RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-3057/2024 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: NISI ABUNDIS CASTILLO Y OTROS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG2129/2024 por el que efectuó el cómputo total, dio respuesta a los diversos escritos presentados, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional[5]  y se asignaron a los distintos partidos políticos las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE llevó a cabo la sesión extraordinaria por la que se declaró formalmente el inicio del proceso electoral federal 2023-2024 en el que se elegirían, entre otros cargos, las diputaciones federales.

 

2. Acuerdo de implementación de acciones afirmativas (INE/CG625/2023). El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE, en cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-338/2023, implementó acciones afirmativas para el registro de candidaturas a diputaciones y senadurías federales.

3. Registro de candidaturas de diputaciones (INE/CG233/2024). El veintinueve de febrero, el Consejo General del INE aprobó el registro de candidaturas.

4. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir la presidencia de la República, senadurías y las diputaciones federales.

5. Acuerdo impugnado (INE/CG2129/2024). El veintitrés de agosto, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de RP y se asignaron, a los distintos partidos políticos, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.

6. Recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el veinticinco de agosto, diversas ciudadanas y ciudadanos que se autoadscriben como indígenas, así como una persona que se autoadscribe como perteneciente a la diversidad sexual y de género acudieron ante esta Sala Superior a fin de inconformarse con el acuerdo antes precisado.

No.

Expediente

Recurrente

1

SUP-REC-3057/2024

Nisi Abundis Castillo

2

SUP-REC-3058/2024

Marlene Isabel Hernández Hernández

3

SUP-REC-3059/2024

Salma Abigail Flores González

4

SUP-REC-3061/2024

María De Lourdes Straffon Manzano

5

SUP-REC-3069/2024 

Casiano Olan López 

6

SUP-REC-3105/2024

Norma Ricarda Roldán García

7

SUP-REC-3106/2024

Alejandra Elena García Delgado

8

SUP-REC-3110/2024 

Lidsay Mejía Anzurez 

9

SUP-REC-3124/2024 

José Isabel Pineda Ibarra 

10

SUP-REC-3126/2024

Ma. Alejandra Martínez Villanueva

11

SUP-REC-3127/2024

Martha Erika Ibarra Aragón

12

SUP-REC-3128/2024 

María Guadalupe Tenorio Gonzalez 

13

SUP-REC-3131/2024

David Alfredo Medina Castro

14

SUP-REC-3173/2024 

Francisco Polanco Ponce 

15

SUP-REC-3180/2024 

Juan Manuel Lopéz Melchor 

16

SUP-REC-3188/2024

José Ángel Rodríguez Castillo

17

SUP-REC-3191/2024

Damian David Yepez Ruiz

18

SUP-REC-3192/2024

Luis Gerardo León González

19

SUP-REC-3198/2024

Sheila García Martínez

20

SUP-REC-3199/2024

Fausto Enríquez García

21

SUP-REC-3243/2024

Moisés Amaro Sánchez

22

SUP-REC-3246/2024

Erasmo Toledano Villalba

23

SUP-REC-3247/2024

Juan Miguel Sadik López

24

SUP-REC-3248/2024

G. Félix Rodríguez Herrera

25

SUP-REC-3249/2024

Alfredo Castillo Santos 

26

SUP-REC-3250/2024

Ma. Elena Flores Torres

27

SUP-REC-3251/2024

Maricela Martínez Rendón

28

SUP-REC-3252/2024

Miguel De Santiago Luevano

29

SUP-REC-3253/2024

María Rossana Robles Sánchez

30

SUP-REC-3254/2024

Andrés Alejandro Rodríguez De La Torre

31

SUP-REC-3261/2024 

Ruth Perez Vazquez 

32

SUP-REC-3262/2024

Erika Nayeli González Tinoco

33

SUP-REC-3265/2024

Dora Luz Salgado Salgado

34

SUP-REC-3266/2024

Roberto Salgado Salgado

35

SUP-REC-3267/2024

Arturo Castro Sedano

36

SUP-REC-3269/2024

Osbelia Arellano López 

37

SUP-REC-3270/2024

Yoel Federico Rocha Arellano

38

SUP-REC-3271/2024

Gilberto Cortés Novoa

39

SUP-REC-3272/2024

Jorge Barrera Velázquez

40

SUP-REC-3273/2024

Juan Manuel Rebollo Rosas

41

SUP-REC-3275/2024

Edita Ivon Nava Sánchez 

42

SUP-REC-3276/2024

Aurelio Demetrio Patrocinio

43

SUP-REC-3277/2024

Eusebio Martinez Barrera

44

SUP-REC-3278/2024

Nichdali Isis Fitch Obregón

45

SUP-REC-3279/2024

Luis Geronimo Godoy Nava

46

SUP-REC-3280/2024

Alvaro Pano Hernandez 

47

SUP-REC-3281/2024

Nestor Tepetate Medina

48

SUP-REC-3283/2024

Oscar Eleuterio León Flores 

49

SUP-REC-3284/2024

Diana Laura Lazcano Velásquez

50

SUP-REC-3285/2024

Bernardo Pérez Pérez

51

SUP-REC-3286/2024

Ismael Mendoza Garcia

52

SUP-REC-3287/2024

Francisco Hernández Cruz

53

SUP-REC-3296/2024

Diana Rubi Lebres Valerio 

54

SUP-REC-3297/2024

Ana Lucia Zavala Rodríguez

55

SUP-REC-3299/2024

Braulio Mora Gallardo

56

SUP-REC-3304/2024

Ranulfo Valenzuela Serrano

57

SUP-REC-3305/2024

María Del Carmen Ortega Padrón

58

SUP-REC-3306/2024

J. Antonio Fernández Baliño 

59

SUP-REC-3307/2024

Ma. Edna Yasmina Aldama Juárez

60

SUP-REC-3309/2024

Enrique Pérez Alcántara

61

SUP-REC-3311/2024

Guadalupe Espejel Hernández

62

SUP-REC-3312/2024

Juan Israel Ponce Pastrana

63

SUP-REC-3313/2024

José Roberto Rodríguez Calónico 

64

SUP-REC-3316/2024

Supremo Consejo Nacional Indígena Ostentándose En Su Representación Rosa María Barrada y Daniel Ortiz Bonilla

65

SUP-REC-3317/2024

José Arquímedes Vázquez Chávez

66

SUP-REC-3318/2024

Ismael Pinto Anguiano

67

SUP-REC-3319/2024

Víctor Gamaliel Rendón Ortiz

68

SUP-REC-3320/2024

Sandra Parra Ángel

69

SUP-REC-3322/2024

Javier Sandoval Emiliano

70

SUP-REC-3324/2024

Jesús Antonio López Jiménez

71

SUP-REC-3325/2024

Eduardo Juarez Bustamante 

72

SUP-REC-3326/2024

Merced Alicia Hernández Romero

73

SUP-REC-3327/2024

Juan Carlos Morales Ginez

74

SUP-REC-3328/2024

Soledad Coronado Nápoles

75

SUP-REC-3330/2024

Yessica Valderrama Cernas

76

SUP-REC-3331/2024

José Luis Gómez Gómez

77

SUP-REC-3332/2024

Marco Antonio Mejía López

78

SUP-REC-3333/2024

Oscar Luis Carrasco Blanco

79

SUP-REC-3335/2024

Israel Negrete Hernández 

80

SUP-REC-3337/2024

Yolanda Rosalinda Archuleta Ramírez

81

SUP-REC-3338/2024

Greisy Mairani Sánchez Archuleta 

82

SUP-REC-3339/2024

Carla Daniela Quintanar Chávez

83

SUP-REC-3340/2024

María Alicia Cruz Padilla

84

SUP-REC-3341/2024

Belinda Natalie Badillo Rodríguez

85

SUP-REC-3342/2024

William De Jesús Badillo Rodríguez

86

SUP-REC-3343/2024

Martin Martinez Rodríguez

87

SUP-REC-3345/2024

Edgar Mejía Hernández 

88

SUP-REC-3346/2024

Carlos Mejía Martínez

89

SUP-REC-3347/2024

Nadia Gisselle Santamaria Méndez

90

SUP-REC-3348/2024

Angélica Hernández Méndez

91

SUP-REC-3349/2024

Ana Leticia Martínez Murrieta

92

SUP-REC-3350/2024

Gabriela Sierra Pérez

93

SUP-REC-3352/2024

Carlos Gabriel Martínez Murrieta

94

SUP-REC-3353/2024

María Del Carmen Licea Fuentes 

95

SUP-REC-3354/2024

Lucila Martínez Contreras

96

SUP-REC-3355/2024

Gabriel Acosta Ramírez

97

SUP-REC-3356/2024

Martin Manzo Estrada

98

SUP-REC-3357/2024

Jorge Renato Negrete Cedillo

99

SUP-REC-3358/2024

Juan Carlos Gutiérrez Santana

100

SUP-REC-3368/2024

Jesús Ramos Padilla

101

SUP-REC-3369/2024

María Del Rosario De La Rosa Hernández 

102

SUP-REC-3370/2024

Juan Antonio Méndez Barra

103

SUP-REC-3371/2024

Miguel Jiménez Sánchez

104

SUP-REC-3372/2024

Justina Carmona Vázquez

105

SUP-REC-3373/2024

Miguel Jiménez Sánchez

106

SUP-REC-3374/2024

Luis Guillermo Castillo Valencia

107

SUP-REC-3376/2024

Fernando De Razo Hernández

108

SUP-REC-3377/2024

Luis Enrique Del Ängel Bauza  

109

SUP-REC-3378/2024

Roberto Vázquez Calvo

110

SUP-REC-3379/2024

Monserrat Mucio Rodríguez

111

SUP-REC-3380/2024

Gabriela Alvarez Ruiz

112

SUP-REC-3381/2024

Ricardo Diaz Galvan 

113

SUP-REC-3382/2024

Reyna Luz Dagda Olvera

114

SUP-REC-3383/2024

Cecilia Hernández Hernández

115

SUP-REC-3384/2024

María Del Carmen Rodríguez Gil 

116

SUP-REC-3385/2024

Isabel Cristina Velázquez Aguilar

117

SUP-REC-3386/2024

María Guadalupe Malagón Castro

118

SUP-REC-3387/2024

Luis Miguel Hernández Escalona

119

SUP-REC-3389/2024

Moises Cruz Miguel 

120

SUP-REC-3390/2024

Juan Manuel Corona Chable

121

SUP-REC-3391/2024

Gloria Gómez Moreno

122

SUP-REC-3392/2024

Guadalupe Ledezma Sosa

123

SUP-REC-3393/2024

Gloria María Luz Peralta Mansanares 

124

SUP-REC-3394/2024

Josafat Floriberto Sánchez Del Rosario

125

SUP-REC-3395/2024

Enrique Bonifaz De La Cruz

126

SUP-REC-3396/2024

Gilberto Antonio Gonzalez Gómez

127

SUP-REC-3397/2024

Onésimo Ángel Herrera Velásquez

128

SUP-REC-3398/2024

Janet Margarita Urbina Mijangos

129

SUP-REC-3399/2024

Pedro Jiménez Pérez 

130

SUP-REC-3401/2024

Carlos Samuel Guevara Rodríguez

131

SUP-REC-3402/2024

Luis Alejandro Ramos López

132

SUP-REC-3404/2024

Verónica Marín Teomitzi

133

SUP-REC-3405/2024

Catalina Amado Ortiz

134

SUP-REC-3406/2024

Sebastián Ramírez Villa

135

SUP-REC-3409/2024

Vicente Santiago Mendoza

136

SUP-REC-3426/2024

María Ofelia Girón Gómez

137

SUP-REC-3428/2024

Vicente Hernández González

138

SUP-REC-3738/2024

José Francisco Sánchez Ruiz

139

SUP-REC-3739/2024

María De Jesús Gutiérrez Hernández

140

SUP-REC-3741/2024

Jorge Avendaño Garcia

141

SUP-REC-3785/2024 

Susan Any Muñoz Rodríguez

142

SUP-REC-3787/2024

Pedro Razo Hernández

143

SUP-REC-3802/2024

Ismael Olguin Lezama

144

SUP-REC-7805/2024

Imelda Cárdenas Vázquez

145

SUP-REC-7806/2024

Carlos René Nava Ontiveros

146

SUP-REC-7809/2024 

Claudia Angelina Cervantes Navarro 

147

SUP-REC-7997/2024

Heriberto Lozano Páez

148

SUP-REC-7998/2024

Yadira Itzel Alanis Moreno

149

SUP-REC-8695/2024

José Ángel Rodríguez Tamez

7. Recepción y turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes de los recursos de reconsideración y turnarlos a las ponencias de este órgano jurisdiccional.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el asunto porque se encuentra relacionado con diversos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir el acuerdo del Consejo General del INE, mediante el cual se realizó la asignación de diputaciones federales por el principio de RP.[6]

Segunda. Acumulación. Debido a que en los recursos se controvierte el mismo acto reclamado y la pretensión de las personas recurrentes se encuentra relacionada con la implementación de las acciones afirmativas respecto de la asignación de diputaciones federales del principio de RP, se acumulan al recurso de revisión SUP-REP-3057/2024 los recursos precisados en el antecedente seis de esta sentencia.

Ello, debido a que este expediente fue el primero que se recibió en la Sala Superior, por lo que la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los recursos acumulados[7].

Tercera. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[8], en virtud de lo siguiente:

3.1. Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa y cumple los demás requisitos de forma.

3.2. Oportunidad. Los recursos son oportunos, en virtud de que quienes impugnan son personas que se autoadscriben con pertenencia a grupos en situación de vulnerabilidad histórica, a saber, personas indígenas y de la diversidad sexual y de género, que no participan directamente en la sesión del Consejo General del INE en la que se realizó la asignación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración que se interponga contra el acuerdo del Consejo General del INE en el que haya realizado la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión respectiva.

Sin embargo, esta Sala Superior en el recurso SUP-REC-1414/2021 y acumulados– ha flexibilizado el criterio de oportunidad en el caso en que los promoventes sean personas que no guarden un vínculo o participación directa en la sesión del Consejo General del INE en la que se realizó la asignación.

Esta interpretación garantiza el acceso a la justicia de la ciudadanía y colectivos que no guardan un vínculo o participación directa en las sesiones del Consejo General, dándole efectividad a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, en relación con lo previsto en el diverso 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios. 

Por lo que atendiendo a la calidad de las recurrentes y que no manifiestan una fecha de conocimiento, se estima que las demandas resultan oportunas.

3.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito porque quienes interponen los recursos son ciudadanos y ciudadanas que se autoadscriben como indígenas y, en el caso de los expedientes SUP-REC-3787/2024 y SUP-REC-3785/2024 quienes promueven se autoadscriben como parte de la diversidad sexual y de género.

Asimismo, cuentan con interés legítimo para controvertir el acto impugnado, dado que señalan que pertenecen a grupos históricamente discriminados y en desventaja, con la pretensión de cuestionar la ejecución de las acciones afirmativas implementadas en beneficio de los grupos con los que se autoadscriben respectivamente, por lo que cuenta con interés para cuestionar tal acuerdo.[9]

3.4. Definitividad. En el caso, se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para combatir la resolución que se impugna.

3.5. Requisito especial de procedencia. Se satisface la exigencia en cuestión en virtud de que se trata de un supuesto establecido en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, es decir, el acuerdo por medio del cual el Consejo General del INE realiza la asignación de diputaciones por el principio de RP.

Cuarta. Estudio de la controversia

La pretensión de las personas recurrentes es que se revoque el Acuerdo controvertido para el efecto de que se ordenen acciones afirmativas adicionales para la asignación de las diputaciones de RP.

En el caso de las personas indígenas, su causa de pedir la sustentan en que, con base en el contexto de discriminación histórica, así como el reconocimiento de sus derechos a la libre autodeterminación y a elegir a sus autoridades conforme a sus usos y costumbres, el Consejo General del INE estaba obligado a asignar treinta por ciento de las diputaciones plurinominales conforme a la lista de personas presentada por el Supremo Consejo Nacional Indígena.

Respecto de las personas de la diversidad sexual y de género, su causa de pedir la sustentan argumentando que el Consejo General del INE estaba obligado a emitir acciones afirmativas adicionales para asegurar la participación y representación efectiva de las personas de la diversidad sexual y de género.

Al respecto, las pretensiones formuladas resultan infundadas debido a que la implementación de acciones afirmativas debe realizarse con una temporalidad razonable hasta antes del inicio del registro de candidaturas. Ello, para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica.

4.1. Explicación jurídica

De acuerdo con lo establecido en los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo primero, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como en los artículos 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el Estado mexicano tiene la obligación de implementar acciones afirmativas en favor de personas o grupos subrepresentados. Estas medidas son temporales, razonables, proporcionales y objetivas, y están orientadas a garantizar la igualdad material, conforme al mandato constitucional y convencional, lo que es un principio fundamental en cualquier Estado democrático de derecho.

Las acciones afirmativas en el ámbito electoral buscan hacer efectiva la igualdad material, garantizando la representación y participación política de personas en situación de vulnerabilidad. Por ello, las autoridades electorales están obligadas a implementarlas. Estas acciones no constituyen modificaciones sustanciales que entren en conflicto con la limitación temporal prevista en la fracción II del penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución federal, ya que son de naturaleza accesoria y temporal, orientadas a regular la postulación de candidaturas. En consecuencia, su implementación es válida incluso una vez iniciado el proceso electoral, para asegurar que los partidos políticos cumplan con su obligación de presentar candidaturas en condiciones de igualdad y sin discriminación.

No obstante, la aprobación de estas acciones afirmativas debe hacerse con una antelación y razonabilidad que permita a los partidos políticos cumplir con sus obligaciones sin afectar actos ya celebrados. En este sentido, se considera que un límite razonable para su definitividad es antes del inicio de la etapa de registro de candidaturas, lo que garantiza que estas medidas se integren de manera efectiva y oportuna en el proceso electoral.

4.2. Caso concreto

La pretensión de las personas recurrentes resulta infundada debido a que buscan la implementación de acciones afirmativas adicionales a las establecidas en el acuerdo INE/CG625/2023 por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el proceso electoral federal 2023-2024.

En ese sentido, esta Sala Superior ya ha establecido como criterio que si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se aprueben de manera previa a su inicio formal, deben ser implementadas por las autoridades electorales, incluso, una vez iniciado el proceso comicial, pero hasta antes del registro de candidaturas.

Lo anterior, para no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, bienes o derechos de naturaleza fundamental derivados de actos válidamente celebrados, permitiendo a su vez el pleno ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 17/2024, cuyo rubo es: ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.

De esta forma, resulta improcedente la pretensión de que, en el Acuerdo de asignación de diputaciones de RP, el Consejo General del INE implemente acciones afirmativas adicionales a las establecidas con antelación al registro de candidaturas.

En consecuencia, debido a lo infundado de la pretensión de las personas recurrentes, debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

Primero. Se acumulan los expedientes en los términos de la consideración segunda de la presente sentencia.

Segundo. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG2129/2024.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, promoventes, recurrentes.

[2] En lo sucesivo, Consejo General del INE.

[3] En lo siguiente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente, Sala Superior o TEPJF.

[5] En lo posterior RP.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[7] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] De conformidad con artículos 7, párrafo 2, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 64, y 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[9] Al caso, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Así como en la sentencia dictada en el SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS, en donde se reconoció que en algunos juicios no se había presentado documento que acredite contar con la representación del colectivo por el que presuntamente acudía; sin embargo, su adscripción a la comunidad era suficiente para aceptar sus demandas por derecho propio.