RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-2999/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTES RECURRENTES: RAÚL GONZÁLEZ DE LA VEGA Y OTRAS(OS)

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[1]

 

TERCERO INTERESADO: JOSÉ CARLOS SERRATO CASTELL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, MALKA MEZA ARCE, BENITO TOMÁS TOLEDO, HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro[2]

En el recurso de reconsideración al rubro indicado, la Sala Superior modifica la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JRC-221/2024 y acumulados, por el que, entre otras cosas, modificó la diversa emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

ANTECEDENTES:

De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como, de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El dos de junio tuvo verificativo la jornada electoral en Sonora.

2. Cómputos distritales. El cinco y seis de junio, se llevaron a cabo las sesiones especiales de los cómputos distritales en los veintiún consejos distritales electorales, mediante los cuales se obtuvieron las actas finales del cómputo respectivo con los resultados de la totalidad de las casillas instaladas en el estado de Sonora.

3. Asignación de diputaciones de representación proporcional. El treinta de junio, mediante acuerdo CG210/2024, el Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[3] aprobó por unanimidad la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y, por ende, la asignación de doce diputaciones por dicho principio, quedando de la siguiente manera:

Partido político

Nombre de la persona diputada por el principio de representación proporcional

Alejandra López Noriega

Propietario

Clementina Elías Córdoba

Suplente

Emeterio Ochoa Bazúa

Propietario

Beatriz Eugenia Valdez Acuña

Suplente

Iris Fernanda Sánchez Chiu

Propietario

Rita Sylvia Castillo Castro

Suplente

Ana Gabriela Tapia Fonllem

Propietario

Mayra Virginia Valdez Gómez

Suplente

Jazmín Guadalupe Gómez Lizárraga

Propietaria

Andrea Fimbres Parras

Suplente

Omar Francisco del Valle Colosio

Propietario

Edgar Hiram Sallard

Suplente

Jesús Manuel Scott Sánchez

Propietario

Luis Mario Herrera Padres

Suplente

Gabriela Danitza Félix Bojórquez

Propietaria

Patricia Azcargorta Vega

Suplente

Julio César Navarro Contreras

Propietario

Abraham Tanori Rendón

Suplente

César Adalberto Salazar López

Propietaria

Consuelo García Moroyoqui

Suplente

Rosangela Amairany Peña Escalante

Suplente

Raúl González de la Vega

Propietario

Narciso Camacho Valenzuela

Suplente

4. Juicios locales. Inconformes con lo anterior, el tres y cuatro de julio, se presentaron diversos medios de impugnación ante el Tribunal local.

5. Sentencia local. El treinta y uno de julio, el Tribunal local dictó resolución en los expedientes JE-TP-12/2024 y acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo CG210/2024 del Consejo General del IEEyPC de la referida entidad, por el que, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, se asignaron diputaciones y se otorgaron las constancias respectivas, en el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

6. Impugnaciones federales (SG-JRC-221/2024 y acumulados). Inconformes con tal determinación, un partido político y diversas candidaturas interpusieron múltiples medios de impugnación.

7. Sentencia federal (acto impugnado). El veintidós de agosto, la Sala Regional Guadalajara determinó, entre otras cosas, modificar la sentencia reclamada, así como, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso de Sonora.

8. Recursos de reconsideración (SUP-REC-2999/2024, SUP-REC-3000/2024 SUP-REC-3001/2024 SUP-REC-3002/2024, SUP-REC-6736/2024 y SUP-REC-10065/2024). Mediante escritos presentados en diversas fechas ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, distintas personas interpusieron recursos de reconsideración contra la sentencia de la Sala Regional antes mencionada.

9. Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar los expedientes con las claves SUP-REC-2999/2024, SUP-REC-3000/2024 SUP-REC-3001/2024, SUP-REC-3002/2024, SUP-REC-6736 y SUP-REC-10065/2024 y turnarlos a su Ponencia para trámite y sustanciación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

10. Admisión y cierre. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes recursos de reconsideración, con fundamento en lo establecido por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 62 y 64 de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que las partes recurrentes impugnan la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara que, entre otras cuestiones, determinó modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora, así como la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso local.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REC-3000/2024 SUP-REC-3001/2024, SUP-REC-3002/2024, SUP-REC-6736/2024 y SUP-REC-10065/2024 al diverso SUP-REC-2999/2024, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Terceros interesados.

Con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 67 de la Ley de Medios y según lo expresa en sus ocursos, se tienen como terceros interesados en cada uno de los expedientes a:

      José Carlos Serrato Castell, quien se ostenta como Diputado Electo al Congreso de Sonora por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional;

      Camila Soto Morales, quien se ostenta como candidata electa a Diputada Propietaria por el principio de representación proporcional por el Partido Sonorense; y,

      Pánfilo López Pérez, quien se ostenta como candidato y diputado electo por el principio de representación proporcional postulado por el Partido del Trabajo al Congreso del Estado de Sonora.

Lo anterior es así, de acuerdo con lo siguiente:

A. Forma. En los escritos consta: i) la persona tercera interesada; ii) el nombre y la firma; iii) se asienta la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

B. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque de los referidos escritos se advierte que se presentaron dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas que establece la Ley de Medios.

Ello, ya que de sus ocursos, se advierte que la cédula de publicación del expediente SUP-REC-10065/2024, fue fijada a las veintiún horas con veintinueve minutos del veintiséis de agosto y, por lo que hace al resto, a las diecisiete horas del veintisiete siguiente; por tanto, el plazo para comparecer transcurrió, en el primer caso del veintiséis al veintiocho a la misma hora, y en el segundo, del veintisiete al veintinueve en igual hora, por lo que, si los escritos se presentaron de la manera siguiente:

      José Carlos Serrato Castell, el veintiocho de agosto a las veintiún horas con dos minutos, ante esta Sala Superior.

      Camila Soto Morales, el veintiocho de agosto a las trece horas con tres minutos.

      Pánfilo López Pérez, el veintisiete de agosto a las nueve horas con treinta y siete minutos.

Por lo tanto, es evidente que la presentación de los escritos es oportuna.

CUARTO. Improcedencia del SUP-REC-6736/2024

El recurso de reconsideración es improcedente porque en la sentencia reclamada (en la parte de la que se duele el accionante) no se inaplicó alguna norma por considerarla inconstitucional o inconvencional, tampoco se analizaron cuestiones de dicha índole,[5] ni se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales de procedencia del medio de impugnación.

I. Marco Normativo.

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.

Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, este Tribunal Electoral ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.    Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[7]

b.    Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[8]

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[9]

d.    Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[10]

e.     Ejerza control de convencionalidad.[11]

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[12]

g.    Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[13]

h.     Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[14]

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[15]

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[16]

k.      Cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[17]

l.        Sean controvertidas resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[18]

m.  Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[19]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del Tribunal Electoral, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

II. Análisis del caso

A. Consideraciones de la sentencia impugnada

En la instancia regional, al analizar los planteamientos del accionante, la Sala Regional Guadalajara determinó que los agravios del actor eran fundados pero inoperantes, porque si bien el Tribunal local no le había respondido frontalmente sus planteamientos, lo cierto era que no le asistía la razón.

Para determinar lo anterior, la responsable tomó en cuenta que de los artículos 31 de la Constitución local, 170 y 263 de la no Ley electoral local, el Congreso del Estado se integra por veintiún diputaciones de mayoría relativa y hasta doce diputaciones que serán asignadas mediante el principio de representación proporcional, mediante las listas de candidaturas propuestas por los partidos políticos.

Asimismo, consideró que la Constitución local prevé un sistema de asignación que resulta conforme con el orden constitucional, pues prevé un sistema mixto de asignación, incluyendo diputaciones por mayoría relativa y representación proporcional, e incorporando los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento.

En ese tenor, estimó que no se prevé disposición alguna que sustente la interpretación de la parte actora, que pudiera traducirse en un mandato hacia las autoridades administrativas o jurisdiccionales de realizar ajustes adicionales a los que la ley expresamente prevea en la fórmula de asignación, bajo el argumento de un supuesto principio o razón de optimización o proporcionalidad pura.

Es decir, a juicio de la responsable, la normativa aplicable no dispone que deba existir una correlación exacta entre el porcentaje de curules y la votación obtenida, sino que incorporan dos principios de representación (mayoría relativa y representación proporcional) que, al aplicarse conjuntamente, pueden dar lugar a distorsiones, las cuales, previstas y aceptadas por la legislatura, se encuentran controladas por los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento, pues son estos los límites de distorsión que se consideraron razonables para evitar distorsiones excesivas.

En suma, la Sala Guadalajara, medularmente, desestimó los planteamientos del recurrente a partir de considerar que en la aplicación de la fórmula no deben introducirse elementos ajenos a los previstos en la ley, pues no existe un mandato del cual pueda desprenderse que en el ejercicio de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional deba lograrse la proporcionalidad pura.

B. Planteamientos expuestos por el recurrente

En esta instancia, el accionante señala que desde su escrito primigenio dejó claro que a su partido (PRI) los electores sonorenses le dieron el 12.58% de la votación válida emitida en el estado, por lo que la asignación de solo dos curules es desproporcional a la representación en el Congreso.

Señala también, que lo argumentado por la autoridad responsable no es suficiente para desestimar sus agravios, puesto que señaló era que el Consejo General dejó de observar que las asignaciones no respetan la proporcionalidad pura, es decir, un mayor acercamiento al resultado de la votación de cada partido reflejado en el Congreso.

Asimismo, señala que los partidos Nueva Alianza Sonora y Partido Encuentro Solidario, con tan sólo el 6.93% de la votación válida emitida tendrán cuatro diputaciones cada uno, lo que representa 12.12% de la integración en el Congreso, lo que se traduce en una distorsión que genera el desarrollo de la fórmula, sin que se hubiere hecho un ajuste para retirarles una diputación a efecto de buscar el acercamiento a una proporcionalidad pura.

Por otra parte, el actor refiere que la responsable incurrió en incongruencia interna y externa, pues por un lado señala que son inoperantes sus agravios y en otra le da la razón de que son fundados.

C. Decisión

Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la demanda del presente recurso debe desecharse de plano, en virtud de que en la sentencia impugnada no se inaplicó algún precepto por considerarlo inconstitucional o inconvencional, ni se realizó un estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas, además de que no se actualiza algún criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.

En efecto, como se vio en el apartado correspondiente, en la sentencia impugnada la Sala Guadalajara desestimó los planteamientos del recurrente, a partir de considerar que en la legislación aplicable no existe disposición que prevea la asignación de diputaciones de representación proporcional para alcanzar la proporcionalidad pura.

En ese sentido, el estudio realizado por la responsable fue de mera legalidad, pues no realizó la interpretación a partir de un precepto constitucional, sino de la Constitución y Ley electoral locales; y si bien la Sala Regional citó el artículo 116 de la Constitución General, ello lo hizo para demostrar que no existe un mandato constitucional de desarrollar una fórmula de proporcionalidad pura, sino que debe atenderse la configuración legislativa de cada entidad federativa.

En ese sentido, la sola cita de un precepto constitucional es insuficiente para admitir el presente recurso, debido a que la interpretación realizada por la responsable fue de mera legalidad.

Por otra parte, el actor no expone (ni esta Sala Superior advierte) que exista un tema de importancia y trascendencia que amerite la procedencia del medio de impugnación, ni que se actualice un error judicial, por el cual deba revocarse la sentencia impugnada.

Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial.

III. Conclusión.

Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar de plano la demanda.

QUINTO. Desechamiento del SUP-REC-10065/2024

Respecto del recurso en cuestión se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios que establece que los juicios y recursos deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

I. Marco jurídico

La importancia de colmar el requisito señalado radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

Por su parte, este órgano jurisdiccional ha implementado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

Como es la implementación del juicio en línea, a través del cual, primero, se posibilitó que, de manera remota, se presenten demandas de determinados recursos y se consulten las constancias respectivas[20] y, posteriormente, se posibilitó la presentación de demandas y consulta de constancias vía remota, de todos los medios de impugnación en materia electoral[21].

Sin embargo, la implementación de dichas medidas ha exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo; garantice la certeza en la identidad de las partes, y la autenticidad de las actuaciones procesales.

Es por lo que, en el caso de que se opte por la presentación ordinaria; la interposición de los medios de impugnación competencia de las Salas de este Tribunal Electoral debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.

II. Caso concreto

De la revisión de las constancias se advierte que la demanda del recurso de reconsideración que se analiza fue presentada vía juicio en línea.

Si bien en el escrito de demanda aparecer como recurrente Joel Francisco Ramírez Bobadilla, en su calidad de aspirante al cargo de diputado de representación proporcional, la misma fue firmada electrónicamente por Manuel Alejandro Molina Miranda, es decir, la demanda presentada por la recurrente carece de firma autógrafa o electrónica, pues la firma electrónica que aparece corresponde a una persona distinta a la parte recurrente y ajena a la relación procesal.

De forma tal que, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la persona que aparece como recurrente en el medio de impugnación, que es la firma autógrafa o electrónica, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos vía juicio en línea correspondan efectivamente a un medio de impugnación interpuesto por Joel Francisco Ramírez Bobadilla, de ahí que procede el desechamiento de plano de la demanda.

Ello es así, pues la implementación del Juicio en Línea hace necesaria la firma electrónica del promovente, precisamente para identificar quien es el autor de un documento electrónico, entre ellas se encuentra la FIREL, la firma electrónica o “e.firma” (antes firma electrónica avanzada o FIEL) y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados.

Además, la posibilidad de la tramitación del Juicio en Línea, cumpliendo los requisitos establecidos en los Acuerdos Generales 5/2020 y 7/2020, tiene como finalidad, no únicamente acercar el Tribunal a la ciudadanía, sino apoyar la impartición de justicia en las herramientas y los avances tecnológicos, respetando la seguridad jurídica de los justiciables en la interposición, tramite y resolución de sus medios de impugnación.

No obsta que de la revisión de la demanda se observa que aparece el nombre del recurrente y una firma impresa, porque la aparición de estos elementos resulta insuficiente para satisfacer el requisito de procedencia, pues se trata de un documento con una rúbrica escaneada, por lo que no se podrían considerar para tener certeza de quien se ostenta como promovente en el escrito para interponer los recursos de mérito.

Adicionalmente, conviene precisar que, en el escrito electrónico no se expone ninguna cuestión o justificación que haya dificultado o imposibilitado a quien promueve llevar a cabo la presentación del medio de impugnación en los términos en los que lo exige la Ley de Medios o los Lineamientos; además de que, no se advierte que la parte recurrente forme parte de un grupo vulnerable.

En consecuencia, al no colmarse el requisito de procedibilidad del recurso intentado, relativo a hacer constar la firma autógrafa o electrónica del accionante, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se desecha de plano la demanda.

SEXTO. Procedencia de los restantes medios de impugnación

5.1 Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de los recurrentes; se identifica el acto impugnado, así como la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que, según exponen los recurrentes, les causa la sentencia dictada por la Sala responsable.

5.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de tres días que establece el artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios, de conformidad con lo previsto en la tabla que se inserta:

No.

Expediente

Fecha de notificación

Fecha de presentación de demanda

1

SUP-REC-2999/2024

23 de agosto de 2024

25 de agosto de 2024

2

SUP-REC-3000/2024

3

SUP-REC-3001/2024

4

SUP-REC-3002/2024

5.3. Legitimación. Las partes recurrentes están legitimadas para interponer los recursos de reconsideración, en virtud de que Raúl González De La Vega (PS), Jazmín Guadalupe Gómez Lizárraga (PT), Alejandra López Noriega (PAN), César Adalberto Salazar López (NAS), tienen el carácter de diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional en el proceso electoral 2023-2024, tal y como se desprende del contenido del Acuerdo General CG210/2024, del Consejo General del IEEyPC.

5.4 Interés. Las partes recurrentes tienen interés jurídico para interponer los recursos de reconsideración, en virtud de que Raúl González De La Vega (PS), Jazmín Guadalupe Gómez Lizárraga (PT), Alejandra López Noriega (PAN),  César Adalberto Salazar López (NAS), de que se afectaron sus derechos político-electorales, puesto que la asignación que llevó a cabo la Sala Regional Guadalajara, afecta de manera los derechos político-electorales como candidatos electos por el principio de representación proporcional.

5.5 Definitividad. Se cumple con este requisito, porque los recursos se interponen contra una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.

5.6. Requisito especial de procedencia. En el caso, se satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que el recurrente plantea una temática que resulta de importancia y trascendencia.

En efecto, la legislación prevé que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración[22].

En este sentido, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a)    En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

b)    En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Adicionalmente, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del mencionado recurso a partir de diversos criterios jurisprudenciales, entre ellos, cuando se deba conocer de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las salas regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral[23].

Es decir, la importancia y trascendencia de estudiar el fondo del asunto, se sustenta en esencia en la posibilidad y pertinencia de ofrecer a los órganos jurisdiccionales criterios objetivos aplicables al juzgamiento de este tipo de casos.

En la especie, la controversia se originó al impugnarse los ajustes realizados en las listas de candidatos de representación proporcional realizada por el IEEyPC, para la conformación paritaria del Congreso de Sonora, bajo los criterios siguientes:

      El partido que tuviera una mayor subrepresentación de mujeres; y,

      Las etapas del procedimiento de asignación por resto mayor.

En lo que interesa, el Tribunal Electoral de Sonora confirmó la aplicación de dichos criterios para ajustar las listas en comento, al considerar que estaban ajustados a Derecho, por haberse sustentado en las reglas normativas y criterios jurisdiccionales.

La Sala Guadalajara decidió modificar la resolución del Tribunal local respecto a los ajustes en las listas en comento, sobre la base de que las citadas autoridades electorales locales debieron valorar que, ante la ausencia de una disposición concreta que dispusiera cómo debían hacerse esos ajustes, debía aplicarse la regla contenida en el artículo 266, cuarto párrafo, fracción III de la Ley local, en el que se regula el procedimiento para la asignación de regidurías cuando exista una subrepresentación del género femenino.

En ese precepto normativa se contempla que, para acceder a la asignación por razón de género, se deberá enumerar los partidos políticos que participaron en la asignación de regidurías de representación proporcional, de menor a mayor porcentaje de votación estatal válida emitida.

En opinión de la responsable, ante la falta de regulación expresa, tanto el instituto como el Tribunal local debieron darle sistematicidad a la norma, y tomar en cuenta que para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se debía realizar un procedimiento semejante al de las regidurías.

En ese contexto, el presente asunto reviste las características de importancia y trascendencia, porque se debe dilucidar en los casos de la inexistencia de una norma en concreto, el criterio que debe prevalecer para realizar ajustes a las listas de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional para la integración paritaria de un órgano legislativo estatal.

Esto es, si debe prevalecer el método establecido por una autoridad electoral administrativa o la aplicación por analogía contenida en una norma que regula la integración paritaria de ayuntamientos para la integración paridad de un congreso de una entidad federativa.

Bajo estas consideraciones, esta Sala Superior advierte que el caso concreto conlleva un estudio de importancia y trascendencia para el orden jurídico a partir del cual se podrán adoptar estándares de importancia sobre la manera en que se debe actuar para colmar un vacío en las legislaciones locales para cumplir con el principio de paridad de género en relación el acceso a cargos de elección popular por la vía de la representación proporcional para la integración de los poderes legislativos en las entidades federativas.

De ahí que se considere que se tiene por satisfecho el requisito para los efectos de la procedencia del recurso de reconsideración.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

I. Contexto de la controversia

La controversia en este caso se origina con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional realizada por el IEEyPC de Sonora, en la cual, luego de asignar a los partidos políticos el número de escaños a los que tenían derecho, advirtió el incumplimiento del principio de paridad, pues mientras los hombres tenían nueve curules, las mujeres tenían tres, con lo cual el Congreso se conformaba por veinte hombres y trece mujeres.

En tal virtud, el Instituto local determinó retirar tres curules al género masculino para asignarlas a mujeres. Al efecto, para determinar en qué partidos debía recaer el ajuste en sus listas de representación proporcional, tomó en cuenta dos elementos:

         El partido que tuviera una mayor subrepresentación de mujeres; y,

         Las etapas del procedimiento de asignación por resto mayor.

Derivado de lo anterior, el Consejo General del IEEyPC advirtió que los partidos del Trabajo y Acción Nacional eran los que generaban mayor subrepresentación de mujeres, al tener asignadas un total de cinco y dos curules, respectivamente, en las que sólo se tenían personas del género masculino, por lo que estimó que era en sus listas donde debía recaer el ajuste, mientras que la tercera diputación debía recaer en el Partido de la Revolución Democrática, atendiendo al criterio de menor porcentaje de votación.

Al realizar los ajustes mencionados, la conformación del Congreso local quedó de la manera siguiente:

Partido

Diputaciones de MR

Diputaciones de RP

 

Masculino

Femenino

Masculino

Femenino

Morena

2

5

1

0

PRI

0

0

1

1

PAN

1

0

0

1

PT

4

0

0

1

MC

0

0

1

1

PVEM

1

2

1

0

NAS

1

2

1

0

PES

2

1

0

1

PS

0

0

1

0

PRD

0

0

0

1

TOTAL

11

10

6

6

El acuerdo mediante el cual se realizó la asignación fue confirmado por el Tribunal local mediante la sentencia JE-TP-12/2024 y acumulados.

Ahora bien, en la instancia regional, se planteó, entre otras cuestiones, que tanto el Instituto como el Tribunal local actuaron de manera equivocada, pues el criterio que tomó en cuenta (de ajustar las listas de los partidos con mayor subrepresentación de mujeres) afectaba en forma desproporcionada los principios democrático, de auto organización de los partidos políticos y de mínima intervención, sustentando que lo correcto era realizar el ajuste en los partidos con menor porcentaje de votación.

II. Consideraciones de la sentencia impugnada

La Sala Regional consideró que el planteamiento mencionado anteriormente era fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, esencialmente, porque ante la falta de una disposición concreta que dispusiera cómo debían ajustarse las listas para cumplir con el criterio de paridad, lo procedente era utilizar como parámetro lo dispuesto en el artículo 266, cuarto párrafo, fracción III de la Ley local, el cual contempla, en un caso análogo, que para acceder a la asignación por razón de género, se deberá enumerar los partidos políticos que participaron en la asignación de regidurías de representación proporcional, de menor a mayor porcentaje de votación estatal válida emitida.

Es decir, la responsable consideró que ante la falta de regulación expresa, tanto el instituto como el Tribunal local debieron darle sistematicidad a la norma, y tomar en cuenta que para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se debía realizar un procedimiento semejante al de las regidurías.

Lo anterior, aunado a que era criterio de este órgano jurisdiccional, que normas semejantes (que contemplan que los ajustes de paridad se realicen empezando por los partidos de menor porcentaje de votación) han sido sujetas al control de constitucionalidad y se ha declarado acorde a los parámetros constitucionales, de acuerdo con el test de proporcionalidad.

Acto seguido, la Sala Regional realizó la asignación de diputaciones por el mencionado principio de representación proporcional, llegando a la misma conclusión de qué partidos serían los beneficiados con dicho ejercicio, pero modificando el criterio para el ajuste de las listas a efecto de colmar el principio de paridad, siento éste, el de tomar en cuenta los partidos que tengan de menor a mayor votación.

III. Pretensión y temáticas de agravio

La pretensión de todas las partes recurrentes consiste en que se revoque la resolución controvertida, y se mantenga la del Tribunal local, que a su vez confirmó el acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional realizado por el OPLE de Sonora.

Para alcanzar dicha pretensión, los partidos señalan, en esencia:

         Indebida interpretación del principio de paridad, y vulneración al principio de progresividad, pues la responsable pasó por alto que con el criterio utilizado por el Instituto local (y confirmado por el Tribunal de Sonora), se permite que los partidos con más de una diputación en el Congreso tengan una mujer diputada.

         Vulneración al principio de certeza, pues la Sala Guadalajara permitió que se tomara como parámetro para la realización de los ajustes a las listas para cumplir con el principio de paridad, un artículo que regula la asignación de cargos distintos (regidurías).

         Ampliación de la litis, pues los impugnantes ante la Sala Regional acudieron en forma personalísima, por lo que el órgano responsable no debió analizar de manera general la manera en que debe aplicar el principio de paridad en la conformación de las listas de los partidos políticos.

IV. Litis y metodología de estudio

La controversia que debe definir este órgano jurisdiccional consiste en determinar si el criterio utilizado por la Sala Guadalajara, para realizar el ajuste en las listas de representación para satisfacer el principio de paridad, resulta ajustado a Derecho, o si, por el contrario, debía prevalecer el criterio utilizado por el Tribunal e Instituto local.

Para ello, en un primer momento se establecerá el marco normativo aplicable al caso, y posteriormente se fijará la postura de esta Sala Superior en la controversia que se analiza.

V. Marco normativo

a. Sobre el principio de paridad de género

El artículo 1º constitucional dispone que la normativa relacionada con los derechos humanos debe interpretarse de conformidad con la propia Constitución General y con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de modo que en todo momento se favorezca la protección más amplia de sus titulares, lo cual implica que el análisis debe tomar en consideración el contenido y alcance de los derechos fundamentales que están involucrados, de manera que se establezcan –dentro de lo jurídicamente viable– las condiciones más benéficas para su debido ejercicio.

Así, los artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución General; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan el deber del Estado mexicano de garantizar los derechos fundamentales de las personas en términos igualitarios, lo cual también entraña una prohibición general de discriminación.

Para lo anterior, debe partirse del reconocimiento de la exclusión sistemática que han sufrido las mujeres a través de los años, en los ámbitos educativo, económico, laboral, social, político, entre otros; tanto en México como en el mundo en general. La igualdad y no discriminación contra las mujeres se ha materializado en los artículos 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[24]; y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[25].

En el ámbito político, se prevé el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, de conformidad con los artículos 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[26]; 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[27]; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[28].

De esta forma, el mandato de paridad de género también puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral. Dicho principio de paridad de género está reflejado en los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General que disponen como derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y la obligación de los partidos políticos de garantizarlo en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

Así, el mandato de paridad entre géneros y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad con los hombres, obliga a la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[29]; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[30].

En ese sentido, la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular. A partir de esta perspectiva, cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto. Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres[31].

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

Ahora bien, cabe señalar que, en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como a lograr la participación en la vida política del país de ésta, en condiciones de igualdad, a saber:

-          El artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que, toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, así como, el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

-          El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.

-          A su vez, el numeral 25, incisos b) y c), dispone que, toda la ciudadanía gozará, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegida en elecciones periódicas, auténticas realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las y los electores; y, tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

-          El artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que, la ciudadanía debe votar y ser elegida en elecciones periódicas y auténticas y tener acceso, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Mientras que, el numeral 24 dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.

-          El artículo I de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres sin discriminación. A su vez, el numeral III, prevé que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

-          El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.

-          El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

-          Asimismo, el artículo 7, incisos a) y b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, se acordó, entre otras cuestiones, la promoción de acciones que faciliten el avance hacia el logro de la paridad en cargos públicos y de representación política.

Es de resaltar que el Consenso de Quito supuso un gran avance en la región al reconocer que:

“[…] la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres”.

En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado, específicamente, la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esos mecanismos.

Ahora bien, la reforma constitucional del año dos mil catorce en materia político-electoral, estableció a la paridad de género como un principio constitucional, mismo que se contempló en las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución general, destacando sucesivamente la reforma constitucional del año dos mil diecinueve identificada como paridad en todo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 y el 06 de junio de 2019, respectivamente.

Dicha disposición constitucional, en el párrafo segundo, fracción I establece la obligación de los partidos políticos, para que al momento de postular candidaturas cumplan con el principio de paridad de género.

Al respecto, la LGIPE en sus artículos 3, párrafo 1, d bis); 6, párrafo 2; 7; 30, párrafo 1, inciso h); y 232, párrafo 3 establecen las reglas aplicables al principio de paridad, de las cuales sustancialmente se advierte lo siguiente:

-          La paridad de género es la igualdad política entre mujeres y hombres, y se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento de mujeres (como mínimo) y cincuenta por ciento de hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

-          El INE, los OPLE, los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

-          Es derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

-          Las autoridades electorales, destacadamente el INE, tienen como fin el garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

-          Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los congresos de las entidades federativas, las planillas de ayuntamientos y de las alcaldías.

o       El INE y los OPLES, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas.

o       En caso de que no sean sustituidas las candidaturas en términos del punto anterior, no se aceptarán dichos registros.

o       Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.

b. Sobre los principios de legalidad y certeza

El principio de legalidad impone el deber a las autoridades de realizar sus actuaciones mediante escrito, así como de manera fundada y motivada, para lo cual deben ser competentes, por lo que ante la falta de una norma que autorice a una autoridad para realizar una determinada actuación, el acto carecerá de la fundamentación debida y no debe producir efectos en perjuicio de las personas.

Por su parte, el principio de certeza constituye el parámetro de validez de las normas, porque no debe existir duda o incertidumbre en cuanto al contenido de éstas y los actos que establecen o determinen las directrices para su celebración, con el objeto de que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto de manera libre, universal, cierta, secreta y directa.

Estos principios conducen a concluir que en los procesos electorales, la ciudadanía, partidos políticos, coaliciones, autoridades electorales y, en general, quienes participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

Por tanto, en materia electoral cobra especial importancia el principio de certeza, por el cual, como se comentó, permite a quienes participan en los procedimientos electorales, conocer con anticipación las normas y los efectos de éstas, de ahí que se advierta que la Constitución Federal contiene una prohibición para no modificar, reformar o crear normas fundamentales dentro de los noventa días previos al inicio del procedimiento electoral[32].

En efecto, la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la certeza consiste en que, al iniciar el procedimiento electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que permitirán a la ciudadanía acceder al ejercicio del poder público, sin que se puedan afectar los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a las candidaturas y al electorado, con motivo de modificaciones fundamentales.[33]

Por otra parte, se han considerado modificaciones fundamentales aquellas que tengan por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluso a las autoridades electorales.[34]

De esta manera, es incorrecto introducir normas legales, reglamentarias o jurisprudenciales que afecten la previsibilidad en la actuación de las personas, ni mucho menos es válido que las autoridades electorales realicen una actuación sin una base normativa, porque en esos casos se afectan los principios de certeza y legalidad.

VI. Postura de esta Sala Superior

En principio, cabe mencionar que en esta instancia no es motivo de controversia la asignación realizada por la Sala Regional, para cada instituto político derivado del ejercicio de distribución de la votación, así como la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que los efectos de ese ejercicio deben quedar incólumes.

En efecto, debe recordarse que, en la instancia regional, la Sala Guadalajara realizó un nuevo ejercicio de distribución de votación, así como de asignación de candidaturas de representación proporcional[35]; por tanto, si en los recursos que se resuelven no se controvierte esa temática, es evidente que deben seguir rigiendo tales consideraciones.

Lo anterior, máxime que, pese a la nueva distribución de votación, la asignación de las diputaciones se mantuvo conforme a la realizada por el Instituto local y confirmada por el Tribunal electoral de Sonora, lo cual, se insiste, no se encuentra impugnado en la presente instancia.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos de las y los recurrentes, relacionados con la vulneración al principio de certeza derivado de la aplicación de un precepto que no resultaba aplicable, así como el vinculado con la indebida aplicación del principio de paridad en el caso concreto, son fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida.

Lo anterior, porque la decisión de la Sala responsable (de ajustar las listas de los partidos de menor a mayor votación) partió de una interpretación contraria a los principios de legalidad y certeza, al no tomar en cuenta que ante la ausencia de una norma expresa, no se justificaba aplicar una legislación por analogía, pues con ello se afectó la facultad con la que cuenta el OPLE para definir las directrices que den como resultado la aplicación del principio de paridad en la asignación de diputaciones de representación proporcional.

En ese entendido, la Sala Regional responsable no contaba con facultades para establecer un método de ajuste para alcanzar la paridad de género para la conformación del Congreso de Sonora, en virtud de que previamente el instituto electoral local ya había definido uno con el cual se alcanzaba la satisfacción del mismo principio, atendiendo a criterios que también se han implementado por parte de este órgano jurisdiccional.

En efecto, esta Sala Superior, al resolver el SUP-REC-1414/2021 y sus acumulados determinó, entre otras cuestiones, una manera en la cual se atendía el principio de paridad en la asignación de las diputaciones al Congreso de la Unión, que consideró la menos invasiva a los principios democrático y de autoorganización de los partidos políticos.

Esa forma de proceder implicó que el ajuste en la lista respectiva se hiciera en el partido que contara con mayor subrepresentación de mujeres. Al respecto, este órgano jurisdiccional sostuvo:

“De lo anterior se aprecia que el partido en el cual existe una mayor subrepresentación de mujeres es el Partido Verde Ecologista de México; por lo cual, este órgano jurisdiccional estima que es en dicho ente político donde se necesita aplicar una medida adicional a fin de hacer efectivo el contenido del principio de paridad previsto en los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución federal.

Lo anterior, a partir de que tales datos evidencian que en dicho ente político se cumplió en menor medida con obligación de garantizar los derechos de participación política de las mujeres militantes en condiciones de igualdad; por lo que es necesario aplicar una medida que, atendiendo al principio de mínima intervención, confluya con los principios de igualdad y paridad”.

Como se ve, el criterio empleado por este órgano jurisdiccional relativo a cómo deben ajustarse las listas de los partidos políticos con el objeto de lograr la paridad en el Congreso, fue el consistente en tomar la votación de los partidos con mayor subrepresentación de mujeres.

En ese sentido, la falta de una disposición normativa específicamente aplicable al caso que nos ocupa en la entidad federativa en cuestión no implicaba necesariamente la aplicación del criterio empleado por la Sala responsable, ya que, como se ve, existen diversos métodos para lograr la paridad en la integración de un órgano legislativo a partir de la modificación a las listas de los partidos políticos, tomando en cuenta aquella que resulte más benéfica a la representación femenina.

Lo anterior es así, porque lo trascendente, en este caso, es que más allá de optar por un método u otro, debe cumplirse con el mencionado principio de paridad optando en todo momento por el proceder que beneficie en mayor medida a la representación de las mujeres en los órganos de representación popular.

En efecto, al resolver el SUP-REC-1329/2021 y acumulados, se estableció que los principios involucrados en la observancia de la paridad de género cuentan con una jerarquía tal, que permiten a las autoridades llevar a cabo los ajustes necesarios para garantizar que el género femenino no quede subrepresentado, con independencia del establecimiento previo de disposiciones expresas en la normativa local.

También se estableció que el mandato constitucional de igualdad y no discriminación por razones de género, contenido en el artículo 1 de la CPEUM, así como lo dispuesto por el artículo 41 del mismo ordenamiento jurídico, permiten concluir que la maximización de los derechos político-electorales de las mujeres constituye una de las obligaciones primordiales tanto de los partidos políticos —en cualquiera de sus formas de participación electoral—, como de las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estableció que las obligaciones del Estado mexicano en el ámbito internacional, especialmente con diversos instrumentos como son, entre otras, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; las Conferencias Regionales sobre la Mujer y de la Comisión Económica, ambas de América Latina y el Caribe, en las que se suscribió el Consenso de Quito, las cuales vinculan a todas las autoridades de cualquier ámbito, a la implementación de medidas significativas para lograr la igualdad real y sustantiva mediante la conformación efectiva y paritaria de los órganos gubernamentales y colegiados, en vez de reducir la participación igualitaria de la mujer a la mera postulación política.

Como se ve, lo importante al momento de buscar la paridad en la integración final de los órganos de representación popular, es lograr hacer efectivo un mandato constitucional.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha precisado que, ante la ausencia de reglas para garantizar el principio de paridad, los OPLES tienen el deber de aplicar procedimientos para lograr ese principio[36], por lo cual, en el caso existía la posibilidad de que el instituto local realizara el ajuste que considerara más adecuado para la representación femenina, al lograr que los partidos políticos con más de una curul asignada, contaran al menos con una mujer, lo que a juicio de esta Sala Superior potencia el principio de paridad, al evitar que haya fuerzas electorales que adolezcan de representación femenina.

En efecto, el instituto electoral de Sonora, al advertir que derivado del corrimiento de la fórmula de asignación de diputaciones locales de representación proporcional, existía una subrepresentación femenina, concluyó que debía realizarse un ajuste en las listas de los partidos, tomando en cuenta los mayores porcentajes de subrepresentación de mujeres (PT y PAN) y, por otro lado, el criterio de menor votación conforme con el mecanismo de resto mayor (PRD).

Con ese ajuste, se cumplió con el principio de paridad, ya que, debido a esos cambios, se alcanzaba una integración de tres mujeres y tres hombres en las diputaciones de representación proporcional, y de diecisiete hombres y dieciséis mujeres en la conformación total del Congreso.

En ese sentido, la Sala Regional no debió afectar la distribución y ajustes realizados por el instituto local (y confirmados por el Tribunal de Sonora), ya que con ellos se alcanzaba la finalidad constitucional, siendo válido el procedimiento de ajuste de listas a partir del criterio de mayor subrepresentación de mujeres en el Congreso.

Ahora bien, debe precisarse que la regla implementada por el instituto local, se comparte por este órgano jurisdiccional, ya que la utilizada por la Sala responsable se basó en una interpretación sistemática de la normativa local, y supuestamente sustentada en precedentes que no necesariamente son aplicables al caso concreto.

En efecto, si bien la Sala Regional estableció que del artículo 266, cuarto párrafo, fracción III de la Ley electoral local se desprendía un método aplicable para el caso de regidurías de representación proporcional, lo cierto es que dicha interpretación no encuentra asidero jurídico, debido a que para ello resultaba necesario acudir a una norma que regulara una circunstancia similar; aunado a que con dicha interpretación no se justificó que fuera necesario revocar los criterios empelados por el OPLE para ajustar listas de candidaturas de referencia.

La razón de lo anterior deriva de que la cita de los precedentes utilizados por la Sala Guadalajara no resultaban aplicables al caso concreto, pues si bien señaló que en ejercicios anteriores este órgano jurisdiccional ha validado que los ajustes para alcanzar la paridad de género en órganos de representación popular se hagan en los partidos de menor a mayor votación, lo cierto es que tales criterios se realizaron bajo el supuesto de la existencia de una norma expresa, y no de su ausencia como acontece en la especie.

Asimismo, debe precisarse que en los Lineamientos que establecen los criterios de paridad de género que deberán observarse en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el estado de Sonora emitidos por el instituto local, se estableció que para realizar ajustes de paridad en la asignación de diputaciones de representación proporcional, era el propio instituto local quien contaba con la facultad para implementar los métodos correspondientes, por lo que, en ese sentido, resultaba conforme a Derecho el diseño de un mecanismo para lograr tal finalidad.

En el caso, en los artículos 17 y 18 de los citados Lineamientos de paridad, se establece lo siguiente:

       El OPLE adoptará una acción afirmativa, consistente en que, por regla general, para la asignación de cargos de diputaciones de representación proporcional, debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registradas; 

       En el caso, si al respetarse ese orden se advierte que la diferencia implica un sesgo del género masculino sobre el género femenino, se procederá a establecer medidas tendentes a lograr el principio de paridad, siempre que no afecten de manera desproporcionada otros principios constitucionales, como es el de no discriminación. 

       Una vez agotado el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional previsto en el artículo 170 de la LIPEES, se advirtiera que la diferencia implica un sesgo del género masculino sobre el género femenino, se procederá a establecer medidas tendentes a lograr el principio de paridad y se implementará una acción afirmativa consiste masculino como sean necesarias, hasta alcanzar la paridad, conforme al siguiente procedimiento:

“a) Se realizará una pre asignación en estricto orden de prelación de las fórmulas registradas por cada partido político que tengan derecho a la asignación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 170 de la LIPEES;

b) En el supuesto de que una vez realizada la asignación conforme a las listas, se advirtiera que existe una sub representación del género femenino, cuando la diferencia entre ambos géneros sea igual o mayor a dos (2) diputados, en cuyo caso se determinarán cuántas diputaciones de representación proporcional son necesarias otorgar a las candidaturas del género femenino y retirar a las candidaturas del género masculino para lograr la integración paritaria del Congreso, atendiendo a la conformación de las fórmulas que obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa.”

De las reglas anteriores, se advierte que el OPLE es la autoridad facultada, en primera instancia, para implementar una acción positiva para alcanzar una conformación paritaria en el Congreso estatal, mediante ajustes en el orden de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos que tengan derecho a la asignación.

En ejercicio de esa atribución, el OPLE determinó, a partir de lo resuelto por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REC-1414/2021 y acumulados, así como para armonizar los principios, reglas y derechos tutelados en las contiendas electorales, y para que la incidencia de la medida afirmativa no implicara una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios, estableció las siguientes premisas:

1)     El partido que tenga una mayor subrepresentación del género femenino, y

2)     Las etapas del procedimiento de asignación (resto mayor).

Así, el OPLE debió escoger, entre todas las medidas posibles, el método que causara un menor impacto en los derechos de los partidos políticos y las candidaturas que compitieron en el proceso electoral local, puesto que la ausencia de normativa administrativa que establezca los lineamientos para garantizar que el principio de paridad trascienda del registro de candidaturas a la integración del Congreso, puede ser cubierta por el operador jurídico al momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto.

Esta Sala Superior estima que, con independencia de lo considerado por la Sala Regional, los criterios aplicados por el OPLE se apegan a Derecho, dado que al valorar las reglas aplicables y los principios involucrados en la integración de las listas finales de los candidatos de los partidos por el principio de representación proporcional, no existe una vulneración a los principios de alternancia de género, auto organización de los partidos políticos, democrático en sentido estricto y de mínima intervención.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha determinado que, en la conformación de la lista definitiva de candidatos de cada partido político, debe valorarse cada caso en particular tomando en consideración las reglas previstas en la normativa aplicable en relación con los principios: (i) democrático, (ii) autoorganización de los partidos políticos, y (iii) la paridad entre géneros[37].

El principio democrático contenido en los artículos 39 y 40 de la Constitución General[38], en sentido amplio incluye, entre otros aspectos, la idea de una democracia sustancial, el postulado de la soberanía popular y la separación de poderes, en tanto que en su sentido restringido se refiere fundamentalmente a la voluntad ciudadana expresada en las urnas a través del sufragio libre y directo, como un acto fundante de la legitimidad democrática, teniendo en cuenta los efectos múltiples del voto de la ciudadanía.

De esta forma, cuando se afirma que el principio de paridad de género en la integración de los órganos representativos ha de ponderarse con otros principios constitucionales, debe entenderse que su aplicación debe derivar de una interpretación armónica en la que no se haga nugatoria la voluntad del electorado depositada en las urnas ni el derecho de autoorganización de los partidos políticos.

La paridad de género en la integración de los órganos legislativos constituye una norma o pauta fundamental del orden jurídico mexicano, en consonancia con el derecho convencional y el derecho internacional.

En un sentido más general, la paridad de género es un principio constitucional y, por tanto, un mandato de optimización. El referido principio debe ser aplicado como una medida que debe hacerse congruente y observarse en la aplicación del sistema representativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, en relación con el 1º, 4º y 133 de la Constitución Federal.

El derecho de autoorganización implica respetar las decisiones adoptadas por los partidos políticos, derivadas de su organización interna, con relación a los derechos de sus candidatas y candidatos.

Este principio involucra la facultad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el objetivo de darle identidad partidaria y hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

Por su parte, el principio de alternancia consiste en colocar, en la lista de candidatos previamente registrada, en forma sucesiva, una mujer seguida de un hombre, o viceversa, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo.

La finalidad de este principio es el equilibrio de género entre las candidaturas a fin de lograr la participación política efectiva de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, real y efectiva, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política y de eliminar los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política.

De este modo, se asegura que los partidos políticos cumplan con el deber de promover la igualdad de oportunidades, garantizar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean de ambos géneros.

Tal circunstancia debe valorarse en cada caso, atendiendo al contexto y al referido grado de afectación, con la finalidad de garantizar un equilibrio entre las reglas desarrolladas y los principios involucrados en la integración de las listas definitivas.

En la especie, se estima que los parámetros utilizados por el OPLE se ajustan a la regularidad constitucional. El principio democrático se ajusta a la regla impuesta por el OPLE, debido a que otorgar las diputaciones a los partidos que cuentan con menor representación femenina no implica privarlos de diputaciones de representación proporcional, pues de cualquier manera la votación obtenida por los partidos políticos se toma en cuenta para el ejercicio de asignación de curules.

También se cumple con el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, pues con independencia de que sus listas sean modificadas, éstas seguirán el orden de prelación que los mismos institutos políticos definieron en atención a dichos principios.

Así, se considera que la decisión del instituto local está armonizada con los principios referidos, al no afectar desproporcionadamente su contenido.

Es decir, la decisión de realizar los ajustes a los partidos que tuvieran una mayor subrepresentación de mujeres y los de menor votación armoniza el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de sus candidatas a acceder a las diputaciones locales por la vía de representación proporcional en condiciones de igualdad, pues se insiste, la aplicación de dichos criterios armoniza con los principios de paridad de género, con el democrático, autodeterminación e intervención mínima, y lograr la integración paritaria del Congreso local.

Así las cosas, la Sala Regional debía considerar que dicha regla le correspondía desarrollarla al legislador ordinario y, ante su omisión, al Instituto local, debido a que esta Sala Superior ha sustentado como criterio que, en el ámbito estatal, los Congresos locales son los competentes para regular la paridad de género para la elección de gubernaturas, conforme a su libertad configurativa[39].

Y, en la hipótesis de una omisión de dichos órganos legislativos para desarrollar reglas para alcanzar una paridad para dichos cargos, los organismos públicos electorales locales son los responsables de emitir medidas afirmativas que garanticen la paridad para la elección de gubernaturas.

La razón de lo anterior es que la Constitución General establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos electorales locales[40], siendo estos últimos los encargados de las elecciones locales[41], por lo que dicho criterio aplica para la paridad sustantiva en órganos legislativos y ayuntamientos en las entidades federativas.

Por lo que, en todo caso, resultaba innecesario que la responsable modificara los criterios del OPLE de Sonora, cuando los mismos también armonizan con los diversos principios que convergen en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, por lo que la tarea en la instancia regional debía centrarse en analizar si la aplicación de paridad de género estaba confrontada con los principios democrático, autodeterminación e intervención mínima, y a la vez lograr la integración paritaria del Congreso local.

Máxime que, el principio de paridad está establecido como un valor constitucionalmente relevante para la conformación de los órganos legislativos y municipales, lo cual también constituye que ante una omisión o deficiencia normativa local debe ser cubierta por el Instituto electoral al momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto.

Cabe mencionar, que si bien al resolver, la acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada[42], la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que no existe un mandato constitucional para exigir al legislador local que, como parte de las medidas para observar la paridad de género, tras las elecciones, tenga que asegurarse que los partidos políticos tengan la misma cantidad de hombres y mujeres en los espacios que le corresponden (a cada grupo partido/grupo parlamentario) al interior del Congreso.

Además, de que, fácticamente, pueden darse diferencias en la integración de los partidos/grupos parlamentarios al interior de los órganos legislativos; esas diferencias en la integración se deberán al resultado de las elecciones, pues las postulaciones en su integridad y la asignación de espacios por representación proporcional parten de una presunción de observancia a la paridad de género.

Sin embargo, además de que la Suprema Corte no consideró que sería contrario a la Constitución general una normativa que estableciera que los grupos parlamentarios se integrasen de forma paritaria, sino que se limitó a señalar la inexistencia de una obligación constitucional para los congresos de legislar en ese sentido.

En el caso, no se advierte que la intención del Instituto local fuera la de lograr una paridad en las próximas fracciones parlamentarias, sino limitarse a lograr la paridad en la integración del Congreso a partir de una interpretación que beneficiara en mayor medida a las mujeres, con lo cual se cumple con el mandato constitucional, favoreciendo la posibilidad de que tengan una mayor representación dentro de la mayoría de las fuerzas electorales.

En el caso, debe destacarse que al elegir el método que utilizó el instituto electoral local, se logra no sólo la paridad numérica en el Congreso, sino que se alcanza el fin cualitativo de dicho principio, al permitir que un mayor número de mujeres participen al interior del Congreso en la toma de decisiones más relevantes, con lo que se favorece su representación sustantiva.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres; 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular; y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

Asimismo, en el mencionado criterio se establece que, si en una disposición normativa que incorpore un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida, no se incorporan explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales en favor de las mujeres deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.

Esto es, las normas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa por razón de género deben interpretarse bajo una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización que asegure una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos[43].

En ese sentido, si en el caso nos encontramos ante la ausencia de reglas para definir qué listas de representación se deben ajustar para alcanzar la paridad en la asignación de diputaciones de representación proporcional y en el Congreso del Estado, debe optarse por la que potencia en mayor medida el principio aludido que, en el caso, es la utilizada por el instituto y Tribunal locales.

Lo anterior es así, porque al hacerlo de esa manera se generan incentivos para que los partidos políticos que cuentan con votación alta tengan dentro de sus diputaciones a mujeres, derivado de los ajustes que se realicen a sus listas de representación proporcional; es decir, al elegir la regla de ajustar las listas de partidos que tengan mayor subrepresentación de mujeres se alcanza una mayor participación política de las mujeres.

Al respecto, debe señalarse que el método de ajuste que se valida en esta ejecutoria permite que las mujeres tengan una mayor presentación efectiva en los Congresos, pues al acceder a los partidos de mayor representación en los órganos legislativos se permite que formen parte de los grupos parlamentarios, lo que a la postre también les permite integrar comisiones y tener una función más activa al interior del órgano de representación de que se trate, posibilitando que accedan a posiciones de liderazgo al interior del órgano legislativo.

Asimismo, cabe mencionar que entender el criterio como se ha señalado no implica un castigo para los partidos políticos de mayor votación, sino una interpretación que favorece en mayor medida el principio de paridad visto desde su vertiente cualitativa.

En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que el adecuado entendimiento del mandato de paridad de género supone partir de que tiene por principal finalidad aumentar –en un sentido cuantitativo y cualitativo– el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes[44].

Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha establecido que la “Convención [sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer] requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados[45]. Por lo tanto, este derecho se satisface mediante la adopción de medidas dirigidas a articular una igualdad en las condiciones de competencia que permitan un acceso efectivo de las mujeres a cargos públicos.

El mencionado Comité también ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”[46]. También ha señalado que dichas medidas deben tener por objeto “acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político”[47].

Asimismo, ha determinado que “la igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto”, y que dichos “resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir, que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres [… o] en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política […]”[48].

En este sentido, el realizar los ajustes en los partidos con mayor subrepresentación de mujeres genera que el principio de paridad se materialice no solo de manera cuantitativa sino cualitativa.

Con este último método, se generan incentivos para que los partidos políticos con mayor fuerza electoral postulen mujeres en sus listas de representación proporcional y, además, genera la posibilidad de que las mujeres se integren a un grupo parlamentario con mayor presencia en la cámara, que les permita desempeñar de manera más efectiva su función legislativa. Estando en un grupo parlamentario con amplia representación las mujeres podrían tener la posibilidad de promover de manera más efectiva la agenda de género.

Por el contrario, las mujeres a las cuales le son asignados curules de representación proporcional en partidos políticos con menor votación, dado que son, por regla general, partidos con baja representación legislativa, podrían tener mayores dificultades para hacer prosperar una iniciativa de Ley o proyectos de reforma.

Si bien en la conformación de la lista definitiva de candidaturas de cada partido político, debe valorarse cada caso en particular, tomando en consideración las reglas previstas en la normativa aplicable en relación armónica con los principios democrático, de autodeterminación y de paridad entre géneros, en el caso se considera que el criterio de ajustar las listas de los partidos con mayor subrepresentación de mujeres para alcanzar la paridad, armoniza con dichos principios, y además permite maximizar las condiciones de igual sustantiva para que las mujeres legisladoras puedan tener un mejor desempeñar el cargo.

En el caso concreto, al emplearse el criterio de la Sala Guadalajaramenor a mayor porcentaje de votación estatal, los ajustes impactarían en las listas de los partidos de la Revolución Democrática y Sonorense, los cuales solo cuentan con una diputación de representación proporcional al no haber obtenido ningún triunfo de mayoría relativa, así como en las listas del partido Nueva Alianza.

En cambio, al optar por el método de ajustar las listas de los partidos con mayor número de subrepresentación de mujeres empleado por el OPLE, las modificaciones recaen en las listas del PAN que obtuvo dos diputaciones locales bajo ambos principios, y en las listas del PT quien consiguió cinco curules –cuatro por mayoría relativa y uno de representación proporcional, así como en las listas del Partido de la Revolución Democrática.

De esta forma, se observa que, aunque con cualquiera de los dos criterios en disputa puede alcanzarse una integración paritaria del órgano legislativo de Sonora, resulta inconcuso que al optar por el empleado por el OPLE los ajustes de listas recaen en dos opciones políticas con mayores porcentajes de votación por lo que contarán con mayor representación legislativa y, con ello, mayores posibilidades para hacer prosperar cualquier iniciativa de Ley o proyectos de reforma lo que permitirá un mayor número de mujeres participen al interior del Congreso en la toma de decisiones más relevantes, con lo que se favorece su representación sustantiva.

Por todo lo anterior, se considera que la decisión de la Sala Guadalajara resulta contraria a Derecho.

OCTAVO. Efectos

En virtud de lo anterior, los efectos de la presente determinación son los siguientes:

         Modificar la sentencia de la Sala Regional, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

         Mantener firme la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada por el instituto electoral de Sonora y confirmada por el Tribunal de esa entidad federativa.

En consecuencia, se ordena revocar la asignación de diputaciones de representación proporcional, asignadas a las fórmulas integradas por:

Partido político

Nombre de la persona diputada por el principio de RP

PAN

José Carlos Serrato Castell

Propietario

Marco Arturo Bonilla Lagarda

Suplente

PT

René Edmundo García Rojo

Propietario

Pánfilo López Pérez

Suplente

NAS

Karina Lizbeth Martínez Quintero

Propietaria

Xóchitl López García

Suplente

PS

Camila Soto Morales

Propietaria

Patricia Elena Padilla Yepiz

Suplente

Asimismo, se ordena la expedición de las constancias de asignación a las fórmulas siguientes:

Partido político

Nombre de la persona diputada por el principio de RP

PAN

Alejandra López Noriega

Propietario

Clementina Elís Córdoba

Suplente

PT

Yazmín Guadalupe Gómez Lizárraga

Propietario

Andrea Fimbres Parra

Suplente

NAS

César Adalberto Salazar López

Propietaria

Consuelo García Moroyoqui

Suplente

PS

Raúl Gonzáles de la Vega

Propietaria

Narciso Camacho Valenzuela

Suplente

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos SUP-REC-6736/2024 y SUP-REC-10065/2024.

TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el presente fallo.

CUARTO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

QUINTO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo de asignación realizado por instituto electoral local.

SEXTO. Se ordena al Instituto local emitir las constancias de asignación en los términos precisados en la presente ejecutoria.

SÉPTIMO. Se dejan sin efectos las constancias emitidas en favor de las fórmulas señaladas en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de los magistrados Felipe de Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, CON RELACIÓN A LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-2999/2024 Y ACUMULADOS.

Formulamos el presente voto concurrente, pues si bien compartimos el sentido de modificar la sentencia controvertida y confirmar el acuerdo del OPLE sobre el mecanismo para realizar ajustes para lograr paridad, desde nuestra perspectiva es innecesaria la incorporación de un análisis cualitativo sobre el principio democrático y paridad.

Tesis del voto concurrente

Coincidimos con la sentencia conforme al proyecto original, en la que se determinó que, ante falta de regulación expresa, lo correcto es que los ajustes de paridad se hagan, en principio, a los partidos políticos con mayor subrepresentación de mujeres, pero nos apartamos de la propuesta del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón respecto a que se incorpore un apartado relativo a un análisis cualitativo sobre el principio democrático y paridad.

En nuestra opinión esa argumentación es innecesaria, porque no forma parte de la controversia decidir algún aspecto sobre principio democrático y paridad.

 

La controversia es clara y la decisión conforme a precedentes de esta Sala Superior en cuanto a que ante la falta de norma expresa, el mecanismo adecuado para lograr paridad en diputaciones es ajustar en los partidos políticos de mayor subrepresentación de mujeres.

 

En consecuencia, para nosotros se debe modificar la sentencia de la Sala Guadalajara y confirman los ajustes realizados por el OPLE, sin incorporar la argumentación propuesta por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante Sala Regional Guadalajara o Sala Regional.

[2] Todas las fechas son de dos mil veinticuatro, salvo excepción expresa.

[3] En adelante también IEEyPC o Instituto local.

[4] En adelante Ley de Medios de Impugnación.

[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://te.gob.mx/IUSEapp/.

[7] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[8] Ver jurisprudencia 10/2011.

[9] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[10] Ver jurisprudencia 26/2012.

[11] Ver jurisprudencia 28/2013.

[12] Ver jurisprudencia 5/2014.

[13] Ver jurisprudencia 12/2014.

[14] Ver jurisprudencia 32/2015.

[15] Ver jurisprudencia 39/2016.

[16] Ver jurisprudencia 12/2018.

[17] Ver jurisprudencia 13/2023.

[18] Jurisprudencia 13/2022, de rubro recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.

[19] Ver jurisprudencia 5/2019.

[20] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.

[21] Acuerdo General 7/2020, por el que se aprobaron los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

[22] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.

[23] Jurisprudencia 5/2019, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”

[24]el derecho de toda Mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]”.

[25]“Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer […]”.

[26]A continuación se establece el contenido de los preceptos convencionales precisados: “Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; […]”.

[27]“los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: […] b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales […]” (énfasis añadido).

[28]Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.

[29]En el mencionado artículo se establece que: “la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.

[30]El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “los Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.

[31]El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los sexos supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres partiendo de la interpretación justificada en la presente. Véase: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013.

[32] Artículo 105, fracción II, de la Constitución general.

[33] Jurisprudencia P./J. 98/2006, “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.”

[34] Jurisprudencia P./J. 87/2007. “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

[35] Derivado de lo determinado sentencias de esta Sala SGJDC-564/2024 y SG-JRC-197/2024 acumulado y del Tribunal local RQ-PP-12/2024 y JE-TP-09/2024 acumulado, por las cuales fueron modificados los resultados del distrito 1 de Sonora

[36] Véase el SUP-RAP-327-2023.

[37] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-675/2018 y SUP-REC-1176/2018 y acumulados.

[38] Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental

[39] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-327/2023 y acumulado.

[40] Artículo 41, Base V de la CPEUM.

[41] Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la CPEUM.

[42] Acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, promovidas por PT y MORENA contra de un Decreto que modifica diversos artículos de la Ley Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, ambas del Estado de Tamaulipas. Resuelta el siete de septiembre de dos mil veinte.

[43] Con base en la jurisprudencia P./J. 13/2019 (10a.) de la SCJN, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA

[44] SUP-REC-434/2024

[45] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 8.

[46] Ídem, párr. 15.

[47] Ibídem, párr. 18.

[48] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, op. cit., párr. 9.