RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-3164/2024 Y ACUMULADOS[1]
RECURRENTES: JOSÉ CRESCENCIO LARA DOMÍNGUEZ Y OTROS[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: LUCIA GARZA JIMÉNEZ Y JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
COLABORÓ: CAROLINA E. GARCÍA GÓMEZ
Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.[4]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] confirma, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG2130/2024 por el que se efectuó el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadurías por el principio de representación proporcional[6] y se le asignan a los partidos políticos nacionales las que les corresponden para el periodo 2024-2030.
ANTECEDENTES
2. Acuerdo de implementación de acciones afirmativas (INE/CG625/2023). El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE, en cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-338/2023, implementó acciones afirmativas para el registro de candidaturas a diputaciones y senadurías federales.
3. Registro de candidaturas de senadurías (INE/CG232/2024). El veintinueve de febrero, el Consejo General del INE aprobó el registro de candidaturas.
4. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir la presidencia de la República, senadurías y las diputaciones federales.
5. Acuerdo impugnado (INE/CG2130/2024). El veintitrés de agosto, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se efectuó el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadurías por el principio de RP y se le asignan a los partidos políticos nacionales las que les corresponden para el periodo 2024-2030.
6. Recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el veinticinco de agosto, diversas ciudadanas y ciudadanos que se autoadscriben como indígenas, acudieron ante esta Sala Superior a fin de inconformarse con el acuerdo antes precisado.
No. | Expediente | Promovente | Turno a Magistratura |
1 | 3164 | José Crescencio Lara Domínguez | Mónica Aralí Soto Fregoso |
2 | 3166 | Sergio Aguirre Cruz | Janine M. Otálora Malassis |
3 | 3255 | Roberto Noguera Silva | Felipe de la Mata Pizaña |
4 | 3274 | Arturo Ugalde Lugo | Janine M. Otálora Malassis |
5 | 3288 | Lorenzo Hernández Cruz | Janine M. Otálora Malassis |
6 | 3298 | Luis Lauro Herrera Bernal | Janine M. Otálora Malassis |
7 | 3308 | Luz María Alcántara Torres | Janine M. Otálora Malassis |
8 | 3310 | Felipe de la Cruz Ac Tah | Felipe de la Mata Pizaña |
9 | 3315 | Rosa María Barrada y otros | Mónica Aralí Soto Fregoso |
10 | 3321 | Luis Sergio Hernández Coronado | Felipe de la Mata Pizaña |
11 | 3323 | Ezequiel López Murillo | Janine M. Otálora Malassis |
12 | 3329 | Roberto Sarmiento Cruz | Felipe de la Mata Pizaña |
13 | 3334 | Christian Iván Nevares Moreno | Mónica Aralí Soto Fregoso |
14 | 3336 | Teodoro Rey Huerta | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
15 | 3344 | Norma Judit Loredo Hernández | Janine M. Otálora Malassis |
16 | 3351 | Patricia Martínez Murrieta | Felipe de la Mata Pizaña |
17 | 3359 | María de Jesús Frias Villa | Felipe de la Mata Pizaña |
18 | 3365 | José Ignacio Velasco Grande | Janine M. Otálora Malassis |
19 | 3375 | Dulce María Bauza del Mazo | Felipe de la Mata Pizaña |
20 | 3388 | Valente Hipólito Parraguirre Sánchez | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
21 | 3400 | Nallely Seene Arroyo Zarza | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
22 | 3403 | María Sabina Andrea Teomitzi | Felipe de la Mata Pizaña |
23 | 3410 | Daniel Flores Moyado | Felipe de la Mata Pizaña |
24 | 3423 | Luis Gómez Gómez | Felipe de la Mata Pizaña |
25 | 3490 | Gloria Elena Enríquez Van Scoit | Felipe de la Mata Pizaña |
26 | 3731 | Gustavo Villagrán López | Mónica Aralí Soto Fregoso |
27 | 3737 | Francisco Pérez Damián | Janine M. Otálora Malassis |
28 | 3890 | Roberto Antonio Villaseñor Aceves | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
29 | 3933 | Edgar García Becerril | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
30 | 7808 | Elizabeth de la Luz Barrón Cano | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
7. Turno. La Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó integrar y registrar los expedientes y turnarlos a las respectivas ponencias, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
8. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, las Magistradas Instructoras acordaron radicar los expedientes en sus respectivas ponencias, admitieron y declararon cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el asunto porque se encuentra relacionado con diversos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir el acuerdo del Consejo General del INE, mediante el cual se realizó la asignación de senadurías por el principio de RP.[8]
Segunda. Acumulación. Debido a que en los recursos se controvierte el mismo acto reclamado y la pretensión de las personas recurrentes se encuentra relacionada con la implementación de las acciones afirmativas respecto de la asignación de senadurías del principio de RP, en atención al principio de economía procesal, se acumulan los expedientes, precisados en el antecedente 6, al diverso SUP-REC-3164/2024, por ser éste el primero que se registró ante esta Sala Superior.
En virtud de esto, se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados[9].
Ello, debido a que este expediente fue el primero que se recibió en la Sala Superior, por lo que la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los recursos acumulados[10].
Tercera. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[11], en virtud de lo siguiente:
Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa y cumple los demás requisitos de forma.
Oportunidad. Los recursos son oportunos, en virtud, de que quienes impugnan son personas que se autoadscriben con pertenencia a grupos en situación de vulnerabilidad histórica, a saber, que no se encontraban contempladas en la sesión del Consejo General del INE en la que se realizó la asignación.
En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior en el recurso SUP-REC-1410/2021 y acumulados que, en aras de garantizar y maximizar el acceso a la justicia, el cómputo del término de las cuarenta y ocho horas debe realizarse a partir de la primera hora del veinticuatro de agosto.
En ese sentido, el plazo para presentar los medios de impugnación transcurrió a partir de las cero horas del veinticuatro de agosto y concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco de agosto; por lo tanto, si las personas recurrentes promovieron sus demandas el día veinticinco de agosto antes de la hora límite, su presentación resulta oportuna.
Legitimación e interés jurídico. Se cumple con el requisito porque quienes interponen los recursos son ciudadanos y ciudadanas que se autoadscriben como indígenas.
Asimismo, cuentan con interés legítimo para controvertir el acto impugnado, dado que señalan que pertenecen a grupos históricamente discriminados y en desventaja, con la pretensión de cuestionar la ejecución de las acciones afirmativas implementadas en beneficio de los grupos con los que se autoadscriben respectivamente, por lo que cuenta con interés para cuestionar tal acuerdo.[12]
Definitividad. En el caso, se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para combatir la resolución que se impugna.
Requisito especial de procedencia. Se satisface el requisito, puesto que se trata de un supuesto expresamente establecido en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, es decir, el acuerdo por medio del cual el Consejo General del INE realiza la asignación de senadurías por el principio de RP.
Cuarta. Estudio de fondo
La pretensión de las personas recurrentes es que se revoque el Acuerdo controvertido para el efecto de que se ordenen acciones afirmativas adicionales para la asignación de las senadurías de RP.
En el caso, las personas indígenas sustentan su causa de pedir en el contexto de discriminación histórica, que han sufrido, así como el reconocimiento de sus derechos político-electorales, entre ellos, a la libre autodeterminación y la elección de sus autoridades conforme a sus usos y costumbres, por tanto, el Consejo General del INE estaba obligado a asignar treinta por ciento de las senadurías plurinominales conforme a la lista de personas presentada por el Supremo Consejo Nacional Indígena.
Al respecto, las pretensiones formuladas resultan infundadas, debido a que la implementación de acciones afirmativas debe realizarse con una temporalidad razonable hasta antes del inicio del registro de candidaturas. Ello, para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica.
Marco normativo
De acuerdo con lo establecido en los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo primero, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como en los artículos 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el Estado mexicano tiene la obligación de implementar acciones afirmativas en favor de personas o grupos subrepresentados. Estas medidas son temporales, razonables, proporcionales y objetivas, y están orientadas a garantizar la igualdad material, conforme al mandato constitucional y convencional, lo que es un principio fundamental en cualquier Estado democrático de derecho.
Las acciones afirmativas en el ámbito electoral buscan hacer efectiva la igualdad material, garantizando la representación y participación política de personas en situación de vulnerabilidad. Por ello, las autoridades electorales están obligadas a implementarlas. Estas acciones no constituyen modificaciones sustanciales que entren en conflicto con la limitación temporal prevista en la fracción II del penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución federal, ya que son de naturaleza accesoria y temporal, orientadas a regular la postulación de candidaturas. En consecuencia, su implementación es válida incluso una vez iniciado el proceso electoral, para asegurar que los partidos políticos cumplan con su obligación de presentar candidaturas en condiciones de igualdad y sin discriminación.
No obstante, la aprobación de estas acciones afirmativas debe hacerse con una antelación y razonabilidad que permita a los partidos políticos cumplir con sus obligaciones sin afectar actos ya celebrados. En este sentido, se considera que un límite razonable para su definitividad es antes del inicio de la etapa de registro de candidaturas, lo que garantiza que estas medidas se integren de manera efectiva y oportuna en el proceso electoral.
Caso concreto
La pretensión de las personas recurrentes resulta infundada debido a que buscan la implementación de acciones afirmativas adicionales a las establecidas en el acuerdo INE/CG625/2023 por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el proceso electoral federal 2023-2024.
En ese sentido, esta Sala Superior ya ha establecido como criterio que, si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se aprueben de manera previa a su inicio formal, deben ser implementadas por las autoridades electorales, incluso, una vez iniciado el proceso comicial, pero hasta antes del registro de candidaturas.
Lo anterior, para no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, bienes o derechos de naturaleza fundamental derivados de actos válidamente celebrados, permitiendo a su vez el pleno ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 17/2024, cuyo rubro es: ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
De esta forma, resulta improcedente la pretensión de que, en el Acuerdo de asignación de senadurías de RP, el Consejo General del INE implemente acciones afirmativas adicionales a las establecidas con antelación al registro de candidaturas.
En consecuencia, debido a lo infundado de la pretensión de las personas recurrentes, debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
Primero. Se acumulan los expedientes en los términos de la consideración tercera de la presente sentencia.
Segundo. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG2130/2024.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
[2] En adelante, promoventes, recurrentes.
[3] En lo sucesivo, Consejo General del INE.
[4] En lo siguiente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[5] En lo subsecuente, Sala Superior o TEPJF.
[6] En adelante RP.
[7] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[9] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] De conformidad con artículos 7, párrafo 2, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 64, y 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[12] Al caso, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Así como en la sentencia dictada en el SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS, en donde se reconoció que en algunos juicios no se había presentado documento que acredite contar con la representación del colectivo por el que presuntamente acudía; sin embargo, su adscripción a la comunidad era suficiente para aceptar sus demandas por derecho propio.