EXPEDIENTES: SUP-REC-368/2024 Y SUP-REC-369/2024, ACUMULADOS.
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por la Sala Toluca en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-20/2024 y acumulados, con motivo de las demandas presentadas por Viridiana Valencia Vargas y la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima”.
Autoridad responsable o Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinca circunscripción plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México. |
Coalición: | Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima”. |
Código Electoral local: | Código Electoral del Estado de Colima. |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de Colima. |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Juicio de revisión: | Juicio de revisión constitucional electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE o Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Colima. |
Parte recurrente o parte actora: | Viridiana Valencia Vargas y coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima”. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Colima. |
1. Registro de convenio de coalición. El veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local declaró procedente el registro del convenio de la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Colima”, conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena para contender en el proceso electoral local 2023-2024.[2]
2. Solicitud de registro. El primero de abril de dos mil veinticuatro,[3] el comisionado propietario de Morena solicitó el registro de la planilla de candidaturas a integrantes del Ayuntamiento de Colima.
3. Requerimiento. El dos de abril, el Consejo Municipal requirió al comisionado propietario de Morena, documentación relacionada con diversas constancias de residencia. El requerimiento fue desahogado.
4. Negativa de registro.[4] El seis de abril, el Consejo Municipal tuvo por no aprobado el registro de la aludida planilla de candidaturas, lo cual fue impugnado por la coalición y las candidaturas afectadas.[5]
5. Instancia local. El veintiuno de abril, el Tribunal local confirmó la negativa de registro.[6]
6. Instancia regional. Morena y cuatro de sus candidaturas controvirtieron la sentencia local.[7]
7. Sentencia impugnada. El dos de mayo, la Sala Toluca determinó, en lo que interesa, confirmar la inelegibilidad por falta de residencia de tres años previos a la elección de Viridiana Valencia Vargas y Ana Verónica Huerta Alejandro.
8. Recurso de reconsideración. El cinco de mayo, la parte recurrente presentó la respectiva demanda de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia de la Sala Toluca.
9. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-368/2024 y SUP-REC-369/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
10. Terceros interesados. El ocho y nueve de mayo, el PRI y Movimiento Ciudadano comparecieron como terceros interesados.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite las demandas de reconsideración y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción y elaborar el proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer el asunto, por ser un recurso de reconsideración respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo.[8]
Procede acumular los recursos de reconsideración al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (Sala Toluca) y en el acto impugnado (ST-JRC-20/2024 y acumulados).
En consecuencia, el recurso de reconsideración SUP-REC-369/2024 se debe acumular al diverso SUP-REC-368/2024 por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al recurso acumulado.
a. Movimiento Ciudadano (SUP-REC-369/2024).
No ha lugar a tener como tercero interesado a Movimiento Ciudadano, porque compareció de manera extemporánea,[9] debido a que el escrito se presentó fuera del plazo de cuarenta y ocho horas que prevé la Ley de Medios,[10] como se advierte de la siguiente tabla.
Publicación de demanda | Plazo para comparecer | Comparecencia |
19:30 horas del 6 de mayo. | 19:30 horas del 6 de mayo a las 19:30 horas del 8 de mayo. | 11:55 horas del 9 de mayo. |
b. PRI (SUP-REC-368/2024 Y SUP-REC-369/2024).
Se debe tener al PRI con el carácter de tercero interesado al cumplir los requisitos legales.
1. Forma. En el escrito consta la denominación del tercero interesado, el nombre de su representante ante el Consejo General del Instituto local, su firma electrónica y la razón del interés en que funda su pretensión.
2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado en cada recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo legal establecido para ello, como se advierte de la siguiente tabla:
Expediente | Publicación de las demandas | Plazo para comparecer en ambos recursos | Comparecencia |
SUP-REC-368/2024 | 19:30 horas del 6 de mayo. | 19:30 horas del 6 de mayo a las 19:30 horas del 8 de mayo. | 09:23 horas del 8 de mayo. |
SUP-REC-369/2024 | 09:26 horas del 8 de mayo. |
3. Legitimación e interés jurídico. El PRI está legitimado para comparecer como tercero interesado, porque con esa misma calidad se apersonó en la instancia regional.
Asimismo, tiene un interés jurídico incompatible con la parte recurrente, debido a que argumenta que los recursos de reconsideración se deben desechar por no cumplir los requisitos de procedibilidad y, en su caso, la sentencia impugnada se debe confirmar.
4. Personería. Se reconoce la personería del comisionado propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto local, por así estar acreditada en autos.
La Sala Superior considera que los recursos de reconsideración satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad; así como el respectivo presupuesto, conforme lo siguiente:[11]
1. Requisitos generales.
a. Forma. Los escritos de demanda se presentaron por escrito ante esta Sala Superior, en ellas se precisa el nombre y denominación de quien recurre y la respectiva firma autógrafa; la sentencia impugnada; los hechos; los agravios y las normas vulneradas.
b. Oportunidad. Se satisface el requisito, porque los recursos de reconsideración se presentaron dentro del plazo de tres días.[12]
Lo anterior, porque la sentencia impugnada se emitió el dos de mayo y las demandas se presentaron el inmediato día cinco.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente tiene legitimación e interés jurídico para controvertir la sentencia de la Sala regional porque impugnan una sentencia que se dictó en los juicios en que fueron parte actora y argumentan que les genera agravio.
d. Personería. Se colma este requisito, porque la personería del representante de la coalición está reconocida por la autoridad responsable.
e. Definitividad. Se satisface el requisito, porque para impugnar la sentencia de la Sala Regional procede de manera directa el recurso de reconsideración, sin que la normativa electoral aplicable prevea que se deba agotar algún otro medio de impugnación.
2. Presupuesto especial de procedencia.
Se cumple, porque si bien por regla general las sentencias emitidas por las salas regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables; excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.[13]
Asimismo, esta Sala Superior también ha sostenido el criterio relativo a que el recurso de reconsideración procede cuando el asunto sea relevante y trascendente.[14]
Lo anterior, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial.
Para ello, una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.
En este sentido, la actualización de estos requisitos debe verificarse caso por caso. Con ello se asegura la efectividad de los recursos judiciales y el deber constitucional de adoptar medidas de protección de los derechos humanos, así como garantizar el acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante la violación de los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente.
A juicio de este órgano colegiado, el presente asunto se considera relevante y trascendente para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional referente a si los operadores jurídicos y jueces electorales deben tomar en cuenta la residencia formal o la residencia material al momento de examinar el cumplimiento de ese requisito.
En este sentido, se debe responder el siguiente cuestionamiento:
¿Cuál es la residencia que se debe tomar en cuenta para efectos de elegibilidad de una candidatura a un cargo de elección municipal?
En el caso, la actora argumenta que se restringe de manera indebida su derecho político-electoral a ser votada para acceder a la candidatura a la Presidencia Municipal de Colima, Colima, porque el Consejo Municipal, el Tribunal local y la Sala responsable han considerado que no cumple el requisito de residencia por tres años en ese municipio, debido a que su residencia se ubica en el municipio de Tecomán, de esa entidad federativa.
Esto es así, porque en el proceso electoral local 2020-2021 en el estado de Colima, la recurrente participó como candidata a una diputación local por el principio de mayoría relativa, en particular, por el distrito electoral local 19 con cabecera en Tecomán, municipio en el cual tenía su residencia.
No obstante, la recurrente aduce que, si bien es cierto que su residencia estaba en el municipio de Tecomán, también lo es que, desde abril de dos mil veintiuno cambió su residencia al municipio de Colima, precisamente con motivo de ese proceso electoral local.
En este sentido, como se precisó, el presente asunto es relevante y trascendente jurídicamente, porque con la emisión de la presente resolución se contestará la interrogante ¿es adecuado que las personas juzgadoras electorales privilegien la residencia formal frente a la residencia material o efectiva para cumplir ese requisito de elegibilidad?
La respuesta a esas preguntas puede generar un criterio relevante para el sistema jurídico electoral mexicano, el cual podría irradiar a las entidades federativas y a nivel nacional, generando una línea de interpretación integral y coherente respecto a la forma en la que se debe analizar si una persona cumple o no el requisito de residencia que exija la normativa electoral.
En el caso, se debe resolver si la residencia que la recurrente tenía en el municipio de Tecomán al momento de contender para una diputación local en el proceso electoral 2020-2021 le resulta obligatoria o no para el actual proceso electoral local 2023-2024 para renovar el Ayuntamiento de Colima.
Lo anterior, porque la recurrente argumenta que, con motivo de su participación como candidata a una diputación local, desde abril de dos mil veintiuno cambió su residencia al municipio de Colima, lugar en el que vive y desarrolla sus actividades laborales, personales y familiares.
Esto es así, porque la residencia oficial del Congreso local está en la Ciudad de Colima, lugar en el que desempeña sus labores legislativas, incluso, que sus menores hijos asisten a una institución educativa en ese municipio y cuenta con una casa en esa ciudad capital, sobre la que paga impuesto predial y derechos de agua potable, así como servicio de telefonía fija.
Por tanto, la determinación sobre cuál es la residencia que debe prevalecer para efectos de cumplir el requisito de elegibilidad para acceder a la candidatura a un cargo de elección municipal es de la mayor importancia y trascendencia, porque solo de esta forma se definirá si la negativa de registro a la candidatura a la Presidencia Municipal de Colima constituye una restricción indebida al derecho político-electoral de ser votada de la recurrente, o, si por el contrario, está debidamente justificada.
Conforme a lo expuesto, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado y procede analizar el fondo de la controversia.
ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En su origen, la coalición solicitó al Consejo Municipal el registro de la planilla de candidaturas a integrantes del Ayuntamiento de Colima, Colima.
El Consejo Municipal negó el registro porque tres personas no cumplían el requisito de residencia de tres años previos al día de la elección, entre ellas, la recurrente.
El Tribunal local confirmó la inelegibilidad de la recurrente, porque la Suprema Corte y Sala Superior ya se han pronunciado en el sentido de que los congresos locales gozan de libertad configurativa para establecer los requisitos para acceder a un cargo de elección popular y, en el caso, el plazo de tres años para no nativos está justificado y es razonable debido a que se busca generar un vínculo entre la persona que pretende acceder al cargo con la comunidad.
Asimismo, el órgano jurisdiccional local determinó que, de la valoración de las pruebas aportadas por la recurrente y las recabadas por el Consejo Municipal y ese órgano jurisdiccional local no se acreditaba que la demandante tuviera su residencia en el municipio de Colima, sino en Tecomán.
En lo que interesa, la responsable confirmó la inelegibilidad de la recurrente por falta de residencia de tres años previos a la elección, conforme a lo siguiente:
Son infundados los planteamientos sobre al plazo diferenciado previsto en los artículos 93, fracción II, de la Constitución local[15] y 25, fracción II del Código Electoral local[16] relativos al requisito de residencia para acceder a un cargo municipal.
La Suprema Corte y la Sala Superior han sostenido que los congresos locales gozan de libertad configurativa para modular o modificar los requisitos para acceder a un cargo de elección popular,[17] incluso, el plazo sobre la residencia se puede incrementar de manera razonable y justificada.[18]
La regla diferenciada en la residencia tiene un fin constitucionalmente válido, porque asegura la existencia de un vínculo entre quien aspira acceder a un cargo de elección popular y el electorado.[19]
El plazo de tres años de residencia para de personas que no son originarias del municipio es idóneo porque genera sentido de pertenencia en la comunidad y busca que la persona interesada conozca los intereses, necesidades, particularidades y problemáticas de la demarcación.
El plazo de residencia de un año para personas no originarias no es suficiente para asegurar arraigo e identidad con la comunidad, en tanto que la finalidad del legislador local para diferenciar los plazos es acorde para salvaguardar el interés público.
La medida diferenciada sobre la residencia persigue dos fines constitucionalmente legítimos:[20] a) privilegiar la identidad colectiva entre quien aspira a un cargo de elección popular y el electorado, así como un sentido de pertenencia y, b) quien aspire a un cargo de elección popular municipal conozca los interesas, necesidades, particularidades y problemáticas de la comunidad.
La exigencia de un determinado tiempo para acreditar la residencia y poder ser elegible aun cargo de elección popular municipal, se justifica porque se generan lazos de pertenencia con la comunidad.[21]
La residencia por tres años para personas no originarias del municipio es razonable y proporcional, porque es una medida que está dentro de la libertad de configuración legislativa de la legislatura local.
-De la valoración de los elementos de prueba, la recurrente no acreditó la residencia por tres años en Colima, Colima.
Las pruebas aportadas no fueron suficientes para acreditar que residía en el municipio de Colima, sino que, por el contrario, existían elementos de convicción de los cuales se acreditaba que el domicilio de la recurrente estaba en el municipio de Tecomán.
En dos mil veintitrés, la demandante solicitó el cambio de domicilio en su credencial para votar, de Tecomán al municipio de Colima, aunado a que, en el proceso electoral 2020-2021, la recurrente participó en la elección de diputaciones locales y acreditó su residencia en Tecomán.
¿Qué plantea la parte recurrente?
1. Inconstitucionalidad de los artículos 93, fracción II de la Constitución local y 25, fracción II del Código Electoral local.
La responsable no analizó el planteamiento real, consistente en determinar si era inconstitucional que a los nativos del municipio se les exigiera solo 1 año de residencia, en tanto que, a los no nativos se les exijan 3 años de residencia.
La Sala Toluca centró su pronunciamiento toral en justificar porqué tres años de residencia para los no oriundos de un municipio era válido.
En su opinión, el Congreso local no goza de una libertad absoluta, sino que debe atender los requisitos que establece la Constitución, porque no existe justificación para hacer una diferenciación entre nativos y no nativos, lo cual se traduce en una carga irracional, excesiva o desproporcionada.
2. Indebida obtención de pruebas para mejor proveer e indebida valoración probatoria.
La responsable desestimó, de manera indebida, el planteamiento relativo a dejar sin efecto el requerimiento hecho por el Tribunal local sobre los movimientos registrales de la credencial para votar de la ciudadana recurrente, debiendo valorar únicamente aquellos elementos de prueba que fueron obtenidos de manera legal.
En su opinión, su residencia efectiva está en el municipio de Colima desde abril de dos mil veintiuno, sin que, en el particular, se le deba dar valor probatorio al informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sobre la petición del cambio de domicilio en su credencial para votar.
Esto es así, porque la residencia efectiva no se puede acreditar con la mera credencial para votar, sino que esta se puede probar con distintos elementos de convicción valorados de manera individual y en su conjunto.
Por tanto, solicita que se reconozca su residencia efectiva, se revoque la sentencia impugnada y se ordene al Consejo Municipal que se le registre como candidata propietaria a la presidencia municipal de Colima.
Decisión.
Son infundados los planteamientos vinculados con el indebido estudio de constitucionalidad, porque el test de proporcionalidad que llevó a cabo la Sala Toluca es conforme a derecho.
Son fundados los argumentos relativos a que de forma injustificada se tomó en cuenta la residencia que la recurrente tenía en Tecomán como requisito de elegibilidad para la candidatura a la Presidencia Municipal de Colima, cuando su residencia material, real y efectiva se encuentra en este último municipio en donde desarrolla su vida laboral, personal y familiar.
A. Indebido análisis de constitucionalidad sobre el plazo diferenciado en la residencia para personas nativas y no nativas.
Marco contextual sobre la residencia como requisito de elegibilidad.
En diversas acciones de inconstitucionalidad, la Suprema Corte ha establecido que la residencia y vecindad constituyen límites utilizados por el legislador ordinario para restringir, constitucional y convencionalmente, el ejercicio del derecho a ser votado.
Ha reconocido que los congresos locales gozan de libertad configurativa para modular o modificar los requisitos para acceder a cargos de elección popular (como el de residencia o vecindad), que consideren acordes con la situación particular.[22]
Asimismo, ha sustentado el criterio de que la Constitución federal establece un sistema normativo para acceder a cargo de elección popular, en el que concurrente requisitos tasados, modificables y agregables y solo en estos dos últimos se encuentran en el ámbito de la libre configuración del legislador ordinario.[23]
Por otra parte, la Suprema Corte[24] ha determinado que la Constitución federal y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos permiten que el derecho a ser votado sea reglamentado en razón de la residencia efectiva en el territorio de una determinada demarcación.
Incluso, ha considerado que el legislador ordinario puede llevar a cabo una diferenciación, lo que implica que pueda aumentar el número de años de residencia exigida para alguien que no sea nativo del Estado.[25]
Por otra parte, esta Sala Superior también ha emitido diversas sentencias sobre la residencia efectiva como requisito para ocupar cargos de elección popular.
Caso concreto.
A juicio de esta Sala Superior las consideraciones y conclusiones a que arribó la Sala Toluca son conforme a derecho, debido a que están sustentadas en criterios de la Suprema Corte y de este órgano colegiado.
La Sala Toluca analizó debidamente el planteamiento sobre residencia para nativos y no nativos del municipio de Colima.
La parte recurrente argumenta que la responsable no analizó su argumento toral, consistente en que los artículos 93, fracción II de la Constitución local y 25, fracción II del Código Electoral local son inconstitucionales porque establecen una distinción injustificada para cumplir el requisito de residencia para ocupar un cargo de elección popular municipal.
En el caso, argumentan que para las personas no nativas del municipio en que pretenden participar se exigen tres años de residencia previos a la elección, en tanto que, para el caso de las personas nativas solo se les exige un año, lo cual considera discriminatorio.
El planteamiento es infundado.
De la sentencia, se advierte que la Sala responsable atendió debidamente al planteamiento de la parte actora.
Esto es así, porque precisó que la pretensión de la parte actora consistía en revocar la sentencia local al considerar que el estudio realizado por el Tribunal local era indebido, porque no inaplicó las normas relativas a exigir una residencia de tres años previos a la elección a personas no nativas, en tanto que, a las nativas se les pedía solo un año de residencia.
La responsable expuso con claridad que coincidía con esa determinación, porque se sustentaba en criterios de la Suprema Corte en el sentido de que el congreso local tenía libertad configurativa para modular o modificar los requisitos para acceder a un cargo de elección popular municipal.
También razonó que un plazo de tres años de residencia para una persona no nativa es razonable para que se genere un sentido de pertenencia en la comunidad y que conozca de la situación real de ese ámbito geográfico, sus particularidades, problemáticas y necesidades.
Esto, a diferencia de las personas oriundas del municipio que generan lazos de comunidad por sí mismas, o bien, por relaciones familiares.
Asimismo, la sala responsable sustentó su determinación en los criterios emitidos por esta Sala Superior, en el sentido de que el plazo de tres años de residencia para personas no nativas del lugar sí es una medida idónea para generar un vínculo con la comunidad.
Por tanto, en consideración de esta Sala Superior, la responsable sí analizó el argumento de la parte actora como fue planteado, cuestión distinta es que no coincida con ese análisis.
El Congreso local tiene libertad configurativa para establecer los requisitos para ocupar un cargo de elección popular municipal.
La parte recurrente argumenta que es indebido que la Sala Regional haya determinado que el Congreso local tiene libertad configurativa, porque debe atender lo previsto en la Constitución federal.
Como se precisó, el tema de libertad configurativa de las legislaturas estatales ha sido motivo de pronunciamiento por la Suprema Corte en diversas acciones de inconstitucionalidad.
En este sentido, no le asiste razón a la parte recurrente porque la Suprema Corte ya estableció, de manera reiterada que los Congresos locales sí tienen atribuciones para restringir el derecho a ser votado para acceder a cargos de elección popular.
Asimismo, la Suprema Corte ha sido enfática en que existen requisitos tasados en la Constitución federal que no pueden ser modificados por el legislador local, pero existen otros que sí pueden ser modificados o agregados, como es el caso del requisito de residencia, caso en el cual debe ser una medida razonable y proporcional.
Por tanto, en el caso, la Suprema Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que el requisito de residencia sí puede ser modificado o agregado por el Congreso local, precisamente en ejercicio de su libertad configurativa, de ahí que sea infundado el planteamiento.
El estudio de proporcionalidad que realizó la Sala Toluca es conforme a derecho.
La parte recurrente argumenta que es indebido el estudio de proporcionalidad realizado por la responsable, porque debió declarar que la norma impugnada no es proporcional ni idónea, sino discriminatoria.
El planteamiento es infundado.
A juicio de esta Sala Superior, el análisis realizado por la Sala Toluca es conforme a derecho.
Esto es así, porque el requisito diferenciado sobre la residencia para nativos y no nativos de un municipio que pretenden asumir un cargo de elección municipal tiene como finalidad que los no nativos conozcan las necesidades de la comunidad, sus problemáticas y particularidades, de forma que cuenten con un sentido de pertenencia.
Como lo sostuvo la responsable, este criterio se asumió en un diverso recurso de reconsideración SUP-REC-379/2018.
Asimismo, también se coincide en que la medida es idónea, porque el plazo de tres años de residencia para personas no nativas busca generar un arraigo con la comunidad y la ciudadanía del lugar en que pretende gobernar.
De igual forma, la medida es necesaria, debido a que tiene como propósito generar lazos de pertenencia en la comunidad, criterio que incluso ya fue motivo de pronunciamiento de este órgano colegiado en el juicio de revisión SUP-JRC-14/2005.
Finalmente, se coincide en que la medida es razonable y proporcional, porque fue establecida por el Congreso local en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, de modo que, como es expuso, la residencia es un requisito modificable o agregable, que válidamente puede incrementar el plazo para las personas no nativas, en términos de lo resuelto por la Suprema Corte.
B. La residencia formal no puede restringir, de manera injustificada, el derecho a ser votado.
Planteamiento.
La recurrente expone que, desde abril de dos mil veintiuno, reside en el municipio de Colima e indebidamente se tomó en cuenta como su residencia la que tenía en Tecomán.
La responsable convalidó indebidamente la determinación del Tribunal local en el sentido de que no cumple el requisito de residencia por tres años.
En su opinión, la determinación de declararla inelegible por falta de residencia se sustentó únicamente en un informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del que se advierten los movimientos de cambio de domicilio en su credencial para votar, el cual considera que de forma indebida fue requerido por el Tribunal local.
Asimismo, considera que la Sala Regional argumentó de manera indebida que, conforme al dictamen del Consejo General del OPLE de Colima sobre la elección de diputaciones locales en el proceso electoral local 2020-2021, la demandante participó y presentó una constancia de residencia en Tecomán, Colima, por lo que no era posible que tuviera su residencia en el municipio de Colima, sino en Tecomán.
Decisión.
Los argumentos son fundados, porque indebidamente se tomó en cuenta la residencia que la recurrente tenía en el municipio de Tecomán, cuando su residencia materia, real y efectiva está en el municipio de Colima, lugar en el que desarrolla sus actividades laborales, personales y familiares.
Justificación.
Marco jurídico
La Constitución federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[26] establecen que las personas ciudadanas tienen derecho a ser votadas para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley, esto es, que ese derecho pude ser reglamentado entre otras cuestiones, por razón de residencia.
Asimismo, como se expuso en el apartado anterior, el requisito de residencia atiende a una finalidad constitucional vinculada con el arraigo y pertenencia que la ciudadanía que pretenda postularse a un cargo de elección popular con la comunidad.
Esto, con la finalidad de que esas candidaturas tengan conocimiento actual, real, inmediato y directo de los problemas y circunstancias cotidianas de la vida en cierta localidad, a efecto de ejercer sus funciones, acorde con las condiciones sociopolíticas y económicas de la comunidad que pretenden gobernar o representar.[27]
De igual forma, esta Sala Superior ha considerado que la residencia efectiva implica una estancia material y prolongada con el ánimo de permanencia, que no debe entenderse en términos esporádicos o temporales, sino de manera fija y continuada.[28]
La residencia formal no puede excluir la residencia efectiva, por lo que los operadores jurídicos deben tomar en cuenta la residencia real, material o efectiva para fines de cumplimiento de ese requisito.
Esta Sala Superior ha establecido el criterio consistente en que las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la residencia de una persona son idóneas, siempre que los elementos en que se sustenten generen certeza sobre ese hecho.[29]
Asimismo, este órgano colegiado ha considerado que, ante la falta de una constancia para acreditar la residencia efectiva, la autoridad competente debe determinar si de la valoración adminiculada de los medios de prueba aportados se cumple o no el requisito.[30]
Caso concreto.
En el particular, la responsable consideró que la recurrente no cumplió el requisito de residencia efectiva de tres años previos a la elección municipal de Colima, Colima.
Esto, porque de las constancias de autos se advertía que la recurrente tenía su residencia en el municipio de Tecomán y no en la ciudad de Colima.
Esto, porque del informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se advertía que su domicilio se encontraba en el municipio de Tecomán y fue en dos mil veintitrés que solicitó el cambio de domicilio en su credencial para votar, de Tecomán a Colima.
Lo anterior lo adminiculó con el dictamen del OPLE de Colima sobre la elección de diputaciones locales en el proceso electoral 2020-2021, en el que participó la recurrente y obtuvo una curul, en el que se acreditó que su residencia estaba en el municipio de Tecomán.
Sin embargo, la recurrente argumenta que, en abril de dos mil veintiuno cambió su residencia de Tecomán a Colima, para lo cual ofreció y aportó diversos elementos de prueba para acreditarlo.
En principio, como lo sostuvo la responsable, los órganos jurisdiccionales están facultados para llevar a cabo diligencias para mejor proveer, cuando esto resulte necesario para la resolución de una controversia.
De ahí que no le asista razón a la recurrente en cuanto a que fue indebido el requerimiento hecho por el Tribunal local a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.[31]
Ahora, lo fundado de los conceptos de agravio, radica en que, como lo argumenta la recurrente, fue indebido que se tomara en cuenta la residencia que tenía en el municipio de Tecomán durante el proceso electoral local 2020-2021 para renovar el Congreso del estado.
En el caso, no está controvertido que la recurrente participó en el proceso electoral local 2020-2021 en Colima para renovar el Congreso local, caso en el cual obtuvo una diputación por el distrito electoral local 15 con cabecera en Tecomán y que en aquella época su residencia estaba en ese municipio.
Sin embargo, la recurrente expone que su residencia efectiva está en el municipio de Colima desde el mes de abril de dos mil veintiuno, con motivo de ese proceso electoral local y en el cual obtuvo la diputación local.
Ahora, para esta Sala Superior, es razonable que la recurrente cambiara su residencia al municipio de Colima para cumplir sus deberes legislativos, aun cuando su residencia formal estuviera en Tecomán.
Asimismo, se considera razonable que la demandante cambiara física o materialmente su residencia de Tecomán a Colima sin necesidad de dar aviso al Registro Federal de Electores, ya que ello no implicaba que su residencia continuaría en Tecomán.
Esto es así, porque en principio, uno de los elementos que contiene la credencial para votar es el domicilio de su titular. Sin embargo, este documento solo constituye un indicio de que en ese domicilio reside la persona titular, pero no necesariamente implica que sea su residencia efectiva.
Así, no es razonable que se haya tomado en cuenta la residencia formal que la recurrente tenía en Tecomán, porque ello implicó que se le exigiera mantener esa residencia o no cambiar de ella.
Lo anterior constituye una restricción indebida e injustificada, porque las personas tienen libertad de trasladar su residencia de un lugar a otro atendiendo a sus necesidades laborales, personales o familiares, sin estar obligadas a mantener un lugar determinado como su residencia material o real.
En el caso, de manera injustificada se determinó que la recurrente tenía su residencia en el municipio de Tecomán, por el solo hecho de haber sido electa a una diputación local en Colima.
Sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para determinar que su residencia efectiva estaba en ese municipio, máxime que en la Constitución local[32] se prevé que, para acceder a ese cargo se requiere residir en el estado cuando menos cinco años antes de la elección y no precisamente en el distrito para el cual compitió o resultó electa.
Por tanto, en modo alguno se puede restringir de manera injustificada el derecho a ser votada de una persona que cambió su residencia, pero no cambió su domicilio en su credencial de elector, o bien, por el hecho de haber sido electa a una diputación local.
Lo trascendente en este asunto es que se debió tomar en cuenta la residencia material o efectiva de la recurrente y no su residencia formal con motivo de su participación en un proceso electoral previo.
Así, al privilegiar la residencia formal conforme al domicilio que tenía cuando participó como candidata a diputada local sobre la residencia material, real y efectiva que tenía en Colima, se restringió de manera injustificada su derecho a ser votada para la Presidencia Municipal de Colima.
En efecto, como lo ha sostenido esta Sala Superior, la residencia efectiva implica una estancia material y prolongada con el ánimo de permanencia, que no debe entenderse en términos esporádicos o temporales, sino de manera fija y continuada.
Lo anterior no fue considerado por la responsable, debido a que determinó que, de las constancias de autos solo advirtió que la residencia formal de la demandante estaba en Tecomán y no Colima, por el mero hecho de que en el proceso electoral local 2020-2021 su domicilio estaba en Tecomán y en dos mil veintitrés solicitó la actualización de su credencial de electoral, es decir, cambió su domicilio al municipio de Colima.
Sin embargo, como se expuso, la responsable determinó que la residencia de la recurrente estaba en Tecomán, lo cual es indebido porque de las constancias de autos no se advierten elementos de prueba que, valorados en lo individual y en su conjunto, acreditaran que efectivamente la recurrente residía en ese municipio.
Por el contrario, las pruebas que obran en el expediente están encaminadas a demostrar que la recurrente tiene su residencia efectiva en el municipio de Colima, como se demuestra a continuación.
Pruebas, su valoración individual y en su conjunto.
A continuación, se valoran, individual y conjuntamente, las pruebas que obran en el expediente, en los términos siguientes.
Documentales públicas y privadas[33] sobre la residencia en el municipio de Colima.
Descripción | Análisis | Valoración en lo individual |
Credencial para votar expedida a favor de la recurrente por el Instituto Nacional Electoral. | Se advierte que la recurrente[34] tiene su domicilio en el municipio de Colima, Colima. | Documental pública, con pleno valor probatorio, porque su contenido y autenticidad no se ha controvertido. Se acredita que la recurrente tiene su domicilio en Colima. |
Escritura pública de veintiocho de julio de dos mil diecisiete pasada ante la fe del notario 10 de la ciudad de Colima. | Se hace constar el contrato de compraventa de un inmueble en la ciudad de Colima celebrado entre la recurrente y otra persona. | Documental pública, con pleno valor probatorio, porque su contenido y autenticidad no se ha controvertido. Se acredita que la recurrente tiene es propietaria de un inmueble en la ciudad de Colima. |
Escritura pública 94,290 emitida por el Licenciado Carlos de la Madrid Guedea, Notario Público 3 de la Ciudad de Colima. | Se hace constar la información testimonial que se recibió a solicitud de la recurrente, proporcionada por diversos ciudadanos, respecto a su vecindad y temporalidad de residencia en el domicilio señalado en el municipio de Colima. | Documental pública, con pleno valor probatorio, porque su contenido y autenticidad no se ha controvertido. Se acredita que el fedatario público recibió testimonios sobre la residencia de la recurrente. |
Mandamiento de notificación de la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de Colima y comprobante de pago. | La autoridad municipal requirió a la recurrente el pago del impuesto predial correspondiente al inmueble propiedad de la demandante ubicado en el municipio de Colima. | Documental pública, con pleno valor probatorio, porque su contenido y autenticidad no se ha controvertido. Se acredita que la recurrente ha sido requerida de sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales con motivo del inmueble que tiene en el municipio de Colima. |
Estado de cuenta de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado. | Desglose de datos de ubicación del inmueble, servicios contratados y registro de pagos efectuados. | Documental pública, con pleno valor probatorio, porque su contenido y autenticidad no se ha controvertido. Se acredita que la contratación del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado en el inmueble de la recurrente. |
Comparecencia de la recurrente ante el Comisariado Municipal del Chanal, municipio de Colima, Colima. | Se advierte que la recurrente manifestó que reside en el municipio de Colima desde el quince de abril del dos mil veintiuno, exhibiendo su credencial para votar y los siguientes documentos: 1) Recibos de telefonía fija, correspondiente a los meses de facturación: abril a diciembre de dos mil veintiuno; enero a diciembre de dos mil veintidós; enero a diciembre de dos mil veintitrés; enero y febrero de dos mil veinticuatro. 2) Constancias de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, expedida por el director general del Colegio Campoverde, Campus Colima, en la que consta que en los archivos de ese colegio existen registros a nombre de la recurrente, relativos a pagos realizados por concepto de inscripción cuota de servicios escolares y cuotas de materiales y libros, correspondientes a los ciclos escolares 2021-2022 a la fecha correspondiente a sus hijos. 3) Requerimiento de pago de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, a nombre de la recurrente sobre un inmueble en el municipio de Colima. 4) Comprobante de pago del impuesto predial, de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro de un inmueble en Colima, Colima. 5) Con el estado de cuenta expedido por el director general de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y Villa de Álvarez, de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. | Se trata de una comparecencia de la recurrente ante una autoridad del comisariado municipal del Chanal, municipio de Colima, en la que manifiesta que reside en ese municipio desde abril de dos mil veintiuno. Tiene valor indiciario. |
Constancia escolar expedida por el director general del Colegio Campoverde, Campus Colima. | Se hace constar que, en esa institución educativa con sede en el municipio de Colima, la recurrente ha realizado pagos por concepto de inscripción, cuota de servicios escolares y cuotas de materiales y libros, correspondientes a los ciclos escolares 2021-2022 a la fecha correspondiente a sus hijos. | Se advierte que la recurrente ha realizado pagos por servicios escolares en el municipio de Colima de sus hijos. Tiene valor indiciario. |
Treinta y siete escritos con copia simple de las credenciales para votar con fotografía de diferentes personas. | En cada caso, las personas manifiestan, bajo protesta de decir verdad, que conocen a la recurrente, quien tiene su residencia en el municipio de Colima. | Se trata de testimoniales sobre la residencia de la recurrente en el municipio de Colima. Tienen valor indiciario. |
Recibos de pago del servicio de telefonía fija, correspondiente a los meses de facturación: abril a diciembre de dos mil veintiuno; enero a diciembre de dos mil veintidós; enero a diciembre de dos mil veintitrés; enero y febrero de dos mil veinticuatro. | La recurrente ha realizado pagos por concepto de telefonía fija desde abril de dos mil veintiuno a febrero de dos mil veinticuatro. | Se acredita el pago por servicio de telefonía fija en el inmueble de la recurrente en el municipio de Colima, desde abril de dos mil veintiuno hasta febrero de este año. Tienen valor indiciario. |
Una vez relacionadas, descritas y valoradas en lo individual las pruebas, corresponde ahora su valoración conjunta, y se arriba a las siguientes conclusiones:
-La recurrente argumenta que reside en el municipio de Colima, Colima, desde el quince de abril de dos mil veintiuno.
-La recurrente es diputada local en Colima desde dos mil veintiuno.
-La residencia oficial del Congreso local es la ciudad de Colima.[35]
-El Congreso local es la fuente de trabajo de la recurrente en donde desarrolla sus funciones.
-La recurrente es propietaria de un inmueble ubicado en el municipio de Colima, desde dos mil diecisiete.
-Sus hijos asisten a una institución escolar con domicilio en el municipio de Colima desde dos mil veintiuno a la fecha.
-Treinta y siete personas manifestaron conocer a la recurrente, así como conocer que su residencia está en el municipio de Colima desde abril de dos mil veintiuno. Los testimonios son coincidentes.
-La recurrente cuenta con obligaciones fiscales con el Ayuntamiento de Colima sobre el pago de impuesto predial y derechos de agua potable y alcantarillado con motivo del inmueble de su propiedad en ese municipio.
-La demandante también adquirió otros servicios con motivo del inmueble de su propiedad en el municipio de Colima, como es el servicio de telefonía desde abril de dos mil veintiuno.
Documentales públicas[36] sobre la residencia en Tecomán.
Descripción | Análisis | Valoración en lo individual |
Informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.[37] | Se informa sobre la inscripción de la recurrente en el Registro Federal de Electores, así como los movimientos en su credencial para votar. | Se trata de una documental pública con valor probatorio pleno. Se acredita que, el tres de marzo de dos mil veintiuno, la recurrente solicitó la reposición de su credencial de elector con domicilio en Tecomán. Asimismo, que el once de diciembre de dos mil veintitrés la recurrente solicitó el cambio de domicilio al municipio de Colima. |
Dictamen del OPLE de Colima sobre la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas electas en el proceso electoral local 2020-2021 para las diputaciones locales | Se advierte que el OPLE tuvo por acreditado el requisito de elegibilidad de residencia de la recurrente en el municipio de Tecomán, lo cual se advertía de la credencial de elector y de la respectiva constancia de residencia. | Se trata de una documental pública. Se acredita que en dos mil veintiuno la recurrente tenía su residencia en el municipio de Tecomán. |
De las anteriores pruebas se acredita que la recurrente tenía, hace tres años, su residencia en Tecomán.
Lo que se advierte del dictamen del OPLE y del informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Si bien, la recurrente solicitó el cambio de domicilio en su credencial para votar en diciembre de dos mil veintitrés, ello no acredita que su residencia efectiva seguía en Tecomán.
Esa documental pública únicamente acredita que, en dos mil veintitrés, la recurrente solicitó la actualización de su credencial para votar, en particular, sobre su domicilio.
En suma, de la valoración conjunta de las pruebas, adminiculadas unas con otras, se concluye que la recurrente tiene su residencia efectiva en el municipio de Colima, Colima, desde abril de dos mil veintiuno.
Esto es así, porque es razonable que la recurrente cambiara de residencia al municipio de Colima con motivo de su participación en el proceso electoral local 2020-2021, en el que resultó ganadora de una diputación local.
Es razonable que la recurrente cambiara su residencia al municipio de Colima para cumplir sus funciones legislativas, incluso, para que sus menores hijos asistieran a una institución educativa en esa ciudad.
Asimismo, treinta y siete personas afirman que saben y conocen que la recurrente reside en el municipio de Colima desde abril de dos mil veintiuno.
Esto es así, porque sus actividades laborales, personales y familiares se las desarrolla en el municipio de Colima.
Como se expuso, es razonable que la recurrente cambiara de residencia al municipio de Colima con motivo de su trabajo, al tener que desempeñar su actividad legislativa.
La recurrente cuenta con una casa en el municipio de Colima y sus menores hijos asisten a la escuela en ese lugar.
Del mismo modo, tiene compromisos fiscales con el Ayuntamiento de Colima y servicios de telefonía fija.
Finalmente, no existen elementos de prueba que lleven a concluir que la recurrente reside en Tecomán y no en Colima.
Por el contrario, las pruebas analizadas son suficientes para acreditar que la residencia efectiva de la recurrente está en la ciudad de Colima desde abril de dos mil veintiuno.
Conclusión.
Los planteamientos sobre el indebido análisis de la residencia efectiva son fundados, porque la responsable debió tomar en cuenta que la residencia real, material o efectiva de la recurrente estaba en el municipio de Colima.
Esto, porque de las constancias de autos se advierte que la recurrente trabaja, vive y desarrolla su vida familiar en el municipio de Colima.
Esa situación se ha actualizado con la suficiente antelación para considerar que se cumplen los requisitos legales para el registro de la candidatura correspondiente.
Por lo anterior, lo procedente es fijar los efectos de la ejecutoria.
Efectos.
1. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de inelegibilidad de la recurrente, debido a que está acreditada su residencia efectiva en el municipio de Colima desde abril de dos mil veintiuno.
2. Se modifican los efectos de la sentencia impugnada, para que se tenga por presentada la solicitud de registro de la recurrente como candidata propietaria a la Presidencia Municipal de Colima.
3. Se dejan sin efecto los actos llevados a cabo para dar cumplimiento a la sentencia impugnada, exclusivamente los relativos a la sustitución de la recurrente en la candidatura propietaria a la Presidencia Municipal.
4. Se vincula al Consejo Municipal y a la coalición recurrente para que den cumplimiento a esta sentencia.
5. Se vincula al Consejo General del OPLE para que, en su caso, lleve a cabo los ajustes en la boleta electoral.
6. El OPLE y el Consejo Municipal deberán informar sobre el cumplimiento que den a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis quien emite voto particular, y el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN 368/2024 Y SU ACUMULADO[38]
I. Introducción
Con el debido respeto, disiento de la sentencia aprobada por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior, porque considero que los recursos de mérito resultaban procedentes exclusivamente respecto de la impugnación en contra del estudio de constitucionalidad realizado por la Sala Toluca. El cual confirmó la constitucionalidad del requisito de residencia de tres años previos a la elección para personas no nativas que pretenden competir por un cargo municipal en el Estado de Colima.
En ese sentido, contrario a lo aprobado por la mayoría, el caso no resultaba de importancia y trascendencia, al no generar un criterio novedoso sobre la revisión del citado requisito de residencia. Siendo que las conclusiones por las cuales se revocó la sentencia regional dependen exclusivamente de un análisis de pruebas cuyo estudio es de estricta legalidad y no corresponde con la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración.
A continuación, desarrollo las razones que justifican este voto.
II. Decisión en la mayoría
La mayoría de las magistraturas decidió revocar la sentencia ST-JRC-20/2024 y acumulados, para dejar sin efectos la declaración de inelegibilidad de la recurrente, debido a que consideraron que estaba acreditada su residencia efectiva en el municipio de Colima desde abril de dos mil veintiuno.
Para arribar a esta conclusión, la sentencia determinó la procedencia de los recursos de reconsideración, al considerar que el caso resultaba de importancia y trascendencia para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional referente a si los operadores jurídicos y jueces electorales deben tomar en cuenta la residencia formal o la material al momento de examinar el cumplimiento de ese requisito.
En el estudio de fondo, la sentencia aprobada abordó dos temáticas. En la primera de ellas, confirmó el análisis de constitucionalidad realizado por la Sala Toluca respecto del requisito de residencia de tres años previos a la elección para personas no nativas que pretenden competir por un cargo municipal en el Estado de Colima. Esto, debido a que la Sala responsable respondió adecuadamente a los agravios planteados en esa instancia y sostuvo su determinación conforme a los criterios de la Suprema Corte en el sentido de que el congreso local tenía libertad configurativa para modular o modificar los requisitos para acceder a un cargo de elección popular municipal.
En la segunda temática, la mayoría de las magistraturas consideró que era fundado el agravio relativo a que indebidamente se tomó en cuenta la residencia que la recurrente tenía en el municipio de Tecomán, cuando su residencia material, real y efectiva está en el municipio de Colima, lugar en el que desarrolla sus actividades laborales, personales y familiares.
Para sostener esta conclusión, la sentencia aprobada refirió que esta Sala Superior ha establecido el criterio consistente en que las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la residencia de una persona son idóneas, siempre que los elementos en que se sustenten generen certeza sobre ese hecho. En ese sentido, ha sido criterio que, ante la falta de una constancia para acreditar la residencia efectiva, la autoridad competente debe determinar si de la valoración de los medios de prueba aportados se cumple o no el requisito.
Conforme a este criterio, en la sentencia se analizaron los elementos de prueba en el expediente para determinar que era razonable que la recurrente cambiara su residencia al municipio de Colima para cumplir sus deberes legislativos, aun cuando su residencia formal estuviera en Tecomán. Así, la mayoría determinó que la recurrente cumplió con el requisito de residencia efectiva de tres años para poder contender por la presidencia municipal de Colima, por lo que revocó la sentencia impugnada.
III. Razones del disenso
En primer lugar, considero que la presente determinación es inconsistente en la justificación para la procedencia de los recursos de reconsideración y las temáticas que se analizan.
Como ya referí, la procedencia de los recursos se sostuvo con base en una cuestión de importancia y trascendencia. Sin embargo, el primer apartado del estudio de fondo abordó una cuestión distinta, correspondiente a la revisión del análisis de constitucionalidad realizado por la Sala responsable; en consecuencia, en el caso se justificaba el análisis del fondo de los recursos planteados en esa primera parte, a partir de la razón esencial de la jurisprudencia 12/2014 de la Sala Superior, y de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
En ese sentido, no hay coincidencia entre las razones por las que se justificó la procedencia de los medios de impugnación y los aspectos que se analizaron en la primera parte de la sentencia.
Por cuanto a la segunda parte de análisis de la sentencia aprobada por la mayoría y que como precisé se justificó a partir de la razón esencial de la jurisprudencia 5/2019 de la Sala Superior, y de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES, disiento del estudio realizado respecto de la distinción entre residencia formal y material debido a que este no es novedoso porque, como reconoce la propia sentencia, esta Sala Superior ya ha emitido criterios al respecto.
En efecto, la Sala Superior ha desarrollado lo que debe entenderse como residencia efectiva como aquella que implica una estancia material y prolongada con el ánimo de permanencia, que no debe entenderse en términos esporádicos o temporales, sino de manera fija y continuada. Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional ya ha establecido como criterio que la revisión de este requisito no es una cuestión formal, sino que debe atenderse a las circunstancias materiales del caso.
Este criterio no solo consta en precedentes, sino que su reiteración ha generado la emisión de las jurisprudencias de la Sala Superior, identificadas con la clave y rubro, 3/2022 con el rubro CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN, y 27/2015 de rubro ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA. Criterios jurisprudenciales que además se citan en la sentencia aprobada.
En ese sentido, considero que lo resuelto no generó ningún criterio novedoso que resulte útil al ordenamiento jurídico nacional.
Finalmente, disiento de la decisión de revocar la sentencia regional porque esta conclusión no obedeció al estudio de la constitucionalidad del requisito de elegibilidad y tampoco al criterio de residencia material que se expuso en la sentencia. La decisión de revocar atendió a un análisis de los elementos de prueba en el expediente, cuestión que significa un estudio de estricta legalidad, por lo que siguiendo la línea jurisprudencia de la Sala Superior, los motivos de agravio debieron calificarse como inoperantes.
Ello es así, porque el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario, el cual está reservado para dilucidar temas de constitucionalidad o de relevancia para el ordenamiento jurídico, las cuestiones de estricta legalidad no pueden ser materia de revisión. Esto, conforme a la Ley de Medios[39] que establece que las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables.
Como consecuencia de lo anterior, si la decisión de la mayoría de las magistraturas dependió de una cuestión de estricta legalidad relativa a una nueva valoración probatoria, entonces los agravios correspondientes no podían ser analizados de forma extraordinaria, de ello, la calificación de inoperantes que precisé previamente.
IV. Conclusión
Disiento de la sentencia aprobada porque la justificación para su procedencia no corresponde con las temáticas analizadas. Tampoco se emitió un razonamiento novedoso, ya que la decisión únicamente reiteró criterios jurisprudenciales previos y a que las conclusiones a las que arriba la sentencia dependen exclusivamente de un análisis de pruebas, cuyo estudio es de estricta legalidad y por ende, no debiera ser motivo de análisis en el presente recurso de naturaleza extraordinaria.
Por estas razones, me aparto de la sentencia aprobada y es por ello por lo que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-368/2024 Y ACUMULADO (REGISTRO EN AYUNTAMIENTO DE COLIMA)[40]
Emito el presente voto para señalar las razones por las cuales, aunque comparto el sentido de la sentencia, no comparto los razonamientos que se desarrollan en ella.
No coincido con la propuesta del proyecto por tres razones: i) desde mi perspectiva, no se actualiza la causal de procedencia de importancia y trascendencia, ya que no se logra establecer un criterio de utilidad para casos futuros, ii) disiento del estudio que se hace del caudal probatorio, ya que dicha temática ha sido considerada consistentemente como de mera legalidad, y su estudio no resulta procedente en el recurso de reconsideración, y iii) considero que el estudio de constitucionalidad de la medida que se indica en el proyecto debió hacerse en las instancias previas, debió realizarse mediante un test de igualdad.
Ahora bien, en cuanto al agravio relacionado con la inconstitucionalidad de los artículos 93, fracción II, de la Constitución local[41] y 25, fracción II, del Código Electoral local[42] relativos al requisito de residencia para acceder a un cargo municipal, considero que el agravio es fundado, puesto que no existe un criterio objetivo y razonable que justifique un trato diferenciado para las personas originarias y las personas no originarias del municipio.
A continuación, explicaré las razones que sostienen mi postura.
1. Contexto de la controversia
La presente controversia tiene su origen en la postulación que realizó la coalición “Sigamos Haciendo Historia” para el municipio de Colima, Colima.
Según la normativa estatal, las personas que desean integrar el ayuntamiento deben de acreditar una residencia efectiva de tres años previos al día de la elección, en caso de no ser originarios del municipio al que pretenden representar, o una residencia efectiva de un año, si son originarios del municipio en el que están compitiendo.
El OPLE negó el registro de la planilla de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, ya que no se acreditó la residencia efectiva por tres años de tres de las candidaturas, incluyendo la propietaria y suplente de la presidencia municipal y la suplente de la primera regiduría.
En lo que respecta a la hoy recurrente Viridiana Valencia Vargas, el OPLE analizó los siguientes documentos: informe de residencia emitido por el Comisariado Municipal del Chanal; credencial para votar expedida por el INE; acta de nacimiento; escritura pública en la que se hace constar los testimonios de diversos vecinos que mencionan que reside en el municipio de Colima; recibo de diversos pagos de servicios; constancia escolar de los hijos de la recurrente; pago de prediales; diversos escritos en los que varias personas manifiestan conocer a la recurrente.
El OPLE consideró que el análisis conjunto de esos elementos solo permitía presumir que la recurrente vivía en el estado de Colima desde 2021, puesto que los elementos que ofreció son indicios que deben valorarse en conjunto con otros elementos, como la constancia de residencia de que vivía en el municipio de Tecomán, que presentó cuando contendió por una diputación local en 2021, y la solicitud de cambio de residencia ante la autoridad electoral en 2023.
Al analizar la impugnación de esa decisión, el Tribunal local dividió su análisis en dos temáticas: la constitucionalidad del trato diferenciado entre personas originarias y no originarias; y el análisis probatorio que realizó la autoridad electoral.
Respecto al análisis de constitucionalidad, el Tribunal local identificó lo siguiente.
Esta norma cumple con los siguientes fines constitucionalmente válidos: A) Asegurar la existencia de un vínculo entre quien aspira a ser representante popular y los electores que residen en una determinada demarcación y generar un sentido de pertenencia con la comunidad y B) buscar que la persona que aspire a ocupar un cargo de elección popular en el ámbito municipal conozca los intereses, necesidades, particularidades y problemáticas de la demarcación correspondiente.
La medida es idónea, puesto que la proximidad material es indispensable para que pueda generarse un vínculo y arraigo entre la persona que aspire a ocupar el cargo municipal con el electorado.
La medida es necesaria, puesto que la sola residencia por 1 año de una persona que no nació en el municipio que pretende gobernar, como lo pretende la parte actora, no asegura una identidad o arraigo con la comunidad ni acredita que se conozcan a fondo sus realidades, necesidades y contexto sociopolítico.
La medida es proporcional en sentido estricto, puesto que el tiempo que se exige es proporcional a otros cargos públicos como lo son las diputaciones y la gubernatura.
Respecto al análisis probatorio, el Tribunal local razonó lo siguiente.
La residencia efectiva es un requisito que no cuenta con una prueba directa, por lo que se debe de valorar el cúmulo de todos los documentos presentados para inferir el arraigo de una persona con un lugar.
En el caso, tras efectuar un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas por la actora[43] concluyó que carecían de los elementos necesarios para tener acreditada la residencia efectiva, puesto que no cumplían con los elementos de temporalidad o jurisdicción, ya sea de manera individual o adminiculada.
Por estas razones, el Tribunal local decidió confirmar la determinación del OPLE.
La Sala Regional, al realizar su revisión, retomó estos mismos temas, por lo que confirmó nuevamente la determinación, bajo los siguientes argumentos.
Respecto del análisis de constitucionalidad, la Sala Regional determinó que:
La distinción por ser originario no está comprendida de entre las categorías sospechosas, como origen étnico o nacionalidad, puesto que dichas categorías regulan aspectos distintos a los que busca proteger con la categoría de origen.
La distinción basada en origen es razonable, puesto que en la sociedad mexicana existe un especial arraigo al lugar en el que se nace o se vive durante la infancia y es un factor de identidad que genera lazos estrechos con la comunidad. Esos lazos constituyen un vínculo de identidad o pertenencia a una determinada entidad o localidad, cuya explicación se basa en que se conservan lazos familiares y con personas cercanas que residen en el lugar en el que se nace.
Esta clase de distinciones se basan en la facultad con la que cuentan las entidades federativas para generar criterios diferenciados con base en la libertad configurativa de los estados, tema que ha sido aceptado por la SCJN.
El plazo de tres años es razonable para que las personas conozcan de las características geopolíticas de la comunidad y la identidad colectiva de pertenencia a una comunidad es un parámetro razonable para flexibilizar este requisito.
Se confirma el test de proporcionalidad realizado por el Tribunal local.
Respecto al análisis probatorio, el Tribunal local razonó lo siguiente.
Fue correcto que el Tribunal local obtuviera información adicional para emitir su resolución.
La credencial de electoral genera una presunción fuerte de ser un residente, pero aun así deben valorarse sus alcances.
El hecho de que existiera una solicitud de reposición de su credencial con domicilio en Tecomán, en marzo de 2023, refleja una contradicción con las demás pruebas, puesto que dicho proceso requiere de una manifestación de que en ese momento reside en un lugar específico.
La recurrente parte de la premisa errónea de que las demás pruebas acreditan la temporalidad de tres años, lo cual es falso, según lo determinado por el Tribunal local.
En el caso, existía una presunción de que la recurrente tenía una vinculación con otro territorio, presunción que podía ser derrotada, pero que, según la Sala Regional, requería un estándar probatorio alto; situación que no fue probada en el presente caso.
Del análisis conjunto de las pruebas, no se genera una convicción suficiente para acreditar que la recurrente residía en el municipio de Colima.
Por lo anterior, la Sala Regional confirmó la determinación del Tribunal local.
2. Postura de la mayoría
Antes de analizar el fondo de la controversia, en la sentencia aprobada por la mayoría se consideró que se actualizaba el requisito especial de procedencia, por las siguientes dos razones:
Primero, derivado del análisis de constitucionalidad hecho por la Sala Regional y, segundo, porque existe una temática importante y trascendente que amerita que la Sala Superior conozca del tema, puesto que permite responder la pregunta: “¿Cuál es la residencia que se debe tomar en cuenta para efectos de elegibilidad de una candidatura a un cargo de elección municipal?” y “¿Es adecuado que las personas juzgadoras electorales privilegien la residencia formal frente a la residencia material o efectiva para cumplir ese requisito de elegibilidad?”.
Se realizaron estos cuestionamientos, ya que existen indicios de que la recurrente residió en el municipio de Colima después de ser electa como diputada local en 2021.
En el análisis de fondo, en la sentencia aprobada por la mayoría se considera que la Sala Regional analizó correctamente el planteamiento de constitucionalidad de la recurrente, con base en el principio de igualdad.
Asimismo, en la sentencia aprobada por la mayoría se coincide con el análisis de constitucionalidad de la Sala Regional, al considerar que se identificaron correctamente los valores constitucionales protegidos.
La medida permite establecer lazos de pertenencia con la comunidad y es razonable y proporcional, porque fue establecida por el Congreso local en el ejercicio de su libertad de configuración legislativa, de modo que, como se expuso, la residencia es un requisito modificable o agregable, que válidamente puede incrementar el plazo de residencia efectiva para las personas no nativas, en términos de lo resuelto por la Suprema Corte.
Por otra parte, en la sentencia se considera que la decisión de la Sala Regional, al evaluar las pruebas, fue incorrecta, puesto que la residencia formal no puede excluir la residencia material o efectiva.
En la sentencia, se señala que es razonable que la recurrente cambiara su residencia al municipio de Colima para cumplir sus deberes legislativos, aun cuando su residencia formal estuviera en Tecomán, sin que existiera la obligación de modificar sus documentos.
Asimismo, la sentencia realiza un análisis de los documentos con los que se pretendía acreditar la residencia en el municipio de Colima para concluir que, efectivamente, tenía su residencia material en dicho lugar.
Al acreditar que su residencia material se encuentra en Colima, se revocó la determinación impugnada y se ordenó dejar sin efecto la sustitución de la recurrente.
3. Razones que sustentan mi voto
3.1. El recurso no es procedente por importancia y trascendencia
Contrario a lo que sustenta la sentencia aprobada por la mayoría, no considero que exista una cuestión de importancia y trascendencia que permita a la Sala Superior analizar el fondo de la controversia.
En primer lugar, considero necesario destacar que las preguntas que pretende responder la sentencia “¿Cuál es la residencia que se debe tomar en cuenta para efectos de elegibilidad de una candidatura a un cargo de elección municipal?” y “¿Es adecuado que las personas juzgadoras electorales privilegien la residencia formal frente a la residencia material o efectiva para cumplir ese requisito de elegibilidad?”, parten de una premisa incorrecta, puesto que la distinción entre residencia formal y material no es un tema que se haya presentado en la serie de juicios interpuestos en este asunto.
Por el contrario, desde la instancia administrativa se ha partido del supuesto de que no existe una prueba absoluta para acreditar la residencia efectiva de una persona, por lo que se deben valorar los múltiples elementos que ofrecen las personas para determinar si se logra acreditar la residencia efectiva o no.
Tal y como se reconoce en la sentencia, en el expediente se han presentado diversas pruebas, de entre las que destacan: la credencial para votar, escrituras públicas, pago de prediales, pago de servicios, documentos de la comisaría municipal, constancias escolares, testimonios y diversos recibos.
Todas las autoridades que han participado en esta serie de juicios han analizado en cierto grado estas pruebas y han coincidido en una misma conclusión, es decir que las pruebas, valoradas en lo individual y en conjunto, no acreditan que la recurrente haya tenido una residencia efectiva en el municipio de Colima durante los 3 años previos.
Para llegar a esta conclusión se analizó el alcance de las pruebas, la fuerza del indicio que generan y si existe congruencia entre ellas. Precisamente, al analizar la congruencia de las pruebas es que las autoridades electorales concluyeron que parecía existir una contradicción, ya que parecían demostrar que la recurrente residía en Tecomán, Colima, pero se intentaba demostrar que residía en Colima, Colima.
Ahora bien, con independencia de que se comparta esta valoración o no, lo cierto es que la problemática nunca se centró en la existencia de dos tipos de residencias, sino en demostrar en qué lugar residía materialmente la actora, sin que ella haya logrado acreditar su residencia en Colima con la anticipación requerida.
Partiendo de lo anterior, considero que el presente caso no puede responder la pregunta que se plantea y considerarlo como un criterio de importancia y trascendencia, puesto que en la serie de juicios no se realizó esa distinción entre residencia formal y material. Tampoco se le negó su registro por privilegiar el domicilio que asentó ante el INE frente a uno diverso en el que acreditó tener su residencia efectiva, puesto que, como ya se señaló, se concluyó que la actora no demostró tener una residencia efectiva de 3 años en Colima.
Como no se acreditó la existencia de dos domicilios de la actora, resulta inexistente la cuestión de importancia y trascendencia que se pretende aclarar, relativa a cuál de los dos domicilios debe considerarse para su registro.
3.2. Indebida verificación del análisis probatorio hecho en las instancias previas
Adicionalmente, difiero del tratamiento de la sentencia dado que no justifica cómo transita de la necesidad de establecer un criterio de importancia y trascendencia relacionado con la ponderación entre dos domicilios al análisis probatorio que realiza la sentencia aprobada por la mayoría, puesto que no establece una justificación para realizar un análisis probatorio distinto al efectuado por las autoridades que previamente conocieron del caso.
En mi opinión, el hecho de que no se compartan los criterios que utilizan las autoridades jurisdiccionales para realizar una valoración probatoria no es un motivo que justifique el análisis extraordinario de un medio de impugnación.
Considero que la valoración probatoria efectuada por las autoridades jurisdiccionales que han conocido del caso en las instancias previas es una cuestión de estricta legalidad, y que en el caso no existe un error judicial evidente ni una vulneración a las garantías procesales de la actora que amerite la revisión de las constancias que se hace en la sentencia, por lo que esta parte de la demanda no debió ser objeto de pronunciamiento de la Sala Superior.
3.3. Desde la perspectiva de igualdad, no se justifica el trato diferenciado
3.3.1. El problema se analizó desde una perspectiva errónea de constitucionalidad
El Tribunal local, para llegar a su determinación, analizó el presente problema de constitucionalidad mediante un test de proporcionalidad. Desde mi perspectiva, esta herramienta de análisis no es la idónea para conocer este tipo de problemas, ya que dicho test tiene por objeto analizar restricciones a los derechos humanos. Es decir, el objetivo del test de proporcionalidad es determinar si se puede justificar una limitante a los derechos con base en el texto constitucional.
En el presente caso, no se cuestiona si el requisito de tres años de residencia efectiva para acceder al ayuntamiento es una restricción injustificada, sino que se cuestiona si el trato diferenciado entre personas originarias y no originarias tiene sustento constitucional.
Para identificar si una norma viola el principio de igualdad, la doctrina considera la aplicación de un test de igualdad como herramienta idónea. El test de igualdad tiene sus orígenes en la jurisprudencia norteamericana en la que se utiliza para identificar violaciones a la decimocuarta enmienda, comúnmente conocida como la “Equal protection clause” o cláusula de protección igualitaria.
De manera general, el análisis de igualdad puede ser dividido en tres gradas[44]:
a) Rational Basis Review (escrutinio racional): El juez determina primero, si la medida cuya constitucionalidad se controvierte tiene un fin razonable o si el órgano tuvo una base racional para emitirla. En caso afirmativo se determina que la medida es «legítima» y acto seguido se estudia si se encuentra razonablemente encaminada a la consecución del fin buscado. De ser así, la medida ha pasado la prueba constitucional.
b) Strict Scrutiny (escrutinio estricto): Se trata del estándar más exigente, el cual se utiliza cuando exista una diferenciación basada en «categorías sospechosas» como la raza o la nacionalidad. Ante éstas el Juez debe determinar primero, si existe no una finalidad legítima, sino un interés vinculante y prevalente con respecto a otros. El fin perseguido por la medida debe ser extremadamente importante y no basta con una mera base racional. De satisfacerse el requisito, la medida se cataloga como permisible y lo siguiente es determinar si ésta es la única manera para alcanzar el fin buscado. Si hay otra manera —cualquiera— de lograrlo sin dañar a la clase sospechosa, la medida será declarada inconstitucional.
c) Intermediate Standard of Review (escrutinio intermedio): Se trata de un punto intermedio entre los dos extremos anteriores, utilizado para las diferenciaciones con base en el género, el cual, si bien no tiene el grado máximo de categoría sospechosa, para la jurisprudencia norteamericana sí merece protección especial. Bajo el presupuesto que toda medida que asume o propaga roles tradicionales de género tiene tintes de discriminatoria, en estos casos la autoridad debe mostrar un interés importante y que la medida esté substancialmente relacionada a su consecución.
El sistema jurídico mexicano introdujo el análisis de constitucionalidad desde el punto de vista de igualdad en las sentencias ADR988/2004 y AR1629/2004, mediante las cuales estableció los siguientes pasos:
a) Primero, determinar si el fin es objetivo y admisible en términos constitucionales: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales o expresamente incluidos en ellas.
b) Segundo, analizar la racionalidad de la medida, lo cual se traduce en una relación instrumental entre medios y fines: Es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido.
c) Tercero, estudiar la proporcionalidad entre medios y fines: A efecto de determinar si la búsqueda de una finalidad constitucionalmente válida no produce una trasgresión innecesaria o excesiva de otros valores constitucionales, verificando si hay una medida que conlleve claramente menores afectaciones y que consiga igualmente el fin buscado.
A su vez, este criterio dio origen a la Tesis 1a./J. 55/2006 de rubro “igualdad. criterios para determinar si el legislador respeta ese principio constitucional”
Posteriormente, la SCJN emitió la Jurisprudencia 1a./J. 37/2008 de rubro “igualdad. casos en los que el juez constitucional debe hacer un escrutinio estricto de las clasificaciones legislativas (interpretación del artículo 1o. de la constitución política de los estados unidos mexicanos)”, mediante la cual introdujo al sistema jurídico mexicano la existencia de gradas de escrutinio.
En dicho criterio, la SCJN determinó que el legislador debe de ser especialmente cuidadoso al establecer criterios de diferenciación que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de ¿jurisprudencia? que se articula en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo del artículo 1.O, sin que ello implique que al legislador le esté absolutamente vedado el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa.
Por lo tanto, se puede concluir que la metodología del test de igualdad establecida por la SCJN establece los siguientes pasos:
a) Identificar si el criterio de diferenciación utilizado por el legislador se encuentra dentro de una categoría que justifique un escrutinio estricto.
b) Determinar si el fin de la distinción es objetivo y admisible en términos constitucionales.
c) Analizar si existe una relación instrumental entre medios y fines: Es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar.
d) Estudiar la proporcionalidad de la medida para determinar si la afectación al principio de igualdad no es excesiva.
Al respecto la CIDH ha sostenido que no toda diferencia de trato será considerada discriminatoria, sino sólo aquella que se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. Asimismo, no se considera discriminatorio en ciertos casos de trato diferente desfavorable, cuando el criterio diferenciador se corresponde con uno de aquellos protegidos por el artículo 1.1 de la Convención, que aluden a: i) rasgos permanentes de las personas de los cuales éstas no pueden prescindir sin perder su identidad; ii) grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados, y iii) criterios irrelevantes para una distribución equitativa de bienes, derechos o cargas sociales, la Corte se encuentra ante un indicio de que el Estado ha obrado con arbitrariedad.[45]
Así, se puede concluir que es evidente que el test de proporcionalidad y el test de igualdad tienen objetos de estudio diferentes, por lo que no es posible equipararlos.
De la misma manera, a pesar de que diferentes jurisdicciones han establecido diferentes metodologías, todas comparten que los criterios de distinción deben de basarse en elementos razonables y objetivos para poder ser consideradas constitucionales.
3.3.2. Caso concreto
Tal y como se identifica en la sentencia aprobada por la mayoría, el test de proporcionalidad cuenta con cuatro gradas: 1) legitimidad de los fines; 2) idoneidad, 3) necesidad y 4) proporcionalidad en sentido estricto.
Ahora bien, si se retoma el análisis realizado por la Sala Regional y validado por la sentencia aprobada por la mayoría, se advierte que se siguió esa metodología con las siguientes conclusiones.
Los fines constitucionalmente válidos identificados fueron: 1) Privilegiar la identidad colectiva entre quien aspira a un cargo de elección y sus electores, así como un sentido de pertenencia y 2) que quien aspire a un cargo de elección municipal conozca los intereses, necesidades, particularidades y problemáticas de su comunidad.
La medida es idónea, ya que, es justificable establecer una diferenciación entre nativos y quienes no lo son, pues de acuerdo a las máximas de la experiencia es posible advertir que el solo hecho de ser oriundo de un lugar genera lazos de comunidad, por regla general, por sí mismo, o bien, por relaciones familiares.
La medida es necesaria, ya que, la diferenciación entre plazos para las personas originarias y no originarias es imprescindible, porque es razonable considerar que la sola oriundez, en términos generales, implica la presencia de lazos con la comunidad. Entonces, si en la legislación de Colima se requiere la residencia efectiva en ambos casos, es necesario establecer un tratamiento diverso, para que –de forma razonable– se compense el arraigo que de suyo conlleva el ser persona originaria de un lugar, estableciendo un requisito de residencia mayor para quienes no tienen esa calidad.
La medida es proporcional en sentido estricto, puesto que el periodo de residencia de 3 años para que quienes no son originarios de un municipio accedan a un cargo municipal, también es proporcional en relación con la residencia requerida para el resto de los cargos locales de gobernador (que no sea originario) y diputado local, siendo de 12 y 5 años respectivamente.
A mi juicio, tal y como lo argumenta la recurrente, fue un error que la autoridad responsable analizará el problema de constitucionalidad, desde la perspectiva de proporcionalidad, puesto que se debió de analizar desde una perspectiva de igualdad. Por lo tanto, considero necesario realizar un test de igualad para verificar la constitucionalidad de la norma.
Considero necesario establecer si en el presente caso se requiere de un escrutinio estricto de constitucionalidad, por encontrarse ante una categoría sospechosa. Desde mi perspectiva, el elemento de diferenciación, es decir, ser originario de un municipio no es una categoría sospechosa, como lo explico a continuación.
Como lo mencione con anterioridad, y como primer paso para definir si se requiere de un escrutinio estricto de constitucionalidad la SCJN ha establecido como criterio que, para considerar un elemento de diferenciación como categoría sospechosa, es necesario que se encuentre dentro de las expuestas en el tercer párrafo del artículo 1° o, bien, que tenga un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas.
Desde un primer análisis no se advierte que ser originario de un municipio tenga algún impacto en la libertad o dignidad de las personas. Asimismo, la oriundez no se encuentra enlistada entre los supuestos previstos en el artículo 1.° constitucional.
Asimismo, al emitir la AI 29/2017, la SCJN estableció que los estados pueden regular el requisito de residencia efectiva de manera diferenciada para personas originarias y no originarias del municipio, siempre y cuando sea de manera razonable y justificada. De tal manera que el criterio de diferenciación consistente en ser originario de un municipio es un aspecto que puede ser regulado libremente, sin que se requiera de una motivación reforzada, por lo que no puede ser considerado una categoría sospechosa.
Ahora bien, el segundo paso es identificar si el criterio de distinción obedece a un criterio constitucional y objetivo.
De la exposición de motivos de la Constitución local y del Código local no se advierte que el legislador haya establecido un razonamiento específico detrás de estas normas, sin embargo, la SCJN ha establecido en análisis similares los valores que se intenta proteger en esta clase de normas.
Al respecto en la AI 74/2008 se estableció que estas normas tienen el objeto de que quien se postule y no sea nativo de la entidad tenga un conocimiento e identificación o arraigo con el territorio que pretende representar.
En ese sentido, tal y como identificó la Sala Regional, se advierten dos valores constitucionales en esta clase de normas.
1) La identidad colectiva entre quien aspira a un cargo de elección y sus electores, así como un sentido de pertenencia; y
2) que quien aspire a un cargo de elección municipal conozca los intereses, necesidades, particularidades y problemáticas de su comunidad.
Como tercer paso es necesario determinar si existe una razonabilidad objetiva entre los fines y el criterio de diferenciación.
Desde mi perspectiva no existe una razonabilidad entre el objetivo que se pretende alcanzar y el criterio de diferenciación, como se lo explico a continuación.
Tal como la Sala Regional lo desarrolla, la expresión “ser originario de un municipio” tiene una fuerte carga emocional que hace presumir que una persona tiene amplios vínculos familiares o que pasaron los primeros años de su vida en el lugar de donde son originarios.
Sin embargo, esta imagen no necesariamente está vinculada con el concepto de ser originario de un municipio, puesto que el tiempo que uno reside en un espacio territorial o los vínculos familiares son temas casuísticos que, de manera objetiva, no acompañan al concepto de ser originario. Este razonamiento puede ser identificado en los dos objetivos previstos por la norma desde una perspectiva objetiva.
Identidad colectiva y sentido de pertenencia: Como se señaló previamente, la idea de que ser originario se traduce en un sentimiento de identidad y pertenencia, que se basa en la presunción de que las personas originarias pasan un tiempo importante de su vida en su lugar de origen.
Desde mi perspectiva, el sentimiento de pertenencia e identidad no se genera por ser oriundo de un territorio, sino por el involucramiento que se tiene con esa comunidad, es decir, entre más se involucre una persona en la vida pública de cierto territorio mayor será su integración e identidad.
En ese sentido, ser originario de un municipio no representa por sí mismo que las personas tengan un mayor involucramiento con la comunidad.
Ahora bien, si bien existe una presunción de que las personas originarias tienen un mayor grado de involucramiento por experiencias familiares o antigüedad, lo cierto es que la naturaleza de un análisis de igualdad es, precisamente, cuestionar esas presunciones, por lo que no puede servir de sustento para una norma que establezca un trato diferenciado.
En ese sentido, al no existir un criterio objetivo que asegure que una persona oriunda establezca lazos con la comunidad de una forma más fácil que una persona no originaria del municipio, no se cumple con esta grada del test.
Conocimiento de las problemáticas de la comunidad. De la misma manera, el criterio de originalidad parte del supuesto de que una persona que ha vivido por un largo periodo en una comunidad puede conocer de manera más fácil las problemáticas de dicha comunidad que una persona que no es originaria.
Desde mi punto de vista, ese argumento es falaz, puesto que, como lo señalé previamente, ser originario no implica por sí mismo residir en la comunidad.
Al no cumplirse esta grada, no es necesario realizar el análisis de las demás gradas, puesto que queda demostrada la inconstitucionalidad de la norma.
Por lo tanto, coincido en que se debe de revocar la resolución impugnada, sin embargo, por motivos diferentes y, en consecuencia, emito el presente voto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Héctor Floriberto Anzurez Galicia, David Ricardo Jaime González y Norma Elizabeth Flores Serrano.
[2] Resolución IEE/CG/R001/2023.
[3] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] Acuerdo IEE/CMEC/A005/2024.
[5] En su origen se promovieron, per saltum, el juicio de revisión y juicios de la ciudadanía ST-JRC-17/2024, ST-JDC-138/2024 a ST-JDC-153/2024, ante la Sala Toluca, la cual determinó reencauzar al Tribunal local.
[6] Recurso de apelación RA/19/2024 y acumulados.
[7] Las demandas se radicaron en el juicio de revisión ST-JRC-20/2024 y sus acumulados.
[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, Base VI, 60 párrafo tercero y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[9] Conforme a lo previsto en el artículo 19, inciso d) de la Ley de Medios.
[10] Conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso a), 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.
[12] Conforme lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[13] De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Medios.
[14] Véase la tesis de jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
[15] Artículo 93. Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere: […] II. Ser originario del Municipio de que se trate, con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido, o contar con residencia no menor de tres años antes del día de la elección;
[16] ARTÍCULO 25. En los términos de los artículos 93 de la CONSTITUCIÓN y 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, para ocupar el cargo de munícipe se requiere: […] II. Ser originario del MUNICIPIO de que se trate con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o, no siéndolo, contar con una residencia ininterrumpida no menor de tres años antes del día de la elección;
[17] Acción de inconstitucionalidad 74/2008.
[18] Acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas y acción de inconstitucionalidad 74/2008.
[19] Como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-24/2000.
[20] Véase la sentencia del recurso SUP-REC-379/2018.
[21] Véase la sentencia del juicio SUP-JRC-14/2005.
[22] Acción de inconstitucionalidad 74/2008.
[23] Acción de inconstitucionalidad 36/2011 y jurisprudencia de la Suprema Corte P./J: 11/2012 (10ª.) de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
[24] Acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas.
[25] Acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas.
[26] Artículos 35 de nuestra Carta Magna y 23 de la mencionada Convención.
[27] SUP-JRC-14/2005
[28] SUP-JRC-65/2018 y acumulados
[29] Véase la tesis de jurisprudencia 3/2002, de rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”.
[30] Véase como criterio orientador la tesis de jurisprudencia 27/2015, de rubro: “ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA”.
[31] Esto, como lo ha sustentado esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia 10/97, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” y 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
[32] Artículo 26, fracción I, de la Constitución local.
[33] Conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), párrafo 4, incisos c) y d) y párrafo 5; 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley de Medios, las documentales públicas tienen valor probatorio pleno, en tanto que, la documentales privadas tienen valor probatorio de indicio.
[34] En el particular, no está controvertido que la recurrente es originaria del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, como se advierte de su acta de nacimiento.
[35] Artículo 15 de la Constitución local.
[36] Conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, incisos c) y d); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, las documentales públicas tienen valor probatorio pleno.
[37] Como lo precisó la responsable, la citada documental obra en el diverso expediente ST-JDC-123/2024.
[38] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: José Manuel Ruiz Ramírez y Fernanda Nicole Plascencia Calderón.
[39] Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[40] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto Verónica Pía Silva Rojas y Alberto Deaquino Reyes.
[41] Artículo 93. Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere: […] II. Ser originario del Municipio de que se trate, con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido, o contar con residencia no menor de tres años antes del día de la elección;
[42] ARTÍCULO 25. En los términos de los artículos 93 de la CONSTITUCIÓN y 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, para ocupar el cargo de munícipe se requiere: […] II. Ser originario del MUNICIPIO de que se trate con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o, no siéndolo, contar con una residencia ininterrumpida no menor de tres años antes del día de la elección;
[43] Incluso valoró aquellas aportadas ante el OPLE, a pesar de haber concluido el periodo fijado para ello, a fin de maximizar su derecho de acceso a la justicia.
[44] Conesa Labastida, L. 2010. “La tropicalización del principio de proporcionalidad: La experiencia de Colombia y México en el ámbito de igualdad”, Revista de Derecho Político, número 77, enero-abril, páginas 351-377.
[45] Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 240, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 66.