RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-288/2021 RECURRENTE: JULIÁN NAZAR MORALES RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER, RODOLFO ARCE CORRAL Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ COLABORARON: MARÍA ELVIRA AISPURO BARRANTES Y ÁNGEL GARRIDO MASFORROL |
Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno
Sentencia que revoca parcialmente la resolución de la Sala Regional Xalapa, dictada en el Juicio Ciudadano SX-JDC-542/2021, únicamente con respecto a la vista ordenada al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, relacionada con las acciones de violencia política de género atribuidas al actor, a fin de que se le inscriba en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política de Género. La decisión se basa en que esta vista vulneró el principio constitucional de irretroactividad en perjuicio del actor, pues los hechos que dieron origen al caso fueron realizados con anterioridad a la creación de este registro.
ÍNDICE
3. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA URGENCIA DEL PRESENTE ASUNTO
5.1. Planteamiento del problema
5.1.1. Consideraciones de la Sala Regional Xalapa
5.1.2. Síntesis de agravios del recurrente
5.1.3. Delimitación del problema jurídico
Actor/Recurrente: | Julián Nazar Morales |
CNJP: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local u OPLE: | Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
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Registro Estatal de VPG | Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de Chiapas |
Registro Nacional de VPG: | Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género |
Sala Regional, Xalapa o responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Chiapas |
Víctimas: | María Paulina Mota Conde, Haydee Olvera Ocampo, Ruth Aurelia Pensamiento Morales y Fanny Grisel Nájera Zepeda |
VPG: | Violencia política en razón de género |
1.1. Denuncias partidistas. El treinta y uno de julio y veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, de entre otras militantes, las víctimas presentaron ante la CNJP diversos escritos de denuncia por actos de VPG realizados por el ahora recurrente, quien fungía en ese momento como presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRI.
1.2. Juicio ciudadano local. El once de enero de dos mil veintiuno[1], las víctimas se inconformaron ante el Tribunal local por la supuesta omisión de la CNJP de resolver las denuncias partidistas.
1.3. Sentencia TEECH/JDC/003/2021 y acumulado. El veintidós de enero, el Tribunal local le ordenó al referido órgano partidista resolver las denuncias presentadas por las quejosas en un plazo de setenta y dos horas y escindió lo relativo al supuesto desvío de recursos, para lo cual se abrió el expediente CNJP-PS-CHP-067/2020.
1.4. Resolución CNJP-PS-CHP-767/2019 y acumulados. El veintinueve de enero, la CNJP declaró infundadas las quejas presentadas en contra del actor.
1.5. Demanda local. El cuatro de febrero, para controvertir la resolución anterior, las víctimas promovieron los respectivos medios de impugnación TEECH/JDC/014/2021 y TEECH/JDC/015/2021 acumulado.
1.6. Medidas de protección. El ocho de febrero, el Tribunal local determinó, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada, como medidas de protección, ordenarle al actor que se abstuviera de causar actos de molestia o cualquier tipo de represalia política o personal, vinculando para su cumplimiento a diversas autoridades locales y al Comité Directivo Estatal del PRI.
1.7. Sentencia del tribunal local. El veintitrés de marzo, el Tribunal local emitió sentencia, en la cual, de entre otras cosas, revocó la resolución partidista, tuvo por acreditada la violencia política por obstaculización del cargo y declaró improcedente la VPG en contra de las víctimas por parte del actor.
Asimismo, como medida de reparación, vinculó al exdirigente partidista para que ofreciera una disculpa pública a todas ellas.
1.8. Sentencia impugnada. El treinta de marzo, las víctimas promovieron un juicio ciudadano federal para controvertir la determinación del Tribunal local, la cual fue modificada en el sentido de señalar que sí se actualizó la VPG en su contra.
Asimismo, la Sala Regional ordenó dar vista al Consejo General del OPLE sobre los actos de violencia política de género atribuidos al actor.
1.9. Presentación del recurso de reconsideración. El veintiséis de abril, inconforme con esta resolución, el actor promovió el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.
1.10. Turno y radicación. Mediante un acuerdo, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-288/2021 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad radicó el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio impugnativo, porque se cuestiona la sentencia de una sala regional de este Tribunal, cuya revisión está reservada de forma exclusiva a la Sala Superior.
Lo anterior de conformidad con los artículos 189, fracciones I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
Se cumplen los requisitos para la admisión del recurso de reconsideración, en términos de lo dispuesto por los artículos 8, 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, párrafo 1, inciso a), y 65, párrafo 1, inciso b). de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación:
4.1. Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable y contiene el nombre del ciudadano actor y su rúbrica; se identifica el acto impugnado y al actor. Finalmente, se mencionan los hechos, los agravios y los artículos supuestamente violados.
4.2. Oportunidad. El recurso de reconsideración es oportuno, dado que se le notificó al actor el veintitrés de abril[2], por lo que el plazo de tres días para recurrir transcurrió del lunes 26 de abril al miércoles 28, debiendo descontarse del cómputo los días veinticuatro y veinticinco de abril, al tratarse de sábado y domingo —teniendo en cuenta que el asunto no está vinculado a proceso electoral alguno—.
En consecuencia, dado que el recurso se presentó el lunes 26 de abril, se presentó de forma oportuna.
4.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, porque el recurso lo promueve un ciudadano, en contra de una determinación que le genera una afectación a sus derechos.
La sentencia emitida por la Sala Regional declaró existente la violencia política de género por parte del actor y, de entre otras cuestiones, ordenó dar vista al Consejo General del OPLE a fin de que se le inscriba en los registros de personas infractoras de VPG, lo cual genera una afectación directa en la esfera jurídica del actor, de forma que se tiene satisfecho este requisito.
4.4. Definitividad. Se satisface este requisito dado que este recurso es el único medio previsto por la legislación electoral federal a través del cual se puede combatir una sentencia de una sala regional de este tribunal.
Esta Sala Superior ha señalado que, de entre otros supuestos, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales cuando éstas interpreten directamente preceptos constitucionales pues, con esto, se actualiza la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada, de forma que posibilita a esta Sala Superior revisar si esa interpretación constitucional fue correcta[3].
Asimismo, ha sido criterio de este tribunal que los recursos de reconsideración serán procedentes cuando se alegue que omitieron realizar un análisis de constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su aplicación[4]. Es decir, cuando el planteamiento de constitucionalidad se vincule con la aplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución general o a sus principios.
En el caso, de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Xalapa ordenó darle vista al Consejo General del OPLE, para que conforme al Registro Estatal de VPG se registre al recurrente y se realice la comunicación respectiva al INE para efecto de que también se le inscriba en el Registro Nacional.
Por su lado, se observa que el actor alega, de entre otras cuestiones, que la decisión de la Sala Regional implicó una aplicación retroactiva.
Dar vista al Instituto local y al INE vulnera el principio de irretroactividad de las leyes, porque la finalidad de la vista es que se incluya al actor en la lista de infractores en materia de VPG.
A su juicio, esto se debe a que el Registro Nacional de VPG se introdujo al orden jurídico mexicano a partir de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020, en septiembre del año 2020.
Por su parte, los hechos denunciados en los juicios primigenios se relacionan con actos ocurridos en el año 2019, esto es, con anterioridad a la creación de la lista de infractores. De ahí que, alega que la sentencia impugnada está vulnerando el principio constitucional de la prohibición de aplicar leyes de forma retroactiva, reconocido en el artículo 14 de la Constitución general.
Finalmente, el actor señala que, dado que fue la propia sala responsable la que ordenó dar la vista, es esa autoridad la que le está ocasionando una vulneración en su esfera jurídica, de forma que el recurso de reconsideración es la única instancia que tiene para combatir la sentencia regional y, por tanto, para acceder a la justicia.
De ahí que, la controversia planteada supone un análisis de naturaleza constitucional, porque, dados los planteamientos del actor, se debe determinar si la Sala Regional vulneró o no sus derechos fundamentales, concretamente, los de certeza y seguridad jurídica en su modalidad de irretroactividad de las leyes. Al advertir una omisión por parte de la Sala Xalapa de pronunciarse sobre esto, para esta Sala Superior subsiste la necesidad de revisar la sentencia impugnada.
Por lo anterior, resulta necesario que este tribunal analice el fondo de la controversia, con la finalidad de revisar la constitucionalidad de la sentencia impugnada y, con ello, garantizar de forma eficaz del derecho de acceso a la justicia electoral.
En los mismos términos se determinó la procedencia de los Recursos de Reconsideración SUP-REC-165/2020 y SUP-REC-361/2021.
El presente asunto está relacionado con actos de VPG realizados por el entonces dirigente del Comité Directivo Estatal del PRI en Chiapas, en contra de diversas militantes del referido instituto político, los cuales fueron denunciados ante la CNJP.
Frente a la omisión de la mencionada Comisión de dar una respuesta, las víctimas acudieron ante el Tribunal local, el cual ordenó resolver en un plazo de setenta y dos horas las denunciadas presentadas.
Habiendo transcurrido el plazo, la CNJP dio respuesta, declarando infundadas las quejas presentadas por las víctimas, quienes –inconformes con esta resolución– interpusieron los respectivos medios de impugnación.
Al respecto, el Tribunal local, en primer lugar, ordenó medidas de protección y, posteriormente, revocó la resolución partidista y tuvo por acreditada la violencia política por obstaculización del cargo, declarando improcedente la VPG en contra de las víctimas.
Esta determinación fue impugnada ante Sala Xalapa, quien resolvió en el sentido de modificarla para señalar que sí se acreditó la existencia de VPG en contra de las víctimas.
Por ello, ordenó dar vista al OPLE, para que se inscribiera al ahora recurrente en el Registro Estatal de VPG. Asimismo, y en términos del diverso Acuerdo INE/CG269/2020, ordenó a ese Instituto a que diera vista al INE a efectos de inscribir al actor en el registro nacional.
La Sala Regional resolvió en el Juicio SX-JDC-542/2021, tener por acreditada la VPG en contra de las víctimas, sustentando su decisión en las consideraciones siguientes:
a) De la normativa vigente, tanto nacional como internacional, en materia del reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, se desprende que existen obligaciones para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género.
b) El Tribunal local fue omiso en estudiar los elementos de prueba ofrecidos por una de las cuatro víctimas, a saber, Ruth Aurelia Pensamiento Morales. Lo anterior, porque, en su demanda, planteó agravios tanto del desvío de recursos, como de actos constitutivos de VPG y, de manera incorrecta, el Tribunal local determinó que estaba impedido para pronunciarse sobre la totalidad de los agravios. Sin embargo, lo correcto era analizar únicamente los agravios relativos a demostrar la VPG.
c) En plenitud de jurisdicción, analizó los agravios y las pruebas ofrecidas por la víctima y determinó que el actor obstruyó injustificadamente sus funciones como presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas en Chiapas.
d) Para tal efecto, corrió el test establecido en la Jurisprudencia 21/20218[5] para acreditar la VPG en contra de Ruth Aurelia Pensamiento Morales, concluyendo que se trató de una conducta reiterada y continua de obstaculización de los cargos de las víctimas por parte del ahora recurrente.
e) En relación con los demás agravios planteados por las víctimas con relación a que se juzgara con perspectiva de género y que se aplicara la reversión de la carga probatoria, se estimaron fundados debido a que el Tribunal local omitió hacerlo de esa manera, aun cuando tenía el deber de hacerlo.
f) Le impuso una corrección disciplinaria a la CNJP, consistente en una amonestación pública por su actitud poco diligente al resolver los medios de impugnación.
g) Ordenó darle vista al Consejo General del OPLE para que conforme al Registro Estatal de VPG registren al actor en el registro estatal y con base en sus lineamientos comuniquen la situación al INE para que se hiciera lo propio.
Inconforme con la determinación anterior, el recurrente promovió un recurso de reconsideración haciendo valer –sustancialmente– los planteamientos siguientes:
• Violación al principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos. Considera que la competencia para sancionar a los militantes cuando cometan actos relacionados con VPG es de los partidos políticos. En ese sentido, señala que la Sala Regional se extralimitó en sus funciones ya que no solo analizó los actos impugnados, sino que incluso impuso una sanción.
• Inconstitucionalidad de la lista de infractores. Señala que la inscripción en la lista de infractores genera una causal de inegibilidad para competir en un cargo de elección popular, la cual, se encuentra fuera del marco constitucional y legal. Asimismo, alega que la creación de la lista debe estar reservada al Poder Legislativo y no a las autoridades jurisdiccionales. Por último, advierte que con la lista se busca imponer una doble sanción, lo cual no está previsto en la ley.
• Aplicación retroactiva de la ley. Señala que la orden de inscripción en la lista de infractores no es constitucionalmente posible y vulnera en su perjuicio el principio de irretroactividad, porque los hechos denunciados ocurrieron con anterioridad a la creación de las listas.
• Indebida valoración de las pruebas. Señala que los recursos relativos a las prerrogativas que recibía el PRI se erogaban conforme a la estrategia y directrices acordadas, por lo que negar los recursos en la forma en que lo solicitaban las víctimas no puede constituir VPG, porque precisamente se carecía de ellos y eso no fue tomado en cuenta por la responsable. Además, no acreditó que el PRI sí contara con los recursos suficientes para llevar a cabo los eventos solicitados y que la negativa de otorgarlos fuera por el hecho de ser mujeres máxime que la autonomía presupuestaria se inscribe dentro del ámbito interno del partido político.
De lo anterior, se desprende que el problema jurídico materia de este recurso se limita a determinar si la decisión de la Sala Regional de ordenar dar vista al OPLE, para que se incluya al recurrente en el Registro Estatal de VPG y que este, a su vez, dé vista al INE para que lo incluya en el Registro Nacional de VPG, vulnera o no el principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución general.
Si bien, el recurrente también combate la decisión de tener por acreditada la VPG a raíz de los hechos denunciados, así como la falta de competencia de la Sala Regional para imponer la sanción controvertida, lo cierto es que esos planteamientos no pueden ser estudiados en este recurso, por tratarse de cuestiones de estricta legalidad.
Ahora bien, para efectos de claridad y de un adecuado análisis de la controversia, a continuación, se expone un cuadro cronológico que da cuenta de las distintas fechas relevantes para la resolución de este conflicto:
Fechas | Hechos relevantes |
31 de julio y 21 de noviembre, ambas fechas de 2019 | Las víctimas presentan diversas denuncias por hechos constitutivos de VPG. |
29 de julio de 2020 | Resolución de Recurso de Reconsideración SUP-REC-91/2020 que ordenó la emisión de lineamientos para generar una lista de infractores de VPG. |
22 de septiembre de 2020 | Publicación en el DOF de los Lineamientos del INE por el que se crea el Registro Nacional de Infractores. |
26 de marzo de 2021
| Presentación del Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG en Chiapas. |
23 de abril de 2021 | Resolución del Juicio SX-JDC-542/2021, en el cual se acredita la VPG. |
Este tribunal considera que los agravios del recurrente son esencialmente fundados y suficientes para revocar parcialmente la resolución impugnada, por lo siguiente.
Esta Sala Superior ya razonó[6] que, si bien, el Recurso de Reconsideración SUP-REC-91/2020 le ordenó tanto al INE como a los Institutos locales emitir sus registros de personas infractoras de VPG, no se puede inscribir a personas en esas listas por hechos ocurridos con anterioridad a la publicación de los registros respectivos.
Esto, incluso, se prevé expresamente en el SUP-REC-91/2020:
“En el entendido que el registro nacional de VPG y aquellos que se creen con motivo de esta sentencia, contendrán únicamente la información generada con posterioridad a la emisión de los correspondientes registros de VPG, es decir, en observancia al principio de irretroactividad ninguna persona que haya sido sancionada antes de la conformación de las listas se registrará en las mismas” (énfasis añadido).
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la aplicación retroactiva se actualiza cuando un acto de aplicación se lleva a cabo fuera de su ámbito temporal de validez[7].
Así, también señaló que analizar la retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas que se dan con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. Siguiendo la jurisprudencia señalada, en este caso se debió verificar que la publicación de los registros de personas sancionadas por violencia política de género fuera anterior a la sentencia en la que se declaró infractor al recurrente.
Lo anterior porque en dicha jurisprudencia se ha establecido que la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes y, que en caso de un conflicto normativo, se aplique la de mayor beneficio. De ahí que la Sala Xalapa estuviera obligada a verificar el inicio de la vigencia de las listas de infractores, pues el análisis de la retroactividad requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos.
Así, pues, de la lectura del SUP-REC-91/2020, SUP-REC-165/2020 y SUP-REC-361/2021 y, siguiendo los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, se desprende que únicamente podrán integrar la lista tanto nacional como local de infractores aquellas personas que hayan incurrido en VPG con posterioridad no solo al dictado de la sentencia SUP-REC-91/2020[8], sino, sobre todo, a la publicación de los registros correspondientes.
Así, para esta Sala Superior, la Sala Responsable se equivocó en ordenar dar vista al OPLE y al INE a efecto de que el actor fuese inscrito en el Registro Estatal y Nacional de VPG, vulnerando con ello el principio de irretroactividad.
Como se advierte en el cuadro cronológico insertado en el apartado anterior, se observa que los hechos denunciados sucedieron antes del 31 de julio y 21 de noviembre de dos mil diecinueve, ya que fue en esas fechas que se presentaron las respectivas denuncias. Mientras que la sentencia de la Sala Superior emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020, por la cual se ordenó al INE y a los institutos locales la creación de la lista nacional y estatales, respectivamente, de infractores de VPG, se dictó el 29 de julio de dos mil veinte.
Sin embargo, fue hasta el 22 de septiembre de dos mil veinte, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Registro Nacional de VPG, mientras que, en el caso de Chiapas, se presentó el Registro Estatal de VPG hasta el 26 de marzo de dos mil veintiuno.
De ahí que resulta evidente que, al momento en que sucedieron los hechos denunciados, la práctica de violencia política en contra de las mujeres no tenía como consecuencia la inscripción en la lista nacional y estatal de infractores de VPG, puesto que las referidas listas aún no existían.
Por ello, la decisión de la Sala Responsable de dar vista a las autoridades electorales vulnera al principio de irretroactividad reconocido en el artículo 14 de la Constitución general, ya que los hechos acreditados como VPG se realizaron con anterioridad a la publicación de los registros de infractores.
Por lo tanto, lo conducente es revocar parcialmente la sentencia impugnada y dejar sin efectos las vistas ordenadas en el entendido de que quedan firmes e intocadas las consideraciones de la Sala responsable sobre la existencia de la VPG, dado que, como se precisó, los agravios respectivos serían inoperantes al referirse a cuestiones de estricta legalidad.
En los mismos términos se han resuelto los Recursos de Reconsideración SUP-REC-165/2020 y SUP-REC-361/2021.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el recurrente cuestiona la constitucionalidad de la sanción consistente en dar vista al OPLE para que se le agregue en la lista de infractores de VPG; así como que las listas de infractores están reservada al poder legislativo, entre otras. Sin embargo, dado que el actor ya alcanzó su pretensión, consistente en la revocación de su inclusión en la lista de infractores, ningún fin práctico tiene el estudio de su agravio. Además de que ya existe un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de las listas en el SUP-REC-91/2020.
PRIMERO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos las vistas ordenadas tanto al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, como al INE, así como la inclusión del recurrente en los registros estatal y nacional de infractores en materia de VPG.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-288/2021[9], AL ESTIMAR QUE EL MEDIO DE IMPUGNACÓN DEBIÓ DESECHARSE DE PLANO POR INCUMPLIR EL REQUISITO ESPECIAL DE PROCEDEDENCIA.
Introducción
Con el debido respeto al profesionalismo de la Magistrada y los Magistrados que con su voto mayoritario aprobaron la sentencia recaída en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-288/2021, no acompaño que se entrara al estudio de fondo y se resolviera revocar parcialmente la sentencia de la Sala Regional Xalapa, dictada en el expedientes SX-JDC-542/2021, a partir de que, en concepto de la mayoría, la vista ordenada al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana Chiapas, respecto de las acciones de violencia política de género atribuidas a Julián Nazar Morales, vulneró en perjuicio de éste, el principio constitucional de irretroactividad.
Lo anterior, porque desde mi perspectiva, el recurso de reconsideración debió desecharse de plano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no actualizarse el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se hubiera llevado a cabo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional Xalapa.
Decisión mayoritaria sobre el requisito de procedencia
En la sentencia aprobada se sostiene, por una parte, que la Sala Regional Xalapa ordenó darle vista al Consejo General del OPLE, para que conforme al Registro Estatal de VPG, se registre al recurrente y se realice la comunicación respectiva al INE para efecto de que también se le inscriba en el Registro Nacional; y, por otro lado, que la parte actora alega, entre otras cuestiones, que la decisión de la Sala Regional implicó una aplicación retroactiva, porque la finalidad de la vista es que se le incluya en la lista de infractores en materia de VPG, lo cual se introdujo al orden jurídico mexicano a partir de lo resuelto en el expediente SUP-REC-91/2020, en septiembre de dos mil veinte, y los hechos denunciados se relacionan con actos ocurridos en dos mil diecinueve, esto es, con anterioridad a la creación de la lista de infractores.
A partir de lo anterior, la sentencia aprobada expone que la controversia planteada supone un análisis de naturaleza constitucional, porque, dados los planteamientos del actor, se debe determinar si la Sala Regional Xalapa vulneró o no sus derechos fundamentales, concretamente, los de certeza y seguridad jurídica en su modalidad de irretroactividad de las leyes.
Razones del disenso
Desde mi perspectiva, estimo que no se satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, en los términos en que lo resolvió la mayoría, pues de las constancias de autos, no se advierte que el estudio realizado por la Sala Regional Xalapa en la sentencia impugnada aborde una cuestión de constitucionalidad.
En efecto, en la parte conducente de la sentencia recaída al expediente SX-JDC-542/2021, la Sala Regional Xalapa expuso lo siguiente:
“167. Por tanto, al haber sido revocados los resolutivos cuarto y quinto de la sentencia reclamada, lo procedente es calificar como fundada la violencia política en razón de género, en contra de las enjuiciantes en el presente juicio.
168. En este sentido, además de lo anterior, y conforme a lo establecido en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 lo procedente es darle vista al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Chiapas.
169. Lo anterior para que, conforme al Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de Chiapas, en relación con el diverso INE/CG269/2020, por el que se aprobaron los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado, registre a Julián Nazar Morales, en el referido Registro Estatal y, conforme a sus propios lineamientos, realice la comunicación respectiva al Instituto Nacional Electoral para efecto de que también se le inscriba en el Registro Nacional.
170. Para dichos efectos, las autoridades administrativas electorales tanto local como nacional, deberán considerar que, en términos de lo señalado por el artículo 11, inciso a) de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, la falta atribuida al exdirigente partidista debe considerarse como ordinaria en atención a que se dio de manera sistemática y desproporcionada contra cuatro mujeres en el ejercicio de sus cargos hacía al interior de dicho instituto político.
171. Por lo cual, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso a) de los citados Lineamientos, deberá permanecer en dicho registro por un periodo de cuatro años contados a partir de la respectiva inscripción.
172. Además, como garantía de satisfacción, se ordena al Tribunal responsable difundir la presente ejecutoria en su sitio electrónico.
173. Para ello, se vincula al Tribunal responsable a dar seguimiento al cumplimiento de las presentes medidas, así como a su sentencia, en los resolutivos que quedaron intocados.
174. Asimismo, el Tribunal responsable deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra; esto, en términos del artículo 92, párrafo tercero, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
175. Por cuanto hace a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, se le impone una amonestación pública, en términos de lo razonado en la parte final del considerando anterior.
176. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
177. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, en términos del considerando quinto y para los efectos previstos en el apartado sexto de la presente ejecutoria.
[…]”
Como se observa, la sentencia de la Sala Regional Xalapa razonó que, conforme al Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de Chiapas, y de su relación con el Acuerdo INE/CG269/2020, por el que se aprobaron los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado; el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Chiapas debía proceder al registro de Julián Nazar Morales, en el referido Registro Estatal y, conforme a sus propios lineamientos, comunicara al Instituto Nacional Electoral para efecto de que también se le inscriba en el Registro Nacional.
Con esta perspectiva, queda de manifiesto que, en la sentencia combatida, de ningún modo se realizó un estudio de aspectos de constitucionalidad o convencionalidad, pues el pronunciamiento realizado y, sobre el que se ocupa preferentemente la sentencia aprobada, de ningún modo abordó cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.
De ahí que, desde mi perspectiva, la sentencia de la Sala Regional Xalapa en absoluto implica un análisis de naturaleza constitucional, puesto que de ningún modo realizó una interpretación normativa para determinar la inclusión de Julián Nazar Morales en el registro estatal de personas sancionadas en materia de violencia política de género, y en su momento, en el registro nacional.
Por ende, en ningún caso se tendría que realizar un análisis de los agravios formulados por las partes recurrentes, en las que se aleguen aspectos de constitucionalidad, cuando la sentencia combatida no contiene pronunciamientos en esa dirección, pues esto implicaría la apertura artificial e indebida del recurso de reconsideración, lo cual sería contrario tanto de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como de la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior, que ponen de manifiesto que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario que solamente procede en casos especiales en los que subsista un tema de constitucionalidad, propiamente dicho, lo cual, como ya se expuso, no acontece en el caso examinado.
En este orden de ideas, al quedar de manifiesto que la parte de la sentencia controvertida sólo se ocupó de temas de legalidad, me aparto de la sentencia aprobada por mayoría de votos.
Por las razones expuestas formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-288/2021.
Con el respeto debido, disiento del sentido y de las consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el expediente arriba indicado, en la que se considera que se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, relativo a la existencia de una cuestión de constitucionalidad y/o convencionalidad que debe analizarse por parte de esta Sala Superior.
La razón toral que me lleva a votar en contra y emitir el presente voto particular es que, para el suscrito, no se actualiza el requisito especial de procedencia para analizar el fondo del recurso de reconsideración, al tratarse de un asunto que contiene una temática de mera legalidad.
I. Consideraciones de la mayoría.
La posición mayoritaria estima que en el caso se satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, relativo a que existe un tema de constitucionalidad y/o convencionalidad que debe analizarse, lo cual justifica el análisis de la controversia de fondo.
Al respecto, aducen que de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Xalapa ordenó darle vista al Consejo General del OPLE de Chiapas, para que conforme al Registro Estatal de violencia política de género se registre al recurrente y se realice la comunicación respectiva con el INE para que también se le inscriba en el Registro Nacional.
Asimismo, resaltan que, de la demanda se observa que el actor alega que la decisión de la Sala Regional implicó una aplicación retroactiva, porque el Registro Nacional de violencia política de género se introdujo al orden jurídico mexicano a partir de lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020, en septiembre del año dos mil veinte, y los hechos por los que se consideró acreditada la violencia sucedieron en dos mil diecinueve.
En ese sentido, consideran que la controversia planteada supone un análisis de naturaleza constitucional porque, dados los planteamientos del accionante, se debe determinar si la Sala Regional vulneró o no sus derechos fundamentales, concretamente, los de certeza y seguridad jurídica en su modalidad de irretroactividad de las leyes.
Además, la mayoría señala que al advertir una omisión por parte de la Sala Xalapa de pronunciarse sobre lo anterior, consideran que subsiste la necesidad de revisar la sentencia impugnada, por lo que se debe analizar el fondo de la controversia, con la finalidad de revisar la constitucionalidad de la sentencia y, con ello, garantizar de forma eficaz el derecho de acceso a la justicia electoral.
Ahora bien, en lo que se refiere a la controversia de fondo, mis pares consideran que la sentencia de la Sala Xalapa vulneró el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, en virtud de que los hechos constitutivos de violencia política en razón de género ocurrieron con anterioridad a la emisión de la sentencia SUP-REC-91/2020, la cual ordenó la creación de la lista nacional de infractores de violencia política de género.
En ese sentido, determinan que al momento en que sucedieron los hechos denunciados, no existía la obligación de dar vista ni al Instituto Nacional Electoral ni al instituto electoral local para la inscripción en la lista nacional de infractores de violencia política de género, puesto que ésta aún no existía.
II. Razones del disenso.
Como adelanté, no coincido con el sentido ni con las consideraciones que sustentan la sentencia aprobada porque, en mi concepto, de la lectura de la demanda se advierte que la Sala Xalapa no analizó ninguna cuestión de constitucionalidad ni convencionalidad.
En efecto, en la sentencia impugnada, la Sala responsable analizó la legalidad de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que tuvo por no actualizada la violencia política en razón de género que se atribuía al recurrente.
Al respecto, consideró que la entonces responsable no había sido exhaustiva en su resolución, por lo cual, en plenitud de jurisdicción, analizó las pruebas que obraban en el expediente y determinó, a partir del análisis de los cinco elementos para acreditar la violencia política en razón de género, que ésta sí se actualizaba.
Lo anterior porque, en concepto de la Sala Xalapa, se observaba una conducta reiterada y continua de obstaculización por parte del ahora recurrente hacia cuatro mujeres militantes y que ostentan cargos importantes dentro del PRI, lo que denotaba una afectación desproporcionada y diferenciada con relación al género, que creaba convicción de que los actos perpetrados por Julián Nazar Morales fueron por el hecho de ser mujeres.
En ese sentido, en la sentencia impugnada se ordenó dar vista al OPLE de Chiapas para que se inscribiera al recurrente en la lista estatal de infractores por violencia política de género y éste, a su vez, entablara comunicación con el INE para inscribirlo en el registro nacional.
Como se ve, las consideraciones emitidas por la Sala responsable en la sentencia impugnada se tratan de cuestiones de mera legalidad, al derivar, principalmente, de un análisis probatorio para determinar si se acreditaba la violencia política en razón de género; y si bien en dicha ejecutoria se ordenó dar vista al OPLE para inscribir al actor en el listado estatal de infractores por violencia política de género, ello se trató de la consecuencia que la Sala estimó procedente ante la acreditación de la infracción.
En tales condiciones, a mi modo de ver, no se satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque la sentencia impugnada no analizó cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad.
Por otra parte, si bien es verdad que el accionante aduce en su demanda que la vista ordenada por la Sala Regional Xalapa vulnera el principio de irretroactividad de la leyes, considero que ello es insuficiente para entrar al fondo de la controversia, en virtud de que, en mi concepto, la procedencia del recurso de reconsideración debe darse a partir de lo resuelto por la Sala Regional y no por lo planteado por los recurrentes, ya que, de ser así, tendríamos que analizar el fondo de todas las controversias donde se plantea la afectación a algún principio o precepto constitucional, lo cual no es acorde con la línea jurisprudencial trazada por esta Sala Superior.
Finalmente, considero oportuno mencionar que el criterio adoptado en este asunto es consistente con lo que sostuve en el diverso recurso SUP-REC-361/2021.
III. Conclusión.
Como la Sala Regional Xalapa no analizó la constitucionalidad y/o convencionalidad de norma alguna, sino que el estudio realizado en la sentencia impugnada fue de mera legalidad, se debió haber declarado la improcedencia del recurso de reconsideración y, consecuentemente, se debió resolver el desechamiento de la demanda.
Por las razones y consideraciones expuestas, es que no comparto la sentencia aprobada por la mayoría y, en consecuencia, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[2] En la sentencia impugnada se ordena notificar de manera electrónica al actor mediante el correo electrónico que señaló ante la instancia local en su escrito de tercero interesado.
[3] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25
[4] Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[5] Jurisprudencia 21/2018 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6. °, y 41, base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[6] Ver SUP-REC-165/2020 y SUP-REC-361/2021
[7]jurisprudencia 78/2010, de la Primera Sala del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: retroactividad de la ley y aplicación retroactiva. sus diferencias.; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, abril de 2011; Pág. 285. Disponible en: https://bit.ly/3kaGKxq; y jurisprudencia 87/2004, de la Segunda Sala del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: retroactividad de la ley. es diferente a su aplicación retroactiva.; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX; Julio de 2004; Pág. 415. Disponible en: https://bit.ly/32lwuMp
[8] Véase el SUP-REC-165/2020.
[9] Colaboró en la elaboración de este documento: José Alfredo García Solís.