RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-3901/2024

persona RECURRENTE: TUSS DEMIAN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

COLABORARON: JUAN PABLO ROMO MORENO Y KAREN ALEJANDRA DEL VALLE AMEZCUA

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG2129/2024 por el que el Consejo General del INE efectuó el cómputo total, dio respuesta a los diversos escritos presentados, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó a los distintos partidos políticos las diputaciones por el referido principio que les corresponden para el periodo 2024-2027.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE llevó a cabo la sesión extraordinaria por la que se declaró formalmente el inicio del proceso electoral federal, para la renovación entre otros cargos, de diputaciones federales.

2. Registro de candidaturas de diputaciones (INE/CG233/2024). El veintinueve de febrero, el Consejo General del INE aprobó el registro de candidaturas, debiéndose precisar que en el punto séptimo del acuerdo se requirió a los partidos políticos rectificar las solicitudes de registro respectivas.

3. Sustituciones, cancelaciones y acatamientos de candidaturas. Los días doce, veintiuno y veintisiete de marzo; cuatro, once, catorce, dieciocho y treinta de abril; nueve, dieciséis y veintinueve de mayo; así como uno de junio, el Consejo General aprobó los acuerdos relativos a las sustituciones, cancelaciones y acatamientos de sentencias respecto del registro de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional presentadas por los partidos políticos nacionales y las coaliciones.

4. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir titular de la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales.

5. Impugnación de los cómputos distritales y locales y sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Inconformes con los resultados de los cómputos realizados en los Consejos Locales y Distritales, diversos partidos políticos y personas ciudadanas interpusieron medios de impugnación para controvertir tales resultados.

Diversas sentencias dictadas por las salas regionales y esta Sala Superior modificaron los resultados de la elección de diputaciones tanto de mayoría relativa[5] como de representación proporcional[6], y se determinó la recomposición de los cómputos respectivos.

6. Recepción de escritos de inconformidades y consideraciones en materia de asignación de diputaciones por RP. Entre el treinta y uno de mayo y veintiuno de agosto, se turnaron a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[7] del INE, veintidós escritos presentados por diversas personas ciudadanas, con la finalidad de presentar inconformidades y consideraciones respecto al procedimiento de asignación de diputaciones de RP a favor de un sector poblacional. Entre dichos escritos se encuentran los presentados por la persona promovente.

7. Emisión de respuesta y asignación de diputaciones (INE/CG2129/2024). El veintitrés de agosto, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que efectuó el cómputo total, entre otras cuestiones, dio respuesta a los diversos escritos presentados por las personas ciudadanas, sustentándose en el principio de definitividad de la etapa de preparación de la elección por lo que no podía atenderse favorablemente la modificación de las listas de candidaturas por RP presentadas por los partidos políticos o el otorgamiento de lugares preferentes.

Asimismo, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de RP y se asignaron a los distintos partidos políticos las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.

8. Recurso de reconsideración. La persona recurrente presentó demanda en contra dicho acto, así como de otros como actos de aplicación, el veinticinco de agosto siguiente.

9. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-3901/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

10. Escrito promovente. El veintisiete de agosto, la parte recurrente presentó promoción en el que realiza diversas manifestaciones respecto a la oportunidad del recurso.

11. Escrito presentado por la RED DE JUVENTUDES TRASN MÉXICO. El veintiocho de agosto, dicha Red, a través de su representante, presentó un escrito con el propósito de emitir un punto de vista técnico y elemento de análisis para emitir una sentencia favorable a la población trasn y demás poblaciones de la diversidad sexual, grupos que han sido históricamente marginados e invisibilizados de la toma de decisiones en el país.

Solicita que se considere la importancia cultural, social y política que representa la candidatura de Tuss Demian Fernández Hernández, considerando que ésta no solamente beneficiaría a los otomíes, sino que también enriquecerá el debate nacional con perspectiva de diversidad sexual y resilencia de estas poblaciones.

12. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primero. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el asunto porque se encuentra relacionado con un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir el acuerdo del Consejo General del INE, mediante el cual, entre otras cuestiones, se dio contestación a los escritos presentados por diversas personas, entre ellas al promovente, y se realizó la asignación de diputaciones federales por el principio de RP.[8]

Segundo. Procedencia.[9]

1. Requisitos formales. Se cumplen porque se interpuso el recurso por escrito, en el que se señalan el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que promueve; los actos impugnados; la autoridad responsable; los hechos y agravios en los que se sustentan las impugnaciones; y

2. Oportunidad. De conformidad con  el artículo 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración que se interponga contra el acuerdo del Consejo General del INE en el que haya realizado la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión respectiva.

No obstante, quien impugna es una persona ciudadana que acude por propio derecho y en su calidad de integrante de la diversidad sexo genérica, asimismo hace valer cuestiones inherentes a quienes son integrantes de pueblos y comunidades indígenas, sin que pueda desconocerse simplemente su calidad, máxime que en el propio acuerdo impugnado se advierte lo siguiente:

Por tanto, si la parte promovente manifiesta solamente como fecha la atinente a la aprobación del acuerdo impugnado -veintitrés de agosto-, en aras de maximizar el acceso a la justicia, el cómputo del término de las cuarenta y ocho horas debe realizarse a partir de la primera hora del veinticuatro de agosto.

En ese sentido, el plazo para presentar el medio de impugnación transcurrió a partir de las cero horas del veinticuatro de agosto y concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco siguiente; por lo tanto, si el recurrente presentó su demanda en esa última fecha a las dieciocho horas con veinticinco minutos, resulta oportuna.

Esta interpretación garantiza el acceso a la justicia de la ciudadanía y colectivos que no guardan un vínculo o participación directa en las sesiones del Consejo General, dándole efectividad a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, en relación con lo previsto en el diverso 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.[10] 

3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos, porque quien suscribe el medio de impugnación acude por derecho propio a impugnar un acuerdo general emitido por el INE, por medio del cual, entre otras cuestiones, se dio respuesta a sus escritos, y se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignaron a diversos partidos políticos nacionales las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024.

En ese sentido, afirma que dicho acuerdo vulnera su esfera jurídica, y el de las personas indígenas y de las integrantes de la diversidad sexogenérica, respecto a los derechos de igualdad y no discriminación, así como del principio de progresividad, por lo que se considera que cuenta con interés legítimo. Sirve de apoyo la jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.[11]

4. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acto impugnado que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

Tercero. Análisis del Amicus Curie. El veintiocho de agosto, la RED DE JUVENTUDES TRASN MÉXICO, a través de su representante presentó un escrito con el propósito de emitir un punto de vista técnico y elemento de análisis para emitir una sentencia favorable a la población trasn y demás poblaciones de la diversidad sexual, grupos que han sido históricamente marginados e invisibilizados de la toma de decisiones en el país.

En su escrito se solicita que se considere la importancia cultural, social y política que representa la candidatura de Tuss Demian Fernández Hernández, considerando que ésta no solamente beneficiaría a los otomíes, sino que también enriquecerá el debate nacional con perspectiva de diversidad sexual y resiliencia de estas poblaciones.

Esta Sala Superior considera que es improcedente reconocer la calidad del amicus curie.

Lo anterior, porque se ha considerado que, en los medios de impugnación es posible la intervención de terceros mediante amicus curiae,[12] a fin de contar con elementos para un análisis integral, siempre que: i) se presenten antes de la resolución del asunto; ii) por persona ajena al proceso, y iii) tenga únicamente la finalidad de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver.

En el caso, no se cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que la pretensión en el escrito no es aumentar el conocimiento de este órgano jurisdiccional, sino influir en su criterio en un sentido específico con relación a la candidatura de la parte recurrente y para cuestionar la eficacia de lo determinado por la autoridad responsable, en acuerdos cuya firmeza, es objeto de análisis en el presente asunto.

Cuarto. Cuestión previa.

a. Contexto y acto final impugnado. Entre el treinta y uno de mayo y veintiuno de agosto, se turnaron a la DEPPP del INE, escritos presentados por diversas personas ciudadanas, con la finalidad de presentar inconformidades y consideraciones respecto al procedimiento de asignación de diputaciones de RP a favor de un sector poblacional, entre ellos, se encuentran los siguientes escritos del promovente:

PERSONA CIUDADANA PRESENTADORA

FECHA DE RECEPCIÓN

SECTOR POBLACIONAL

PETICIÓN

Tuss Demian Fernández Hernández

19/07/2024

LGBTTTIQA+

Que los partidos políticos nacionales ajusten sus listas para incluir los primeros lugares a quien sea parte de la población LGBTTTIQA+

Tuss Demian Fernández Hernández

12/08/2024

LGBTTTIQA+

Solicitar a la DEPPP revisar el método de asignación de candidaturas de morena por RP; y, solicitar un lugar preferente para acceder a una diputación federal.

En el acuerdo de asignación de diputaciones por RP el Consejo General del INE, entre otras cuestiones, se dio contestación a los escritos presentados por diversas personas, entre ellas al promovente, previo a la asignación.

En la respuesta el INE identificó que respecto a los escritos presentados por las personas ciudadanas pertenecientes a la diversidad sexogenérica, solicitan, por una parte, que los partidos políticos nacionales ajusten sus listas de candidaturas por el principio de RP y, por otra, que en los primeros lugares de dichas listas se incluya a quienes sean parte de la diversidad sexogenérica. En ese contexto, en esencia, la responsable dio la siguiente contestación:

         El proceso electoral federal 2023-2024 dio inicio el siete de septiembre de dos mil veintitrés, mientras que la jornada electoral tuvo verificativo el dos de junio de dos mil veinticuatro. Es posible concluir que la etapa de preparación de la elección se desarrolló del inicio del proceso a la jornada electoral, de tal modo que dicha etapa ha concluido.

         El artículo 225, párrafo séptimo de la LGIPE, establece el principio de definitividad, el cual consiste en que, durante el desarrollo de un proceso

         electoral, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

         Durante la etapa de preparación de la elección fueron aprobados distintos actos, destacando los acuerdos siguientes:

-Acuerdo INE/CG625/2023. Por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.10 •Acuerdo INE/CG645/2023. Por el que, se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de RP en el Congreso de la Unión, que correspondan a los PPN con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el dos de junio de dos mil veinticuatro.

-Acuerdo INE/CG233/2024. Por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de MR, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputaciones por el principio de RP, con el fin de participar en el PEF 2023-2024.

-Acuerdos INE/CG273/2024, INE/CG276/2024, INE/CG334/2024, INE/CG335/2024, INE/CG403/2024, INE/CG442/2024, INE/CG443/2024, INE/CG450/2024, INE/CG451/2024, INE/CG508/2024, INE/CG510/2024, INE/CG545/2024, INE/CG554/2024, INE/CG620/2024 y INE/CG624/2024. Mediante los cuales se aprobaron las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios, presentadas por los partidos políticos nacionales y las coaliciones para el PEF 2023-2024.

         El INE resaltó que al haber concluido la etapa de preparación de la elección, los acuerdos de cuya aplicación indirectamente se duelen los presentadores, resultan definitivos y firmes.

         El Consejo General del INE estimó que no podía atender favorablemente las solicitudes planteadas, respecto a la modificación de las listas de candidaturas por RP presentadas por los partidos políticos o el otorgamiento de lugares preferentes, dado que:

a) No es válido modificar actos derivados de la etapa de preparación de la elección;

b) Las acciones afirmativas aprobadas, incluyendo indígenas, LGBTTTIQA+ y personas con discapacidad, se limitaban a la postulación de candidaturas y no implicaba alguna regla o medida para que necesariamente obtuvieran una curul;

c) El procedimiento de asignación ya se determinó en el Acuerdo INE/CG645/2023;

d) El INE no puede modificar el registro de candidaturas previamente aprobado; los actos que se pretenden modificar (las listas) están consumados de manera irreparable.

e) No existe viabilidad temporal o jurídica para establecer una nueva acción afirmativa, pues incidiría en el principio de certeza, ya que afectaría actos ya celebrados, como, por ejemplo, el registro de las candidaturas.

         En la determinación de la Salas Superior contenida en los expedientes SUP-JDC-1143/2021 y SUP-JDC-1155/2021 que confirmó el acuerdo INE/CG1433/2021 mediante el cual el Consejo General del INE dio respuesta a la consulta de los ciudadanos entonces actores que solicitaron modificar el orden de las listas de diputaciones federales de RP del PAN incorporar medidas afirmativas que no fueron diseñadas en la etapa de preparación de la elección, se indicó que el INE no puede válidamente modificar las listas de RP de un partido después de la jornada electoral y con motivo de una consulta.

         El INE concluyó que en la etapa de asignación no existe viabilidad jurídica para establecer una nueva acción afirmativa, pues incidiría en el principio de certeza, ya que afectaría actos ya celebrados, como, por ejemplo, el registro de las candidaturas o la jornada electoral.

b. Agravios. La persona recurrente, a partir de la respuesta del INE contenida en el acuerdo INE/CG2129/2024 diseña diversas temáticas de agravios respecto a dicho acuerdo y distintos actos.

1. Agravios relacionados con su pretensión de candidatura y asignación de una curul a su favor.

         Proceso interno de selección de candidaturas de Morena. Se inconforma que respecto a su registro de candidatura, porque decidió colocarlo en una posición distinta lo que legítimamente le correspondía, comprometiendo sus derechos político-electorales. Dicho partido tampoco analizó y valoró los hechos y normas jurídicas.

Existe una aplicación incorrecta del orden de prelación de la lista de candidaturas registradas por Morena. Aduce irregularidades del proceso interno en la convocatoria y formatos de registro, así como a los lineamientos y reglas de selección de candidaturas.

Ha sufrido violencia política en razón de género en el proceso de selección respectiva, y las irregularidades ponen en riesgo su candidatura.

Morena no respetó los lineamientos y reglas de selección, incumplió los compromisos públicos y vulneró los acuerdos del INE, e incurrió en discriminación en su contra.

         Omisión del INE y de Morena de realizar acciones para garantizar su postulación. La implementación de una sola acción afirmativa de diversidad sexual por parte de Morena afecta sus derechos electorales. Solicita de le tome en cuenta el acuerdo de asignación de diputaciones plurinominales.

2. Formulación de disensos en contra de diversos acuerdos del INE como actos de aplicación

         Acuerdo INE/CG563/2023, vulneración al principio de legalidad, e irregularidades de la DEPPP al no revisar el proceso de selección de candidaturas de Morena, así como que dicha Dirección incurre en discriminación. Inconstitucionalidad en el acto de aplicación de dicho acuerdo por parte de la DEPPPE por no verificar el cumplimiento de normas estatutarias.

         Acuerdo INE/CG625/2023 respecto a la cantidad mínima del registro de candidaturas por acción afirmativa, y la omisión de que dichas directrices tengan efectividad, en violación a sus derechos político-electorales. La decisión del INE de limitar a una sola candidatura la diversidad sexual por partido político bajo el principio de RP ignora la discriminación estructural y las barreras existentes para el acceso a los cargos.

         Acuerdo INE/CG645/2023 omisión en el establecimiento del ajuste para acciones afirmativas, afectando directamente a los derechos político-electorales de los candidatos pertenecientes a grupos vulnerables como es su caso.

         Acuerdo INE/CG233/2024 por la omisión del registro de su candidatura por dos acciones afirmativas.

3.   Formulación de agravios en contra del acuerdo de asignación de diputaciones por RP (INE/CG2129/2024)

         Falta de asignación de Morena de una diputación por acción afirmativa. Se inconforma por la no asignación de Morena de una diputación en la lista regional de la cuarta circunscripción.

         Respuesta insatisfactoria. La autoridad se limitó a categorizar los planteamientos sin ofrecer soluciones concretas, con una falta de voluntad de resolver cuestiones estructurales. El marco normativo se debió de analizar de manera flexible.

-El principio de definitividad no puede utilizarse para justificar la omisión de garantizar que las acciones afirmativas se implementen de manera efectiva y justa. La aplicación de dicho principio fue rígida y desproporcionada.

-El INE al concluir que no es viable establecer nuevas acciones afirmativas a modificar las listas de candidaturas registradas se aparta de su responsabilidad de proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos y asegurar la representación efectiva de los grupos. Las consideraciones y la resolución del INE reflejan una respuesta insatisfactoria a los planteamientos presentados.

-El INE contradice el espíritu de las acciones afirmativas.

-No se toma en cuanta la necesidad de garantizar  una representación justa u equitativa para los grupos indígenas.

-El enfoque del INE desconoce las dinámicas discriminatorias que podrían haber influido en la exclusión de candidaturas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+

-El CG del INE al concluir que no es viable jurídicamente establecer nuevas acciones afirmativas o modificar las listas de candidaturas registradas se aparta de su responsabilidad de proteger los derechos político electoral y asegurar la representación efectiva de estos grupos.

-El CG del INE vulnera el derecho de igualdad sustantiva y no discriminación, indebidamente considera que las acciones afirmativas se limitan a la postulación de candidaturas, sin garantizar la obtención de curules, ignorando el principio de progresividad.

-El argumento de que no existe viabilidad jurídica para implementar nuevas acciones afirmativas o medidas de ajuste en la etapa de asignación es falaz y carente de fundamento.

-El principio de certeza invocado por el INE fue referido de manera restrictiva y sin considerar la necesidad de proteger los derechos de grupos en situación de vulnerabilidad.

-Existe un desconocimiento de la obligación de garantizar una representación plural y diversa al desestimar la posibilidad de realizar ajustes en las listas de representación proporcional. Al rechazar la posibilidad de ajustar las listas de candidaturas por sobrerepresentación y asegurar una representación justa y equitativa incurre en una contradicción fundamental con la obligación de garantizar los derechos humanos de los grupos vulnerables.

-Existe una subrepresentación de los grupos en situación de vulnerabilidad.

-Existe una subrepresentación de la diversidad sexual en la asignación de diputaciones por RP en la cuarta circunscripción plurinominal. Se vulnera el principio de RP al no asignar su candidatura en la lista regional de la cuarta circunscripción.

-Existe una distribución desigual en las candidaturas, una inadecuada aplicación de las acciones afirmativas, desconocimiento de la igualdad sustantiva, y el principio de progresividad en derechos humanos, por lo que solicita la corrección respectiva.

-Respecto al principio de no regresividad resultan contrastantes la integración de la Cámara respectiva en la legislatura saliente y la que se asigna.

-La efectividad y derechos fundamentales de participación política no se agotan en el registro de candidaturas, sino que cubre en etapas posteriores.

-Solicita se asegure la asignación de al menos seis escaños para las personas de la LGBTIQA+ resultado de la modificación del orden de prelación.

Quinto. Decisión. Se debe confirmar el acuerdo impugnado al encontrarse debidamente fundado y motivado por la autoridad responsable atendiendo el sistema electoral y el principio de definitividad que rigen las elecciones, el cual, la persona recurrente no combate de manera frontal.

En efecto, la parte recurrente se limita a aducir la existencia de desigualdades estructurales, que en ningún momento se advierte que se hubieran desconocido por el INE; debiéndose resaltar que la autoridad administrativa electoral nacional enmarcó su respuesta a que el diseño legal del proceso electoral contiene etapas y se rige por principios entre ellos el de definitividad y certeza, los cuales no son confrontados por la persona promovente.

En efecto, la responsable no realizó una invocación general del principio de definitividad, sino que fundamentó y razonó su actuar en el artículo 225, párrafo séptimo, de la LGIPE, que establece el principio de definitividad, el cual consiste en que, durante el desarrollo de un proceso electoral, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a quienes participan en los mismos, lo cual no es combatido frontalmente por el promovente.

Esta Sala Superior coincide con la respuesta emitida por la responsable en cuanto a la primacía del principio de definitividad y certeza, debiéndose indicar que tales principios no deben entenderse de manera aislada del sistema, dado que dentro de cada una de las etapas del proceso electoral, en el caso, la de preparación de la elección, constitucional y legalmente existen los medios de impugnación que pueden hacer valer las personas justiciables, si consideran que existe alguna vulneración de derechos dentro de dicha etapa.

Ahora bien, en ese contexto, la parte recurrente se limita a realizar afirmaciones en contra de diversos acuerdos aprobados en la etapa de preparación de la elección en la cual se previeron diversas disposiciones para garantizar las acciones afirmativas, no obstante, tampoco confronta la firmeza de los diversos acuerdos emitidos por la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación de la elección y señalados por la responsable en el referido acuerdo de asignación de diputaciones, por tanto sus agravios relativos a los diversos acuerdos devienen inoperantes.

Al respecto, debe observarse que tanto el Consejo del INE como la Sala Superior emitieron, durante la etapa de preparación de la elección, los acuerdos y sentencias necesarios para garantizar el cumplimiento de las acciones afirmativas, y que se coincide en que esos actos son definitivos y firmes.

Por tanto, en este momento, es inviable jurídicamente que los actos relacionados con los registros de candidaturas por parte de los partidos políticos se puedan modificar, debiéndose indicar que incluso esta Sala Superior ha indicado que esto es aplicable para los cargos de RP, porque no se podría vincular directamente a los partidos políticos a considerar otras propuestas, por lo que, se coincide con las consideraciones de la responsable contenidas en el acuerdo de asignación cuestionado.[13]

Ahora bien, respecto a la falta de eficacia de las acciones afirmativas y que el Consejo General del INE vulnera el derecho de igualdad sustantiva y no discriminación, dado que a juicio de la parte actora, indebidamente se considera que las acciones afirmativas se limitan a la postulación de candidaturas, sin garantizar la obtención de curules, ignorando el principio de progresividad, debe indicarse que los agravios resultan inoperantes dado que dicha situación debió hacerse valer en la etapa de preparación de la elección.

Al respecto, en la jurisprudencia 17/2024 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA,[14] se indica que las autoridades electorales pueden implementar acciones afirmativas con una temporalidad anticipada y razonable para no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, bienes o derechos de naturaleza fundamental derivados de actos válidamente celebrados, permitiendo a su vez el pleno ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva; por tanto, si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se aprueben de manera previa a su inicio formal, deben ser implementadas por las autoridades electorales, incluso, una vez iniciado el proceso comicial hasta antes del registro de candidaturas.

En la justificación de dicho criterio se indicó que,[15] el Estado mexicano tiene la obligación de establecer cuando procedan las acciones afirmativas a favor de personas o grupos subrepresentados, en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas, orientadas a la igualdad material que se configura dentro del mandato constitucional y convencional, elemento fundamental de todo Estado democrático de derecho.

Las acciones afirmativas en el ámbito electoral tienen como propósito hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, por lo que, las autoridades electorales están obligadas a su implementación.

En este sentido, la aplicación de acciones afirmativas no constituye modificaciones sustanciales de las incluidas en la limitación temporal establecida en la fracción II penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución federal, al tener una naturaleza accesoria y temporal tendente a modular la postulación de candidaturas y, en consecuencia, válidamente pueden ordenarse aún empezado el proceso electoral, para efecto de que los partidos políticos cumplan con su obligación de presentar las candidaturas acordes a los fines que constitucionalmente tienen previstos, esto es, en condiciones de igualdad y libres de discriminación.

No obstante, su aprobación debe hacerse con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos, y no modulen actos que ya han sido celebrados. Por tanto, se considera que hasta antes del inicio de la etapa de registro de candidaturas constituye un límite razonable para hacer factible su definitividad.

En ese contexto, los temas de insuficiencia de acciones afirmativas partidistas, subrepresentación de grupos en situación de vulnerabilidad, y la exigencia de asignaciones específicas o de cupo en los órganos legislativos, es un tema que debió plantearse y resolverse en la etapa de preparación de la elección, sin que sea viable que la parte promovente exija que el INE se pronuncié en una fase diversa, por lo que la respuesta de dicho Instituto en el acuerdo de asignación de diputaciones, enmarcada en el principio de definitividad se considera adecuada.

Por otro lado, no se desconocen los agravios de cuestionamiento del proceso interno de selección de candidaturas y una supuesta omisión de la autoridad electoral de revisar el método de selección de Morena, y que existe la pretensión de la persona actora de que se le asigne una candidatura por parte de dicho partido político en la cuarta circunscripción plurinominal; al respecto deben tenerse presente algunas cuestiones.

En el escrito que presentó la persona promovente ante la autoridad administrativa electoral solicitó que se revisara el proceso interno de dicho partido político, en específico el método de la asignación y solicitó un lugar preferente para acceder a una diputación federal.

Tal petición obtuvo una respuesta por parte del Consejo General del INE enmarcada la imposibilidad de modificar las listas presentadas por los institutos políticos, así como en la definitividad de varios acuerdos entre ellos el INE/CG233/2024[16] en el que se le consideró en la posición 22 de la lista de RP de Morena sin considerarle como una postulación vía acción afirmativa[17], argumento de definitividad que no se combate frontalmente ante esta instancia, de ahí que aun cuando en la demanda se invoquen varias situaciones supuestamente irregulares en la etapa de preparación de la elección, pretendiendo incluso que se consideren como actos de aplicación en el acuerdo de asignación de diputaciones, no existe viabilidad para que la parte recurrente obtenga su pretensión final de obtener una curul por RP, de ahí la ineficacia de su argumentación.

Ante lo infundado e ineficaz de los planteamientos debe confirmarse el acto impugnado, en lo que fue materia de cuestionamiento.

Finalmente, debe indicarse que toda vez que se trata de un asunto de urgente resolución, es razonable dictar la presente sentencia sin el trámite respectivo.[18]

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

RESOLUTIVO

Único. Se confirma, en la materia de controversia, el acuerdo impugnado.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, promovente o persona recurrente.

[2] En lo sucesivo, Consejo General del INE.

[3] En lo siguiente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente, Sala Superior o TEPJF.

[5] En Adelante MR.

[6] En adelante RP.

[7] En adelante DEPPPE.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[9] Artículo 9, párrafo 1, 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[10] Similares consideraciones se emitieron en el SUP-REC-1414/2021 y acumulados.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21. Así como en la sentencia dictada en el SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS, en donde se reconoció que en algunos juicios no se había presentado documento que acredite contar con la representación del colectivo por el que presuntamente acudía; sin embargo, su adscripción a la comunidad era suficiente para aceptar sus demandas por derecho propio.

[12] De conformidad con la jurisprudencia 8/2018: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

[13] SUP-JDC-915/2024.

[14] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[15] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo primero, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

[16] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024

[17] En la cuarta circunscripción Morena registró en la posición 6 una fórmula por acción afirmativa de la diversidad sexual.

[18] Tesis III/2021, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.