logosímbolo 2 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-327/2021

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

TERCERA INTERESADA: MARIELA SALDÍVAR VILLALOBOS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

COLABORÓ: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

 

Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JRC-32/2021, para los efectos que se precisan en la ejecutoria.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S......................................4

R E S U E L V E

 

R E S U L T A N D O S

 

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

 

2                    A. Asignación. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, se determinó la asignación definitiva de las diputaciones de representación proporcional para la integración de la LXXV Legislatura del Estado de Nuevo León.[1]

 

3                    Al partido Movimiento Ciudadano le correspondieron tres curules, una de ellas correspondió a Mariela Saldívar Villalobos.

 

4                    B. Proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Nuevo León para elegir, entre otros, a los integrantes del Congreso.

 

5                    C. Registro de candidaturas. El veintidós de marzo de presente año, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León aprobó el registro de las candidaturas a las diputaciones locales presentadas por MORENA, entre ellas, la correspondiente a Mariela Saldívar Villalobos como candidata propietaria por el Distrito 8.

 

6                    D. Impugnación local. Inconforme con el registro de la referida candidata, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad. El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió confirmar el registro de la ciudadana Mariela Saldívar Villalobos.

 

7                    E. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de abril, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal local.

 

8                    F. Sentencia recurrida. El veintitrés de abril siguiente, la Sala Regional Monterrey resolvió confirmar, por razones diversas, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Nuevo León.

 

9                    II. Recurso de reconsideración. A fin de controvertir la citada sentencia, el veintiocho de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso el presente recurso de reconsideración.

 

10                 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-327/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

 

11                 IV. Tercera interesada. Durante la tramitación del recurso, Mariela Saldívar Villalobos compareció como tercera interesada.

12                 V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y decretó el cierre de instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

13                 PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

14                 SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El presente asunto es susceptible de ser resuelto por esta Sala Superior de forma no presencial con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo General 8/2020.

 

15                 Lo anterior, atendiendo a que, a través de dicha determinación la Sala Superior acordó reestablecer la resolución de la totalidad de medios de impugnación, de forma no presencial, con motivo de la pandemia de COVID-19, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

16                 TERCERO. Requisitos de procedencia. El recurso de reconsideración que se analiza satisface los presupuestos y requisitos especiales del medio de impugnación de que se trata, de conformidad con lo siguiente.

 

17                 a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde consta el nombre y la firma del representante del Partido Acción Nacional; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello; se identifica la sentencia impugnada y la Sala Regional responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios, y los preceptos supuestamente vulnerados.

 

18                 b. Oportunidad. La presentación del recurso es oportuna, porque la sentencia impugnada se notificó personalmente al partido recurrente el veinticinco de abril, y la demanda se presentó el veintiocho siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días señalado en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

19                 c. Legitimación y personería. El requisito se colma, pues el medio de impugnación fue interpuesto por el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, cuya calidad se encuentra reconocida en autos.

 

20                 d. Interés jurídico. El partido recurrente tiene interés jurídico, pues fue quien interpuso el juicio de revisión constitucional electoral al que recayó la sentencia recurrida.

 

21                 e. Definitividad. Se satisface el requisito, porque se controvierte una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional, respecto de la cual, no procede otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

 

22                 f. Requisito especial de procedencia. En el caso, se cumple el presupuesto y requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

23                 El artículo 61, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, en las que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General.

 

24                 Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, del referido ordenamiento procesal señala que para el recurso de reconsideración es presupuesto que la sentencia de la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de laguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución General.

 

25                 En relación con lo anterior, el artículo 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios dispone que es requisito especial señalar claramente el presupuesto de la impugnación.

 

26                 Asimismo, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración para recurrir las sentencias en que las Salas Regionales hubieran interpretado directamente preceptos constitucionales, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.[2]

 

27                 Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se actualiza el supuesto de referencia, toda vez que la Sala responsable realizó una interpretación directa de la disposición contenida en la fracción II, párrafo segundo, del artículo 116, de la Constitución General, para fijar los alcances y la manera en que debe entenderse, para la procedencia de la elección consecutiva de los diputados de la Legislatura del Estado de Nuevo León.

 

28                 La referida porción constitucional señala que la postulación -de las y los diputados que pretendan reelegirse- sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los que integraron la coalición que los hubiesen postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

29                 La Sala Monterrey determinó que, de la interpretación de dicha disposición, en relación con los artículo 1° y 35 de la Constitución General, no era posible considerar que quienes alcanzaron la diputación a través de candidaturas externas, por analogía, deben renunciar o ser expulsados del grupo parlamentario del partido político que los postuló, y que esto se equipare a la renuncia o pérdida de la militancia antes de la mitad del mandato, pues dicha postura implicaría la incorporación indebida de una restricción al derecho a ser votado vía elección consecutiva.

 

30                 Sobre esa base, en el presente asunto subsiste una cuestión de constitucionalidad que debe ser analizada por esta Sala Superior, a efecto de determinar si la Sala Regional Monterrey realizó una adecuada interpretación del aludido precepto constitucional, al considerar que no encuentra aplicabilidad en las personas que accedieron a una diputación local sin ser militantes de algún partido político; situación que actualiza la procedencia del recurso de reconsideración.

 

31                 Consecuentemente, resulta infundada la causa se improcedencia hecha valer por la tercera interesada, en el sentido de que la Sala Regional Monterrey no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A. Contexto del asunto.

 

32                 En el proceso electoral local 2017-2018 en el Estado de Nuevo León, la ciudadana Mariela Saldívar Villalobos fue designada como diputada local por el principio de representación proporcional para integrar la LXXV Legislatura de dicha entidad federativa. En esa oportunidad, fue postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.

 

33                 En el presente proceso electoral local, dicha diputada optó por la elección consecutiva pero ahora postulada por MORENA para contender por un distrito uninominal.

 

34                 En su oportunidad, la Comisión Estatal Electoral registró las candidaturas de MORENA para las diputaciones al Congreso de Nuevo León, entre ellas, la de la diputada en cuestión.

 

35                 Inconforme, el Partido Acción Nacional impugnó el registro de la candidatura de Mariela Saldívar Villalobos al estimar que se incumpl lo previsto en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal y 49 de la Constitución Local, esencialmente, porque no renunció o se desvinculó de Movimiento Ciudadano antes de la mitad de su mandato (a más tardar el veintinueve de febrero de dos mil veinte).

 

36                 El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León determinó que, en el caso, no se acreditaba la figura de la reelección dado que, si bien dicha ciudadana había fungido como diputada local, lo cierto es que estaba siendo postulada por una vía diversa (mayoría relativa) y por partido político distinto, por lo que resolvió confirmar el registro.

 

37                 Inconforme con dicha determinación, el Partido Acción Nacional acudió a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, quien determinó confirmar, por razones diversas, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local.

 

B. Interpretación constitucional realizada por la Sala Regional.

 

38                 El punto de partida del análisis de la Sala responsable fue el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General que dispone que las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados locales hasta por cuatro periodos consecutivos; y que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o cualquiera de los integrantes de la coalición postulante, salvo que la persona haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

39                 Luego, hizo referencia a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1° constitucional, para precisar que todas las autoridades del país tienen la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos en la forma que resulte más favorable, esto es, atendiendo al principio pro persona.

 

40                 Esto, para fijar la manera en que, a su juicio, debía interpretarse el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal que reconoce el derecho a ser votado y, en particular, establecer los límites que válidamente se pueden establecer para su ejercicio.

 

41                 Bajo esas premisas, razonó que, tratándose de la reelección de las diputaciones locales, la base constitucional prevista en el artículo 116, fracción II, y que se replica en el artículo 49 de la Constitución del Estado, reconoce como válida la postulación por una fuerza política distinta, con la única condición de renunciar o perder la militancia del partido original antes de la mitad del mandado.

 

42                 Sin embargo, en concepto de la responsable, dicha norma tiene una construcción concreta y definida pues identifica plenamente a los sujetos a los que se dirige -militantes de partidos políticos-; dejando fuera de la exigencia a los entes no previstos expresamente, como lo son los candidatos externos o no militantes.

 

43                 En ese sentido, la Sala Monterrey interpretó que no era posible considerar que quienes accedieron a una diputación mediante una candidatura externa -sin ser militante de algún partido político-, por analogía, deban renunciar o ser expulsados del grupo parlamentario del partido político que abanderó su candidatura, equiparándose a la renuncia o pérdida de la militancia antes de la mitad del mandato.

 

44                 A su juicio, asumir esa postura, implicaría incorporar de forma indebida una restricción al derecho a ser votado vía elección consecutiva, yendo en contra del principio pro persona.

 

45                 Con sustento en lo anterior, concluyó que, al no existir prueba de que la candidata cuestionada fuera militante del partido que la postuló en la pasada elección, para la revisión de su registro no se requería demostrar que hubiera renunciado o perdido la militancia a la mitad de su mandato, y tampoco que se hubiera separado del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, porque la Constitución ni la ley le imponen tal exigencia.

 

C. Agravios del Partido Acción Nacional.

 

46                 El Partido Acción Nacional plantea, fundamentalmente, que la Sala Regional Monterrey realizó una interpretación incorrecta del artículo 116, fracción II, de la Constitución General, respecto a la manera en que los diputados locales pueden acceder a la reelección, cuando en el proceso electoral previo fueron postulados por un partido o coalición diversa a los que actualmente los están postulando.

 

47                 En su concepto, la diputada Mariela Saldívar Villalobos debió haberse desligado totalmente del partido que originalmente la postuló -Movimiento Ciudadano- antes de la mitad de su mandato, sin importar que no milite en este.

 

48                 Asimismo, señala que lo resuelto por la Sala Monterrey representa un fraude a la ley porque autoriza que, por el mero hecho de no militar en algún partido, los diputados se reelijan por cualquier fuerza política sin sujeción a ninguna regla.

 

D. Estudio de la controversia constitucional planteada.

 

49                 De los apartados que anteceden, se desprende que la controversia por resolver en este recurso de reconsideración consiste en determinar si fue correcta la interpretación realizada por la Sala Regional Monterrey en torno a la salvedad contenida en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución General y que se replica en el artículo 49 de la Constitución del Estado de Nuevo León que es del tenor siguiente: “salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

50                 De manera concreta, se debe dilucidar si resulta aplicable a los diputados locales que accedieron al cargo sin ser militantes del partido político que los postuló, o bien, si únicamente rige para quienes militan en algún partido político.

 

51                 Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por el partido recurrente son fundados.

 

52                 En primer término, este órgano jurisdiccional estima necesario resaltar que recientemente se desarrolló la interpretación constitucional respecto de los alcances que se deben dar al artículo 59 de la Constitución General que establece las bases para la elección consecutiva de los legisladores federales.

 

53                 En efecto, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-498/2021 y los recursos de reconsideración SUP-REC-319/2021 y acumulados, esta Sala Superior estableció la forma en que se debe entender la porción inserta en el artículo 59 constitucional que reza: “La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

54                 El punto de partida fue el artículo 35, fracción II, de la Constitución General que reconoce el derecho fundamental a ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro cargo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; resaltándose que, como todos los derechos humanos, debe ser tutelado por toda autoridad en el país, en términos del artículo 1º de la propia Carta Magna.

 

55                 Derecho fundamental que también es reconocido en los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

56                 Asimismo, se precisó que, con relación a la figura de la elección consecutiva, este órgano jurisdiccional ha sostenido que no es un derecho político-electoral en sí mismo, sino una modalidad para el ejercicio del derecho a ser votado, por lo que no opera en automático, sino que es necesario que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Constitución y la ley.[3]

 

57                 En ese sentido, se estableció que, en el modelo de reelección existe una interdependencia entre diversos principios y derechos constitucionales tales como: a) el derecho a ser votado de la persona funcionaria pública que tiene la intención de reelegirse, b) el principio de auto organización de los partidos políticos para hacer o no hacer válida la opción de elección consecutiva y, c) el derecho a votar de la ciudadanía, en tanto que es ella quien tiene el derecho de decidir sobre la permanencia de sus gobernantes.

 

58                 Asimismo, se estableció que el vínculo que tiene la figura de la reelección con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado tiene una especial relevancia al momento de interpretar las normas que se relacionan con dicha figura, ya que tanto la Suprema Corte como esta Sala Superior han sostenido que las restricciones a los derechos de participación política deben ser interpretadas limitativamente.[4]

 

59                 No obstante lo anterior, se aclaró que el ejercicio que realizan los órganos jurisdiccionales para interpretar y aplicar las normas que puedan impactar en el ejercicio de un derecho humano no puede basarse únicamente en la maximización de dicho derecho, sino que se deben considerar los valores constitucionales que la restricción pretende proteger.

 

60                 Partiendo de lo anterior, este órgano jurisdiccional consideró necesario analizar integral y sistemáticamente la porción constitucional en análisis, para identificar los distintos fines que el Constituyente Permanente intentó proteger.

 

61                 Así, se razonó que, del artículo 59 de la Constitución se desprendían dos enunciados normativos diferentes:

1.    Habilitación de la reelección y definición de periodos consecutivos. Los senadores podrán ser reelectos por un periodo y los diputados por tres periodos.

2.    Formas de postulación de forma consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

62                 De ello se concluyó que el primer enunciado normativo regula de manera general la figura de la reelección a nivel legislativo federal, y se resaltó que, de la propia exposición de motivos de la reforma constitucional que introdujo la elección consecutiva se desprende que se realizó con el fin de reforzar el vínculo entre el gobernante y el gobernado, a efecto de que el electorado pudiera premiar o castigar el desempeño de sus autoridades electas.

 

63                 En lo tocante al segundo enunciado normativo, se razonó que resultaba más difícil identificar el fin de la restricción, ya que ni la exposición de motivos de la mencionada reforma, ni algún órgano jurisdiccional, se había pronunciado específicamente sobre ese tema.

 

64                 Por lo anterior, se estimó necesario analizar la restricción constitucional para derivar cuál era la finalidad de la norma.

 

65                 Partiendo de esa idea, primero se analizaron los elementos normativos del precepto constitucional y luego los elementos relativos a la naturaleza democrática del valor constitucional que se pretende proteger.

 

66                 La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, (2) salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

        El primer elemento consiste en la restricción, tanto de los partidos políticos como de los funcionarios electos, para postular o postularse bajo la modalidad de reelección a quienes o con quienes no se hubieran postulado previamente.

        El segundo elemento establece una excepción a la restricción, si el funcionario electo renuncia o pierde su militancia antes de la mitad de su mandato.

67                 De lo anterior se desprendió que, si se partía del supuesto de que la figura de la reelección es una forma de ejercer el derecho de ser votado, la restricción contemplada en el primer elemento parecería afirmar que la posibilidad de ocupar sucesivamente un cargo de elección popular requería necesariamente que existiera un vínculo entre un funcionario electo y un partido político.

 

68                 Sin embargo, al incluir el segundo elemento del precepto constitucional se conclu que ese vínculo solo es necesario en caso de que: 1) el funcionario electo sea militante y 2) no hubiera renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

69                 Con base en lo anterior, se coligió que una de las finalidades principales de la restricción, desde una perspectiva estrictamente normativa, es fortalecer el vínculo entre los militantes y los partidos políticos.

 

70                 No obstante, se resaltó que no bastaba un análisis meramente normativo, sino que era necesario entender el impacto que tiene el ejercicio de los valores constitucionales en juego, con los valores propios de una democracia constitucional.

 

71                 En este sentido, se razonó que la necesidad de fortalecer la relación entre el partido y sus militantes, así como sus simpatizantes, radicaba en la relevancia del rol que juegan los partidos políticos en el funcionamiento de las legislaturas.

 

72                 Así, se determinó que los partidos políticos son una de las subestructuras más comunes y con mayores implicaciones dentro de los órganos legislativos.

 

73                 Por un lado, porque tienen diversas funciones en la operación de los congresos y, en última instancia, influyen significativamente en las legislaciones que esos órganos emiten. Por otro lado, porque buscan, a través de sus grupos parlamentarios, actuar en colectivo para cumplir con sus fines electorales; es decir, se coordinan para cumplir agendas partidistas que les permitan mantenerse como opciones políticas para la ciudadanía.

 

74                 Debido a dichas labores partidistas en el congreso, los grupos y bancadas actúan constantemente para llegar a acuerdos legislativos con otros grupos.

 

75                 Sin embargo, se consideró que, para cumplir con los referidos objetivos, los partidos en el congreso deben resolver los problemas relativos a la incertidumbre que genera el término de la legislatura, por ejemplo, la posibilidad de que los legisladores busquen opciones para continuar con el desarrollo de su carrera política. De ahí que haya dos estrategias para los legisladores conforme se acerca una elección: un cambio en su forma de votar dentro del congreso, siguiendo las propuestas de otro partido, o bien, cambiarse de bancada.

 

76                 De esta manera, se consideró que la regla de la desvinculación prevista para antes de iniciar la segunda parte de su gestión como legisladores, puede hacer más costosa la salida de la facción partidista en el congreso, dado que aumenta los incentivos que tienen las y los legisladores de mantener su cohesión con el partido político al que se vincularon para limitar los costos asociados con un cambio.

 

77                 Con base en lo anterior se concluyó que era posible afirmar que la finalidad de la norma es: fortalecer el sistema de partidos políticos, al ofrecer incentivos para que los partidos políticos postulen candidatos que tengan un vínculo ideológico con ellos.

 

78                 Una vez identificado el fin de la restricción, se estimó necesario evaluar cómo operarían estas normas, específicamente, frente al cargo de legislador.

 

79                 Para ello se tuvo presente el criterio adoptado por esta Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-4372/2015, en el que se precisaron las siguientes características de los órganos legislativos:

        La Constitución permite y fomenta que exista un vínculo entre los legisladores y los partidos políticos al permitir la agrupación de legisladores debido a su afiliación de partido.

        El sistema normativo que rige la labor legislativa fomenta que los parlamentarios realicen sus funciones en grupos a partir de una afiliación partidista.

        Los partidos políticos pueden mantener un cierto grado de control con sus respectivos grupos parlamentarios.

80                 En este sentido, se concluyó que los miembros del poder legislativo se encontraban dentro del presupuesto de la norma al tener una vinculación ideológica con el partido que los postuló.

 

81                 Incluso, se consideró que los grupos parlamentarios se podían definir como una forma de organización legislativa con igual afiliación política, agendas y principios ideológicos, con el objetivo de realizar tareas específicas, coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo y contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes.

 

82                 Por tanto, se dijo que era dable entender, de manera funcional, que los legisladores que fueron postulados como candidaturas externas, pero que forman parte de una bancada partidista o de un grupo parlamentario, cuentan con una militancia parlamentaria únicamente para efectos de la aplicación de la regla y su excepción prevista en la aludida porción constitucional.

 

83                 Asimismo, se agregó que ello cobraba sentido si se entendía que los y las militantes pueden, según el artículo 40, de la Ley de Partidos, refrendar o renunciar a su militancia ya que cuentan, de hecho, con esa calidad. Por tanto, se desprendió que los integrantes de los grupos parlamentarios tienen, de igual forma, la posibilidad de refrendar o renunciar a la bancada que integran, al contar con la calidad de integrantes, cuestión que se asemeja a una militancia parlamentaria.

 

84                 Empero, se precisó que dicha equivalencia funcional era posible únicamente por el tipo de cargo y la función realizada; ya que, por la naturaleza de la labor legislativa, existe la posibilidad de integrar grupos parlamentarios que deben contar con agendas legislativas e ideologías en común para lograr trabajar de forma efectiva.

 

85                 Incluso, se destacó que, en los órganos legislativos el gobierno interior se organiza en función de los partidos políticos cuyas candidaturas acceden al poder. Dado que, atendiendo a las fuerzas políticas que integren la legislatura se define la presidencia y vicepresidencia. A su vez, los partidos se organizan y deciden la integración de distintas comisiones que funcionan de manera regular, integradas por legisladoras y legisladores de las distintas fracciones parlamentarias, así como por legisladoras y legisladores provenientes de candidaturas independientes.

86                 A partir de lo anterior, se consideró que las personas que, sin ser militantes de un partido político, pero que acceden a cargos legislativos mediante una candidatura partidista, quedan inmersos en una dinámica que genera un vínculo fuerte con el partido que los postuló. Por lo tanto, si deciden optar por la elección consecutiva a propuesta de un partido político distinto, les resulta exigible que realicen actos que permitan establecer con claridad que se han desvinculado por completo del partido que los postuló originalmente, antes de que se cumpla la mitad del periodo para el que fueron electos.  

 

87                 Derivado de todo lo expuesto, se concluyó que la interpretación que debe realizarse en torno a la elección consecutiva a nivel federal es en el sentido de que las legisladoras y legisladores que fueron postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición, salvo que se hayan desvinculado antes de la mitad de su periodo.

 

88                 Ello, porque, con independencia de haber sido postulados como candidatos externos, al acceder y ejercer el cargo legislativo desarrollan un vínculo fuerte con los institutos políticos que los postularon (como una especie de militancia parlamentaria), de ahí que les resulten aplicables para la elección consecutiva los parámetros del artículo 59 de la Carta Magda.

 

89                 Ahora bien, este órgano jurisdiccional especializado considera que, en el presente caso, es factible seguir el criterio adoptado en los medios de impugnación que han sido referidos y adoptar para el caso de la elección consecutiva de las diputaciones locales, la interpretación constitucional realizada a nivel federal.

 

90                 En primer lugar, porque las porciones constitucionales que establecen las bases para ambos niveles -Congreso General y legislaturas de las entidades federativas- son idénticas, pues el artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución General establece que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas, hasta por cuatro periodos consecutivos, y que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

91                 Esta disposición se replica íntegramente en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.[5]

 

92                 Además, porque en ambos casos se trata de la reelección de integrantes de órganos legislativos (general y estatales) cuyo funcionamiento y organización interna es similar y, por tanto, se cumplen los extremos, fines y alcances establecidos por este órgano jurisdiccional para el caso de la reelección a nivel federal.

 

93                 En virtud de lo expuesto, como se adelantó, resulta que la interpretación y alcances dados por la Sala responsable al artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución General, en el sentido de que los diputados que fueron postulados sin ser militantes de algún partido político están exentos de renunciar o desvincularse del grupo parlamentario del que forman parte, fueron incorrectos.

 

94                 Ello es así, porque la interpretación sistemática de dicha porción constitucional y de los artículos 1° y 35, fracción II, de la propia Norma Fundamental arroja que, los diputados locales que opten por la elección consecutiva mediante un partido político distinto al que los postuló en un primer momento, y que hubieran sido postulados como candidatos externos, deberán separarse de los partidos que los postularon originalmente, antes de la mitad de su mandato.

 

95                 Por ende, en la especie, contrario a lo resuelto por la responsable, aun y cuando la ciudadana Mariela Saldívar Villalobos no era militante del partido político Movimiento Ciudadano, por su ejercicio parlamentario, se encontraba obligada a desvincularse de dicha bancada legislativa antes de la mitad de su mandato.

 

96                 Lo anterior, porque como se ha analizado, aquellas personas que sin ser militantes de un partido político accedan a un cargo legislativo, implícitamente por las funciones que desempeñan, quedan inmersos en una dinámica que genera un vínculo con el partido que los postuló.

 

97                 Además, se considera que la interpretación realizada por la Sala Monterrey no se ajusta a Derecho, porque crea una distinción injustificada entre quienes ostentan el carácter de militantes de los partidos políticos que los postularon y quienes lo hubieran hecho por la vía de candidaturas externas, porque, unos y otros accedieron a la correspondiente diputación federal por la misma vía, es decir, mediante la postulación de un partido político o coalición de partidos, y en ambos casos se generó un vínculo con la fuerza política que los registro como candidatos; de ahí que resulte inviable darles un trato diferenciado.

 

98                 En mérito de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente era verificar si la diputada en cuestión se había separado o desvinculado del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano antes de la mitad del periodo para el que fue electa.

 

99                 Al no haberlo hecho, asiste razón al partido recurrente cuando afirma que fue indebida la interpretación realizada por la responsable.

 

100             En tales circunstancias, esta Sala Superior determina que lo procedente es revocar la sentencia controvertida.

 

101             Ahora bien, dado lo avanzado del proceso electoral, en el caso se estima procedente analizar en plenitud de jurisdicción si la ciudadana Mariela Saldívar Villalobos, a pesar de no ser militante de Movimiento Ciudadano, llevó a cabo su separación de dicho grupo parlamentario y, de ser así, verificar si dicha acción se realizó conforme a la temporalidad exigida por la Constitución Federal y Local.

 

E. Estudio en plenitud de jurisdicción.

 

102             Como fue señalado, a continuación, se procederá a determinar si Mariela Saldívar Villalobos cumplió con los extremos de la interpretación realizada por esta Sala Superior para determinar la validez del registro de su candidatura.

 

103             En ese sentido, la cuestión a dilucidar consiste en acreditar si hay elementos que evidencien que la referida diputada se desvinculó con la anticipación señalada en las constituciones General y Estatal de Nuevo León -antes de la mitad de su mandato- del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, con el fin de estar en condiciones de participar como candidata para el mismo cargo, pero postulada por MORENA.

 

104             Para ello, se considera necesario tener presentes las razones que sostuvieron la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Electoral, ambos de Nuevo León, con relación a la postulación de las y los diputados que pretendían reelegirse por un partido político diverso al cual habían sido electas en el proceso electoral anterior.

 

- Consideraciones del OPLE.

 

105             En el acuerdo por el que se aprobaron las solicitudes de registro de las candidaturas para diputaciones locales presentadas por MORENA, la autoridad administrativa electoral verificó el cumplimiento de los requisitos de cada una de las candidaturas propuestas por el citado partido político, entre ellas, la de Mariela Saldívar Villalobos como candidata a diputada local propietaria por el distrito electoral 8 en el Estado de Nuevo León.

 

106             Con relación al tema de la reelección, la Comisión Electoral señaló que, de conformidad con lo previsto por el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, 49 de la Constitución Local y 14 de los Lineamientos para el registro de las candidaturas, las y los diputados locales podrían ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.

 

107             Empero, dicha postulación sólo podría ser realizada por el mismo partido político o cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hubieran renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en cuyo caso, la postulación se podría realizar por medio de otro partido político o bajo la figura de la candidatura independiente.

 

108             Asimismo, señaló que, en esos casos, de conformidad con los Lineamientos de registro de candidaturas para el proceso electoral 2020-2021, para el caso de las diputaciones locales, la renuncia debía haberse realizado a más tardar el veintinueve de febrero de dos mil veinte.

 

109             Con relación al registro de Mariela Saldívar Villalobos, la Comisión Estatal Electoral no pasó por alto que dicha ciudadana había sido electa como diputada local plurinominal por el partido político Movimiento Ciudadano en el anterior proceso electoral, sin embargo, dado que nunca fue militante de dicho instituto político, consideró que no existía impedimento alguno para otorgarle el registro respectivo, pues no se ubicaba en el supuesto de la norma.

 

- Consideraciones del Tribunal Electoral local.

 

110             Del análisis a la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, es posible advertir que dicha autoridad determinó confirmar el acuerdo emitido por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, dado que en ningún momento quedó acreditado que Mariela Saldívar Villalobos hubiera militado en Movimiento Ciudadano.

 

111             Además, a su juicio, si bien, la referida ciudadana estaba siendo postulada por un partido diverso, lo cierto es que a la fecha en que se presentó su solicitud de registro, no existía indicio alguno de que militara en algún partido político, por lo que el supuesto previsto en la norma no le resultaba aplicable.

 

112             Finalmente, consideró que su postulación se trataba de una candidatura externa, las cuales se encuentran permitidas en los estatutos de MORENA, lo que evidenciaba que su candidatura no se amparaba bajo la figura de la reelección, pues la misma correspondía a una nueva elección.

 

- Análisis del caso concreto.

 

113             A continuación, se procederá a verificar si Mariela Saldívar Villalobos, cumplió con la carga de desvincularse del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, a pesar de que no ser militante de dicho partido político, para estar en condiciones de participar como candidata a diputada local por MORENA en el actual proceso electoral en el Estado de Nuevo León.

 

114             Lo anterior, pues de acuerdo con la interpretación establecida en esta ejecutoria, el hecho de que la referida ciudadana no milite en algún partido político, no la exime del deber de separarse de la bancada del partido político que, en su momento la designó como diputada local por el principio de representación proporcional, pues el ejercicio de su cargo generó un vínculo con dicha fuerza política.

 

115             Esta Sala Superior estima que es fundado el agravio del Partido Acción Nacional, a través del cual, aduce que Mariela Saldívar Villalobos no se separó con la anticipación debida de la bancada de Movimiento Ciudadano, incumpliendo los parámetros establecidos en la Constitución Federal y en la Constitución Local.

 

116             Como ya se dijo, la aludida diputada se encontraba obligada a desvincularse de la bancada de Movimiento Ciudadano antes de la mitad de su mandato, con independencia de que fuera militante o no de ese partido político.

 

117             Para tal efecto, de conformidad con el artículo 14 de los lineamientos de registro de candidaturas para el proceso electoral 2020-2021 aprobados por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, para el caso de las diputaciones locales, la renuncia respectiva debió haberse realizado a más tardar el día veintinueve de febrero de dos mil veinte.

 

118             En el caso que nos ocupa, del análisis a las constancias que obran en autos[6], se advierte que la referida ciudadana señaló ante la Sala Regional Monterrey que el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno presentó el oficio MC-MSV/06/2021 ante el Congreso del Estado de Nuevo León, a través del cual, informó sobre su decisión de separarse formalmente del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, por lo que, a partir de ese momento, dejó de pertenecer a dicha bancada.

 

119             Dicho escrito es del contenido siguiente:

120             Tomando como base dicho documento, en el caso se estima que, si bien, Mariela Saldívar Villalobos demostró haberse desvinculado de la bancada del partido político Movimiento Ciudadano, lo cierto es que dicha acción no cumplió con los extremos establecidos por los artículos 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General, 49 de la Constitución local, y 14 de los lineamientos de registro de candidaturas para el proceso electoral 2020-2021, pues de conformidad con dichas normas, la separación debió haber ocurrido antes de la mitad de su mandato que, de acuerdo con lo señalado por el OPLE, en el caso de los legisladores de Nuevo León esto debió realizarse a más tardar el veintinueve de febrero de dos mil veinte.

121             Por tanto, como la desvinculación del partido que originalmente la postuló para el cargo de diputada local se realizó hasta el dieciséis de febrero del año en curso, esto es, casi un año después del plazo límite que tenía para hacerlo, es inconcuso que su separación incumple con la exigencia constitucional para la validez de la elección consecutiva por un partido político diverso.

 

122             En tales circunstancias, lo procedente es revocar el registro de la candidatura de la ciudadana Mariela Saldívar Villalobos, para el cargo de diputada local propietaria por el principio de mayoría relativa en el distrito 8 del Estado de Nuevo León, postulada por MORENA.

 

F. Sentido y efectos.

 

123             Al haber resultado fundados los agravios formulados en contra de la Sala Regional Monterrey, se debe revocar la sentencia que se dictó en el expediente SM-JRC-32/2021.

 

124             Asimismo, toda vez que, en plenitud de jurisdicción, resultaron fundados los motivos de disenso relativos a que la candidata en cuestión debió haberse desvinculado del partido que la postuló antes de la mitad de su mandato y, de las constancias del expediente no se desprende que lo hubiera hecho, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-31/2021 y el acuerdo CEE/CG/094/2021 de la Comisión Estatal Electoral, en lo tocante al registro de la candidatura de Mariela Saldívar Villalobos, para los efectos siguientes:

        Se deja sin efectos el registro de la candidatura a la diputación propietaria por el Distrito 8 del Estado de Nuevo León, postulada por MORENA.

 

        La Comisión Estatal Electoral deberá notificar de inmediato esta ejecutoria a la representación de MORENA, para que sustituya la referida candidatura en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se le notifique esta resolución.

 

        Hecho lo anterior, la referida Comisión Electoral deberá resolver la solicitud de registro que le presente el partido MORENA dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esta se presente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente JI-31/2021.

 

TERCERO. Se revoca el acuerdo CEE/CG/094/2021 de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en lo tocante al registro de la candidatura de Mariela Saldívar Villalobos, para que actúe en los términos precisados en la última parte de la presente sentencia.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Mediante sentencia dictada en los recursos de reconsideración SUP-REC-1036/2018 y acumulados.

[2] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

Cabe señalar que la totalidad de los criterios jurisprudenciales y las tesis relevantes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se citen en el proyecto, pueden ser consultados en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[3] Criterio inmerso en la Jurisprudencia 13/2019, de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN.

[4] Entre otras, Acción de Inconstitucionalidad 74/2008 y sus acumulados y Tesis LXVI/2016 de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. NO RESULTA EXIGIBLE A DIPUTADOS FEDERALES PARA POSTULARSE AL CARGO DE JEFE DELEGACIONAL.

[5] ARTÍCULO 49.- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

[6] Véase la foja 59 del expediente SM-JRC-32/2021.