RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-257/2024

 

RecurrenteS: AGRIPINA HERNández carmona y María del Carmen Pérez Aguilar[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y HÉCTOR MIGUEL CASTAÑEDA QUEZADA

 

COLABO: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA

 

Ciudad de México, tres de julio de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] revoca la sentencia de la Sala Ciudad de México que, en síntesis, ordenó (1) la reposición del procedimiento especial sancionador hasta la etapa de integración del expediente y (2) el eventual desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos de forma presencial, ininterrumpida y oral.

 

ANTECEDENTES

 

1. Denuncias penales. El veintisiete de mayo de dos mil veintiuno,[4] cada una de las recurrentes, entonces regidoras del ayuntamiento de Zaragoza, Puebla,[5] denunciaron a José Tobías Ramiro Haquet, en ese momento presidente municipal, ante la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos Electorales del Estado por violencia política de género.[6]

2. Conocimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.[7] El veintinueve de julio siguiente, un ciudadano dio a conocer esos hechos a la UTF.[8]

3. Remisión al Instituto Electoral del Estado de Puebla.[9] El seis de agosto, por considerar que el OPLE era competente para conocer de ellos, la titular de la UTF le remitió la documentación correspondiente.

4. Inicio del procedimiento especial sancionador,[10] reserva de admisión y requerimientos.[11] El diez de agosto, con el oficio de remisión a la vista, el OPLE inició un PES y, entre otras cosas, reservó su admisión y requirió a las recurrentes manifestar lo que consideraran pertinente.

5. Cumplimiento, requerimiento y ofrecimiento de pruebas. El dieciséis siguiente, las recurrentes cumplieron el requerimiento y narraron los hechos que consideraban constitutivos de VPG.[12] El treinta posterior, el OPLE les requirió presentar pruebas, lo que hicieron al día siguiente.

6. Admisión, audiencia y remisión al Tribunal Electoral del Estado de Puebla.[13] El doce de septiembre de dos mil veintidós, luego de practicar diversas diligencias, el OPLE admitió el PES y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo lugar el dieciocho de octubre. El veinte siguiente, remitió el expediente al Tribunal local para que resolviera.

7. Reenvío al OPLE mediante acuerdo plenario.[14] El seis de diciembre, al advertir inconsistencias en la sustanciación del PES, el Tribunal local acordó regresar el expediente al OPLE. Entre otras cosas, le ordenó pronunciarse sobre la procedencia de medidas de protección para las recurrentes, realizar distintas diligencias de investigación y celebrar una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

8. Actuaciones en cumplimiento del acuerdo plenario. El veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local declaró improcedentes las medidas.[15] El siete de junio siguiente, tras una nueva audiencia de pruebas y alegatos, el OPLE remitió el expediente al Tribunal local.

9. Sentencia local.[16] El dos de febrero de dos mil veinticuatro,[17] el Tribunal local resolvió que José Tobías Ramiro Haquet cometió VPG en contra de las recurrentes.[18] Entre otros efectos, ordenó su inscripción en los registros local y nacional de sujetos sancionados por VPG por seis meses, además de diversas medidas de reparación y sensibilización, así como garantías de no repetición.

10. Sentencia impugnada. El doce siguiente, inconforme con esa decisión, José Tobías Romero Haquet promovió juicio de la ciudadanía federal. El cuatro de abril, la Sala Ciudad de México revocó la resolución controvertida.

11. Recurso de reconsideración. El diez siguiente, en contra de esa sentencia, las actoras interpusieron el presente recurso de reconsideración.

 

12. Turno y radicación. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-257/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió el recurso, cerró la instrucción y dejó el expediente en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

Primera. Competencia.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[19]

Segunda. Requisitos de procedencia[20]

1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la responsable; se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes lo interponen; se señala domicilio para recibir notificaciones; se identifica la sentencia impugnada, se enuncian los hechos y agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada el viernes cinco de abril,[21] de modo que el plazo para interponer el recurso de reconsideración venció el miércoles diez siguiente.[22] Dado que el escrito de reconsideración fue presentado ese mismo día, fue interpuesto dentro del plazo legal.[23]

3. Legitimación e interés jurídico. Las recurrentes, quienes promueven por derecho propio, tienen legitimación porque acuden a impugnar una sentencia de Sala Ciudad de México en la que fueron terceras interesadas y que, en su concepto, es contraria a sus intereses.

4. Definitividad. El recurso de reconsideración es el único medio de impugnación para combatir una sentencia de una sala regional.

5. Requisito especial de procedencia. Se cumple, dado que el caso es importante y trascendente.

La regulación de la procedencia del recurso de reconsideración como mecanismo extraordinario para controvertir las sentencias de las Salas Regionales se encuentra en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley de Medios.

 

Interpretando esas disposiciones, esta Sala Superior ha concluido que uno de los supuestos en los que puede ejercer su jurisdicción para resolver los casos que sean puestos a su consideración a través de este medio de impugnación es que éstos sean importantes y trascendentes.

 

Así, en términos de la jurisprudencia 5/2019,[24] se ha estructurado la siguiente regla: si un caso puesto a consideración de la Sala Superior mediante el recurso de reconsideración (1) plantea una cuestión jurídica significativa (importancia) y (2) es apto para establecer un criterio novedoso, útil para tratar casos futuros y encaminado a garantizar la coherencia del sistema jurídico electoral o el derecho a un recurso judicial efectivo (trascendencia), entonces la Sala Superior puede ejercer su jurisdicción para resolverlo.

Ambas condiciones se ven satisfechas por el presente asunto, tomando en consideración que, la historia procesal y las alegaciones de las recurrentes interpelan a esta Sala Superior a analizar la posibilidad de que el proceder de las autoridades electorales, en el marco de la sustanciación de un PES por VPG, genere revictimización y comprometa el acceso a la justicia.

En efecto, el planteamiento de una cuestión jurídica significativa (importancia) deriva de las siguientes preguntas de derecho:

 

(1)  Integración del expediente. Tratándose de procedimientos sancionadores establecidos para analizar casos de VPG en los que existe pluralidad de denunciantes, identidad de personas denunciadas y hechos irreductiblemente vinculados ¿el derecho al debido proceso impone una obligación a la autoridad sustanciadora de iniciar necesariamente un procedimiento por cada denunciante? La respuesta a esa interrogante es indispensable para definir si la instauración de un único procedimiento habilita a los órganos jurisdiccionales de revisión (en este caso, a la Sala Regional) para reponer el procedimiento hasta la etapa de integración del expediente.

(2)  Audiencia de pruebas y alegatos. Tratándose de procedimientos sancionadores establecidos para tratar casos de VPG, ¿la oralidad de la audiencia de pruebas y alegatos es necesaria?, ¿cuáles deberían ser las consecuencias de que no se notifique al denunciado el acta derivada de esa audiencia en términos de la naturaleza sumaria del PES y del deber de las autoridades de no tomar decisiones que conduzcan a la revictimización de quienes denuncian VPG?

 

Ambas cuestiones son significativas. La primera de ellas hace necesario que esta Sala Superior explore la exigencia de que los presupuestos de los procedimientos sancionadores instaurados para tratar casos de VPG posibiliten el cumplimiento de los objetivos que éstos persiguen acomodando las peculiaridades fácticas que esta clase de casos pueden presentar, como la existencia de un mismo contexto y victimario y más de una víctima; el debido proceso de las partes y el actuar de las autoridades para garantizar el acceso a la justicia sin formalidades excesivas.

La segunda pide, por un lado, encontrar un entendimiento adecuado sobre la relación entre el diseño de esos procedimientos y sus principios rectores, el derecho al debido proceso de las partes y el derecho de las víctimas a no ser revictimizadas.

En este sentido, el caso es apto para establecer un criterio novedoso, útil para tratar casos futuros y encaminado a garantizar la coherencia del sistema jurídico electoral o el derecho a un recurso efectivo (trascendencia) porque la resolución de las interrogantes que el caso plantea permitirá a este tribunal establecer criterios con la proyección suficiente para que las autoridades electorales puedan aplicarlas al cúmulo de casos similares que les sean planteados en el futuro en el marco de la apertura y sustanciación de procedimientos sancionadores para tratar casos de VPG.

 

Tercera. Contexto

1. PES. Cada una de las actoras, entonces regidoras del ayuntamiento de Zaragoza, Puebla, denunciaron a José Tobías Ramiro Haquet, presidente municipal, en la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado General del Estado por presunta VPG.

Esos hechos fueron puestos en conocimiento de la UTF por un ciudadano. Al considerar que el conocimiento de éstos era competencia del OPLE, la UTF decidió remitirle la documentación correspondiente. Con el oficio de remisión a la vista, el OPLE inició un PES y, entre otras cosas, requirió a las recurrentes manifestar lo que consideraran pertinente.

Las recurrentes, en respuesta al requerimiento, afirmaron que los siguientes hechos constituían VPG:

María del Carmen Pérez Aguilar: (1) omisión de incluirla en un grupo de WhatsApp en el que se tratan temas oficiales del cabildo; (2) insultos del presidente municipal; (3) instrucción del presidente municipal a las personas trabajadoras del ayuntamiento para que no le dirijan la palabra; (4) obstrucción en el ejercicio de su cargo; (5) omisión de responder a sus solicitudes; (6) insuficiencia salarial respecto de otras personas trabajadoras del ayuntamiento, y (7) omisión de reconocer su trabajo en los informes de gobierno.

Agripina Hernández Carmona: (1) omisión o tardanza en convocarla a eventos del ayuntamiento; (2) falta de notificación de información vinculada con las actividades del ayuntamiento; (3) proselitismo por parte del presidente municipal mediante WhatsApp; (4) desencuentros con el presidente municipal (incluyendo supuestas amenazas), y (5) anomalías en el proceso para nombrar al presidente suplente.

Luego de concluir la sustanciación del PES, el OPLE remitió el expediente al Tribunal local para que resolviera. Éste, al detectar algunas inconsistencias, ordenó devolverlo al OPLE. Entre otras cosas, le ordenó practicar distintas diligencias, celebrar una nueva audiencia de pruebas y alegatos y analizar la procedencia de dictar medidas de protección para las recurrentes.

En acatamiento al acuerdo, el OPLE llevó a cabo diligencias para sustanciar la queja y recabar evidencia sobre los hechos denunciados, determinó la improcedencia de las medidas de protección y celebró una nueva audiencia de pruebas y alegatos, a la que las partes fueron convocadas a comparecer por escrito. Hecho lo anterior, remitió de nuevo el expediente al Tribunal local.

Del análisis de los hechos acreditados[25] y, conforme a la jurisprudencia 21/2018[26] de esta Sala Superior, el Tribunal local concluyó la existencia de VPG por parte del presidente municipal en contra de las hoy actoras, calificándola de leve. Por ello, ordenó dar vista al órgano interno de control del municipio de Zaragoza, Puebla; la inscripción del denunciado en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por VPG por seis meses; así como diversas medidas de reparación, de sensibilización y garantías de no repetición.

2. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con la decisión local, el presidente municipal promovió juicio de la ciudadanía federal. Para sustentar la pretensión de que fuera revocada, dio las siguientes razones: (1) la notificación del emplazamiento a la nueva audiencia de pruebas y alegatos fue indebida;[27] (2) el Tribunal local debió percatarse de que el OPLE incumplió la obligación de integrar un expediente por cada una de las denunciantes, (3) la audiencia de pruebas y alegatos fue celebrada indebidamente al no ser ininterrumpida y oral, y (4) la no acreditación de la VPG.

La responsable revocó la sentencia del Tribunal local, ordenando la reposición del procedimiento hasta la etapa de integración del expediente para que el OPLE, sujeto a la voluntad de las actoras, instaurara dos PES y, en su caso, los acumulara; y la eventual celebración de una nueva audiencia de pruebas y alegatos de forma presencial, concentrada, ininterrumpida y oral.

Sustentó esa conclusión en tres razones principales: (1) la notificación del emplazamiento a la nueva audiencia de pruebas y alegatos no fue indebida, (2) el OPLE estaba obligado a instaurar un PES por cada denunciante y, en su caso, acumularlos y (3) la audiencia de pruebas y alegatos debió celebrarse de forma presencial, concentrada, ininterrumpida y oral para garantizar el principio de contradicción y el derecho del presidente municipal a una defensa adecuada, de modo que permitir la comparecencia de las partes mediante escrito único fue incorrecto, además de que nunca fue notificado del acta certificada de la audiencia.

3. Agravios. Las actoras solicitan que se revoque la sentencia impugnada y se confirme la del Tribunal local porque la responsable dictó una resolución sin perspectiva de género, con errores judiciales y analizando indebidamente disposiciones locales y constitucionales en su perjuicio.

Refieren que, durante todo el procedimiento, actuaron de manera conjunta, al ser las dos víctimas de la misma infracción y del mismo sujeto violentador y que la autoridad administrativa actuó de forma exhaustiva a pesar de que el denunciado al frente del ayuntamiento– intentó obstaculizar toda la investigación al negar y ocultar la información en su poder.

Señalan que la responsable incurrió en un error judicial e interpretaciones ilegales porque resolvió que la falta de acumulación de denuncias en el PES trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones; lo que es equivocado e insta a esta Sala Superior a resolver si la falta de una actuación procesal –acumulación– provoca la nulidad en el proceso judicial.

A su juicio, es de trascendencia jurídica justificar por qué el error, descuido, falta de técnica jurídica; traería un perjuicio directo a las partes que deba ser reparado con la nulidad en su perjuicio, sin que la figura de la acumulación sea una garantía constitucional, como concibe la Sala Regional.

Refieren que la responsable no advierte que la falta de acumulación no se tradujo en sentencias contradictorias y que, la consecuencia de lo decidido por la Sala Regional es someterlas a volver a ratificar que es de su interés seguir con la queja cuando actuaron de forma conjunta y lo que quieren es que termine el proceso. Consideran que haber tramitado las demandas de forma conjunta facilitó y agilizó el procedimiento.

Argumentan que la Sala responsable aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo tercero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local[28] porque corresponde a las modificaciones realizadas en diciembre de dos mil veintitrés, pasando por alto que el inicio del procedimiento instaurado fue en dos mil veintiuno. Es decir, las actoras alegan que el Reglamento del Instituto local que debió regir fue el aprobado en dos mil quince y no en dos mil veintitrés, porque en el anterior no se señala que se deba aplicar de manera supletoria el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de VPG del INE.[29]

Por tanto, de haberse considerando el Reglamento vigente a la fecha del inicio del proceso (es decir, el aprobado en dos mil quince), la Sala Ciudad de México no hubiera aplicado el artículo 25 en su perjuicio.[30]

Asimismo, refieren que se les revictimiza al volver a obligarlas a someterse a manifestar su deseo de querer iniciar con el procedimiento –después de tres años de haberse iniciado–, cuando lo único que pretenden es dejar atrás el difícil proceso que han enfrentado y que les ha generado un desgaste emocional y económico.

Aunado a que se pretende que se presenten nuevamente con el denunciado, sin considerar el temor que le tienen; lo que las violenta gravemente y pone en riesgo su integridad como mujeres.

Por otra parte, manifiestan que la responsable cometió otro error judicial al realizar una interpretación conforme y a modo de los derechos del denunciado, sin garantizar los suyos al considerar que se vulneró el derecho a la debida defensa del presidente municipal al no estar de manera presencial en la audiencia de pruebas y alegatos y considerar que no fue suficiente el escrito presentado; lo cual es incorrecto y, ahora, se presenta como una interrogante a resolver por esta Sala Superior en el sentido de si todas las audiencias de pruebas y alegatos en el procedimiento especial sancionador deben desahogarse presencialmente por las partes o si su falta conlleva una vulneración al debido proceso y, por tanto, a su anulación.

 

Cuarta. Estudio

El derecho al debido proceso constituye una protección jurídica a la expectativa de todas las personas de que las autoridades garanticen la posibilidad de defenderse adecuadamente en caso de que sus derechos u obligaciones estén puestos a consideración de éstas.[31] Se trata de una tutela compleja, dado que incluye una pluralidad de componentes indispensables: basta la falta de uno para hacer imposible la defensa adecuada.

En general, por instancia, esos elementos son: (1) la preexistencia, competencia, independencia e imparcialidad de la autoridad encargada de conducir el procedimiento; (2) la duración razonable de su sustanciación; (3) la notificación de su inicio; (4) la posibilidad de aportar evidencia y (5) alegar durante el mismo, y (6) la obtención de una resolución que le ponga fin. Además, en caso de que el procedimiento pueda culminar con el ejercicio de la facultad sancionadora del Estado, otros elementos pueden sumarse a ese elenco, como la presunción de inocencia y la defensa letrada.[32]

En ese contexto, cabe recordar que toda regulación procedimental está integrada por normas de distintas clases. Una de ellas es la que gobierna la conducta de la autoridad encargada de sustanciarlo, que pueden clasificarse en tres categorías: las que claramente son una manifestación del derecho al debido proceso; las que claramente no lo son y las que pueden serlo en función de condiciones contingentes.[33]

Tres corolarios derivan de lo anterior. El primero es que las normas que claramente son manifestación del derecho al debido proceso obligan a las autoridades sustanciadoras de todo procedimiento a garantizar que las etapas procesales que corresponden a cada elemento de ese derecho efectivamente tengan lugar.

El segundo es que el diseño de todo procedimiento puede incluir más o menos normas regulativas de la conducta de dichas autoridades que las que son expresión de ese derecho.

El tercero y último es que determinar si las normas que pueden estar relacionadas con el derecho al debido proceso en efecto lo están es una cuestión eminentemente casuística que exige un análisis sustantivo del tipo de conducta que regulan, por un lado, y del componente del derecho prima facie relevante, por el otro.

A partir de esas consideraciones a continuación se estudian los temas y preguntas planteados en la procedencia.

4.1 Instauración de un único procedimiento. En este punto, la cuestión jurídica a resolver es si, tratándose de procedimientos sancionadores establecidos para tratar casos de VPG en los que existe pluralidad de denunciantes, identidad de denunciadas y hechos irreductiblemente vinculados, el derecho al debido proceso obliga a la autoridad sustanciadora a iniciar un procedimiento por cada denunciante. La respuesta a esta interrogante es indispensable para determinar si iniciar un único procedimiento constituye una violación a ese derecho y, en consecuencia, si remediarla en sede judicial implica reponerlo hasta la etapa de integración del expediente.

Para esta Sala Superior, el derecho al debido proceso no impone tal obligación, de modo que el inicio de un único procedimiento no lo transgrede y, por lo tanto, no existe nada que remediar judicialmente. Para sustentar esa conclusión, este órgano dará dos pasos argumentativos. En primer lugar, expondrá (1) que, tratándose de procedimientos sancionadores para tratar casos de VPG, iniciar uno por cada denunciante no es una de las obligaciones impuestas por el derecho al debido proceso. En segundo lugar, explicará (2) que solamente el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la autoridad sustanciadora por ese derecho amerita que el órgano jurisdiccional de revisión lo remedie ordenando su reposición.

La lógica general del debido proceso y de las normas que regulan la conducta de las autoridades sustanciadoras envuelve también a los procedimientos sancionadores para tratar casos de VPG, incluido, por su puesto, el previsto en el sistema jurídico de Puebla.[34] Su diseño general es el siguiente:

 

1.     Noticia a la autoridad sustanciadora del procedimiento sobre hechos posiblemente constitutivos de la infracción.

2.     Inicio del procedimiento.

3.     Emplazamiento a la parte denunciada.

4.     Audiencia de pruebas y alegatos.

5.     Remisión a la autoridad resolutora.

6.     Sentencia.

 

Para esta Sala Superior, es claro que las normas que obligan a la autoridad sustanciadora a garantizar que tengan lugar las etapas procesales 1, 2, 4 y 6 claramente son una manifestación del derecho al debido proceso. Si no llegaran a verificarse, las partes quedarían en estado de indefensión. Por exclusión lógica, el resto no forma parte de ese grupo.

Esto es razón suficiente para sostener que, en caso de que exista pluralidad de personas denunciantes, unidad de denunciadas y hechos irreductiblemente vinculados, ese derecho no exige a la autoridad sustanciadora iniciar un procedimiento sancionador por cada denunciante. Por tanto, dado que la mera instauración de uno solo no transgrede ninguno de sus componentes, la expectativa de las partes de poder defenderse adecuadamente queda intacta.

Es importante aclarar dos cosas. En primer lugar, esa aserción no implica afirmar o negar que la obligación pueda derivar de una interpretación del conjunto de normas distinto al de las que claramente son manifestación del derecho al debido proceso y que rigen la conducta de la autoridad sustanciadora del procedimiento sancionador para tratar casos de VPG.[35]

En segundo lugar, incluso asumiendo la existencia de esa obligación, dos cosas se vuelven aparentes: (1) de derivar de una norma que claramente no es manifestación del derecho al debido proceso, sería completamente superflua para tutelar la expectativa de las partes de defenderse adecuadamente y (2) no podría derivar de una norma posiblemente relacionada con ese derecho, dado que es imposible identificar un componente del derecho al debido proceso prima facie relevante que pueda estar relacionado con la conducta hipotéticamente regulada.

Expuesta la primera conclusión a la que ha llegado esta Sala Superior, resta explicar las condiciones en las que los órganos jurisdiccionales llamados a revisar el actuar de las autoridades sustanciadoras de los procedimientos sancionadores para tratar casos de VPG deben ordenar su reposición como medida remedial.

La regla relevante para esos efectos está contenida en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución. Es útil transcribirlo textualmente: Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. 

Para los fines aquí perseguidos, y en el contexto de los órganos jurisdiccionales de revisión, la reformulación más precisa de la proposición normativa contenida en esa disposición es que solamente si existe una violación al derecho al debido proceso en el marco del procedimiento sancionador para tratar casos de VPG, entonces el órgano jurisdiccional llamado a revisarlo debe reponerlo para remediarla.[36]

 

En consecuencia, si el inicio de un único procedimiento sancionador para tratar un caso de VPG que involucra pluralidad de denunciantes, unidad de denunciadas y hechos irreductiblemente vinculados no es una violación al derecho al debido proceso, entonces el órgano jurisdiccional encargado de revisarlo no debe reponerlo.

 

Ello, contrario a lo decidido por la responsable que, además, no tuvo en cuenta las consecuencias que su decisión tendría para las partes -pese a que la existencia de un único expediente no afectó su defensa- y que durante la tramitación del procedimiento las actoras -como refieren en su demanda- actuaron de forma conjunta por voluntad propia.

 

Lo anterior sería suficiente para revocar la sentencia impugnada. Sin embargo, la responsable también realizó consideraciones en torno a ciertas violaciones en la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que la llevaron a imponer un remedio adicional. Por ello, y dado que las recurrentes igualmente están en desacuerdo con ellas y se plantean cuestiones de relevancia y trascendencia, este órgano jurisdiccional hará el análisis correspondiente en el siguiente apartado.

 

4.2 Audiencia de pruebas y alegatos. La responsable revocó la sentencia local, en síntesis, porque el Tribunal no advirtió que (1) la audiencia de pruebas y alegatos, al haber sido por escrito, no se desahogó conforme al Código local contrario al principio de contradicción, lo que afecta el derecho a la defensa del denunciado; (2) al denunciado no se le notificó el acta certificada de la audiencia.

Respecto de este tema, como se expuso en la procedencia de este asunto, lo que se debe definir es si en PES iniciados por VPG es necesaria la oralidad de la audiencia de pruebas y alegatos; así como cuáles deberían ser las consecuencias de que no se notifique al denunciado el acta derivada de esa audiencia en términos de la naturaleza sumaria del PES y del deber de las autoridades de no tomar decisiones que conduzcan a la revictimización de quienes denuncian VPG.

 

Esta Sala Superior concluye que, si bien la oralidad es la regla que rige las audiencias de pruebas y alegatos en los PES, lo cierto es que la normativa local permite que también se lleve a cabo de forma escrita, lo que, dependiendo del caso puede resultar más conveniente cuando se denuncia VPG.

 

En consecuencia, en términos de las reglas del debido proceso, el hecho de que la audiencia sea oral o escrita no debe comprometer automáticamente si ésta es o no válida; pero las autoridades electorales deben asegurarse de que se cumplan las formalidades necesarias para que se materialicen los objetivos de tal audiencia, es decir, que las partes estén en aptitud de presentar sus alegaciones y sus pruebas. Ello, con el fin de no viciar el procedimiento ni retardarlo.

 

En efecto, la ley local prevé[37] que, cuando la Secretaría Ejecutiva del OPLE admita la denuncia emplazará a las partes para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos.[38]

 

La configuración normativa de esa audiencia[39] implica que se lleve a cabo de manera ininterrumpida y de forma oral. En caso de ser necesario, la Secretaría Ejecutiva, en el acuerdo de citación a las partes a la audiencia, podrá establecer que la comparecencia será escrita.[40] Las partes deberán exhibir el documento de comparecencia, de contestación de denuncia y/o alegatos, antes del día y hora señalado para el desahogo de la audiencia.

 

La ley local también prevé que la audiencia de pruebas y alegatos en casos de VPG se llevará a cabo, “en lo procedente”, conforme a las reglas del PES.[41]

 

Ese conjunto de disposiciones debe interpretarse en el sentido de que pueden presentarse casos en los que las denunciantes no encuentren condiciones para afrontar a la persona que denuncian y, tomando en cuenta que puede existir una asimetría de poder que comprometa la libertad de las denunciantes al participar en la audiencia de pruebas y alegatos o que incluso comprometa su integridad y seguridad. Claramente también puede ocurrir que las personas denunciantes encuentren empoderador e incluso deseen confrontar a quien denuncian. Ello dependerá del caso concreto.

 

Lo relevante es que la regulación local del PES para tratar casos de VPG prevé la posibilidad de que las audiencias de pruebas y alegatos no sean necesariamente orales y establece reglas a partir de las cuales el hecho de que sean escritas no comprometa los objetivos de esa audiencia. Incluso, la ley local prevé que la no asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados.[42]

En el caso, por un lado, se tiene que María del Carmen Pérez Aguilar, manifestó[43] que no se presentaría a la audiencia de alegatos debido al temor que tenía de ser agredida por el acusado, y que Agripina Hernández Carmona señaló que el denunciado había dado órdenes de que se atentara en su contra.[44] A ello se suma que en el expediente constan sus dictámenes psicológicos.[45]

Por otro lado, si bien la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos fue diferida, en el emplazamiento correspondiente[46] se informa a las partes que deberán comparecer “mediante escrito” que tendrán que presentar previo al inicio de la diligencia.[47] En ese sentido, en la notificación,[48] a ambas denunciantes como al denunciado, se refiere que deben comparecer “por escrito” al desahogo de la audiencia, por lo que deberían presentar el documento respectivo previo al inicio de la diligencia.

En consecuencia, tanto las denunciantes como el denunciado,[49] presentaron sus escritos de pruebas y alegatos sin que éste se inconformara al respecto sino hasta su demanda ante la responsable.

Así, indebidamente, la Sala Regional no tomó en cuenta que la ley local prevé la posibilidad de que la audiencia se lleve a cabo por escrito; que habrá casos de VPG en los que esa modalidad sea más apropiada; que el emplazamiento y su notificación refería que se llevaría a cabo de forma escrita, y que el denunciado presentó sus alegatos por escrito. En consecuencia, la argumentación y conclusión de la responsable fue incorrecta ya que el hecho de que la audiencia se llevara a cabo por escrito no vulneró ningún derecho de las partes y por tanto no se requería ningún remedio judicial.

En efecto, esta Sala Superior observa que la oralidad no es un requisito indispensable para la validez de las audiencias de pruebas y alegatos en los procedimientos especiales sancionadores en tanto las partes estén en las mismas posibilidades de defensa. Incluso, tratándose de casos de VPG, puede resultar conveniente para las denunciantes que esa audiencia se lleve a cabo de forma escrita e incluso, en su caso, de forma virtual.[50]

Otra de las razones por las que la responsable regresó el expediente al Instituto local fue por la falta de notificación del acta certificada de la audiencia.

En efecto, la responsable argumentó que, Así, el hecho de que como bien lo refiere el actor en su escrito de demanda, el Tribunal Responsable no fue exhaustivo al no advertir, al recibir el expediente que, el Instituto Estatal Electoral desahogó de forma incorrecta las audiencias de pruebas y alegatos referenciadas, toda vez que nunca se le notificó el acta certificada generada, por lo que el actor, no tuvo oportunidad de conocer la certificación de la fecha y hora de inicio de la audiencias, su desarrollo, así como las personas que comparecieron a las mismas, lo cual fue contrario a lo establecido en los artículos 407, 413, 414, del Código Electoral Local.

Esas consideraciones de la responsable son equivocadas. Si bien el artículo 407 establece “que concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, el Secretario Ejecutivo pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga” lo cierto es que está previsto para los procedimientos ordinarios y no para los especiales, por lo que la fundamentación de la responsable, en parte, es equivocada.

La responsable basó su decisión, además, en que el acta certificada de la audiencia de pruebas y alegatos le debió ser notificada al denunciado, lo que, en efecto, no ocurrió. Si bien esto puede considerarse un actuar indebido, lo cierto es que la ley prevé que una vez agotada la audiencia de pruebas y alegatos el expediente debe ser remitido al Tribunal local, tal como se ordenó en el acta de la audiencia.[51]

Además, esta Sala Superior no observa que esa falta de notificación se haya traducido en un impedimento para que el denunciado se defendiera ya que desde que, a partir de las constancias que integran el expediente, es claro que tuvo conocimiento de los hechos que eran materia del PES, conoció las alegaciones y las pruebas aportadas por las denunciantes, de modo que estuvo en posibilidades de presentar argumentos en contra de ello en el escrito que presentó para la audiencia. Incluso tuvo la oportunidad de inconformarse ante instancias federales.

Por ello, la decisión de la responsable de regresar el expediente al Instituto local es infundada y desproporcionada ya que las afectaciones generadas al denunciado no son de la entidad suficiente para que el proceso regrese ni a la etapa de integración del expediente ni a la de pruebas y alegatos. A ello se suma que el inicio del procedimiento fue desde agosto de dos mil veintiuno por lo que el hecho de que no exista resolución firme es contrario a los principios de celeridad de los PES.

La responsable tendría que haber tomado en cuenta que el hecho de que el Instituto local no hubiera integrado dos expedientes, no sustanciara la audiencia de pruebas y alegatos de forma oral y no notificara el acta de esa audiencia, se traducía en acciones procesales quizá no deseadas, pero no en violaciones procesales que justificaran retrotraer el proceso poniendo en riesgo la revictimización de las denunciantes retardando el proceso a partir de actuaciones del Instituto local que no comprometieron el equilibrio en la defensa de las partes.

En este punto es importante insistir en el mandato del artículo 17 constitucional de que las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos.

A ello se suma que los formalismos implicados en el caso no sólo no comprometieron la igualdad entre las partes, sino que son responsabilidad de la autoridad investigadora cuyas consecuencias y costos del incumplimiento de esas formalidades se trasladarían a quienes denunciaron la VPG al retardar injustificadamente el cierre de su proceso.

Quinta. Efectos.

Dadas las consideraciones anteriores, lo procedente es revocar la sentencia impugnada. Por lo tanto, queda subsistente la sentencia del Tribunal local dictada en el expediente TEEP-AE-126/2022, mediante la que encontró a José Tobías Ramiro Haquet responsable de VPG y, entre otras cosas, ordenó su inscripción en los registros local y nacional de sujetos sancionados por VPG por seis meses, además de diversas medidas de reparación y sensibilización, así como garantías de no repetición.

 

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 


[1] En adelante, recurrentes o actoras.

[2] Subsecuentemente, Sala Ciudad de México, responsable o Sala responsable.

[3] En adelante, TEPJF.

[4] Página 7 del expediente electrónico del Accesorio 1.

[5] En la administración 2018-2021, Agripina Hernández Carmona fungió como regidora de gobernación, justicia y seguridad pública y protección civil, mientras que María del Carmen Pérez Aguilar de parques y jardines y nomenclaturas.

[6] En adelante, VPG.

[7] En adelante, UTF.

[8] Páginas 95 y 105 del expediente electrónico del Accesorio 1.

[9] En lo subsecuente, Instituto local u OPLE.

[10] En adelante, PES.

[11] SE/PES/RPDH/514/2021.

[12] Visible de la página 145 a la 159 del archivo electrónico del Accesorio 1. De manera general, señalaron que el denunciado obstaculiza el ejercicio y desempeño de su cargo, porque, entre otros, no les convoca debidamente a las sesiones de cabildo o no les da el uso de la voz en éstas, no les brinda la información necesaria; así como agresiones verbales, intimidaciones y discriminación.

[13] En adelante, Tribunal local.

[14] TEEP-AE-126/2022 Acuerdo plenario. Disponible en: https://www.teep.org.mx/images/stories/inf_transp/resoluciones/2022/asuntos-e/TEEP-AE-126-2022-AP.pdf

[15] Páginas 1283-1341 del expediente electrónico del Cuaderno Accesorio 2.

[16] TEEP-AE-126/2022.

[17] En adelante, salvo precisión expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[18] Por expresiones ofensivas, omisiones, actos discriminatorios al limitarles información, participación en cabildo y en las actividades del Ayuntamiento.

[19] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[20] Previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a); 63, 65, párrafo 1, inciso c), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[21] Visible en la página 261 del expediente electrónico del Accesorio principal.

[22] Sin contar sábado ni domingo, dado que el caso no está relacionado con un proceso electoral.

[23] Conforme al artículo 109, fracción 3, de la Ley de Medios.

[24] De rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[25] De la sentencia del Tribunal local se advierte que, para el caso de Agripina Hernández se acreditó lo ocurrido en la comisión de trabajo en la ciudad de Puebla y expresiones de violencia. Por tanto, la actora se vio limitada en su ejercicio del cargo como regidora al no proporcionarle la información completa y necesaria, aunado a que se le restó autoridad porque a trabajadores del ayuntamiento se les indicó que no le debían compartir información, refiriéndose a ella con expresiones denigrantes y despectivas.

En el caso de María del Carmen Pérez Aguilar, se acreditaron diversos oficios, lo acontecido en las sesiones de cabildo de abril de dos mil diecinueve y del dos de julio de dos mil veinte; información difundida por WhatsApp. De lo cual se desprende una vulneración al cargo al acreditarse una vulneración a su derecho de petición; la falta de debida convocatoria a las sesiones de Cabildo y la obstaculización de acceso de información para ejercer su cargo.

Asimismo, el Tribunal local refirió que las actoras fueron aisladas e invisibilizadas de sus funciones, no se les permitió acceder a información y fueron limitadas a sus actividades. Si bien, de autos se desprende que todas las personas del Cabildo –sin importar su sexo– eran víctimas de violencia por parte del presidente municipal; en el caso sí se advierte que existió una diferencia con las regidoras porque fueron quienes, en distintas ocasiones, se quejaron de actos internos y, en consecuencia, sufrieron diversos actos de discriminación y acudieron a diversas instancias para denunciar los actos suscitados en el ayuntamiento.

[26] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[27] La responsable consideró que fue correcto que el Instituto local practicara las notificaciones en el domicilio particular del presidente municipal, porque dentro de la instrucción del procedimiento fue la información que recabó del propio ayuntamiento, así como del INE. Así, concluyó que en casos de VPG imputada a una persona servidora pública es posible realizar la notificación en la sede institucional en la que esa persona desempeña sus funciones, pero también es posible hacer la notificación en su domicilio personal porque la esencia de esa imputación no está reducida a su carácter de servidora pública, sino que tiene incidencia en el plano privado. Asimismo, observó que la actuación de la persona notificadora fue conforme al Reglamento de Oficialía y que el actor tuvo noticia de la denuncia que, según uno de sus propios escritos, contestó en tiempo y forma.

La responsable también argumentó que, contrario a lo aducido por el actor, la denuncia de Roberto Ponciano Durán no fue admitida por el Tribunal Local, ya que si bien fue él quien presentó el escrito inicial, tuvo como denunciantes a Agripina Hernández Carmona y María del Carmen Pérez Aguilar porque manifestaron su deseo de continuar con el procedimiento.

[28] En la parte conducente, se señala: “En materia de VPG; además de los anteriores ordenamientos se aplicarán de manera supletoria la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, la Ley General de Víctimas y el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de VPG del INE.

[29] Si bien las actoras refieren el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local de 2015; lo cierto es que en el de 2017 (el inicio del procedimiento data de dos mil veintiuno), se prevé:

Artículo 3. Supletoriedad Para la sustanciación de los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento, serán aplicables de forma supletoria, en lo conducente, los ordenamientos siguientes: I. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. II. El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. III. El Reglamento de Comisiones del Instituto Electoral del Estado. IV. El Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado. V. Las demás disposiciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral, que guarden relación y sean obligatorias en la materia.

[30] Artículo 25. Acumulación y escisión: 1. A fin de resolver de forma expedita las quejas y denuncias que conozca la autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos o más de ellas, de oficio o a petición de parte, la Unidad Técnica podrá decretar la acumulación o escisión conforme a las reglas previstas en el artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

[31] Reconocido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[32] En el sistema jurídico nacional, esos elementos se denominan formalidades esenciales del procedimiento, mientras en el contexto de los sistemas universal e interamericano de protección de derechos humanos, garantías judiciales. Ver jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[33] Por todos, ver Corte IDH. Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Septiembre de 2009. Serie C No. 204 p.84. La Corte, al señalar que “[las debidas garantías] podrán ser determinadas por el tribunal atendiendo a las particularidades de cada caso concreto”, confirma la necesidad de una clasificación de esa naturaleza.

[34] Regulado en los artículos 410, 411, 412, 413 y 414 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y 51, 52, 53, 54 y 55 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla

[35] Aunque parecen existir razones de peso para creer que dicha obligación en realidad no existe. Por el contrario, una interpretación pacífica del régimen normativo que regula el inicio de los procedimientos sancionadores para tratar casos de VPG deja ver (1) que el ejercicio del poder normativo conferido a la autoridad sustanciadora para iniciar un procedimiento está simplemente sujeto a la noticia de un hecho posiblemente constitutivo de la infracción (como la presentación de una denuncia o aquella que da pie a que la autoridad lo inicie oficiosamente) y (2) que, aunque ese régimen no contemple expresamente el supuesto de que más de una persona actúe como denunciante en un mismo momento procesal (como la figura del litisconsorcio activo), lo cierto es que la facultad de iniciar procedimientos incluye también la posibilidad de adaptarlos, en alguna medida razonable, a las condiciones exigidas por el caso concreto.

[36] Por lo demás, otros sectores del sistema jurídico mexicano contemplan de forma expresa manifestaciones de esa regla. La analogía que más evidente lo hace puede encontrarse en las condiciones para hacer valer violaciones a las “leyes del procedimiento” en el marco del juicio de amparo directo. En lo que aquí interesa, éstas deben haber (1) afectado la posibilidad de las personas de defenderse y (2) trascendido al resultado del fallo (artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución y 170, fracción I, 171, 172 y 173 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). En otras palabras: solamente la transgresión a las normas que sean una manifestación del derecho al debido proceso (y sido determinantes para el sentido de la resolución) puede implicar la reposición del procedimiento como remedio judicial.

 Ese funcionamiento general no es único en su tipo a nivel comparado. El ejemplo latinoamericano más claro de ello es el reconocimiento expreso de las llamadas “formalidades no esenciales del procedimiento” y del “principio de conservación” en el derecho administrativo peruano. Operando conjuntamente, ambas figuras obligan a considerar que solamente la transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento puede implicar la nulidad del acto de que se trate (Artículo IV, 1.10 y 14.2.3 de la Ley 27444).

 

[37] Artículos 414 y 415 del Código local. Ver también el artículo 70 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local (Reglamento). Disponible en: https://www.ieepuebla.org.mx/2024/normatividad/reglamentos/Reglamento-Quejas-Denuncia-Reformas-2023.pdf

[38] Que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión de la queja. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos. Luego de la audiencia, la Secretaria Ejecutiva turnará de forma inmediata el expediente al Tribunal local junto con un informe circunstanciado.

[39] Artículo 414 de la Ley local, así como 54 y 74 del Reglamento.

[40] Asimismo, en el artículo 54.VI del Reglamento se prevé que los alegatos dentro de la audiencia se presenten por escrito: Alegatos. Concluido el desahogo de las pruebas, La Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz a las partes denunciante y denunciada, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez en un tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

[41] El Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local, que prevé reglas específicas respecto de los casos de VPG, no señala más al respecto.

[42] Artículo 414 del Código local y 54 del Reglamento

[43] Escrito disponible en el cuaderno accesorio 2 (versión escaneada), página 1269.

[44] Ver cuaderno accesorio 2 (versión escaneada), página 803.

[45] Ver en páginas 1170 y 1242 del expediente electrónico de Accesorio 2.

[46] Acuerdo del 17 de mayo de 2023. Accesible en página 993 del expediente electrónico del Accesorio 2.

[47] Asimismo, se les apercibió que, la audiencia se celebraría, aunque no comparecieran.

[48] La notificación del emplazamiento a María del Carmen Pérez Aguilar está disponible a partir de la página 999 del expediente electrónico del Accesorio 2, la de Agripina Hernández Carmona a partir de la 1009, y la de José Tobías Ramiro Haquet de la 1019.

[49] Accesible a partir de la página 1065 del expediente electrónico del Accesorio 2.

[50] El Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, prevé la posibilidad de que las audiencias sean virtuales: artículo 2.1.III: “Audiencia virtual: Aquella celebrada de manera remota, previa solicitud de la víctima, con la finalidad de salvaguardar sus derechos y evitar su revictimización. Se realiza a través de los medios tecnológicos que proporcionan comunicación bidireccional o multidireccional de manera directa, fluida y flexible de audio, imagen, video y datos de alta calidad, permitiendo una interacción simultánea y en tiempo real, entre las personas involucradas en su celebración, las personas funcionarias del Instituto y las partes, en los lugares de transmisión y recepción indicados para tales fines. Es equivalente a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada de manera presencial en las instalaciones de la UTCE. Ver también artículo 33.2.

[51] Acta de la audiencia de pruebas y alegatos. Página 1259 del expediente electrónico del Accesorio 2. El expediente y el informe se remitieron al Tribunal local el 12 de junio de 2023 como consta en la página 55 del l expediente electrónico del Accesorio 1.