RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-2997/2024

recurrente: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

TERCEROS INTERESADOS: RICARDO ANAYA CORTÉS, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y María Lilly del Carmen Téllez García

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIaDO: BRENDA DURÁN SORIA, JORGE RAYMUNDO GALLARDO Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia por la que confirma, en la materia de controversia, el acuerdo INE/CG2130/2024 emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual se declaró la validez de la elección de senadurías por el principio de representación proporcional[4] y se asignaron a los diversos partidos políticos nacionales las correspondientes para el periodo 2024-2030.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral federal para renovar a la Presidencia de la República, así como a las diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión.

2. Acto impugnado. El veintitrés de agosto el Consejo General del INE aprobó el acuerdo con clave INE/CG2130/2024 por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadurías por el principio de RP y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional[5], Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las senadurías que les corresponden para el periodo 2024-2030.

3. Recurso de reconsideración. A fin de controvertir diversas determinaciones de ese acuerdo, el veinticuatro de agosto, Morena interpuso recurso de reconsideración.

4. Turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-2997/2024, así como su turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

5. Escritos de terceros interesados. El veintiséis de agosto Ricardo Anaya Cortés, el PAN y María Lilly del Carmen Téllez García presentaron escritos mediante los cuales comparecieron como parte tercera interesada.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el recurso, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir la asignación de senadurías por el principio de RP realizada por el Consejo General del INE.[6]

SEGUNDA. Terceros interesados. Se tiene como parte tercera interesada a Ricardo Anaya Cortés, al PAN y a María Lilly del Carmen Téllez García, porque se satisfacen los requisitos[7] previstos en la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

Forma. En los escritos se hacen constar el nombre y la denominación de quienes comparecen con esa calidad, el interés jurídico en que se funda su pretensión concreta, la cual es contraria a la del partido recurrente y, cuentan con firma autógrafa.

Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el plazo de cuarenta y ocho para comparecer transcurrió de las veintitrés horas con treinta minutos del veinticuatro de agosto a la misma hora del veintiséis siguiente. Por tanto, si los escritos de la parte tercera interesada se presentaron a las doce horas con quince minutos, doce horas con diecisiete minutos y veinte horas con trece minutos, respectivamente, del veintiséis de agosto del año en curso, se evidencia su oportunidad.

Legitimación. Está acreditada la legitimación de quien acude como parte tercera interesada ya que se trata de dos candidaturas a quienes les correspondió la asignación de una senaduría[8] mismas que son controvertidas, así como el partido político postulante.

Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico de los comparecientes ya que su pretensión es que se confirme el acuerdo controvertido.

TERCERA. Requisitos de procedencia. Se estiman cumplidos los requisitos generales y especiales de procedencia,[9] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de cuarenta y ocho horas,[10] toda vez que el acuerdo controvertido fue aprobado durante la sesión extraordinaria de veintitrés de agosto, la cual concluyó a las diecisiete horas veintidós minutos del mismo día;[11] en tanto que el escrito de demanda se presentó el veinticuatro de agosto a las veintidós horas con diecisiete minutos, ante la Oficialía de Partes Común del INE.

3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumplen los requisitos porque el recurrente, como partido político nacional, está legitimado legalmente para promover el recurso y acude por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE.[12]

Asimismo, controvierte el acuerdo por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadurías por el principio de RP, destacadamente la asignación respecto de dos personas debido a que, en su concepto, se vulnera la normativa electoral.

4. Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el acto controvertido.

5. Requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración. Acorde a la interpretación sistemática del artículo 61, párrafo 1, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las asignaciones por el principio de RP que, respecto de las elecciones de diputaciones federales y senadurías realice el Consejo General del INE. Asimismo, se prevé como requisito especial de este medio de impugnación que se expresen motivos de agravio por los cuales se aduzca que la sentencia que se emita pueda corregir la asignación realizada por el Consejo General del INE.

En la especie se acredita el citado requisito, atento a que se controvierte el acuerdo del Consejo General del INE mediante el cual se realizó la asignación de senadurías por el principio de RP, para el periodo 2024-2030, aduciendo la indebida asignación respecto de dos candidaturas postuladas por el PAN.

CUARTA. Planteamiento del caso

1. Síntesis del acuerdo controvertido

El Consejo General del INE precisó que una vez concluidas las etapas establecidas en el artículo 208 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[13] relativas a la preparación de la elección, jornada electoral, etapa de resultados y cómputo de la elección de senadurías por el principio de RP, lo procedente era declarar válida la elección de senadurías por el principio de RP en la circunscripción plurinominal nacional que comprende el país.[14]

Así, aplicó el procedimiento legal para desarrollar la fórmula de asignación de senadurías por el principio de RP observando el principio de paridad obteniendo, en lo que interesa, los siguientes resultados:

Partido

Total

Mujeres

Hombres

PAN

6

3

3

 

No. de lista

Propietaria/propietario

Suplente

3

Ricardo Anaya Cortés

Carlos Alberto Cárdenas Alamilla

4

María Lilly del Carmen Téllez García

Lisset López Godinez

 

2. Temática de agravios

A. Inelegibilidad de Ricardo Anaya Cortés

I. Prófugo de la acción de la justicia

Ricardo Anaya Cortés es inelegible porque tiene suspendidos sus derechos al estar prófugo de la justicia y no cumplir el requisito de residencia efectiva.

II. Incumplimiento del requisito de residencia efectiva

         Ricardo Anaya Cortés no cumple con el requisito de residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección.

         Ricardo Anaya Cortés no residió en la República Mexicana antes del día de la elección porque se dio a conocer su regreso hasta el veinticuatro de agosto, con base en las publicaciones de diversos medios de comunicación.

         No basta con tener un domicilio en determinada demarcación territorial, ya que también se deben de acreditar el tiempo y la efectividad del mismo.

B. Inelegibilidad de María Lilly Del Carmen Téllez García

         Es inelegible porque no tiene un modo honesto de vivir al incurrir en adquisición de tiempos en radio y de la difusión de propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE, a partir de la resolución de la Sala Especializada[15] de este Tribunal Electoral, derivado de su participación como colaboradora del programa Ciro Gómez Leyva por la mañana, en trece ediciones.

         Vulneró directa e inmediatamente las disposiciones constitucionales y legales al emitir posicionamientos claros para manifestar sus aspiraciones personales y destacar su trabajo legislativo.

QUINTA. Estudio del fondo

Morena pretende que se revoque la respectiva constancia de asignación en las senadurías por el principio de RP a las dos personas ciudadanas mencionadas, al estimar que el Consejo General del INE realizó indebidamente la asignación en relación con la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

Morena sustenta su causa de pedir en que, a su consideración, Ricardo Anaya Cortés está prófugo de la acción de la justicia y no acreditó una residencia mínima de seis meses en el territorio nacional.

Asimismo, señala que María Lilly del Carmen Téllez García no tiene un modo honesto de vivir al haber incurrido en indebida adquisición de tiempo en radio y en difusión de propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE.

Metodología. El estudio de los agravios se realizará en el orden que son planteados en el escrito de demanda al tratarse de temáticas diversas, sin que ello genere perjuicio alguno al recurrente, ya que lo que interesa es que se estudien la totalidad de sus motivos de inconformidad, con independencia de la forma en que estos se aborden.[16]

Decisión. Contrario a lo que sostiene el partido político recurrente, el acuerdo del Consejo General del INE, respecto a la asignación de Ricardo Anaya Cortés y María Lilly Del Carmen Téllez García, es conforme a Derecho.

A. Inelegibilidad de Ricardo Anaya Cortés

Marco jurídico

En lo que al caso interesa, acorde a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución federal para ser senador o senadora de la República se deben cumplir los mismos requisitos que para ocupar una diputación federal, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.

En este sentido es de precisar que en el artículo 55 establece que, para ser diputado o diputada federal, son necesarios, entre otros requisitos:

-          Tener ciudadanía mexicana, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

-          Ser persona originaria de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella, y en ese sentido, se precisa que para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a una diputación, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

Caso concreto

I. Prófugo de la acción de la justicia

Como se precisó Morena señala que Ricardo Anaya Cortés es inelegible porque tiene suspendidos sus derechos al estar prófugo de la justicia.

Alega que el Consejo General del INE pasó por alto la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Ricardo Anaya Cortés al ser un hecho público y notorio que su calidad actual es el de prófugo de la justicia y materialmente no podría asumir el cargo para el que fue postulado.

En su concepto, es una cuestión que se reconoce públicamente en su canal de YouTube, así como en diversas notas periodísticas, e inclusive hay ordenes de aprehensión en su contra.

Para este órgano jurisdiccional los motivos de agravios resultan ineficaces, porque en el caso opera la eficacia refleja de la cosa juzgada derivada del pronunciamiento que realizó esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-108/2024,[17] aunado a que el recurrente no expone argumentos concretos de los cuales se adviertan las circunstancias específicas –fácticas y jurídicas– a partir de las que sea dable sustentar su planteamiento sobre la supuesta situación de prófugo de la justicia de Ricardo Anaya y, por tanto, tampoco aporta elementos diversos a los que fueron materia de análisis y resolución en el citado recurso de apelación, con los que pudiera demostrarse que su situación jurídica ha cambiado.

La Sala Superior ha definido a la cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.

Esta institución jurídica encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las personas en el goce de sus libertades y derechos.

Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.

Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

En este contexto, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas.

La primera, conocida como de “eficacia directa”, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[18]

En este orden de ideas, para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada, es decir, su eficacia refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

a)     La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;

b)     La existencia de otro proceso en trámite;

c)     Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

d)     Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e)     Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f)       Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y

g)     Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Aunado a lo anterior, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[19] la eficacia refleja de la cosa juzgada no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una determinación sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva.[20]

Para esta Sala Superior, lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-108/2024, es vinculante en la decisión del presente medio de impugnación, porque se determinó que Ricardo Anaya Cortés no se encuentra en situación de prófugo de la justicia.

Al respecto, en el referido recurso de apelación esta Sala Superior confirmó el acuerdo INE/CG232/2024 del Consejo General del INE, mediante el cual se aprobó, entre otros, el registro de Ricardo Anaya Cortés como candidato a la senaduría por el principio de RP, postulada en el lugar número tres de la lista única nacional del PAN.

En ese asunto se consideró que en el artículo 38, fracción V, de la Constitución federal, se establece que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden cuando la persona esté prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

Asimismo, se tuvo en cuenta que basta que un ciudadano se coloque o ubique en ese supuesto normativo sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, por el libramiento de la orden de aprehensión, para que sus derechos político-electorales se entiendan suspendidos.

En este orden de ideas, al dictar sentencia en el mencionado recurso de apelación, esta Sala Superior determinó que no se actualiza la inhabilitación relativa a la suspensn de los derechos políticos del candidato Ricardo Anaya Cortés, porque no se acreditó que se cumplieran los dos elementos necesarios, esto es: 1) La existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, y 2) Que el candidato denunciado se encuentre prófugo, al sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal.

Al respecto, es pertinente precisar que en la demanda de ese recurso de apelación Morena entonces también recurrente, hizo referencia a los siguientes elementos probatorios:

1.     Video del entonces candidato publicado en YouTube, en donde sostiene: “Ricardo Anaya: (…) y me quieren encarcelar. (…) no hay más argumento para perseguirme (…) yo sé que me traen en la mira (…) A quienes me apoyan les pido su comprensión. Voy a tener que estar fuera una temporada: espero que sea muy breve (…)”.

2.     Nota periodística: “Juez autoriza a FGR orden de aprehensión contra Ricardo Anaya. Tras no acudir a la audiencia para comparecer por el caso Odebrecht, Ricardo Anaya, podría ser capturado por la Fiscalía General de la República (FGR), pues el juez de control Marco Antonio Fuerte autorizó a la instancia solicitar las medidas pertinentes para que acuda a la audiencia inicial”.

3.     Nota periodística: “Abierta, posible orden de captura a Ricardo Anaya. Ciudad de México. La Fiscalía General de la República (FGR) quedó en posibilidad de solicitar una orden de aprehensión en contra de Ricardo Anaya Cortés, luego de que el ex candidato presidencial del Partido Acción Nacional (PAN) faltó a la audiencia al que fue citado (sic) y en la que el Ministerio Público federal le imputaría la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y operaciones con recursos de procedencia ilícita”, y

4.     Nota periodística: “Ricardo Anaya estará fuera para librar orden de aprehensión. Ricardo Anaya Cortés anunció a través de un video difundido en sus redes sociales que estará ´fuera´ para librar una eventual orden de aprehensión en México”.

Asimismo, Morena señaló que el entonces candidato cuyo registro era controvertido, se encontraba radicado en Estados Unidos, como un mecanismo de evasión de la justicia, tal como dan cuenta los siguientes medios de comunicación:

1.     Nota periodística: “Ricardo Anaya reaparece en EU durante gira de dirigente del PAN. Ricardo Anaya Cortés se encuentra permanentemente en Estados Unidos desde 2021 cuando en México la Fiscalía General de la República (FGR) abrió una carpeta de investigación en su contra por el caso Odebrecht”.

2.     Nota periodística: “Ricardo Anaya reaparece en un evento de precampaña del PAN en Estados Unidos. El líder de la oposición, que se fue de México por las acusaciones del ´caso Odebrecht´ regresa a la escena pública en la previa a las elecciones de 2023 y 2024”.

3.     Nota periodística: “Ricardo Anaya se da vida de lujo en EU. Vive en Atlanta; los gastos no corresponden con sus declaraciones públicas de ingresos; el panista considera que no es una vida lujosa la que da a sus hijos y esposa”.

4.     Nota periodística: “En dónde está Ricardo Anaya y por qué ubicaron su paradero en Atlanta. El ex candidato presidencial publicó esta mañana un video donde aseguró que Andrés Manuel López Obrador quiere meterlo a la cárcel e informó a sus simpatizantes que pasaría una temporada fuera”.

Así, en ese asunto se determinó que no había algún elemento de modo, tiempo y lugar, que evidenciara la existencia de alguna posible orden de aprehensión en contra de Ricardo Anaya Cortés, tampoco que se encontrara prófugo de la justicia.

Este órgano jurisdiccional destacó que, de los elementos de prueba aportados por Morena, sólo era posible advertir indicios leves de que Ricardo Anaya Cortés ha expresado que lo quieren encarcelar; que va a estar fuera una temporada para librar una eventual orden de aprehensión; que un juez autorizó a la Fiscalía General de la República para formular una orden de aprehensión, y que está abierta la posibilidad de una orden de captura en contra del candidato denunciado.

Adicionalmente, se precisó que esta Sala Superior recibió el oficio del Fiscal Especial en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, por el que informa que, después de una amplia búsqueda en los archivos y registros que obran en [esa] Fiscalía Electoral, no se localizó registro de antecedente respecto de que el [candidato denunciado] se ubique en el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 38, de la CPEUM. Así mismo se informa que, a la fecha no existe alguna orden de aprehensión en contra del [candidato citado].

De lo anterior, se concluyó que no era posible demostrar, siquiera, la probable existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal.

Por otra parte, que tampoco existían elementos para sostener que el entonces candidato hubiera desplegado conductas propias o inherentes a quien se encuentra prófugo de la justicia, ya que, de las pruebas aportadas, existen indicios de que apareció en una gira en Estados Unidos relacionada con un dirigente del PAN; que regresó en la escena pública, además, de la identificación de un domicilio en el citado país y la crítica del tipo de vida que el candidato denunciado mantiene con su familia.

Finalmente, se confirmó el acuerdo de registro porque Morena no evidenció con un sustento probatorio mínimo que se hubiera librado en contra del candidato referido una orden de aprehensión y, mucho menos, demostró la circunstancia particular de que Ricardo Anaya Cortés se encuentra sustraído de la acción de la justicia.

En ese sentido, esta Sala Superior, cómo órgano terminal electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, en sesión de diecisiete de abril pasado resolvió de manera firme e inatacable el recurso de apelación SUP-RAP-108/2024, en la cual sostuvo que el mencionado candidato no se encuentra prófugo de la acción de la justicia.

Ahora bien, al controvertir ahora, mediante el recurso de reconsideración que se resuelve, el acuerdo INE/CG2130/2024 por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadurías por el principio de RP y se asignan a los partidos políticos las senadurías que les corresponden, Morena plantea nuevamente la inelegibilidad de Ricardo Anaya Cortés, lo cual, aduce, debió ser verificado por el Consejo General del INE, al ser un hecho público y notorio que su calidad actual es el de prófugo de la justicia y materialmente no podría asumir el cargo para el que fue postulado.

Al respecto, Morena aduce que es una cuestión que se reconoce públicamente en el canal de YouTube de Ricardo Anaya, así como en diversas notas periodísticas, e inclusive hay ordenes de aprehensión en su contra.

Como se adelantó, para esta Sala Superior se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada porque la cuestión que Morena ahora pretende controvertir ya fue analizada por este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-108/2024, en el que se controvirtió el registro de la candidatura del aludido ciudadano y, por lo tanto, constituye cosa juzgada, de ahí que no sea posible realizar un nuevo estudio sobre la misma impugnación, por lo que el motivo de agravio es ineficaz.

Es de destacar que el video y las notas periodísticas que inserta Morena en la demanda del recurso de reconsideración a fin de acreditar la supuesta situación de prófugo de la acción de la justicia, corresponden a las mismas que fueron objeto de análisis al resolver el recurso de apelación.

En este sentido el ahora recurrente tampoco expone que exista algún elemento de modo, tiempo y lugar, que evidencie la existencia de alguna posible orden de aprehensión en contra de Ricardo Anaya y tampoco que se encuentre prófugo de la justicia, con lo que se pudiera demostrar que su situación jurídica ha cambiado.

II. Incumplimiento del requisito de residencia efectiva

Como se ha precisado, el partido promovente también controvierte la elegibilidad de Ricardo Anaya Cortés al considerar que no cumple con el requisito previsto en el artículo 58, en correlación con el 55, fracción III de la Constitución federal, al no contar con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección.

En consideración de esta Sala Superior el agravio es infundado porque el referido ciudadano sí cumple con el requisito exigido en la fracción III del artículo 55 de la Constitución federal, al ser originario de alguna de las entidades federativas que comprende la circunscripción en la que se realiza la elección de senadurías por el principio de RP, esto es, del Estado de México.[21]

Como se ha expuesto, en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 55 de la Constitución federal se establece como requisito para ocupar una diputación mismo que resulta aplicable a la elección de senadurías, conforme a lo previsto en el artículo 58, ser persona originaria de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Asimismo, se prevé que para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a una diputación, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

En el caso de la elección de las senadurías de la República por el principio de RP, la norma constitucional artículo 56, párrafo segundo– prevé que todo el territorio nacional conforma una sola circunscripción; en consecuencia, si Ricardo Anaya Cortés acreditó ser originario del Estado de México conforme a los documentos presentados ante la autoridad administrativa nacional al momento de ser registrado como candidato, sin que sean controvertidos, se debe tener por cumplido el requisito, tal como lo consideró el Consejo General del INE.

Al respecto, es criterio de esta Sala Superior, al interpretar la fracción II, del mencionado artículo 55 de la Constitución federal que la letra “o” que se ubica entre “se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores”, realiza una función disyuntiva, en tanto que reconoce dos opciones, para que la ciudadana o el ciudadano mexicano por nacimiento, pueda estar en aptitud de ser postulado en candidatura a una senaduría de la República, siempre que reúna cualquiera de esas dos condiciones.[22]

A partir de lo expuesto, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que debe cumplirse el requisito de residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la celebración de la elección, toda vez que se estaría haciendo una doble exigencia, esto es ser originario de alguna de las entidades y vecino de la circunscripción, lo cual, generaría una interpretación restrictiva del derecho del citado ciudadano a ser votado.

En ese contexto, como se precisó para el caso de las senadurías de la República, la Constitución federal prevé ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores y, en el caso, Ricardo Anaya Cortés acreditó ser originario del Estado de México; en consecuencia, debe tenerse por cumplido el requisito.

B. Inelegibilidad de María Lilly Del Carmen Téllez García

Por otra parte, Morena aduce la inelegibilidad de María Lilly Del Carmen Téllez García por no tener modo honesto de vivir al incurrir en adquisición de tiempos en radio y de la difusión de propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE, según lo determinado por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-424/2024

Lo anterior, como colaboradora del programa Ciro Gómez Leyva por la mañana, en trece ediciones que, en consideración del recurrente, vulneró directa e inmediatamente las disposiciones constitucionales y legales y emitió posicionamientos claros para manifestar sus aspiraciones personales y destacar su trabajo legislativo.

Marco jurídico

El artículo 34 de la Constitución federal establece que para ser considerada persona ciudadana se debe ser mexicana, haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir.

La Sala Superior ha considerado que el concepto de modo honesto de vivir se identifica con la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de un núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Es decir, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser un buen mexicano.[23]

También se había considerado que el modo honesto de vivir constituye una presunción iuris tantum, esto es, se presume su cumplimiento mientras no se demuestre lo contrario; de ahí que, para desvirtuar tal presunción, a quien afirme que alguna persona no reúne ese requisito le corresponde la carga procesal de acreditar que el candidato o candidata cuyo registro impugnó, no tiene un modo honesto de vivir.[24]

Posteriormente, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-362/2022 y sus acumulados, consideró que las autoridades electorales estaban facultadas para evaluar si una persona servidora pública pierde su "modo honesto de vivir" en caso de que se declare que contravino reiteradamente prohibiciones de la Constitución federal.

Sin embargo, previamente, en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, la SCJN consideró que el requisito de modo honesto de vivir es un requisito ambiguo, de difícil apreciación y cuya ponderación es altamente subjetiva, razón por la cual Claudia Sheinbaum Pardo, entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, denunció la contradicción de criterios.[25]

El Pleno de la SCJN resolvió la contradicción en el sentido de que debía prevalecer el criterio de la referida acción de la inconstitucionalidad y tal determinación dio lugar a la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2023 (11a.), de rubro: MODO HONESTO DE VIVIR. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN EXIGIR A LAS PERSONAS CUMPLIR CON ESE REQUISITO LEGAL A FIN DE ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO, COMO TAMPOCO PUEDEN SANCIONARLAS DETERMINANDO QUE CARECEN DE ESE MODO DE VIVIR.

En esencia, la tesis de jurisprudencia establece que tener un modo honesto de vivir es un requisito legal cuya ponderación es subjetiva, además de suponer una expresión ambigua y de difícil apreciación, por lo que exigirlo también puede traducirse en una forma de discriminación. En consecuencia, es inválido solicitar a las personas demostrar que viven honestamente para poder ocupar un cargo público de cualquier índole. Igualmente, tampoco corresponde a los jueces o tribunales dotarlo de contenido y mucho menos que sólo a partir de su apreciación pueda negarse a una persona acceder a un cargo público o bien de elección popular.

Como justificación de dicho criterio, la SCJN mencionó que la expresión "modo honesto de vivir" es ambigua, porque puede entenderse de varios modos, admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión en cuanto a su contenido y alcance. Al ser tan abierta, posibilita la incorporación de prejuicios o valoraciones personales como criterio para el acceso a un cargo público.

La valoración del citado requisito es subjetiva, ya que su significación dependerá de lo que cada persona opine, practique o quiera entender respecto a los componentes que distinguen a la ética personal. Su aplicación puede generar discriminación, pues la evaluación del requisito queda subordinada al juicio valorativo y discrecional de quienes lo aplican, esto es, a lo que los aplicadores de la norma conciban como un sistema de vida honesto.

Además, en un régimen constitucional democrático de Derecho se debe rechazar la idea de un modelo único de moralidad que reduzca la idea de honestidad o decencia a una sola dimensión y, en cambio, acoger la diversidad de opiniones, creencias y proyectos de vida. Por ello, tampoco es válido que se vincule a los jueces del país, federales o locales, a evaluar oficiosamente si una persona perdió o no su "modo honesto de vida" con motivo de una infracción.

Caso concreto

El partido recurrente pretende que se declare la inelegibilidad de María Lilly Del Carmen Téllez García, por no tener modo honesto de vivir, a partir de la existencia de una conducta constitutiva de infracción, así declarada por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.

Esto es, el recurrente alega que la ciudadana carece de un modo honesto de vivir a partir de una determinación judicial que declaró la existencia de la adquisición indebida de tiempo en radio y la correspondiente vulneración al principio de equidad en la contienda.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido recurrente en tanto que sus alegaciones y pretensión resultan inatendibles.

Lo anterior, toda vez que en términos del artículo 34, fracción II, de la Constitución federal, el “modo honesto de vivir” es uno de los requisitos exigidos para tener la ciudadanía mexicana. Sin que, en el caso, se establezca en la legislación respectiva como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de senadora de la República, de ahí que la expresión “modo honesto de vivir”, no tenga un contenido normativo ni se prevea una sanción específica.

En esos términos, esta Sala Superior[26] ya ha considerado que resultan inatendibles las peticiones de verificar el modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad, derivado de lo resuelto por el Pleno de la SCJN en la contradicción de criterios 228/2022[27] y que dio lugar a la mencionada tesis de jurisprudencia 2/2023, del Pleno de la SCJN, que contiene el criterio de que en el Estado mexicano es una exigencia legal inválida que no puede ser pedida o evaluada como condición para ocupar un cargo público.

Aunado a lo anterior, es de advertir que no está prevista como causal de inelegibilidad la situación de haberse acreditado una infracción por una persona candidata y que por ello haya sido sancionada en un procedimiento especial sancionador; y, tampoco está previsto que la existencia de una sentencia que declare fundado un procedimiento especial sancionador acredite, en automático, la situación de inelegibilidad de una candidatura sancionada.

En consecuencia, en el caso, no le asiste razón al partido recurrente, toda vez que la imposición de una sanción administrativa no tiene como consecuencia que no se pueda ocupar un cargo de elección popular.

En consecuencia, ante lo infundado, ineficaz o inatendible de los motivos de agravios hechos valer por el partido recurrente, se debe confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

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[1] En lo subsecuente, Consejo General del INE, INE o responsable.

[2] En lo siguiente, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[3] En lo sucesivo, Sala Superior.

[4] En adelante, RP.

[5] En adelante, PAN.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99, párrafos primero y cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción I y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 2, 62, párrafo 1, inciso b), fracción III, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[7] Previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[8] Es importante precisar que Ricardo Anaya Cortés adjunta a su escrito de comparecencia copia simple de su acta de nacimiento con la cual pretende demostrar que es oriundo del Estado de México.

[9] Previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso b), fracción III; 63; 65 y 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[10] Artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios

[11] Conforme a la certificación de la Agenda de reuniones virtuales, presenciales y semipresenciales que obra en el dispositivo electrónico USB del expediente digital SUP-REC-2997/2024.

[12] Lo cual se advierte de la página internet del INE: https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/ la cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

[13] En adelante, LGIPE.

[14] Con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, inciso u) de la LGIPE.

[15] Emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-424/2024.

[16] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[17] El artículo 25 de la Ley de Medios reitera lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, al disponer que las sentencias dictadas por la Salas del TEPJF son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la cosa juzgada.

[18] Ello, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.

[19] En adelante, SCJN.

[20] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/201, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

 

[21] Tal como se advierte del acta de nacimiento y registro de candidatura. Constancias que están agregadas al expediente del recurso de apelación SUP-RAP-108/2024, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, al ser parte de los expedientes que obran en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior.

[22] Sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-87/2018 y acumulado.

[23] Tesis de jurisprudencia 18/2001, de rubro MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO.

[24] Tesis de jurisprudencia 17/2001, de rubro: MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL. Asimismo, la Sala Superior ya había determinado que el hecho de haber cometido un delito intencional no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de un modo honesto de vivir, véase la tesis de jurisprudencia 20/2002, de rubro: ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.

[25] Expediente 228/2022.

[26] Véase las sentencias dictadas en los medios de impugnación SUP-JE-1182/2023 y SUP-RAP-96/2024.

[27] En dicho expediente se analizó los criterios sostenidos por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 107/2016 y esta Sala Superior en el SUP-REP-362/2022.