RECURSO DE RECONSIDERACÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-3900/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG2129/2024 por el que efectuó el cómputo total, dio respuesta a los diversos escritos presentados, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignaron a los distintos partidos políticos las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.
Autoridad responsable: | Consejo General del INE. |
Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de Morena |
Comisión de Justicia | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Juicio ciudadano o juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Recurrente: | Luis Morales Flores. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se elegirían, entre otros cargos, las diputaciones federales.
2. Convocatoria. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la Convocatoria al proceso de selección de Morena para candidaturas a diputaciones federales en el proceso electoral federal 2023-2024.
3. Registro y proceso interno. El recurrente se registró ante la Comisión de Elecciones como aspirante a ocupar una candidatura a diputado federal por el principio de representación proporcional. En el proceso de insaculación resultó en la posición B de la lista de prelación de militantes, correspondiente a la cuarta circunscripción.
4. Acuerdo de implementación de acciones afirmativas (INE/CG625/2023). El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE, en cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-338/2023, implementó acciones afirmativas para el registro de candidaturas a diputaciones y senadurías federales.
5. Lista final de preseleccionados de Morena. El veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, se publicó en la página oficial de Morena el listado de candidaturas definitivas al Congreso de la Unión por el principio de Representación Proporcional para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, donde el recurrente aparece como suplente, en la posición número doce de la lista de la cuarta circunscripción.
6. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-257/2024. El veinticinco de febrero, el ahora recurrente, en su calidad de militante de Morena, impugnó ante esta Sala Superior dicha designación, porque, desde su perspectiva, no se respetó el orden de prelación que le correspondía en la lista. No obstante, el seis de marzo, al no haberse agotado la instancia partidista previa, esta Sala Superior reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia.
7. Registro de candidaturas de diputaciones (INE/CG233/2024). El veintinueve de febrero, el Consejo General del INE aprobó el registro de candidaturas.
8. Primera resolución partidista CNHJ-NAL-381/2024. El cuatro de abril, la Comisión de Justicia declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte actora, al no contar con interés jurídico.
9. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-548/2024. El diez de abril, el recurrente controvirtió la referida resolución partidista, mediante la presentación ante esta Sala Superior de un nuevo juicio. El primero de mayo, este órgano jurisdiccional revocó la resolución de la Comisión de Justicia y le ordenó que, de no advertir alguna diversa causa de improcedencia, dictara una nueva resolución.
10. Segunda resolución partidista CNHJ-NAL-381/2024. El quince de mayo, la Comisión de Justicia declaró ineficaces los agravios formulados, porque la lista controvertida era un acto no conclusivo, ya que cuestionó la lista de preseleccionados y no la lista de candidaturas definitivas aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones.
11. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-798/2024. El diecinueve de mayo, el recurrente controvirtió la referida resolución partidista, la cual fue confirmada por esta Sala Superior, el veintinueve de mayo siguiente, porque no se controvirtió la razón esencial por la cual la Comisión de Justicia calificó de ineficaces los agravios formulados.
12. Juicios de la ciudadanía SUP-JDC-683/2024 y SUP-JDC-789/2024. El ahora recurrente señaló que el nueve de mayo la Comisión de Justicia le notificó un acuerdo relacionado con el expediente CNHJ-NAL-381/2024, mediante el cual expresó que tuvo conocimiento de las listas de candidaturas definitivas de senadurías y diputaciones federales propietarias y suplentes postuladas por Morena por el principio de representación proporcional, por lo cual, el trece y dieciséis de mayo, presentó en línea y de manera física ante esta Sala Superior, dos juicios para controvertir las referidas listas, los cuales fueron reencauzados a la Comisión de Justicia por esta Sala Superior, el veintiuno de mayo, al no haberse agotado dicha instancia partidista previa.
13. Tercera resolución partidista CNHJ-NAL-765/2024. El veinticuatro de mayo la Comisión de Justicia declaró improcedente la queja partidista para controvertir las listas de candidaturas definitivas, al no haberse presentado de forma oportuna.
14. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-866/2024. El veintinueve de mayo, el ahora recurrente, ostentándose con carácter de militante, persona indígena otomí, adulto mayor y persona con discapacidad, controvirtió la resolución partidista, la cual fue confirmada por esta Sala Superior, el primero de junio siguiente.
15. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir la presidencia de la República, senadurías y las diputaciones federales.
16. Escrito de inconformidades. El recurrente manifiesta que el diecinueve de agosto pasado presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, un escrito con la finalidad de presentar inconformidades y consideraciones respecto del procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional a favor de las comunidades indígenas y de las comunidades de personas con discapacidad.
17. Acuerdo impugnado (INE/CG2129/2024). El veintitrés de agosto, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignaron, a los distintos partidos políticos, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027. En dicha resolución se da respuesta al escrito presentado por el recurrente.
18. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de agosto, el recurrente ostentándose como persona indígena y con discapacidad; militante de Morena y diputado federal suplente por el principio de representación proporcional interpuso el presente recurso de reconsideración por considerar que afecta sus derechos políticos y se incumplen diversos acuerdos emitidos para garantizar –a través de acciones afirmativas– a diversos grupos subrepresentados, al no respetarse el orden de prelación que le correspondía en la lista de Morena, atendiendo a la intersección que representa como persona indígena con discapacidad.
19. Registro y turno. En su oportunidad la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-REC-3900/2024 y turnarlo a la Ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
20. Sustanciación. El magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda, cerró instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
21. Escritos de amici curiae. En diferentes fechas se presentaron tres escritos por personas que señalan tener el carácter de terceros ajenos a juicio quienes formulan consideraciones en calidad de “amigos del tribunal” o amici curiae.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, toda vez que guarda relación con la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, materia que corresponde conocer de manera exclusiva a esta Sala Superior.[2]
III. Análisis de los escritos de amici curiae
Consideraciones de los escritos. Diversos ciudadanos, en su calidad de integrantes de la comunidad ñäñhñu (otomí o hñatho)[3] presentaron escritos de amicus curiae, en los que expresan consideraciones relacionadas con la cultura ñäñhñu (otomí) y con la condición histórica, socio-económica, lingüística y política de dicha comunidad, así como aspectos vinculados con la persona recurrente como miembro de la misma y de su candidatura a diputado federal, destacando su labor social, liderazgo y compromiso con sus tradiciones y solicitando resolver afirmativamente la pretensión del recurrente.
Decisión. Es improcedente reconocer la calidad del amicus curiae a los comparecientes.
Justificación. Esta Sala Superior ha considerado que, en los medios de impugnación es posible la intervención de terceros en calidad de amicus curiae o “amigo del tribunal”, a fin de contar con elementos para un análisis integral, siempre que: a) se presenten antes de la resolución del asunto; b) por persona ajena al proceso, y c) tenga únicamente la finalidad de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver.[4]
Adicionalmente, se ha considerado que el contenido del escrito no es vinculante para esta Sala Superior, pero resulta relevante considerar opiniones especializadas sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica.
Caso concreto. En el caso, quienes acuden a presentar escritos de amicus curiae, si bien manifiestan consideraciones en torno a su cultura, expresan una opinión favorable y coincidente a la pretensión del recurrente, sin aportar elementos técnicos relacionados con las consideraciones del acuerdo controvertido.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que los escritos no cumplen los requisitos de admisibilidad, ya que de sus manifestaciones se advierte que su pretensión no se limita a exponer aspectos técnico-jurídicos, científicos o culturales pertinentes para resolver, sino que evidencia un manifiesto interés en que se resuelva en un sentido específico a favor de la parte recurrente, por lo que resulta improcedente reconocer la calidad de amicus curiae a los comparecientes.
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[5], en virtud de lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. El recurso es oportuno en virtud de que el recurrente se autoadscribe como personas indígenas y con discapacidad, por lo que, en aras de maximizar el acceso a la justicia, el cómputo del término legal de las cuarenta y ocho horas para impugnar debe realizarse a partir de la primera hora del veinticuatro de agosto.[6]
Lo anterior, considerando que el recurrente formula planteamientos tendentes no sólo a garantizar sus derechos sino también los de las comunidades a las que se autoadscribe a partir del debido cumplimiento de las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos, por lo que, no obstante que se trata de un candidato y, por tanto, se encuentra vinculado por la sesión del Consejo General del INE, en el caso resulta procedente flexibilizar los plazos procesales.[7]
En consecuencia, si el plazo para presentar los medios de impugnación transcurrió a partir de las cero horas del veinticuatro de agosto y concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco de agosto; por lo tanto, si el recurrente presentó su demanda el día veinticinco de agosto antes de la hora límite, su presentación resulta oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito porque el recurrente es un ciudadano que se autoadscribe como indígenas y persona con discapacidad, así como candidato suplente a una diputación federal por el partido Morena.
En consecuencia, cuenta con interés jurídico y legítimo para controvertir el acto impugnado, dado que plantea la afectación a sus derechos político-electorales, así como a los derechos de los grupos históricamente discriminados y en desventaja a los que se autoadscribe.[8]
4. Definitividad. En el caso, se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para combatir la resolución que se impugna.
5. Requisito especial de procedencia. Se satisface la exigencia en cuestión en virtud de que se trata de un supuesto establecido en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, es decir, el acuerdo por medio del cual el Consejo General del INE realiza la asignación de diputaciones por el principio de RP.
¿Qué plantea el recurrente?
El recurrente hace diferentes planteamientos en relación con la vulneración a sus derechos político-electorales como persona indígena y con discapacidad, a partir de la posición en la que fue ubicado en la lista de diputaciones federales de representación proporcional por el partido Morena en la cuarta circunscripción plurinominal, lo que afectaría también los derechos de las comunidades a las que se autoadscribe.
De esta forma, el recurrente manifiesta agravios relacionados con el proceso se selección de candidaturas de Morena, y la supuesta falta de diligencia debida de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas del INE en verificar la normativa estatutaria para el cumplimiento del proceso de selección de candidaturas.
Adicionalmente, el recurrente cuestiona la omisión de registro de su candidatura bajo dos acciones afirmativas y, respecto del acuerdo INE-CG2129/2024, cuestiona la indebida respuesta a sus planteamientos, toda vez que la autoridad responsable indebidamente alegó el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, así como que la postulación de candidaturas bajo acciones afirmativas es responsabilidad de los partidos políticos y no es viable la modificación de las listas una vez registradas y concluida la jornada electoral, ni establecer nuevas acciones afirmativas.
Finalmente, el recurrente manifiesta que la autoridad no aplicó la afiliación efectiva respecto de la designación de la candidatura de Sergio Mayer Bretón como propietario de su fórmula, dado que se registró como precandidato a alcalde de Movimiento Ciudadano para la demarcación de Álvaro Obregón en la Ciudad de México, por lo que, siendo el recurrente el suplente de dicha fórmula solicita su registro como propietario, ante la falta de compromiso con la línea política del partido Morena.
¿Qué determinó el INE?
El Consejo General del INE dio respuesta a diversos escritos de inconformidades y consideraciones en materia de asignación de diputaciones por representación proporcional y sobrerrepresentación, entre ellos el del recurrente, donde solicitaba que se revisara si el método de asignación de candidaturas de Morena fue acorde con su normativa y también un lugar preferente en la asignación de diputaciones de representación proporcional, tomando en cuenta que es una persona indígena, adulto mayor y con discapacidad neuromotora.
Al respecto, el INE consideró, respecto de los escritos presentados por personas ciudadanas pertenecientes al sector indígena que solicitaban que en la asignación de diputaciones por representación proporcional les sean reconocidos y ratificados las curules que les corresponden por pertenecer a dicho sector poblacional, señaló que la asignación de curules por dicho principio en el Congreso de la Unión es aplicable únicamente a los partidos políticos nacionales, de conformidad con la votación que obtengan cada uno de ellos en la jornada electoral, por lo que sus planteamientos no pueden ser atendidos en los términos propuestos.
En particular, en el acuerdo se señala respecto el escrito del ahora recurrente que, toda vez que la etapa de preparación de la elección se desarrolló del siete de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio de dos mil veinticuatro, dicha etapa ha concluido, por lo que, en atención al principio de definitividad, los acuerdos adoptados respecto de las acciones afirmativas han adquirido la calidad de definitivos y firmes, y no pueden ser modificados.
Por tanto, no puede atender favorablemente las solicitudes planteadas respecto a la modificación de la lista de candidaturas de los partidos políticos o el otorgamiento de los lugares preferentes; siendo que las medidas afirmativas aprobadas, entre otras a personas indígenas y con discapacidad, no implicaban alguna regla o medida para necesariamente obtener una curul; por lo que no existe viabilidad temporal o jurídica para establecer una nueva acción afirmativa, pues incidiría en el principio de certeza, ya que afectaría actos ya celebrados, como, por ejemplo, el registro de las candidaturas o la jornada electoral.
Decisión
Esta Sala Suprior considera que el acuerdo reclamado debe confirmarse ya que los agravios planteados por el recurrente son infundados e inoperantes.
Justificación
De lo expuesto en la demanda por el recurrente se advierte que, por una parte, controvierte el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones de representación proporcional de Morena y, en particular, la posición en la cual fue inscrito como suplente de la fórmula número doce de la cuarta circunscripción y, por otra parte, considera que se le debe registrar como propietario de su fórmula, toda vez que el candidato propietario no cumple con el requisito de afiliación efectiva, al haberse registrado como precandidato a alcalde de Movimiento Ciudadano para la demarcación de Álvaro Obregón en la Ciudad de México.
Por cuanto hace el primer aspecto, los agravios resultan infundados, porque, como lo sostiene el Consejo General del INE, no resulta procedente la modificación de las listas de candidaturas una vez celebrada la jornada electoral sobre la base de una inconformidad sobre supuestas irregularidades en el proceso interno de selección, máxime que, es un hecho notorio para esta Sala Superior que el ahora recurrente presentó diferentes medios de impugnación relacionados con dicho proceso, los cuales fueron desestimados por no presentarse de manera oportuna, y confirmadas las determinaciones de los diferentes órganos partidistas.[9] En consecuencia, como lo determinó la responsable, no es procedente modificar los registros de candidaturas previamente aprobados.
Lo anterior con independencia de que el recurrente se autoadscriba como una persona indígena y con discapacidad, puesto que es criterio de esta Sala Superior que si bien el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que deben gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, entre ellos, que el acceso a la jurisdicción sea de la manera más flexible, ello no implica que el órgano jurisdiccional deba acoger de forma favorable su pretensión, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve.[10]
Por otra parte, resultan inoperantes los planteamientos en relación con la supuesta falta de afiliación efectiva del candidato propietario de la fórmula en la que el recurrente es suplente y la falta de debida diligencia de la autoridad para verificar dicho requisito.
Lo anterior, porque los planteamientos del recurrente resultan imprecisos y subjetivos, en la medida en que las razones que formula para justificar la supuesta falta de estudio de la afiliación efectiva del candidato propietario se refieren realmente a aspectos vinculados con la lealtad partidista o falta de compromiso con la línea política de Morena o, en su caso, con una supuesta incompatibilidad a partir de que dicho candidato habría sido registrado por un partido distinto para un puesto de elección popular diverso en el ámbito local.[11]
Respecto del primer aspecto esta Sala ha sostenido el criterio reiterado de que, si bien existe una obligación legal de la autoridad administrativa electoral de verificar que las solicitudes de registro que presenten los partidos políticos cumplan con los requisitos establecidos en la ley, lo cierto es que tal verificación no debe entenderse como una potestad que la constriña a indagar o investigar la veracidad o certeza respecto de cuestiones accesorias, como es el cumplimiento o incumplimiento de la normatividad partidista que sustente la postulación de la candidatura[12] o en su caso su falta de compromiso o lealtad con el partido; pues ello equivaldría a imponerle una carga excesiva y de difícil realización ante el número de candidaturas que le son presentadas para su aprobación.[13]
Por otra parte, en el acuerdo del INE respecto al registro de candidaturas a diputaciones federales (INE/CG233/2024) no se advierte que se haya identificado una duplicidad respecto a la candidatura denunciada, y tampoco se advierte que dicho acuerdo haya sido impugnado por las razones expuestas por el recurrente, por lo que sus planteamientos devienen inoperantes.
Conclusión
Toda vez que los agravios hechos valer por el recurrente son infundados e inoperantes se debe confirmar el acuerdo reclamado en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado sea aprueba el siguiente
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG2129/2024.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Mauricio I. del Toro Huerta y Ángel Miguel Sebastián Barajas.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[3] Los escritos fueron presentados por Gualterio Ramírez Luisa y Elvia Hernández Medina, ostentándose, respectivamente, como Jefe Supremo Otomí y Secretaria del Consejo Supremo Otomí, ambos del Municipio de Temoaya, Estado de México; así como por Francisco Gregorio Bruno, como representante indígena ante el ayuntamiento de dicho municipio.
[4] Jurisprudencia 8/2018 con rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[5] De conformidad con artículos 7, párrafo 2, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 64, y 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[6] Criterio sostenido al resolver el recurso SUP-REC-1410/2021 y acumulados.
[7] En este sentido, resulta aplicable la razón jurídica contenida en la jurisprudencia 7/2014 con rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, en cuyo texto se sostiene que debe considerarse el criterio de progresividad para garantizan el pleno acceso a la jurisdicción del estado.
[8] Al caso, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Así como en la sentencia dictada en el SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS, en donde se reconoció que en algunos juicios no se había presentado documento que acredite contar con la representación del colectivo por el que presuntamente acudía; sin embargo, su adscripción a la comunidad era suficiente para aceptar sus demandas por derecho propio.
[9] SUP-JDC-866/2024.
[10] Tesis LIV/2015 con rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.
[11] El artículo 11, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales señala que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o de la Ciudad de México.
[12] De forma específica, véase lo sostenido en los juicios SUP-JDC-510/2021 y SUP-JDC-224/2018.
[13] Véase, entre otros, lo resuelto en los recursos SUP-RAP-103/2024 y SUP-RAP-94/2024.