RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-358/2022

RECURRENTES: SILVA CABELLO MOLINA, MARÍA ISABEL FLORES SALDAÑA Y SANTA GALICIA SALINAS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, FABIOLA NAVARRO LUNA Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

COLABORÓ: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ

 

Ciudad de México, siete de septiembre de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el acuerdo plenario 3 de imposibilidad de cumplimiento de resolución incidental y sentencia principal, emitido por la Sala Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-271/2020.

I. ASPECTOS GENERALES

1.         En un primer momento, la Sala Ciudad de México ordenó a la Alcaldía Xochimilco realizar las gestiones necesarias, a efecto de permitir al Concejo Autónomo de Gobierno del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, desempeñar su cargo desde el edificio y mobiliario que era utilizado por la Coordinación Territorial del Pueblo Originario o en algún otro inmueble con condiciones semejantes de funcionalidad y operatividad al que fue materia de petición (por parte del Concejo).

2.         En el acuerdo plenario 3 (ahora impugnado), la Sala Ciudad de México determinó la imposibilidad jurídica de cumplir lo ordenado en la sentencia principal y resolución incidental respectivas, al considerar que a ningún fin práctico conduciría dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo de la Alcaldía Xochimilco, dado que el periodo para el que fue nombrado el Concejo Autónomo de Gobierno del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco había fenecido.

II. ANTECEDENTES

3.         Solicitud. El veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la parte actora solicitó a la Alcaldía Xochimilco el reconocimiento legal del Concejo Autónomo de Gobierno, así como la entrega formal de las instalaciones físicas, oficinas e inmobiliario correspondientes a la entonces Coordinación Territorial del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco.

4.         Respuesta. El veintiocho posterior, mediante oficio XOCH13/DGP/2534/2019, el Director General de Participación Ciudadana de la Alcaldía Xochimilco determinó improcedente la solicitud planteada, toda vez que se señaló que la Alcaldía carecía de atribuciones para ello.

5.         Sentencia local. El doce de diciembre del año dos mil diecinueve, al resolver el juicio TECDMX-JLDC-1382/2019, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[2] revocó la respuesta ofrecida por el Director de Participación Ciudadana al considerar que carecía de competencia para emitirla y, por ende, ordenó al titular de la Alcaldía Xochimilco responder la solicitud.

6.         Cumplimiento. El veinte de febrero de dos mil veinte, mediante oficio XOCH13-DGJ/01005/2020, el Director General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la Alcaldía respondió a la solicitud en el sentido de reconocer al Concejo Autónomo de Gobierno como enlace entre la Alcaldía Xochimilco y esa comunidad, al tiempo en que precisó que existía impedimento jurídico para la entrega de las instalaciones de la Coordinación Territorial o de algún otro espacio similar.

7.         Ello, porque a decir de la Alcaldía no existía ordenamiento alguno que la facultara para otorgar el uso o goce de los bienes de dominio público de la Ciudad de México.

8.         A través de la sentencia emitida en el juicio TECDMX-JLDC-020/2020 de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal local confirmó la respuesta mencionada.[3]

9.         Sentencia principal. El dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Ciudad de México dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-271/2020, mediante la cual revocó la sentencia local y, en plenitud de jurisdicción, revocó, a su vez, la respuesta referida, a fin de ordenar a la Alcaldía Xochimilco realizar las gestiones para permitir al Concejo Autónomo de Gobierno del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco desempeñar su cargo desde el edificio y mobiliario que era utilizado por la Coordinación Territorial o bien en algún otro inmueble con semejantes características de funcionalidad, con base en lo siguiente:

         Consideró que se vulneró el principio de congruencia, porque la exigencia de la parte actora en el sentido de que se le permitiera el uso de las instalaciones que en otro momento eran ocupadas por la Coordinación Territorial, no se realizó con miras a reclamar un derecho de propiedad ni un cambio de régimen patrimonial, sino a ejecutar cabalmente el desempeño de su cargo.

         Justificó el análisis en plenitud de jurisdicción, en que había transcurrido más de un año del proceso electivo a partir del cual se integró el Concejo Autónomo y que de conformidad con la normativa[4] el periodo para desempeñar los cargos de las autoridades representativas era de un tiempo máximo de tres años, por lo que resultaba necesario definir la procedencia de la pretensión.

         Precisó que no asistía la razón a la parte actora cuando adujo que el derecho a usar el bien inmueble dimanaba de lo resuelto en el juicio SCM-JDC-69/2019 y acumulados, toda vez que en el mismo la Sala Ciudad de México no estableció una condena a cargo de alguna autoridad en el sentido de entregar el inmueble cuyo uso es exigido por la parte actora para el desempeño de su cargo, lo cierto es que en esa sentencia se reconoció el derecho del Pueblo originario para optar por la elección de su autoridad tradicional.

         Con esa libertad de elección, de las constancias del juicio SCM-JDC-1202/2019, se desprendía que el Pueblo originario en lugar de una Coordinación Territorial, optó por elegir la integración de una autoridad tradicional, en términos de lo dispuesto por los artículos 217 y 218 de la Ley de Alcaldías, al cual denominó Concejo Autónomo de Gobierno, a efecto de que llevara a cabo las funciones de enlace entre el Pueblo y la Alcaldía.

         La autoridad primigeniamente responsable debió potenciar la autonomía del autogobierno del pueblo no solo a través del reconocimiento del Concejo Autónomo de Gobierno como lo hizo en su respuesta, sino que debió considerar que para el desempeño de su cargo y ejercicio efectivo del mismo, resultaba necesario que se respetara su derecho de contar con un espacio físico para el desempeño de sus funciones, toda vez que era un derecho que tenía la autoridad tradicional que funge como enlace con la entidad estatal, concretamente con la Alcaldía.

         El hecho de que la Alcaldía negara el uso de las instalaciones bajo el argumento de que el Concejo Autónomo de Gobierno no pertenecía a la estructura de dicha Alcaldía, vulneró el principio de progresividad en razón de que la autoridad tradicional del pueblo originario que ha sido enlace entre este y la anterior Delegación, ha contado con un espacio físico desde el cual ha desempeñado su cargo (con independencia de su subordinación o no a algún órgano de la administración pública de la Ciudad de México).

         En consecuencia, revocó la respuesta y ordenó al titular de la Alcaldía realizar las gestiones necesarias, a fin de que se permitiera que la parte actora desempeñara su cargo en las instalaciones o en algún otro inmueble que cuente con semejantes características de funcionalidad y operatividad.

         Ello, en el entendido de que no suponía obligación alguna a cargo de la Alcaldía ni de alguna otra autoridad de la Ciudad de México, de proveer insumos o recursos de carácter económico diversos a aquellos que eran propios del uso de las instalaciones, ni pago de emolumentos a favor de las personas integrantes del Concejo Autónomo de Gobierno o de las personas contratadas por aquél.

         Para el cumplimiento de la sentencia, se vinculó a las Secretarías de Gobierno y de Administración y Finanzas, ambas del Gobierno de la Ciudad de México.

10.     Tal determinación fue controvertida a través de los recursos de reconsideración SUP-REC-127/2021 y SUP-REC-180/2021, los cuales fueron resueltos por este órgano jurisdiccional en el sentido de desecharlos, dado que las demandas se presentaron de forma extemporánea.

11.     Incidente de incumplimiento de sentencia. El veintisiete de abril del dos mil veintiuno, la Sala Ciudad de México resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia en el sentido de declararlo fundado y ordenó a la Alcaldía Xochimilco que diera cumplimiento a lo que le fue mandatado en la sentencia principal en un plazo improrrogable de quince días hábiles, a su vez, vinculó a la Secretaría de Gobierno y de Administración y Finanzas, ambas, de la Ciudad de México, por conducto de sus Titulares, para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, contribuyeran con su actuación y sensibilidad, al cumplimiento de la sentencia.

12.     Acuerdo plenario 1. El uno de julio del dos mil veintiuno, al verificar las acciones realizadas por las autoridades obligadas por sus determinaciones, la Sala Ciudad de México advirtió la imposibilidad material temporal de cumplirlas y acordó los siguientes efectos:

         Se vinculó y se requir a la Alcaldía; a la Secretaría de Gobierno; y a la Secretaría de Administración y Finanzas, ambas de la Ciudad de México, por conducto de sus respectivos titulares, para que proveyeran con la construcción de alguna propuesta -diversa a las opciones estrictamente señaladas en la sentencia- a efecto de que se cumpliera esa determinación de cara al derecho que tiene el Concejo a contar con un espacio físico para el desempeño de su cargo.

         Acciones con las que se generaría un escenario en donde la Alcaldía contara con facilidades para cumplimentar lo que le ha sido ordenado, al tiempo en que se favoreciera la ejecución de un derecho que había sido reconocido en favor del Concejo Autónomo de Gobierno.

         Se ordenó a la Alcaldía por conducto de su titular, a efecto de que en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la notificación de esa determinación, rindiera un informe sobre el estatus de disponibilidad de los bienes inmuebles que pudieran ser utilizados por la parte incidentista para el ejercicio de su cargo; así como sobre las acciones que hubieran realizado para cumplir la sentencia principal, la incidental, así como con el acuerdo plenario.

13.     Acuerdo plenario 2. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Ciudad de México determinó el incumplimiento del acuerdo plenario de uno de julio de dos mil veintiuno, la sentencia principal y la resolución incidental de veintisiete de abril, en la cual, entre otras cuestiones, se estableció:

         Si bien no era dable advertir la existencia de alguna alternativa funcional para proveer de manera inmediata al Concejo de un lugar para que desempeñe sus funciones, lo cierto era que, a efecto de cumplir con la ejecutoria, resultaba oportuno que se siguieran buscando o desarrollando alternativas para favorecer el cumplimiento de lo que fue materia esencial de lo ordenado por la Sala Ciudad de México.

         Se reiteró que era considerable que la Alcaldía podría llevar a cabo actos tales como disponer de algunas oficinas y/o área de alguno de los inmuebles que tiene a su cargo (uso compartido), o alguna otra que la propia Alcaldía encontrara viable, para brindar oportunidad a que se generen condiciones de consenso, que maximicen el derecho al buen gobierno y transiten a que el Concejo lleve a cabo sus funciones.

         Con base en lo anterior, se vinculó nuevamente, por conducto de sus respectivos titulares, a la Alcaldía; a la Secretaría de Gobierno; y a la Secretaría de Administración y Finanzas, ambas del Gobierno de la Ciudad de México para que en el plazo de cuatro meses rindieran el informe sobre el estatus de disponibilidad de los bienes inmuebles.

14.     Acuerdo plenario 3 (impugnado). El veintiuno de julio de dos mil veintidós, con base en lo informado por la Alcaldía Xochimilco, la Sala Ciudad de México emitió el acuerdo plenario 3, mediante el cual determinó la imposibilidad jurídica de cumplir lo ordenado en la sentencia principal y resolución incidental respectivas, al considerar que a ningún fin práctico conduciría dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo de la Alcaldía, dado que el periodo para el que fue nombrado el Concejo Autónomo de Gobierno había fenecido.

III. TRÁMITE

15.     Recurso de reconsideración. En contra de esa determinación, el veintiséis de julio de dos mil veintidós, las recurrentes (tres ciudadanas en su calidad de integrantes del Concejo Autónomo de Gobierno del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco) interpusieron el recurso de reconsideración en el que se actúa.

16.     Turno. Recibidas las demandas y demás constancias, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-358/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

17.     Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a formular el proyecto de sentencia.

18.     Al radicar el expediente y en atención a que la Sala Ciudad de México protegió los datos personales, se acordó suprimir de manera preventiva la información considerada legalmente como datos personales hasta en tanto el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitiera la determinación que corresponda.[6]

IV. COMPETENCIA

19.     Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[7]

V. POSIBILIDAD DE RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

20.     Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[8] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

VI. PROCEDENCIA

21.     Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia,[9] en los términos siguientes:

22.     Forma. Se cumple con este requisito porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre y firma autógrafa de las recurrentes; se identifica el acto impugnado y se mencionan los hechos materia de controversia, así como los agravios que se estiman pertinentes.

23.     Oportunidad. Se cumple el requisito, porque de las constancias que obran en el expediente se advierte que la resolución combatida se emitió y notificó el veintiuno de julio, tal como lo reconoce la parte recurrente, en tanto la demanda que da origen al recurso en que se actúa, se presentó el veintiséis de julio siguiente; esto es, dentro del plazo de tres días.[10]

Julio 2022

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

21

22

23

24

25

26

Emisión y notificación de la resolución impugnada

Inicia el plazo para impugnar

[día 1]

Inhábil

Inhábil

[día 2]

Presentación de la demanda

[día 3]

Conclusión del plazo

24.     Legitimación e interés jurídico. Las recurrentes tienen legitimación para interponer el recurso dado que se ostentan como integrantes del Concejo Autónomo de Gobierno de San Luis Tlaxialtemalco y cuentan con interés jurídico toda vez que fueron quienes promovieron el juicio ciudadano primigenio, cuyo acuerdo plenario 3 determinó la imposibilidad de dar cumplimiento a la resolución incidental y sentencia principal respectivos, lo que aducen les genera una afectación en sus derechos.

25.     Definitividad. La resolución controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, de ahí que se estime colmado el requisito.

26.     Requisito especial de procedencia. Se considera satisfecho, tomando en consideración el supuesto de procedencia establecido en la tesis XXXI/2019 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

27.     En tal criterio jurisprudencial esta Sala Superior estableció que es procedente el recurso de reconsideración contra las resoluciones de las salas regionales que determinen la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, ya que es una cuestión de orden público y de la mayor relevancia para la tutela de los derechos de las personas, además de tener un carácter extraordinario, a fin de que las decisiones sean susceptibles de revisión para verificar que se han desarrollado todas las acciones posibles para el cumplimiento del fallo.

28.     Lo anterior, parte de facultad de imperio que tienen los tribunales, esto es, la atribución con que cuentan para hacer cumplir sus sentencias, más allá de la oposición de alguna de las partes.

29.     En el caso, se controvierte el acuerdo plenario mediante el cual la Sala Ciudad de México determinó la imposibilidad jurídica de cumplir lo ordenado en la sentencia principal y resolución incidental respectivas, bajo el argumento que a ningún fin práctico conduciría dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo de la Alcaldía Xochimilco, dado que el periodo para el que fue nombrado el Concejo Autónomo de Gobierno había fenecido.

30.     En consecuencia, esta Sala Superior considera conforme a derecho, resolver el fondo de la controversia planteada, ya que, de resultar fundado el argumento de la parte recurrente, podría revocarse la resolución combatida y ordenar la reparación de la vulneración alegada.

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

31.     En la sentencia principal (SCM-JDC-271/2020), la Sala Ciudad de México ordenó a la Alcaldía Xochimilco realizar las gestiones necesarias, a efecto de permitir al Concejo Autónomo de Gobierno del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, desempeñar su cargo desde el edificio y mobiliario que era utilizado por la entonces Coordinación Territorial del Pueblo Originario o en algún otro inmueble condiciones semejantes de funcionalidad y operatividad al que fue materia de petición.

32.     Posteriormente, en el acuerdo plenario 3 (que ahora se impugna), la Sala Ciudad de México determinó la imposibilidad jurídica de cumplir lo ordenado en la sentencia principal y en la resolución incidental respectivas, al considerar que a ningún fin práctico conduciría dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo de la Alcaldía Xochimilco, dado que el periodo para el que fue nombrado el Concejo Autónomo había fenecido.

33.     Ahora bien, ante esta instancia, la parte recurrente expone los agravios que se sintetizan enseguida:

        Se vulneran los derechos de audiencia, autonomía y libre determinación, ya que la responsable fue omisa en advertir que la respuesta del Director General de Asuntos Jurídicos de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco (recibida el trece de abril de dos mil veintidós en la Sala Ciudad de México) afectaba los derechos adquiridos por dos entes: las personas originarias del pueblo de San Luis Tlaxialtemalco (quienes a través de una consulta modificaron la figura de representación tradicional de Coordinador de Enlace Territorial por la de un cuerpo colegiado denominado Concejo Autónomo de Gobierno) y de los integrantes del propio Concejo.

        Se concedió a la respuesta de la Alcaldía pleno valor probatorio al tratarse de una documental pública, sin embargo, tal prueba debió ser conocida por el Concejo Autónomo de Gobierno, quienes fungieron como incidentistas para manifestar lo que a su derecho conviniera.

        La Sala Ciudad de México les privó de su derecho de informar sobre la resolución dictada en el juicio TECDMX-JLDC-28/2022 y acumulado, en la que el Tribunal local estableció que el ejercicio del cargo de concejales vence el veinte de octubre de la presente anualidad, puesto que la duración es de tres años.

        Se vulneran los derechos de autonomía y libre determinación del pueblo de San Luis Tlaxialtemalco al declarar inexistente el Concejo Autónomo ya que, sin previa consulta, se elimina el derecho de los originarios del pueblo de elegir a sus autoridades y deja de observar que el único ente que puede determinar la pérdida de vigencia de una autoridad tradicional son las propias personas originarias.

        Si bien los integrantes del Concejo Autónomo serán renovados en los próximos meses, la realidad es que la figura no perderá su vigencia al tratarse de un órgano que deriva de una consulta, así como del ejercicio de los derechos de libre determinación y autonomía.

34.   En cuanto a la metodología de estudio, este órgano jurisdiccional analizará los motivos de agravio de forma conjunta atendiendo a su vinculación, lo que no genera perjuicio a la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[11]

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Tesis de la decisión

35.   Esta Sala Superior considera que son fundados los agravios de la parte recurrente y suficientes para revocar la resolución impugnada, dado que la Sala Ciudad de México omitió darle vista con los oficios que tomó como base para determinar la imposibilidad jurídica de cumplir con lo ordenado en la sentencia principal y resolución incidental respectiva, en torno a otorgar el uso de un inmueble al Concejo Autónomo de Gobierno del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco para el desempeño de sus funciones.

Caso concreto

36.   En primer término, debe señalarse que al emitir el acuerdo plenario 2 (previo al impugnado) en el expediente SCM-JDC-271/2020, la Sala Ciudad de México ordenó a la Alcaldía Xochimilco, por conducto de su titular, que en el plazo de cuatro meses rindiera un informe sobre el estatus de disponibilidad de los bienes inmuebles que pudieran ser utilizados por la parte entonces incidentista para el ejercicio de su cargo; así como sobre las acciones sustantivas realizadas para cumplir con lo ordenado.

37.   Transcurrido el plazo y en cumplimiento a lo anterior, el trece de abril de dos mil veintidós a través del oficio XOCH13-DGJ/0763/2022, el Director General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco informó a la Sala Ciudad de México lo que se sintetiza a continuación:

         Manifiesto que no ha cambiado el estatus respecto de los bienes de dominio público asignados a la Alcaldía y, por ende, no se cuenta con disponibilidad, aunado a que en los inmuebles asignados no hay espacio suficiente para compartir con el Concejo Autónomo de Gobierno, por lo que continúa la imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento.

         Afirmó que el tres de marzo de dos mil veintidós concluyó el periodo por el cual fue electo el Concejo Autónomo de Gobierno de San Luis Tlaxialtemalco de acuerdo con lo establecido por el Tribunal local,[12] por lo que no se podía dar continuidad al asunto.

         Informó que el veintidós de marzo de dos mil veintidós, se presentó un escrito ante la Alcaldía, signado por ochenta y cinco originarios del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, a través del cual informan de la conclusión del periodo para el que fue electo el Concejo y, por ende, que no existe como figura de representación ni de enlace entre el pueblo y la Alcaldía, por lo que no se le debía dar seguimiento a las solicitudes, gestiones o trámites que presentara o realizara el Concejo.

38.   En atención a ello, mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil veintidós, el Magistrado instructor de la Sala Ciudad de México únicamente requirió al Alcalde de Xochimilco para que: i) informara si el Concejo Autónomo de Gobierno del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco dejó de existir como órgano y su estatus, así como que remitiera los elementos que soportaran su dicho; y ii) exhibiera copia certificada del escrito signado por las ochenta y cinco personas que se autoadscribieron como originarias del pueblo en comento, y mediante el cual refirieron que el Concejo ya no existía como figura de representación.

39.   En acatamiento, mediante el oficio XOCH13-DGJ/01122/2022, el Director General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco reiteró lo establecido en el oficio previo y remitió las copias certificadas solicitadas.

40.   Asimismo, mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el Magistrado instructor de la Sala Ciudad de México tuvo por desahogado el requerimiento.

41.   Con base en lo anterior, en el acuerdo ahora impugnado de veintiuno de julio de dos mil veintidós, la Sala Ciudad de México estableció que era “dable determinar la imposibilidad jurídica alegada por el Director General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio principal y determinaciones subsecuentes”.

42.   En específico, la Sala Ciudad de México indicó que, de lo informado por la Alcaldía, se podía desprender que a partir del tres de marzo de dos mil veintidós, ya no se encontraba vigente la figura del Consejo Autónomo de Gobierno del Poblado de San Luis Tlaxialtemalco, por haber concluido el periodo para el cual fue electo.

43.   Ello, con base en los documentos adjuntos al informe, esto es, la copia certificada del escrito de dieciocho de marzo pasado dirigido, entre otras autoridades, a la Alcaldía y suscrito por ochenta y cinco personas que se ostentaron como originarias del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, en el que manifestaron que el Concejo Autónomo ya no existía como figura de representación, toda vez que feneció el periodo para el cual fue electo, lo que, además, consideró robustecido con la copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio TEDF-JLDC-013/2017; documentales a las que otorgó valor probatorio pleno.

44.   Asimismo, la Sala Ciudad de México invocó como hecho notorio la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1202/2019 del cual, en su consideración, se desprendía que la asamblea para la elección de integrantes del Concejo Autónomo tuvo lugar el dos de marzo del dos mil diecinueve, de ahí que el periodo para el cual fue electa esa autoridad tradicional había fenecido.

45.   En ese contexto, la responsable consideró que se debía tener por actualizado un impedimento de naturaleza jurídica para proseguir con la verificación de acciones tendentes a cumplimentar una sentencia que, en su momento, se dictó con el objeto de tutelar el desempeño del cargo de quienes entonces fungían como autoridad representativa de la comunidad mencionada, cuya encomienda había concluido.

46.   Sin embargo, la Sala Ciudad de México no dio vista ni hizo del conocimiento de la parte recurrente el contenido del oficio XOCH13-DGJ/0763/2022 de trece de abril de dos mil veintidós, a través del cual el Director General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco sostuvo que el periodo para el que fue electo el Concejo Autónomo de Gobierno había concluido, y que, por ende, ya no debía darse continuidad al cumplimiento de la sentencia. 

47.   Esta Sala Superior ha considerado que cuando personas indígenas promueven medios de impugnación se deben ponderar las particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales que históricamente las han colocado en situación de desventaja, exclusión y/o discriminación. Juzgar con perspectiva intercultural implica detectar y hacerse cargo de esas circunstancias a través de políticas y decisiones judiciales que reviertan la desigualdad que condiciona el acceso a los derechos, tomando en cuenta las particularidades del contexto de cada persona y comunidad indígena.

48.   En el caso, del análisis a las constancias del expediente, este órgano jurisdiccional advierte que la Sala Ciudad de México no tomó en cuenta las circunstancias particulares que lo rodearon, lo que generó una vulneración del derecho al debido proceso de la parte recurrente, porque no se garantizó su participación en la verificación del cumplimiento de la sentencia, en particular, previo a la emisión del acuerdo controvertido, ocasionando que no pudiera ejercer una debida defensa.

49.   De esta forma, la Sala Ciudad de México no garantizó a la parte recurrente la oportunidad de conocer lo expuesto por el Director General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco en el oficio XOCH13-DGJ/0763/2022, y, en su caso, manifestar lo que estimara conducente en torno a la vigencia de su encargo como integrantes del Concejo Autónomo, así como al cumplimiento de lo ordenado en las resoluciones emitidas por la propia Sala Ciudad de México.

50.   Adicionalmente, se tiene que la parte recurrente tampoco fue notificada del contenido del oficio XOCH13-DGJ/01122/2022, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco en atención al requerimiento formulado por el Magistrado instructor de la Sala Ciudad de México.

51.   Ello, pese a que el derecho de audiencia es reconocido a toda persona[13] para que, previo a cualquier acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos, tenga la oportunidad de defenderse y la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.[14]

52.   En la interpretación del derecho de audiencia reconocida en el artículo 14 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] ha establecido que su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación.

53.   Asimismo, la Suprema Corte ha precisado que las garantías del debido proceso, como lo es el derecho de audiencia, deben observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, porque ello permite que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.[16]

54.   Esto cobra especial relevancia cuando una de las partes pertenece a un grupo en situación de desventaja, tal como acontece en el presente caso.

55.   En ese sentido, asiste razón a la parte recurrente cuando aduce que el oficio mencionado debió ser conocido por el Concejo Autónomo de Gobierno para manifestar lo a su derecho conviniera, máxime que esa parte actora alega que no se le permitió comunicar a la Sala Ciudad de México lo resuelto en el juicio TECDMX-JLDC-28/2022 y acumulado, en el que el Tribunal local estableció que el ejercicio del cargo de concejales vence hasta el veinte de octubre de dos mil veintidós, para que, así, la Sala responsable pudiera contar con los elementos necesarios para emitir una determinación.

56.   Cabe señalar que en esa sentencia, el Tribunal local consideró que no era materia de controversia que el plazo para el que fueron electos los integrantes del Concejo es de tres años y lo que debía dilucidarse era la fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir esos tres años en el cargo (esto era, si fue desde el tres de marzo de dos mil diecinueve, es decir, un día después de que fue electo o a partir del día en que tomaron protesta, es decir, el veinte de octubre de dos mil diecinueve).

57.   Al respecto, el Tribunal local estableció que de la revisión de la citada documentación, no se advertía que en la convocatoria, asambleas o sistema normativo interno se estableciera una regla o fecha en la cual iniciaría el ejercicio del cargo de los integrantes de Concejo. Asimismo, tomó en cuenta que hasta el uno de octubre ese órgano jurisdiccional validó la elección y consideró razonable señalar, con base en diversos elementos, que la toma de protesta y la entrada en funciones del Concejo se diera hasta el veinte de octubre de dos mil diecinueve.

58.   Así, se estima que la Sala Ciudad de México fue más allá de la materia de que debió analizar, esto es, la posibilidad de otorgar el uso de un inmueble al Concejo Autónomo de Gobierno para el desempeño de sus funciones, pues la resolución impugnada implicó además un pronunciamiento sobre la definición de la fecha en que concluyeron su encargo los integrantes del Concejo con base solo en la información que aportó la Alcaldía (obligada al cumplimiento) e incluso afirmó que “ya no se encuentra vigente la figura del Consejo Autónomo de Gobierno del Poblado de San Luis Tlaxialtemalco, por haber concluido el periodo por el cual fue electo”, todo ello sin allegarse de mayores elementos.

59.   En consecuencia, son fundados los motivos de agravio hechos valer por la parte recurrente, toda vez que la Sala Ciudad de México omitió darle vista con los oficios emitidos por el Director General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco que tomó como base para determinar la imposibilidad jurídica de cumplir con lo ordenado en la sentencia principal y resolución incidental respectiva, en torno a otorgar el uso de un inmueble al Concejo Autónomo de Gobierno para el desempeño de sus funciones.

IX. EFECTOS

60.   En razón de lo fundado de los agravios hechos valer por la parte recurrente, procede revocar la resolución impugnada, para los efectos siguientes:

a.     En un plazo de tres días, contados a partir de que se notifique esta sentencia, la Sala Ciudad de México deberá notificar a la parte recurrente el contenido de los oficios XOCH13-DGJ/0763/2022 y XOCH13-DGJ/01122/2022, emitidos por el Director General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco, así como sus respectivos anexos, a fin de que comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga.

b.     Hecho lo anterior y a la brevedad, la Sala Ciudad de México dictará una nueva resolución debidamente fundada y motivada.

c.      Una vez emitida la resolución correspondiente, la Sala Ciudad de México deberá informar de ello a este órgano jurisdiccional.

X. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos previstos en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, Sala Ciudad de México.

[2] En adelante, Tribunal local.

[3] Previamente, el catorce de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer del asunto, al estimar que la materia de controversia no correspondía a la materia electoral.

Tal determinación fue revocada el trece de noviembre de dos mil veinte por la Sala Ciudad de México al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-156/2020, a efecto de que analizara el asunto y resolviera con perspectiva intercultural. Lo anterior, toda vez que estimó que correspondía a la materia electoral la controversia respecto a la negativa de la Alcaldía para entregar a las personas integrantes del Concejo Autónomo de Gobierno el uso de las instalaciones, oficinas y mobiliario.

[4] El artículo 15, numeral 1, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México.

[5] En adelante, Ley de medios.

[6] En términos de las leyes General y Federal, ambas, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[7] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1; 61 a 64 de la Ley de medios.

[10] Previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de medios y en el cual no se contabilizan los días veintitrés y veinticuatro de julio al ser sábado y domingo, respectivamente, dado que el asunto no está relacionado con proceso electoral alguno, de conformidad con el artículo 7 del citado ordenamiento legal.  

[11] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.

[12] En el incidente de ejecución de la sentencia TEDF-JLDC-013/2017, en el que a decir del Director General de Asuntos Jurídicos, se dio por válida la elección del Concejo.

[13] Artículos 14 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[14] Véase la sentencia dictada en el SUP-REC-4/2018.

[15] Jurisprudencia P./J. 47/95 de rubro formalidades esenciales del procedimiento. son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo”.

[16] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro “derecho al debido proceso. su contenido”.