RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-3057/2024 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: NISI ABUNDIS CASTILLO Y OTROS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG2129/2024 por el que efectuó el cómputo total, dio respuesta a los diversos escritos presentados, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional[5] y se asignaron a los distintos partidos políticos las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.
ANTECEDENTES
2. Acuerdo de implementación de acciones afirmativas (INE/CG625/2023). El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE, en cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-338/2023, implementó acciones afirmativas para el registro de candidaturas a diputaciones y senadurías federales.
3. Registro de candidaturas de diputaciones (INE/CG233/2024). El veintinueve de febrero, el Consejo General del INE aprobó el registro de candidaturas.
4. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir la presidencia de la República, senadurías y las diputaciones federales.
5. Acuerdo impugnado (INE/CG2129/2024). El veintitrés de agosto, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de RP y se asignaron, a los distintos partidos políticos, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.
6. Recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el veinticinco de agosto, diversas ciudadanas y ciudadanos que se autoadscriben como indígenas, así como una persona que se autoadscribe como perteneciente a la diversidad sexual y de género acudieron ante esta Sala Superior a fin de inconformarse con el acuerdo antes precisado.
Expediente | Recurrente | |
1 | SUP-REC-3057/2024 | Nisi Abundis Castillo |
2 | SUP-REC-3058/2024 | Marlene Isabel Hernández Hernández |
3 | SUP-REC-3059/2024 | Salma Abigail Flores González |
4 | SUP-REC-3061/2024 | María De Lourdes Straffon Manzano |
5 | SUP-REC-3069/2024 | Casiano Olan López |
6 | SUP-REC-3105/2024 | Norma Ricarda Roldán García |
7 | SUP-REC-3106/2024 | Alejandra Elena García Delgado |
8 | SUP-REC-3110/2024 | Lidsay Mejía Anzurez |
9 | SUP-REC-3124/2024 | José Isabel Pineda Ibarra |
10 | SUP-REC-3126/2024 | Ma. Alejandra Martínez Villanueva |
11 | SUP-REC-3127/2024 | Martha Erika Ibarra Aragón |
12 | SUP-REC-3128/2024 | María Guadalupe Tenorio Gonzalez |
13 | SUP-REC-3131/2024 | David Alfredo Medina Castro |
14 | SUP-REC-3173/2024 | Francisco Polanco Ponce |
15 | SUP-REC-3180/2024 | Juan Manuel Lopéz Melchor |
16 | SUP-REC-3188/2024 | José Ángel Rodríguez Castillo |
17 | SUP-REC-3191/2024 | Damian David Yepez Ruiz |
18 | SUP-REC-3192/2024 | Luis Gerardo León González |
19 | SUP-REC-3198/2024 | Sheila García Martínez |
20 | SUP-REC-3199/2024 | Fausto Enríquez García |
21 | SUP-REC-3243/2024 | Moisés Amaro Sánchez |
22 | SUP-REC-3246/2024 | Erasmo Toledano Villalba |
23 | SUP-REC-3247/2024 | Juan Miguel Sadik López |
24 | SUP-REC-3248/2024 | G. Félix Rodríguez Herrera |
25 | SUP-REC-3249/2024 | Alfredo Castillo Santos |
26 | SUP-REC-3250/2024 | Ma. Elena Flores Torres |
27 | SUP-REC-3251/2024 | Maricela Martínez Rendón |
28 | SUP-REC-3252/2024 | Miguel De Santiago Luevano |
29 | SUP-REC-3253/2024 | María Rossana Robles Sánchez |
30 | SUP-REC-3254/2024 | Andrés Alejandro Rodríguez De La Torre |
31 | SUP-REC-3261/2024 | Ruth Perez Vazquez |
32 | SUP-REC-3262/2024 | Erika Nayeli González Tinoco |
33 | SUP-REC-3265/2024 | Dora Luz Salgado Salgado |
34 | SUP-REC-3266/2024 | Roberto Salgado Salgado |
35 | SUP-REC-3267/2024 | Arturo Castro Sedano |
36 | SUP-REC-3269/2024 | Osbelia Arellano López |
37 | SUP-REC-3270/2024 | Yoel Federico Rocha Arellano |
38 | SUP-REC-3271/2024 | Gilberto Cortés Novoa |
39 | SUP-REC-3272/2024 | Jorge Barrera Velázquez |
40 | SUP-REC-3273/2024 | Juan Manuel Rebollo Rosas |
41 | SUP-REC-3275/2024 | Edita Ivon Nava Sánchez |
42 | SUP-REC-3276/2024 | Aurelio Demetrio Patrocinio |
43 | SUP-REC-3277/2024 | Eusebio Martinez Barrera |
44 | SUP-REC-3278/2024 | Nichdali Isis Fitch Obregón |
45 | SUP-REC-3279/2024 | Luis Geronimo Godoy Nava |
46 | SUP-REC-3280/2024 | Alvaro Pano Hernandez |
47 | SUP-REC-3281/2024 | Nestor Tepetate Medina |
48 | SUP-REC-3283/2024 | Oscar Eleuterio León Flores |
49 | SUP-REC-3284/2024 | Diana Laura Lazcano Velásquez |
50 | SUP-REC-3285/2024 | Bernardo Pérez Pérez |
51 | SUP-REC-3286/2024 | Ismael Mendoza Garcia |
52 | SUP-REC-3287/2024 | Francisco Hernández Cruz |
53 | SUP-REC-3296/2024 | Diana Rubi Lebres Valerio |
54 | SUP-REC-3297/2024 | Ana Lucia Zavala Rodríguez |
55 | SUP-REC-3299/2024 | Braulio Mora Gallardo |
56 | SUP-REC-3304/2024 | Ranulfo Valenzuela Serrano |
57 | SUP-REC-3305/2024 | María Del Carmen Ortega Padrón |
58 | SUP-REC-3306/2024 | J. Antonio Fernández Baliño |
59 | SUP-REC-3307/2024 | Ma. Edna Yasmina Aldama Juárez |
60 | SUP-REC-3309/2024 | Enrique Pérez Alcántara |
61 | SUP-REC-3311/2024 | Guadalupe Espejel Hernández |
62 | SUP-REC-3312/2024 | Juan Israel Ponce Pastrana |
63 | SUP-REC-3313/2024 | José Roberto Rodríguez Calónico |
64 | SUP-REC-3316/2024 | Supremo Consejo Nacional Indígena Ostentándose En Su Representación Rosa María Barrada y Daniel Ortiz Bonilla |
65 | SUP-REC-3317/2024 | José Arquímedes Vázquez Chávez |
66 | SUP-REC-3318/2024 | Ismael Pinto Anguiano |
67 | SUP-REC-3319/2024 | Víctor Gamaliel Rendón Ortiz |
68 | SUP-REC-3320/2024 | Sandra Parra Ángel |
69 | SUP-REC-3322/2024 | Javier Sandoval Emiliano |
70 | SUP-REC-3324/2024 | Jesús Antonio López Jiménez |
71 | SUP-REC-3325/2024 | Eduardo Juarez Bustamante |
72 | SUP-REC-3326/2024 | Merced Alicia Hernández Romero |
73 | SUP-REC-3327/2024 | Juan Carlos Morales Ginez |
74 | SUP-REC-3328/2024 | Soledad Coronado Nápoles |
75 | SUP-REC-3330/2024 | Yessica Valderrama Cernas |
76 | SUP-REC-3331/2024 | José Luis Gómez Gómez |
77 | SUP-REC-3332/2024 | Marco Antonio Mejía López |
78 | SUP-REC-3333/2024 | Oscar Luis Carrasco Blanco |
79 | SUP-REC-3335/2024 | Israel Negrete Hernández |
80 | SUP-REC-3337/2024 | Yolanda Rosalinda Archuleta Ramírez |
81 | SUP-REC-3338/2024 | Greisy Mairani Sánchez Archuleta |
82 | SUP-REC-3339/2024 | Carla Daniela Quintanar Chávez |
83 | SUP-REC-3340/2024 | María Alicia Cruz Padilla |
84 | SUP-REC-3341/2024 | Belinda Natalie Badillo Rodríguez |
85 | SUP-REC-3342/2024 | William De Jesús Badillo Rodríguez |
86 | SUP-REC-3343/2024 | Martin Martinez Rodríguez |
87 | SUP-REC-3345/2024 | Edgar Mejía Hernández |
88 | SUP-REC-3346/2024 | Carlos Mejía Martínez |
89 | SUP-REC-3347/2024 | Nadia Gisselle Santamaria Méndez |
90 | SUP-REC-3348/2024 | Angélica Hernández Méndez |
91 | SUP-REC-3349/2024 | Ana Leticia Martínez Murrieta |
92 | SUP-REC-3350/2024 | Gabriela Sierra Pérez |
93 | SUP-REC-3352/2024 | Carlos Gabriel Martínez Murrieta |
94 | SUP-REC-3353/2024 | María Del Carmen Licea Fuentes |
95 | SUP-REC-3354/2024 | Lucila Martínez Contreras |
96 | SUP-REC-3355/2024 | Gabriel Acosta Ramírez |
97 | SUP-REC-3356/2024 | Martin Manzo Estrada |
98 | SUP-REC-3357/2024 | Jorge Renato Negrete Cedillo |
99 | SUP-REC-3358/2024 | Juan Carlos Gutiérrez Santana |
100 | SUP-REC-3368/2024 | Jesús Ramos Padilla |
101 | SUP-REC-3369/2024 | María Del Rosario De La Rosa Hernández |
102 | SUP-REC-3370/2024 | Juan Antonio Méndez Barra |
103 | SUP-REC-3371/2024 | Miguel Jiménez Sánchez |
104 | SUP-REC-3372/2024 | Justina Carmona Vázquez |
105 | SUP-REC-3373/2024 | Miguel Jiménez Sánchez |
106 | SUP-REC-3374/2024 | Luis Guillermo Castillo Valencia |
107 | SUP-REC-3376/2024 | Fernando De Razo Hernández |
108 | SUP-REC-3377/2024 | Luis Enrique Del Ängel Bauza |
109 | SUP-REC-3378/2024 | Roberto Vázquez Calvo |
110 | SUP-REC-3379/2024 | Monserrat Mucio Rodríguez |
111 | SUP-REC-3380/2024 | Gabriela Alvarez Ruiz |
112 | SUP-REC-3381/2024 | Ricardo Diaz Galvan |
113 | SUP-REC-3382/2024 | Reyna Luz Dagda Olvera |
114 | SUP-REC-3383/2024 | Cecilia Hernández Hernández |
115 | SUP-REC-3384/2024 | María Del Carmen Rodríguez Gil |
116 | SUP-REC-3385/2024 | Isabel Cristina Velázquez Aguilar |
117 | SUP-REC-3386/2024 | María Guadalupe Malagón Castro |
118 | SUP-REC-3387/2024 | Luis Miguel Hernández Escalona |
119 | SUP-REC-3389/2024 | Moises Cruz Miguel |
120 | SUP-REC-3390/2024 | Juan Manuel Corona Chable |
121 | SUP-REC-3391/2024 | Gloria Gómez Moreno |
122 | SUP-REC-3392/2024 | Guadalupe Ledezma Sosa |
123 | SUP-REC-3393/2024 | Gloria María Luz Peralta Mansanares |
124 | SUP-REC-3394/2024 | Josafat Floriberto Sánchez Del Rosario |
125 | SUP-REC-3395/2024 | Enrique Bonifaz De La Cruz |
126 | SUP-REC-3396/2024 | Gilberto Antonio Gonzalez Gómez |
127 | SUP-REC-3397/2024 | Onésimo Ángel Herrera Velásquez |
128 | SUP-REC-3398/2024 | Janet Margarita Urbina Mijangos |
129 | SUP-REC-3399/2024 | Pedro Jiménez Pérez |
130 | SUP-REC-3401/2024 | Carlos Samuel Guevara Rodríguez |
131 | SUP-REC-3402/2024 | Luis Alejandro Ramos López |
132 | SUP-REC-3404/2024 | Verónica Marín Teomitzi |
133 | SUP-REC-3405/2024 | Catalina Amado Ortiz |
134 | SUP-REC-3406/2024 | Sebastián Ramírez Villa |
135 | SUP-REC-3409/2024 | Vicente Santiago Mendoza |
136 | SUP-REC-3426/2024 | María Ofelia Girón Gómez |
137 | SUP-REC-3428/2024 | Vicente Hernández González |
138 | SUP-REC-3738/2024 | José Francisco Sánchez Ruiz |
139 | SUP-REC-3739/2024 | María De Jesús Gutiérrez Hernández |
140 | SUP-REC-3741/2024 | Jorge Avendaño Garcia |
141 | SUP-REC-3785/2024 | Susan Any Muñoz Rodríguez |
142 | SUP-REC-3787/2024 | Pedro Razo Hernández |
143 | SUP-REC-3802/2024 | Ismael Olguin Lezama |
144 | SUP-REC-7805/2024 | Imelda Cárdenas Vázquez |
145 | SUP-REC-7806/2024 | Carlos René Nava Ontiveros |
146 | SUP-REC-7809/2024 | Claudia Angelina Cervantes Navarro |
147 | SUP-REC-7997/2024 | Heriberto Lozano Páez |
148 | SUP-REC-7998/2024 | Yadira Itzel Alanis Moreno |
149 | SUP-REC-8695/2024 | José Ángel Rodríguez Tamez |
7. Recepción y turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes de los recursos de reconsideración y turnarlos a las ponencias de este órgano jurisdiccional.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el asunto porque se encuentra relacionado con diversos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir el acuerdo del Consejo General del INE, mediante el cual se realizó la asignación de diputaciones federales por el principio de RP.[6]
Segunda. Acumulación. Debido a que en los recursos se controvierte el mismo acto reclamado y la pretensión de las personas recurrentes se encuentra relacionada con la implementación de las acciones afirmativas respecto de la asignación de diputaciones federales del principio de RP, se acumulan al recurso de revisión SUP-REP-3057/2024 los recursos precisados en el antecedente seis de esta sentencia.
Ello, debido a que este expediente fue el primero que se recibió en la Sala Superior, por lo que la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los recursos acumulados[7].
Tercera. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[8], en virtud de lo siguiente:
3.1. Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa y cumple los demás requisitos de forma.
3.2. Oportunidad. Los recursos son oportunos, en virtud de que quienes impugnan son personas que se autoadscriben con pertenencia a grupos en situación de vulnerabilidad histórica, a saber, personas indígenas y de la diversidad sexual y de género, que no participan directamente en la sesión del Consejo General del INE en la que se realizó la asignación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración que se interponga contra el acuerdo del Consejo General del INE en el que haya realizado la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión respectiva.
Sin embargo, esta Sala Superior –en el recurso SUP-REC-1414/2021 y acumulados– ha flexibilizado el criterio de oportunidad en el caso en que los promoventes sean personas que no guarden un vínculo o participación directa en la sesión del Consejo General del INE en la que se realizó la asignación.
Esta interpretación garantiza el acceso a la justicia de la ciudadanía y colectivos que no guardan un vínculo o participación directa en las sesiones del Consejo General, dándole efectividad a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, en relación con lo previsto en el diverso 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
Por lo que atendiendo a la calidad de las recurrentes y que no manifiestan una fecha de conocimiento, se estima que las demandas resultan oportunas.
3.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito porque quienes interponen los recursos son ciudadanos y ciudadanas que se autoadscriben como indígenas y, en el caso de los expedientes SUP-REC-3787/2024 y SUP-REC-3785/2024 quienes promueven se autoadscriben como parte de la diversidad sexual y de género.
Asimismo, cuentan con interés legítimo para controvertir el acto impugnado, dado que señalan que pertenecen a grupos históricamente discriminados y en desventaja, con la pretensión de cuestionar la ejecución de las acciones afirmativas implementadas en beneficio de los grupos con los que se autoadscriben respectivamente, por lo que cuenta con interés para cuestionar tal acuerdo.[9]
3.4. Definitividad. En el caso, se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para combatir la resolución que se impugna.
3.5. Requisito especial de procedencia. Se satisface la exigencia en cuestión en virtud de que se trata de un supuesto establecido en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, es decir, el acuerdo por medio del cual el Consejo General del INE realiza la asignación de diputaciones por el principio de RP.
Cuarta. Estudio de la controversia
La pretensión de las personas recurrentes es que se revoque el Acuerdo controvertido para el efecto de que se ordenen acciones afirmativas adicionales para la asignación de las diputaciones de RP.
En el caso de las personas indígenas, su causa de pedir la sustentan en que, con base en el contexto de discriminación histórica, así como el reconocimiento de sus derechos a la libre autodeterminación y a elegir a sus autoridades conforme a sus usos y costumbres, el Consejo General del INE estaba obligado a asignar treinta por ciento de las diputaciones plurinominales conforme a la lista de personas presentada por el Supremo Consejo Nacional Indígena.
Respecto de las personas de la diversidad sexual y de género, su causa de pedir la sustentan argumentando que el Consejo General del INE estaba obligado a emitir acciones afirmativas adicionales para asegurar la participación y representación efectiva de las personas de la diversidad sexual y de género.
Al respecto, las pretensiones formuladas resultan infundadas debido a que la implementación de acciones afirmativas debe realizarse con una temporalidad razonable hasta antes del inicio del registro de candidaturas. Ello, para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica.
4.1. Explicación jurídica
De acuerdo con lo establecido en los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo primero, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como en los artículos 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el Estado mexicano tiene la obligación de implementar acciones afirmativas en favor de personas o grupos subrepresentados. Estas medidas son temporales, razonables, proporcionales y objetivas, y están orientadas a garantizar la igualdad material, conforme al mandato constitucional y convencional, lo que es un principio fundamental en cualquier Estado democrático de derecho.
Las acciones afirmativas en el ámbito electoral buscan hacer efectiva la igualdad material, garantizando la representación y participación política de personas en situación de vulnerabilidad. Por ello, las autoridades electorales están obligadas a implementarlas. Estas acciones no constituyen modificaciones sustanciales que entren en conflicto con la limitación temporal prevista en la fracción II del penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución federal, ya que son de naturaleza accesoria y temporal, orientadas a regular la postulación de candidaturas. En consecuencia, su implementación es válida incluso una vez iniciado el proceso electoral, para asegurar que los partidos políticos cumplan con su obligación de presentar candidaturas en condiciones de igualdad y sin discriminación.
No obstante, la aprobación de estas acciones afirmativas debe hacerse con una antelación y razonabilidad que permita a los partidos políticos cumplir con sus obligaciones sin afectar actos ya celebrados. En este sentido, se considera que un límite razonable para su definitividad es antes del inicio de la etapa de registro de candidaturas, lo que garantiza que estas medidas se integren de manera efectiva y oportuna en el proceso electoral.
4.2. Caso concreto
La pretensión de las personas recurrentes resulta infundada debido a que buscan la implementación de acciones afirmativas adicionales a las establecidas en el acuerdo INE/CG625/2023 por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el proceso electoral federal 2023-2024.
En ese sentido, esta Sala Superior ya ha establecido como criterio que si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se aprueben de manera previa a su inicio formal, deben ser implementadas por las autoridades electorales, incluso, una vez iniciado el proceso comicial, pero hasta antes del registro de candidaturas.
Lo anterior, para no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, bienes o derechos de naturaleza fundamental derivados de actos válidamente celebrados, permitiendo a su vez el pleno ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 17/2024, cuyo rubo es: ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
De esta forma, resulta improcedente la pretensión de que, en el Acuerdo de asignación de diputaciones de RP, el Consejo General del INE implemente acciones afirmativas adicionales a las establecidas con antelación al registro de candidaturas.
En consecuencia, debido a lo infundado de la pretensión de las personas recurrentes, debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
Primero. Se acumulan los expedientes en los términos de la consideración segunda de la presente sentencia.
Segundo. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG2129/2024.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
[1] En adelante, promoventes, recurrentes.
[2] En lo sucesivo, Consejo General del INE.
[3] En lo siguiente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] En lo subsecuente, Sala Superior o TEPJF.
[5] En lo posterior RP.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[7] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] De conformidad con artículos 7, párrafo 2, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 64, y 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[9] Al caso, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Así como en la sentencia dictada en el SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS, en donde se reconoció que en algunos juicios no se había presentado documento que acredite contar con la representación del colectivo por el que presuntamente acudía; sin embargo, su adscripción a la comunidad era suficiente para aceptar sus demandas por derecho propio.