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RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-319/2021 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y XITLALI GÓMEZ TERÁN

COLABORARON: FANNY AVILEZ ESCALONA Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

 

 

Ciudad de México, cinco de mayo de dos mil veintiuno

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha por extemporaneidad la demanda presentada por Mario Dávila Longoria; revoca la resolución emitida por la Sala Monterrey en los expedientes SM-RAP-67/2021 y SM-JDC-268/2021 acumulados y, en plenitud de jurisdicción confirma, por diversas consideraciones, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo a la improcedencia del registro de Evaristo Lenin Pérez Rivera como candidato postulado por la Coalición Juntos Hacemos Historia a diputado federal de mayoría relativa por el 01 distrito electoral en el estado de Coahuila.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

3. Acumulación

4. Improcedencia del SUP-REC-353/2021

4.1. Marco Normativo

4.2. Caso concreto

5. Procedencia del SUP-REC-319/2021 y SUP-REC-352/2021

5.1 Forma

5.2 Oportunidad

5.3 Legitimación y personería

5.4 Interés jurídico

5.5 Definitividad

5.6 Presupuesto específico de procedencia

6. Contexto de la controversia

7. Estudio de Fondo

7.1 Agravios del PRD

7.2 Agravios del PAN

7.3 Identificación del problema jurídico

7.4 Postulación para elección consecutiva por partidos políticos distintos a los que lo postularon originalmente en el caso de candidatos externos

7.5 Plenitud de jurisdicción

RESUELVE

GLOSARIO

Acuerdo de registro

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021 (INE/CG337/2021)

Coalición Juntos Hacemos Historia

Coalición Juntos Hacemos Historia, integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena

Coalición Por México al Frente

Coalición Por México al Frente, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos

Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el proceso electoral federal 2020-2021

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PT

Partido del Trabajo

Sala responsable/ Sala Monterrey

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal en Monterrey, Nuevo León

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE celebró sesión por la que dio inicio el proceso electoral federal 2020-2021, para elegir las diputaciones del Congreso de la Unión.

2. Lineamientos. El siete de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG635/2020, por el cual aprobó los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el proceso electoral federal 2020-2021.

3. Solicitudes de registro de candidaturas. El veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil veintiuno,[1] la Coalición Juntos Hacemos Historia solicitó el registro de las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa, entre ellas, la de Evaristo Lenin Pérez Rivera por el 01 distrito electoral en el Estado de Coahuila, en la vía de reelección o elección consecutiva.

4. Acuerdo de registro de candidaturas. En sesión celebrada el tres de abril, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo de registro, por el que, entre otras cuestiones, determinó improcedente el registro de Evaristo Lenin Pérez Rivera como candidato de la Coalición Juntos Hacemos Historia, por no cumplir el requisito previsto en el artículo 59 de la Constitución general, en relación con el numeral 6 de los Lineamientos.

5. Medios de impugnación federales. Inconformes, el siete y ocho de abril, el PT y Evaristo Lenin Pérez Rivera presentaron ante el INE, en su orden, recurso de apelación y juicio ciudadano; el catorce siguiente, por acuerdos plenarios (SUP-RAP-88/2021 y SUP-JDC-533/2021), la Sala Superior determinó remitir ambos medios de impugnación a la Sala Monterrey, por ser la competente para conocer y resolver.

6. Acto impugnado. Mediante sentencia de veinticinco de abril, la Sala Monterrey revocó el acuerdo entonces impugnado al estimar que Evaristo Lenin Pérez Rivera puede contender en la vía de elección consecutiva, dado que no se acreditó que haya sido militante de alguno de los partidos políticos integrantes de la coalición que lo postuló en el pasado proceso electoral.

7. Recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el veintiocho y veintinueve de abril, el PRD, el PAN y Mario Dávila Longoria, respectivamente, interpusieron recurso de reconsideración.

8. Turno. Mediante acuerdos de veintiocho de abril y tres de mayo, el magistrado presidente acordó turnar los expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de medios.

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en que se actúa. Respecto de los recursos de reconsideración SUP-REC-319/2021 y SUP-REC-352/2021, acordó admitirlos y, al no existir alguna cuestión pendiente por desahogar, cerró instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir la sentencia emitida por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[2]

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

3. Acumulación

Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como la sentencia motivo de controversia, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

En consecuencia, se deben acumular los recursos de reconsideración SUP-REC-352/2021 y SUP-REC-353/2021 al diverso SUP-REC-319/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, y glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley orgánica, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. Improcedencia del SUP-REC-353/2021

Con independencia de que se actualice alguna otra causal, la demanda promovida por Mario Dávila Longoria es improcedente al haberse presentado extemporáneamente.

4.1. Marco Normativo

En el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de medios, se establece el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuando su notoria improcedencia derive de la propia legislación.

En el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de medios, se prevé como causa de improcedencia cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por el legislador.

En el artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de medios, se establece que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del siguiente al en que se hubiera notificado la sentencia de fondo de la Sala Regional correspondiente.

Relacionado con lo anterior, en el artículo 7 de la Ley de medios, se establece que cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días hábiles como hábiles, entendiéndose por tales todos los días, incluyendo sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

4.2. Caso concreto

En la especie, la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Monterrey el veinticinco de abril. Ahora bien, en su escrito de demanda, Mario Dávila Longoria expresa lo siguiente:

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que tuve conocimiento del acto el día veinticinco (25) de abril del dos mil veintiuno (2021)”

Asimismo, en el apartado de hechos refiere lo siguiente:

SÉPTIMO. El pasado domingo 25 de abril, tuve conocimiento del juicio identificado con el número SUP-RAP-0067/2021 resuelto por la autoridad señalada como responsable puesto que el presunto candidato cuyo registro se impugna, recurrió la decisión del Consejo General del INE de cancelar su registro como candidato a diputado federal, recurso que fue resuelto, por mayoría, en la misma fecha en el sentido siguiente:”

Tal manifestación constituye una declaración sobre hechos propios, que en términos del artículo 15 de la Ley de medios, constituye una confesión que hace prueba plena.

En ese sentido, dada la manifestación del propio recurrente en el sentido de haber tenido conocimiento de resolución controvertida el mismo día de su dictado, el cómputo respecto de Mario Dávila Longoria se realizará tomando en consideración que ésta surte efectos el mismo día, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, párrafo primero de la Ley de medios.[4]

Por tanto, el cómputo del plazo legal de tres días para la presentación de la demanda en análisis transcurrió del lunes veintiséis al miércoles veintiocho de abril.

Tal como se advierte del escrito de demanda original, el mismo fue presentado ante la Sala responsable el veintinueve de abril pasado, como se advierte del sello de recepción correspondiente, por lo que su presentación ocurrió fuera del plazo para su presentación oportuna, de ahí que lo procedente es desechar de plano el presente recurso de reconsideración.

5. Procedencia del SUP-REC-319/2021 y SUP-REC-352/2021

Los recursos reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, fracción III, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, párrafo 1, incisos a) y b); 65 y 66 de la Ley de medios.

5.1 Forma

Las demandas se presentaron por escrito y en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de los recurrentes, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad señalada como responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

5.2 Oportunidad

Los recursos se interpusieron en forma oportuna dentro del plazo legal de tres días previsto en la Ley de Medios, ya que la sentencia impugnada se dictó el veinticinco de abril y se notificó por estrados a todos los interesados el veintisiete de abril, tal como consta en la cédula de notificación respectiva, notificación que corresponde a los recurrentes dado que ninguno de ellos fue parte en los medios de impugnación en los que se dictó la sentencia impugnada.[5]  

De esta forma, si las demandas se presentaron el veintiocho y veintinueve de abril, respectivamente, resulta claro que cumplen con la oportunidad referida.

5.3 Legitimación y personería

Dichos requisitos se encuentran colmados ya que los recursos fueron interpuestos por partidos políticos por conducto de sus representantes, a fin de combatir la sentencia dictada por la Sala Monterrey

En el caso del PRD, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, en tanto que, en el caso del PAN, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del INE en el estado de Coahuila.

5.4 Interés jurídico

El interés jurídico está acreditado, puesto que de acuerdo con los criterios sostenidos por esta Sala Superior[6] los partidos políticos cuentan con interés tuitivo o difuso para impugnar actos de las autoridades electorales que, desde su óptica, pudieran transgredir las reglas y principios que rigen la materia electoral, en tanto que en la especie los recurrentes controvierten una sentencia que alegan es contraria a la normativa electoral, relacionada con el registro de una candidatura a diputación federal por el principio de mayoría relativa.

5.5 Definitividad

Se cumple con este requisito porque los recursos se interponen contra la sentencia emitida por la Sala Monterrey en los medios de impugnación de su competencia, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.

5.6 Presupuesto específico de procedencia

Con base en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, fracción IV de la Ley de medios, por regla general el recurso de reconsideración sólo procede para revisar sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

Sin embargo, una lectura funcional de esos preceptos ha llevado a que esta Sala Superior sostenga que el recurso de reconsideración es procedente en casos en los que se identifiquen sentencias de las Salas Regionales en donde haya un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral, su inaplicación, defina la interpretación directa de una disposición de la Constitución general;[7] o bien, se hubiera planteado alguna de esas cuestiones y se aduzca que la sala regional realizó un indebido estudio o lo omitió.[8]

Si bien, no pasa inadvertido que la Sala Monterrey adujo en su sentencia que no abordaría el análisis de la solicitud de inaplicación del numeral 8 de los Lineamientos, ya que no fue parte de la fundamentación del acuerdo entonces reclamado, lo cierto es que subyace un tema de constitucionalidad dado que la responsable realizó la interpretación directa del alcance del artículo 59 de la Constitución general, como se explicará a continuación.

En el caso concreto la Sala Monterrey consideró que para que el Consejo General del INE se pronunciara sobre su registro como candidato de la Coalición Juntos Hacemos Historia en la vía de reelección, éste no requería demostrar haber renunciado o perdido tal calidad ni separarse de los partidos políticos que lo postularon en un principio, antes de la mitad de su mandato.

Lo anterior es así ya que la responsable sostuvo que las condiciones expresamente establecidas en el artículo 59 de la Constitución general para la elección consecutiva de diputaciones consisten en que la postulación:

a)     Sea por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado;

b)     Por cualquier partido si han renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y

c)     Que sea hasta por cuatro periodos consecutivos.

Por lo que argumentó que si bien la Constitución general exige renunciar o perder militancia antes de la mitad del mandato, ello lleva implícito que la persona que se desempeña ya en el cargo al que aspira ser nuevamente postulada tiene militancia. Sin embargo, nada se señala respecto a una condicionante o limitación específica para quienes no tienen esta calidad.

En consecuencia, estimó que al no existir un mandato dirigido a otros sujetos de la norma no existe la posibilidad de asimilarlos con las candidaturas con militancia, ya que hacerlo extensivo sin base constitucional o legal para ello, se traduciría en restringir un derecho fundamental el de ser votado o votada, en vía de reelección, razón por la cual procedía una interpretación pro persona.

En tales circunstancias, argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 35, fracción II de la Constitución general, en concordancia con lo resuelto por la Suprema Corte en la contradicción de tesis 293/2011 y el artículo 2 de la Ley de Partidos, se desprende que la decisión de formar parte de un partido político debe ser libre y voluntaria, como máxima expresión del derecho de asociación política.

De ahí que, concluyó la Sala Monterrey, equiparar o asimilar a las candidaturas externas o candidaturas que se postularon sin tener militancia del partido político que las registró, incide de manera desproporcionada en los propios partidos políticos, al ser éstos a los que corresponde pactar en su normativa interna o documentos básicos, los requisitos necesarios para postular las candidaturas que en los comicios los representen, sin que constitucional o legalmente se prevea que necesariamente deban tener militancia.

Por su parte los recurrentes argumentan que el recurso de reconsideración es procedente pues la Sala responsable realizó una interpretación conforme que dejó sin efectos varios artículos de la propia Constitución general, así como de los Lineamientos por considerarlos contrarios a la propia Constitución general, lo que permite que la Sala Superior conozca del asunto.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, considera que se actualiza la procedencia de los recursos de reconsideración al cumplirse el supuesto consistente en que las Salas Regionales interpreten directamente preceptos constitucionales, o bien, el recurrente aduzca un indebido estudio en los términos planteados.

6. Contexto de la controversia

En el proceso electoral federal 2017-2018, la Coalición Por México al Frente postuló como candidato propietario a diputado federal de mayoría relativa por el 01 distrito electoral, con sede en Piedras Negras, Coahuila, a Evaristo Lenin Pérez Rivera.

Debido a los resultados obtenidos en la jornada electoral celebrada el uno de julio de dos mil dieciocho, dicha coalición obtuvo el primer lugar de la votación recibida; tomando protesta Evaristo Lenin Pérez Rivera el veintinueve de agosto siguiente, tras la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría.

En el actual proceso electoral federal, el mismo ciudadano aspira a contender a través de la figura de reelección, sin embargo, en esta ocasión busca ser postulado por la Coalición Juntos Hacemos Historia, la cual solicitó su registro como candidato ante el INE.

Con motivo de las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por partidos políticos y coaliciones, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo de registro, en el cual decidió sobre la procedencia de las mismas; negando el registro a Evaristo Lenin Pérez Rivera por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 59 de la Constitución general, en relación con el numeral 6 de los Lineamientos, relativo a acreditar haber presentado renuncia a la militancia a alguno de los partidos integrantes de la Coalición Por México al Frente que lo postuló en el anterior proceso electoral federal.

En contra de dicho acuerdo, el PT y el candidato presentaron diversos medios de impugnación, los cuales fueron resueltos por la Sala Monterrey en el sentido de revocar el acuerdo impugnado en la parte relacionada con la improcedencia del registro del candidato postulado por la Coalición Juntos Hacemos Historia, por estimarse que sí puede contender vía elección consecutiva, dado que no se acreditó que haya sido militante de alguno de los partidos políticos integrantes de la coalición que lo postuló en el pasado proceso electoral.

En consecuencia, ordenó al Consejo General del INE realizar las diligencias necesarias para que otorgara el registro de la candidatura a favor de Evaristo Lenin Pérez Rivera a la diputación federal mencionada.

Inconforme con la resolución de la Sala responsable, el PRD promovió el presente recurso de reconsideración.

7. Estudio de Fondo

7.1 Agravios del PRD

De la lectura integral del escrito de demanda, el PRD alega sustancialmente lo siguiente:

        La Sala responsable realizó una interpretación que deja sin aplicación implícitamente diversas normas en materia electoral, específicamente el artículo 59 de la Constitución general, los artículos 6 y 8 de los Lineamientos.

        La interpretación que hace de los agravios que se sometieron a su consideración, modifican la litis e implican que un candidato externo no cumpla con el requisito de renunciar a la militancia.

        El artículo 59 constitucional establece que la postulación para diputaciones federales que busquen la elección consecutiva, solo podrá ser realizadas por el mismo partido o por los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

        De una interpretación sistemática y funcional de dicha disposición se desprende que el requisito de ser postulado por el mismo partido o partidos integrantes de la coalición resulta exigible a aquellas diputaciones que, sin ser militantes, hayan llegado al cargo por un partido o coalición.

        En ese sentido no existía razón por la cual la Sala responsable motivara y fundamentara su resolución sin vulnerar lo previsto en la normativa electoral en materia de registro de candidatos.

        La Sala Monterrey pretende desvirtuar la aplicación de una norma que vulnera la participación política no solo por el derecho a ser votado, como argumenta la Sala, sino que también el derecho de votar de los electores de los partidos políticos de la coalición que permitieron ganará la elección anterior.

        La Sala Regional pasa por alto el hecho de que el artículo 8 de los Lineamientos para el registro de candidatos a diputados federales por ambos principios deja clara la necesidad de que los candidatos externos también deben renunciar a la militancia y a la participación política de los partidos a los cuales pertenecían, pudiendo participar por alguno de los partidos que lo llevaron a contender; de ahí que deba revocarse la sentencia.

7.2 Agravios del PAN

De la lectura integral del escrito de demanda, el PAN alega sustancialmente lo siguiente:

        La Sala Monterrey se apartó del contenido del artículo 59 de la Constitución general, pues no es válido que el candidato a diputado federal pretenda postularse nuevamente para el respectivo cargo a través de otro partido al que originalmente lo postuló en 2018, pues no está en el supuesto de elección consecutiva o reelección a través de la misma fuerza política.

        El candidato incumple la condición de ser postulado por el mismo partido o integrante de la coalición que lo postuló originalmente y no afirma estar en alguna salvedad que lo releve del cumplimiento establecido en los Lineamientos, con relación al artículo 59 de la Constitucional general.

        Ello no implica una restricción al derecho de ser votado, pues contrario a lo determinado por la responsable, los derechos humanos pueden restringirse válidamente en los casos y condiciones que la propia Constitución general establezca.

        La Constitución general establece que, para buscar la reelección, la postulación debe ser por el mismo partido y en los Lineamientos, en relación con la elección consecutiva se ajusta a la regularidad constitucional porque la condición explícita impuesta para quienes ejerciendo una diputación federal aspiren a su elección consecutiva, relativa a que deben ser postuladas por el mismo partido que lo hizo en la elección anterior, es aplicable aún para quienes no eran militantes de esos partidos.

        La responsable al determinar que no le es exigible el requisito constitucional de renuncia a la militancia al candidato, hace una interpretación contraria a lo dispuesta a la Constitución general y a los precedentes de la Sala Superior que determinan que a las personas que pretendan reelegirse como candidatos a una diputación, deberán hacerlo por el mismo partido o partidos en coalición del que sean militantes. 

        En el caso concreto, si bien Evaristo Lenin Pérez Rivera no es militante de ninguno de los partidos políticos que lo postularon en 2018 como diputado, lo cierto es que sí formó parte del grupo parlamentario del PAN en la Cámara de Diputados; de tal forma que el ciudadano debió haber comprobado que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Constitución general y los Lineamientos, sin que lo haya hecho.

        Al respecto, el INE estableció que la fecha límite para renunciar a la militancia era el 28 de febrero de 2020, lo cierto es que el ciudadano presentó su carta de renuncia al grupo parlamentario del PAN el 2 de marzo de 2020; es decir, tres días después de la fecha límite establecida por los Lineamientos.

        En ese sentido, la Sala Monterrey indebidamente resolvió que el requisito de renuncia previa a la militancia no era aplicable al caso, ya que la interpretación conforme que realizó no puede rebasar o contradecir los lineamientos constitucionales; de ahí que el INE haya negado acertadamente el registro.

7.3 Identificación del problema jurídico

La controversia por resolver consiste en determinar si fue correcta la interpretación de la Sala Monterrey por la que concluyó que era suficiente para revocar, en la materia de impugnación, el Acuerdo de registro emitido por el Consejo General del INE, en lo relativo a la improcedencia del registro de Evaristo Lenin Pérez Rivera como candidato postulado por la Coalición Juntos Hacemos Historia a diputado federal de mayoría relativa por el 01 distrito electoral en el estado de Coahuila, al estimar que no se acreditó que hubiera sido militante de alguno de los partidos políticos integrantes de la coalición que originalmente lo postuló.

Ello ya que sostuvo que no resulta válido interpretar extensivamente la exigencia de separarse de quien lo hubiera postulado originalmente, antes de la mitad de su mandato, interpretación motivo de controversia en el presente recurso de reconsideración.

Se precisa que el estudio de los motivos de agravio del recurso de reconsideración se hará de forma conjunta, en tanto se dirigen a controvertir la interpretación realizada por la Sala Monterrey respecto del alcance del artículo 59 de la Constitución general.[9]

7.4 Postulación para elección consecutiva por partidos políticos distintos a los que lo postularon originalmente en el caso de candidatos externos

Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que resultan fundados los agravios por los que los recurrentes afirman que la interpretación de la Sala Monterrey respecto del alcance del artículo 59 de la Constitución general es incorrecta.

Lo anterior, ya que de dicha disposición constitucional se desprende que el requisito de ser postulado por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, resulta exigible a aquellas diputadas o diputados que, sin ser militantes, hayan llegado al cargo por un partido o coalición, salvo que se hubieran separado de dichos institutos políticos con anterioridad a la mitad de su mandato.

En este sentido, el criterio seguido por la Sala Monterrey conlleva una inaplicación implícita del numeral 8 de los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el proceso electoral federal 2020-2021, siendo que dicha disposición es acorde con la Constitución general.

Marco normativo

El artículo 59 de la Constitución general prevé, en lo aplicable al caso, que los diputados al Congreso de la Unión podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Por otra parte, el numeral 8 de los Lineamientos establece que las y los diputados que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición.

Alcance constitucional y convencional del derecho al sufragio pasivo (dimensiones individual y social)

La Constitución general reconoce en su artículo 35, fracción II como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Esta Sala Superior ha reiterado que los derechos fundamentales de carácter político-electoral (derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación) con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados.[10]

Ahora bien, también se debe reconocer que determinados derechos pueden estar limitados o modulados por otros bienes o principios constitucionales del propio ordenamiento.

La fracción II, del artículo 35 de la Constitución general reconoce el derecho fundamental a ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro cargo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; derecho humano que debe ser tutelado por toda autoridad en el país, en términos del artículo 1º de la propia Constitución general.

Tal derecho fundamental también es reconocido en los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 38/2003 y 28/2006, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte sustentó que corresponde al legislador fijar las calidades en cuestión, aunque su desarrollo no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto calidades se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, las cuales pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.

Por tanto, cuando el artículo 35, fracción II de la Constitución general utiliza el término las calidades que establezca la ley, con ello se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona.

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos a éste, en la medida que no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.

Asimismo, de acuerdo con el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución general, como las constituciones y leyes locales establecen.

La ciudadanía mexicana (condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos) se regula de manera directa en la Constitución general, mientras que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en la propia Constitución y que, en conjunto, establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:[11]

        Requisitos tasados. Aquéllos que la Constitución general define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse.

        Requisitos modificables. Aquéllos previstos en la Constitución general y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer MODALIDADES diferentes, de modo que la Norma general adopta una función supletoria o referencial, y

        Requisitos agregables. Aquéllos no previstos en la Constitución general, pero que se pueden adicionar por las constituciones en las entidades federativas.

Tanto los requisitos modificables, como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez:[12]

        Ajustarse a la Constitución general, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos.

        Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen, y

        Deben ser acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte.

De esta manera (como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos), los requisitos de elegibilidad constituyen, sin lugar a duda, restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votado; tal como se advierte de la fracción II del artículo 35 constitucional, al señalar teniendo las calidades que establezca la ley.

Por tanto, el legislador ordinario puede definir válidamente los requisitos para poder acceder a cada cargo público a partir del marco constitucional federal que le permite agregar o modificar algunos de ellos, siempre que cumpla con los lineamientos constitucionales antes referidos.

Naturaleza jurídica de la reelección (elección consecutiva)

Como lo ha reiterado esta Sala Superior, la reelección no es un derecho político-electoral en sí mismo, sino una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, de manera que (como modalidad de ejercicio de ese derecho) no opera en automático, sino es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales.[13]

En este sentido, en el modelo de reelección existe una interdependencia entre diversos principios y derechos constitucionales tales como: a) el derecho a ser votado de la persona funcionaria pública que tiene la intención reelegirse, b) el principio de auto organización de los partidos políticos para hacer o no hacer válida la opción de elección consecutiva y c) el derecho a votar de la ciudadanía, en tanto que es ella quien tiene el derecho de decidir sobre la permanencia de sus gobernantes.

En diversos precedentes, esta misma Sala Superior ha establecido que la elección sucesiva o reelección es susceptible de ser modulada o restringida, a partir de un ejercicio de ponderación con otros derechos o valores constitucionalmente relevantes.

En consecuencia, la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por él mismo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos constitucionales, legales, reglamentarios y estatutarios previstos para su ejercicio.

La elección consecutiva no es una garantía de permanencia, al constituir una modalidad del derecho a ser votado, el cual, a su vez, no es un derecho absoluto de la ciudadanía.

Por el contrario, la reelección está limitada o supeditada a la realización de otros derechos al ser una modalidad del derecho a ser votado.

En conclusión, la naturaleza jurídica de la reelección es la de ser una modalidad del derecho a ser votado que permite la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por ese mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, sin que la misma constituya un derecho absoluto para la postulación de forma obligatoria o automática, ya que está limitado o supeditado al otorgamiento de otros derechos previstos en la Constitución general, en los tratados internacionales o en la normativa electoral y tal posibilidad está comprendida, en principio, en la libertad de los partidos políticos para definir sus candidaturas.

Condiciones implícitas y explícitas para poder optar por la elección consecutiva en diputaciones federales

Las exigencias o condiciones explícitas que deben reunir las diputadas y diputados que aspiren a la elección consecutiva (previstas en el artículo 59 de la Constitución general) son:

        Que sea por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado.

        Por cualquier partido si han renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

        Que sea hasta por cuatro periodos consecutivos.

Como se indicó, puede haber otras condiciones que derivan de su propio contenido, en tanto que derivan de la necesidad de articular los derechos fundamentales con otros derechos, bienes públicos, principios o fines constitucionales.

Lo anterior deriva de la noción general de que los derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto, sino que se encuentran limitados tanto interna como externamente. Los límites internos son aquellos que sirven para definir el contenido del derecho, por lo que resulta intrínseco a su propia definición, en tanto que los límites externos se imponen por el ordenamiento a para su ejercicio legítimo y ordinario.[14]

Interpretación del artículo 59 de la Constitución general

Ahora bien, el vínculo que tiene la figura de la reelección con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado tiene una especial relevancia al momento de interpretar las normas que se relacionan con dicha figura, ya que tanto la Suprema Corte como la Sala Superior han coincidido en que las restricciones a los derechos de participación política deben ser interpretadas limitativamente[15].

A pesar de esto, el ejercicio que realizan los órganos jurisdiccionales para interpretar y aplicar las normas que puedan impactar en el ejercicio de un derecho humano no puede basarse únicamente en la maximización de dicho derecho, sino que debe de considerar los valores constitucionales que la restricción pretende proteger, ya que de esta manera se pueden maximizar los distintos valores en juego que el legislador pretendió proteger en la norma[16].

Partiendo de lo anterior, es necesario analizar integral y, por tanto, sistemáticamente el precepto constitucional que se pretende aplicar en el presente caso, para así identificar los distintos fines que se intentan proteger.

Del artículo 59 de la Constitución general se desprenden dos enunciados normativos diferentes:

1.     Habilitación de la reelección y definición de periodos consecutivos. Los senadores podrán ser reelectos por un periodo y los diputados por tres periodos.

2.     Formas de postulación de forma consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

El primer enunciado normativo regula de manera general la figura de la reelección a nivel legislativo federal. De igual manera, tanto la Suprema Corte[17], la Sala Superior y la propia exposición de motivos de la reforma constitucional en materia político-electoral de dos mil catorce coinciden que el fin de la reforma era reforzar el vínculo que existe entre el gobernante y el gobernado con el fin de que el electorado pudiera premiar o castigar el desempeño de sus autoridades electas.

Además, como se mencionó anteriormente, la Sala Superior ha considerado que dicha figura es una modalidad del derecho a ser votado.[18]

Contrario a la claridad del primer enunciado normativo, es más difícil identificar el fin de la restricción contenida en el segundo enunciado normativo, ya que ni la exposición de motivos de la mencionada reforma, ni algún órgano jurisdiccional, se ha pronunciado específicamente sobre ese tema.

Por lo anterior, es necesario analizar la restricción constitucional para derivar cuál es la finalidad de la norma. Sobre el tema, Aharon Barak sostiene que si el texto constitucional no contempla disposiciones explícitas sobre los temas que pueden restringir un derecho, se pueden derivar los fines implícitos del resto del texto constitucional y de los aspectos relativos a la naturaleza democrática del derecho[19].

Partiendo de esta idea, primero se analizarán los elementos normativos del precepto constitucional y luego se analizarán los elementos relativos a la naturaleza democrática del valor constitucional que se pretende proteger.

(1) La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, (2) salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

        El primer elemento consiste en la restricción, tanto de los partidos políticos como de los funcionarios electos, de postular o postularse bajo la modalidad de reelección a quienes o con quienes no se hubieran postulado previamente.

        El segundo elemento establece una excepción a la restricción, si el funcionario electo renuncia o pierde su militancia antes de la mitad de su mandato.

Si se parte del supuesto de que la figura de la reelección es una forma de ejercer el derecho de ser votado, la restricción contemplada en el primer elemento parecería afirmar que la posibilidad de ocupar sucesivamente un cargo de elección popular requiere necesariamente que exista un vínculo entre un funcionario electo y un partido político.

Sin embargo, al incluir el segundo elemento del precepto constitucional se puede concluir que ese vínculo solo es necesario en caso de que: 1) el funcionario electo sea militante y 2) no hubiera renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Tomando en consideración estas ideas, se puede concluir que una de las finalidades principales de la restricción, desde una perspectiva estrictamente normativa, es fortalecer el vínculo entre los militantes y los partidos políticos.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, no basta un análisis meramente normativo, sino que es necesario entender el impacto que tiene el ejercicio de los valores constitucionales en juego, con los valores propios de una democracia constitucional.

En este sentido, la necesidad de fortalecer la relación entre el partido y sus militantes, así como sus simpatizantes, radica en la relevancia del rol que juegan los partidos políticos en el funcionamiento del congreso.

Los partidos políticos son una de las subestructuras más comunes y con mayores implicaciones dentro del órgano legislativo.

Por un lado, los partidos tienen diversas funciones en la operación del congreso y, en última instancia, influyen significativamente en las legislaciones que ese órgano emite. Por otro lado, los partidos buscan, a través de sus grupos y bancadas, actuar en colectivo para cumplir con sus fines electorales; es decir, se coordinan para cumplir agendas partidistas que les permitan mantenerse como opciones políticas para la ciudadanía[20].

Debido a estas dos labores partidistas en el congreso —las tareas legislativas y el sentido electoral—, los grupos y bancadas actúan de tal manera que se pueda llegar a acuerdos legislativos con otros grupos. Además, buscarán acercarse a los intereses colectivos del partido de tal forma que se beneficien al contar con más oportunidades para que sus legisladores sean reelectos.[21]

Gran parte del funcionamiento tiene que ver con la integración de sus bancadas y los acuerdos a los que llegan con otros grupos parlamentarios, por lo que es necesaria la cooperación entre los miembros de cada bancada. Para cumplir estos objetivos, los partidos en el congreso deben resolver los problemas relativos a la incertidumbre que genera el término de la legislatura y a que los y las legisladoras busquen actuar de acuerdo con su beneficio individual.[22]

Uno de estos problemas de incertidumbre es el que presenta el final del mandato legislativo, el cual implica la posibilidad de que estos representantes busquen opciones para continuar con el desarrollo de su carrera política. Eso da lugar a que las y los legisladores puedan utilizar su desempeño legislativo como un ancla para continuar su carrera política, ya sea buscando reelegirse en su cargo dentro del congreso, o buscando postularse para otro cargo de elección popular.

De ahí que haya dos estrategias para los legisladores conforme se acerca una elección: (1) un cambio en su forma de votar dentro del congreso, siguiendo las propuestas de otro partido o (2) cambiarse de bancada.

Ante la incertidumbre pueden surgir distintas estrategias políticas y debido a las reglas para la selección de candidaturas de los partidos, esto pueden inducir a las y los legisladores a cambiar su comportamiento. Este comportamiento está altamente determinado por su deseo de ser reelecto, por lo que, para cumplir con este objetivo, responderán a los intereses de su electorado, que, en el caso mexicano, estos intereses se ven mediados por el partido político al que se vinculó en el desempeño de su cargo legislativo.

De esta manera, la regla de la desvinculación prevista para antes de iniciar la segunda parte de su gestión como legisladores, puede hacer más costosa la salida de la facción partidista en el congreso. Esta situación aumenta los incentivos que tienen las y los legisladores de mantener su cohesión con el partido político al que se vincularon para limitar los costos asociados con un cambio.

Tomando en cuenta tanto el aspecto normativo como las implicaciones que podría tener esta disposición constitucional vista desde algunas teorías de la ciencia política respecto al comportamiento legislativo, es posible afirmar que la finalidad de la norma es: fortalecer el sistema de partidos políticos, al ofrecer incentivos para que los partidos políticos postulen candidatos que tengan un vínculo ideológico con ellos.

Una vez identificado el fin de la restricción, es necesario evaluar cómo operarían estas normas, específicamente, frente al cargo de legislador.

Como se señaló, la restricción del artículo 59 constitucional tiene el objetivo de fortalecer el sistema de partidos al fomentar que se postulen candidatos que tengan un vínculo ideológico con un determinado partido político. Supuesto qque no sólo se cumple en el caso de los militantes de los partidos políticos, atendiendo a la dinámica y regulación del funcionamiento del propio órgano legislativo.

Respecto al tema, esta Sala Superior sostuvo, al resolver el juicio SUP-JDC-4372/2015, las siguientes características de los órganos legislativos:

        La Constitución permite y fomenta que exista un vínculo entre los legisladores y los partidos políticos al permitir la agrupación de legisladores debido a su afiliación de partido.

        El sistema normativo que rige la labor legislativa fomenta que los parlamentarios realicen sus funciones en grupos a partir de una afiliación partidista.

        Los partidos políticos pueden mantener un cierto grado de control con sus respectivos grupos parlamentarios.

En este sentido, es posible concluir que los miembros del poder legislativo se encuentran dentro del presupuesto de la norma al tener una vinculación ideológica con el partido que los postuló.

Incluso, los grupos parlamentarios se pueden definir como una forma de organización legislativa con igual afiliación política, agendas y principios ideológicos, con el objetivo de realizar tareas específicas, coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo y contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes[23].

Por tanto, es posible entender, de manera funcional, que los legisladores que fueron postulados como candidaturas externas, pero que forman parte de una bancada partidista o de un grupo parlamentario, cuentan con una militancia parlamentaria únicamente para efectos de la aplicación de la regla y su excepción prevista en el artículo 59 constitucional.

Lo anterior cobra sentido si entendemos que los y las militantes pueden, según el artículo 40, de la Ley de Partidos, refrendar o renunciar a su militancia ya que cuentan, de hecho, con esa calidad. Por tanto, los integrantes de los grupos parlamentarios tienen, de igual forma, la posibilidad de refrendar o renunciar a la bancada que integran, al contar con la calidad de integrantes, cuestión que se asemeja a una militancia parlamentaria.

Esta equivalencia funcional es posible únicamente por el tipo de cargo y la función realizada; ya que, por la naturaleza de la labor legislativa, existe la posibilidad de integrar grupos parlamentarios. Estas fracciones deben contar con agendas legislativas e ideologías en común para lograr trabajar de forma efectiva.

Parámetros de análisis de constitucionalidad del numeral 8 de los Lineamientos

Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 41/2017 y acumulada,[24] el Tribunal Pleno de la Suprema Corte consideró que tratándose de la reelección de legisladores, la Constitución general prevé la obligación que las constituciones de los estados establezcan la elección consecutiva de las diputaciones locales, así como que la postulación sólo podría ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.[25]

Al efecto, invocó el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Reforma del Estado, de Estudios Legislativos Primera y de Estudios Legislativos Segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución general en materia política-electoral, respecto a la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores.[26]

En tal Dictamen se proponía expresamente lo siguiente:

         Si un legislador (federal) busca la reelección, tendría que hacerlo por la misma vía por la que llegó al ejercicio del cargo, esto era, por el mismo partido que lo postuló, sin que pudiera hacerlo por medio de una candidatura independiente o, en caso de que fuera candidato independiente, tendría que hacerlo con ese mismo carácter, sin poder ser postulado por un partido político o coalición.

         En las constituciones de los estados se pudiera establecer la elección consecutiva de los diputados locales, ajustándose al modelo federal propuesto con la reforma al artículo 59 de la Constitución general.

En tal contexto, la Suprema Corte declaró la validez de las porciones normativas que establecían que las diputaciones locales que aspiraban a la reelección deberían ser postuladas por el mismo partido o por alguno de los partidos coaligados, conforme con lo siguiente:

         La Constitución general implementó el principio de reelección de diputaciones bajo el requisito sine qua non que la postulación (consecutiva de los diputados o munícipes que fueran a reelegirse) sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

         Tales condicionamientos han sido respaldados por esa misma Suprema Corte en varios casos (entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, así como 76/2016 y sus acumuladas), en los que reafirmó que las entidades federativas tienen que asegurar en sus normas fundamentales que las diputaciones locales estén en posibilidad de reelegirse, lo que conlleva a que puedan hacerlo a través del partido político o partidos políticos que los postularon, o de manera independiente.

         Ello, bajo la premisa de que la normativa que regule la reelección cumpla con criterios de idoneidad y proporcionalidad, estableciendo condicionantes expresas que limiten ese derecho:

o          Si fueron electos en el cargo como candidatos de un partido o varios partidos políticos, la nueva postulación consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los otros partidos de la coalición que lo hayan postulado.

o          Si se desea postularse por otro partido político, el respectivo diputado o munícipe tendrá que haber renunciado al partido o partidos que lo postularon o haber perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En el caso, debe tenerse presente que la normativa electoral o parlamentaria en el ámbito federal no regula la elección consecutiva de las y los legisladores del Congreso de la Unión, de manera que a la fecha no hay dispositivos legales que desarrollen la elección consecutiva, a pesar de que, por disposición constitucional, su aplicación inicia en el proceso electoral federal 2020-2021.[27]

Ahora bien, de lo expuesto se advierte que el artículo 8 de los Lineamientos es acorde con la Constitución general, porque la posibilidad de establecer el supuesto normativo ahí contenido se obtiene del propio texto constitucional.

Como ha sostenido esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-498/2021, el objetivo pretendido con la introducción de la reelección fue conseguir una relación más estrecha entre el electorado y los servidores públicos electos, así como propiciar una participación democrática más activa y una mayor rendición de cuentas ante la ciudadanía.

Lo anterior se logra cuando la diputación que pretenda reelegirse es postulada por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los partidos políticos que formaron la coalición que la propuso originalmente, o bien (como se analizará en el siguiente apartado), se pierda el vínculo que los unía con esos partidos.

Si bien, quienes fueron postulados por los partidos políticos sin ser militantes de ellos (candidatura externa), tienen un régimen jurídico-partidista distinto al de la militancia, ello no implica que, al resultar electos, no cuenten con derechos y obligaciones frente al partido político que los postuló.

En principio, al instalarse el Congreso, deben conformar el correspondiente grupo parlamentario, aunado a que deben rendir cuentas a la ciudadanía en el desempeño de su función, quien vincula a la diputación con el partido que la postuló.

Lo anterior implica que, si bien en este caso, el Consejo General contaba con cierta discrecionalidad para regular para el proceso federal electoral 2020-2021 la figura de la elección consecutiva de diputaciones federales (ante el vacío legislativo), estaba obligado a respetar esa única limitación que fijó el Órgano Revisor de la Constitución, el cual tuvo entre las razones que explican la reelección, el lograr que los legisladores tengan un vínculo más estrecho con electorado, al ser estos los que deben ratificarlos mediante su voto.

Interpretación más favorable al derecho a ser votado del numeral 8 de los Lineamientos

Ahora bien, el referido numeral 8 de los Lineamientos debe interpretarse acorde con las obligaciones derivadas del artículo 1º de la Constitución general, en materia de derechos humanos, particularmente en lo referente a la interpretación de la normativa, así como al principio de igualdad y no discriminación.[28]

Como se ha expresado, la figura de la reelección o elección consecutiva constituye un medio para el ejercicio del derecho a ser votado, de forma que su regulación no debe ser arbitraria ni irrazonable.

Lo anterior, supone que los requisitos y condiciones para estar en aptitud de ser reelegido deben perseguir un fin legítimo, además de atender a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese sentido, resulta inadmisible una interpretación literal y aislada del numeral 8 de los Lineamientos, sin atender a lo establecido en el artículo 59 de la Constitución general, en tanto que ello se traduciría en condicionar la elección consecutiva de modo absoluto a que la postulación se realice por el mismo partido político que postuló a quien busque acceder a la elección consecutiva, lo cual supondría una restricción excesiva al derecho de ser votado que generaría una distinción irracional entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad.

Además, esa interpretación limitaría de forma gravosa el derecho a ser votado y, de manera correlativa, el derecho de la ciudadanía al sufragio, en atención a la íntima relación que guardan entre sí,[29] por lo que entender en términos estrictos la condicionante bajo estudio podría repercutir en el incumplimiento de los fines que se pretendieron con la incorporación de la reelección a la Constitución general.

Como lo ha sustentado la Suprema Corte, la Constitución general implementó la reelección bajo la condición explícita de que sólo podría realizarse por el mismo partido político o por cualquiera de aquellos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Esto es, como se expuso previamente, las condicionantes expresas que limitan el derecho a ser votado en la modalidad de reelección consisten en:

         Si fueron electos en el cargo como candidatos de un partido o varios partidos políticos, la nueva postulación consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los otros partidos de la coalición que lo hayan postulado.

         Si se desea postular por otro partido político, la respectiva senaduría o diputación tendrá que haber renunciado al partido o partidos que lo postularon o haber perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

De esta forma, el término renuncia debe entenderse de manera amplia, y no sólo limitada a la militancia, para generar que quienes fueron postulados a través de candidaturas externas puedan optar a la elección consecutiva postulados por opciones políticas distintas, en el entendido que, la Constitución general no realiza distinción alguna para aspirar a la reelección entre afiliados y no afiliados para acceder a la reelección.

En ese sentido, cuando la Constitución general señala la salvedad de haber renunciado, debe entenderse en el sentido de romper cualquier vínculo que la diputación pudiera tener con el partido político que las postuló, cualquiera que sea la calidad de la candidatura (militante o externa).

Ello, en el entendido de que las candidaturas externas, incluso una vez electas, adquieren derechos y obligaciones respecto del partido político que las postuló, particularmente el de acatar los principios y documentos básicos del instituto político tanto en la campaña electoral como en el ejercicio del cargo.

En ese contexto, se debe realizar una interpretación conforme en sentido estricto del artículo 8 de los Lineamientos, a partir de reconocer que el texto constitucional establece la posibilidad de romper vínculos con el partido político que postuló originalmente a la diputación que pretende ser postulada por otro partido político.

Además, conforme a la interpretación realizada a la luz de los criterios aplicables en el caso de restricciones a derechos humanos, para efectos de la condición prevista en la normativa constitucional y en el Lineamiento, que consiste en poder ser postulado de manera consecutiva por un partido político distinto al que los postuló al cargo siempre que renuncien a su militancia o la hayan perdido antes de la mitad de su mandato, el equivalente funcional entre una persona no militante de un partido político y una persona militante se aprecia de mejor forma cuando ambos accedieron al cargo de legisladores por haber sido postulados por un partido político o coalición y se reconoce la manera en que se desarrolla el gobierno interior de las cámaras legislativas.

En las cámaras legislativas el gobierno interior se organiza en función de los partidos políticos cuyas candidaturas acceden al poder. Conforme con las normas que rigen el gobierno interior de las cámaras legislativas del Congreso de la Unión, en cada cámara habrá una presidencia y una vicepresidencia, los partidos se organizan en fracciones parlamentarias y existen diversas comisiones que funcionan de manera regular, integradas por legisladoras y legisladores de las distintas fracciones parlamentarias, así como por legisladoras y legisladores provenientes de candidaturas independientes. También existe una comisión denominada permanente.

Cada fracción parlamentaria tiene, a su vez, su propia estructura interna para regular su funcionamiento, con un conjunto de derechos y obligaciones.

Lo señalado permite advertir, que las personas que, sin ser militantes de un partido político, acceden a cargos legislativos mediante la postulación partidista, quedan inmersos en una dinámica que genera un vínculo fuerte con el partido que los postuló. Por lo tanto, si deciden optar por la elección consecutiva mediante la postulación de un partido político distinto, para ellos es exigible que realicen actos que permitan establecer con claridad que se han desvinculado del partido que los postuló originalmente al cargo, antes de que se cumpla la mitad del periodo para el que fueron elegidos.  

En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que es necesario completar el supuesto normativo del artículo 8 de los Lineamientos mediante una interpretación conforme en sentido estricto, para que la hipótesis ahí regulada incluya el supuesto de que la persona sin militancia que ocupa la diputación pueda ser postulada por un partido político distinto si es que rompió lazos con el partido o coalición con los que fue electa en la temporalidad prevista en la condicionante constitucional.[30]

Conclusión

Atendiendo al marco normativo expuesto así como a los elementos interpretativos desarrollados en el presente apartado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º, 35, fracción II, 59 y 70 de la Constitución general, se concluye que aquellas diputadas y diputados que fueron postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición, salvo que hayan desvinculado antes de la mitad de su periodo. Ello dado que, con independencia de haber sido postulados como candidatos externos, al acceder al cargo legislativo desarrollan un vínculo fuerte con los institutos políticos que los postularon (como una especie de militancia parlamentaria, haciendo uso a un equivalente funcional), de ahí que les sean aplicables para la elección consecutiva los parámetros del artículo 59 constitucional.

Caso concreto

Conforme con la interpretación anterior, se considera que son fundados los motivos de agravio expuestos por los recurrentes, atendiendo a lo siguiente.

En la resolución controvertida, respecto de la materia de estudio, la Sala Monterrey sostuvo sustancialmente:

        Si bien el artículo 59 de la Constitución general exige renunciar o perder militancia antes de la mitad del mandato, esto lleva implícito o supone que la persona que se desempeña ya en el cargo al que aspira ser nuevamente postulado o postulada, tiene militancia; sin embargo, nada se señala respecto a una condicionante o limitación específica para quienes no tienen la calidad de militantes.

        Al no existir un mandato dirigido a otros sujetos de la norma, no existe la posibilidad de asimilarlos con las candidaturas con militancia; hacerlo extensivo sin base constitucional o legal para ello, se traduciría en restringir un derecho fundamental el de ser votado o votada, en vía de reelección.

        De la interpretación de los artículos 35, fracción II de la Constitución general, y 2 de la Ley de Partidos, consideró que la decisión de formar parte de un partido político debe ser libre y voluntaria, como máxima expresión del derecho de asociación política, por lo que equiparar o asimilar a las candidaturas externas con aquellas de quienes sean militantes incide de manera desproporcionada en los propios partidos políticos.

        Sostuvo que la posibilidad de que las candidaturas externas puedan competir vía reelección, propuestas por un partido político distinto, no vacía en modo alguno de contenido la finalidad de la reelección, sino que armoniza el derecho humano de ser votado y de asociación política, con la auto determinación y auto organización partidista.

        Estimó que, analizando las pruebas aportadas en el juicio ciudadano, se acreditaba la ausencia de militancia partidista del ciudadano, por lo que concluyó que no le era exigible jurídicamente colmar el requisito relativo a la renuncia o separación.

        Consideró que, dado que la negativa de registro no se fundamentó en el numeral 8 de los Lineamientos, era improcedente someter dicho precepto a un test de falta de regularidad constitucional.

        No obstante, determinó que la norma constitucional no exige el requisito de separarse de los partidos políticos que hubieran postulado originalmente a un diputado, cuando se trate de candidaturas externas, por lo que no es viable requerirlo con motivo de una interpretación extensiva o asimilada a las candidaturas con militancia que, como regla ordinaria, se contiene en efecto en el numeral 59 de la Constitución general y se retoma en el diverso artículo 6 de los Lineamientos.

Como se advierte de lo anterior, aunque la Sala Monterrey afirma haber realizado exclusivamente un análisis de legalidad sobre la exigibilidad del requisito de separación; en realidad su análisis se traduce en una inaplicación implícita a lo previsto en el numeral 8 de los Lineamientos, ya que sostiene que su aplicación es contraria a la interpretación que hace de los alcances del artículo 59 de la Constitución general.

Ahora, tal y como se desarrolló en los apartados anteriores, el numeral 8 de los Lineamientos es acorde a la Constitución general, y debe interpretarse en los términos expuestos, para que sea compatible con los artículos 1°, 35, fracción II y 59 constitucionales, de tal forma que quienes busquen postularse para elección consecutiva por un partido político distinto al que los postuló en un primer momento, y que hubieran sido postulados como candidatos externos, deberán separarse de los partidos que lo postularon originalmente antes de la mitad de su mandato.

En este sentido, conforme con la interpretación anterior, esta Sala Superior ha sostenido que, contrario a lo que sostuvo la Sala Monterrey, no constituye una justificación constitucional relevante hacer una distinción entre quienes ostenten el carácter de militantes de los partidos políticos que los postularon y quienes lo hubieran hecho por la vía de candidaturas externas, porque, unos y otros accedieron a la correspondiente diputación federal por la misma vía, es decir, mediante la postulación de un partido político o coalición de partidos, y en ambos casos se genera un vínculo con la fuerza política que los registro como candidatos.

En el caso particular resultaba insuficiente para revocar el Acuerdo de registro, que se hubiera acreditado que el ciudadano cuyo registro negó el INE, no hubiera contado con algún vínculo como militante con alguno de los partidos que lo postuló originalmente para alcanzar la diputación federal respecto de la cual busca acceder a la elección consecutiva, sino que debían analizarse las constancias conforme con el parámetro expuesto por esta Sala Superior.

En este sentido, asiste razón a los recurrentes al afirmar que es indebida la interpretación realizada por la Sala Monterrey, en tanto que el numeral 8 de los Lineamientos no viola el derecho a ser votado, al no contener restricción alguna distinta a la fijada en el artículo 59 de la Constitución general.

Por el contrario, reconoce la llamada elección consecutiva de las diputaciones que fueron postuladas por opciones políticas a las que no están afiliadas, lo que es congruente con la Constitución general que la permite, con la única limitación de que la postulación sea realizada por el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que las postuló, salvo que hubieran renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Y, como sostienen los recurrentes, dicho numeral 8 de los Lineamientos admite una interpretación conforme que permite que quienes fueron postulados como candidatos externos accedan en condiciones de igualdad a la posibilidad de ser postulados para la reelección a la diputación federal que pretenden.

Conforme a lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia emitida por la Sala Monterrey y, en consecuencia, dado lo avanzado del proceso electoral, en plenitud de jurisdicción analizar si en el caso se actualizan los extremos que posibiliten el registro de la candidatura a cargo de Evaristo Lenin Pérez Rivera conforme con el parámetro expuesto.

7.5 Plenitud de jurisdicción

Dado el sentido del análisis de los motivos de inconformidad expuestos por el PRD en su demanda de recurso de reconsideración, y atendiendo a lo avanzado del proceso electoral federal en curso, lo procedente es analizar en plenitud de jurisdicción si Evaristo Lenin Pérez Rivera acredita cumplir con la interpretación desarrollada por esta Sala Superior respecto del numeral 8 de los Lineamientos, a fin de determinar lo conducente en cuanto a la impugnación del Acuerdo de registro.

Tesis de la decisión

Son infundados los agravios expuestos por Evaristo Lenin Pérez Rivera y el PT en el sentido de que la negativa de registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa es indebida, ello ya que, con independencia de las consideraciones sostenidas por el Consejo General del INE, lo cierto es que no se acredita en la especie que dicho ciudadano se hubiera separado oportunamente de los partidos políticos que lo postularon originalmente.

Consideraciones del INE

En el Acuerdo de registro, en cuanto a la solicitud de postular a Evaristo Lenin Pérez Rivera, por la coalición Juntos Hacemos Historia, para contender a una diputación federal por el principio de mayoría relativa, el Consejo General del INE consideró que:

        Dicho ciudadano fue postulado en el pasado proceso electoral federal por la Coalición Por México al Frente.

        No presentó documento alguno que acreditara haber presentado su renuncia a la militancia a alguno de los partidos integrantes de la coalición.

        Se incumpl con el requisito establecido en el artículo 59 de la Constitución general, en relación con el numeral 6 de los Lineamientos.

Derivado de ello, otorgó a la Coalición Juntos Hacemos Historia, un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la aprobación del instrumento, a efecto de que rectificara la solicitud de registro y presentara una nueva fórmula que cumpliera con los requisitos derivados del marco normativo aplicable.

Caso concreto

Efectivamente el Consejo General fundó su determinación indebidamente en el supuesto previsto en el numeral 6 de los Lineamientos, referido expresamente al caso de candidatos que contaran con el carácter de militantes de alguno de los partidos que los hubiera postulado originalmente al cargo por cuya elección consecutiva buscan participar.

De las consideraciones del Acuerdo de registro se advierte que el Consejo General del INE determinó que, en el caso, el ciudadano se encontraba en el supuesto regulado en el numeral 6 de los Lineamientos partiendo únicamente del hecho que el mismo había sido postulado por diversos partidos políticos en coalición en el proceso electoral federal anterior, sin que haga mención a algún registro o elemento adicional dirigido a acreditar que hubiera sido militante de alguno de los institutos políticos coaligados que lo postularon.

Por otra parte, a su demanda de juicio ciudadano, Evaristo Lenin Pérez Rivera acompañó diversos documentos dirigidos a acreditar que no es militante de ninguno de los integrantes de la Coalición Por México al Frente, como son:

        Impresiones de capturas de pantalla de la búsqueda realizada en el padrón de afiliados del INE de los tres partidos integrantes de la referida coalición.

        La respuesta dada a la solicitud de información 2233000007721 hecha por la Unidad de Transparencia del PAN el veintitrés de marzo, en cumplimiento a la resolución RRA 0296/21 del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

En este sentido, resulta claro que en el caso no le era aplicable el supuesto previsto en el numeral 6 de los Lineamientos, sino el establecido en el numeral 8, en tanto que, como el propio ciudadano afirma en su demanda de juicio ciudadano y que no se encuentra desvirtuado por ningún elemento de autos, él fue postulado en el proceso electoral federal 2017-2018 como candidato externo por los partidos integrantes de la Coalición Por México al Frente.

Ahora bien, como quedó acreditado en los apartados anteriores, quienes participaron como candidatos externos también se encuentran sujetos a lo establecido en el artículo 59 de la Constitución general, de ahí que para poder ser postulados para una elección consecutiva por un partido político distinto al que los postuló originalmente, deben acreditar haberse desvinculado de este último antes de la mitad de su periodo.

El numeral 6 de los Lineamientos estableció como límite para la presentación de la renuncia a la militancia a los partidos políticos que los hubieran postulado originalmente, el veintiocho de febrero de dos mil veinte,[31] así como la obligación de adjuntar la carta renuncia a la solicitud de registro correspondiente.

Siendo este mismo parámetro temporal aplicable para establecer la fecha límite en la que debían desvincularse de los partidos políticos que postularon en la vía de candidatura externa a quienes buscan postularse para una elección consecutiva.

Al respecto, el ciudadano acompañó a su demanda los acuses de recibo de los comunicados dirigidos al Coordinador del Grupo Parlamentario del PAN y al presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, por los que con fundamento en el artículo 6, fracción XII del Reglamento de la Cámara de Diputados, hace del conocimiento la decisión de separarse del grupo parlamentario del PAN.

En ambas documentales se observa el sello de recepción con fecha dos de marzo del dos mil veinte, como se advierte de las siguientes imágenes:[32]

Se reconoce que, al dejar de formar parte del grupo parlamentario del PAN, se dio por terminada la relación jurídica-estatutaria que tenía con ese partido político,[33] y que esta se configuró con la presentación de los escritos de renuncia.[34]

No obstante, dicha desvinculación no cumple con los extremos derivados de la interpretación del artículo 59 de la Constitución general y el numeral 8 de los Lineamientos, en tanto que los escritos de separación se presentaron tres días después de la fecha límite para desvincularse antes de la mitad del periodo por el cual fue electo.

Ahora bien, en la demanda del juicio ciudadano se alega, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

         Los escritos se presentaron el veintiocho de febrero de dos mil veinte pasadas las diecinueve horas.

         Dado que no había personal para recibir los escritos en esa fecha, los entregó al día hábil siguiente (dos de marzo de dos mil veinte).

         Dado que el año dos mil veinte fue bisiesto, el término previsto en el artículo 59 de la Constitución general se cumplió el veintinueve de febrero, contrario a lo previsto en los Lineamientos.

         Como la fecha límite correcta recayó en día inhábil (sábado), debe tenerse por cumplida la obligación al día hábil siguiente.

Dichas manifestaciones son ineficaces dado que, por una parte, se limita a afirmar que fue indebida la fecha límite para desvincularse de los partidos políticos que lo hubieran postulado inicialmente, prevista en el numeral 6 de los Lineamientos, sin que se encuentre acreditado en todo caso que existieron obstáculos materiales que le impidieron presentar los escritos dentro de dicho plazo, ni siquiera en la fecha que argumenta como correcta.

En este sentido, sus manifestaciones constituyen afirmaciones especulativas, carentes de soporte probatorio alguno, dado que no se cuenta en autos indicio alguno que permita concluir que efectivamente trató de presentar los documentos el veintiocho de febrero, mientras que los elementos probatorios aportados por el mismo diputado llevan a la convicción que los escritos se presentaron una vez rebasado el límite para acreditar el cumplimiento de la excepción establecida en el artículo 59 de la Constitución general.

En consecuencia, lo procedente es confirmar, por razones distintas, la improcedencia del registro del candidato postulado por la Coalición Juntos Hacemos Historia a diputado federal de mayoría relativa por el 01 distrito electoral en el Estado de Coahuila, al estimarse que Evaristo Lenin Pérez Rivera incumple el requisito que le permite ser postulado por otro partido político distinto a los que lo hubieran postulado originalmente, consistente en haberse desvinculado antes de la mitad de su periodo de los partidos integrantes de la Coalición Por México al Frente.

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-352/2021 y SUP-REC-353/2021 al diverso SUP-REC-319/2021.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda presentada por Mario Dávila Longoria.

TERCERO. Se revoca la sentencia emitida por la Sala Monterrey en los medios de impugnación SM-RAP-67/2021 y acumulado.

CUARTO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo a la improcedencia del registro de Evaristo Lenin Pérez Rivera como candidato postulado por la Coalición Juntos Hacemos Historia a diputado federal de mayoría relativa por el 01 distrito electoral en el estado de Coahuila.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.

 

 


[1] En adelante todas las fechas se refieren al año en curso, salvo mención expresa.

[2] Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[3] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece siguiente.

[4] Similares consideraciones se siguieron en el SUP-REC-530/2019.

[5] Que obra agregada en la hoja 120 del expediente correspondiente al SM-RAP-67/2021. Dado que los recurrentes no comparecieron ante la Sala Monterrey, se encuentra en el supuesto previsto en la jurisprudencia 22/2015, de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”.

[6] Es aplicable la Jurisprudencia 15/2000 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

[7] Jurisprudencia 26/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[8] Jurisprudencia 12/2014. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[9] De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN esta metodología de estudio no genera prejuicio alguno a los recurrentes.

[10] Jurisprudencia 29/2002. DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

[11] Acciones de inconstitucionalidad 19/2011, 36/2011, así como 41/2012 y acumuladas.

[12] Al respecto véase jurisprudencia, DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. la Época: Décima Época. Registro: 2001102. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 11/2012 (10a.). Página: 241.

[13] Jurisprudencia 13/2019. DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 21 y 22.

[14] Sentencias emitidas en los expedientes sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-10257/2020 y acumulados, así como SUP-JDC-32/2018 y SUP-REP-279/2015.

[15] Entre otras, Acción de Inconstitucionalidad 74/2008 y sus acumulados y Tesis LXVI/2016 de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. NO RESULTA EXIGIBLE A DIPUTADOS FEDERALES PARA POSTULARSE AL CARGO DE JEFE DELEGACIONAL.

[16] Arnulfo Daniel Mateos Durán, “El concepto de intervención de los derechos fundamentales en el test de proporcionalidad. Un estudio de la dogmática alemana”, compilación “El test de proporcionalidad Convergencias y Divergencias”, páginas 163-156.

[17] Entre otras, la Acción de Inconstitucionalidad 88/2018.

[18] Entre otros, las sentencias SUP-JDC-101/2017 y SUP-REC-59/2019.

[19] Aharon Barak, “Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones”, 2017.

[20] Mershon, C. 2014. “Legislative Party Switching.” En Martin, S., Saalfeld, T. y Strøm, K. (Ed.) The Oxford Handbook of Legislative Studies, p. 1.

[21] Aldrich, J. 2011. “Political Parties in and Out of Legislatures.” The Oxford Handbook of Political Science, p. 12.

[22] Saalfeld, T. y Strøm, K. 2014. “Political Parties and Legislators.” En Martin, S., Saalfeld, T. y Strøm, K. (Ed.) The Oxford Handbook of Legislative Studies, pág. 14.

[23] En ese sentido se encuentran las disposiciones de los artículos 70 de la Constitución general; así como 14, 26 al 30, y 71 al 79, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

[24] En aquellas acciones se analizó, entre otros preceptos, los artículos 170, párrafo quinto, y 172, párrafo cuarto, de la Ley Electoral de Sonora, que establecían el mandato para que diputados locales y munícipes que pretendieran la reelección fueran postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos que conformaron la coalición que los postuló.

[25] Se citó como precedentes lo resuelto en acciones de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas, así como 126/2015 y su acumulada.

[26] Estas Comisiones Dictaminadoras estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos.

Aunado a lo anterior, la ampliación de tal temporalidad fortalecerá el trabajo legislativo y permitirá dar continuidad y consistencia a las funciones inherentes de las Cámaras respectivas.

En ese sentido, los integrantes de estas Comisiones Unidas estimamos necesario señalar las características de la elección consecutiva de legisladores que para tal efecto se regularán en el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos, para sumar 12 años en el ejercicio del encargo.

Igualmente, se propone que, si un legislador busca la reelección, tendrá que hacerlo por la misma vía que llegó al ejercicio del encargo; es decir, por el mismo partido político que lo postuló, sin que puedan hacerlo a través de candidatura independiente o, en caso de ser candidato independiente, tendrá que hacerlo con ese mismo carácter, sin poder ser postulado por un partido político o coalición alguna.

De igual manera, se propone que en las Constituciones de los Estados pueda establecerse la elección consecutiva de los diputados locales, ajustándose al modelo federal en términos de la propuesta de reformas al artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…].

[27] Tal como lo consideró el Consejo General del INE en el acuerdo por el que aprobó los Lineamientos.

[28] Artículo 1o.- […]

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[29] En términos de lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, suponen la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política (Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 197.

[30] Criterio desarrollado en la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-498/2021.

[31] Artículo 6. La postulación para diputaciones federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido, o en su caso, por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia a la militancia presentada antes del 28 de febrero de dos mil veinte, por lo que a la solicitud de registro deberá adjuntarse la carta renuncia.

[32] Que obran agregadas a páginas 51 y 52 de los autos del expediente SM-JDC-268/2021.

[33] Artículo 126 de los Estatutos del PAN.

1. Las y los funcionarios públicos postulados por Acción Nacional y servidores públicos que sean militantes, deberán desempeñar las funciones que les confieren las leyes, respetando los Principios de Doctrina, las Plataformas Políticas y los Programas del Partido.

2. Los Senadores, Diputados Federales, Diputados Locales de cada entidad, los Presidentes Municipales de una misma entidad y los integrantes de un mismo Ayuntamiento, constituirán un grupo. El Presidente del Comité, previa consulta a los interesados, designará un Coordinador de entre ellos.

[34] Resulta orientador al caso el criterio de la jurisprudencia 9/2019, de rubro AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO.