparo.

96.       Por tanto, se le fijó únicamente como medida de aseguramiento la exhibición de una garantía por $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 MN)

97.       Lo anterior es relevante para el presente asunto, en tanto que el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 443 Bis del Código Penal del Estado de Tamaulipas, por el cual se le giró orden de aprehensión al actor y que sirvió de sustento para ordenar la suspensión de sus derechos políticos, es un delito que no amerita prisión preventiva oficiosa de conformidad con el artículo 19 de la Constitución General[28] y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

98.       Por tanto, en el siguiente apartado se hará el análisis correspondiente respecto de los efectos de una suspensión definitiva sobre una orden de captura por un delito que no amerita prisión preventiva oficiosa y sus implicaciones para considerar a una persona como prófugo de la justicia.

99.       2. De igual forma, el actor presentó como prueba superveniente, la documental pública[29] consistente en la suspensión provisional del referido Juez de Distrito, dictada el cinco de abril de dos mil veinticuatro, en el mismo juicio de amparo,[30] para el efecto de que no se ejecute la suspensión de derechos políticos ordenada por el Juez de Control del Tercer Distrito Judicial del STJ de Tamaulipas, dentro de la carpeta procesal CP/0017/2021, hasta en tanto la responsable reciba notificación de lo que se resuelva la suspensión definitiva[31], como se advierte:

“B) Acto reclamado. - La orden de suspensión de derechos político electorales, que se dictó como medida en contra del suscrito, dentro de la carpeta procesal CP/0017/2021, Carpeta de Investigación 66/21, así como el NUC.-28/35/000/00005/2020, que ordenó mediante oficio INE/TAM/JLE/1461/2024.”

 

 

100.  Inconforme con los efectos de la suspensión provisional, el actor promovió el Recurso de Queja 155/2024[32], ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con sede en Tampico, quien calificó de fundado el recurso y determinó modificar la suspensión provisional otorgada por el Juez de Distrito, a fin de ampliar los efectos de la suspensión, en el sentido de dejar insubsistentes también aquellos actos que hubieran emanado con anterioridad a la suspensión y no solo los actos futuros, como lo había ordenó inicialmente el juez federal, es decir, otorgó efectos restitutorios a la suspensión.

 

101.  El Tribunal Colegiado agregó que ello era necesario para darle eficacia a la medida suspensiva, en tanto que su finalidad es mantener vigente la materia de amparo, restableciendo provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, de conformidad con los criterios: "ACTOS CONSUMADOS. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE SU SUSPENSIÓN” y “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU ACTUAL REGULACIÓN LEGAL POSIBILITA, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO, DOTARLA DE EFECTOS RESTITUTORIOS, CON INDEPENDENCIA DEL CARÁCTER POSITIVO O NEGATIVO DEL ACTO RECLAMADO.”

 

102.  Por tanto, concluyó que la suspensión debe otorgarse para que no se ejecute la suspensión de derechos políticos, en el entendido de que, si se dictaron actos tendentes a ejecutar esa suspensión, estos deberán dejarse insubsistentes, en aras de mantener viva la materia del juicio de amparo, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva.

 

103.  3. Finalmente, el actor presentó como prueba superveniente, la documental pública[33] consistente en la suspensión provisional dictada por la Jueza Octavo de Distrito en Tamaulipas, con sede en Reynosa, el once de abril del presente año, en el diverso juicio de amparo 529/2024-4, promovido también por el actor, para el efecto de que no se apliquen los efectos jurídicos de la ejecutoria dictada por la Sala Regional del STJ[34], al considerar que la suspensión de derechos políticos no es procedente si no existe un auto de vinculación a proceso o sentencia definitiva que lo establezca como sanción, en contra del actor, ni tampoco actualizarse la condición de ser prófugo de la justicia.

 

104.  En dicha suspensión, el Juez precisó que los efectos de la suspensión eran para que se RESTITUYA provisionalmente al recurrente en el goce de sus derechos político-electorales.

 

Conclusión

 

105.  De lo anterior, se advierte que, si bien los derechos político-electorales del recurrente fueron suspendidos por el juez de control el veintinueve de junio de dos mil veintidós y confirmados por la Sala Regional del STJ de Tamaulipas, por considerarlo prófugo de la justicia de conformidad con el artículo 38, fracción V de la Constitución General, lo cierto es que su situación jurídica fue modificada posteriormente con las suspensiones concedidas por el Juez Décimo de Distrito en Tamaulipas, al estimar que existían elementos suficientes para suspender definitivamente la orden de aprehensión girada en su contra, por tener fuero constitucional y, de manera provisional, la suspensión de sus derechos políticos.

 

106.  Es decir, tanto la orden de captura que sirvió de sustento para considerarlo como prófugo de la justicia, como la orden dictada para suspender sus prerrogativas ciudadanas, se encuentran actualmente paralizadas en virtud del incidente del juicio de amparo 94/2024-I-7m, desde el doce de marzo y el cinco de abril del presente año, respectivamente.

 

107.  Al respecto, es relevante precisar que el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 443 Bis del Código Penal del Estado de Tamaulipas, por el cual se le giró orden de aprehensión al actor y que sirvió de sustento para ordenar la suspensión de sus derechos políticos, es un delito que no amerita prisión preventiva oficiosa de conformidad con el artículo 19 de la Constitución General[35] y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

108.  Por tanto, los efectos de la suspensión definitiva referida con anterioridad fueron dictados para que no se detenga al actor, bajo las medidas de aseguramiento que el Juez de Distrito consideró necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal, lo cual, en el caso, fue una fianza económica, de conformidad con el artículo 166, fracción II de la Ley de Amparo.[36]

109.    De ahí que, al existir una medida de aseguramiento dictada por el Juez de Distrito para que el actor no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal, no se le puede considerar como prófugo de conformidad con el artículo 38, fracción V de la Constitución General, sobre todo si se considera que en autos NO OBRAN CONSTANCIAS o INDICIOS de que el actor se haya sustraído de la acción de la justicia o que haya realizado actos tendentes a evadir el proceso penal iniciado en su contra.

110.    Por el contrario, está acreditado que el recurrente ostenta fuero constitucional de conformidad con el artículo 152 de la Constitución del Estado de Tamaulipas, pues dicha calidad fue el motivo principal por el que el Juez Décimo de Distrito en Tamaulipas, le concedió la suspensión definitiva respecto de la orden de aprehensión.

111.    El artículo 38, fracción V, de la Constitución General, señala que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden cuando la persona esté prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

112.    Basta que un ciudadano se coloque o ubique en ese supuesto normativo (sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, por el libramiento de la orden de aprehensión), para que sus derechos político-electorales se entiendan suspendidos.

113.    La citada inhabilitación opera desde que se actualiza la hipótesis constitucional, esto es, al no existir condición constitucional alguna, es innecesario que de manera previa dicha suspensión sea declarada judicialmente o por alguna otra autoridad.

114.    En este sentido, para su demostración son necesarias las siguientes cuestiones: 1) Una de carácter normativo, que exige el libramiento de una orden de aprehensión, y 2) Una de naturaleza fáctica o material, que atiende a que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.

115.    Así, la norma constitucional se integra por un concepto de orden normativo, consistente en que se haya librado contra el ciudadano una orden de aprehensión y complementa su descripción particular con una exigencia material en el sentido de que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.

116.    Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido que al margen de que la ejecución de una orden de captura trae como consecuencia la presencia del indiciado ante la autoridad jurisdiccional, también satisface un presupuesto necesario para la continuidad del proceso, que sólo puede entablarse ante la comparecencia del indiciado en la causa del hecho ilícito de que se trate.

117.    De ese modo, la ejecución del mandamiento de captura cobra especial relevancia en el ámbito del proceso, en la medida que, por una parte, asegura la presencia del indiciado ante el órgano jurisdiccional y la continuidad del proceso, activando con ello a su favor derechos que le asisten durante la instrumentación procesal: derecho de defensa, garantía de audiencia, principio del contradictorio, presunción de inocencia y, en general, las concernientes al debido proceso legal; y por otra, evita la impunidad, garantizando la estabilidad del orden jurídico.

118.    En consecuencia, la referida causa de inelegibilidad ha estado dirigida históricamente a considerar que aquellos sujetos contra quienes se ha librado una orden de aprehensión y se encuentren prófugos de la justicia, se vean suspendidos en sus derechos políticos.

119.    Este órgano jurisdiccional también ha reconocido que la racionalidad de la previsión constitucional contenida en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general se justifica en que es a todas luces inaceptable que la persona que evade la acción de la justicia pueda legalmente gozar de los derechos políticos que la Constitución reconoce.

120.  Por tanto, en cuanto a la condición de prófugo de la justicia, se ha establecido que, dada su exigencia de materialidad, no se colma exclusivamente con el libramiento concreto de una orden de aprehensión, sino que, además, es menester la demostración de una verdadera actividad de sustracción de la justicia.[37]

 

121.  Por otra parte, el artículo 163 de la Ley de Amparo establece que, cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.

 

122.  Adicionalmente, el precepto 166 de la Ley de Amparo, entre otras cuestiones, establece que cuando se trate de una orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:

 

1)     Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación, y

2)     Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.

123.  En este sentido, los efectos de la suspensión dictada por el Juez de Distrito dependen de la calificación jurídica preliminar que se realice de los delitos que sean imputados.

 

124.  En el presente caso, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 443 Bis del Código Penal del Estado de Tamaulipas, por el cual se le giró orden de aprehensión al actor y que sirvió de sustento para ordenar la suspensión de sus derechos políticos, es un delito que no amerita prisión preventiva oficiosa de conformidad con el artículo 19 de la Constitución General[38] y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

125.  Por tanto, los efectos de la suspensión definitiva del Juez Décimo de Distrito, el doce de marzo del presente año, fueron dictados para que no se detenga al actor, bajo las medidas de aseguramiento que el Juez de Distrito consideró necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal, lo cual, en el caso, fue una fianza económica, de conformidad con el artículo 166, fracción II de la Ley de Amparo.[39]

126.  De ahí que, al existir una medida de aseguramiento dictada por el Juez de Distrito para que el actor no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal, no se le puede considerar como prófugo de conformidad con el artículo 38, fracción V de la Constitución General, sobre todo si en autos NO OBRAN CONSTANCIAS o INDICIOS de que el actor se haya sustraído de la acción de la justicia o que haya realizado actos tendentes a evadir el proceso penal iniciado en su contra, sino por el contrario, está acreditado que el actor cuenta con FUERO CONSTITUCIONAL, por lo que para proceder penalmente en su contra, era necesario que previamente existiera una declaración de procedencia por parte del Congreso Local.

127.  Al respecto, esta Sala Superior ha compartido que técnicamente se requiere que la autoridad competente haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden de aprehensión y que el indiciado tenga conocimiento o presuma que la autoridad judicial competente lo está buscando o requiriendo de su presencia porque existe una orden de juez competente por la probable comisión de un delito y, sobre todo, que pretenda evadirla, lo cual denota el empleo de los medios a su alcance y la realización de actos positivos con el propósito de sustraerse a la acción de la justicia.

128.  De esta manera, el concepto de prófugo de la justicia se materializa desde el momento en que se dicta una orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal, lo cual no quiere decir que, por el solo hecho de que se dicte una orden de aprehensión en contra de persona determinada, ésta se encuentre prófuga, como lo concluyó el juez de control en el presente asunto.

129.  Bajo esa lógica, el actor no pueda ser considerado con esa calidad, pues no se acreditó que la autoridad competente haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden de aprehensión y que el actor haya realizado actos tendentes a sustraerse de la acción de la justicia, sino que, como ya se señaló, está demostrado que ostenta un cargo que tiene fuero constitucional.

130.  Finalmente, también es importante precisar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, determinó ampliar los efectos de la suspensión provisional referida con anterioridad, en el sentido de dejar insubsistentes también aquellos actos que hubieran emanado con anterioridad a la suspensión de derechos políticos ordenada por el juez de control, de ahí que su exclusión del padrón electoral determinada por la 02 Junta Distrital del INE en Tamaulipas, también haya quedado sin efectos, al ser un acto dictado de manera previa a la promoción del juicio de amparo.

 

131.  En el mismo sentido, la Jueza Octavo de Distrito en Tamaulipas determinó expresamente RESTITUIR provisionalmente al recurrente en el goce de sus derechos político-electorales, lo cual debe entenderse que se extiende a la posibilidad de integrar el padrón electoral, figurar en la lista nominal y obtener su credencial para votar actualizada.

 

132.  En suma, el actor cuenta con las siguientes determinaciones concedidas en su favor por autoridades jurisdiccionales de amparo: a) restitución provisional de derechos político-electorales; y b) nulidad de todos los actos emitidos de manera previa a la orden dada por el juez de control para suspender las prerrogativas ciudadanas del actor.

 

133.  ¿Se justifica que las autoridades electorales hayan declarado extemporánea la solicitud del actor?

 

134.  En primer lugar, para esta Sala Superior es evidente que la Junta Distrital y la Sala Monterrey, en el momento en que conocieron cada una de ellas de la controversia, tenían a la vista elementos jurídicos suficientes para tramitar la reincorporación del actor al padrón electoral y expedirle su credencial para votar, al actualizarse un caso excepcional no previsto en el acuerdo INE/CG433/2023.

 

135.  Esta conclusión deriva de la naturaleza de la suspensión en el juicio de amparo, la cual se entiende como la medida cautelar por la que se ordena a las autoridades señaladas como responsables que mantengan paralizada o detenida su actuación durante todo el tiempo que dure la sustanciación del juicio de amparo, hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus actos.[40]

 

136.  Con la suspensión, se impide que el juicio de amparo quede sin materia como consecuencia de la ejecución del acto reclamado y se entiende como la detención absoluta de los efectos del reclamado, de manera que, si éste no se ha producido, no nazca y, si ya inició, no prosiga, con la finalidad de que se paralicen sus consecuencias o resultados y que se evite su realización, restituyendo al quejoso en el goce de sus derechos político-electorales.

 

137.  Lo anterior, aplicado al caso concreto implica la paralización de la exclusión del padrón de electores objeto de la presente controversia y, consecuentemente, la posibilidad de obtener su credencial para votar actualizada, al menos en lo que se resuelve el fondo del juicio de amparo.

 

138.  No obstante, dichas autoridades pasaron por alto esa circunstancia al estimar que, bajo un argumento formalista, el trámite resultaba extemporáneo, soslayando por completo la orden dictada por diversos juzgadores federales, el carácter extraordinario de su solicitud y, la más importante, que estaba en juego el ejercicio de los derechos políticos del actor.

 

139.  Ese formalismo implicó mantener vigente el registro del ciudadano como “SUSPENDIDO” en el padrón, en contravención a lo que establece, tanto la LGIPE, como los Lineamientos del INE sobre el procedimiento de reincorporación y actualización del padrón de electores, ya que dichos instrumentos son coincidentes en señalar que cuando un ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos, la DERFE y sus vocalías en las Juntas Distritales están obligadas a reincorporarlo al padrón electoral.

 

140.  De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 155, párrafo 8 de la LGIPE, en relación con los diversos 118, 119, 120 y 121 de los Lineamientos citados, esta Sala Superior advierte que, tratándose del incidente de suspensión de un juicio de amparo, se pueden actualizar los siguientes supuestos:

 

a.     Previo a la exclusión, si se concede la suspensión de manera provisional que tenga efectos respecto de la suspensión de derechos político-electorales decretada en contra de alguna ciudadana o ciudadano o bien, ordene que las cosas se mantengan en el estado que guardan, se interrumpirá el procedimiento tendente a excluirlo, hasta que se notifique la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.

b.     Si se concede la suspensión de manera definitiva en contra de la suspensión de derechos político-electorales, no será aplicada la exclusión del padrón y se conservará en ese estado, hasta que se dicte la sentencia definitiva en el juicio de amparo.

c.     En caso de concedérsele el amparo y la protección de la justicia federal en la sentencia definitiva y el registro de la o el ciudadano haya sido excluido, se procederá a la reincorporación, siempre que la sentencia correspondiente se encuentre vinculada con la causa penal que originó la suspensión de los derechos políticos-electorales.

d.     Al no preverse el supuesto sobre la suspensión definitiva del acto que originó la suspensión de los derechos políticos-electorales (ACTO: orden de captura – SUSPENSIÓN: derechos políticos), es plausible admitir una interpretación en el mismo sentido, acorde a la naturaleza restitutiva de una suspensión en un juicio de amparo y a lo dispuesto en el artículo primero constitucional, esto es, de mantener las cosas en el estado que guardan y anular la exclusión hasta que se resuelva el fondo del asunto.

 

141.  En ese sentido, si las autoridades hubieran valorado correctamente la situación excepcional referida, podrían haber valorado la reincorporación del actor al padrón electoral y la expedición de su credencial actualizada, de conformidad con la normativa electoral aplicable al caso, a fin de salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en el artículo 35 de la Constitución General, aún y cuando dicha solicitud resultaba extemporánea.

 

142.  Dicha exigencia cobra relevancia si tomamos en cuenta que en autos se encuentra acreditado que el actor es alcalde de Reynosa y la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Tamaulipas” integrada por los partidos Morena, PT y PVEM, solicitó el registro de su planilla para contender en la elección del Ayuntamiento de Reynosa,  la cual es encabezada por el actor como candidato a la presidencia municipal, desde el veinte de marzo; lo anterior, ya que en el momento en que solicitó su reincorporación ante la Junta Distrital (22 de marzo), recientemente había fenecido el plazo para presentar las solicitudes de registro para candidaturas a las elecciones municipales[41] y había comenzado la etapa para su aprobación[42] por parte del Instituto Electoral local, de ahí que la actualización de su registro en el padrón electoral y la expedición de su credencial, era trascendental para el ejercicio de sus derechos político-electorales de votar y ser votado, de ahí la premura del trámite referido.

 

143.  Por otra parte, el artículo 17 constitucional prevé que, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales.

 

144.  Esta disposición constitucional impone a las autoridades el deber de privilegiar la resolución de los asuntos sobre formalismos que pueden obstaculizar el efectivo ejercicio de los derechos involucrados en los procedimientos judiciales, siempre que esta ponderación sea razonable y no afecte derechos sustanciales.

 

145.  Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 53/2021 razonó que del estudio al tercer párrafo del artículo 17 constitucional queda evidenciado que, el Constituyente Permanente consideró una modificación al texto constitucional para hacer frente a la problemática consistente en la “cultura procesalista”, en la cual se genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el estudio de fondo.[43]

 

146.  En ese sentido, la Segunda Sala refirió que ese deber exige un cambio en la mentalidad de las autoridades para que, en el despacho de los asuntos, no se opte por la resolución más sencilla o más rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.

 

147.  Esto implica que, todas las autoridades reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional, en la medida que se privilegie la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, puesto que del análisis teleológico de la Suprema Corte a esa reforma constitucional, se desprende que la intención relativa a que este principio apoyara todo el sistema de justicia nacional, fue para que las autoridades privilegiaran una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia.

 

148.  Resulta particularmente relevante considerar esa perspectiva constitucional, ya que la determinación de las autoridades implicadas se vincula directamente con el ejercicio de un derecho fundamental del actor, que es el de votar y ser votado.

 

149.  En ese sentido, hacer caso omiso a las suspensiones dictadas en los juicios de amparo referidas, implicaría imponer una pena adicional a la parte actora de manera injustificada.

 

150.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yatama[44] sostuvo que los derechos no son absolutos y que sus limitaciones deben encontrarse en la ley, no ser discriminatorios, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que torne necesario para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo.

 

151.  En ese sentido, tomando en consideración lo previsto en los artículos 17, tercer párrafo, 35 y 38 de la Constitución General y 23, párrafo 2, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, la suspensión de derechos político-electorales de la ciudadanía debe atender a una razón de satisfacer un interés público imperativo, que en el presente caso no se acredita, pues la justificación para negarle ese derecho fue la temporalidad de su solicitud.

 

152.  Por tanto, esta Sala Superior considera que, en el presente asunto, no se justifica razonablemente la negativa de la expedición de la credencial de elector ni la exclusión del actor del padrón electoral, al tratarse de una acción instrumental previa y necesaria para ejercer el derecho a votar y ser votado[45] en el proceso electoral a celebrarse en el Estado de Tamaulipas, para renovar a los Ayuntamientos.

 

153.  Lo anterior, sobre todo cuando en autos se acreditó que, con posterioridad a la suspensión definitiva del doce de marzo (que en realidad es la única que tuvieron a la vista tanto la 02 Junta Distrital como la Sala Monterrey, al momento de emitir sus determinaciones) el actor acreditó con pruebas idóneas y fehacientes, en documental pública con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, que diversas autoridades jurisdiccionales de amparo paralizaron también la orden dada por el juez de control para interrumpir sus derechos político-electorales.

 

154.  Lo anterior, es particularmente importante para el presente asunto, pues como se señaló, dichas autoridades no solo ordenaron mantener las cosas paralizadas, sino también lo siguiente:

 

a.     La Jueza Octavo de Distrito en Tamaulipas, con sede en Reynosa, en el juicio de amparo 529/2024-4, ordenó RESTITUIR PROVISIONALMENTE al actor en el goce de sus derechos político-electorales, ya que a la fecha en que se dictó la suspensión provisional, no existía un auto de vinculación a proceso o sentencia definitiva dictada en contra del actor que impusiera dicha privación como sanción, ni tampoco se le podía considerar como prófugo de la justicia.

 

Esa restitución provisional de las prerrogativas ciudadanas del actor implica necesariamente su inclusión en el padrón de electores y la expedición de su credencial para votar.

 

b.     El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, determinó ampliar los efectos de la suspensión provisional dictada por el Juez Décimo de Distrito, para el efecto de dejar INSUBSISTENTES también aquellos actos que hubieran emanado con anterioridad a la suspensión de derechos políticos ordenada por el juez de control.

 

Es decir, la determinación de la 02 Junta Distrital del INE en Tamaulipas de excluirlo del padrón ha quedado sin efectos.

 

155.  Por tanto, si el actor ha sido restituido provisionalmente en sus prerrogativas ciudadanas y al haber quedado insubsistentes todos los actos previos a la suspensión ordenada por el juez de control, esta Sala Superior concluye que resulta procedente ordenar inmediatamente su reincorporación al padrón electoral y la expedición de su credencial para votar actualizada para el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

156.  En consecuencia, lo procedente es REVOCAR la sentencia de la Sala Regional Monterrey y la determinación de la 02 Junta Distrital del INE en Tamaulipas, para el efecto de que, de manera inmediata:

 

a.     El Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital del INE en Tamaulipas, realice las acciones administrativas y operativas necesarias para reincorporar al ciudadano Carlos Víctor Peña Ortiz, en el padrón electoral y la lista nominal de electores correspondiente.

b.     Se elimine la anotación: “SUSPENDIDO”, del registro del ciudadano Carlos Víctor Peña Ortiz, del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.

c.      El referido Vocal expida la credencial de elector actualizada al ciudadano Carlos Víctor Peña Ortiz.

d.     Se vincula a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE para que, en el ejercicio de sus facultades y competencias legales, coadyuve en el cumplimiento de esta sentencia.

 

157.  Lo anterior, en el entendido de que la reincorporación y las anotaciones registrales que aquí se ordenan, en todo momento estarán sujetas a lo que determine el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Tampico, en el fondo del juicio de amparo 94/2024-I-7m, así como de lo dispuesto por la Jueza Octava de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, en los autos del juicio de amparo 529/2024-4.

 

158.  Finalmente, los efectos de la presente determinación se hacen acorde a los plazos establecidos por el INE en el acuerdo INE/CG433/2023, para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal del electorado, en donde se advierte que la fecha límite para que la ciudadanía se incorpore en las listas nominales producto de instancias administrativas y resoluciones favorables del TEPJF, será el veinte de abril; el corte para la generación e impresión de la lista nominal del electorado producto de instancias administrativas y resoluciones favorables del TEPJF, será el nueve de mayo; y, la entrega de la lista nominal del electorado producto de instancias administrativas y resoluciones favorables del TEPJF, será hasta el veinte de mayo del presente año.

 

159.  De ahí que se estime que existía tiempo suficiente para que se realizaran las modificaciones y anotaciones registrales en el padrón electoral y en la lista nominal de electores, sin entorpecer las actividades del INE.

 

160.  Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de la Sala Regional Monterrey, para los efectos precisados en la última parte de la sentencia.

 

SEGUNDO. Se revoca la determinación de la 02 Junta Distrital del INE en Tamaulipas, para los efectos precisados en la última parte de la sentencia.

 

TERCERO. Se vincula a la 02 Junta Distrital del INE en Tamaulipas y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE para que, en el ejercicio de sus facultades y competencias legales, den cumplimiento a la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-231/2024 (SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL Y EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE REYNOSA, TAMAULIPAS)[46]

 

En este voto expresamos las razones por las cuales no compartimos la postura sostenida en la sentencia. En esencia, consideramos que el recurso de reconsideración debe sobreseerse debido a que se actualizó un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el medio de impugnación.

Aunado a lo anterior, no compartimos dos puntos específicos del proyecto que fue aprobado por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior para sostener la procedencia del recurso, en el sentido de que se trata de un asunto de importancia y relevancia que permitirá establecer criterios generales de orientación a las autoridades administrativas del INE y a las Salas Regionales, y, que la procedencia permite fijar un supuesto excepcional en relación con servidores públicos que tienen fuero y se les concede una suspensión definitiva con motivo de ello, en tanto que, ninguna de las afirmaciones son fehacientes ni están acreditadas en el caso concreto.

Para explicar nuestra postura, primero estableceremos el contexto del caso (I), posteriormente sintetizaremos el criterio mayoritario (II) y, por último, daremos las razones concretas de nuestro disenso (III).

 

I.                    Contexto del caso

En el 2022 un juez penal del Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas giró una orden de aprehensión en contra del recurrente que actualmente es el candidato registrado para la presidencia municipal de Reynosa, Tamaulipas, por la coalición parcial denominada “Sigamos Haciendo Historia en Tamaulipas”, integrada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México─. A partir de esa orden de aprehensión, posteriormente y en ese mismo año, un juzgado local ordenó la suspensión de sus derechos político-electorales.

 

El 12 de marzo de este año el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Tampico, determinó conceder la suspensión definitiva respecto de la orden de aprehensión ordenada.

 

Por tanto, el 22 de marzo siguiente el recurrente acudió al módulo de atención ciudadana de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tamaulipas para solicitar su reincorporación al padrón electoral y, a partir de ello, la expedición de una credencial para votar vigente. La Junta Distrital rechazó su solicitud por extemporánea debido a que, el trámite solicitado, implicaba una reincorporación al padrón electoral, dado que había sido dado de baja por una suspensión de derechos político-electorales y la fecha límite para realizarlo fue el 22 de enero del presente año de conformidad con los Lineamientos.[47]

 

En contra de esa negativa, el recurrente acudió ante la Sala Regional Monterrey, quien confirmó la resolución de la 02 Junta Distrital de Tamaulipas. En concepto de ese órgano jurisdiccional fue correcto que la autoridad electoral determinara la improcedencia de la solicitud debido a que a) se presentó fuera del plazo legal establecido, b) el recurrente presentó la suspensión a la orden de aprehensión y no una determinación relacionada con la suspensión a sus derechos político-electorales; y c) no se actualizó algún supuesto de excepción que permitiera actuar en otro sentido, en términos de la jurisprudencia 9/2009 de rubro Credencial para votar e inscripción en el padrón electoral. Oportunidad de la solicitud de un ciudadano rehabilitado en el goce de sus derechos político-electorales.

 

Inconforme, el ciudadano impugnó la sentencia de la Sala Regional Monterrey ante la Sala Superior. El recurrente argumenta, en esencia, que las autoridades electorales no valoraron que se encontraba en una situación jurídica excepcional que le permitía solicitar su trámite después de la fecha límite, es decir, del 22 de enero. Ello, porque existe una suspensión definitiva en contra de la orden de aprehensión por medio de la cual se le habían suspendido sus derechos políticos que ocurrió con posterioridad a la fecha límite establecida para hacer modificaciones al padrón electoral. Por tanto, de haber considerado eso, se hubiese estimado viable y procedente analizar su trámite de reincorporación.

 

En ese sentido, la pretensión del actor es integrar el padrón electoral y, por tanto, contar con una credencial de elector vigente.

 

Después, los días 5 y 11 de abril, el Juez Décimo de Distrito en Tamaulipas, con sede en Tampico, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, también con sede en Tampico, y la Jueza Octavo de Distrito en Tamaulipas, con sede en Reynosa, determinaron, respectivamente, que no se ejecute la suspensión de los derechos políticos ordenada por el juez penal del fuero local, ampliar los efectos de la suspensión otorgada el 12 de marzo para alcanzar los derechos políticos del recurrente y que no se apliquen los efectos jurídicos de la ejecutoria del 2022 emitida por el juez penal local.

Ahora bien, el 14 de abril de este año, el Magistrado Instructor solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a la 02 Junta Distrital del INE en Tamaulipas, para que informaran sobre la situación registral que guarda el actor en el padrón de electores y en la lista nominal, así como la vigencia de su credencial de elector. El requerimiento se desahogó ese mismo día y se informó que, en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, el registro del recurrente se encuentra actualmente vigente, derivado de la suspensión provisional ordenada.

Incluso, al revisar el estatus de la credencial para votar del actor en la página oficial de Internet del Instituto Nacional Electoral,[48] se advierte que la misma se encuentra vigente como medio de identificación y que puede votar. Esto, a partir de una actualización realizada el pasado 15 de abril del año en curso. La imagen de la consulta es la siguiente:

 

II.                  Criterio mayoritario

En relación con la procedencia, se argumenta que el recurso de reconsideración satisface los extremos de la importancia y la trascendencia, porque el análisis del caso permitirá resolver y fijar un criterio jurídico en torno a si una persona que fue suspendida de sus derechos político-electorales puede solicitar de manera extemporánea la modificación de su información en el padrón electoral y la expedición de su credencial de elector actualizada, con motivo de diversas resoluciones jurisdiccionales que implican la rehabilitación de sus prerrogativas ciudadanas.

 

En cuanto al fondo, se revoca la sentencia de la Sala Regional Monterrey y se ordena al Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital del INE en Tamaulipas que realice las acciones necesarias para reincorporar al recurrente en el padrón electoral y, en la lista nominal de electores correspondiente, que se elimine la anotación de “suspendido” de su registro y que se le expida su credencial de elector actualizada, pues efectivamente en el caso ocurrió una situación excepcional que debió valorarse.

 

Por último, se estableció un apartado de cuestión previa para hacerse cargo de por qué el asunto no ha quedado sin materia, se afirma que la materia de la controversia no se constriñe únicamente a resolver sobre la reincorporación del recurrente al padrón electoral, sino que también debe solventarse lo acertado o no de la determinación emitida por la Sala Regional Monterrey. Esto es, si resulta jurídicamente válido hacer modificaciones al padrón con posterioridad a la fecha límite establecida, tratándose de casos extraordinarios y excepcionales que derivan de la promoción de un juicio de amparo.

 

Por lo tanto, en la sentencia se sostiene que la Sala Superior no debe limitarse a verificar si el recurrente ya fue restituido en sus prerrogativas ciudadanas o no, sino que debe de realizarse un análisis integral, sobre el impacto negativo que puede tener el criterio sostenido por la Sala Regional Monterrey, en el ejercicio de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

 

En suma, aún y cuando la pretensión del recurrente podría tenerse por colmada, la resolución de este asunto tendrá un efecto útil para el ejercicio de los derechos políticos, en relación con las causas de suspensión previstas en el artículo 38 de la Constitución General y los procedimientos legales para acreditar la rehabilitación, de ahí que exista un interés social en que se fije un criterio objetivo para juzgar casos similares en el futuro.

Lo anterior, toda vez que la solicitud del actor de reincorporación al padrón electoral y expedición de la credencial de elector actualizada, presentada en el Módulo de Atención Ciudadana de la Junta Local, fue por estimar que fue rehabilitado por una suspensión definitiva que obtuvo en un juicio de amparo por tener fuero constitucional.

III.                Razones del disenso

No compartimos lo aprobado por la mayoría porque, como lo adelantamos, desde nuestra perspectiva el asunto quedó sin materia derivado de un evidente cambio de situación jurídica.

Conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por tanto, deben desecharse de plano cuando, antes de dictar la resolución, quedan sin materia derivado de que la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnada.

 

El artículo 9, párrafo 3, de dicha ley procesal electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de esa misma ley determina que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte la resolución o sentencia correspondiente.

 

Derivado de lo anterior, se tiene que la referida causal de improcedencia se compone de dos elementos:

a)     Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

b)     Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

El segundo elemento es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto impugnado es sólo el medio para llegar a tal situación[49].

 

Es presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso la existencia y subsistencia de la materia litigiosa, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.

 

Consecuentemente, cuando cesa, desaparece, se extingue o simplemente es inexistente la materia, el litigio deja de subsistir, pues carece de objeto alguno continuar con el procedimiento y el consecuente análisis del fondo del asunto, cuando jurídicamente no hay nada sobre lo que un tribunal deba pronunciarse. De ahí que lo conducente sea darlo por concluido, ya sea desechándolo o sobreseyéndolo, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

En el caso, es claro que el recurrente acudió ante esta Sala Superior con la pretensión de que se revocara la sentencia de la Sala Regional Monterrey, así como la determinación de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tamaulipas, para que se ordenara realizar las acciones administrativas y operativas necesarias para reintegrarlo en el padrón electoral y para expedirle su credencial para votar actualizada, a fin de que pueda ejercer sus derechos político-electorales en el actual proceso electoral local en Tamaulipas.

 

No obstante, el 14 de abril de este año, durante la sustanciación del recurso de reconsideración y previo a la aprobación de la sentencia, se recibió en esta Sala Superior un oficio emitido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el que informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores advierte que la situación del recurrente fue rehabilitada, por notificación judicial.

 

Esto quiere decir que sus datos se encuentran vigentes en el padrón electoral y también en la lista nominal de electorales. Por tanto, puede ejercer en plenitud sus derechos político-electorales, con su credencial de elector actual.

Al respecto, cabe precisar que si bien las autoridades requeridas no se pronunciaron expresamente respecto a la vigencia de la credencial para votar, a pesar que les fue requerido, su incorporación en la lista nominal presumiría la vigencia de aquella, habida cuenta que, como ya fue precisado, de la consulta de los datos de la credencial para votar del ahora recurrente, cuya copia obra en autos, se advierte que, en la página de internet oficial del INE, la cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, aparece la leyenda “Sí vigente vota”.

Asimismo, se observa que la información fue actualizada el 16 de abril y que la credencial para votar correspondiente al CIC y número OCR que tiene el recurrente conforme a dicho documento, el cual exhibió junto con su demanda ante la Sala Regional Monterrey, está vigente como medio de identificación y puede votar, así como que la identificación será válida hasta el 31 de diciembre de 2033.

En ese sentido, es evidente que la materia del litigio sometido a la consideración de esta Sala Superior dejó de subsistir. Por ello, consideramos que carece de objeto alguno continuar con el procedimiento y el análisis del fondo del asunto, debido a que, jurídicamente, no hay nada sobre lo que este órgano jurisdiccional deba pronunciarse.

 

Tan carece de materia el litigio, que la sentencia que se aprobó devino ociosa, pues ordena lo que ya ocurrió. En efecto, la sentencia ordena lo siguiente:

        El Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital del INE en Tamaulipas, realice las acciones administrativas y operativas necesarias para reincorporar al ciudadano Carlos Víctor Peña Ortiz, en el padrón electoral y la lista nominal de electores correspondiente.

        Se elimine la anotación: “SUSPENDIDO”, del registro del ciudadano Carlos Víctor Peña Ortiz, del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.

Tales órdenes devienen innecesarias, pues tal como se adelantó, al revisar el estatus de la credencial para votar del recurrente en la página oficial de Internet del Instituto Nacional Electoral, se advierte que la misma se encuentra vigente como medio de identificación y que puede votar.

Ahora bien, en cuanto a la argumentación de la sentencia para sostener la procedencia en el sentido de que 1) el asunto no ha quedado sin materia porque 2) se debe analizar lo acertado o no de la determinación de la resolución de la Sala Monterrey, así como porque el 3) presente caso reviste las características de importancia y transcendencia que permitiría establecer criterios generales para casos futuros, en especial respecto a servidores públicos que gozan de fuero, tampoco lo compartimos.

Efectivamente, en la sentencia se indica que, pese a que el ciudadano ya fue reincorporado al padrón, subsiste la materia del litigio para lograr que desaparezcan los razonamientos de la Sala Regional Monterrey, sin que esté ligado a un caso concreto, sino por el interés social que reviste el caso. Sin embargo, la causa de improcedencia se actualiza cuando desaparece el litigio y, en este caso, si el ciudadano ya fue reincorporado al padrón deviene innecesario revisar los razonamientos de una sentencia que examinaban si procedía o no dicha reincorporación.

 

Asumir que a pesar de que se agotó la materia de un litigio procede revisar la sentencia donde se discutía que derecho que debía prevalecer en ese asunto, equivaldría a vaciar de contenido la causal respectiva y obligaría al Tribunal a revisar resoluciones solo para evaluar la corrección de los argumentos, al margen de la eficacia práctica de la decisión.

Habida cuenta de que, el argumento relativo a lo acertado o no de la resolución de la Sala Monterrey constituiría una cuestión de mera legalidad y el recurso de reconsideración constituye un medio de impugnación extraordinario para cuestiones de constitucionalidad.

Por otra parte, en cuanto a la importancia y trascendencia, así como el efecto útil del caso para establecer criterios generales para la posibilidad de que se expida la credencial para votar con motivo de suspensiones de actos reclamados emitidas en juicios de amparo, tampoco lo compartimos.

Consideramos que no se trata de un criterio novedoso, ya que existe la jurisprudencia 8/2008 de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL, en la cual ya se estableció el criterio de que dicho plazo comprende únicamente situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, como es el caso.

También contamos con la jurisprudencia 9/2009, de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, que prevé que cuando un ciudadano es rehabilitado en el goce de sus derechos político-electorales en fecha posterior al plazo establecido, estará legitimado para presentar su solicitud de inscripción al Padrón Electoral y expedición de su credencial para votar, con posterioridad a la fecha límite, la cual también resulta aplicable al caso concreto que analizamos y constituiría la base para darle la razón al ahora recurrente.

Aunado a ello, tampoco compartimos que con base en este caso se puedan emitir criterios generales para supuestos futuros, así como las consecuencias de la emisión de suspensiones provisionales, definitivas o resoluciones definitivas en juicios de amparo, porque consideramos que sus efectos no pueden generalizarse, ya que dependerán de los efectos que se precisen en cada una de las determinaciones judiciales, como podría ser que únicamente fueran para que no se ejecute el acto o efectos restitutorios para que se reincorpore, de ahí que deban analizarse en cada caso concreto.

Por otra parte, quiero destacar que tampoco compartimos las afirmaciones del proyecto en el sentido de que el asunto no ha quedado sin materia, porque resulta relevante determinar los alcances de una suspensión que es otorgada en el contexto de un servidor público con fuero.

Lo anterior, toda vez que dichas afirmaciones resultan inexactas, en tanto que dicha circunstancia no está acreditada fehacientemente en el expediente, sino que se infiere de la resolución de la suspensión definitiva dictada en el juicio de amparo referido, en la cual se precisa que el servidor público se ostentó como titular del Instituto Reynosense para las Culturas y las Artes del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, el cual es un organismo descentralizado.

Tampoco consideramos que el proyecto establezca una argumentación suficiente por la cual se pueda tener por acreditado el carácter de titular de un organismo descentralizado al actor, ya que se limita a referir que conforme al Reglamento Interno de dicho Instituto se establece que el Presidente Municipal de Reynosa funge como presidente de la Junta Directiva.

Sin embargo, advertimos del mismo Reglamento que conforme al artículo 10, dicha Junta se integra por —al menos— 9 integrantes, y en términos del artículo 13 del referido Reglamento se establece que se trata de un cargo honorifico.

Asimismo, de los numerales 8, 14, 15 y 18 se señala que el Instituto tiene un Director General (que junto con la Junta Directiva constituyen los órganos de gobierno y administración), dicho Director General tiene como funciones, entre otras cuestiones, la de ejecutar y dar cumplimiento a los acuerdos dictados por la Junta Directiva, así como ejercer la representación legal del Instituto, de ahí que no tenga certeza de que el Presidente Municipal sea el Titular de dicho Instituto como órgano descentralizado y no así el Director General, de ahí que nos resulte aventurado afirmar que tiene fuero en términos del artículo 152 de la Constitución de Tamaulipas.

Tampoco compartimos que se afirme que la referida suspensión definitiva se haya concedido con base en que el ahora recurrente tiene fuero, sino de la lectura de la suspensión se advierte que el Juez de Distrito sólo señaló al final de la determinación que se hiciera del conocimiento de la autoridad responsable que “el quejoso comparece al presente juicio de amparo como titular del organismo descentralizado denominado Instituto Reynosense para las Culturas y las Artes del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, por tanto, deberá tomar en consideración lo que prevé el artículo 152 de la constitución”, pero no fue la razón por la que se concedió la medida cautelar, tampoco se condicionó a nada a la autoridad y mucho menos se le reconoció tal carácter, sino dicha precisión se realizó con base en las manifestaciones del recurrente.

IV. Conclusiones

A partir de lo expuesto y evidenciado, estamos convencidos de que en el presente asunto hubo un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el recurso de reconsideración con motivo de los actos de la autoridad responsable por medio de los cuales el recurrente alcanzó su pretensión, la cual consistía en contar con su credencial para votar con fotografía y, que, a partir de ello, quedara inscrito en el padrón electoral.

Asimismo, que el recurso de reconsideración no puede ser utilizado para analizar cuestiones de mera legalidad como es lo acertado o no de una decisión de una Sala Regional, ni el asunto revestía las características de importancia y trascendencia que permitieran establecer un criterio innovador, porque como se evidencia en el presente voto, se encuentran vigentes criterios jurisprudenciales que resultaban perfectamente aplicables al caso y que permitían con éstos alcanzar la pretensión del ahora recurrente, con independencia de lo correcto o incorrecto de la determinación de la Sala Regional.

Finalmente, no consideramos correcto que se justifique la procedencia con la importancia de establecer un criterio cuando se emite una suspensión en un juicio de amparo en el contexto de un servidor público con fuero, cuando dicha circunstancia no se encuentra acreditada fehacientemente en autos y las referencias existentes únicamente se vinculan con el carácter con el que se ostentó el actor dentro del referido juicio de amparo, sin que sea cierto que por esa circunstancia se le haya concedido la medida cautelar.

Estas son las razones por las que formulamos el presente voto particular en el que disentimos del criterio mayoritario al considerar que el recurso de reconsideración debió sobreseerse con motivo de un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la controversia.[50]

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral

 


[1] En adelante recurrente o actor.

[2] En adelante, Sala Monterrey o Sala Regional.

[3] En lo sucesivo, Sala Superior.

[4] SM.JDC-125/2024 y SM-JDC-128/2024 acumulados.

[5] 9/2009 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS.

[6] En adelante STJ de Tamaulipas o STJ.

[7] Carpeta procesal CP/0017/2021.

[8] La resolución incidental también señala que se concede la suspensión para el efecto de que mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan y de no haber ocurrido ya, no se prive de la libertad al quejoso. En el entendido de que si la orden de aprehensión reclamada se refiere a delitos de prisión preventiva oficiosa, la medida concedida no impide la detención del quejoso y la suspensión solo surtirá el efecto para que al ser aprehendido quede a disposición del Juzgado de Distrito por cuanto hace a su libertad personal en el lugar de su reclusión y disposición del Juez de la causa para la continuación del proceso que se le instruya, de conformidad con lo establecido en el artículo 166, fracción I de la Ley de Amparo. Asimismo, si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa la suspensión producirá el efecto de que la parte quejosa no sea aprehendida bajo las medidas de aseguramiento que se estimen necesarias a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal, de conformidad con el artículo 166, fracción II de la Ley de Amparo.

[9] De conformidad con el Calendario Electoral del proceso electoral local 2023-2024. Véase https://ietam.org.mx/PortalN/documentos/Sesiones/CALENDARIO_INTEGRAL_PEO_2023-2024.pdf

[10] El actor en su demanda ante Sala Regional Monterrey manifestó que en ese momento se percató que su credencial para votar arroja el resultado: NO VIGENTE NO VOTA, en el enlace oficial del INE para verificar la vigencia de credenciales de elector.

[11] En adelante, LGIPE.

[12] La Sala Regional acumuló las dos demandas promovidas por el actor, la primera que se presentó en un formato que fue proporcionado en el módulo de atención ciudadana y la que presentó formalmente en contra de la negativa, ya que se advertía que tenían agravios distintos, por lo que no procedía el desechamiento por preclusión.

[13] El requerimiento ordenado al Vocal del RFE de la 02 Junta Distrital fue contestado por el Vocal Ejecutivo de dicho órgano administrativo electoral.

[14] En adelante, Ley de Medios.

[15] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; artículos 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 25, 34, párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley de Medios.

[16] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.

[17] Conforme con el artículo 66, primer párrafo, inciso a), de la Ley de Medios.

[18] Como consta en las fojas 159 y 160 del expediente principal del SCM-JDC-321/2023.

[19] Jurisprudencia 12/2002, con el rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

[20] Página 18 de la sentencia impugnada.

[21] El acto reclamado fue: “la orden de aprehensión derivada de la carpeta de investigación procesal CP/0017/2021, carpeta de investigación 05/DIR/UIFE/2020 y su acumulada carpeta de investigación 66/2001, que se trata de cumplir en perjuicio de sus derechos, así como la orden de aprehensión que emana de la carpeta procesal CP371/2020 y CI 220/2020 del índice del Juez de Control de Altamira Tamaulipas, reclamando la persecución judicial e inicio del proceso penal identificado como carpeta procesal CP/0017/2021, todo lo anterior, sin haberlo desaforado previamente como Titular del organismo descentralizado denominado Instituto Reynosense para las Culturas y las Artes del Municipio de Reynosa, Tamaulipas.” Pág. 3 de la sentencia interlocutoria de 12 de marzo de 2024.

[22] Derivado de la ampliación de la demanda promovida por el actor en el juicio de amparo 94/2024-I-7.

[23] En adelante, LGIPE.

[24] Modificado por el acuerdo INE/CG159/2020 del Consejo General del INE.

[25] De conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[26] El reglamento interno del Instituto Reynosense para las Culturas y las Artes del Municipio de Reynosa establece que el Presidente Municipal de Reynosa funge como presidente de la Junta Directiva del órgano descentralizado.

[27] En la suspensión provisional se advierte que el Juez de Control del Tercer Distrito Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, admitió la existencia del acto reclamado.

[28] Artículo 19 de la CPEUM: […] El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

[29] De conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[30] Derivado de una ampliación de demanda promovida por el actor en el juicio de amparo 94/2024-I-7.

[31] Se fijaron las 9:54 del día 12 de abril de 2024, para que tenga verificativo la audiencia incidental.

[32] Ofrecida por el actor como prueba superveniente, la cual se valora como documental pública, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[33] De conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[34] Véase, antecedente número 3.

[35] Artículo 19 de la CPEUM: […] El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

[36] El Juez de Distrito citó la Tesis XXVII.3o.82 P TCC (10ma) de rubro: ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE GIRA POR UN DELITO QUE NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA Y EL QUEJOSO AÚN NO HA SIDO DETENIDO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, IMPIDE AL JUEZ RESPONSABLE EJECUTAR AQUELLA MEDIDA CAUTELAR A SOLICITUD DE PARTE -EN CASO DE QUE DETERMINE IMPONERLA-, MIENTRAS SUBSISTAN EN SU VIGENCIA Y EFICACIA SUS EFECTOS.

[37] Véase sentencia SUP-JDC-670/2009, así como la jurisprudencia 6/97 de este Tribunal Electoral, de rubro: PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD, además, las tesis IX/2010 y X/2011, de rubros: SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL, y SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA, respectivamente.

[38] Artículo 19 de la CPEUM: […] El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

[39] El Juez de Distrito citó la Tesis XXVII.3o.82 P TCC (10ma) de rubro: ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE GIRA POR UN DELITO QUE NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA Y EL QUEJOSO AÚN NO HA SIDO DETENIDO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, IMPIDE AL JUEZ RESPONSABLE EJECUTAR AQUELLA MEDIDA CAUTELAR A SOLICITUD DE PARTE -EN CASO DE QUE DETERMINE IMPONERLA-, MIENTRAS SUBSISTAN EN SU VIGENCIA Y EFICACIA SUS EFECTOS.

[40] Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[41] Del 15 al 20 de marzo de 2024.

[42] Del 21 de marzo al 14 de abril de 2024.

[43] Ver Tesis 2.A./j. 16/2021 (11a) de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISTMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD EN TRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)”

[44] Yatama vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C, número 127, párrafo 206.

[45] Jurisprudencia 5/2003 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[46] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en la elaboración de este voto particular: Ana Cecilia López Dávila, Ángel Garrido Masforrol, Pamela Hernández García, Fernando Anselmo España García y Félix Cruz Molina.

[47] ACUERDO INE/CG433/2023 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS “LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2023- 2024”, ASÍ COMO LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DEL ELECTORADO, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024

[48] https://listanominal.ine.mx/scpln/resultado.html, la cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Sirven de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24 y la tesis I.3º.C.35K de rubros “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR” y “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) y de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página: https://bit.ly/2ErvyLe.

[49] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

[50] Razonamientos similares se adoptaron al resolver las sentencias de los expedientes: SUP-JDC-352/2024, SUP-JDC-289/2024, SUP-JDC-7/2024, SUP-JDC-739/2023, SUP-JDC-48/2023.