RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-35/2012 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: FERNANDO YUNES MÁRQUEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos a los Recursos de Reconsideración promovidos por Fernando Yunes Márquez, María del Rosario Guzmán Ávilés y, Cecilia Romero Castillo quien se ostenta como Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de nueve de mayo del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el expediente SX-JDC-999/2012, y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fernando Yunes Márquez en contra del acuerdo CG295/2012 de dieciséis de mayo del año en curso, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y,
R E S U L T A N D O S:
I. Antecedentes.- De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria.- El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, que contenderían por el instituto político en cita, para el proceso electoral federal ordinario en curso.
Los ciudadanos Mauricio Duck Núñez, Julen Rementería del Puerto, Fernando Yunes Márquez y Victor Alejandro Vázquez Cuevas, obtuvieron su registro como candidatos propietarios.
2. Elección. El diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Recursos de inconformidad intrapartidarios. El veintiuno de febrero del año que transcurre Julen Rementería del Puerto y Víctor Alejandro Vázquez Cuevas de manera independiente, solicitaron la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y en consecuencia, pidieron la anulación del proceso de selección.
4. Resolución de la segunda sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional. El veinte de marzo siguiente, el citado órgano intrapartidario anuló la elección al acreditarse las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 154, numeral 1, fracciones I, V, IX y XI del Reglamento de Selección de Candidatos, y dio aviso al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
5. Designación directa de candidatos. El veinte de marzo del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó ejercer la facultad prevista en el artículo 36 BIS apartado D de sus Estatutos, conforme la cual, puede designar de manera directa a los candidatos cuando medie la nulidad del proceso interno.
Los nombramientos recayeron en Fernando Yunes Márquez para la primera fórmula y en Gloria Olivares Pérez para la segunda.
Ante la renuncia de la ciudadana designada, el Presidente del Partido Acción Nacional nombró a Julen Rementería del Puerto para la segunda fórmula.
6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-937/2012. En contra de lo anterior, Víctor Alejandro Vázquez Cuevas promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que le correspondió la clave SX-JDC-937/2012.
El tres de abril del año en curso, la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, revocó la decisión intrapartidaria así como los registros otorgados por el Instituto Federal Electoral a Fernando Yunes Márquez y Julen Rementería del Puerto. Además, ordenó al partido que de manera fundada y motivada, designara a las dos personas que encabezarían las candidaturas, para lo cual debía evaluar sólo los perfiles de los aspirantes que contendieron en el procedimiento interno.
7. Designación. El nueve de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CEN/SG/65/2012, en el que designó a Fernando Yunes Márquez y a Julen Rementería del Puerto para ocupar las candidaturas de mayoría relativa al Senado por el Estado de Veracruz, en primera y segunda fórmula respectivamente.
Julen Rementería del Puerto afirmó que esa decisión se hizo de su conocimiento el diez de abril siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación, el trece de abril de dos mil doce, Julen Rementería del Puerto promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque en su concepto él poseía mejor derecho para ocupar la primera fórmula.
1. Comparecencia de tercero interesado. Durante las diligencias de trámite el ciudadano Fernando Yunez Márquez compareció al juicio con el carácter de tercero interesado. En el escrito correspondiente, expresó las razones por las que considera que el acto reclamado debe confirmarse y además, elevó petición a la Sala Superior para que atrajera el asunto.
2. Recepción. Previo trámite de ley, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió a la Sala Regional Xalapa, la demanda, el escrito del tercero interesado y demás constancias que se estimó necesarias para resolver.
El rendir el informe circunstanciado, el órgano partidario responsable solicitó a esta Sala Superior conociera del asunto, pues desde su punto de vista, en el caso se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia que exige el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
3. Turno. El dieciocho de abril de dos mil doce, la Magistrada Presidente de la Sala Regional Xalapa, ordenó la integración del expediente, su registro en el libro de gobierno con la clave SX-JDC-999/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Acuerdo de Sala Regional. Al advertir que tanto el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional como el ciudadano Fernando Yunes Márquez solicitaban que esta Sala Superior atrajera la competencia para resolver el asunto, mediante acuerdo de dieciocho de abril del año actual, el Pleno de la citada Sala Regional ordenó la remisión de los autos, para que este órgano jurisdiccional en ejercicio de sus facultades resolviera lo conducente.
5. Resolución de la Sala Superior. El veintitrés de abril del presente año, esta Sala Superior denegó lo solicitado y ordenó la devolución del expediente a la referida Sala Regional Xalapa para que decidiera la controversia.
6. Turno. En la citada fecha se turnó el expediente de nueva cuenta a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle y, mediante proveído de veintisiete de abril se tuvo por recibido el expediente.
7. Cierre de instrucción. Al estar debidamente sustanciado el expediente, se ordenó el cierre de instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
III. Acto impugnado.- El nueve de mayo de dos mil doce, la citada Sala Regional, resolvió el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SX-JDC-999/2012, al tenor del los siguientes puntos resolutivos:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo CEN/SG/65/2012, de nueve de abril del año en curso, por el que designó a los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para el Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, proceda a registrar a la fórmula encabezada por Julen Rementería del Puerto en la primera candidatura y a la encabezada por Fernando Yunes Márquez en la segunda, al cargo de Senadores por el Estado de Veracruz, electos por el principio de mayoría relativa, por el Partido Acción Nacional; a la brevedad posible le dé la difusión que conforme a la ley le corresponda y en su caso, adopte las medidas necesarias para que el cambio se refleje en la boleta electoral, lo cual deberá informar a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
TERCERO. Se vincula al Partido Acción Nacional por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional para que coadyuve al cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
IV. Recurso de reconsideración.- Inconformes con la referida sentencia, el doce de mayo de dos mil doce, Fernando Yunes Márquez y María del Rosario Guzmán Avilés presentaron demanda de recurso de reconsideración, así también, Cecilia Romero Castillo en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó el trece del mes citado.
V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral turnó los expedientes SUP-REC-35/2012, SUP-REC-36/2012 y SUP-REC-37/2012 a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Tercero interesado. Por escritos presentados el catorce y quince del mes en curso, ante la Sala Regional responsable, se apersonó como tercero interesado Julen Rementería del Puerto, respecto de los recursos de reconsideración SUP-REC-35/2012 y SUP-REC-36/2012 y SUP-REC-37/2012.
VII. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Fernando Yunes Márquez, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo del presente año ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir el acuerdo CG295/2012 de dieciséis de mayo del año en curso, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a la sentencia de nueve del citado mes, emitida por la Sala Regional Xalapa, en el diverso juicio ciudadano SX-JDC-999/2012.
VIII. Tercero interesado. Durante la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno, según consta en la razón de retiro de la cédula de publicitación por estrados que consta en autos del expediente.
IX. Recepción y turno a Ponencia. Por acuerdo de veintitrés de mayo de del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-1679/2012 a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Al estar debidamente sustanciados los expedientes, se ordenó el cierre de instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido en contra de la resolución emitida por una Sala Regional.
SEGUNDO. De la lectura integral de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa de los recursos promovidos, en virtud de que en las mismas se cuestiona la resolución de nueve de mayo de dos mil doce emitida en el expediente SX-JDC-999/2012, así también, se señala como autoridad responsable a la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Fernando Yunes Márquez, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuestiona el acuerdo CG295/2012 de dieciséis de mayo del año en curso, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictada en acatamiento a la sentencia de nueve del citado mes, emitida por la Sala Regional Xalapa, en el diverso juicio ciudadano SX-JDC-999/2012.
En consecuencia, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente, se decreta la acumulación de los recursos de reconsideración SUP-REC-37/2012, SUP-REC-36/2012 y SUP-JDC-1679/2012, al diverso SUP-REC-35/2012, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria, a los expedientes acumulados.
TERCERO. El tercero interesado, Julen Rementería del Puerto alega que los recurrentes carecen de legitimación y que el recurso de reconsideración es improcedente en esencia, porque sólo se abordaron aspectos de legalidad en la sentencia recurrida, cuestiones que serán abordadas y superadas en el considerando siguiente, al analizar los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
CUARTO.- Este órgano jurisdiccional considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.
1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que los escritos de recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se presentaron ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de los actores, se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. Los recursos se presentaron dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada, fue notificada personalmente al recurrente Fernando Yunes Márquez el nueve de mayo del presente año según obra constancia en autos, entendiéndose en la misma fecha también a su compañera de fórmula, la candidata suplente María del Rosario Guzmán Avilés, y los medios de impugnación lo presentaron el sábado doce del citado mes, el cual se computa como día hábil, al estar vigente el proceso electoral federal.
Por otra parte, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, le fue notificada la sentencia controvertida vía fax, el diez de mayo del año en curso, según obra constancia en autos, y el medio de impugnación lo presentó por conducto de su Secretaria General, el domingo trece del referido mes, el cual también se computa como día hábil, al estar vigente el proceso electoral federal.
En cuanto al juicio ciudadano promovido por Fernando Yunes Márquez, es oportuno atento a que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral impugnado se emitió el dieciséis de mayo de este año, y la demanda se presentó ante la responsable el dieciocho del propio mes y año; esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación y personería. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima.
Acorde con lo previsto por el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretado en forma restrictiva, es cuestionable la legitimación del Partido Acción Nacional, para interponer recurso de reconsideración, una interpretación extensiva de dicho precepto legal, permite a esta Sala Superior reconocerles esa posibilidad,
Lo anterior es así puesto que el artículo 61, párrafo 1, del propio ordenamiento, indica que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y, el inciso b) indica que esta procedencia se actualizará, en los demás medios de impugnación, cuando las Salas hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Ahora bien, en el caso particular y, como se verá más adelante al analizar la procedibilidad específica del recurso en este asunto, lo que está a debate es que a partir de la decisión de la Sala Regional de cambiar el orden de prelación en las candidaturas postuladas por el Partido Acción Nacional para el cargo de Senador por el Estado de Veracruz, dicho órgano jurisdiccional invalidó normas estatutarias que el partido confeccionó acorde con el principio de auto-organización y autodeterminación previsto por el artículo 41, base I, de la Constitución Federal; es decir, permea una cuestión de constitucionalidad, en cuanto a definir si tal como se afirma, la Sala Regional se apartó de la normativa intrapartidaria, que debía respetarse y si esto afectó ese principio.
Ante esta situación, debe darse una interpretación al artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que privilegie lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna; esto es un acceso integral a la tutela judicial, por quien resienta o le afecte la decisión; en el caso concreto el eventual perjuicio lo resintió el Partido Acción Nacional, porque sus estatutos constituyen la base normativa de sus decisiones internas, de ahí que, cuando se inaplican sus normas estatutarias en una decisión, como la emitida por la Sala Regional Xalapa, sin duda resiente en forma directa la afectación, por tanto, se le reconoce legitimación para interponer el recurso de reconsideración.
Resulta aplicable en lo conducente y por el criterio que informa la tesis sustentada por esta Sala Superior, que aparece publicada en la Compilación 1997 a 2010, Volumen 2, Tomo II, página 1566-1577, intitulada: RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO.
De ahí que la causa de improcedencia alegada por Julen Rementería del Puerto en cuanto a la falta de legitimación del Partido Acción Nacional sea infundada.
Igualmente, se satisface el requisito de personería, porque el medio de defensa fue presentado por conducto de Cecilia Romero Castillo, en su calidad de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.
Es oportuno precisar que la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, compareció ante la Sala Regional, en representación del citado Comité, a quien se le reconoció tal carácter mediante acuerdo de la Magistrada Instructora, de veintisiete de abril de dos mil doce, en donde se le tuvo rindiendo informe circunstanciado, por tanto está legitimada para interponer este medio de impugnación.
Apoya esta consideración, en lo conducente, la tesis sustentada por esta Sala Superior publicada en la Compilación 1997 a 2010, Volumen 2, Tomo II, página 1461, intitulada: PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA.
Así también, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, de la Ley en comento, le corresponde presentarlo a los candidatos, y, en el caso, lo presentaron, los candidatos de mayoría relativa al senado por el Estado de Veracruz Fernando Yunes Márquez y María del Rosario Guzmán Avilés, propietario y suplente respectivamente de la misma fórmula.
Por cuanto hace al juicio ciudadano promovido por Fernando Yunes Márquez, este requisito se satisface puesto que alega trasgresión a su derecho a ser votado, como consecuencia del cambio de la fórmula que él encabeza a la segunda posición, de las postuladas por el Partido Acción Nacional al Senado, por el principio de mayoría relativa para el Estado de Veracruz.
4. Interés jurídico. El Partido Acción Nacional si tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, porque fue la autoridad que emitió el acuerdo CEN/SG/65/2012, que fue impugnado en el juicio ciudadano al que recayó la sentencia ahora reclamada.
Por su parte los candidatos recurrentes de los medios de impugnación (recursos de reconsideración y juicio ciudadano), también tienen interés jurídico para promoverlos, porque en la sentencia recurrida se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, procediera a registrar a la fórmula encabezada por Julen Rementería del Puerto en la primera candidatura y a la encabezada por Fernando Yunes Márquez en la segunda, al cargo de senadores por el Estado de Veracruz, electos por el principio de mayoría relativa, por el Partido Acción Nacional.
5. Presupuesto específico de procedibilidad. En opinión de esta Sala Superior el recurso de reconsideración debe estimarse procedente y, por tanto, es factible analizar los agravios propuestos por los actores.
Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora, a fin de determinar la procedencia del recurso de reconsideración, es oportuno invocar el artículo 60, último párrafo, de la Constitución General de la República, del que se desprende, en lo que interesa, la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales, en los términos indicados por la Ley.
Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de esta Sala Superior sobre los fallos emitidos por las Salas Regionales, nos lleva a verificar las leyes secundarias, que se relacionan con el tema a debate.
El artículo 189, apartado I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 60 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.
Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.
Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:
Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
La lectura de este precepto, en la parte destacable, establece la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En este orden, es preciso decir, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional que ha realizado, ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, el cual, ha permitido atendiendo a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.
Bajo esa arista, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.
A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 60, de la Carta Magna, y 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a tópicos constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.
Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.
De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica, expresa o implícitamente una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración.
De igual manera en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente.
Las jurisprudencias aludidas son las siguientes:
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo. (32/2009)
RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.- Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia. (10/2011).
Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión, tal como se advierte de la tesis cuyo rubro expresa: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
En este contexto, lo que sigue es definir si en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional subyace en la sentencia recurrida un problema de constitucionalidad que amerite la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita realizar un examen progresivo de la procedencia de dicho medio de impugnación.
Con este propósito debe señalarse que el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, en lo destacable al asunto mandata, que en relación a los partidos políticos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley; esto es, el principio de respeto a la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos encuentra base constitucional.
El dictamen de la Cámara de origen (Senadores), relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, corrobora o explica el alcance o finalidad del concepto del respeto a la autodeterminación en los procesos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte destacada de dicho documento:
“La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.
Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:
"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."
Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.
La remisión explícita del referido artículo constitucional a la ley, nos lleva a verificar las normas secundarias relativas al tema.
El texto del numeral 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica, que para los efectos del artículo Constitucional aludido, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Reitera el artículo del Código invocado el respeto de las autoridades electorales a la vida interna de los partidos políticos y, al referirse a las autoridades que privilegiarán este derecho, es preciso que serán las, administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral.
También describe cuáles son los asuntos internos de los partidos políticos, entre los que destacan, para lo controvertido en este recurso de reconsideración, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del poder reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.
En resumen, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
A partir de lo expuesto, es válido establecer que cuando se cuestione que una Sala Regional, al resolver un asunto atinente a la vida interna de los partidos políticos, como es el relativo a dejar de atender la facultad estatutaria de designar directamente a sus candidatos a cargos de elección popular, en el caso al Senado de la República, realiza un acto de inaplicación tácita de los Estatutos del Partido Político, cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Federal; ello porque, esta Sala Superior ha ejercido control concreto de normas estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos, al conceptualizar la palabra “ley” en sentido material y no sólo formal, razón por la cual se ha incluido a los estatutos y reglamentos partidistas en el ámbito de control constitucional.
En este sentido, es conforme a Derecho que esta Sala Superior ejerza control de constitucionalidad de los Estatutos de los partidos políticos, vía recurso de reconsideración, por las cualidades que comparten con las normas emitidas por el legislador; es decir, generales, abstractas, impersonales.
En consecuencia, cuando se cuestione que la Sala Regional dejó de aplicar la normativa estatutaria, en el caso la relativa a la facultad del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de designar a sus candidatos a cargos de elección popular, prevista por los artículos 36 BIS Apartado D y 43 Apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Naciónal, en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos consagrado por el artículo 41, base I, de la Constitución, principio que en la especie afirmó en la sentencia, se constituía como eje rector de su interpretación, será procedente el recurso de reconsideración.
En este contexto, se encuentra justificada la intervención de la Sala Superior, en cuanto a la interpretación definitiva de la Constitución, en relación al alcance del mandato constitucional que impone respetar los asuntos internos de los partidos políticos, en la especie, el atinente a la designación por parte del Partido Acción Nacional, de las fórmulas de candidatos al Senado de la Republica, vía recurso de reconsideración puesto que su observancia y respeto atañen a un estudio integral, en congruencia con la naturaleza de dicho medio de defensa, habida cuenta que la regularidad constitucional es la finalidad de la tutela a través del aludido recurso.
En el caso sometido al escrutinio jurisdiccional, la litis del recurso de va más allá de aspectos de legalidad, puesto que se cuestiona precisamente que, la Sala Regional fijó reglas y parámetros distintos a los establecidos por el partido político para la designación de los candidatos a senadores de mayoría relativa, las cuales se rigen al amparo del principio de respeto a sus asuntos internos que encuentra sustento en el marco constitucional y legal recién analizado, como lo reconoce la Sala Regional en la decisión controvertida.
De esta forma, el problema a debate será verificar si como lo afirman los ahora recurrentes, en la sentencia impugnada, la Sala Regional decidió un tema que involucraba necesariamente aspectos atinentes al alcance del principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, como eje rector en su interpretación.
Cabe destacar en este apartado que si bien se dilucida un tópico relativo a la procedencia del recurso de reconsideración, es necesario un análisis integral de la sentencia recurrida, para poner en evidencia las razones que justifican esta postura.
Cierto, la lectura de la sentencia revela que la Sala Regional, realizó un estudio particularizado del perfil de los candidatos Fernando Yunes Márquez y Julen Rementería del Puerto -quienes encabezaban la primera y segunda formulas de candidatos al Senado de la República por el Estado de Veracruz, respectivamente- y arribó a la conclusión que se imponía cambiar ese orden de prelación, por tanto, era procedente registrar la fórmula encabezada por éste último en la primera candidatura.
En el considerando sexto de la resolución la Sala Regional sostuvo en lo que a este estudio interesa: “…Por ello, el presente fallo se ocupará de los agravio a la luz de los tres ejes siguientes: a) Las directrices fijadas en la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-937/2012, antes estudiadas; b) El respeto a los derechos de quienes participan en la designación directa; y c) El respeto al derecho de auto organización del partido político que incluye fijar su estrategia electoral.” (foja 24 de la sentencia recurrida), este último eje que tiene base constitucional.
En el capítulo de efectos del fallo se aprecia que para llegar a esa conclusión, dentro de la argumentación aludió a que el ejercicio de ponderación realizado favorece la representación e imagen del Partido Acción Nacional frente a sus propios miembros, al reconocerse la trayectoria de uno de sus militantes, así como los cargos que ha desempeñado por tanto, se asume una decisión congruente al proponer la postulación de personas plenamente identificadas con el partido político.
También aseveró la Sala Regional que su determinación no afectaba las posibilidades de que el Partido Acción Nacional obtenga el triunfo en las elecciones, pues los votos que obtenga cada uno de los candidatos en lo individual, redundarán en beneficio del otro y del instituto político que los postula.
La parte destacada de la sentencia que sustenta la decisión de la Sala Regional es del tenor literal siguiente:
“…
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo que se ha expuesto es evidente que al tomar la decisión del orden en que debían asignarse las candidaturas, el Comité Ejecutivo Nacional valoró en grado superlativo, aspectos subjetivos de la candidatura de Fernando Yunes Márquez y en cambio, evaluó sólo elementos objetivos para considerar a Julen Rementería del Puerto.
Como se ha señalado, esto se considera inadecuado, pues atendiendo al principio de equidad, ambas candidaturas debieron analizarse necesariamente bajo los mismos parámetros, y al final la decisión debía tomarse adoptando criterios de razonabilidad, conforme a los cuales, los elementos objetivos determinaran el orden y de racionalidad, que permitieran que las candidaturas seleccionadas reflejaran la ideología fines y principios que postula el Partido Acción Nacional.
Esa circunstancia implicaría como consecuencia lógica, obligar al partido a que emitiera un nuevo acto en el que se apegara a dichos parámetros, sin embargo esto no conduciría a ningún efecto práctico, pues acarrearía dilaciones innecesarias en la toma de la decisión; y además, se corre el riesgo de que el partido incumpla lo que se le ordena, dando lugar a una interminable serie de impugnaciones cuyos efectos son nocivos para el proceso electoral.
Por esa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral esta Sala en plenitud de jurisdicción examinará los elementos objetivos válidos que el instituto político tenía frente a sí, para poder determinar cuál debe ser el orden de las candidaturas; para lo cual, debe tenerse como criterio guía que el fin último es encontrar a personas idóneas que se integren a uno de los Poderes del Estado, por lo que la decisión deberá conjugar este valor supremo con las facultades del partido y los derechos de los candidatos.
La valoración integral de los méritos de ambos contendientes, permite advertir que Julen Rementería del Puerto posee un mejor perfil para desempeñar labores legislativas en el ámbito federal, porque sus elementos objetivos demuestran que ha desarrollado actividades en cargos similares en los ámbitos de competencia local y municipal, ya que ha sido diputado e integrante de dos cabildos, encargos que como se ha señalado desempeñó de manera completa.
Aunado a lo anterior, esta Sala estima que su perfil se ajusta a los fines, principios y valores del Partido Acción Nacional, lo que se acredita con su apego a los Estatutos del instituto político, que exigen a quienes deseen pertenecer a él, asumir un compromiso personal que se demuestra con la participación primero como adherente y después como miembro activo, lo que en el caso se cumple y continúa vigente, pues inclusive ha desempeñado cargos de dirección al interior del partido.
Frente a estos méritos, la candidatura de Fernando Yunes Márquez se respalda en su desempeño como diputado local, cargo en el que se encuentra a la mitad del periodo, sin que exista constancia de que cuando fue postulado como diputado suplente alguna vez haya asumido el cargo.
Aunado a lo anterior, su estatus al interior del partido es de adherente, lo que denota que su compromiso con la causa de Acción Nacional está en vías de consolidación.
Con esos elementos, si la primera proposición de la que parte esta Sala conduce a señalar que los elementos objetivos deben dar el orden de las candidaturas, es inconcuso que para restituir al actor en el goce del derecho violado es necesario invertir el orden actual de la postulación, pues es evidente que los méritos de uno frente al otro son mayores.
Si la segunda premisa es que debe cuidarse la prerrogativa del instituto político, es claro que esta decisión favorece su representación e imagen frente a sus propios miembros, porque se reconoce la trayectoria de uno de sus militantes así como los cargos que ha desempeñado de la mano del partido; y también frente a la sociedad, pues se asume una decisión congruente al proponer la postulación de personas plenamente identificadas como integrantes del partido.
Ahora bien, no debe ignorarse que tratándose de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, nuestro sistema electoral determina que el ciudadano podrá emitir sólo un voto para las dos fórmulas, pues no existe la posibilidad de que los electores puedan separarlas.
En ese sentido, la determinación de esta Sala no afecta las posibilidades de que el Partido Acción Nacional obtenga el triunfo en las elecciones, pues en todo caso los votos que cada uno de los candidatos obtenga en lo individual redundarán en beneficio del otro y del instituto político que los postula.
En esas circunstancias, lo procedente es revocar el acto reclamado y en consecuencia, ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, proceda a registrar a la fórmula encabezada por Julen Rementería del Puerto en la primera candidatura y a la encabezada por Fernando Yunes Márquez en la segunda, al cargo de Senadores por el Estado de Veracruz, electos por el principio de mayoría relativa, por el Partido Acción Nacional.
Lo anterior debe realizarse de esta manera porque aun cuando al juicio comparecieron únicamente los candidatos propietarios los efectos de la sentencia afectan también a los suplentes de la fórmula como se analiza.
Si bien, este tribunal ha establecido que las sentencias que se dicten en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que tengan como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y restituir en el uso y goce del derecho político-electoral violado, por regla general, sólo aprovechan a quien lo hubiese promovido, existen casos, en los que los citados efectos pueden comprender la situación jurídica de un ciudadano distinto al incoante.
Esto es así, en razón de que, conforme al sistema electoral imperante, el registro de candidaturas se realiza por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente, para efectos de la votación, por tanto, lo relacionado con la integración de las fórmulas constituye un todo, de manera que lo que se decida respecto de uno, necesariamente repercutirá sobre la situación del otro.
Lo anterior rige el ámbito jurisdiccional electoral atento a la jurisprudencia de rubro: "RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO".[1]
El referido Instituto deberá a la brevedad posible difundir la sustitución en términos de ley; y en su caso, adoptar las medidas necesarias para que el cambio se refleje en la boleta electoral, lo cual deberá informar a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Finalmente se vincula al Partido Acción Nacional por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional para que coadyuve al cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
La transcripción precedente permite advertir que en la sentencia pronunciada por la Sala Regional permea un tema de constitucionalidad, a partir de que resolvió sobre el procedimiento establecido por el Partido Acción Nacional de designación extraordinaria de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de Veracruz; esto es, que su decisión atendió un tema que involucraba necesariamente fijar el alcance del principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, como la propia sala lo sostuvo en la determinación impugnada al afirmar en forma expresa “…Por ello, el presente fallo se ocupará de los agravio a la luz de los tres ejes siguientes: a) Las directrices fijadas en la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-937/2012, antes estudiadas; b) El respeto a los derechos de quienes participan en la designación directa; y c) El respeto al derecho de auto organización del partido político que incluye fijar su estrategia electoral.”
En consecuencia la sentencia puede ser sometida al escrutinio de esta Sala Superior vía recurso de reconsideración, al actualizarse el supuesto de procedencia previsto en el artículo 61, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En resumen, las partes pueden controvertir las determinaciones de la Sala Regional que en su concepto les genera agravio, cuando como en el caso, se cuestiona que se resolvió a favor de la parte que promovió el juicio ciudadano (Julen Rementería del Puerto), lo que hoy sostiene el recurrente, Fernando Yunes Márquez le agravia, pues según afirma, en su perjuicio se decidió sobre un tema que exigía tener en cuenta y no sólo anunciar, el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, que encuentra base constitucional, conclusión que favorece un efectivo e integral acceso a la jurisdicción.
En las relatadas consideraciones, es procedente, en el caso a estudio el recurso de reconsideración.
QUINTO.- Las consideraciones que rigen la sentencia recurrida son:
SEXTO. Estudio de fondo. En el caso, debe tenerse presente que en la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-937/2012, se precisó que la designación de candidatos de manera directa, en ejercicio de la facultad discrecional conferida al Comité Ejecutivo Nacional en el artículo 43, apartado B de los Estatutos del Partido Acción Nacional, debían de tomarse con base en los perfiles proporcionados por la Comisión Nacional Electoral, y en lo aportado, en su caso, por los contendientes del proceso ordinario, haciendo un ejercicio de ponderación.
En este ejercicio, debían exponerse las razones para estimar que los candidatos cuentan o no con un perfil idóneo para el desempeño del cargo, para contar con elementos objetivos para proceder a designar al candidato con el perfil idóneo que represente al partido,
En los elementos a considerar, se citaron, en forma enunciativa, los siguientes:
- Valoración del perfil y su trayectoria dentro del partido político;
- El liderazgo social;
- La preparación profesional y/o académica;
- La aptitud para el cargo;
- El desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos, privados o partidistas.
Analizados estos elementos, así como otros que estimara necesarios, el Comité Ejecutivo tendría razones por las cuales se aceptaba o rechazaba a cada uno de los cuatro aspirantes que nos ocupa en este procedimiento.
Se estima que las previsiones estatutarias internas, para que los órganos de los partidos políticos emitan actos encaminados a adoptar una medida extraordinaria, tienen el propósito de otorgar continuidad en el desempeño de sus actividades y fines, como es el caso de postular candidatos de acuerdo a sus programas de acción, plataformas electorales y propuestas de campaña.
En este tenor, debe considerarse que la facultad de los órganos partidistas para que en ejercicio de sus facultades determinaran la designación directa de candidatos, debe hacerse en cada caso de manera fundada y motivada, siguiendo parámetros racionales, para evitar la vulneración de los derechos de los militantes que participen en los procesos de selección de candidatos; y no se tomaran en cuenta elementos que involucren una disparidad o discriminación en la ponderación.
En consecuencia, el ejercicio de atribuciones de los órganos partidarios, tendientes a la toma de decisiones de tipo extraordinario, debe atender a los cánones de racionalidad, proporcionalidad y necesidad.
Con relación al principio de proporcionalidad, se ha considerado que el mismo responde a la necesidad de asegurar la supremacía del contenido de las normas que inciden con los derechos fundamentales frente a la necesaria regulación legislativa. Esto es, toda providencia de autoridad que pretenda vulnerar el alcance de un derecho fundamental u otro principio constitucional, sólo será aceptada en la medida que se encuentre encaminada a alcanzar y fortalecer los fines constitucionales.
En este sentido, la restricción se considera proporcional cuando atiende a un punto de equilibrio entre la afectación o restricción a un derecho producido por el acto de la autoridad u órgano facultado para ello y el beneficio o contribución que se genera en el cumplimiento o satisfacción de los intereses generales.
En este orden de ideas, la norma en que se faculta al Comité Ejecutivo Nacional a solicitar la adopción de medidas extraordinarias para designar candidatos, resulta proporcional, en la medida que tiene por objeto generar continuidad en el desarrollo de las actividades de ese instituto político, así como al cumplimiento del fin constitucional de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
La valoración del partido político debe incluir, además, su derecho de auto-organización, en ejercicio de su facultad discrecional; y conforme también a su estrategia electoral, de acuerdo a sus programas de acción, plataformas electorales y propuestas de campaña.
Así, el partido político para designar candidatos de manera discrecional, debe considerar de forma integral, y con los elementos con los que cuente para calificar a los aspirantes, con base en los parámetros mínimos enunciados, hacer una valoración objetiva e integral, que resulte acorde con sus postulados, fines y estrategia electoral.
Es decir, ponderar sobre todos los parámetros la obtención del triunfo electoral, resultaría contraria a los fines constitucionalmente otorgados a los partidos políticos de permitir la postulación de candidatos; y el derecho de los ciudadanos a acceder a cargos de elección, a través del mismo.
Por ello, el presente fallo se ocupará del estudio de los agravios a la luz de los tres ejes siguientes:
a) Las directrices fijadas en la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-937/2012, antes enunciadas;
b) El respeto a los derechos de quienes participan en la designación directa; y
c) El respecto al derecho de auto organización del partido político que incluye fijar su estrategia electoral.
Para atender los motivos de queja planteados por el enjuiciante, se estima necesario jerarquizarlos, atendiendo a su mayor probabilidad de desvirtuar el acto reclamado. Bajo esa perspectiva en primer término se analizarán los cuestionamientos que atacan directamente lo decidido por el Comité Ejecutivo Nacional, ya que de resultar fundados serían suficientes para alcanzar la pretensión.
Esto es así, porque las conductas que se imputan a la Comisión Nacional de Elecciones y al Presidente del propio Comité son accesorios, y por tanto, su posibilidad de variar la decisión del órgano intrapartidario es menor.
a) Omisión de tasar los elementos considerados para la designación.
El actor considera que la ponderación efectuada por el órgano responsable es inadecuada porque no determinó un valor porcentual para cada uno de los elementos que serían considerados en la evaluación de los perfiles de los contendientes, lo que era indispensable para tomar una decisión objetiva.
Esta Sala considera que el agravio es INOPERANTE, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Los Estatutos del Partido Acción Nacional otorgan poder discrecional al Comité Ejecutivo Nacional, entre otras cuestiones, para designar a las personas que serán propuestas por el partido para participar en los procesos electorales, el cual podrá ejercerse únicamente en los supuestos establecidos en el propio documento así como en el Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular.
Fuera de las hipótesis de procedencia, la normatividad intrapartidaria no impone directrices al Comité Ejecutivo Nacional para regular la toma de sus decisiones, por lo que deja a su prudente arbitrio, la rectitud de sus pronunciamientos.
En ese sentido, al no existir reglas específicas dadas por el propio partido para delimitar el ejercicio de esa potestad, este órgano colegiado sólo puede exigir que las determinaciones que emita el ente partidario amparado por esa facultad, cumplan con los requisitos de fundamentación y motivación que el artículo 16 Constitucional demanda para todo acto de molestia.
Por lo anterior, está fuera de la competencia de esta Sala, ordenar al instituto político que diseñe un mecanismo particular de puntaje para sustentar resoluciones como la que ahora se combate, pues establecer tales lineamientos recae exclusivamente en el ámbito de autoorganización del partido.
Además, no escapa a esta Sala, que aun de existir una ponderación numérica, ello no daría el grado de objetividad que el actor pretende, pues al versar la decisión en cualidades personales y no en valores exactos necesariamente tendrá que existir un margen de subjetividad, que conduciría a cuestionar los motivos que llevaron al ente a asignar mayor valor a un rubro que a otro, o bien, porqué en cada caso no se asentó la máxima calificación; de ahí que como se anunció, su agravio no pueda prosperar.
b) Indebida ponderación del apartado “valoración del perfil y trayectoria dentro del partido”.
Para el demandante fue incorrecto que la responsable analizara de manera similar su trayectoria y la de Fernando Yunes Márquez al interior del partido, pues en principio, este último no es miembro activo del instituto político sino adherente; por lo que no goza de los mismos derechos y obligaciones que la militancia activa.
Además, señala que fue indebido que se considerara como parte de la trayectoria partidista de Yunes Márquez, el triunfo obtenido en la contienda interna, el cual fue declarado nulo por la Comisión Nacional de Elecciones, por lo que no podían servir de parámetro para la designación.
Enseguida se exponen los elementos analizados por el órgano responsable:
El considerando décimo segundo del acuerdo impugnado establece que la candidatura de Julen Rementería del Puerto, en el rubro que se analiza se sustentaba en:
1. Que el aspirante es miembro adherente del partido desde octubre de mil novecientos noventa y siete y miembro activo desde mil novecientos noventa y nueve.
2. Fue miembro del Comité Directivo Municipal de Veracruz de mil novecientos noventa y nueve a dos mil uno y de dos mil uno a dos mil tres.
3. Ha sido miembro del Comité Directivo Estatal durante seis años en dos periodos: dos mil dos – dos mil cinco y dos mil ocho – dos mil once.
4. Ha sido miembro del Consejo Estatal durante diez años, en los periodos dos mil dos – dos mil cinco, dos mil cinco – dos mil diez y dos mil once – dos mil catorce.
5. Actualmente es Consejero Nacional en el periodo dos mil diez – dos mil trece.
6. Ha sido coordinador de campaña en diversos procesos internos: Presidencia del Comité Directivo Estatal en noviembre de dos mil dos y en dos mil cinco; representante ante casilla en el proceso interno de selección de candidatos efectuado en dos mil cinco; candidato a presidente del Comité Directivo Estatal en dos mil ocho; representante general para la elección de presidente municipal en octubre de mil novecientos noventa y siete; coordinador de campaña para diputado federal en dos mil tres y coordinador del movimiento “Ciudadanos con Calderón”.
7. Ha sido regidor en la administración municipal mil novecientos noventa y siete – dos mil; precandidato a diputado federal dos mil – dos mil tres; candidato a diputado local por el distrito XII de Veracruz en el año dos mil y candidato a presidente municipal de Veracruz para el periodo dos mil cinco – dos mil siete.
Por otra parte, en el considerando décimo cuarto se estableció que en el caso de Fernando Yunes Márquez había que considerar en este rubro, lo siguiente:
1. Que el aspirante es miembro adherente del partido desde marzo de dos mil nueve.
2. Su participación activa en apoyo a los candidatos del Partido Acción Nacional a Gobernador del estado de Veracruz en dos mil cuatro, a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales en el año dos mil seis, a Presidentes Municipales y Diputados Locales en dos mil siete y Diputados Federales en dos mil nueve.
3. El triunfo conseguido en la contienda interna en la que obtuvo la candidatura al senado[2]. Se añade que si bien es cierto la elección fue anulada, no debía desestimarse su liderazgo al interior del partido, máxime si se consideraba para ese referente que de las casillas que no habían sido anuladas en lo individual, de no haber existido irregularidades en aquellas que alcanzaron el porcentaje para anular la elección, de cualquier manera habría obtenido el triunfo con amplio margen.
4. Fue candidato a diputado federal suplente en el año dos mil nueve y candidato a diputado federal propietario, ambos por el principio de mayoría relativa en representación del Partido Acción Nacional.
La enumeración de esos elementos evidencia que es INOPERANTE el agravio que acusa la inelegibilidad de Fernando Yunes Márquez por no ser miembro activo del partido y FUNDADO el argumento que señala lo indebido de haber empleado los resultados de la votación interna como elemento favorable a la candidatura. Las razones son las siguientes:
Si bien es cierto que la normatividad interna del partido concede a los adherentes el derecho de voto activo cuando reúnen los requisitos que la propia norma establece, en tanto que a los miembros activos se les privilegia para ser propuestos como precandidatos y en su caso candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre que cumplan las calidades de ley [artículos 9, párrafo segundo y 10, apartado I, inciso c) de la norma Estatutaria respectivamente], lo cierto es que la disposición tercera de la convocatoria[3] bajo la cual se desarrolló el proceso interno de selección, admitió la postulación de ciudadanos que inclusive fueran ajenos a la estructura básica del partido.
La regla en comento establece:
“III. DE LA SOLICITUD PARA REGISTRO DE PRECANDIDATURAS.
3.- Podrán solicitar su registro como fórmula de precandidatos al Senado por el Principio de Mayoría Relativa, los miembros activos de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los Estatutos Generales, Principios de Doctrina, Reglamentos, los Programas de Acción Política, Plataforma Política, el Código de Ética del Partido y cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 55, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Esa regla quedó firme por no haber sido impugnada por alguno de los aspirantes al cargo; de ahí que si una persona ajena a la estructura partidaria podía solicitar su registro, con mayor razón podría efectuarlo un miembro adherente, que posee convicciones afines a la ideología y métodos del partido aunque su militancia sea incipiente. Por esa causa el agravio no puede prosperar.
En cambio, asiste la razón al recurrente al inconformarse con la decisión del Comité de tomar como criterio los resultados de la elección anulada.
De acuerdo a lo asentado en el documento que se analiza, el órgano responsable soslayó una de las premisas básicas por las cuales se determinó la ilegalidad de las primeras designaciones, que fue el haber utilizado como criterio rector, los presuntos resultados de la elección interna efectuada el diecinueve de febrero.
En efecto, al aprobar el acuerdo CEN/SG/65/2012, el Comité ponderó nuevamente que en esa contienda interna, los resultados eran favorables a Fernando Yunes Márquez en las casillas que no fueron anuladas, de manera que si no hubieran existido irregularidades de cualquier modo él habría ganado por amplio margen.
Esto se advierte claramente en dos ocasiones al analizar la precandidatura del ciudadano en comento:
La primera se encuentra en el rubro “perfil y trayectoria dentro del partido” en el cual, a foja veinticinco del documento que se analiza, el órgano responsable consideró que si bien la elección había sido anulada, no debía desestimarse el liderazgo de Fernando Yunes Márquez en el partido, el cual se reflejaba en los resultados obtenidos en la contienda interna; y la segunda, en las consideraciones que se identifican como “valoración integral”, visibles a partir de la foja cuarenta y seis, en las que con base en los mismos resultados, se determinó que la primera candidatura debía otorgarse al multicitado precandidato dada la preferencia mostrada por los votantes e inclusive se resaltó que su ventaja era superior a los quince puntos porcentuales con respecto a su contrincante más próximo, es decir, Julen Rementería del Puerto.
Ahora bien, a juicio de esta Sala ese pronunciamiento implica desconocer los efectos de la cosa juzgada, puesto que la sentencia dejó claro que la declaratoria de nulidad de la elección efectuada por el propio partido político implicaba que toda la votación se encontraba viciada, lo que desde luego atañe tanto a las casillas en las que se advirtió alguna de las irregularidades señaladas en el artículo 154 del Reglamento de Selección de Candidatos, como aquellas que no fueron anuladas, de manera que ese indicador no podía ser utilizado ni siquiera como referente porque era consecuencia de actos ilegales, tan es así que por ello fue procedente que se realizaran las designaciones directas.
En el asunto que se resuelve, es evidente que el partido pretende desconocer el fallo y dar a sus razonamientos apariencia de legalidad, presentándolos como si se tratara de anulación de casillas cuyos efectos se circunscriben los sufragios emitidos en ellas.
Lo anterior es inaceptable, pues el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por conducto de esta Sala Regional, había declarado que era ilegal sustentar la asignación de las candidaturas en esos resultados anulados, y tal decisión adquirió inmutabilidad por no haber sido controvertida ante la Sala Superior, por lo que estaba vedado al Comité Ejecutivo Nacional reincidir en la aplicación de tales criterios, pues con ello se desatiende un mandato del Estado proveniente de su función de impartir justicia.
En ese contexto, al haberse declarado ejecutoriadamente la invalidez de ese elemento, es inconcuso que ese factor ya no podía considerarse, por lo que al evaluar la candidatura del ciudadano tercero interesado en el rubro “perfil y trayectoria dentro del partido” sólo pueden considerarse tres aspectos: su calidad de adherente, su participación como candidato y su apoyo a otros candidatos del Partido Acción Nacional.
c) Indebida ponderación del rubro “liderazgo social”.
La oposición del actor en lo que se refiere a este apartado, se refleja en dos aspectos concretos:
c.1. Encuestas versus trabajo en la sociedad.
El demandante señala que para evaluar el liderazgo de los precandidatos debió considerarse su desempeño en la conducción de grupos en pro de un objetivo.
Por ello, fue inadecuado que la responsable considerara como liderazgo social de Fernando Yunes Márquez, su inclusión en el primer lugar de dos encuestas, ya que si bien esos instrumentos resultan útiles para medir preferencias electorales, no lo son para pesar el liderazgo social del puntero.
Además, señala que la existencia de tales encuestas es cuestionable, ya que en primer término, fueron ordenadas inexplicablemente por el Comité Ejecutivo Nacional cuando eran innecesarias debido al método de selección establecido en la convocatoria (emisión del sufragio en centros de votación); luego, fueron ocultadas a los demás precandidatos y finalmente, entregadas al beneficiario para respaldar su candidatura; lo que denota la preferencia del órgano partidario por Yunes Márquez y por tanto, deja en entredicho su imparcialidad.
En cambio, omitió considerar que el demandante ha desempeñado diversos cargos en organismos intermedios, tales como la Asociación de Comerciantes, la Cámara Nacional de Comercio y la Confederación Patronal de la República Mexicana, lo que le ha permitido coadyuvar en el desarrollo empresarial y de la base patronal.
c.2. Trato discriminatorio.
El recurrente señala que la responsable emite criterios discriminatorios y por tanto violatorios del artículo 1 de la Constitución Federal, al conceder la primera candidatura a Fernando Yunes Márquez, en razón de su juventud y de que el padrón electoral cuente con un 24.5% de electores entre los dieciocho y los veintinueve años de edad; ya que esto no es indicativo de liderazgo, y en su caso, no se expresan las razones por las que se considera que un candidato joven necesariamente atrae a ciudadanos en el mismo rango de edad.
El primer agravio resulta FUNDADO.
Aun cuando el Comité no define su objetivo para definir “liderazgo social” ni traza directrices claras de los aspectos que serán evaluados, resulta evidente que no aplicó el mismo criterio para ponderar los méritos de los precandidatos que participan en este juicio.
En efecto, tratándose de Fernando Yunes Márquez, el partido se apoyó en los resultados de dos encuestas, en su juventud, en el hecho de que fue candidato a diputado federal suplente en dos mil nueve, año en que el partido obtuvo la votación más alta para ese distrito (IV, con cabecera en Veracruz) y en que ganó la elección para el cargo de diputado local por el distrito XII con cabecera en Boca del Río en el año dos mil diez. De igual manera, la responsable consideró los reconocimientos recibidos al interior del partido y su participación en el “grupo de jóvenes líderes políticos latinoamericanos” y en la sociedad de alumnos y exalumnos de derecho de la universidad Anáhuac México Sur.
Al evaluar el perfil del enjuiciante, el Comité Ejecutivo Nacional consideró exclusivamente los cargos ocupados en la iniciativa privada.
Como puede apreciarse, existe inequidad en la valoración, pues para el primero de los candidatos se agregaron aspectos distintos a la vinculación del candidato con la sociedad: es el caso de las encuestas y la participación como elegible en otros procesos electorales.
Asiste la razón al impugnante al objetar la inclusión de las encuestas porque los instrumentos de que se trata no son aptos para demostrar la calidad de una persona como miembro distinguido de un conglomerado social, ya que las preguntas aplicadas se orientan a conocer la popularidad de los entonces precandidatos, pero no se encaminan a demostrar las razones concretas por las cuales los ciudadanos los identifican; esto es, los razonamientos esgrimidos por el Comité no denotan si el conocimiento de cada candidato se deriva de una opinión favorable o adversa respecto a su desempeño en alguna actividad, que verdaderamente permitan identificarlo como una persona a la cual seguir.
Esto se advierte de los razonamientos expresados por la responsable en el considerando décimo séptimo del acuerdo impugnado, en el que se reseñan dos cuestionarios aplicados uno en diciembre de dos mil once y otro en febrero de dos mil doce.
De acuerdo a lo que ahí se asienta, los porcentajes favorables a Yunes Márquez se basan principalmente en su popularidad y en la preferencia de voto de los encuestados, lo que el partido interpretó como resultado de un buen trabajo partidario y un liderazgo basados en su buena imagen.
Sin embargo, esta Sala considera que las conclusiones del partido son inexactas, ya que si bien el ciudadano de que se trata puede ser reconocido gracias a su buena imagen y trabajo al interior del partido, lo cierto es que ese parámetro resulta incongruente con el aspecto que se pretendía evaluar y con los méritos que fueron valorados para los otros precandidatos.
El hecho de que no pueda identificarse que tras el conocimiento del candidato exista un trabajo efectivo frente a la comunidad, distinto al de servidor público, es suficiente para considerar que las encuestas no son reflejo fiel de que la persona a la cual favorecen posea un estatus particular como líder social, de ahí que sólo podrían dimensionar que quien las encabeza es alguien conocido; por ello no constituyen herramientas que den una mejor posición a la candidatura de Fernando Yunes y por ende, deben quedar sin efectos.
Además no pasa inadvertido el hecho de que tales encuestas hubieran sido ordenadas por el propio Comité Ejecutivo Nacional, que fueran aportadas por el precandidato cuya figura destacan y finalmente, que fueran altamente estimadas por el órgano que las generó, pues indudablemente ello ensombrece la imparcialidad en el trato a los militantes, ya que no sólo acerca medios de prueba a uno de los contendientes, sino que además, los utiliza para desequilibrar los factores de análisis entre ellos, actuación que constituye una razón más para dejar sin efecto tales consideraciones.
Respecto al trato discriminatorio que acusa el actor el agravio es FUNDADO, porque la decisión que reclama realza la juventud de uno de los aspirantes así como el interés del partido por captar el voto joven, sin embargo, la edad tampoco es un factor válido para evaluar el liderazgo social de una persona.
Esto es así porque dicha capacidad es medible a partir de la influencia que alguien puede provocar en un grupo, de manera que sus palabras, actos y hasta sus omisiones sean considerados orientadores u obligatorios para determinar la conducta de algún sector de la sociedad.
En esos parámetros, la edad no juega un papel preponderante, pues en el plano fáctico es posible encontrar que los individuos reconocen autoridad tanto en hombres y mujeres muy jóvenes como es el caso de los deportistas por ejemplo, hasta en personas de muchos años, que ejercen un liderazgo moral o religioso; sin que exista relación de correspondencia entre el líder y sus seguidores por estar en un rango de edad similar.
En ese sentido, al no existir sustento para que la edad represente una ventaja para cualquiera de los candidatos, ese parámetro también debe ser desestimado, pues implica dar un trato diferenciado entre los aspirantes, lo cual está prohibido por los artículos 1 Constitucional; 2 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según los cuales, el Estado debe procurar que las personas gocen de los derechos que la Norma Fundamental y los Pactos Internacionales les otorgan, sin distinciones indebidas, como es la edad.
d) Indebida ponderación de los rubros “aptitud para el cargo de senador”, “desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos” y “experiencia en campañas”.
Estos rubros se estudian de manera conjunta debido a la estrecha relación que guardan a partir de los argumentos expresados por la responsable y los motivos de queja esgrimidos por el actor.
Para efectuar el estudio correspondiente se estima útil presentar un cuadro comparativo en el que constan los elementos valorados por el órgano partidario responsable:
Criterio: Aptitud para el cargo de senador | ||
No. | Julen Rementería del Puerto | Fernando Yunes Márquez |
1. | Experiencia en sectores público y privado | Experiencia en el ramo de la administración pública al haber trabajado en la Procuraduría General de la República y en la Secretaría de Gobernación. |
2. | Empresario, funcionario federal y municipal | Experiencia legislativa, en la que se ha desempeñado de manera positiva |
3. | Experiencia como presidente de cámaras de comercio |
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4. | Ha ganado dos elecciones |
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5. | Experiencia electoral y de campañas |
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6. | Experiencia como diputado y alcalde. |
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El peticionario aduce que en este rubro debe valorarse la experiencia en el desempeño de cargos públicos.
Para el caso, estima inadecuado que se conceda la primera candidatura a Fernando Yunes Márquez por el hecho de que ha sido diputado local, cuando en los hechos sólo ha ocupado el cargo por la mitad de la encomienda, esto es, tres periodos ordinarios de sesiones.
En cambio, el desempeño del actor en cargos públicos y privados, debió tener un peso determinante en la convicción del órgano colegiado, pues a mayor experiencia existe mayor aptitud para desempeñar el cargo y por tanto, mejor derecho para ocupar la primera fórmula.
Criterio: Desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos | ||
No. | Julen Rementería del Puerto | Fernando Yunes Márquez |
1. | Ganó dos elecciones | Intervenciones en Tribuna y presentación de quince iniciativas de ley |
2. | Desempeñó varios cargos en la administración pública municipal y en la federal | Presidente de la Comisión de Procuración de Justicia |
3. | Regidor, diputado, presidente municipal y funcionario federal | Secretario de la Comisión Especial para la Reconstrucción de Zonas Devastadas |
4. | Actividades en la iniciativa privada | Vocal de la Comisión Especial para el Fomento al Empleo y Productividad |
5. |
| No tiene conductas contrarias a las normas constitucionales ni reglamentarias del Partido Acción Nacional, por lo que la imagen y aceptación a partir del desempeño del cargo legislativo se considera positiva |
6. |
| Su trayectoria como militante es positiva, correcta, incorruptible y transparente, lo que le permitió obtener la postulación como candidato al cargo de legislador local y obtener el triunfo se considera un reto mayor |
Tocante a este rubro, el recurrente estima inadecuado que la responsable haya dado mayor relevancia al desempeño de Fernando Yunes Márquez por la presentación de quince iniciativas de ley durante el ejercicio de la diputación local, que a su trayectoria como regidor (mil novecientos noventa y ocho – dos mil), diputado local de mayoría relativa por el XII distrito electoral local (dos mil uno – dos mil cuatro), presidente municipal de Veracruz (dos mil cinco – dos mil siete) y coordinador general de planeación y centros de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (dos mil ocho – dos mil once).
Lo anterior, porque desde su perspectiva no puede considerarse que el desempeño incompleto del cargo proporcione mayor experiencia legislativa que el ejercicio de diversas funciones públicas, de ahí que al contar con mayor experiencia, la decisión sobre la primera candidatura debe inclinarse a su favor.
Además, en cuanto a la “experiencia en campañas”, el recurrente señala que es falsa la apreciación de la responsable al considerar que Fernando Yunes Márquez sobresale por haber sido electo diputado local, pues para llegar a esa conclusión omite considerar que el recurrente fue electo mediante el voto ciudadano a ocupar los cargos de diputado local y presidente municipal, de ahí que al haber tenido mayor participación y triunfos electorales, es evidente que su candidatura resulta más favorable para la causa de Acción Nacional.
Los argumentos son FUNDADOS.
Esa conclusión se respalda en el inequitativo valor que dio la responsable a la experiencia de cada uno de los contendientes, ya que si bien en el considerando vigésimo tercero el órgano responsable reconoció la experiencia del actor en la iniciativa privada, en el sector público, su participación y triunfo en distintos procesos electorales y le reconoce cualidades de mediación, al final no inclinó la decisión de la primera candidatura a su favor, a pesar de que en oposición a esos méritos sólo se enunció la experiencia de Fernando Yunes Márquez en la administración pública y su positivo desempeño como diputado local, el cual se refleja en diversas intervenciones en tribuna y haber presentado quince iniciativas de ley.
Así, la inequidad se advierte en que al ponderar la experiencia legislativa de ambos contendientes se privilegia un periodo inconcluso, frente a periodos concluidos en los que el demandante fue legislador y participó en dos cabildos, órganos municipales en los que también se toman decisiones de índole reglamentario, que comparten las características de una norma en cuanto a su generalidad, abstracción y obligatoriedad, y pueden asimilarse a experiencia legislativa.
En ese sentido, resulta clara la mayor experiencia del actor en los factores que son motivo de análisis, lo que en principio supondría una ventaja sobre la candidatura de Fernando Yunes Márquez, ya que si bien él ha participado activamente durante su periodo como diputado local, lo cierto es que no queda acreditado que sus hechos superen a quien ha ganado, ejercido y concluido diversos cargos públicos; por ello se estima que la experiencia presupone una habilidad mayor para desempeñar el cargo.
En ese contexto, esta Sala debe precisar que el derecho de los partidos políticos de fijar su estrategia política encuentra una limitante en el respeto a los derechos de sus militantes de acceder a cargos de elección popular, siguiendo los procesos internos que el propio partido establece en su libertad de auto organización.
Asimismo, la interpretación de estas normas internas también debe hacerse a la luz del principio “pro homine”.
La reforma constitucional al artículo 1 establece que la interpretación de las normas debe realizarse privilegiando los derechos de las personas, de manera que en este caso, la única ponderación posible obliga a decantarse por el respeto al derecho de los contendientes en el proceso de designación que nos ocupa.
En suma lo expuesto permite advertir que el responsable en algunos casos ponderó de más y en otros incluyó factores de evaluación que dieron un trato inequitativo a los aspirantes al Senado, lo cual a juicio de esta Sala es suficiente para que el demandante alcance su pretensión, sin que sea necesario analizar los demás motivos de queja, ya que con independencia de que le asistieran el derecho y la razón, el demandante no podría obtener un beneficio mayor.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo que se ha expuesto es evidente que al tomar la decisión del orden en que debían asignarse las candidaturas, el Comité Ejecutivo Nacional valoró en grado superlativo, aspectos subjetivos de la candidatura de Fernando Yunes Márquez y en cambio, evaluó sólo elementos objetivos para considerar a Julen Rementería del Puerto.
Como se ha señalado, esto se considera inadecuado, pues atendiendo al principio de equidad, ambas candidaturas debieron analizarse necesariamente bajo los mismos parámetros, y al final la decisión debía tomarse adoptando criterios de razonabilidad, conforme a los cuales, los elementos objetivos determinaran el orden y de racionalidad, que permitieran que las candidaturas seleccionadas reflejaran la ideología fines y principios que postula el Partido Acción Nacional.
Esa circunstancia implicaría como consecuencia lógica, obligar al partido a que emitiera un nuevo acto en el que se apegara a dichos parámetros, sin embargo esto no conduciría a ningún efecto práctico, pues acarrearía dilaciones innecesarias en la toma de la decisión; y además, se corre el riesgo de que el partido incumpla lo que se le ordena, dando lugar a una interminable serie de impugnaciones cuyos efectos son nocivos para el proceso electoral.
Por esa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral esta Sala en plenitud de jurisdicción examinará los elementos objetivos válidos que el instituto político tenía frente a sí, para poder determinar cuál debe ser el orden de las candidaturas; para lo cual, debe tenerse como criterio guía que el fin último es encontrar a personas idóneas que se integren a uno de los Poderes del Estado, por lo que la decisión deberá conjugar este valor supremo con las facultades del partido y los derechos de los candidatos.
La valoración integral de los méritos de ambos contendientes, permite advertir que Julen Rementería del Puerto posee un mejor perfil para desempeñar labores legislativas en el ámbito federal, porque sus elementos objetivos demuestran que ha desarrollado actividades en cargos similares en los ámbitos de competencia local y municipal, ya que ha sido diputado e integrante de dos cabildos, encargos que como se ha señalado desempeñó de manera completa.
Aunado a lo anterior, esta Sala estima que su perfil se ajusta a los fines, principios y valores del Partido Acción Nacional, lo que se acredita con su apego a los Estatutos del instituto político, que exigen a quienes deseen pertenecer a él, asumir un compromiso personal que se demuestra con la participación primero como adherente y después como miembro activo, lo que en el caso se cumple y continúa vigente, pues inclusive ha desempeñado cargos de dirección al interior del partido.
Frente a estos méritos, la candidatura de Fernando Yunes Márquez se respalda en su desempeño como diputado local, cargo en el que se encuentra a la mitad del periodo, sin que exista constancia de que cuando fue postulado como diputado suplente alguna vez haya asumido el cargo.
Aunado a lo anterior, su estatus al interior del partido es de adherente, lo que denota que su compromiso con la causa de Acción Nacional está en vías de consolidación.
Con esos elementos, si la primera proposición de la que parte esta Sala conduce a señalar que los elementos objetivos deben dar el orden de las candidaturas, es inconcuso que para restituir al actor en el goce del derecho violado es necesario invertir el orden actual de la postulación, pues es evidente que los méritos de uno frente al otro son mayores.
Si la segunda premisa es que debe cuidarse la prerrogativa del instituto político, es claro que esta decisión favorece su representación e imagen frente a sus propios miembros, porque se reconoce la trayectoria de uno de sus militantes así como los cargos que ha desempeñado de la mando del partido; y también frente a la sociedad, pues se asume una decisión congruente al proponer la postulación de personas plenamente identificadas como integrantes del partido.
Ahora bien, no debe ignorarse que tratándose de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, nuestro sistema electoral determina que el ciudadano podrá emitir sólo un voto para las dos fórmulas, pues no existe la posibilidad de que los electores puedan separarlas.
En ese sentido, la determinación de esta Sala no afecta las posibilidades de que el Partido Acción Nacional obtenga el triunfo en las elecciones, pues en todo caso los votos que cada uno de los candidatos obtenga en lo individual redundarán en beneficio del otro y del instituto político que los postula.
En esas circunstancias, lo procedente es revocar el acto reclamado y en consecuencia, ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, proceda a registrar a la fórmula encabezada por Julen Rementería del Puerto en la primera candidatura y a la encabezada por Fernando Yunes Márquez en la segunda, al cargo de Senadores por el Estado de Veracruz, electos por el principio de mayoría relativa, por el Partido Acción Nacional.
Lo anterior debe realizarse de esta manera porque aun cuando al juicio comparecieron únicamente los candidatos propietarios los efectos de la sentencia afectan también a los suplentes de la fórmula como se analiza.
Si bien, este tribunal ha establecido que las sentencias que se dicten en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que tengan como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y restituir en el uso y goce del derecho político-electoral violado, por regla general, sólo aprovechan a quien lo hubiese promovido, existen casos, en los que los citados efectos pueden comprender la situación jurídica de un ciudadano distinto al incoante.
Esto es así, en razón de que, conforme al sistema electoral imperante, el registro de candidaturas se realiza por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente, para efectos de la votación, por tanto, lo relacionado con la integración de las fórmulas constituye un todo, de manera que lo que se decida respecto de uno, necesariamente repercutirá sobre la situación del otro.
Lo anterior rige el ámbito jurisdiccional electoral atento a la jurisprudencia de rubro: "RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO".[4]
El referido Instituto deberá a la brevedad posible difundir la sustitución en términos de ley; y en su caso, adoptar las medidas necesarias para que el cambio se refleje en la boleta electoral, lo cual deberá informar a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Finalmente se vincula al Partido Acción Nacional por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional para que coadyuve al cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo CEN/SG/65/2012, de nueve de abril del año en curso, por el que designó a los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para el Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, proceda a registrar a la fórmula encabezada por Julen Rementería del Puerto en la primera candidatura y a la encabezada por Fernando Yunes Márquez en la segunda, al cargo de Senadores por el Estado de Veracruz, electos por el principio de mayoría relativa, por el Partido Acción Nacional; a la brevedad posible le dé la difusión que conforme a la ley le corresponda y en su caso, adopte las medidas necesarias para que el cambio se refleje en la boleta electoral, lo cual deberá informar a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
TERCERO. Se vincula al Partido Acción Nacional por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional para que coadyuve al cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio y vía fax, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acompañando en ambos casos, copia certificada de esta sentencia; por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por MAYORÍA de votos lo resolvieron las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Alvarez, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
SEXTO. Los actores coinciden en un tema fundamental al plantear sus agravios atinente a lo que desde su óptica, se traduce en la falta de observancia por parte de la Sala Regional del principio de respeto a la libre auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos que mandatan los artículos 41 de la Constitución, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En específico, sobre el particular, Fernando Yunes Márquez y María del Rosario Guzmán Avilés (candidata suplente), convienen en esencia, al señalar que el fallo recurrido, por cambiar el orden de prelación entre la primera y segunda fórmula a la candidatura del Partido Acción Nacional al Senado por el Estado de Veracruz, afecta su derecho al sufragio pasivo, porque, en su opinión, se está frente a lo denominado por la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América como actos políticos no justiciables; la cual se encuentra reconocida, en el artículo 41 constitucional, puesto que se trata de asuntos internos propios y exclusivos de los partidos políticos, en donde las autoridades no pueden intervenir, salvo para revisar la proporcionalidad de los requisitos de elegibilidad, mas no, afirman, en las consideraciones que orientan a un órgano político para seleccionar a una persona en exclusión de otra, en cuanto al orden de prelación entre la primera y segunda fórmula.
Señalan que ese orden de prelación es una cuestión política y no de derechos, puesto que es el partido el que escoge ese orden en la deliberación de sus órganos representativos, no el juez, conforme a una preferencia que no tiene sustento en algún derecho; ello porque, aducen, la Constitución Federal sólo establece el derecho fundamental al sufragio pasivo como la posibilidad de acceder a los cargos públicos representativos conforme a las calidades previstas en la ley, pero no llega el extremo a reconocer como contenido esencial del sufragio pasivo el derecho a la prelación entre la primera y segunda candidatura.
Insisten al respecto que las “circunstancias personales” de los candidatos son cuestiones políticas, de ahí que las autoridades deban limitar su intervención en la definición del lugar de las personas que un partido va a postular, porque atañe a valoraciones en cuanto a lo que el instituto político quiere obtener en la conformación de un órgano, en el caso, el Senado y después la decisión final recae en el electorado.
Por su parte, el Partido Acción Nacional, tocante al tópico en cuestión alega que derivado de la sentencia emitida por la Sala Regional, se le privó del derecho de auto-regulación salvaguardado en la Constitución Federal y en las leyes secundarias, mediante la inaplicación de las normas que así lo confieren, so pretexto de salvaguardar el principio pro-homine.
En concreto aduce que los artículos 41 de la Constitución, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral garantizan el derecho de los partidos políticos a auto-regularse, lo cual implica la posibilidad de determinar las directrices para la selección de sus candidatos e incluso, cuando se trate de designación directa, definir quién es el candidato idóneo para representar sus intereses, de lo contrario, asevera, esta determinación de los intereses de los partidos políticos se encontraría en manos de los Tribunales, como aconteció en la especie.
Afirma que en la sentencia, en diversas ocasiones, se hace mención que los partidos políticos tienen derecho a determinar sus estrategias político-electorales y que las autoridades deben respetar tales decisiones y luego, en el propio fallo, lleva a cabo valoraciones del perfil de los candidatos que son exclusivas de los institutos políticos, sin justificación lógico jurídica, en cuanto a la necesidad de proceder en ese sentido, cuando era menester argumentar tal actuación, sobre todo cuando se trata de la colisión de derechos; esto es, bajo la óptica del instituto recurrente, la Sala Regional debió establecer los parámetros de necesidad, idoneidad y adecuación, puesto que no hacerlo así trae como consecuencia una decisión injustificada, desproporcionada y arbitraria, como aconteció en el caso.
A efecto de estar en posibilidad de definir el destino de los agravios expuestos, se estima necesario recordar algunos antecedentes destacables del asunto.
Quedó precisado en los resultandos de esta sentencia que en el Estado de Veracruz, para la selección de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria respectiva, en donde, las personas que obtuvieron su registro fueron, cuatro, entre ellos, Fernando Yunes Márquez y Julen Rementería del Puerto quienes a su vez, obtuvieron el primer y segundo lugar el día de la jornada electoral (diecinueve de febrero de dos mil doce).
Con motivo de dos juicios de inconformidad, el dieciocho de marzo de dos mil doce, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional determinó anular la elección del proceso interno de selección de esas fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, asimismo, dio vista al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del propio instituto político para los efectos legales a que haya lugar; esto es, optar por la facultad extraordinaria de designación directa de los candidatos.
Posterior a los trámites y acuerdos intrapartidarios conducentes, mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del señalado instituto político, designó a Fernando Yunes Márquez, para la primera fórmula del Estado de Veracruz y a Gloria Olivares Pérez, para la segunda.
Al día siguiente (veintiuno de marzo), la candidata propietaria de la aludida segunda fórmula renunció a tal postulación, por lo que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del partido, designó a la fórmula encabezada por Julen Rementería del Puerto, en ese lugar.
Inconforme con ambas designaciones, Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, quien obtuviera el tercer lugar en la jornada electoral interna anulada, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del cual conoció la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa Veracruz (SX-JDC-937/2012), órgano jurisdiccional que en sesión de tres de abril de este año determinó revocar la designación directa de los dos candidatos mencionados y sus registros, para que en su lugar emitiera una nueva resolución de manera fundada y motivada, debiendo evaluar sólo los perfiles de los aspirantes que contendieron en el procedimiento interno de selección, en la designación correspondiente.
En cumplimiento, el nueve de abril de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CEN/SG/65/2012, mediante el cual designó a la fórmula encabezada por Fernando Yunes Márquez como candidato a Senador de la República, por el principio de mayoría relativa para la primera fórmula del Estado de Veracruz y a la encabezada por Julen Rementería del Puerto, igual postulación, para la segunda fórmula.
En contra de esta determinación, Julen Rementería del Puerto promovió juicio ciudadano del cual conoció la propia Sala Regional Xalapa (SX-JDC-999/2012), órgano jurisdiccional que en sesión de nueve de mayo de dos mil doce, dictó sentencia en la cual, después de hacer una ponderación de los perfiles de ambos candidatos postulados, determinó revocar el acuerdo reclamado y ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral procediera a registrar a la fórmula encabezada por Julen Rementería del Puerto en la primera candidatura y a la encabezada por Fernando Yunes Márquez, en la segunda; sentencia que constituye la materia de la impugnación en el recurso de reconsideración que se resuelve.
El dieciséis de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG295/2012, en cumplimiento a la sentencia relatada en el párrafo anterior.
Lo que sigue ahora es verificar si como lo afirman los ahora recurrentes, en la sentencia impugnada, la Sala Regional resolvió implícitamente, en forma incorrecta sobre el alcance del principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos o bien, se atendió debidamente ese tema.
Con este fin, es útil retomar el marco constitucional y normativo invocado en el considerando precedente, al ocuparnos de la procedencia del recurso de reconsideración.
Los artículos 41, base I, de la Constitución General de la República, 46, apartados 1 a 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente indican:
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan …
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
…”
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
Artículo 2
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
2. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.
Como se dijo con anterioridad, en el capítulo de procedibilidad del recurso de reconsideración, la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos comprende, en lo destacable para el asunto, la libertad de decisión política y el derecho que tienen para definir las estrategias para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
El Partido Acción Nacional, en su carácter de partido político tiene reconocido ese derecho, que en forma integral comprende que se respeten sus asuntos internos entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En el asunto lo que se cuestiona vía agravios es que la Sala Regional haya resuelto cambiar el orden de prelación en la designación de las candidaturas de mayoría relativa, al Senado de la República, por el Estado de Veracruz, postuladas por el Partido Acción Nacional, lo que nos lleva a verificar la actuación del instituto político para determinar si la definición de las candidaturas fue realizada dentro del marco legal respectivo y de la de decidir sobre la postulación de esos candidatos conforme a su estrategia política como asunto interno que debe respetarse.
La lectura integral del acuerdo CEN/SG/65/2012 de nueve de abril de dos mil doce mediante el cual se designaron las dos fórmulas a senadores por el principio de mayoría relativa en Veracruz, revela que para tomar la decisión atinente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional valoró los elementos aportados por los aspirantes, mediante el conocimiento íntegro de su expediente.
Realizó una descripción específica de la documentación aportada por los cuatro aspirantes (considerandos séptimo al décimo).
Posteriormente, a fin de verificar los perfiles de cada uno, ponderó diversos criterios de valoración; los rubros específicos de apreciación fueron:
- Perfil y trayectoria dentro del partido;
- Liderazgo social;
- Preparación profesional y/o académica;
- Aptitud para el cargo de Senador;
- Desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos.
En todos estos rubros el Comité Ejecutivo Nacional realizó un examen particularizado de los cuatro aspirantes en donde reconoció que todos tenían características y aptitudes para el cargo de Senador de la República, sin discriminar, por su trayectoria a ninguno; atendiendo a lo anterior, para el ejercicio de definición de las dos fórmulas que postularía señaló:
Trigésimo.- Este Instituto Político parte del principio de la autoregulación de las organizaciones políticas, como una garantía constitucional.
En sentido amplio, el derecho de asociación consiste en la libertad de todos los habitantes para conformar, por sí mismos o con otras personas, entidades que tengan personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes. En este aspecto, el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Artículo 9.- (lo transcribe)."
Esta posibilidad de asociación permite la construcción de intereses interpersonales, cuyo entramado institucional, guarda la característica de gozar de una personalidad jurídica propia y distinta a la de los sujetos que la integran.
En este sentido, el derecho de asociación nutre los horizontes del pluralismo, lo cual se traduce en el hecho de que los individuos tendrán un mayor grado de incidencia en la toma de decisiones al tiempo que refuerzan sus vínculos personales.
Ahora bien, en el aspecto político-electoral, la Constitución General establece los conductos, contenidos y alcance del derecho de asociación, materializándose éstos a través de un sistema de partidos políticos.
En esta tesitura, los partidos políticos se erigen en entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Al respecto, resulta conducente:
Artículo 41.- (lo transcribe) "
En cuanto a su integración, es importante señalar que se restringe a los ciudadanos, en pleno goce de sus derechos, quienes podrán asociarse individual y libremente para formar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. Al respecto, resulta pertinente:
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
(...)
II. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
A nivel jurisprudencial, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, refrenda esta situación de la siguiente manera:
"DERECHO DE- AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL CONTENIDO Y ALCANCES.- (Se transcribe).
"DERECHO DE ASOCLACIÓN EN MATERLA POLÍTICO-ELECTORAL BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.- (Se transcribe).
Ante este escenario es que se produce una dinámica entre partidos y ciudadanos que dan lugar a la autodeterminación de la vida interna tutelada como garantía constitucional, lo que se traduce en que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los términos que la Constitución y la ley lo señalen, de conformidad con los artículos 41 y 116, párrafo IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como textualmente lo consagra nuestra Carta Magna:
'Artículo 41.-
(…)
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 116.-
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;"
La finalidad de ese mandato constitucional es en el sentido de preservar un ámbito de no interferencia en la vida interna de los partidos políticos. Esta finalidad ha quedado expresada en la exposición de motivos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha catorce de enero de des mil ocho.
En particular, se hace énfasis en que a pesar que la Constitución caracteriza a los partidos políticos como entidades de interés público, no deben ser convertidos en entes públicos ubicados en la esfera del Estado y, por tanto, el fortalecimiento del papel de los partidos como organizaciones de ciudadanos supone que su vida interna se desarrolle bajo sus normas estatutarias y con una intervención limitada por parte de las autoridades jurisdiccionales, administrativas y electorales.
En estos términos se pronuncia la Exposición de motivos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales:
“(…)
Sistema de partidos.
Se propone la adecuación de los derechos y obligaciones de los partidos políticos, ello con el propósito de fortalecer la regulación aplicable a su vida interna, en consonancia con la disposición constitucional que establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en tales asuntos en los términos que señale la ley.
Con el propósito de atender las obligaciones legales derivadas de la reciente reforma al artículo 6° de la Carta Magna en materia de transparencia y acceso a la información, se propone establecer en el Cofipe, tal y como se dispuso en el Dictamen correspondiente, un nuevo capítulo en el que se contienen las obligaciones de los partidos políticos en esa materia, la forma en como los ciudadanos accederán a la información de los partidos y aquella que no será pública por ser confidencial o reservada, o bien porque atañe de manera directa a las decisiones de estrategia política o electoral que cada partido adopta.
(…)
Las normas que regulan la existencia y contenidos de los documentos básicos de los partidos políticos se perfeccionan, llevando a la ley diversos criterios establecidos por el Tribunal Electoral a través de la jurisprudencia. Al mismo tiempo, se desarrolla, corno corresponde a la norma secundarla, la nueva disposición constitucional que establece a las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, la obligación de ceñir su intervención en los asuntos internos de los partidos a lo que señale la norma legal, así como la obligación que la norma máxima impone a los ciudadanos afiliados a los partidos políticos de agotar las instancias internas de solución de conflictos antes de acudir a la autoridad electoral para la protección de sus derechos.
Un fenómeno no deseable que se presenta desde hace varios años es la creciente judicialización de la vida de los partidos; afirmamos que se trata de un fenómeno negativo en tanto contradice el sentido de éstos como organizaciones de ciudadanos a los que une una misma ideología, programa y reglas entre todos convenidas. Si bien los partidos son, por definición constitucional, entidades de interés público, no son ni deben ser convertidos en entes públicos ubicados en la esfera del Estado. Fortalecer el papel de los partidos como organizaciones de ciudadanos supone que su vida interna se desarrolle, primero que nada, bajo sus propias normas estatutarias, las que deben establecer los medios y mecanismos de defensa para asegurar el ejercido democrático de los derechos y obligaciones de sus afiliados.
En esa perspectiva es que la presente Iniciativa contempla la incorporación en el Cofipe de normas que permitirán a los partidos y a sus afiliados desarrollar su vida interna sin estar sujetos al cuestionamiento inmediato ante las autoridades electorales respecto de asuntos y decisiones que constituyen materias en las que, con apego a normas democráticas, cada partido puede y debe resolver internamente, y solamente una vez agotadas esas instancias, dejar abierta y garantizada la vía de la queja o denuncia ante las autoridades electorales."
Dicho lo anterior, cabe advertir que el texto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales desarrolla claramente ese mandato constitucional y legal de no interferencia de los poderes públicos en la organización y funcionamiento interno de los partidos políticos.
Así también es dable recordar que con fecha de once de junio de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG289/2008 declarando la procedencia constitucional y legal de la reforma a los estatutos de\ Instituto Político.
En particular, el artículo 46, párrafo 1 del Código Comicial establece que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el propio Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben los órganos de dirección respectivos.
Del mismo modo, los párrafos 3 y 4 del artículo referido, establecen que forman parte de los asuntos internos de los partidos políticos, los procedimientos y requisitos para \a selección de sus precandidatos y sus candidatos a cargos de elección popular, y que todas las controversias relacionadas con asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos.
Así mismo, dicho precepto legal establece expresamente que constituye un asunto interno de los partidos políticos, los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticos electorales y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados, tal y como lo establece el artículo 46, párrafo tercero, inciso e) del COFIPE.
En términos de respetar la autonomía partidista, se pronuncian diversos preceptos legales:
"(Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)
Artículo 22.-
5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos."
"Artículo 27
I. Los estatutos establecerán:
(…)
g) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.
[...]"
"Artículo 42
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica de! Instituto.
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;"
"Artículo 46
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular: y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados.
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral."
Especial mención merece lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En dicho dispositivo se establece en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, las autoridades electorales competentes, incluidas las jurisdiccionales, deben conservar la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, esto es, el juzgador debe ponderar de forma razonable entre, por una parte, las pretensiones subjetivas hechas valer a través de cualquier medio de impugnación y, por otra parte, la autonomía organizativa de los partidos políticos.
En efecto, la mera promoción de una causa de pedir a través de un medio de impugnación por parte de un ciudadano o miembro de partido, no habilita a la autoridad jurisdiccional a controlar la regularidad de las decisiones de los partidos políticos adoptadas en ejercicio de su libertad de auto-organización y por los órganos competentes.
Esta racionalidad se hace evidente en el derecho comparado. El Tribunal Constitucional español ha sostenido la garantía constitucional respecto de la NO interferencia de los poderes públicos en la organización y funcionamiento interno de los partidos políticos, cuyo derrotero común se ha dirigido a preservar el ámbito libre de autodeterminación.
(Tribunal Constitucional Español, sentencia 56/1995)
"El precepto constitucional que consagra de modo genérico el principio de democracia interna admite muy diversas concreciones, ya que los modelos de participación partidista democrática que caben dentro del mencionado principio constitucional son muy diversos, tanto como dispares pueden ser, en contenido e intensidad, los derechos, y en general, el estatuto jurídico que puede atribuirse a los afiliados en orden a garantizar su participación democrática [...] el legislador deberá respetar, además del contenido esencial del derecho de participación democrática, el contenido de otros derechos como los que éste guarda íntima relación como son el derecho de ubre creación y, muy especialmente, el derecho de autoorganización del partido, un derecho, este último, que tiende, precisamente, a preservar un ámbito libre de interferencia de los poderes públicos en la organización y funcionamiento interno de los partidos (Sentencia 56/1995)".
Con base en lo anteriormente expuesto, es plausible concluir que en el diseño de nuestro ordenamiento constitucional y legal, impera una presunción a favor de fortalecer a los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos, lo cual se traduce en: "preservar un ámbito libre de interferencia de los poderes públicos en la organización y funcionamiento interno de los partidos".
Lo anterior no debe ser pretexto para que la designación de candidatos sea arbitrarla.
Se debe partir en primer lugar que la designación de candidatos debe cumplir con el principio de legalidad como lo es la observancia a los ordenamientos internos, constitucionales y legales. Con ello se garantiza en primer lugar el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad y equidad.
Debe así mismo, garantizarse que los elementos considerados hayan sido todos y cada uno de los presentados por los interesados, que estos se hayan valorado sin prejuicios, y el órgano facultado para designar haya contado con información objetiva para tomar la determinación que corresponda.
Los derechos humanos en materia política advierten el derecho a votar y ser votado. Uno de los principales elementos de los estados circunscritos en un régimen democrático, es la oportunidad para todos los ciudadanos de ser votados sin necesidad de contar con determinada instrucción o atributos determinados. Ni la Constitución de la República, ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, disponen de elementos objetivos distintos a tener la calidad de ser ciudadano mexicano y algunos otros requisitos de elegibilidad expresamente contemplados, para ser apto para un cargo.
Por tanto, el Partido Acción Nacional no está obligado forzosamente a designar como candidato a Senador por Veracruz, a aquel que cuente con la mejor instrucción académica, o aquel que cuenten con determinados requisitos específicos distintos a los señalados por la legislación.
Afirmar lo contrario sería tanto como imponer requisitos metaconstitucionales, contrarios a toda república representativa. Sería tanto como imponer requisitos facciosos y permitir solo el acceso a determinados ilustrados a cargos de elección popular.
Tan es así que para ser Presidente de la República, Senador y Diputado, no se exige una instrucción determinada ni otras condiciones de necesaria comprobación.
A lo que si se encuentra este Partido obligado, en el caso que nos ocupa, es a valorar de manera objetiva todos los elementos aportados por los aspirantes para ser considerados candidatos, con los criterios que establece la sentencia SX-JDC-937/2012. Sin embargo la valoración y ponderación, debe hacerse por este Instituto y es lo único que en todo caso debe ser vigilado por las autoridades jurisdiccionales.
La determinación que toma el Comité Ejecutivo Nacional, una vez valorados los perfiles, debe corresponder a las necesidades propias de la organización con el objeto de obtener en triunfo electoral en el estado de Veracruz y postular a los candidatos que mejor representen al Partido ajuicio del propio Comité Ejecutivo Nacional por ser el órgano facultado para tomar la determinación correspondiente.
Una vez vistos y analizados los elementos aportados por los interesados, este Comité Ejecutivo Nacional, adicional a la ponderación elaborada en los considerandos anteriores, procede a hacer la valoración integral correspondiente, en uso de su facultad de autodeterminación.
Trigésimo primero.-
Una vez analizados los perfiles de los cuatro aspirantes, el Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 43, Apartado B, de los Estatutos Generales del Partido, considera que los CC. Fernando Yunes Márquez y Julen Rementería del Puerto, son los más idóneos para representar al Partido Acción Nacional a través de las candidaturas a Senadores de la República, por el principio de mayoría relativa, en la primera y segunda fórmula, respectivamente, del Estado de Veracruz.
Lo anterior es así, toda vez que, como se advierte de la documentación presentada, el C. Fernando Yunes Márquez, en contraste con el resto de los aspirantes, cuenta con mayor porcentaje de aprobación presente por la ciudadanía, así como por la militancia del Partido Acción Nacional, lo que refleja un alto liderazgo social, colocándolo como el aspirante con mayores posibilidades de ganar la contienda electoral.
Es prueba de lo anterior, no sólo el resultado de las encuestas elaboradas por BGC Beltrán y Asociados, sino también del resultado de la votación de la jornada electoral interna que se llevó a cabo en el Estado de Veracruz, el 19 de febrero del año en curso, respecto a las casillas que no fueron anuladas, donde obtuvo un resultado superior a los quince puntos con respecto a su contrincante más próximo, a decir. Julen Rementería del Puerto.
Con ello destaca que de los cuatro aspirantes, Fernando Yunes Márquez es aquel que cuenta con la mayor aprobación actual tanto al interior del Partido como al exterior, circunstancia que se considera de vital importancia para las aspiraciones de este Instituto Político en la contienda del próximo primero de julio.
Aunado a lo anterior, se tiene que de los cuatro aspirantes, Femando Yunes Márquez cuenta con mayor aptitud para el cargo de Senador de la República, ya que posee una amplia experiencia en materia legislativa, que se ve reflejado en las diversas iniciativas de ley que como Diputado Local de la LXII Legislatura del Estado de Veracruz presentó, destacando de igual forma su compromiso con la ciudadanía, a través de la ejecución del mayor número de casas de enlace legislativo que se tienen registrados en el Estado de Veracruz.
Con ello se demuestra que cuenta con las aptitudes suficientes para el cargo ya que como diputado local se ha desenvuelto en una faceta de producción legislativa y de atención y gestión social.
Por su parte, sobresale de igual manera su experiencia en campañas, ya que de manera exitosa resultó electo Diputado Local representando al Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Estado de Veracruz, circunstancia que, concatenado con el alto porcentaje de aprobación de la ciudadanía y la militancia veracruzana, lo coloca como el aspirante con mejor perfil para llevar a cabo una contienda exitosa. Cabe resaltar que se consideró preponderantemente que Víctor Alejandro Vázquez Cuevas no ha obtenido triunfos electorales por el principio de mayoría relativa, aunado a que en las encuestas externas y en la votación interna de las casillas no anuladas en lo individual, se advierte que su postulación generaría una desventaja competitiva frente a otras opciones políticas.
En lo que respecta al C. Julen Rementería del Puerto, además de ser el segundo aspirante mejor posicionado en el Estado de Veracruz, lo cual demuestra que cuenta con un alto liderazgo social, sobresale del resto de los aspirantes su trayectoria política al haber ocupado los cargos de Regidor décimo segundo del Ayuntamiento de Veracruz en 1998-2000; Diputado Local por Distrito XII de Veracruz en el período comprendido 2001 a 2004; Presidente Municipal de Veracruz, del 2005 al 2007; circunstancia que, coligado con su amplia experiencia en campañas, lo ubica como el segundo aspirante con mejor perfil para ser designado candidato a Senador de la República por el Partido Acción Nacional. Por lo que hace a Julen Rementería del Puerto, también debe destacarse que tanto en la encuesta externa como en la votación interna de las casillas no anuladas en lo individual (elemento que solo se toma como referencia comparativa), es el segundo mejor posicionado, después de Fernando Yunes Márquez.
Por último no debe desestimarse la importancia del voto joven y la necesidad del Partido de postular candidatos con esas características. Reflejo de ello lo constata el estudio presentado por el propio aspirante, mismo que ha sido reseñado a lo largo del presente acuerdo.
Por su parte, si bien, los cuatro aspirantes cuentan con alta preparación académica, destacan, sin incidir de manera significativa en la aptitud para el cargo, los estudios obtenidos por los CC. Fernando Yunes Márquez y Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, toda vez que cuentan con estudios de posgrado que se relacionan con la materia política-gubernamental, y consecuentemente, con la materia parlamentarla.
De igual forma, respecto a la preparación profesional, de los cuatro aspirantes destacan los cargos ejercidos por los CC. Julen Rementería del Puerto y Fernando Yunes Márquez, al haber ocupado cargos de elección popular, y haberse desempeñado como servidores públicos de alto nivel.
Finalmente, se tiene que los cuatro aspirantes cuentan sin lugar a duda, con una excelente trayectoria en diversos cargos públicos, privados y partidistas, sin embargo, el éxito en una contienda no deriva exclusivamente en estos elementos, sino que para ello es necesario la realización de una ponderación cualitativa y cuantitativa, en el que a juicio de este Comité Ejecutivo Nacional sobresale en primer lugar el C. Fernando Yunes Márquez y, en segundo lugar, Julen Rementería del Puerto, todo ello incluso en auxilio del párrafo primero del artículo primero de los Estatutos del Partido que disponen que Acción Nacional es una organización de ciudadanos con el fin de intervenir orgánicamente en la vida pública de México y tener acceso al ejercicio democrático del poder para lograr objetivos específicos, y en auxilio al artículo 46, inciso e) del Código Federal de Instituciones Electorales que le permite a los partidos políticos determinar los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, aunada a la ponderación hecha de los perfiles en uso de su facultad de autoregulación.
…”
La lectura integral de la parte destacada de la resolución del órgano interno de decisión del Partido Acción Nacional pone de manifiesto el ejercicio de ponderación realizado respecto a los cuatro aspirantes, en los rubros o criterios que estimó debían ser valorados para definir las dos candidaturas.
Es menester resaltar que dicha autoridad, a partir de la valoración de la trayectoria de cada candidato llegó a la conclusión que los cuatro reunían aptitudes para el cargo; esto es, lejos de optar por un ejercicio de ponderación de unos frente a otros, resaltó las aptitudes para la función de los cuatro aspirantes.
Esta ponderación le permitió seleccionar de los cuatro a los que consideró los dos idóneos, es decir, Fernando Yunes Márquez y Julen Rementería del Puerto, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 43, Apartado B, de los Estatutos del instituto político y precisó las razones específicas del porqué los ubicó en la primera y segunda fórmula, respectivamente.
Las particularidades del asunto que se sometió al escrutinio jurisdiccional de la Sala Regional, evidencian que la inconformidad del entonces actor radicó en el orden de prelación de las candidaturas definido por el órgano de decisión del partido.
Ahora bien, la Sala Xalapa la resolver implícitamente sobre el principio de autodeterminación de los partidos políticos, que afirmó era un eje rector de su interpretación, adoptó un criterio propio de ponderación, optando por una decisión distinta y a partir de sus razonamientos, cambió el orden de prelación de las candidaturas.
En específico, al definir los efectos de la sentencia para justificar este cambio del orden de las candidaturas, señaló:
“…
Por esa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral esta Sala en plenitud de jurisdicción examinará los elementos objetivos válidos que el instituto político tenía frente a sí, para poder determinar cuál debe ser el orden de las candidaturas; para lo cual, debe tenerse como criterio guía que el fin último es encontrar a personas idóneas que se integren a uno de los Poderes del Estado, por lo que la decisión deberá conjugar este valor supremo con las facultades del partido y los derechos de los candidatos.
La valoración integral de los méritos de ambos contendientes, permite advertir que Julen Rementería del Puerto posee un mejor perfil para desempeñar labores legislativas en el ámbito federal, porque sus elementos objetivos demuestran que ha desarrollado actividades en cargos similares en los ámbitos de competencia local y municipal, ya que ha sido diputado e integrante de dos cabildos, encargos que como se ha señalado desempeñó de manera completa.
Aunado a lo anterior, esta Sala estima que su perfil se ajusta a los fines, principios y valores del Partido Acción Nacional, lo que se acredita con su apego a los Estatutos del instituto político, que exigen a quienes deseen pertenecer a él, asumir un compromiso personal que se demuestra con la participación primero como adherente y después como miembro activo, lo que en el caso se cumple y continúa vigente, pues inclusive ha desempeñado cargos de dirección al interior del partido.
Frente a estos méritos, la candidatura de Fernando Yunes Márquez se respalda en su desempeño como diputado local, cargo en el que se encuentra a la mitad del periodo, sin que exista constancia de que cuando fue postulado como diputado suplente alguna vez haya asumido el cargo.
Aunado a lo anterior, su estatus al interior del partido es de adherente, lo que denota que su compromiso con la causa de Acción Nacional está en vías de consolidación.
Con esos elementos, si la primera proposición de la que parte esta Sala conduce a señalar que los elementos objetivos deben dar el orden de las candidaturas, es inconcuso que para restituir al actor en el goce del derecho violado es necesario invertir el orden actual de la postulación, pues es evidente que los méritos de uno frente al otro son mayores.
Si la segunda premisa es que debe cuidarse la prerrogativa del instituto político, es claro que esta decisión favorece su representación e imagen frente a sus propios miembros, porque se reconoce la trayectoria de uno de sus militantes así como los cargos que ha desempeñado de la mando del partido; y también frente a la sociedad, pues se asume una decisión congruente al proponer la postulación de personas plenamente identificadas como integrantes del partido.
Ahora bien, no debe ignorarse que tratándose de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, nuestro sistema electoral determina que el ciudadano podrá emitir sólo un voto para las dos fórmulas, pues no existe la posibilidad de que los electores puedan separarlas.
En ese sentido, la determinación de esta Sala no afecta las posibilidades de que el Partido Acción Nacional obtenga el triunfo en las elecciones, pues en todo caso los votos que cada uno de los candidatos obtenga en lo individual redundarán en beneficio del otro y del instituto político que los postula.
En opinión de esta Sala Superior, el proceder de la Sala Xalapa trajo como consecuencia una resolución tacita o implícita respecto a la dimensión de la autodeterminación del Partido Acción Nacional en sus asuntos internos, en cuanto se trataba de la definición del orden de prelación de las fórmulas de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de Veracruz, designadas de conformidad con la facultad discrecional establecida en el artículo 43 apartado B, de sus Estatutos, el cual dispone expresamente.
Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:
a. Elección abierta, o
b. Designación directa.
Apartado A
(…)
Apartado B
El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:
a. Para cumplir reglas de equidad de género;
b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;
c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;
d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;
e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;
f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;
g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;
h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.
i. En los casos previstos en estos Estatutos.
Facultad de designación de la autoridad partidista establecida en el artículo 36 BIS, Apartado D, de los propios Estatutos del Partido Acción Nacional, que textualmente indica:
Artículo 36 BIS.
…
Apartado D
Para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo.
Para efectos de la solución de controversias, la Comisión Nacional de Elecciones funcionará en sala y en pleno. La sala resolverá las inconformidades que se presenten en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones. Contra las decisiones de la sala procederá el recurso de reconsideración, que será resuelto en última instancia por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
El juicio de revisión procederá en contra de los actos de la Comisión Nacional de Elecciones emitidos en ejercicio de facultades distintas a la de revisión de los actos de las comisiones electorales estatales del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales. El juicio de revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.
El resultado de los procesos internos de selección de candidatos sólo podrá impugnarse por los precandidatos debidamente registrados, en los supuestos y plazos establecidos en el reglamento.
La declaración de nulidad del proceso interno de selección de candidatos dará lugar a la designación de candidato por parte del Comité Ejecutivo Nacional.
El reglamento establecerá los supuestos de procedencia de los medios internos de impugnación previstos en el presente apartado. El reglamento fijará las sanciones aplicables por la interposición de medios internos de impugnación frívolos, que impidan el adecuado desarrollo del proceso de selección o que resulten notoriamente improcedentes.
La interposición de los recursos de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Conforme a estos preceptos estatutarios, la actuación de la autoridad intrapartidista debió ser considerada por la Sala Regional, dentro del marco del mandato constitucional que irradia a las autoridades electorales, incluidas las jurisdiccionales, de respeto a los asuntos internos de los partidos políticos, como en el caso, la posibilidad de designar, en forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, derivado del artículo estatutario invocado como fundamento de ese proceder, así como los procedimientos para la selección de sus candidatos, - aspecto que cabe destacar no mereció debate- y del proceso deliberativo para la definición de su estrategia en cuanto al orden de prelación de las fórmulas de candidatos designadas.
La Sala Regional, de tomar en cuenta como eje rector de la interpretación que anunció, los artículos 41, base I, de la Constitución General de la República, 46, apartados 1 a 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debió observar la unidad del orden jurídico aplicable al caso, para llegar a una conclusión en el tema.
A partir de tal premisa de estudio, la Sala Regional debió verificar la legalidad del acto bajo ese parámetro; esto es, el cumplimiento del principio de legalidad previsto por los artículos 16 y 41 de la Constitución; es decir, que el acto cumpliera con los requisitos de fundamentación y motivación de todo acto de autoridad y que la facultad discrecional desplegada por el partido, entonces responsable cubriera dichas exigencias.
En tal sentido, la Sala Regional, privilegiando el mandato constitucional debió considerar que el orden de prelación en la designación de las dos fórmulas de candidatos al Senado de la República para el Estado de Veracruz era un asunto interno del Partido Acción Nacional, por tanto, que la decisión tomada en el acuerdo impugnado era un tema de autodeterminación emitido acorde con su estrategia e ideología política conveniente para esa determinación, y de esa forma, considerar que tal decisión del Comité Ejecutivo Nacional guardó equilibrio entre el principio de legalidad consagrado por los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal, y el ejercicio debido del derecho de autodeterminación de los partidos políticos, previsto por el propio numeral 41, base I, de la Carta Magna y 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo que desatendió la Sala Regional, pues al establecer que en plenitud de jurisdicción examinaría los elementos objetivos válidos que el instituto político tenía de frente para poder determinar el orden de las candidaturas, realizó un ejercicio de ponderación más allá al que efectuó el instituto político, conforme a su autodeterminación.
Así cuando señaló, después de analizar el perfil de cada uno de los candidatos y cambiar el orden de prelación de su postulación, que esa decisión obedecía a que “la premisa que debe cuidarse es la prerrogativa del partido político; por tanto, que ese cambio favorecía su representación e imagen frente a sus propios miembros porque se reconoce la trayectoria de sus militantes y frente a la sociedad, pues se asume una decisión congruente al proponer la postulación de personas plenamente identificadas como integrantes del partido”, no respeto la autodeterminación en cuanto a definir, acorde a su estrategia política, las razones por las cuales el partido político consideró que Fernando Yunes Márquez era el candidato que mejor representaría a su partido, porque desde la óptica de la autoridad partidista, “cuenta con mayor porcentaje de aprobación de la ciudadanía y de la propia militancia, lo que según su parecer, refleja un alto liderazgo social, colocándolo como el aspirante con mayores posibilidades de ganar la contienda”.
Lo expuesto revela que para definir el orden de prelación de los candidatos designados, el Comité Ejecutivo Nacional dio especial relevancia al porcentaje de aprobación de Fernando Yunes Márquez; esto es, su decisión obedeció a la valoración que hizo de las posibilidades de triunfo de cada uno de los candidatos, tomando como parámetro la aprobación al interior y exterior del partido político, circunstancia que le mereció especial atención en tal determinación, la cual, al tratarse de un asunto interno, debió ser respetada por la autoridad jurisdiccional, a partir de la exacta dimensión del principio de autodeterminación.
En las relatadas consideraciones, se revoca la sentencia sometida a reconsideración, así como todos los actos emitidos para acatarla, por ende, se confirma el Acuerdo CEN/SG/65/2012 de nueve de abril de dos mil doce, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional mediante el cual designó a los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para el Estado de Veracruz, en la primera fórmula a Fernando Yunes Márquez y en la segunda posición la encabezada por Julen Rementería del Puerto.
Ante esta situación, es innecesario el análisis del resto de los agravios propuestos, tanto en los recursos de reconsideración, interpuestos por Fernando Yunes Márquez, María del Rosario Guzmán Avilés y Partido Acción Nacional, como en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fernando Yunes Márquez, habida cuenta que los motivos de inconformidad analizados resultaron fundados y suficientes para lograr su pretensión.
Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que de inmediato, una vez que sea notificado de esta ejecutoria, proceda a registrar a la fórmula encabezada por Fernando Yunes Márquez en la primera candidatura y a la encabezada por Julen Rementería del Puerto en la segunda, al cargo de Senadores por el Estado de Veracruz, electos por el principio de mayoría relativa, por el Partido Acción Nacional, así como para que dicte todas aquéllas medidas útiles y necesarias para materializar, en forma eficaz, la sentencia de esta Sala Superior.
Todas las autoridades vinculadas a obedecer esta sentencia deberán informar sobre su cumplimiento a esta Sala Superior dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores al acto que cada una deba ejecutar.
Por lo expuesto y fundado;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Se acumulan de los recursos de reconsideración SUP-REC-37/2012, SUP-REC-36/2012 y SUP-JDC-1679/2012, al diverso SUP-REC-35/2012, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior. Glósese copia certificada de esta ejecutoria, a los expedientes acumulados.
SEGUNDO.- Se revoca la sentencia dictada por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, dictada el nueve de mayo de dos mil doce, dentro de los autos del expediente SX-JDC-999/2012, así como todos los actos emitidos para acatarla.
TERCERO.- Se confirma el acuerdo CEN/SG/65/2012 de nueve de abril de dos mil doce, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual designó a los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa en Veracruz, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.
CUARTO.- Se deja sin efectos el acuerdo CG295/2012 de dieciséis de mayo del año en curso, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictado en acatamiento a la sentencia de nueve del citado mes, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-999/2012.
QUINTO.- Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que de inmediato, proceda a registrar a la fórmula encabezada por Fernando Yunes Márquez en la primera candidatura y a la encabezada por Julen Rementería del Puerto en la segunda, al cargo de Senadores por el Estado de Veracruz, electos por el principio de mayoría relativa, por el Partido Acción Nacional, así como para que dicte todas aquéllas medidas útiles y necesarias para materializar, en forma eficaz, la sentencia de esta Sala Superior.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los recurrentes, así como al tercero interesado; con copia de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos del expediente SX-JDC-999/2012 a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVAN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Consultable en la página electrónica de este Tribunal ubicado en http://portal.te.gob.mx
[2] El resaltado es propio de esta sentencia.
[3] La cual es un documento público, consultable en el sitio electrónico http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/temas_torales/9830, la cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Consultable en la página electrónica de este Tribunal ubicado en http://portal.te.gob.mx