RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-024/2003

 

RECURRENTE: CONVERGENCIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN XALAPA ENRIQUEZ, ESTADO DE VERACRUZ

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERIN

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por Convergencia, por conducto de Mario Alavez Martínez, contra la sentencia de treinta de julio, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa Enríquez, Estado de Veracruz, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SX-III-JIN-014/2003, promovido por Convergencia, en el que se confirmó la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. Mediante sesión celebrada el nueve de julio de dos mil tres, el Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral Federal del Estado de Oaxaca, concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, al efecto se arrojaron los siguientes resultados:

 

 

PARTIDO

VOTACIÓN

(CON NUMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

 

16,203

 

DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TRES 

 

29,283

 

VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

 

9,353

 

NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

 

2,090

 

DOS MIL NOVENTA

 

3,032

 

TRES MIL TREINTA Y DOS

 

593

 

QUINIENTOS NOVENTA Y TRES

 

197

 

CIENTO NOVENTA Y SIETE

 

561

 

QUINIENTOS SESENTA Y UNO

 

321

 

TRESCIENTOS VEINTIUNO

 

147

 

CIENTO CUARENTA Y SIETE

 

138

 

CIENTO TREINTA Y OCHO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

83

 

OCHENTA Y TRES

VOTOS VÁLIDOS

 

62,001

 

SESENTA Y DOS MIL UNO

VOTOS NULOS

 

4,529

 

CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE

VOTACIÓN TOTAL

 

66,530

 

SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA

 

II. El trece de julio de año en curso, Convergencia, Partido Político Nacional, por conducto de su representante Mario Alavez Martínez, promovió juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, por considerar que resultaban inelegibles la fórmula de candidatos registrada por el referido instituto político.

 

III. Conoció del citado juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa Enríquez, Veracruz, quien lo radicó con la clave de expediente SX-III-JIN-014/2003, y con fecha treinta de julio dictó sentencia, misma que, en lo que importa contempla los considerandos y puntos resolutivos siguientes:

 

“CUARTO. Del análisis integral del escrito de demanda y atendiendo a la intención del promovente, se desprende que los agravios que el partido político actor hace valer se reducen, básicamente, a los siguientes puntos:

A) La inelegibilidad de Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, propietario de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, porque no acreditó haberse separado definitivamente del cargo que desempeñaba como Presidente del Consejo Directivo de la Fundación Colosio Oaxaca A.C., noventa días antes de la elección, incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 55, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B) Que tanto al momento del registro, como en la sesión de cómputo distrital se omitió verificar que los candidatos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, cumplieran con el requisito previsto en el artículo 178, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que los candidatos cuyo registro se solicita se hayan seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido; y que el aludido instituto político incumplió con el mencionado requisito, pues sólo exhibió la manifestación hecha por escrito de que los referidos candidatos fueron postulados de acuerdo a sus estatutos, sin que lo acreditara con la documentación correspondiente.

Ahora bien, de lo expuesto en el informe circunstanciado, de los alegatos que formula el partido político tercero interesado, así como de las constancias de autos, esta Sala considera que los agravios expresados resultan infundados.

A) En cuanto a la inelegibilidad de Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, propietario de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, porque no acreditó haberse separado definitivamente del cargo que desempeñaba como Presidente del Consejo Directivo de la Fundación Colosio Oaxaca, A.C., no le asiste la razón al impugnante por lo siguiente:

Es un hecho no controvertido y reconocido, por el partido político tercero interesado, que Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, desempeñaba el cargo de Presidente del Consejo Directivo de la Fundación Colosio Oaxaca, A.C.

Así, el partido político tercero interesado, en el numeral 2 del capítulo de hechos del escrito respectivo, sostiene que: "... HÉCTOR PABLO RAMÍREZ PUGA LEYVA con fecha 11 de enero del año en curso, es decir oportunamente presentó su renuncia al cargo de Presidente del Consejo Directivo de la Fundación Colosio Oaxaca, A. C. ..."

Igualmente cabe destacar, que tanto la autoridad responsable como el tercero interesado coinciden en que la referida fundación es una asociación civil adherida o perteneciente al Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el particular, el tercero interesado, en la parte final de la hoja cinco del escrito respectivo y refiriéndose a la aludida fundación, expresa: "... pero la no presentación de dicha renuncia, incluso no sería impedimento legal para el registro de su candidatura tomando en consideración que en todo caso se trata de una Asociación Civil adherida al partido político que represento..."; en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, en el numeral 1.- a) del apartado en el que se controvierten los agravios, sostiene: "Sobra decir que la fundación Colosio no es la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, sino una entidad perteneciente al Partido Revolucionario Institucional..."

En esta tesitura, se parte de la premisa consistente en que HÉCTOR PABLO RAMÍREZ PUGA LEYVA, se desempeñaba como Presidente del Consejo Directivo de la Fundación Colosio Oaxaca, A. C. y que esta asociación civil se encuentra adherida o pertenece al Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para ser diputado, el artículo 55 de Constitución General de la República y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 55

Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

V. No ser Secretario Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.

VI. No ser ministro de algún culto religioso; y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59

En el mismo tenor el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

ARTÍCULO 7

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para votar.

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo, un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

Del análisis de las disposiciones transcritas, se puede apreciar claramente que el desempeño de cargos, funciones o actividades incompatibles para ser diputado, son las siguientes:

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

V. No ser Secretario Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.

VI. No ser ministro de algún culto religioso; y

Conforme al artículo 7 del Código Federal de Institucionales y Procedimientos Electorales:

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo, un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

Las referidas incompatibilidades tienen, entre otras finalidades, garantizar la equidad en la contienda electoral evitando que determinadas personas aprovechándose de su cargo, empleo, funciones, actividades o posición vicien la voluntad del cuerpo electoral y la certeza de la votación. Sin embargo, ninguna de dichas incompatibilidades se refieren de manera directa o indirecta a cargos partidistas o de asociaciones civiles, salvo el de ministro de algún culto religioso y, toda vez que las normas que restringen a los ciudadanos su derecho a ocupar determinados cargos de elección popular, por desempeñar algunos otros que precise la disposición atinente, dada su naturaleza restrictiva, no puede aplicarse a algún supuesto que guarde alguna similitud, sino que, su aplicación sólo debe constreñirse, de manera estricta, a las hipótesis que previene; en consecuencia, resulta claro que el desempeño del cargo de Presidente del Consejo Directivo de la Fundación Colosio Oaxaca A.C., no constituye impedimento alguno para ser diputado.

Sirve de criterio orientador lo sustentado por la Sala Superior en el contenido de la Tesis Relevante identificada con la clave S3EL013/2000, visible en las páginas 501 y 502, del tomo relativo a las Tesis Relevantes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: "INELEGIBILIDAD. EL INTEGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES CAUSA DE.

B) En cuanto al agravio formulado por el accionante en el sentido de que tanto en el momento del registro, como en la sesión de cómputo distrital se omitió verificar que los candidatos que integran la fórmula impugnada, cumplieran con el requisito previsto en el artículo 178, párrafo 3, del código de la materia, cabe manifestar lo siguiente:

Según el accionante, el requisito en cuestión se incumplió, porque el Partido Revolucionario Institucional no postuló a los referidos candidatos por elección o consulta directa a sus bases militantes, como se establece en sus estatutos, sino que simuló un procedimiento de candidatos únicos por consenso y omitió la referida consulta, violando con ello los estatutos de su propio partido y, por ende, lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 178 del código de la materia.

Al respecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

Artículo 178:

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

...

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

...

Artículo 179:

1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 177 de este Código.

3. ...

4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

6. Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

7. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.

8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos, Locales o Distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

Artículo 180:

1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.

2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

Del análisis exhaustivo de los anteriores artículos, que se refieren al registro de candidaturas, se puede advertir claramente que para tener por cumplido el requisito relacionado con la selección interna de candidatos, únicamente se exige que se manifieste por escrito que los ciudadanos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político que los postule; sin exigir la investigación de cualquier otro aspecto y mucho menos que se adjunte la documentación complementaria correspondiente.

Es el caso, que por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de dos mil tres, en ejercicio de su facultad supletoria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral registró las candidaturas presentadas por diversos partidos, incluido el Partido Revolucionario Institucional.

El acuerdo en mención, en lo conducente, dice lo siguiente:

CONSIDERANDO

8. Que en cumplimiento al punto cuarto del acuerdo del Consejo General por el que se establecen los criterios para el registro de las candidaturas a diputados de mayoría relativa, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con fecha 20 de marzo del año en curso giró oficio a cada uno de los partidos políticos nacionales a fin de solicitarles que precisaran en un término de cinco días contados a partir de la notificación del mismo: a) cuál es la instancia facultada para designar a sus candidatos; b) el método estatutario mediante el cual fueron seleccionados; y c) la instancia autorizada para suscribir las solicitudes de registro.

Que todos los partidos políticos nacionales dieron cumplimiento en tiempo y forma a la mencionada solicitud.

...

12. Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 179, párrafo 5, del Código Electoral, en relación con el punto décimo segundo del acuerdo por el que se establecieron los criterios para el registro de candidatos, se instruyó a los Consejos Distritales para que la sesión especial de registro de las candidaturas que debían celebrar, se llevara a cabo dentro de las 24 horas siguientes al día en que venciera el plazo establecido por el numeral 177, párrafo 1, inciso c), del referido código.

Que en este sentido, los Consejos Distritales cumplieron puntualmente con el registro de los candidatos que les solicitaron los partidos políticos e informaron de inmediato a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre las actividades realizadas al respecto.

Que el Partido Revolucionario Institucional presentó ante los Consejos Distritales la documentación para el registro de sus candidaturas y simultáneamente hizo lo propio de manera supletoria ante el Consejo General del Instituto, por lo que resulta pertinente la presentación y registro de sus candidaturas ante este Consejo General.

...

13. Que las solicitudes de los partidos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social, México Posible; Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana; así como de la Coalición denominada "Alianza para todos", se presentaron acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 178, párrafos 1, 2 y 3, del código de la materia por lo que se dio cabal cumplimiento con dicho precepto legal.

ACUERDO

PRIMERO.- Se registran las fórmulas de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa para las elecciones del año 2003, presentadas por la Coalición denominada "Alianza para todos". Asimismo se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados electos por el mismo principio y para el mismo proceso electoral federal, presentadas por los partidos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana; ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

...

OAXACA: 10. PROPIETARIO RAMÍREZ PUGA LEYVA HÉCTOR PABLO. SUPLENTE. ROJAS SALDAÑA MARÍA MERCEDES.

Como se puede advertir, en el punto 13 del considerando del acuerdo de referencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que diversos partidos políticos, entre ellos, el Revolucionario Institucional, presentaron sus solicitudes de registro "acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 178, párrafos 1, 2 y 3, del código de la materia..."; de lo que se desprende claramente, que dicho partido cumplió con el requisito consistente en acompañar la respectiva manifestación por escrito y, como consecuencia de ello, en el punto primero del acuerdo mencionado, el Consejo General registró, entre otras, a la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa propuesta por el Partido Revolucionario Institucional para el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, compuesta por Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, como propietario, y María Mercedes Rojas Saldaña, como suplente; sin requerir cualquier otro tipo de pruebas como lo pretende el actor. Por tanto, si en el caso, el Consejo General al realizar el registro de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional verificó la existencia de tal manifestación escrita, debe considerarse que cumplió con la obligación que legalmente le correspondía.

Sobre el particular, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2001, ha sostenido que para el cumplimiento del requisito de que se trata, cuando la ley prevea esta manera de acreditarlo y no exija mayores elementos para ese efecto, es para agilizar el procedimiento respectivo, lo que se justifica sobre la base del principio de buena fe que debe conducir las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y en la máxima de experiencia que establece que los representantes de éstos actúan ordinariamente conforme a la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de sus propios intereses. Razón por la cual en la mayoría de los ordenamientos legales sólo se requiere de la manifestación que a este respecto haga el partido postulante para que, partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad tenga por acreditado el requisito en cuestión.

En consecuencia, como ha quedado demostrado, contrariamente a lo que afirma el accionante, el Consejo General sí verificó la existencia de los requisitos exigidos por el código electoral, en forma previa al otorgamiento del registro de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

En tales condiciones, si el Consejo General tuvo por cumplido en su oportunidad, en la forma prevista por el código, el requisito relativo a manifestar por escrito que los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca fueron electos de acuerdo con las normas estatutarias del propio partido; además, debe señalarse que por tratarse de un requisito para el registro de las candidaturas y no de elegibilidad, el Consejo Distrital responsable no tenía porqué revisarlo nuevamente, antes de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

En efecto, la Sala Superior ha sostenido que las causas de elegibilidad son cualidades personales de los candidatos necesarias para que ocupen los cargos públicos a los que fueron postulados. En cambio, lo inherente a la selección interna de candidatos dentro de un partido político se refiere a una obligación que deben cumplir los propios institutos, en términos del artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Una de las diferencias fundamentales entre un requisito de elegibilidad y lo referente a la selección interna de candidatos dentro de un partido político radica en que la inobservancia en el primero provoca la imposibilidad jurídica de que se pueda ocupar el cargo público y, por tanto, lo atinente en este punto interesa tanto a partidos políticos como a la población en general. En cambio, lo relativo a la selección interna de candidatos dentro de un partido político, interesa de manera directa e inmediata a los miembros del propio partido y las conculcaciones que se produzcan dentro de los procedimientos de selección de candidatos respectivos, como tiene que ver con el derecho de ser votado, admiten ser reparadas mediante la promoción del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Consecuentemente, si se está ante la presencia de instituciones diferentes, no hay base jurídica alguna para considerar, que lo que valga para lo relativo a la inelegibilidad de candidatos cabe ser aplicado también a lo inherente a la selección interna de candidatos de un partido político.

Con independencia de lo anterior, aunque se considerara que la voluntad expresada por el Consejo General al otorgar el registro a la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca se encontrara viciada por error, como consecuencia de que el referido partido le hubiera manifestado falsamente que dichos candidatos fueron seleccionados conforme con las disposiciones estatutarias respectivas, en el presente caso esta circunstancia no puede ser objeto de análisis.

Tal determinación atiende a que al partido político actor no le es dable cuestionar la legalidad del registro, de la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia respectiva a los candidatos del partido político tercero interesado, sobre la base de que tales candidatos no fueron electos de acuerdo con los estatutos del partido que los postuló toda vez que esa circunstancia no se refiere a cuestiones que tengan que ver con la legalidad del acto reclamado, que pueda cuestionar el demandante, sino que más bien atañe a aspectos que interesan sólo a los militantes del partido que pretendan combatir tal postulación, por estimar que con ella se conculcan sus derechos.

En esa virtud, no obstante que el actor alega que la designación de los candidatos no fue hecha conforme a los estatutos del partido, este argumento no puede prosperar, porque la supuesta situación no le generaría perjuicio alguno en su esfera jurídica.

Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la tesis identificada con la clave S3EL 027/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 717 y 718, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD. No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido político haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del partido postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato de otro partido, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del partido que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendiente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro partido, es necesario que invoque no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrada como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido político que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.

Atento a los razonamientos antes expuestos, cabe concluir que contrario a lo sostenido por el promovente, la determinación del Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, se ajustó al procedimiento previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se emitió atendiendo a los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia electoral; en esa virtud, debe confirmarse la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a los candidatos de la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, que obtuvo la mayoría de votos en la elección de diputados federales en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, por reunir los requisitos de elegibilidad constitucional y legalmente establecidos.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo que disponen los artículos: 41, párrafo segundo, fracción IV, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción II; y 199, fracciones I, II, III, IV, V y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 3, 22, 24, 25, 49, 50, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 56, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional.”

 

IV. El tres de agosto del año en curso, Convergencia, Partido Político Nacional, por conducto de su representante Mario Alavez Martínez, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia dictada en el juicio de inconformidad que se menciona en el Resultando que antecede, al tenor de lo siguiente:

 

“A G R A V I O S:

 

I.- La ejecutoria que combato, en su ESTUDIO DE FONDO y después de conceptuar diversas instituciones jurídicas que no fueron materia del debate, como los son: requisitos, incapacidades, funcionario público, renuncia o licencia, incompatibilidades y otros más, concluye, en función de mi AGRAVIO marcado con el número I que califica de inoperante, en determinar cuáles son los requisitos de elegibilidad y, aplicando Tesis CONTRADICTORIAS, considera que ‘cuando un Partido Político cuestione la falta de cumplimiento de uno o varios de los requisitos de elegibilidad de candidatos triunfadores de la elección en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena contra la mencionada presunción’ sustancialmente, en la página 61 y siguiente de su Ejecutoria afirma lo siguiente: ‘En estas condiciones sería procedente acoger la petición del actor en el sentido de que esta Sala Regional requiriese al órgano competente para que envíe en forma de informe si estas personas tienen debidamente autorizada renuncia o licencia de HÉCTOR PABLO RAMÍREZ PUGA LEYVA y MARÍA MERCEDES ROJAS SALDAÑA.

a) ME AGRAVIA la Ejecutoria impugnada porque la parte final del párrafo primero de la base III del artículo 41 constitucional invocado, establece: ‘La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores’. Lo anterior transcrito, ninguna duda deja en cuanto a que el Instituto Federal Electoral es, como lo ha calificado la doctrina y jurisprudencia, un Órgano Administrativo Electoral distinto al Órgano Jurisdiccional Electoral, creado por el constituyente permanente según la base IV referida, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales realizados por aquél; esto lleva implícita en forma expresa facultades y competencias exclusivas e indeclinables de uno y otro órgano, en forma tal que el Órgano Jurisdiccional o TRIFE no debe asumir las funciones que le competen al Órgano Administrativo IFE. En el caso específico que nos ocupa y por disposición expresa del artículo 247.1.h de ‘la Ley’, el Consejo Distrital Electoral correspondiente, debió haber verificado que la fórmula de candidatos propuestos por el PRI cumpliera con los requisitos de elegibilidad propuestos por el artículo 7 y esta facultad no le compete a ningún otro órgano administrativo electoral como tampoco le compete al órgano jurisdiccional. En estas circunstancias, en esa etapa procesal era la única y última en la que el PRI pudo haber probado que sus candidatos sí cumplieron con los requisitos de elegibilidad y requisitos de registrabilidad que también establece la propia Ley, al no haberlo hecho, aplica el principio de definitividad y consecuentemente este acto procesal no puede hacerse ya en ningún otro momento. En las anteriores circunstancias y como la Sala responsable recibe, analiza y califica pruebas del PRI que debió haber aportado ante el Consejo Distrital, asumen las funciones que le corresponden al Órgano Administrativo Electoral y viola con ello la base IV mencionada, pues el Órgano Jurisdiccional o Sala responsable, única y exclusivamente debió haberse limitado a analizar si el Consejo Distrital Electoral cumplió o no con los principios de constitucionalidad y legalidad para resolver como lo hizo y como es evidente y así admitido en la Ejecutoria que el Consejo no cumplió con esta revisión de los requisitos de elegibilidad, debió de haber negado la entrega de las constancias de mayoría y al no haberlo hecho así la Sala responsable debió haber declarado nula la elección y haber revocado las constancias de mayoría; como no lo hizo así y por el contrario se ocupó de determinar la carga probatoria para pretender justificar la asunción de las funciones del Órgano Administrativo Electoral y recibir y calificar las pruebas ofrecidas por el tercero perjudicado, me causó el consiguiente AGRAVIO que debe ser reparado por ustedes, Señores Magistrados. Por otra parte, afirma la Sala responsable que cuando el acto de registro no es impugnado queda cubierto con la presunción de validez y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral y para justificar esta aseveración, invoca diversas tesis que presuponen una valoración previa de pruebas hechas al admitir el registro, siendo que en el caso específico, ni el Consejo General ni el Consejo Distrital del IFE hicieron valoración de probanzas.

No está por demás transcribir lo que Enrique Sánchez Bringas, en su Derecho Constitucional (4ª. Edición, Editorial Porrúa. México 1999, pág. 377), menciona respecto de la Naturaleza Jurídica del Tribunal Electoral, y dice que: ‘De acuerdo con el artículo 94 Constitucional, el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, se deposita en la Suprema Corte de Justicia, en el Tribunal Electoral, en los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en los Juzgados de Distrito y en un Consejo de la Judicatura Federal. Es decir, ahora es el Poder Judicial de la Federación quien tiene a su cargo el control de la constitucionalidad y de la legalidad de los procedimientos electorales, circunstancia que permite definir al contencioso electoral de nuestro país como un sistema de control formal y materialmente jurisdiccional... la naturaleza jurídica del Tribunal electoral, concluye Sánchez Bringas en este tema, se traduce en un Órgano Jurisdiccional especializado en materia electoral, dependiente del Poder Judicial de la Federación’. Con lo anterior, quiero concluir que la Sala Regional, no debió haber asumido las funciones y competencia del Órgano Administrativo Electoral.

b) ME AGRAVIA también, la Ejecutoria que combato en cuanto que la Sala responsable considera como infundado el agravio por mí expresado, señalando que los candidatos del PRI son inelegibles porque fueron postulados dejando de observar sus propios estatutos y para ello, en forma muy concreta, debo decir que la responsable PONTIFICA que la violación a los estatutos de un partido político, sólo le competen a los miembros de ese partido político y que los terceros carecen de interés jurídico. Este criterio carece de lógica jurídica y contraviene la tesis que en contrario sustenta esa H. Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-037/2000 que bajo el título REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Misma tesis que invoco como violada y que en obvio de repeticiones innecesarias, pido se tenga por transcrita por ser visible en la revista de justicia electoral 2002, Suplemento 5, páginas 26-27, Sala Superior, Tesis S3ELJ23/2001. Admitir el criterio que ahora sustenta la Sala responsable equivaldría a interpretar que la conformación y legalidad de los estatutos de los partidos políticos, sólo interesan a los integrantes o miembros de cada partido político y eso incuestionablemente iría en contra de ‘la Ley’ y la práctica aceptada por todos los partidos políticos que es el IFE el que debe analizar si los estatutos reúnen los requisitos y si no es así exigir las enmiendas correspondientes, como sucedió en la conformación de los vigentes estatutos del PRI en donde fueron requeridos por el Consejo General del IFE para que hicieran correcciones y enmiendas a sus estatutos. Debo de admitir que cuando se trate sólo del proceso interno de un partido político, corresponderá a los miembros del mismo Instituto Político cuestionar su cumplimiento, pero cuando es ‘la Ley’ la que dispone que para registrar candidatos deben cumplirse con sus estatutos, el interés privado deja de serlo y se convierte en interés público, porque ‘la Ley’ es de orden y de interés público y en estas circunstancias a cualquier persona interesa su cumplimiento. La Sala responsable, hace una desafortunada interpretación del acto reclamado porque Convergencia en ningún momento impugnó el proceso interno del PRI para la postulación de sus candidatos, se impugnó la elegibilidad de los mismos, al no cumplir el requisito de registrabilidad previsto por el artículo 178.3 de ‘la Ley’ y este incumplimiento debió de haber sido sancionado con la negativa del registro como lo prescribe expresamente el artículo 179.4 del mismo ordenamiento. Al no haberse revisado este requisito por el Consejo Distrital Electoral, dejó de cumplirse con el artículo 247.1.h) de ‘la Ley’ y en consecuencia, debió haber declarado inelegibles a los candidatos del PRI y no expedirles las constancias de mayoría y como la Sala no lo valoró así, sino por el contrario se negó entrar al análisis de este requisito, argumentando falta de interés, con todo ello se viola el principio de constitucionalidad y legalidad previsto por la base III del artículo 41 constitucional, causándoseme con ello el consiguiente AGRAVIO que debe ser reparado por esa H. Sala Superior, declarando infundada la Ejecutoria que combato y en plenitud de jurisdicción, entrar al análisis de este requisito de inelegibilidad y al no satisfacerse debe revocarse la Ejecutoria que ratifica la resolución del Consejo Distrital respectivo.

En los términos expuestos A USTEDES SEÑORES MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, PIDO:

Tenerme, en tiempo y forma, interponiendo este RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, expresando los agravios que me causa la Ejecutoria combatida y de considerarlo procedente, en el momento procesal oportuno, pronuncien su ejecutoria que revoque la pronunciada por la Sala responsable.”

 

 

V. Por oficio TEPJF-PSX-354/2003, de tres de agosto del año que transcurre, recibido vía fax en la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, el Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa Enríquez, Veracruz, informo sobre la interposición del presente recurso de reconsideración.

 

VI. Mediante oficio TEPJF-PSX-362/2003, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cuatro de agosto del presente año, el Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa Henríquez, Veracruz, remitió a esta Sala Superior el medio de impugnación que nos ocupa, conjuntamente con los autos originales del expediente SX-III-JIN-014/2003, y sus anexos, incluyendo la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento de las partes la interposición del recurso.

 

VII. Por oficio TEPJF-PSX-382/2003 presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete de agosto del año en curso, el Presidente del órgano jurisdiccional referido en el punto anterior informó que dentro del plazo legal, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional remitiendo el escrito correspondiente.

 

VIII. El cuatro de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el que tuvo por recibida la documentación precisada en el Resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1818/03, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IX. Por auto de quince de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente junto con sus anexos, quedando los autos en estado de resolución.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, 60, último párrafo y 99 cuarto párrafo fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente recurso de reconsideración está plenamente justificada, pues se encuentran debidamente satisfechos los supuestos previstos en los artículos 9, 61, 62 párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, párrafo 1, inciso c), 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se colman los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la citada ley adjetiva, en tanto que en el escrito mediante el cual se interpone el presente recurso de reconsideración, se hace constar el nombre del actor, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente, cuya personería se justifica en términos del mencionado artículo 65, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento antes invocado, en tanto que Mario Álvarez Martínez, quien comparece ostentándose como representante de Convergencia, Partido Político Nacional ante el Consejo Distrital Electoral Federal 10 del Estado de Oaxaca, es la misma persona que con este carácter promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada, según se advierte del escrito de demanda que el mismo suscribió y que obra a fojas 3 a 10, del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.

 

Asimismo, en la demanda se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto o resolución impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que sustentan su inconformidad y, los preceptos legales presuntamente violados.

 

De igual forma se tienen por satisfechos los requisitos específicos del recurso contemplados en el artículo 61 de la ley invocada, dado que en el caso, se está frente a la impugnación de una sentencia de fondo, recaída al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SX-III-JIN-014/2003, promovido por Convergencia, Partido Político Nacional, en contra de la declaración de validez de la elección y la respectiva entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, y, María Mercedes Rojas Saldaña, como diputados federales, propietario y suplente respectivamente, por el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca.

 

El recurso que se resuelve se presentó dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del fallo cuestionado, conforme lo dispone el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que habiéndose notificado la sentencia ahora recurrida al partido inconforme el treinta y uno de julio del año en curso, tal y como consta en la cedula de notificación que obra a fojas 457 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa y, el recurso de reconsideración se presentó el tres de agosto siguiente, como se puede advertir de sello de recepción del escrito de demanda, mismo que obra a fojas 6, del cuaderno principal de autos.

 

Dicho medio impugnativo, fue interpuesto por parte legítima, toda vez que resulta un hecho público y notorio del instituto político impugnante, tiene el carácter de partido político nacional, ubicándose en el supuesto previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la ley de medios citado, en el que se señala que corresponde de manera exclusiva a estos su interposición.

 

Asimismo, se cumple el requisito previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 63 del ordenamiento citado, toda vez que se agotó previamente, en tiempo y forma, la instancia de impugnación establecida legalmente, pues en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por  el principio de mayoría relativa del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, se promovió juicio de inconformidad, por nulidad de la elección, en razón de la supuesta inelegibilidad de formula de candidatos triunfadores.

 

De igual manera, se satisface la exigencia prevista en el inciso b) y c) del párrafo 1 del artículo 63, en relación con el 62, párrafo 1, de la misma ley, en virtud de que los agravios expuestos en el recurso de reconsideración sujeto a análisis señalan el presupuesto de la impugnación, además de que se consideran formalmente viables para la obtención de la modificación del resultado de la elección, en tanto que, pueden acarrear como efecto la nulidad de la elección, en razón de que, según lo alega el recurrente, se dejó de tomar en cuenta la causal de nulidad de la elección prevista en la ley, que fue invocada y probada, en tiempo y forma respecto de la inelegibilidad de la fórmula de candidatos ganadora.

 

TERCERO. Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos de procedencia, así como con los presupuestos y requisitos especiales, esta Sala Superior se avoca al estudio de fondo de los agravios planteados en el recurso de reconsideración objeto de estudio.

 

Del análisis de los agravios expresados por el partido recurrente, se puede advertir que su inconformidad con la sentencia impugnada, en esencia estriba en lo siguiente:

 

1. Que la sala responsable califica como inoperante el agravio marcado con el número 1 y aplica tesis contradictorias puesto que, considera que cuando un partido político cuestione la falta de cumplimiento de uno o varios de los requisitos de elegibilidad de candidatos triunfadores de la elección en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad que hagan prueba plena contra la mencionada presunción, mientras que en la página sesenta y uno y siguiente de su ejecutoria afirma que “en estas condiciones sería procedente acoger la petición del actor en el sentido de que esta sala regional requiriese al órgano competente para que envíe en forma de informe si estas personas tienen debidamente autorizada renuncia o licencia de Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva y María Mercedes Rojas Saldaña.”

 

2. Le agravia la ejecutoria impugnada puesto que, en su concepto, la sala responsable, recibe, analiza y califica pruebas del Partido Revolucionario Institucional que debieron haberse aportado ante el Consejo Distrital, es decir asume las funciones que le corresponden al órgano administrativo puesto que, única y exclusivamente debió haberse limitado a analizar si el Consejo Distrital Electoral, cumplió o no con los principios de constitucionalidad y legalidad para resolver como lo hizo, por tanto la sala responsable debió haber declarado nula la elección y haber revocado las constancias de mayoría.

 

3. Le causa agravio la afirmación de la sala responsable en el sentido de que cuando el acto de registro no es impugnado queda cubierto con la presunción de validez y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, pretendiendo justificar dicha aseveración, invocando tesis que presuponen una valoración previa de las pruebas, siendo que en el caso específico ni el Consejo General ni el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, hicieron valoración de probanzas.

 

4. Le agravia la ejecutoria, cuando la sala responsable considera que la violación a los estatutos de un partido, sólo le competen a los miembros de ese partido político y que los terceros carecen de interés jurídico, pues dicho criterio en concepto del actor es contrario a la tesis que lleva como título “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.”.

 

5. Le agravia el hecho de que la responsable hace una desafortunada interpretación del acto reclamado, porque en ningún momento se impugnó el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para la postulación de sus candidatos, sino que se impugnó la inelegibilidad de los mismos al no cumplir el requisito de registrabilidad previsto por el artículo 178.3 “de la Ley” y este incumplimiento debió haber sido sancionado con la negativa del registro según el artículo 179.4 del mismo ordenamiento, por lo que al no haber declarado inelegible a los candidatos pues la sala no lo valoró así, sino por el contrario se negó entrar al análisis de este requisito, argumentando la falta de interés, con todo ello se viola el principio de constitucionalidad y de legalidad.

 

Por su parte, la sala regional responsable al analizar los agravios expresados por el entonces actor en el juicio de inconformidad respectivo, en la resolución controvertida en esencia, sostuvo lo siguiente:

 

En el primer agravio, identificado como A), dicha responsable analizó lo concerniente a la inelegibilidad de Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, propietario de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional en el 10 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, porque no acreditó haberse separado del cargo que desempeñaba como Presidente del Consejo Directivo de la Fundación Colosio Oaxaca A.C., noventa días antes de la elección, con lo que en concepto del actor incumplía con el requisito previsto en el artículo 55, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En dicho estudio, la responsable consideró como un hecho no controvertido y reconocido por el partido tercero interesado (Partido Revolucionario Institucional) que el candidato en cuestión desempeñaba el cargo de Presidente del Consejo Directivo de la Fundación Colosio Oaxaca, A.C., y que tanto la autoridad responsable como el propio tercero interesado coincidía en que dicha fundación es una asociación civil adherida o perteneciente al instituto político mencionado.

 

En forma posterior, se analizaron los artículos 55 de la Constitución General de la República y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se arribó a la convicción de que en dichas disposiciones se podía apreciar claramente cuáles eran los cargos, funciones o actividades incompatibles para ser diputado, considerando que las referidas incompatibilidades tiene, entre otras finalidades, garantizar la equidad en la contienda electoral evitando que determinadas personas aprovechándose de su cargo, empleo, funciones, actividades o posición, vicien la certeza de la votación.

 

Sin embargo, dicha sala responsable estimó que ninguna de las incompatibilidades a las que había hecho referencia se refieren de manera directa o indirecta a cargos partidistas o de asociaciones civiles, salvo el de ministro de algún culto religioso, en consecuencia resultando claro para dicha responsable que el desempeño del cargo de presidente del Consejo Directivo de la Fundación Colosio Oaxaca, A.C., no constituye impedimento alguno para ser diputado, citando como criterio orientador de lo sustentado por dicha responsable el contenido de la tesis relevante identificada con la rubro “INELEGIBILIDAD. EL INTEGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES CAUSA DE.”

 

Por lo que respecta al segundo agravio, identificado como B) la sala regional responsable analizó el motivo de inconformidad relativo a que tanto al momento del registro, como en la sesión del cómputo Distrital se omitió verificar que los candidatos propuestos por el instituto político en cuestión, en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, cumplieran con el requisito previsto en el artículo 178, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a que los candidatos cuyo registro se solicita se hayan seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido, puesto que dicho partido político sólo exhibió la manifestación hecha por escrito de que los referidos candidatos fueron postulados de acuerdo a sus estatutos, sin que lo acreditara con la documentación correspondiente.

 

En dicho apartado, la autoridad responsable analizó los artículos 178, 179 y 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde consideró que de tales preceptos se podía advertir claramente que para tener por cumplido el requisito relacionado con la selección interna de candidatos, únicamente se exige que se manifieste por escrito que los ciudadanos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político que los postule; sin exigir la investigación de cualquier otro aspecto y mucho menos que se adjunte la documentación complementaria correspondiente.

 

Posteriormente, transcribió la parte conducente del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil tres, por medio del cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad supletoria registró las candidaturas presentadas por diversos partidos, incluido el Revolucionario Institucional, de donde resaltó que en el punto trece del considerando del acuerdo de referencia, dicha autoridad administrativa determinó que el instituto político en cuestión, presentó sus solicitudes de registro “acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 178, párrafos 1, 2 y 3 del código de la materia”, de donde consideró dicha autoridad responsable, que sí se había cumplido con el requisito consistente en acompañar la respectiva manifestación por escrito, sin requerir cualquier otro tipo de pruebas como lo pretendía el actor.

 

Derivado de lo anterior, la sala responsable estimó que había quedado demostrado, en forma contraria a lo sostenido por el accionante, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí verificó la existencia de los requisitos exigidos por el Código Electoral, en forma previa al otorgamiento de registro de candidatos.

 

Asimismo, señaló que por tratarse de un requisito para el registro de las candidaturas y no de elegibilidad, el Consejo Distrital responsable no tenía por qué revisarlo nuevamente, antes de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Así, en la resolución controvertida se mencionó que una de las diferencias fundamentales entre un requisito de elegibilidad y lo referente a la selección interna de candidatos dentro de un partido político, radica en que la inobservancia del primero provoca la imposibilidad jurídica de que se pueda ocupar el cargo público y, por tanto, lo atinente a este punto interesa tanto a partidos políticos como a la población en general. En cambio, lo relativo a la selección interna de candidatos de un partido político, interesa de manera directa e inmediata a los miembros del propio partido y las conculcaciones que se produzcan dentro de los procedimientos de selección de candidatos respectivos, como tiene que ver con el derecho de ser votado, admiten ser reparadas mediante la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, dicha autoridad responsable consideró que si se estaba ante la presencia de instituciones diferentes no había base jurídica alguna para estimar que lo relativo a la inelegibilidad pueda ser aplicado también a lo inherente a la selección interna de candidatos.

 

Bajo ese contexto, en el fallo impugnado se consideró que no obstante que el actor alegaba el incumplimiento a la designación de candidatos conforme a los estatutos, dicho argumento no podía prosperar en razón de que no le generaría perjuicio alguno en su esfera jurídica, citando al respecto la tesis relevante identificada con el rubro “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad de mérito, en los términos en que fueron planteados, como a continuación se demuestra, resultan inoperantes para la consecución de la pretensión perseguida por el recurrente, al no controvertir con cabalidad las razones expuestas por la responsable para la emisión de la resolución reclamada, en razón de lo siguiente:

 

En principio debe precisarse que de la lectura de los artículos 23, apartados 1 y 2, que remite al Título Quinto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, para la resolución del recurso de reconsideración no se suplirán las deficiencias u omisiones en los agravios.

 

En esta tesitura, a pesar de que se han dejado atrás las posturas que consideraban indispensable para la correcta configuración de un agravio, que éste contuviera los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir los razonamientos del fallo, para adoptar una postura más flexible, donde resulta suficiente que los argumentos que se expongan se exprese la causa de pedir y tengan como finalidad combatir las consideraciones o razonamientos que sirvieron de base al juez a quo para tomar su determinación sin exigirse una formalidad específica, esto no implica que los agravios deban reducirse a meras expresiones genéricas e imprecisas, que resulten claramente ineficaces para controvertir el fallo, por carecer de vinculación dialéctica con su contenido.

 

En la especie, resultan insuficientes las expresiones del recurrente, señaladas en los cinco puntos de la síntesis de agravios referida con antelación, puesto que de la confrontación de lo expuesto por el recurrente y las consideraciones vertidas por la sala responsable para sostener el sentido de su fallo, no se encontró controversia alguna, respecto de los argumentos y convicciones, torales a las que arribó dicha autoridad, por las que calificó a los dos agravios expresados por el actor como infundados, además de que se limita a externar afirmaciones genéricas que además de no identificar los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio, o bien, los que supuestamente se identifican resultan incorrectos, siendo que a través de ellas no se desarrolla argumento jurídico alguno tendiente a controvertir los motivos y fundamentos que tuvo en cuenta la sala responsable para emitir la resolución impugnada.

 

Así, contrario a lo sostenido por el actor en el primer punto del resumen de sus agravios, antes referidos, la sala responsable en ningún momento califica como inoperantes los motivos de inconformidad expresados por el actor, puesto que como se puede advertir a foja 14 de la resolución impugnada, dicha responsable consideró como infundados los mismos, además de que incorrectamente, el actor refiere varias expresiones que supuestamente se contienen en la página sesenta y uno y siguiente, de la resolución controvertida, siendo que ésta, visible a fojas 426 a 456 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, sólo consta de treinta y un páginas, dentro de las cuales no se advirtió las locuciones que el recurrente refiere y transcribe en su escrito de demanda.

 

Por lo que respecta al segundo y tercero de los motivos de disenso antes referidos, el recurrente se limita a argumentar de forma por demás imprecisa que la responsable asumió las funciones que le correspondían al órgano administrativo, o bien, que invoca tesis que presuponen una valoración previa de las pruebas, sin controvertir siquiera las afirmaciones de la sala en el sentido de que se encuentra acreditado en autos, con el acuerdo transcrito en la parte conducente, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, si verificó la existencia de los requisitos exigidos por la ley, en forma previa al otorgamiento de registro de candidatos, además de que existen diferencias fundamentales entre un requisito de elegibilidad y lo referente a la selección interna de candidatos, dentro de un partido político, razón por la cual, las conculcaciones que se produzcan dentro de este  procedimiento interno de selección, como tiene que ver con el derecho de ser votado, de conformidad con el artículo 79 de la ley de medios, admite ser reparadas mediante la promoción del juicio para la protección delos derechos político electorales.

 

Finalmente, en lo que atañe a los agravios cuarto y quinto  hechos valer por el recurrente, consistentes en esencia, en que la sala regional responsable con su resolución contravino la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior con el rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”, en tanto que el entonces inconforme lo que impugnó, sostiene, no era un proceso interno de postulación de candidatos, sino la observancia de normas de orden público, por lo que en su opinión, a cualquier persona interesa su cumplimiento; esta Sala Superior considera que los mismos son de desestimarse por lo siguiente:

 

En principio, resulta pertinente precisar, como lo determinó la sala responsable en la resolución recurrida, que a un partido político no le para perjuicio el hecho de que un candidato de otro partido político haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del instituto postulante, toda vez que, un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato de otro partido cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales del elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme a los estatutos del partido postulante, o bien, que la misma designación se registraron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos y miembros de ese partido político o los ciudadanos contendientes en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando se admita la postulación de candidaturas externas, pueden intentar alguna acción tendente a repara la violación que, en su caso hubiere realizado la autoridad electoral, al otorgar el registro solicitado.

 

Lo anterior es así, en virtud de que para la procedencia de la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro partido diferente, resulta necesario que se invoque el no cumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la constitución o en la ley electoral aplicable, puesto que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del instituto político que lo postule, ya que se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional  y legal de una persona para ser registrada como candidato y, en su caso, ocupar dicho cargo, lo cual no acontece en el caso en que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con algún requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y sólo son exigibles a los aspirantes a ser postulados, toda vez que dichos requisitos son diferentes para cada partido político, en el marco establecido del artículo 41, párrafo 2, fracción I, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo concerniente a los estatutos partidistas.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior consultable en las páginas 717 y 718, de la compilación oficial denominada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”.

 

Ahora bien, en la especie no le perjudica al partido recurrente el hecho de que el candidato de la fórmula ganadora del Partido Revolucionario Institucional haya sido seleccionado, en su caso sin cumplir algún requisito estatutario y, por lo tanto, un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro del candidato de otro partido, tal como lo sostuvo la sala responsable.

 

En consecuencia, contrario a lo sostenido por el recurrente, el que la disposición legal que invoca para tratar de sustanciar su agravio (artículo 178, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), sea efectivamente de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1 del propio ordenamiento legal, no implica en forma alguna que el partido actor tenga interés jurídico para impugnar el registro del candidato ganador, no obstante que éste cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, alegando precisamente que su designación no fue hecha conforme a los estatutos del partido que lo postuló, ya que como se dijo en párrafos precedentes los requisitos estatutarios tienen un carácter específico. Considerar que le asiste la razón al actor equivaldría a confundir el carácter general de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, con los requisitos estatutarios variables que cada partido establece dentro del marco constitucional y legal que rige el contenido de sus estatutos.

 

Adicionalmente, debe decirse que contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable no viola la tesis jurisprudencial cuyo rubro es “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”, toda vez que, dicho criterio no riñe en absoluto con lo antes sostenido, en el sentido de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro del candidato ganador, no obstante haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, porque su designación no fue hecha conforme a los estatutos del partido postulante.

 

En efecto, las conculcaciones que llegaren a producirse en los procedimientos de selección interna de candidatos de un partido político, que concierne al derecho político electoral de ser votado, son susceptibles de repararse mediante la promoción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ya que el mismo es procedente no sólo en contra del acto de la autoridad electoral que otorgue o niegue el registro como candidato, sino también en contra de actos o resoluciones definitivos de los partidos políticos, que puedan vulnerar irreparablemente los derechos político electorales de sus militantes, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de tales derechos, en el entendido de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos deben ser agotados previamente por sus militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir al medio de impugnación antes referido, de conformidad con las tesis de jurisprudencia aprobadas por esta Sala Superior, S3ELJ03/2003 y S3ELJ04/2003, con los rubros “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” y “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 69, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa Enríquez, Veracruz, en el juicio de inconformidad SX-III-JIN-014/2003, promovido por Convergencia, Partido Político Nacional.

 

Notifíquese; personalmente al partido actor en el domicilio ubicado en el número 113 de la calle de Lousiana, colonia Nápoles, delegación Benito Juárez, en esta ciudad y al partido tercero interesado; en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, edificio 2, piso 3, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y por estrados, a los demás interesados.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

J. FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA