RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-2522/2024 Y ACUMULADO

PARTE RECURRENTE: FERNANDO PALOMINO ANDRADE Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: MARCELA TALAMÁS SALAZAR

COLABORARON: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA Y KAREN ALEJANDRA DEL VALLE AMEZCUA

 

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] desecha la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional[3] porque no se satisface el requisito especial de procedencia y, respecto de la demanda promovida por Fernando Palomino Andrade confirma en lo que fue materia de impugnación, la sentencia por la que, entre otros, la Sala Toluca, en plenitud de jurisdicción, confirmó la invalidez de la elección del ayuntamiento de Irimbo, Michoacán.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[4] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputaciones del Congreso y ayuntamientos de Michoacán.

2. Cómputo municipal y entrega de constancias. El cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo del Comité Municipal de Irimbo[5] del Instituto Electoral de Michoacán[6] para el cómputo municipal. Al finalizarlo, se declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora postulada por el Partido Acción Nacional[7] y el PRI, encabezada por el recurrente.

3. Juicios locales (TEEM-JDC-149/2024 y TEEM-JIN/024/2024). Inconformes, el diez de junio, el Partido de la Revolución Democrática[8] y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[9]-en su carácter de candidata- promovieron juicios ante el Tribunal Electoral del estado de Michoacán.[10] Solicitaron la nulidad de la elección al estimar que se desplegaron violaciones graves, dolosas y determinantes que, de manera sistemática, vulneraron diversos principios rectores; y que se ejerció violencia política por razón de género[11] en contra de la denunciante en catorce publicaciones en Facebook en el perfil “La Voz de Irimbo”.

4. Sentencia local. El cinco de julio, el Tribunal local declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento y dejó sin efectos la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla ganadora y, la asignación de regidurías por representación proporcional. Por tanto, ordenó al Consejo General del Instituto local que emitiera la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria.

5. Juicios federales (ST-JRC-136/2024 y acumulado). En contra de esa sentencia, el diez siguiente, el PRD, el PRI y el ahora recurrente presentaron ante el Tribunal local juicios de revisión constitucional electoral.

6. Sentencia impugnada. El veintiuno de agosto, la Sala responsable modificó la resolución local y, en plenitud de jurisdicción, confirmó la declaración de invalidez de la elección del ayuntamiento, por lo que también dejó sin efectos el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla integrada por el PAN y el PRI, así como la asignación de regidurías por representación proporcional.

7. Recursos de reconsideración. En contra de esa sentencia, el veinticuatro siguiente, la parte recurrente presentó las demandas respectivas.

8. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-2522/2024 y SUP-REC-2523/2024 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió el SUP-REC-2522/2024, cerró la instrucción y dejó el expediente en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de recursos de reconsideración presentados para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[12]

SEGUNDA. Acumulación. Al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, se acumula el expediente SUP-REC-2523/2024 al SUP-REC-2522/2024, por ser el primero que se presentó ante este órgano jurisdiccional.[13] Por tanto, esta Sala Superior ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación al expediente acumulado.

TERCERA. Improcedencia del SUP-REC-2523/2024. La demanda debe desecharse por falta de requisito especial de procedencia porque no se actualizan los supuestos legales[14] y jurisprudenciales[15] para la revisión extraordinaria de la sentencia impugnada.

En efecto, lo que se expone en la demanda se vincula con cuestiones de legalidad relativas a la supuesta falta de fundamentación y motivación; a la acreditación de la VPG[16] y a cómo fue comprobada. En efecto, en la demanda se plantea lo siguiente:

      La Sala Toluca dejó de tomar en consideración los principios del debido proceso, legalidad y tutela judicial efectiva al analizar su planteamiento de falta fundamentación y motivación e indebida valoración de pruebas en las que incurrió el Tribunal local. Esto, al determinar de manera errónea que eran inoperantes porque, a su decir, resultaban consideraciones genéricas sin fundamento; sin embargo, el partido recurrente señala que sí se realizaron los señalamientos precisos respecto a sus alegaciones. De ahí que estime que la responsable es omisa en tomar en consideración todas las manifestaciones vertidas, haciendo un análisis integral del contenido del escrito impugnativo y, en su caso, observar una actitud garantista.

      No se acredita la VPG porque en el expediente no hay pruebas suficientes y aptas para que se configure; por lo que la responsable se aparta de la legalidad y debida fundamentación en su decisión. Esto, aunado a que tampoco se determinó que el actor -entonces candidato- o alguien relacionado con el partido político o equipo de campaña hubiese realizado las publicaciones, lo cual era fundamental para decretar la nulidad.

      Como refirió ante la responsable -quien calificó inoperante- no se actualizan los cinco elementos del test, de ahí que no se acredite la VPG.

      Tanto el Tribunal local como la responsable partieron de la premisa equivocada de que la acreditación de los hechos, es decir, la emisión de las expresiones en las publicaciones denunciadas implica automáticamente VPG sin tomar en cuenta que era necesario realizar un estudio a fondo de las expresiones; lo que fue señalado ante las dos instancias previas y reiterado ante este órgano jurisdiccional.

      Además, alega que la Sala Toluca se alejó de precedentes de esta Sala Superior[17] y de jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso, de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a los alcances de la libertad de expresión; de ahí que insista que dado que las publicaciones fueron emitidas en etapa de campaña, no hay una vulneración al derecho político de la candidata del PRD porque, en el debate, en ese contexto, debe existir un intercambio de ideas desinhibido y una crítica fuerte a las partes que contienden.

      Además de no acreditarse la violación a un derecho político-electoral, tampoco existen elementos para afirmar que las expresiones se hayan dirigido a la actora por ser mujer, ya que se dan por su calidad de contendiente a un cargo de elección; toda vez que se le cuestiona su relación y vinculación política con quien presuntamente dirige las actividades políticas del partido en el municipio.

      Tampoco existe un impacto diferenciado de los dichos porque ni por objeto ni resultado, es posible verificar una afectación distinta de las expresiones denunciadas a partir de que la denunciante sea mujer.

      Afirmar que una persona es impulsada y que depende de alguien ajena a ella o que es un títere, no implica estereotipo alguno ni pone en duda la capacidad de las mujeres para gobernar; lo mismo podría decirse de un varón.

      Ser “nombrada” o “tener un jefe” no necesariamente es un reproche que se hace solo a las mujeres o que implique un cuestionamiento inaceptable sobre sus capacidades; además de que negar legitimidad a este tipo de expresiones equivaldría a cancelar la posibilidad de que en un debate electoral se cuestionen las relaciones políticas de quienes aspiran a un cargo, lo que podría tener un impacto negativo en la conformación de una opinión pública informada y libre, así como en la emisión del sufragio. Todo ello analizado en precedentes de esta Sala Superior, como el SUP-REP-119/2016 y acumulado.

      Respecto a la calificación de inoperante que la sala responsable hizo de su agravio de la indebida valoración de las pruebas, el partido recurrente refiere que en su demanda sí había elementos para tomar en consideración en torno a dicha alegación.

      La responsable no consideró lo expresado en dicha instancia respecto a que el acceso a las publicaciones denunciadas tenía que hacerse de manera voluntaria y que no necesariamente todas las personas que las observaron estarían en condiciones de votar y de hacerlo en el municipio; por lo que no había certeza para considerar la posible influencia y determinancia. Por ello, sí había elementos para considerar de manera distinta las pruebas y no darles valor pleno sino solamente de indicio.

      En tal sentido, refiere que la resolución combatida le causa agravio porque se efectuó un indebido análisis de los aspectos cuantitativo y cualitativo del carácter determinante de la presunta VPG para confirmar la nulidad de la elección. Lo anterior porque no se encuentra acreditado que se haya afectado la votación en todas las casillas o que la supuesta VPG se haya suscitado durante un tiempo preponderante de la campaña.

      Así, considera que debió haber regido la presunción de la validez de la elección en función del principio de conservación de los actos válidamente celebrados. Es decir, considerar que aún y cuando se hubiese tenido por configurada la VPG no había elementos suficientes para que ésta fuese determinante para anular la elección.

      Además, el partido actor retoma lo dispuesto en el citado artículo 72 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, a fin de argumentar que para que una elección se anule debe haber violaciones graves, dolosas y determinantes; es decir, se deben configurar en la violación las tres características; lo que en el caso no ocurrió al no configurarse el elemento de dolo -al eximir de responsabilidad al actor y al partido-.

A la falta de agravios vinculados con temas de constitucionalidad se suma que, respecto de aquello vinculado con el estudio de la actualización de la VPG y cómo se probó, la Sala Toluca concluyó la inoperancia, dado que no confrontaban las argumentaciones de la sentencia local. Para ello, reseñó cómo el Tribunal local analizó cada una de las publicaciones para concluir si actualizaban o no VPG; la manera en que aplicó el test de la jurisprudencia 21/2018, así como el resto de los argumentos que planteó esa autoridad para tal efecto y para concluir que se actualizaba la determinancia. Asimismo, calificó inoperantes los planteamientos vinculados con la indebida valoración de las pruebas que tuvieron por acreditada la VPG. Así, resulta evidente que se acotó a cuestiones de legalidad.

Además, el asunto no actualiza la procedencia por importancia y trascendencia en términos de la jurisprudencia 5/2019[18] porque esta Sala Superior cuenta con criterios relacionados con la nulidad de una elección por VPG,[19] a partir de los cuales ha resuelto las cuestiones que plantea la parte recurrente como que el hecho de que no esté identificado quién cometió la VPG no compromete que, ante su acreditación y la suma de otros elementos, se anule una elección; que ello no viola la presunción de inocencia,[20] y cuál es el estándar probatorio en estos casos.[21]

Incluso, en la tesis III/2022[22] se ha establecido cuáles son los parámetros para determinar la nulidad de una elección cuando se alega VPG,[23] entre los que se destaca que tal nulidad podrá concluirse aun cuando no pueda probarse la autoría o responsabilidad de alguna o varias personas (atribuibilidad de la conducta) que cometieron los hechos u omisiones.

Ahora, desde la perspectiva del partido recurrente, el recurso es procedente porque la responsable consideró que, del análisis de las constancias, quedaba acreditada la supuesta VPG, por lo que confirmó la sentencia local y confirmó la anulación de la elección; lo que puso en evidencia la no aplicación de diversos principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

Lo anterior no justifica la revisión extraordinaria de la sentencia impugnada ya que es criterio reiterado de esta Sala Superior que la exposición genérica de inaplicación o violación a ciertos principios o artículos constitucionales no es suficiente para actualizar la procedencia del recurso porque la simple mención de ambos no denota un problema de constitucionalidad.[24]

Finalmente, no se actualiza el supuesto de error judicial[25] apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada o que haya impedido el acceso a la justicia, ya que la Sala Regional hizo un análisis de la controversia que le fue planteada.

CUARTA. Procedencia del SUP-REC-2522/2024. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[26]

1. Forma. En la demanda se hace constar el nombre, firma autógrafa de quien lo interpone; se señala domicilio para recibir notificaciones; se identifica sentencia impugnada, se enuncian los hechos; los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada de manera electrónica el veintidós de agosto,[27] de modo que el plazo para interponer el recurso de reconsideración venció el veinticinco siguiente. Dado que la demanda fue presentada el veinticuatro, se cumplió el plazo legal.[28]

3. Legitimación, personería e interés jurídico. La parte recurrente cuenta con legitimación e interés jurídico porque acude a impugnar una sentencia de Sala Toluca de la cual fue parte actora y por la que se declaró la invalidez de la elección en la que resultó ganadora.

4. Definitividad. El recurso de reconsideración es el único medio de impugnación para combatir una sentencia de una sala regional.

5. Requisito especial. El recurso es procedente porque ante la instancia regional se planteó la inconstitucionalidad del artículo 72, fracción d) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo y el recurrente controvierte lo argumentado al respecto por la responsable.

Así, pese a que los agravios vinculados con este tema se declararon infundados e inoperantes, lo que condujo a que no se hiciera un estudio de la inconstitucionalidad planteada, lo cierto es que la jurisprudencia 10/2011[29] prevé la procedencia del recurso de reconsideración incluso en aquellos casos en los que los agravios sean inoperantes porque su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia. Por ende, el agravio declarado infundado, en tanto se vincula con un tema de constitucionalidad de una norma local y tiene relación con los que se calificaron como infundados, también debe ser materia del presente recurso.

QUINTA. Planteamiento del asunto

1. Contexto. Una vez realizado el cómputo municipal respecto de la elección del ayuntamiento en Irimbo Michoacán, el Consejo Municipal acreditó el triunfo de la planilla encabezada por el recurrente, conformada por el PAN y el PRI, con tres mil doscientos setenta y dos votos y, en segundo lugar, la planilla del PRD con tres mil ciento cincuenta y nueve. Es decir, una diferencia de ciento trece votos.

En su momento, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), entonces candidata a la presidencia de Irimbo, Michoacán por el PRD y ese partido denunciaron al ahora recurrente por presunta VPG derivada de catorce publicaciones en el perfil de Facebook “La Voz de Irimbo”, al estimar que atentaban contra su dignidad y la violentaban por ser mujer desacreditándola ante el electorado al generar un impacto diferenciado por ser mujer, menoscabando su derecho a ser votada.

 

A su decir, esto impidió que la competencia electoral se desarrollara en condiciones de igualdad y que, la sistematicidad de las conductas denunciadas actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 72, fracción d) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo.[30]

El Tribunal local realizó el análisis de las publicaciones denunciadas,[31] consideró el contexto en el que fueron emitidas, esto es, el periodo comprendido entre el dieciséis de abril al uno de mayo; es decir, el periodo de campañas,[32] y desarrolló la metodología de esta Sala Superior[33] para el estudio del lenguaje.

De lo anterior, concluyó que, si bien a primera vista las críticas contenidas en las publicaciones analizadas no rebasan los límites constitucional y legalmente establecidos, se advierte que con esas expresiones se reproducen estereotipos de roles de género de subordinación que colocan a las mujeres en situación de desventaja, porque se insiste en referir a la entonces denunciante como esposa de un hombre que ya no es su cónyuge.

Ante ello, el Tribunal local estableció que, si bien se ha trazado una línea jurisprudencial por parte de este órgano referente al vínculo matrimonial, en el caso la mención continua de la entonces quejosa como esposa de (su excónyuge) fue con la intención de denostar su imagen durante la etapa de campaña electoral. Además, se generó confusión ante el electorado sobre su integridad moral al señalar a su actual pareja en al menos dos de sus publicaciones.

Luego del estudio de los elementos de la jurisprudencia 21/2018[34] de esta Sala Superior, el Tribunal local concluyó que trece de las catorce[35] publicaciones denunciadas sí constituían VPG,[36] las cuales fueron parte de una campaña sistemática, continuada, integral, reiterativa, inequitativa y permanente de publicaciones, en las que se advierte una cadena de agresiones y desprestigio en contra de la entonces quejosa.

Luego, procedió a analizar la determinancia de la VPG acreditada con base en los precedentes de esta Sala Superior establecidos en el SUP-REC-1388/2018 y SUP-REC-1861/2021 considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las publicaciones constitutivas de la infracción.

Esto, aunado a que la diferencia de votos entre el primer (PAN-PRI) y el segundo lugar (PRD) fue de 1.47 por ciento de la votación total de la elección; de ahí que concluyera la presunción legal del carácter determinante al tratarse de un porcentaje menor a cinco puntos.

Lo anterior, con independencia de que no existieran elementos para demostrar que las publicaciones denunciadas pudieran ser atribuidas al ahora recurrente a los partidos políticos que lo postularon, o a algún militante. Sin embargo, tampoco se deslindaron de tales publicaciones, a pesar de tener una obligación de corresponsabilidad con el adecuado desarrollo de los comicios.

El Tribunal local precisó que no se puede exigir que se demuestre el impacto de las publicaciones en el municipio de Irimbo. Esto, ante la complejidad para obtener la información tan detallada; además de que es imposible conocer realmente qué motivó al electorado a decantarse por una u otra opción política.

No obstante, concluyó que la referida campaña sistemática de VPG en Facebook, realizada durante una tercera parte de las campañas, llamó a rechazar y no votar por la entonces quejosa y por un partido específico, sustentado en estereotipos de género; lo que constituye una conducta grave que incide en el proceso electoral y genera inequidad en la contienda.

Aún más, si se tiene en cuenta el papel de las redes sociales en la opinión pública y en el uso de la inteligencia artificial para dirigir mensajes específicos a segmentos de la población y, con ellos, influir en la percepción de las y los votantes e impactar en los resultados electorales.

Así, tras considerar ciertos elementos derivados de las publicaciones denunciadas (por ejemplo, el número de personas seguidoras del perfil de Facebook, el número de interacciones y comentarios) realizó un análisis probabilístico y del contexto narrado para inferir que el impacto de éstas fue considerablemente mayor a los ciento trece votos de diferencia.[37]

Respecto al elemento cualitativo del impacto de las publicaciones, el Tribunal local concluyó que al constituir VPG, vulneraron la equidad en la contienda poniendo en duda la integridad de las elecciones, además de transgredir los principios rectores del voto. En consecuencia, consideró que se vulneró el derecho político-electoral de la entonces denunciante a ser votada en condiciones de igualdad frente a los demás contendientes.

De lo anterior y, al quedar acreditada la campaña coordinada, continuada, reiterativa, inequitativa y permanente de VPG con los efectos antes señalados, consideró procedente declarar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Irimbo, Michoacán.[38] De igual forma, al no acreditar la participación del hoy recurrente en la emisión de las publicaciones, ni la existencia de un vínculo con el titular del perfil de Facebook, determinó que podrá participar en la elección extraordinaria correspondiente.

Inconformes, el PRD, el PRI y el ahora actor impugnaron ante la responsable, quien modificó la sentencia local y, en plenitud de jurisdicción, confirmó la invalidez de la elección y los efectos emanados de ésta.

2. Sentencia controvertida. Con relación al tema vinculado con la procedencia de este recurso, como se ha señalado, a la Sala Toluca se le planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 72, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo.

Así, se controvirtió que la norma no prevé la posibilidad de graduar la intensidad de la sanción. El agravio fue calificado infundado porque se partía de la premisa inexacta de que la norma tildada de inconvencional e inconstitucional formaba parte del régimen administrativo sancionador. Más bien, la hipótesis ahí prevista tiene por objeto privar de efectos jurídicos los resultados de una elección por irregularidades graves.

Asimismo, el agravio se consideró inoperante porque no se construyeron las razones por las cuales consideran que la norma impugnada adolece de inconstitucionalidad o inconvencionalidad, de manera que su alegación constituía una afirmación ambigua y genérica, que impedían correr el estudio de constitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad mediante el test de proporcionalidad correspondiente.

En ese sentido, consideró que, si bien no es exigible que la parte impugnante presente como construcción de agravio el corrimiento del test de proporcionalidad, sí debe proporcionar un principio de causa de pedir a partir del cual se pueda identificar los motivos por los cuales aduce que la norma impugnada no se ajusta a los estándares de regularidad constitucional o convencional.

Cabe señalar que la Sala Toluca, analizó los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación en el análisis de la VPG y concluyó que eran inoperantes dado que no confrontaban las argumentaciones de la sentencia local. Para ello, reseñó cómo el Tribunal local analizó cada una de las publicaciones para concluir si actualizaban o no VPG; la manera en que aplicó el test de la jurisprudencia 21/2018, así como el resto de los argumentos que planteó esa autoridad para tal efecto y para concluir que se actualizaba la determinancia. Asimismo, calificó inoperantes los planteamientos vinculados con la indebida valoración de las pruebas que tuvieron por acreditada la VPG.[39]

3. Agravios. En contra de la resolución impugnada, el recurrente señala que la responsable omitió hacer el estudio de inconstitucionalidad que le fue planteado. Refiere que en la sentencia se declara infundado el agravio relativo a la petición de análisis de constitucionalidad e inconvencionalidad de la porción normativa y se desvía a explicar condiciones no mencionadas en el juicio de la ciudadanía relacionadas con el régimen administrativo sancionador, lo que no fue planteado por el peticionario.

SEXTA. Estudio. Los agravios son infundados e inoperantes por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada

El recurrente aduce que la responsable omitió hacer un estudio de inconstitucionalidad que le fue planteado, lo que viola su derecho a la tutela judicial efectiva, audiencia y defensa. Además, señala, viola el principio de exhaustividad y congruencia; y compromete el derecho del electorado de que se respete su decisión expresada en las urnas. También, desde su perspectiva, la falta de consideración de los agravios de inconstitucionalidad afecta la percepción de imparcialidad y equidad en el proceso.

Este agravio es infundado porque la Sala responsable sí analizó lo que le fue planteado. En efecto, como se refirió previamente, en la sentencia controvertida los agravios se calificaron infundados a partir de la premisa de que la nulidad por VPG se enmarcaba en el sistema administrativo sancionador y, por otro, inoperantes por genéricos.

Asimismo, el recurrente controvierte que se declara infundado el agravio relativo a la petición de análisis de constitucionalidad e inconvencionalidad de la porción normativa y que la responsable se desvió a explicar condiciones no mencionadas en el juicio de la ciudadanía relacionadas con el régimen administrativo sancionador, lo que no fue planteado por el peticionario. Así, señala que se brindaron elementos que, de no ser suficientes, debieron haber sido suplidos.

Luego, reitera lo que le expuso a la Sala Toluca en su demanda respecto de los argumentos vinculados con el test de proporcionalidad y ponderación que expuso a la responsable para que revocara la sentencia local.

Lo relativo a que el recurrente no expuso temas relacionados con el régimen administrativo sancionador es infundado porque, si bien no lo planteó en esos términos en su demanda ante la Sala Regional, lo cierto es que sí refirió que la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo en cuestión y de su acto de aplicación derivaba de que tal norma no presenta la posibilidad de atenuar o graduar la intensidad de la sanción con independencia de quien cometa la violencia política de género”.

De ahí que la responsable señalara que el recurrente partía de una premisa errónea al considerar que la nulidad de una elección constituye una sanción. Ahora, estos argumentos no son controvertidos ante esta Sala Superior por el recurrente.

En efecto, en la sentencia impugnada se expuso, además, que el órgano legislador de Michoacán, al prever las hipótesis de nulidad de elección, dispuso un catálogo de irregularidades que, por su propia naturaleza, constituyen vicios que pueden incidir con un rigor intenso en la autenticidad de los resultados de una elección, por lo que los sitúa como hipótesis que, de actualizarse, puede dar lugar a la nulidad de la elección de que se trate.

Por esas razones, señaló la responsable, no es aplicable a la norma cuestionada, como si fuera parte de los estándares de constitucionalidad y convencionalidad aplicables a las normas que integran el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado, la previsión de sanciones graduales tasadas correlativas a los grados de intensidad o gravedad de la conducta infractora, pues tal norma tiene por objeto privar de efectos los resultados de una elección ante la gravedad de irregularidades que puedan haberla viciado y, no así, la sanción de conductas de VPG.

En apoyo a lo anterior, destacó que las sanciones a conductas infractoras por VPG en el desarrollo de los procesos electorales y la participación de mujeres en la contienda electiva se prevé taxativamente en distintas hipótesis normativas.[40]

Por otro lado, tiene razón el recurrente cuando señala que en la demanda ante la Sala Toluca expuso un test de proporcionalidad y ponderación para justificar las razones por las que se debía revocar la sentencia local, lo que vinculó con “la causa de pedir” de la inconstitucionalidad del artículo 72, inciso d) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana y de su acto de aplicación.

Al respecto, la responsable consideró que el argumento era inoperante porque no se proporcionaban razones para afirmar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma. Así, desde su perspectiva, la alegación constituía una afirmación ambigua y genérica que no proporcionaba razones a partir de las cuales procedería correr el estudio de constitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad mediante el test de proporcionalidad correspondiente.

Así, la Sala Toluca refirió que el test de proporcionalidad está diseñado para resolver si una restricción prevista en la ley, o bien, si el establecimiento de alguna medida, requisito o parámetro impuesto por el poder legislativo en una norma para instrumentar o regular el ejercicio de un derecho, de forma que constituye el instrumento a partir del cual se verifica que las normas cuyo contenido se cuestiona se encuentra ajustadas a los estándares de regularidad que le son exigibles.

En ese escenario, expuso la responsable, si bien no es exigible que la parte impugnante presente como construcción de agravio el corrimiento del test de proporcionalidad -como hizo el recurrente en su demanda- lo cierto es que sí debe proporcionar un principio de causa de pedir a partir del cual se puedan identificar los motivos por los cuales aduce que la norma impugnada no se ajusta a los estándares de regularidad constitucional o convencional, condiciones que, a su entender, no fueron atendidas por los recurrentes en sus razones de disenso, de ahí su inoperancia.

Por ello, el recurrente vuelve a plantear ante Sala Superior el mismo test de proporcionalidad y ponderación que presentó a la responsable para demostrar cuáles fueron los planteamientos que le expuso.

Sin embargo, en los argumentos de su propuesta de test, el recurrente vuelve a situarse en la premisa errónea de que la nulidad de una elección constituye una sanción que, además, puede y debe ser graduada; tema para el cual no presentó argumentos en contra.

En efecto, en el rubro de idoneidad, plantea la pregunta de si la nulidad de la elección es una medida idónea para evitar y sancionar la VPG, ello, pese a la falta de evidencia relacione directamente a las personas contendientes con los actos de VPG.

En el de necesidad, cuestiona si existe una medida menos restrictiva que pueda lograr el mismo fin de proteger la integridad del proceso electoral y sancionar la VPG, para ello, en su análisis, expone que pueden existir alternativas menos restrictivas como sanciones directas a las personas perpetuadoras identificadas como programas de capacitación y sensibilización sobre VPG y mecanismos de protección específicos para las víctimas. Mecanismos que cumplirían el objetivo de prevenir y sancionar la VPG sin recurrir a la anulación de la elección.

Finalmente, en el de proporcionalidad en sentido estricto cuestiona si existe un balance adecuado ente los beneficios de la medida y los daños que causa. En su análisis aduce que la anulación sin pruebas claras de determinancia afecta el derecho de la ciudadanía a elegir a sus representantes. La medida, expone, parece causar un daño mayor al electorado que el beneficio que aporta en términos de sanción a la VPG.

Asimismo, expone que, en un test de ponderación, los principios en conflicto son la integridad y equidad del proceso electoral con el derecho de la ciudadanía a elegir a sus representantes; respecto de lo que concluye que, dado el principio de proporcionalidad y la falta de evidencia de que los actos de VPG tuvieron un impacto determinante en el resultado electoral, se debe optar por medidas que sancionen adecuadamente la VPG sin afectar desproporcionadamente el derecho al sufragio. Esto, refiere, puede incluir sanciones directas a los perpetradores identificados y medidas preventivas, preservando así la integridad del proceso y el derecho de la ciudadanía a elegir a sus representantes.

En consecuencia, los agravios respecto de este punto son inoperantes porque si bien el recurrente demuestra que sí planteó argumentos a la responsable, a ellos subyace la premisa errónea de que, para analizar la validez de una norma relativa a la nulidad de una elección, así como la constitucionalidad en su aplicación, le son aplicables los criterios del sistema administrativo sancionador electoral; contra lo que no presentó argumentos.

Conviene recordar que ha sido criterio de esta Sala Superior[41] que lo que se busca con la nulidad de una elección no es castigar a las personas recurrentes quitándoles el triunfo obtenido. Si bien la revocación es una consecuencia jurídica inevitable, ello no implica que se les esté sancionando o atribuyendo la comisión de los actos de violencia.

Finalmente, se califican inoperantes el resto de los agravios que no están relacionados con la inconstitucionalidad de la norma local ya que se acotan a temas de legalidad que, asimismo, no son de importancia y trascendencia porque, como se señaló previamente, esta Sala ya ha estudiado (acreditación de la VPG, la forma en que se comprobó y la vinculación del recurrente con ella), por ello, no son materia del recurso de reconsideración. Los agravios son:

      La sentencia se limita a mencionar que “la nulidad de la elección se decreta con base en hechos de violencia política de género reportados por terceras personas” sin abordar la falta de relación directa entre esos actos y el recurrente, lo que es esencial para determinar la validez.

      La nulidad de la elección, al no estar respaldada por un análisis exhaustivo de los agravios, representa una medida desproporcionada.

      La responsable interpretó de manera errónea preceptos constitucionales al confirmar la nulidad de la elección basándose en actos de VPG sin establecer una relación directa entre esos actos y el resultado electoral. Ello infringe su presunción de inocencia y, desde su perspectiva, no se cumple con los criterios de proporcionalidad y mínima intervención que deben regir las decisiones sobre nulidad. Además, refiere, la nulidad se basa en una “interpretación expansiva” de los efectos de la VPG sin pruebas suficientes que afectan su derecho a ser votado y al electorado a que su decisión sea respetada.

      Además, esa interpretación desconoce el principio de presunción de validez de las elecciones y conservación de los actos válidamente celebrados. La responsable basó su decisión en percepciones y suposiciones sin sustento probatorio.

      Al confirmar la nulidad de la elección, la responsable no aplicó de manera explícita las normas que exigen una relación causal directa entre los actos de VPG y el resultado de la elección. El propio Tribunal reconoce que la violencia pudo o no influir en el electorado. Así, no hay pruebas de la influencia en la elección. Ello, viola el principio de certeza y el derecho a un proceso electoral justo y equitativo. La nulidad sin pruebas suficientes de causalidad directa crea un precedente donde cualquier irregularidad podría ser utilizada para anular una elección, afectando la estabilidad y confianza en el sistema electoral.

      La responsable no evalúa si la nulidad es una medida proporcional y necesaria para proteger los derechos de las víctimas de VPG sin afectar desproporcionadamente sus derechos como ganador de la elección y de las personas votantes.

      La jurisprudencia de la Sala Superior ha reiterado que la nulidad electoral debe ser una medida de última instancia, utilizada sólo cuando no existen otras opciones para remediar las irregularidades. La responsable no exploró otras medidas menos restrictivas que podrían haber abordado las preocupaciones sobre la VPG sin invalidar la elección.

      La Sala Toluca cometió un error judicial evidente al declarar la nulidad de la elección basándose en actos de VPG sin establecer una conexión directa y comprobable con él como candidato ganador y sin pruebas suficientes de que esa VPG afectó de manera determinante el resultado electoral. Ello constituye un error en la valoración de pruebas y en la aplicación de la ley.

En consecuencia, se emiten los siguientes.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se desecha la demanda del SUP-REC-2523/2024.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.


Anexo – Publicaciones denunciadas[42]

 

Núm.

Publicaciones que, según el Tribunal local, constituyen VPG

1

ARRANCARON LAS CAMPAÑAS!!

 

Diferentes tipos de arranque que marcan la sentencia para algunos y dejan en claro quien será el ganador, aquí más imágenes para que juzgue usted mismo.

 

PRI Y PAN: Ante más de 1523 personas, el general del ejército rojo el Dr. Fernando Palomino inició en Irimbo, una fiesta total, una planilla avasalladora y la marea roja se hizo sentir, es el seguro ganador.

 

PRD: Los pedorristas como ellos mismos hacen llamar, tuvieron un inicio desangelado, en Tzintzingareo, con un jefe de tenencia que bien podría ser merolico de poca monta pero que cada 15na. Esta en 1era fila cobrando en tesorería, no te queda, con 280 almas perdidas cabizbajas, agachando la mirada, caras tristes y avergonzada, con un Tony que llevo a su títere DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y que cabe destacar, se notó a todas luces, EL AMOR entre el muerto político TONY Y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), nunca engañaron a nadie, mostraron su verdadera cara, ni modo Gera tarimarin, fuiste un títere más, pero anda ve a san Luis a dejar tarimas y traele el a quien te ha engañado toda tu vida, si ya te botó en el pasado por el Toluco, que te hace pensar que no lo hará una y mil veces más.

[...]

2

[...]

Voz masculina 2: Miren, esta es gente de aquí de Tzintzingareo, esta es la gente, estas son las mujeres de trabajo, estas son las mujeres que debemos reconocer, no las mujeres que toda la vida las ha mantenido Toni. (efecto de sonido ambiental)

Voz masculina 1: (ininteligible)

Voz masculina 2: Esas sí son mujeres de trabajo, las que se traba... (sic), las que se levantan día y noche, las que tienen su hogar, las que van y luchan por su familia miren como esa señora, esas señoras de aquí de Tzintzingareo, y ha recibido el apoyo del doctor, el apoyo del PRI, no queremos incomodarla, no queremos incomodarla, pero esas sí son mujeres de trabajo [...], esas son las mujeres que sí son mujeres, una mujer que depende de un Toni para tener algo, esa no es mujer, esa es, esa es una persona que se aprovecha de la situación, que se aprovecha de un hombre para que la mantenga, eso no es porque cuando te casas, cuando tú estás con una mujer, es una situación de dos, no de que busco uno que tenga dinero, que tenga poder pa' que me ponga de candidata, pa' que me compre un coche, pa' que me compre ropa, esa no es mujer de trabajo, esa no es una mujer de trabajo...

[...]

Voz masculina 2: El domingo es el arranque de campaña [...], esas son las mujeres, las jóvenes que van a sacar adelante a sus familias en un futuro junto a sus parejas, esas son las mujeres y los hombres que se van a casar y no se van a casar con dinero del erario del pueblo, como quien.

[...]

Voz masculina 2: Tony y Susi se casaron con erario de dinero del pueblo de Irimbo, ni siquiera ellos se pagaron su boda y luego aparentar que se divorciaron, luego aparentar que cuando eso nunca fue cierto, el amor les brota...

[...]

Voz masculina 2: ... pero esas son, esas son las mujeres de trabajo, las mujeres de verdad, el tiempo para ellas es eterno para toda la vida, no es nomás ahora soy candidata, ahora es tiempo de mujeres, no el tiempo de ellas para ellas, el honor para ellas es para toda la vida es así, esas si, le tuvieron que batallar, muchas mujeres de aquí de Tzintzingareo, se tuvieron que ir a la galera, ayudarles a sus esposos y si no cuidando a sus hijos, esas se tuvieron que ir a pisar el barro, a enlodarse, a trabajar para salir adelante díganme ustedes.

Voz masculina 2: aquí vemos que se acercan con la síndico [...], Susi, cuando nomás ahora que la campaña que ay, voy a ir a hacerle el cuento, toda la vida la mantuvo, la mantuvieron y luego la mantuvo Tony [...], hubo más gente que en el arranque de los pedorristas...

3

PAR DE PEDORRISTAS

*El matrimonio de la vergüenza, Tony a través de su esposa DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), te quieren engañar para robar otra vez, junto con su pandilla encabezada por Edgar Soto.
¡Ni un voto a los pedorristas!!

Que se pongan a trabajar ya basta que el pueblo los mantenga.

4

LOS 7 PECADOS CAPITALES DE TONY MARTINEZ

Conoces a Tony Martínez, sí ese hereje, el Toluco, el esposo de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), si esos que se burlaron y humillaron a un miembro de su planilla, te lo vamos a dar a conocer con imágenes y una de las clásicas de esta página... te presentamos:

1.- LA SOBERBIA: Esta la ha usado disfrazada de MENTIRA, es un MENTIROSO, 1ero. Dijo que era de Irimbo pero es Toluco, luego ya no era de Irimbo ahora era de Cd Hidalgo y ora otra vez es de Irimbo, no puedes confiar en el (sic) ni en su esposa DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

 

2.- LA IRA: Cuando insulto en a escenas de mujeres en una reunión insultándolas cuando le reprocharon que quisiera IMPONER A SU HERMANA O SI NO A SU ESPOSA, como candidatas de Irimbo, lo cual a final de cuentas hizo.

3.- LA GULA: Conocido es su vicio por el alcohol y otras substancias igual que su esposa la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), hasta jartarse.

4.- LA PEREZA: Sobre todo la pereza mental [...]

5.- LA AVARICIA: Al querer imponerse de candidato no solo a él mismo, sino a su hermana y ahora a SU ESPOSA DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), a sus empleados que limpian las caballerizas como el Gory, nacho y el Al, en Aporo al cucaracho el que cobraba las actas gratuitas en el registro civil, es tanta su ambición de dinero que es capaz de eso y más, y el codo, codota marro igual que los lopez (sic) o más.

6.- LA ENVIDIA: Cuando ya había obtenido todo políticamente, miro a Rubén Padilla y le envidio la alcaldía y se lanzó por ella y perdió, y ahora ave en Irimbo el pueblo próspero que los pedorristas no pudieron construir y se lanza con su esposa a ENVIDIARLE, al PRI representado por el Doctor, el puesto de Alcalde que quiere ocupar a través de su esposa.

7.- LA LUJURIA: Le gusta agarrar polliitas, a pesar de que es una persona ya de la 3era edad, la pasión carnal invade su mente, aún que el cuerpo no le responda, aprovecha su estatus político para llevar a cabo sus pasiones insanas.

 

5

Pedorristas machistas y misóginos.


Tiempo de mujeres?


A nadie engañas esposa de Tony, atrás tuyo tienes muchos ladrones como el hereje Tony Martínez y Edgar Soto el cochino jefe de tenencia el aviador de la judicial, impusieron a la 1er. y 3era. Regidoras, pero el cinismo de la vergüenza es que es la hermana del primo- sirviente del hereje.


Y la sindicatura y las otras regidurías fueron impuestas por ya saben quien (sic) no hace falta decir el nombre, aventándole las sobras al welo que solo lo llevaron para humillarlo.


Tiempo de mujeres, que mujer ha mandado en el pedorre?

Que presidenta ha tenido el pedorre?

Cuando una mujer ha tenido importancia en el pedorre fuera del círculo íntimo de Tony Martínez??

Y siguen diciendo que el promotor del aborto no maneja el pedorre para muestra esta imagen!!

 

6

MAL Y DE MALAS LOS PEDORRISTAS.

LOS DOS QUE MANEJAN A DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO SUFREN DE LO MISMO.

El esposo de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), Tony anda manco y el amante que es manchas también manco, CASUALIDAD O DESGRACIA??

Señora, si usted detecta a su esposo con algún problema motriz en el pie cuidado puede ser que la candidata que intento sacar de la carretera a toñote Merlos ya le esta poniendo los cuernos, tan mala suerte tiene está candidata que el esposo y amante se les ponchó una llanta.

[...]

En la publicación se compartió esta diversa publicación:

7

El Despertar Periódico MENTIROSO para Candidata MENTIROSA, solo tuvieron 380 personas los pedorristas. Afirma este pseudo-periódico, de Zitacuaro, que ni para unas instalaciones decentes tiene, que tuvieron 700 gentes en el arranque de esposa de Tony, cuando ya demostramos en publicación diversa, que tuvieron 380 personas, nuestros agentes operativos contaron a la gente, algo que esos mentirosos no saben hacer, les invitamos a qué vean crónicas de Michoacán, otro diario chaquetero de Senguio, que filmo en vivo la poca gente que había.


Date cuenta Irimbo no puedes confiar en esos diarios mentirosos que ni de aquí son y menos a quien los contrata. IEM, debes de estar alerta, por qué están abusando de los medios y el espacio en medios que legalmente deben tener y deberás tomar en cuenta el dinero que gastan al contratar no solo a El Despertar, sino a Crónicas de Michoacán, Luga Corporativo y El Clarín.

 

Posteriormente sacaremos una nota de todos los medios que paga Tony a su esposa DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

8

Los rostros del ejército rojo en San Francisco Epunguio. Se viene la marea roja cada vez más fuerte!!

 

Muchos que eran pedorristas ya ni lo son y ahora sin priístas, y tendrán un mejor futuro, rechazan categóricamente a Omar Hernández Tony y su esposa DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) mentirosa DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y Serafín el empleado de los López que no hicieron nada por la tierra del pulque.

9

1er. Lugar: … Dr. Fernando Palomino, del PRI-PAN, gano la encuentra con el 42% y 422 del total de los votos, tiene fuerza y potencia en las redes sociales, felicidades!! Gana una entrevista sobre el tema; “EDUCACIÓN EN IRIMBO” que próximamente será publicada.

2do. Lugar: Alina Correa Terrazas, del PT, MORENA Y Verde, con 342 y el 34% de los votos queda en ese podio, tiene fuerza pero su potencia está en CD. Hidalgo, felicidades.

3er. Lugar: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), del PRD, con el 14% y 146 del total de los votos, se va desinflando, sus likes en redes sociales son un espejismo producto de que promocionaba con dinero de su esposo Tony las publicaciones.

4to. Lugar: Manolín, de tiempo por México, una sorpresa con 57 votos y el 5% de los votos, su fuerte no son las redes sociales […]

10

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), ERES LA CANDIDATA DE LA VERGÜENZA!!


Y SU ESPOSO TONY, EL TOLUCO, NO SE QUEDO ATRÁS TAMBIÉN SE BURLÓ.


Y NO LES BASTÓ, LUEGO CHOCAN LAS MANOS COMO SI CELEBRARAN UN TRIUNFO.


ESTO QUIERES PUEBLO DE IRIMBO?? CASTIGALOS Y NO LES DES NI UN VOTO A LOS PEDORRISTAS.


Este acto tan atroz, cometido contra un Irimbense, si tú walo, si tienes dignidad renuncia, que yo te cobijaré, grita el pueblo de Irimbo.


Esto no debe quedar impune, y que quede grabado en la mente de todo ser humano, de nunca cometer algo así, tan humillante y deplorable que cometieron la parejita de la indignación, no solo contra walo, no solo te agredieron a ti, LO COMETIERON CONTRA EL PUEBLO DE IRIMBO, al burlarse de un compañero de fórmula, que en vez de arroparlo se burlan de el (sic) y lo celebran, que será después, lo van a mandar a limpiar el estiércol de los caballos como mandan a Gory, renuncia walo, o que harás, te dirán eres un pusilánime sin dignidad ni amor propio…

11

IRIMBO NO TE DEJES ENGAÑAR POR 🦉TONY

EL 👹TOLUCO TE QUIERE IMPONER A SU ESPOSA DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) PIENSA QUE NO TE DARAS CUENTA, TE TOMA POR IGNORANTE Y SE BURLA DE IRIMBO. NI UN VOTO A LA SECTA DE PEDORRRISTAS HEREJES DELINCUENTES.


Apareció en su arranque simbólico con 38 personas, en su arranque oficial en Tzintzingareo con 380 gentes y al ver que se le caía más la campaña decidió aparecer en Epungio, donde tuvo 90 personas y en San Lorenzo, donde repudian al espantajo del gorila 🦍 y al Tony solo pudo tener 220 personas muchas de Maravatío.


No solo eso, otras 🐍 como Silvano, Edgar Soto, el gato de Tony alias el gorila que impuso a su hermana, si ese que ha estado desde que el Toluco fue presidente, luego nachorras, el asesino de árboles, hasta Jaime López y un ex-presidente del PRI, que impuso media planilla, también están detrás de ella.
 

En su planilla y equipo cuenta con personas que han corrido de secundarias de Irimbo y Magallanes, por abusar de niños. Pero más adelante hablaremos de ellos ya les llegará su hora.

12

EL MATRIMONIO DE LA VERGÜENZA!!

RECUERDEN IRIMBENSES, CUANDO TONY Y SU ESPOSA DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) SE CASARON CON TU DINERO?

AHORA QUIEREN CELEBRAR SUS BODAS DE CRISTAL CON TU DINERO, QUE NO TE ENGAÑEN OTRA VEZ.

NI UN VOTO MAS A LOS PEDORRISTAS!!

Si que no te engañen pueblo de Irimbo, el toluqueño desde que llegó expulsó a los pedorristas antiguos como los Merlos entre otros, para instaurar una monarquía de rancho, primero impuso a su empleado Nacho quien fue 2 veces candidato, 1 su hermana y 2 su esposa, de esas 5 4 derrotas, porque la 5ta está a punto de consumarse.

El pueblo te ha rechazado una y otra vez, ahora rechazo y rechazara a tu esposa, aquí la nota de cuando se casó, con detalles de facturas y frivolidades como renta de edecanes…

TODO FUE CON TU DINERO NO PERMITAS QUE TE ROBEN DE NUEVO LOS PEDORRISTAS.

13

[...]

Voz masculina 2: Buenas tardes [...], estoy empezando a grabar en la calle, que... esta calle tiene... poquitos días que la acaba de inaugurar, aún se ven algunos materiales...

[...]

Diversas voces: ¡vamos, vamos Fernando! ¡vamos, vamos, vamos a ganar! ¡vamos, vamos Fernando! ¡vamos, vamos, vamos a ganar!

[...]

Voz femenina 12: y a nosotros allá nos fueron a invitar para una que se llama -ininteligible- una señora que nos fue a invitar a su planilla.

Voz masculina 6: ah sí, sí.

Voz femenina 12: que era la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), o algo así, yo, yo... (ininteligible).

Voz masculina 2: La esposa de Tony

[...]

Voz masculina 2: no, con la esposa de Tony, para que, no...

Voz masculina 12: en primer lugar, ni la conozco.

Voz masculina 2: no, ni Tony ni ella hicieron nada por Magallanes.

[...]

Voz masculina 2: [...], me invitaron con la esposa de Tony, con DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) yo no quise ir...

 

 

Publicación que, según el Tribunal local, no constituye VPG

14

No sabe no hablar la hermana del gorila. Dice: QUE VIVA SAN LORENZI, QUE VIVI IRIMBI, buajajaja andaba borracha yo creo igual que su irresponsable hermano cochino que ni siquiera limpia la tenencia y si le sirve de motel de paso.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 

 


[1] En lo siguiente, Sala Toluca o Sala responsable.

[2] En adelante, TEPJF.

[3] En lo subsecuente, PRI.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[5] En lo posterior, Comité Municipal.

[6] En lo subsecuente, Instituto local.

[7] En adelante, PAN.

[8] En adelante, PRD.

[9] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[10] En lo posterior, Tribunal local.

[11] En adelante, VPG.

[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[13] En términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y en el artículo 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

[14] De conformidad con los artículos 25, 61 y 62 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[15] Jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado

[16] El criterio de que los agravios relacionados con la actualización de la VPG es una cuestión de legalidad ha sido sostenido, por ejemplo, en el SUP-REC-306/2023 y acumulados; SUP-REC-2266/2021 y acumulado; SUP-REC-338/2022 y acumulado; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-469/2022 (en el que también se refieren las sentencias SUP-REC-338/2022 y acumulados, SUP-REC-252/2022, SUP-REC-370/2022 y acumulados y SUP-REC-813/2021); SUP-REC-272/2022; SUP-REC-77/2023,  SUP-REC-169/2024 y SUP-REC-531-2024.

[17] SUP-JDC-383/2017; el SUP-REC-1388/2018 y el SUP-REC-0851/2018.

[18] De rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[19] El SUP-REC-1861/2021, en el que se confirmó la nulidad de la elección de Iliatenco, Guerrero por VPG derivada de que en catorce lugares del municipio (en seis lugares pintados sobre la carretera, en dos tubos de concreto y dos tanques de agua ubicados a la orilla de la carretera, en un poste de luz, en la pared de una casa, en una lona que contenía propaganda de Movimiento Ciudadano y en dos espectaculares) existían mensajes constitutivos de VPG: “Fuera … (nombre de la candidata)”; “Es tiempo de hombres”; “Ninguna vieja más en el poder”; “Las mujeres no saben gobernar”; “Fuera”; “Las viejas no cirben (sic)”, así como pintas sobre la imagen de la cara de la candidata de lo que aparenta ser barba y bigote, además de la frase “Ni una vieja mas en el poder (sic)”.

Asimismo, en el SUP-REC-2214/2021 donde por razones similares se confirmó la nulidad de la elección en el municipio de Atlautla, Estado de México por el efecto de seis bardas con propaganda electoral con los mensajes: “Puta ratera” y “Puta Vieja” y dos más sin propaganda electoral con las frases “Puta Carreño” y “Muera Carreño”.

En el SUP-REC-1388-2018, vinculado con la alcaldía de Coyoacán, se aducía la nulidad por VPG y esta Sala Superior observó que no se acreditó el grado de afectación ni la determinancia cuantitativa que esa irregularidad produjo en el proceso electoral. Así, si bien estaba acreditada la violencia política y VPG, en el caso concreto no fue generalizada ni de la entidad suficiente para invalidar la elección porque los hechos demostrados (sustancialmente la difusión de volantes, colocación de carteles en algunos puntos de la demarcación de Coyoacán, publicación de videos y manifestación en el domicilio de la candidata) son acciones respecto de las que no hay forma de conocer su trascendencia en el proceso electoral y, por ende, debe regir la presunción de validez de la elección. A ello se sumó que la diferencia entre primer y segundo lugar fue de 45,922 votos correspondientes al 11.11%.

[20] Respecto de esos dos temas, en el SUP-REC-1861/2021, en síntesis, se concluyó que el hecho de que no pudiera probarse la autoría o la responsabilidad de una o varias personas no podía derivar en que se niegue la existencia de los hechos ocurridos o el grado de afectación a la contienda, menos aún que, por ello, deban pasarse por alto presumiendo que derivado de que no hay una persona directamente responsable deban quedar impunes, aunado a que, no se viola el principio de inocencia pues precisamente, la responsable consideró que no existían medios de convicción para inculpar directamente a una persona o grupo de personas determinado.

Asimismo, se estableció que la determinación de anular la elección no puede basarse únicamente en el hecho de que la conducta violatoria tenga atribuibilidad, sino que es necesario analizar el contexto de una manera integral, así como su impacto y determinancia en el resultado de la elección.

Así, se concluyó que pretender que cuando se susciten hechos de VPG que no puedan atribuirse a una o varias personas responsables, no puede ser considerado como una causal de nulidad sería erróneo, toda vez que existen otros elementos que, en el caso, llevaron a concluir que aun cuando no podía identificarse a la o las personas agresoras, tales hechos existieron, quedaron acreditados y se concluyó que resultaron determinantes para el resultado de la elección, tomando en consideración diversos elementos que llevaron a concluir su determinancia.

En el mismo sentido, ver SUP-REC-1388-2018 y SUP-REC-2214/2021.

[21] En el SUP-REC-2214/2021 y el SUP-REC-1861/2021, se señaló: “en el análisis de los casos de violencia política de género, a partir de las especificidades del caso concreto y del contexto, se debe permitir un estándar de prueba que permita inferir con un alto grado de certeza el perjuicio que ocasiona en el electorado”.

[22] De rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.

[23] En el SUP-REC-2214/2021, se apuntó que, en todos los casos en los que se deba juzgar si un hecho de VPG es susceptible de causar la nulidad de la elección, el estudio que se haga debe contemplar los siguientes parámetros:

a) Generalización de la violencia o análisis del contexto.

b) Que la nulidad sea una medida reparatoria.

c) Determinancia cuantitativa y cualitativa.

d) Determinancia cualitativa en los principios electorales con perspectiva de género.

[24] Al respecto, ver SUP-REC-2256/2021, SUP-REC-2213/2021, SUP-REC-0247-2023 y SUP-REC-1119-2024. En el mismo sentido, la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO y jurisprudencia 1a./J. 36/2002, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.

[25] En términos de la jurisprudencia 12/2018, titulada: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.

[26] Previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a); 63, 65, párrafo 1, inciso c), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[27] Como se desprende de las cédulas de notificación electrónica visibles en las páginas 429 y 433 del expediente electrónico del Accesorio principal.

[28] Conforme al artículo 100, fracción 3, de la Ley de Medios.

[29] De rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

[30] Artículo 72. Las elecciones en el Estado serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

(…)

d) Se realice violencia política en razón de género.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

(…)

[31] Visible a partir de la página 24 de la sentencia del Tribunal local.

[32] Las cuales iniciaron el quince de abril y concluyeron el veintinueve de mayo.

[33] Contenida en el SUP-REP-602/2022.

[34] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[35] Ver Anexo.

[36] De carácter psicológico y simbólico en la modalidad digital.

[37] El Tribunal local refirió que la página de Facebook tiene dos mil cien seguidores y mil setecientos “me gusta”; que las publicaciones constitutivas de VPG tuvieron doscientas sesenta y cinco reacciones, fueron compartidas ochenta y nueve veces, tuvieron dos mil ochocientas reproducciones y cincuenta y nueve comentarios. Incluso, resalta que la reproducción de las dos transmisiones en vivo realizadas registraron mil quinientas y mil trescientas visualizaciones, respectivamente.

[38] También estimó no ordenar medidas de reparación integral porque ya habían sido emitidas en el TEEM-PES-VPMG-057/2024 en la que se declaró existente VPG derivada de las mismas publicaciones.

[39] Además, ante el planteamiento de la entonces parte actora respecto a que la supuesta campaña de VPG fue orquestada por la propia candidatada del PRD, la Sala Toluca estimó que no existían pruebas suficientes para acreditar tal premisa.

[40] Refirió lo previsto en los artículos 230, fracciones I, incisos m) y n), III, incisos f) y g), IV, incisos l) y m), V, inciso c), en relación con el diverso numeral 254, inciso e), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y sancionadas conforme con el catálogo previsto en el artículo 231 del código comicial en cita, de ahí lo infundado de la alegación planteada.

[41] Ver SUP-REC-1861/2021 y SUP-REC-2214-2021.

[42] Obtenidas de la sentencia del Tribunal local (TEEM-JDC-149/2024 y acumulado). El énfasis es señalado en la propia sentencia.