RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-395/2019

recurrente: ALICIA CHUHUHUA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIas: GABRIELA FIGUEROA Salmorán y maribel tatiana reyes pérez

Ciudad de México, a quince de julio de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de revocar las emitidas por la Sala Guadalajara y por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, y ordenar que se entregue la constancia en favor de Cristina Elena Lizárraga Murrieta y Dora Angélica Lizárraga Murrieta, por ser la única fórmula que fue postulada conforme a los usos y costumbres de la comunidad Tohono O’odham.

ANTECEDENTES

1. Otorgamiento de constancias de regidores étnicos. El dos de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[3] aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnicos, entre ellos, a los del Ayuntamiento de Caborca.[4]

2. Juicios ciudadanos locales. En contra de lo anterior, el seis de agosto de ese año, Alicia Chuhuhua y Julián Rivas Morales, quienes se ostentaron como autoridades tradicionales de la etnia Tohono O’odham, promovieron sendos juicios ciudadanos locales. Los cuales fueron identificados con las claves JDC-TP-129/2018, JDC-PP-130/2018.

3. Sentencia local. El veintisiete de agosto siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora,[5] al resolver los juicios, revocó el acuerdo impugnado, así como la designación de regidores étnicos realizado mediante insaculación, entre otros, los correspondientes al municipio de Caborca.[6]

En la sentencia se determinó que no era viable el método de insaculación, y se vinculó al Instituto local para que se allegara de opiniones especializadas sobre las autoridades tradicionales que debían hacer las propuestas de regidurías étnicas y en caso de que éstas no fueran concluyentes, se comunicara a las diversas personas que se ostentaban como autoridades tradicionales para que en asamblea comunitaria se resolviera lo atinente a las regidurías.

4. Asamblea electiva. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho,[7] se celebró una asamblea con los Tohono O’odham de Caborca, Sonora, quienes, mediante voto a mano alzada, eligieron a Rosa Elva Miranda Miranda y a Rosa Isela Flores Miranda, como regidoras étnicas propietaria y suplente, respectivamente.

5. Primer recurso de apelación local. El trece de diciembre de ese año, Alicia Chuhuhua por su propio derecho, promovió recurso de apelación, contra lo que denominó actos de José M. García Lewis, que presuntamente constituían traición a la patria y violaciones a la Constitución y leyes mexicanas, así como diversas omisiones del Instituto local. El cual fue identificado con la clave RA-TP-01/2018.

6. Acuerdo CG230/2018. El dieciocho de diciembre siguiente, el Instituto local aprobó el otorgamiento de constancias de regidoras étnicas del Ayuntamiento de Caborca, Sonora.

7. Segundo recurso de apelación local. Inconforme con el otorgamiento de constancias, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, Alicia Chuhuhua interpuso un segundo recurso de apelación por actos y omisiones del Instituto local, que fue registrado con la clave RA-TP-02/2018.

8. Resoluciones de recursos de apelación. El doce de febrero de dos mil diecinueve,[8] el Tribunal local sobreseyó los dos recursos de apelación, porque su presentación fue extemporánea y los actos impugnados eran intraprocesales, respectivamente.

9. Primeros juicios ciudadanos federales. En contra de lo anterior, el diecinueve de febrero, la actora promovió sendos juicios de la ciudadanía.

Los juicios fueron registrados en la Sala Guadalajara con las claves SG-JDC-22/2019 y SG-JDC-23/2019, y resueltos de manera acumulada el veintiuno de marzo, en el sentido de revocar los sobreseimientos, así como ordenar al Tribunal local dar vista a Alicia Chuhuhua con el acuerdo CG230/2018 y analizar el fondo de los recursos de apelación.

10. Tercer recurso de apelación local. Con motivo de la vista, el primero de abril, Alicia Chuhuhua interpuso un recurso de apelación en contra del acuerdo CG230/2018.

11. Sentencia local en cumplimiento. El dos de mayo, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los tres recursos de apelación en el sentido de sobreseer respecto de los actos atribuidos a José M. García Lewis y confirmar el acuerdo CG230/2018.

12. Segundo juicio ciudadano. En contra de esa resolución, el nueve de mayo, Alicia Chuhuhua promovió juicio ciudadano. El cual fue identificado en la Sala Regional con la clave SG-JDC-160/2019.

13. Sentencia impugnada. El seis de junio, la Sala Guadalajara confirmó la resolución impugnada.

14. Demanda. En contra de lo anterior, el trece de junio, Alicia Chuhuhua interpuso, directamente recurso de reconsideración.

15. Integración y turno del expediente. El diecisiete de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-395/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

16. Requerimientos. El nueve de julio, se requirió al Instituto local y al Instituto Nacional de Antropología e Historia información relacionada con las elecciones de regidurías étnicas de Caborca, Sonora de dos mil nueve a dos mil quince, así como la relativa a un dictamen aportado en copia simple por la recurrente.

17. Cumplimiento. El dieciséis de julio, el Instituto local remitió lo solicitado y el seis de agosto el Instituto Nacional de Antropología e Historia.[9]

18. Escrito de tercera. El veintiséis de julio, Rosa Elva Miranda Miranda presentó un escrito para comparecer como tercera interesada.

19. Primer acuerdo. El cuatro de septiembre, el pleno de esta Sala Superior emitió un acuerdo en el que determinó la necesidad de realizar un estudio antropológico en el presente asunto, por lo que requirió a tres instituciones expertas en la materia,[10] para que comunicaran si contaban con alguna persona experta que pudiera elaborar un informe antropológico a través de un estudio etnográfico.

20. Respuestas. Las instituciones referidas remitieron oportunamente el desahogo al requerimiento. Al respecto, el CIESAS y el CEA UNAM informaron que no contaban con alguna persona experta. Por su parte, el INAH Sonora informó que forma parte de su plantilla un antropólogo con conocimientos y experiencia en la etnia Tohono O’odham, quien podría realizar el estudio precisado.

21. Primer escrito de la actora. Derivado de la emisión del acuerdo plenario, la actora presentó un escrito en el que sugirió que también se tomara en cuenta a la Universidad de Guadalajara como institución especializada a la que podría pedirse la elaboración del dictamen antropológico.

22. Segundo acuerdo plenario. Debido a que el INAH Sonora fue la única institución que contaba con un antropólogo con experiencia en la comunidad indígena Tohono O’odham, es que el quince de octubre, se determinó encargar a esa institución la elaboración del dictamen antropológico.

23. Escrito de amicus curiae. El veintisiete de febrero de dos mil veinte, el antropólogo Miguel Ángel Paz Frayre presentó escrito para comparecer con ese carácter.

24. Segundo escrito de la actora. En la misma fecha la actora presentó un escrito, en el cual aportó copias simples de diversos documentos relacionados con el nombramiento y funcionamiento de las autoridades tradicionales de los Tohono O’odham.

25. Dictamen antropológico. El nueve de marzo se presentó el dictamen antropológico por parte del INAH Sonora. 

26. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[11]

II. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior considera que el presente caso debe ser resuelto en la sesión no presencial, en términos de los acuerdos generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, ya que se trata de un asunto urgente y que está relacionado con derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.[12]

Ello, porque en el caso, la controversia está relacionada con la elección de la regiduría étnica de Caborca, Sonora, porque se considera que las personas electas no fueron propuestas por una autoridad tradicional de la comunidad indígena a la que le corresponde (Tohono O’odham), además que la elección se realizó en contravención a sus usos y costumbres.

Por tanto, no sólo se encuentra relacionado con el ejercicio de los derechos político-electorales de personas pertenecientes a una comunidad indígena, además se está frente a una situación de incertidumbre respecto de los derechos políticos de las personas que pertenecen a la comunidad Tohono O’odham, como lo son, el votar y ser votados, así como que la persona que los representa en el ayuntamiento de Caborca, Sonora, haya sido electa conforme a su derecho consuetudinario, lo cual también impacta en su derecho a la autodeterminación, previsto en el artículo 2° de la Constitución Federal.

III. Tercera interesada. Rosa Elva Miranda Miranda[13] —en su carácter de regidora étnica electa y en funciones en el ayuntamiento de Caborca, Sonora—, comparece a fin de que se le tenga como tercera interesada. El escrito es improcedente, como se expone a continuación.

La comparecencia de la ciudadana es extemporánea, porque no compareció dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la publicitación de la presentación de la demanda del recurso de reconsideración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Lo anterior, toda vez que, de lo asentado en las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación, se advierte que las cuarenta y ocho horas de publicitación del medio de impugnación transcurrieron de las nueve horas con treinta minutos del diecinueve de junio a las nueve horas con treinta minutos del siguiente veintiuno de ese mismo mes; por lo que, si el escrito de comparecencia fue presentado el veintitrés de julio, es evidente su extemporaneidad, por lo que no se le puede reconocer el carácter de tercera interesada.

Ello, aun cuando, esta Sala Superior ha estimado que en el caso de las comunidades indígenas para el cómputo de los plazos se debe tener en cuenta las particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales; sin embargo, en el presente caso, no se advierte la manifestación de algún tipo de obstáculo que justifique la presentación del escrito de fuera de la temporalidad prevista en la ley.

Sin que obste lo señalado por la ciudadana, en el sentido de que el Tribunal local, la responsable y esta Sala Superior tenían la obligación de notificarle la interposición del presente recurso de reconsideración, y que ella tuvo conocimiento en fecha reciente a cuando presentó el escrito de tercera interesada —al haber consultado los estrados electrónicos de la Sala Regional por lo que debe tenérsele compareciendo dentro de las setenta y dos horas que tenía para ello.

Lo anterior es así, porque en el artículo 67, párrafo 1, de la Ley de Medios se establece que, una vez que se promueva algún medio de impugnación, la Sala Regional responsable, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas fijará en los estrados.

Asimismo, se establece que, dentro de ese plazo, los terceros interesados podrán comparecer mediante la presentación de un escrito con alegatos que consideren pertinentes.

De lo anterior, se advierte que la Ley de Medios no prevé la obligación de la Sala responsable de notificar personalmente a quienes probablemente pudieran comparecer como terceros interesados, de la interposición de un medio de impugnación, sino que cualquier persona que tenga un interés contrario al de quien promueve alguno, puede comparecer con el carácter de tercero, dentro de las cuarenta y ocho horas en que se publica la promoción de éste, en el caso del recurso de reconsideración.

Al respecto, si bien la demanda se presentó ante el Tribunal local, y no ante la Sala Guadalajara —autoridad responsable—, lo cierto es que esta Sala Superior le remitió una copia de la demanda para que publicara la presentación de la ésta. Lo cual ocurrió a las nueve horas con treinta minutos del diecinueve de junio, por lo que las cuarenta y ocho horas para que la ciudadana compareciera, fenecieron a las nueve horas con treinta minutos del veintiuno de junio, sin que durante ese plazo hubiera comparecido persona alguna.[14]

Aunado a lo anterior, la persona que pretende su reconocimiento como tercera interesada por parte de esta Sala Superior, compareció con esa calidad en el juicio SG-JDC-22/2019 —cuya sentencia ordenó al Tribunal local[15] que conociera el fondo de las impugnaciones de Alicia Chuhuhua en contra de la validez de la elección de la regiduría étnica que ella ostenta y que dio origen a la sentencia dictada en el SG-JDC-160/2019, que ahora se controvierte, mediante este recurso de reconsideración—.

Esta situación evidencia que Rosa Elva Miranda Miranda tenía conocimiento de la cadena impugnativa que había iniciado Alicia Chuhuhua, en contra de la elección en la cual resultó designada como regidora étnica en Caborca, Sonora, por lo cual se considera que tenía el deber de estar pendiente diligentemente de la posibilidad de que se presentara un recurso contra la sentencia que le fue favorable, además que, como lo afirma en el escrito por el que pretende comparecer, tiene conocimiento del uso de los estrados electrónicos.[16]

IV. Procedencia. El recurso de reconsideración satisface los requisitos de procedencia,[17] en virtud de lo siguiente.

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Se considera que la demanda fue interpuesta oportunamente, tomando en cuenta las condiciones especiales de la recurrente, quien se autoadscribe como indígena.

La actora refiere que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada el doce de junio, por terceras personas, porque en esa fecha todavía no se le notificaba personalmente dicha resolución, pese a que ella señaló que es una mujer indígena de la tercera edad, que vive alejada incluso de la ciudad de Hermosillo, además que carece de conocimientos para el uso de una computadora, por lo que en su demanda de juicio ciudadano solicitó a la Sala Guadalajara que le notificara personalmente en un domicilio que señaló en Hermosillo, Sonora.

Asimismo, refiere que la situación descrita era conocida por la Sala responsable, ya que también la precisó en las demandas de los primeros juicios ciudadanos federales que promovió (SG-JDC-22/2019 y SG-JDC-23/2019), cuya sentencia le fue notificada personalmente en el domicilio señalado en Hermosillo, Sonora, por lo que la actora aduce un actuar de la Sala Guadalajara contrario al principio de progresividad de los derechos humanos.

En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Superior que en la sentencia dictada en los juicios ciudadanos SG-JDC-22/2019 y SG-JDC-23/2019, en el apartado de efectos, se solicitó al Tribunal local que notificara esa sentencia, personalmente a Alicia Chuhuhua en el domicilio señalado en Hermosillo, Sonora y que posteriormente remitiera las constancias respectivas.

Por otro lado, también es un hecho notorio que en el caso del SG-JDC-160/2019 —cuya sentencia es el acto impugnado en el presente recurso— no se especificó que debiera notificarse personalmente en el domicilio señalado en Sonora, y de las constancias, se advierte que se hizo por estrados el seis de junio, sin que se advierta alguna razón por la que se hubiera modificado la manera de comunicar la resolución a la actora.

Por tanto, en atención a las condiciones señaladas por la recurrente, se considera que debe tenerse como fecha de conocimiento de la sentencia impugnada, la aducida por ésta en su demanda —doce de junio—.

Por lo que el plazo para la promoción del recurso de reconsideración transcurrió del jueves trece al lunes diecisiete de junio, tomando en cuenta que no deben computarse los días sábado quince y domingo dieciséis de junio.[18] De manera que, si la demanda se presentó el trece de junio ante el Tribunal local, resulta evidente que se ajustó al plazo de tres días.[19]

Sin que sea obstáculo, el hecho de que la demanda se presentó ante el Tribunal local y que la misma fue remitida directamente a esta Sala Superior, ya que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en el caso de las comunidades indígenas, la demanda de recurso de reconsideración puede presentarse ante e Tribuna local.[20]

3. Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada, porque se ostenta como gobernadora tradicional de la comunidad indígena denominada Tohono O’odham o Pápagos,[21] residente en Caborca, Sonora, municipio del cual reclama la elección de la regiduría étnica.

La sentencia reclamada incide directamente en sus derechos político-electorales, ya que la Sala Guadalajara confirmó la elección de la regiduría étnica de Caborca, Sonora, la cual fue impugnada por la actora por considerar que la persona que fue electa no fue propuesta por una autoridad tradicional de la comunidad indígena, de ahí que alegue que no podía ser votada.

Esto es, la recurrente considera que, para confirmar la elección de la regidora étnica, la Sala responsable validó la determinación del uso de un documento de identificación como miembro de la comunidad —carta de enrolamiento, que afirma es expedida por un gobierno extranjero—, sin pronunciarse sobre la elegibilidad de quien fue electa.

Las anteriores circunstancias resultan suficientes para tenerla como legitimada y como superado el requisito de interés jurídico en el presente medio de impugnación.

Aunado a que, de la exposición dada por el antropólogo Miguel Ángel Paz Fraire, se advierte que Alicia Chuhuhua es la vocera del Consejo Supremo de los Tohono O’odham, por lo que es la persona encargada de comparecer ante las autoridades en representación de ese Consejo y de la comunidad indígena, de conformidad con sus usos y costumbres.[22]

En diversos precedentes, la Sala Superior ha sostenido que cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite, en lo posible, exigir requisitos que ordinariamente se solicitan para tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, que puedan impedir su acceso, pues gozan de un régimen diferenciado, establecido en el artículo 2º constitucional.[23]

De igual modo, se ha estimado que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover medios de impugnación con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.[24]

La situación se estima así, porque aun cuando el artículo 65 de la Ley de Medios no establece expresamente que la ciudadanía esté en la capacidad para interponer el recurso de reconsideración, la interpretación extensiva del citado precepto legal, acorde con lo que disponen los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que se encuentran legitimados.

Para garantizar el acceso efectivo a la justicia se deben interpretar de manera extensiva los artículos 61, 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley de Medios, de tal forma que se permita acudir a la justicia electoral federal a través del recurso de reconsideración, en términos del artículo 17 de la Constitución general.

Para hacer énfasis, la jurisprudencia 9/2015 de esta Sala Superior, de rubro: interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. lo tienen quienes pertenecen al grupo en desventaja a favor del cual se establecen también resulta aplicable.

4. Definitividad. Se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para combatir los actos que impugna la parte recurrente.

5. Requisito especial de procedencia. Se satisface la exigencia en cuestión por lo siguiente.

Esta Sala Superior ha considerado que, conforme a su jurisprudencia, que inaplicar una norma de derecho consuetudinario tiene una trascendencia constitucional, porque estos sistemas normativos involucran el reconocimiento de un principio tutelado desde la norma fundamental como lo es la autonomía de las citadas comunidades en la elección de sus representantes conforme a sus sistemas normativos. [25]

Estimar que el recurso de reconsideración no otorga la posibilidad de examinar la debida aplicación e interpretación de normas generales de derecho consuetudinario indígena conforme a los principios constitucionales como las relativas a sus particulares formas de elección tendría como consecuencia que esas comunidades quedaran en estado de indefensión ante las determinaciones de las Salas Regionales, que materialmente inciden en aspectos tutelados constitucionalmente.

De ahí que, la interpretación más sólida sea que la vía que se consigna en el artículo 99, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución federal, explicitada por el artículo 61 de la Ley de Medios, permite la posibilidad de revisar si el ejercicio que efectuó la Sala Regional resultó acorde con los principios que articulan el artículo 2° constitucional.[26]

Ahora bien, conforme a su causa de pedir, la recurrente aduce que validar la elección de Rosa Elva Miranda Miranda como regidora étnica, implica validar que quienes no son autoridades tradicionales, o que aducen tener ese carácter con base en otros usos y costumbres, puedan proponer candidaturas a ese cargo; asimismo, refiere que no era válido solicitar la carta de enrolamiento como documento para acreditar su pertenencia a la comunidad indígena Tohono O’odham, máxime que ese documento es expedido en Sells, Arizona, Estados Unidos de América.

De lo anterior, se advierte que la actora está exponiendo que la Sala Guadalajara al confirmar la elección de regidora étnica inaplicó implícitamente las normas consuetudinarias que rigen el nombramiento de autoridades tradicionales, así como para la elección de esa autoridad municipal.

En vista de lo planteado por la actora, esta Sala Superior estima que lo procedente es identificar las normas consuetudinarias vigentes en la comunidad indígena, conocer quiénes son sus autoridades tradicionales, a partir de lo cual, se debe determinar si se inaplicó el sistema normativo y si se vulneraron los derechos de participación política de la recurrente y de todos los miembros de la comunidad Tohono O’odham, lo cual constituye el fondo de la controversia planteada en este recurso.

V. Amicus curiae. El veintisiete de febrero de este año, el antropólogo Miguel Ángel Paz Frayre presentó, en las instalaciones de esta Sala Superior, escrito de Amicus Curiae (amigo de la corte o del tribunal), con la finalidad de brindar elementos relacionados con las formas de organización social y gobierno de los Tohono O’odham, los cuales considera ayudarán a impartir justicia electoral, desde una perspectiva intercultural y de respeto al pluralismo jurídico.

A juicio de esta autoridad, es dable admitir el ocurso referido, de conformidad con las siguientes razones.

El amicus curiae es una figura jurídica adoptada por tribunales internacionales, entre ellos el Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que han sostenido que los argumentos planteados en este tipo de promociones no son vinculantes, pero implican una herramienta de participación en un estado democrático de Derecho, para allegar de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una Nación.

En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha considerado que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en los cuales la litis sea relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales, es factible la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de Amicus Curiae, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.

Así, en términos de la jurisprudencia 8/2018, de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL., dichos escritos se estimarán procedentes, siempre y cuando: a) sean presentados antes de la resolución del asunto; b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

Establecido lo anterior, en el caso tenemos que un antropólogo presenta un análisis técnico, desde una perspectiva intercultural y como experto en la materia, sobre las estructuras de organización social —nombramiento de autoridades tradicionales y forma de toma de decisiones— de la comunidad indígena Tohono O’odham.[27]

Cabe indicar que, en la sentencia impugnada, la Sala responsable incluso se basó en determinados párrafos del documento denominado “Regidurías indígenas tohono o’otham: política y tradición” publicado en la Revista “Alteridades”, de la Universidad Autónoma Metropolitana,[28] lo que hace valioso contar en el presente recurso de reconsideración, con el análisis técnico de dicho antropólogo, el cual se encuentra enfocado a aspectos importantes de la controversia a resolver.

Al respecto, se considera que el documento aportado por el compareciente tiene los alcances para ser considerado como un escrito de Amicus Curiae, porque su objetivo es abonar en conocimientos técnicos o científicos sobre algún aspecto de la controversia que se analiza.

En efecto, de la lectura del escrito, se advierte que el antropólogo explica cuáles eran las características del pueblo Tohono O’odham, cómo era su organización social, el surgimiento de la figura de Gobernador General, así como la restructura de autoridades que se dio en dos mil nueve.

En ese sentido, es posible afirmar que es un documento imparcial que aporta una opinión fundada sobre la controversia planteada ante esta Sala Superior, además de ayudar a su resolución, porque tiene como finalidad el proveer mayores elementos para dilucidar respecto de la validez de la elección de la regiduría étnica en Caborca, Sonora, la cual correspondió ser nombrada por la comunidad indígena Tohono O’odham, que radica en ese municipio.

Por tanto, se considera que dicho escrito reúne las características de “amigo del tribunal”, de ahí que sea procedente su admisión y análisis para la resolución en el recurso en que se actúa.

VI. Aclaración previa respecto al escrito de amicus curiae y el Dictamen pericial.

Es importante señalar que en esta ocasión es innecesario dar vista a la actora con el escrito de amicus curiae y el Dictamen pericial por las siguientes razones:

Ambos documentos para su realización utilizaron tanto referencias bibliográficas, trabajo de campo en el que utilizaron entrevistas, así como el propio conocimiento y experiencia de los antropólogos con los Tohono O´odham.

En tales documentos se tomó en cuenta a Alicia Chuhuhua como autoridad tradicional de los Tohono O´odham, quien estuvo informada de la realización del Dictamen y de igual forma estuvo interesada en que se escuchará la opinión especializada que pudiera proporcionar la Universidad de Guadalajara a la Sala Superior, resaltando en este punto, que el amicus curiae se presentó por el Doctor Miguel Ángel Paz Frayre, Profesor Investigador del Centro Universitario del Norte de esa Universidad, persona que, es un hecho notorio, impartió un curso en la Sala Guadalajara especializado en dicha comunidad indígena.

En consecuencia, en atención a la manera en la que se llevaron a cabo el Dictamen pericial y el escrito de amicus curiae, considerando que en ambos documentos se establece claramente los usos y costumbres de la comunidad, así como la identificación de quienes son autoridades tradicionales, la Sala Superior considera innecesario dar vista a la actora, dado que sus opiniones fueron tomadas en cuenta durante la realización de éstos.[29]

VII. Pruebas Supervenientes. El pasado veintisiete de febrero, la recurrente Alicia Chuhuhua presentó copias simples de diversos documentos vinculados con el proceso de reconstitución de autoridades tradicionales de los Tohono O´odham, emitidas entre los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil diecisiete, mismas que a su parecer, son de utilidad para la resolución del presente asunto.

Al respecto, la Sala Superior estima que no procede la admisión y valoración de esas documentales, toda vez que no reúnen los requisitos legales para ser consideradas, al no tener el carácter de pruebas supervenientes.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, se entiende por pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que se deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que la parte promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

De lo anterior, se puede advertir que una prueba superveniente debe reunir alguno de los siguientes requisitos: a) cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y b) cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no fue posible superar.[30]

En el caso, no se advierte que las pruebas ofrecidas reúnan los requisitos en comento, dado que la oferente no refiere la existencia de que por alguna causa ajena a ella, estuviera imposibilitada para aportar las documentales referidas con la presentación de su demanda, a pesar de tratarse de medios de convicción cuya existencia data de años anteriores al inicio de la cadena impugnativa.[31]

Tampoco alude que hubiera conocido de dicha documentación en fechas recientes, por el contrario, al ostentarse como parte de las autoridades tradicionales conocía de la reconstitución de autoridades que menciona se dio por parte de los Tohono O´odham, así como de los hechos que se indican en la documentación citada.

En este sentido, esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna circunstancia que hubiera impedido a la actora ofrecer dichos medios de convicción en su oportunidad, razón por la cual es improcedente su admisión.

Ahora bien, es importante referir que la obligación de la Sala Superior de obtener la información que permita conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena de los Tohono O´odham está colmada, con la documentación que se encuentra en autos derivado de la cadena impugnativa, los requerimientos efectuados por la Magistrada Instructora, el escrito de amicus curiae, así como el Dictamen antropológico, cuya realización fue ordenada por el pleno de este órgano jurisdiccional, documentos que dan cuenta de la reconstitución de las autoridades tradicionales, los usos y costumbres de la comunidad indígena de México, y la problemática a la que se han enfrentado para su reconocimiento, lo cual permitirá emitir una determinación con perspectiva intercultural.[32] 

VIII. Estudio de fondo. La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia impugnada y se declare la inelegibilidad Rosa Elva Miranda Miranda y Rosa Isela Flores Miranda, como regidoras étnicas propietaria y suplente, por haber sido propuestas por una persona que no es autoridad tradicional de los Tohono O’odham, así como por haberse utilizado un documento expedido en otro país para acreditar su pertenencia a la comunidad indígena, de conformidad con sus usos y costumbres.

Al respecto la actora esgrime los agravios siguientes:

A. Síntesis de agravios

La actora refiere que la Sala Regional:

1. Tuvo un actuar regresivo en la protección de sus derechos, ya que ella solicitó que la sentencia le fuera notificada personalmente en Hermosillo, al ser una mujer indígena, de la tercera edad, que no sabe usar internet y no cuenta con recursos económicos para viajar a la ciudad de Guadalajara.

Al respecto, incluso refiere que depende de la buena fe de otras personas para que le lleven los documentos de Hermosillo a su domicilio. Sin embargo, no le fue notificada la sentencia, pese a que anteriormente, la sentencia de los juicios SG-JDC-22/2019 y acumulado sí le fue notificada personalmente en el domicilio señalado en Sonora.

Por ello, la actora considera que la Sala Regional actuó de manera regresiva, ya que si una vez, dadas sus especiales circunstancias, le había notificado en Hermosillo, no se explica por qué la segunda vez no se efectuó de esa forma, pese a ser las mismas circunstancias. Esto es, la responsable desconoció el nivel de tutela previamente admitido.

2. Indebidamente consideró que ella había expresado su consentimiento de participar en el proceso electivo de consulta a la comunidad a mano alzada, porque desconoció que en el hecho 7 de su demanda refirió que nunca le fue mostrado el contenido de la resolución 18-049 del Concilio Legislativo de la Nación Tohono O’odham, por lo que aun cuando hubiera aceptado, su voluntad se encontraba viciada.

Además, que ella sólo se dio por enterada del lugar, hora y fecha de celebración de la consulta y en cuanto tuvo conocimiento que José M. García Lewis se ostentó con el carácter de Gobernador tradicional a partir de un documento emitido por un gobierno extranjero, lo impugnó, mediante el recurso de apelación RA-TP-01/2019.

Refiere que pretender que podía consentir actos jurídicos sin tener conocimiento pleno de la información le genera un agravio, porque viola su derecho a saber y la hace copartícipe de la intervención extranjera en un proceso electoral.

3. Calificó indebidamente como infundado su agravio sobre el uso de credenciales o cartas de enrolamiento emitidos por el gobierno extranjero, supuestamente por así haberlo acordado por las autoridades tradicionales de la etnia en la reunión de quince de diciembre de dos mil dieciocho.

Lo anterior, porque refiere que en esa reunión no estuvo presente ni ella, ni José M. García Lewis —quien no cuenta con legitimidad para identificarse como autoridad tradicional, porque su nombramiento viene de una autoridad extranjera— por lo que ni esa reunión ni los acuerdos tomados en ella son válidos, por no haber estado presente alguna autoridad tradicional ni alguien que se ostentara con esa calidad.

B. Síntesis de la sentencia impugnada

La Sala Regional confirmó la sentencia del Tribunal local que, a su vez, confirmó la elección de Rosa Elva Miranda Miranda y Rosa Isela Flores Miranda, como regidoras étnicas propietaria y suplente, por considerar que los agravios de la actora eran infundados, con base en las siguientes razones:

1. Señaló que la actora impugnó la designación de regidor étnico en Caborca, Sonora, porque José M. García Lewis, al ser una autoridad de la Nación Tohono O´odham —con sede en Sells, Arizona, la que considera una nación extranjera— carecía de legitimidad para proponer una candidatura a ese cargo.

2. La Sala Regional determinó que la actora partía de la premisa falsa de que José M. García Lewis designó directamente a la regidora étnica, cuando en realidad sólo fue propuesta por él y electa por los integrantes de la comunidad indígena en asamblea —la actora sólo controvierte el método de identificación de los asistentes a ella—.

3. La elección de la regidora étnica se realizó en cumplimiento a la sentencia dictada en los juicios JDC-SP-128/2018 y acumulados, la cual no fue impugnada por la actora, e incluso ella estuvo de acuerdo en participar en el proceso electivo, proponiendo una fórmula de candidatas y manifestando su conformidad con el método de consulta a mano alzada.

4. El único agravio que la actora adujo respecto del proceso electivo, fue el uso de la tarjeta de enrolamiento y/o carta de aceptación de la nación Tohono O´odham de Sells, Arizona, como credencial para votar, a propuesta José M. García Lewis. 

Ello, porque ese documento es expedido por un gobierno extranjero, además con su uso se pudiese modificar el padrón de posibles asistentes a las asambleas, según los intereses de éste.

Al respecto, la Sala Guadalajara calificó como infundado ese argumento, porque el uso de esa credencial fue avalado por la candidata de la actora, además de que se realizó en el marco de las reuniones de trabajo que se sostuvieron por las autoridades de la etnia, con el fin de establecer los acuerdos necesarios para definir entre los propios participantes a la asamblea del dieciséis de diciembre.

5. Por tanto, la Sala Regional consideró que la decisión para designar a los regidores étnicos se tomó correctamente en la Asamblea, lo cual, se protegió el derecho de la comunidad indígena a ser consultada respecto de los asuntos que le puedan perjudicar directamente.

6. Con relación a la solicitud de la actora de que se analizara el peritaje antropológico, realizado por el INAH Sonora, titulado: “Los Tohono O´odham, la gente del desierto: Un pueblo originario dividido por la frontera entre México y Estados Unidos amenazado por el plan de construir un muro fronterizo”, la Sala Guadalajara refirió que no procedía pronunciarse sobre la referida prueba, porque no estaba encaminada a combatir algún aspecto del desarrollo de la asamblea o del proceso electivo en sí, y la actora pretendía acreditar con la misma una cuestión ajena a la litis.

7. Con relación a la prueba superveniente —nota periodística titulada: “Descubren títulos de terrenos falsos en Sedatu Sonora”— consideró que no se encontraba dirigida a alguna cuestión derivada de la asamblea en la que se eligió a la regidora étnica para el municipio de Caborca.

C. Contestación de agravios. Esta Sala Superior considera que los agravios de la actora son esencialmente fundados, porque la Sala Regional confirmó la sentencia del Tribunal local que, a su vez, había confirmado la validez de la elección de la regiduría étnica de Caborca, Sonora, pese a que se realizó en contravención de los usos y costumbres de la comunidad indígena Tohono O’odham.

Se afirma lo anterior, porque la elección se celebró por el método de mano alzada entre los habitantes de Caborca que se identificaron como miembros de la comunidad indígena Tohono O’odham con su credencial de elector y la credencial de enrolamiento de la Nación; asimismo, se permitió la propuesta de una candidatura por parte de una persona que se ostentó con el carácter de autoridad tradicional, sin que así lo hubiera acreditado. Prácticas que son contrarias a los usos y costumbres de la comunidad indígena de los Tohono O’odham.

A continuación, se explicarán las razones que sustentan la conclusión señalada, para lo cual se desarrollarán tres apartados, en los cuales se debe contestar las interrogantes siguientes: 1. ¿Son la comunidad de Arizona y la de Sonora una misma, esto es, se trata de un pueblo binacional?, y a partir de la respuesta se debe determinar ¿quiénes son las autoridades tradicionales?; 2. ¿Cómo es la toma de decisiones en ese pueblo indígena?, y 3. ¿Cómo se identifican quienes lo integran?

Debe señalarse que, para responder a las preguntas antes mencionadas,[33] esta Sala Superior valora las pruebas que a continuación se enlistan:[34]

1. Documentos públicos

a) Documentos requeridos al Instituto local respecto de las elecciones de las regidurías étnicas en Sonora, correspondientes a dos mil nueve, dos mil doce y dos mil quince.

b) Constancias del expediente y cuadernos accesorios de la Sala Regional, especialmente:

- Resolución del Concilio Legislativo Tohono O’odham 18-049, la cual fue aprobada en febrero de dos mil ocho

-Oficio CEDIS/2019/0402.

-Escritura 27, 811, libro 406, de catorce de enero de dos mil dieciséis, ante la fe del Licenciado Manuel Mata Celaya, Notario Público número veintitrés suplente en funciones por ausencia del Titular Licenciado Pedro Mata Quiñones en Caborca, Sonora.

-Acta circunstancia de primero de noviembre de dos mil dieciocho, en la que consta que José Martín García Lewis se ostentó ante el Instituto local, como Gobernador General, e indicó que la Gobernadora Teniente es Nora Cañez, desconociendo a la actora como autoridad tradicional.

- Acta circunstanciada de primero de noviembre de dos mil dieciocho.

-Acta circunstanciada de dos de noviembre de dos mil dieciocho.

-Acta circunstanciada de trece de noviembre de dos mil dieciocho.

-Escrito de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, presentado por la actora para solicitar que la consulta se realizara el domingo veinticinco de noviembre de ese año, para que hubiera tiempo suficiente para su organización, seguridad y legalidad.

-Acta circunstanciada de cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

-Acta de fe de hechos de seis de diciembre de dos mil dieciocho.

-Acta circunstanciada de quince de diciembre de dos mil dieciocho.

c) Las sentencias dictadas en los juicios SG-JDC-5271/2012 y acumulado, así como SG-JDC-5272/2012 y acumulado, así como constancias de sus expedientes.

2. Pruebas periciales

a) Dictamen antropológico presentado el nueve de marzo por el INAH Sonora, solicitado por esta Sala Superior. 

b) Dictamen antropológico ofrecido por la actora ante la Sala Guadalajara, denominado: “Los Tohono o´odham, la gente del desierto: Un pueblo originario dividido por la frontera entre México y Estados Unidos, amenazados por el plan de construir un muro fronterizo".

d) Informes de actas de asamblea que el investigador Aguilar Zeleny del INAH Sonora hizo llegar, respecto al documento: “Los Tohono o´odham, la gente del desierto: Un pueblo originario dividido por la frontera entre México y Estados Unidos, amenazados por el plan de construir un muro fronterizo", en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora.

3. Documental privada

a) Escrito de Amicus Curiae.[35]

4. Doctrina

a) Libro Institucionalidad y poder: estrategias políticas y regidurías étnicas en Sonora. El caso de los Tohono O’otham. México, escrito por el Doctor Miguel Ángel Paz Frayre. Universidad de Guadalajara Centro Universitario del Norte, presentado en la Sala Guadalajara en 28 de enero de este año.

b) Curso “Los Tohono O’otham, Aproximación a su historia y actualidad” impartido por el Doctor Miguel Ángel Paz Frayre, en la Sala Guadalajara, en enero del presente año.

Las cuales serán valoradas de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 16 de la Ley de Medios.

1. ¿Son la comunidad de Arizona y la de Sonora una misma un pueblo binacional? Y ¿quiénes son sus autoridades tradicionales?

En primer lugar, debe señalarse que la comunidad indígena Tohono O’odham habita el norte de Sonora y el sur de Arizona en Estados Unidos, esto es, se trata de lo que se ha denominado como un pueblo binacional, o como ellos mismos se reconocen: de una nación indígena, dividida entre dos naciones no indígenas,[36] como se observa en el mapa siguiente.[37]

Sin embargo, aunque se trata del mismo pueblo, el hecho de estar asentados en territorios de diferentes países ha provocado que su forma de organización sea diferente. Ello, porque los que habitan en Arizona, se vieron obligados a adoptar la forma de organización y gobierno que les fue exigido por el gobierno de Estados Unidos, en reservaciones, dentro de las cuales tienen una organización similar a la de una nación no indígena, como lo es la división de poderes y normas escritas.

Por su parte, los habitantes de México, aunque también se les impusieron figuras externas a su cosmovisión como lo fue en su momento, la figura de Gobernador general, lo cierto, es que en dos mil nueve, toda la comunidad Tohono O’odham buscó recuperar sus usos y costumbres relativos a su organización, por lo que eliminaron ese cargo y crearon un Consejo, el cual está integrado por las autoridades tradicionales —también llamados gobernadores— de cada uno de los asentamientos dentro del estado de Sonora y son los encargados de la toma de decisiones que afecte a la comunidad.[38]

Para evidenciar lo anterior se considera necesario entender su origen y los procesos a través de los que han pasado, ya que su estructura difiere de lo que comúnmente se advierte en los pueblos indígenas cuyo sistema normativo ha sido analizado por esta Sala Superior, como se expone a continuación.

Origen  

Los Tohono O’odham eran una comunidad indígena que al ser principalmente recolectora y radicar en el desierto, no tenía un asentamiento de manera permanente, sino que alternaba su vivienda en función de la temporada del año dentro de un territorio definido por los conflictos que tenían con otras comunidades indígenas —seris, apaches—, ya que de esa manera podían aprovechar los recursos naturales de su entorno.[39]

Debido a ese modo de vida, es que no tenían una forma de organización o gobierno como las comunidades del centro y sur de México. De igual forma carecían de una autoridad central, sino que ésta surgía ante alguna necesidad del pueblo[40] y principalmente recaía ese cargo en las personas mayores,[41] además surgía una por asentamiento.

Durante el proceso de evangelización, con la instauración de misiones, en un principio franciscanos y posteriormente jesuitas, es que se imponen figuras como la de gobernador general que eran parte de las estructuras de las comunidades indígenas del centro al que se le da un bastón de mando, pues advirtieron que los Tohono O’odham carecían de una autoridad civil central,[42] ya que era un pueblo indígena que estaba organizado socialmente en pequeñas aldeas o clanes, en las que los más viejos y experimentados tomaban las decisiones.[43]

Posteriormente, con la firma del tratado Guadalupe-Hidalgo, así como la venta de la mesilla, el territorio dentro del cual habitaban los Tohono O’odham quedó dividido entre México y Estados Unidos, así como la población.

Gobierno a partir de la división de territorio

Esta división tuvo un impacto en el desarrollo de su organización y forma de gobierno.

Así, desde finales del siglo XIX su sistema de gobierno entró en procesos de transformación y transición, dependiendo del país en que habitaban, como se expone a continuación.

Los que se quedaron en Arizona tienen un sistema de gobierno no tradicional,[44] ya que viven dentro de reservas indias, las cuales forman la Nación Tohono O’odham, dividida en once distritos, su capital es Sells. Además, tienen censos y registros de su población, para acreditar su pertenencia a la Nación cuentan con una credencial expedida por la Oficina de Enrolamiento Enrollment Office, y cuenta con una Constitución que norma y determina sus leyes y formas de organización.

Su gobierno se divide en tres ramas: ejecutivo conformado por un gobernador general Chairman y un vicegobernador ViceChairman, electos cada tres años;[45] legislativo —integrado por dos representantes de cada distrito—, y judicial. Asimismo, tienen departamentos de Gobierno, Salud, Vivienda, Educación, Cultura, Bomberos, o Vigilancia, entre otros.

En el caso de los Tohono O’odham que habitan en México, han intentado conservar modelos de organización más tradicionales, especialmente a partir de dos mil nueve, momento en que decidieron regresar a sus usos y costumbres y eliminar la figura de gobernador general y gobernador teniente, los cuales les fueron impuestos por las instituciones de este país.[46]

En mil novecientos setenta y cuatro, llegó el Instituto Nacional Indigenista[47] a la zona en que habitan los Tohono O’odham, el cual en un primer momento contactó a las autoridades tradicionales, para conocer las problemáticas que afectaban a la comunidad.[48] Asimismo, para evitar tener que reunirse con todas las autoridades, se designó a un presidente del Consejo Supremo de esa comunidad indígena para que a través de él se realizaran las gestiones necesarias.[49]

En mil novecientos setenta y ocho se les solicitó que participaran en la convocatoria emitida por la Confederación Nacional Campesina, el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas y el INI, para la ratificación de los Consejos Supremos Indígenas.[50]

En mil novecientos ochenta y cuatro, se emitió una nueva convocatoria, para la elección del presidente del Consejo Supremo de los Tohono O’odham. Al respecto, debe señalarse que esta figura se convirtió después en el Gobernador general, lo cual obedeció a que en las reservaciones de Arizona se le denominaba así al titular de su poder ejecutivo.

Lo que buscó el INI con la elección de esta figura fue que en la comunidad existiera una figura de representación central con la cual fueran tratados todos los temas atinentes, y que esta persona tuviera contacto con todas las instancias gubernamentales, así como que centralizara la toma de decisiones y la acción política. Esto es, la creación de esta figura respondió a la facilidad y comodidad, para que las diferentes instancias gubernamentales, sólo tuvieran que buscar a un interlocutor con quien dialogar o gestionar, sin que esta figura fuera compatible con los usos y costumbres de los Tohono O’odham.[51]

Ello, porque el cargo de autoridad tradicional es vitalicio y, en el caso del Gobernador general debía ser electo cada tres años, con posibilidad de reelección, de acuerdo con su desempeño, asimismo, las funciones que tenía no eran ya de conciliación y organización de las ceremonias y las fiestas, sino de gestión ante los órganos gubernamentales.[52]

El último Gobernador general electo fue el señor Ascencio Palma.[53] Debido a su edad, se consideró necesario nombrar a una persona de apoyo, a quien se denominó Gobernador Teniente. Este cargo fue ocupado por José M. García Lewis.[54]  

Ascencio Palma falleció en mil novecientos noventa y nueve, por lo que es sucedido en el cargo su hijo (Félix Antone o Félix Antonio), sin que hubiera sido electo.[55] La mayoría de los líderes o’odham tradicionales desconocieron esos nombramientos, además que la comunidad consideró que heredar el cargo era totalmente contrario a sus usos y costumbres; sin embargo, las autoridades mexicanas y de la Nación, le reconocieron el carácter de gobernador general.[56]

Sin embargo, esa situación ocasionó una pugna por el poder político, ya que la mayoría de las comunidades señala que había una búsqueda de intereses personales, en perjuicio de los de la comunidad y sus autoridades tradicionales, indebidamente apoyados por las autoridades de la Nación.[57]

En consecuencia, a partir de dos mil cinco las autoridades tradicionales inician un proceso de renovación del sistema de gobierno, en el que buscan haya autoridades de cada una de las comunidades que ellos mismos reconocen. El proceso culminó en dos mil nueve.

Reestructura de autoridades

El cinco de junio de dos mil nueve, se reunieron las autoridades tradicionales de todas las comunidades que conforman el pueblo Tohono O’odham, en la que decidieron destituirlos y eliminar los cargos de Gobernadores General y teniente, por ser figuras ajenas a sus usos y costumbres, así como realizar una restructura de sus autoridades, acorde con sus tradiciones.[58]

El dieciocho de ese mes y año, en el auditorio de Caborca, se reunieron las autoridades tradicionales,[59] personas de la comunidad correspondiente a esa ciudad, así como el Director de la Comisión de Atención a los Pueblos Indígenas de Sonora[60] (ahora Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas). El objetivo de esa reunión fue dar a conocer la destitución de Félix Antonio como Gobernador General y hacer la designación de la regiduría étnica de ese municipio.

En la reunión, se dio lectura al documento que las autoridades tradicionales habían preparado, en el que referían que el objetivo de esa asamblea era desconocer al Gobernador General, retomar sus formas ancestrales de organización, reforzando sus usos y costumbres y devolver a cada una de sus autoridades tradicionales la jerarquía y rango que la figura de Gobernador le había quitado, cuando fue impuesta.

En ese sentido refirieron que, a partir de esa fecha, se retomaría el mando y representatividad en cada comunidad por parte de su autoridad tradicional, quien sería la encargada de gobernar, avalar y autorizar los actos que tengan injerencia en la comunidad, y que los asuntos de gran relevancia se resolverían mediante la asamblea de todas las autoridades tradicionales,[61] por lo que dejaba sin efectos todos los actos realizados por el Gobernador General. Asimismo, manifestaron que estaban en desacuerdo en ser regulados por las autoridades de la Nación, sin que ello limitara su hermandad y los apoyos que se proporcionaban recíprocamente.[62]

El tener un Gobernador por cada una de las comunidades era acorde con sus usos y costumbres, ya que este pueblo indígena es una organización social fundada en clanes.[63]

Esa reunión se vio interrumpida por quien en ese momento era la regidora étnica en Caborca, quien señaló que ellos no eran las autoridades de los Tohono O’odham.[64] La reunión se continuó, para nombrar a quien se desempeñaría como regidora étnica en Caborca en el siguiente período, lo cual fue comunicado al Instituto local.

Las autoridades que fueron nombradas en esa reunión eran quienes así se desempeñaban en cada comunidad, quienes eran nombrados a partir del conocimiento de sus tradiciones, así como que fueran personas preocupadas por el bienestar de la comunidad, y la defensa de sus derechos. Generalmente, quienes proponían a quienes podían ser autoridad, eran las personas de mayor edad.

En el caso de Caborca, fueron ratificados: Alicia Chuhuhua y Matías Choygua Gómez, como gobernadora propietaria y gobernador suplente, de Pozo Prieto; Ana Choygua y Sara García, como gobernadoras propietaria y suplente, en San Francisquito; María del Rosario Antone y Julián Rivas, como propietaria y suplente, en El Carrizalito; Ana Valencia como gobernadora propietaria en Las Norias; Juan Salcido Uriarte y Lilián León Romo, como propietario y suplente, de Sonoyta; Héctor Manuel Velasco, como gobernador propietario en Quitovac; Rosita Estevan Reyna y Joaquín Estevan Reyna, como gobernadores propietaria y suplente, en El Cumarito; Silvestre Valenzuela y José Luis Oros, como propietario y suplente, y Ramón Valenzuela García como gobernador propietario de El Bajío. [65]

De igual forma debe señalarse que la hoy recurrente fue designada como vocera del Consejo Supremo de los Tohono O’odham, el veintidós de noviembre de dos mil nueve, por lo que se le otorgó el poder de tomar decisiones y suscribir oficios a nombre del Consejo, siempre que no se contravinieran los usos y costumbres.[66]  

Ahora bien, es importante referir que, tanto en el Dictamen antropológico como en el envío de informes de actas de asamblea que el investigador Aguilar Zeleny del INAH en Sonora hizo llegar a la Magistrada Instructora, se advierte que existe coincidencia en la referencia del desconocimiento total por parte de los Tohono O´odham de Joe o José M. García Lewis como autoridad o representante de los Tohono o’odham.

Asimismo, en el escrito de amicus curiae se indica que el Consejo Supremo, al que pertenece la recurrente como autoridad tradicional, entró en funciones a partir de dos mil nueve, y en la actualidad sigue vigente, subrayando que se trata de un órgano de representatividad y toma de decisiones relacionadas con el pueblo. Los Tohono O´odham lo reconocen como un espacio no sólo de representación sino también de participación colectiva.

Por tanto, los asuntos (culturales, religiosos, económicos, políticos) relacionados con el grupo pasan por el análisis del Consejo Supremo. Los gobernadores de cada comunidad están investidos por la facultad para la toma de decisiones y para formar parte del Consejo Supremo O´odham.

Con base en lo antes señalado, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo determinado por el Instituto local, así como las autoridades jurisdiccionales de la cadena impugnativa, José M. García Lewis no tiene el carácter de autoridad tradicional, ya que la figura con la que se ostenta es inexistente en el sistema normativo del pueblo Tohono O’odham, desde dos mil nueve.

Aunado a que el documento con el que pretendió acreditar su carácter fue con una resolución de la Nación, la cual no puede tener el valor probatorio que pretende darle, en tanto que como se explicó, si bien los Tohono O’odham tanto de México como de Estados Unidos son un solo pueblo, cuentan con dos sistemas de gobierno y economías muy diferenciadas, ya que si bien comparten una cultura y una historia común; su forma de organización se ha separado, en tanto que se sincronizaron con el país en el cual habitan. Por tanto, la resolución del Concilio Legislativo de la Nación no es un documento apto para acreditar el carácter de autoridad tradicional.

De igual forma, el acta protocolizada ante un notario público, en la que supuestamente consta su elección como Gobernador General de los Tohono O’odham,[67] no es suficiente para acreditar que se trata de una autoridad tradicional, ya que como se señaló ese cargo no forma parte del sistema normativo interno de esa comunidad indígena y, protocolizar las actas ante notario público, generalmente no forma parte de los usos y costumbres de los pueblos indígenas.[68]

Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien esta Sala Superior ha considerado que la autoadscripción es suficiente para considerar que una persona es indígena, ello no es así para el caso de que esa persona se ostente como autoridad tradicional, salvo que sea un hecho notorio, de otra manera la autoridad debe cerciorarse de ese carácter con base en elementos acordes con los usos y costumbres de la comunidad.[69]

Lo anterior cobra relevancia, sobre todo en casos como el presente, en el que el hecho de reconocer el carácter de autoridad tradicional a cualquier persona, sin cerciorarse que realmente lo sea o incluso que pertenezca a la comunidad, provoca que un cargo que fue creado para que la comunidad indígena tenga presencia en el Cabildo, sea ocupado por personas que desconocen la problemática del pueblo indígena, de manera que la regiduría étnica se ve desnaturalizada y se le niega su representación ante la autoridad municipal.

En ese mismo sentido se manifiestan las autoridades tradicionales de los Tohono O’odham, quienes al ser entrevistados por el antropólogo al realizar el Dictamen correspondiente, señalaron que han tenido muchos problemas, porque las instituciones gubernamentales han reconocido como autoridades tradicionales a cualquier persona, ya que sólo toman en cuenta la autoadscripción, para considerar que se trata de una autoridad tradicional, lo cual incluso ha generado que haya problemas internos dentro de la propia comunidad.[70]

Adicionalmente, de los documentos correspondientes a las elecciones de las regidurías étnicas de dos mil nueve, dos mil doce y dos mil quince, requeridos por la Magistrada instructora, se advierte que la Comisión Estatal y la Sala Guadalajara a quien reconocían como Gobernadora de Pozo Prieto, Caborca, así como representante del Consejo Supremo de los Tohono O’odham, era a Alicia Chuhuhua, tal como se refiere a continuación:

1. En dos mil nueve, con base en la información proporcionada por la Comisión Estatal, se notificó a las autoridades tradicionales de cada etnia, para que nombraran de conformidad con sus usos y costumbres a quienes ocuparían la regiduría étnica propietario y suplente. En este caso se notificó a Matías Choygua Gómez, Ana Choygua,[71] María del Rosario Antone y Ana Valencia, como autoridades de los Tohono O’odham en Caborca.[72] Quienes propusieron a dos personas para ocupar la regiduría étnica en ese municipio.

Con posterioridad, fueron presentadas ante el Instituto local propuestas para ocupar ese cargo, por quienes se ostentaron como autoridades tradicionales. En el caso de los Tohono O’odham, fueron presentadas candidaturas para todos los municipios en los que están asentados por Rafael Alonso García Valencia y Félix Antone.

Al respecto, se consideró que debía nombrarse a las personas designadas, por quienes tenían reconocido el carácter de autoridades tradicionales ante la Comisión Estatal, y no por quienes no demostraron tener el carácter de autoridad tradicional, como fue le caso de las segundas propuestas recibidas.

2. En dos mil doce, el Instituto local requirió a Alicia Chuhuhua, gobernadora de la comunidad de Pozo Prieto, Caborca, para que designara a las personas que fungirían en la regiduría étnica, tanto propietaria como suplente. Al respecto, ella y Ana Zepeda Valencia —Gobernadora de Las Norias, Caborca— remitieron la fórmula correspondiente.[73]

Posteriormente,[74] Rafael Alonso García Valencia, ostentándose como Gobernador tradicional de los Tohono O’odham en Caborca, presentó fórmulas de regidurías para los municipios de Caborca, Altar, Plutarco Elías Calles y Puerto Peñasco.

El Instituto local determinó que como en esos municipios había recibido más de una propuesta para ocupar las regidurías étnicas, se realizaría el procedimiento de insaculación.

Esa determinación fue controvertida, respecto de Plutarco Elías Calles y Puerto Peñasco, por los Gobernadores de las localidades de esos municipios, así como por Alicia Chuhuhua en su carácter de representante del Consejo Supremo de los Tohono O’odham, ante la Sala Guadalajara; la cual determinó, en ambos casos, modificar el acuerdo del Instituto local que ordenó la insaculación, ya que de los documentos remitidos por la Comisión Estatal, se advertía que Rafael Alonso García Valencia no estaba acreditado como Gobernador de alguno de los pueblos de esa comunidad indígena.

Por lo que se consideró que no estaba legitimado para presentar propuestas para la regiduría étnica y que debían ser nombradas las personas designadas por los gobernadores tradicionales de esos municipios.

3. En dos mil quince, Alicia Chuhuhua, Ana Zepeda Valencia, Isidro Soto, José Servando León León, Rosita Esteban Reyna y Silvestre Valenzuela Cruz, en su calidad de gobernadores de Pozo Prieto, Las Norias, Sonoyta, Puerto Peñasco, El Cumarito y El Cubabi, presentaron un escrito en que señalaron que José M. García Lewis había estado contraviniendo las decisiones del Consejo Supremo, presentando las designaciones de las regidurías étnicas en los municipios donde se asienta la etnia.

Posteriormente, fueron recibidos escritos de Rafael Alonso García Valencia y José M. García Lewis, quienes se ostentaron como Gobernador General y Gobernador Teniente de los Tohono O’odham, en los que presentaron sus propuestas para que fueran para que ocuparan la regiduría étnica en los municipios correspondientes a esa comunidad indígena.

En el acuerdo del Instituto local se inserta una tabla con los nombres de las autoridades tradicionales que les remitió la Comisión Estatal, en la cual no aparecen ni Rafael Alonso García Valencia ni José M. García Lewis; sin embargo, sin ninguna motivación, el órgano administrativo electoral toma en cuenta sus propuestas.[75]

Por lo que hace a la elección de dos mil dieciocho,[76] de igual manera a quienes se requirió para que presentaran su propuesta sobre quien ocuparía la regiduría de Caborca, Sonora, fue a Alicia Chuhuhua, Ana Zepeda Valencia, María del Rosario Antone y Ana Choigua, gobernadoras tradicionales de las localidades de los Tohono O’odham en ese municipio.

Posteriormente, sin que hubiera sido requerido, José M. García Lewis, ostentándose como Gobernador General del pueblo indígena referido, presentó un escrito en el que proponía fórmulas de las regidurías en todos los municipios en que tienen presencia los Tohono O’odham.

En el listado de autoridades tradicionales que constan en los archivos de la Comisión Estatal, que se inserta en el acuerdo, aparecen como gobernadores tradicionales de los Tohono O’odham, Rosita Esteban Reyna El Cumarito, Altar—, Regina Valenzuela Cruz ­El Cubabi, Altar—, Ramón Valenzuela El Bajío, Altar—, Alicia Chuhuhua Pozo Prieto, Caborca—, Ana Zepeda Valencia Las Norias, Caborca—, María del Rosario Antone El Carrizalito, Caborca—, Ana Choigua San Francisquito, Caborca— e Isidro Soto Plutarco Elías Calles—. Respecto de Puerto Peñasco, se señaló que existía diversa información.

De lo que se advierte que José M. García Lewis no se encuentra dentro del listado de autoridades tradicionales reconocidas por la Comisión Estatal, no obstante, su propuesta fue tomada en cuenta. De manera que se puede afirmar que la supuesta confusión de autoridades de los Tohono O’odham se dio ante Instituto local.

Inclusive del oficio remitido por la Comisión Estatal al Instituto local,[77] en respuesta a su requerimiento para que informara las razones por las cuales reconoció el carácter de autoridad tradicional a José M. García Lewis, se advierte que ésta señaló que no había reconocido ese carácter a la persona referida, porque ello compete sólo a las comunidades indígenas en términos del artículo 2 constitucional, aunado a que no se había incluido ese nombre en el listado de autoridades tradicionales, porque no contaba con documentación que así lo indicara, ni con información que obedeciera al trato cotidiano que se tenía con la población Tohono O’odham, de la que se advirtiera su reconocimiento como autoridad.

Cabe señalar que, en el caso de Caborca, fueron presentadas tres propuestas por Alicia Chuhuhua, Julián Rivas Morales y José M. García Lewis, por lo que el Instituto local consideró que, al haber más de una propuesta por autoridades tradicionales, reconocidas tanto por sus comunidades como por la Comisión Estatal, se debían someter al procedimiento de insaculación. Lo anterior sin señalar las razones por las que concluyó ello.

Como resultado de ese procedimiento, Rosa Elva Miranda Miranda y Rosa Isela Flores Miranda, propuestas por José M. García Lewis, son quienes fueron designadas como regidoras étnicas, propietaria y suplente, en Caborca, a quienes se les entregó las constancias respectivas.

Como se ha señalado en los antecedentes, ello fue impugnado por Alicia Chuhuhua y Julián Rivas Morales, quienes adujeron que indebidamente, se tomó en cuenta las propuestas de personas que no son autoridades registradas ni reconocidas por la etnia, además que José M. García Lewis se ostentó como Gobernador General, cargo que no existe, y propuso regidurías para los municipios de Puerto Peñasco, Altar, Plutarco Elías Calles y Caborca, lo cual era imposible, porque cada comunidad cuenta con un Gobernador.[78]

El Tribunal local revocó el acuerdo, en lo que fue materia de impugnación, y vinculó al Instituto local para que, en conjunto con la Comisión Estatal, solicitaran la colaboración y asesoría de instituciones especializadas en materia indígena y antropológica, para que, conjuntamente o por separado, rindieran una opinión, sobre la forma en que son designadas las autoridades tradicionales, a quiénes se debía recurrir para que propusieran las regidurías étnicas.

Señaló que en caso de que la opinión especializada no fuera concluyente sobre las autoridades tradicionales que debían realizar las propuestas de regidurías, debía informar a las autoridades tradicionales para que en asamblea comunitaria en el lugar donde tradicionalmente se reúnen, y de ser el caso, pedir la opinión de sus otras autoridades tradicionales, para que realizaran las propuestas de regidurías étnicas.

De lo anterior, se advierte que de la información que recib el Instituto local, por parte de la Comisión Estatal, en el listado de autoridades tradicionales que estaban reconocidas ante esa instancia, en el caso de los Tohono O’odham siempre se señalaba un Gobernador tradicional por cada una de las localidades que habitan. Asimismo, siempre se tuvo a Alicia Chuhuhua como la Gobernadora de Pozo Prieto, Caborca, y en momento alguno se tuvo registrado ni a Rafael Alonso García Valencia ni a José M. García Lewis.

De igual forma se advierte que en el caso de José M. García Lewis, quien le dio el carácter de autoridad fue el Instituto local, sin que hubiera señalado las razones por las cuales consideraba que se trataba de la autoridad tradicional, pese a que la Comisión Estatal no reconoció a esa persona, que de acuerdo con el artículo 173, fracción I, del Código local es la autoridad a la que debe solicitársele un informe sobre el origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales, el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas.

En ese sentido, con base en los propios documentos que se han ido generando a partir de la elección de dos mil nueve, era claro que ya no estaba vigente la figura de Gobernador General,[79] y se tenía claridad en los nombres de las personas que eran autoridades tradicionales de la comunidad Tohono O’odham.

No obstante, con motivo de la sentencia, el Instituto local realizó diversas reuniones a las que fueron convocados como autoridades tradicionales de los Tohono O’odham en Caborca, Sonora: Julián Rivas Morales —en su carácter de Gobernador del Consejo Supremo de Gobernadores Tradicionales—, Alicia Chuhuhua en su carácter de Gobernadora Tradicional en Caborca y José M. García Lewis —como Gobernador General de la Nación Tohono O’odham de México—.

En sus respectivas comparecencias, José M. García Lewis adujo que desconocía a Julián Rivas Morales y a Alicia Chuhuhua como autoridades tradicionales de la Nación Tohono O’odham, la cual afirmó que era una y era binacional. Ello, porque de conformidad con la resolución del Concilio Legislativo Tohono O’odham 18-049, la cual fue aprobada en febrero de dos mil ocho, y el testimonio de la escritura pública 27,811, libro 406, del notario público suplente en Caborca, Sonora, consta que las únicas autoridades de la Nación en México son él —como Gobernador General— y Nora Cañez —Gobernadora Teniente—.[80]

Además, refirió que ni el Instituto ni el Tribunal local analizaron que ellos son las únicas autoridades legalmente existentes de la Nación Tohono O’odham en México.

Asimismo, solicitó que la elección de la regiduría étnica se realizara mediante voto libre, directo y secreto, utilizando mamparas y demás material electoral que solicitó fuera proporcionado por el Instituto local.

Con relación al desarrollo de la elección, propuso que se realizara el domingo dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, que sólo podrían votar las personas que contaran con credencial para votar con fotografía vigente y con domicilio en Caborca y tarjeta o carta de aceptación, expedidas por el departamento de enrolamiento de la Nación Tohono O’odham, para acreditar fehacientemente su pertenencia a la etnia. Además, refirió que proporcionaría a la autoridad un padrón de personas pertenecientes a la misma.

De igual forma, solicitó que no se permitiera la intromisión de alguna otra persona que se ostentara como autoridad tradicional, adicional a las que actuaron en el juicio JDC-SP-128/2018,[81] y que se le reconociera la facultad de nombrar representantes ante las mesas de casilla, las cuales debían integrarse con personal del Instituto local.

Posteriormente,[82] Rafael Aparicio Ureña, representante de José M. García Lewis, en  la reunión con personal del Instituto local, refirió que dado que el Tribunal dio una prórroga de sólo veinte días para el cumplimiento de la sentencia, indicó que proponían que la elección se realizara por el método de mano alzada, y reiteró la petición del uso de un padrón proporcionado por cada una de las partes en el juicio JDC-SP-128/2018,[83] y que se utilizara como identificación la credencial para votar —o en su caso el acta de nacimiento—, así como la tarjeta o carta de aceptación, expedidas por el departamento de enrolamiento de la Nación Tohono O’odham.

Por su parte Alicia Chuhuhua, quien se ostentó como Gobernadora tradicional de los Tohono O’odham, en sus comparecencias ante el Instituto local, refirió lo siguiente:

En primer lugar, afirmó que no reconocía a José M. García Lewis como autoridad tradicional, porque no vive en el país, y solicitó que fueran reconocidos los nombramientos de regidurías étnicas que realizó, en su carácter de Gobernadora tradicional en Pozo Prieto, Caborca, Sonora, de conformidad con sus usos y costumbres, por lo que no estaba de acuerdo en que se realizara una consulta.[84]

En otra reunión señaló que, aunque no estaba de acuerdo con que se realizara una nueva consulta, con el fin de que se arreglara el asunto y se nombrara a un regidor, es que participaría en la consulta abierta, con la propuesta inicial que hizo de candidatas —Cristina Elena Lizárraga Murrieta y Dora Angélica Lizárraga Murrieta—, estaba de acuerdo en que se utilizara el método de mano alzada, y que la asamblea se realizara en el auditorio cívico de Caborca, el dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho.[85]

Por otro lado, Julián Rivas Morales,[86] quien se ostentó como Gobernador Tradicional de la etnia Tohono O’odham, refirió que no reconocía con ese carácter, a José M. García Lewis y a Gerardo Pasos, porque no fueron nombrados por el Consejo Supremo.

Asimismo, señaló a Alicia Chuhuahua como Gobernadora en Caborca, por lo que era la única que podía participar en ese territorio, por lo que debían quedar como regidoras propietaria y suplente, quienes fueron propuestas por ella.

Incluso afirmó que estaba en desacuerdo en que se celebrara una consulta y que se debían respetar el nombramiento realizado desde un inicio de conformidad con sus usos y costumbres.

Con motivo de que la asamblea se realizaría el domingo dieciséis de diciembre, el Instituto local buscó a las tres personas mencionadas, quienes se ostentaron como autoridades tradicionales de los Tohono O’odham; sin embargo, sólo localizó a Alicia Chuhuhua, ya que le fue informado que tanto José M. García Lewis, como Julián Rivas Morales radican en Arizona.[87]

Posteriormente, fue convocada otra reunión con la autoridad administrativa electoral, a la cual acudieron solamente Cristina Elena Lizárraga y Rosa Elva Miranda Miranda, candidatas a regidoras étnicas, propuestas por Alicia Chuhuhua y José M. García Lewis, respectivamente. En ella, acordaron que cada una aportarían un ejemplar del padrón de participantes, a efecto de que el Instituto local revisara que no hubiera duplicidad de nombres.

Asimismo, señalaron estar de acuerdo en que se utilizara como identificaciones, la credencial para votar con fotografía junto con la credencial de la etnia o la carta de enrolamiento y, en caso de no contar con la credencial de elector, señalaron que podían llevar su acta de nacimiento y que los representantes de las candidatas debían reconocerlos en su ingreso a la asamblea, de manera que sólo participaran personas pertenecientes a la comunidad indígena Tohono O’odham en Caborca, Sonora.

De igual forma, previeron que las personas integrantes de la etnia que tuvieran alguna discapacidad, que les impidiera su asistencia a la asamblea, podrían emitir su voto mediante un escrito firmado en el que expresaran a quién apoyarían.[88]

De lo anterior, en primer lugar esta Sala Superior concluye que el pueblo Tohono O’odham que habita los estados de Arizona, Estados Unidos y Sonora, México, son uno mismo, ya que comparten el mismo origen y cultura; sin embargo, su organización social, administrativa y política, son diferentes, en parte debido a la forma impuesta por cada uno de los países en que habitan.

Por otra parte, se advierte que, el Instituto local volvió a citar a las tres personas que presentaron propuestas de regidurías, sin haber hecho análisis alguno respecto de quien de ellos realmente ostentaba el carácter de autoridad tradicional, ni siquiera se advierte un estudio de los documentos que obraban en sus archivos respecto de las designaciones anteriores de esa regiduría étnica.

De igual manera lo hicieron el Tribunal local y al Sala Guadalajara, pese a que el reclamo de la actora siempre fue que José M. García Lewis no era reconocido como una autoridad tradicional por los Tohono O’odham.[89] Incluso cuando en la propia Sala contaban con precedentes en los que se advertía que ese pueblo cuenta con un Consejo Supremo integrado por los gobernadores de todas las comunidades y que la representante de ese Consejo era Alicia Chuhuhua.

Lo cual analizado en conjunto con lo señalado por los antropólogos Aguilar Zeleny y Paz Frayre, en el Dictamen antropológico, el Curso impartido por el segundo y el libro “Institucionalidad y poder: estrategias políticas y regidurías étnicas en Sonora. El caso de los Tohono O’otham”, se advierte que dos mil nueve, la comunidad indígena buscó recuperar su sistema de autoridades tradicionales y expulsar de su sistema normativo interno las figuras impuestas por actores externos como las instituciones gubernamentales y la propia Nación.

Por tanto, para esta Sala Superior, sin lugar a dudas, Alicia Chuhuhua tiene el carácter de Gobernadora tradicional de la comunidad de Pozo Prieto en Caborca, además de ser la vocera o representante del Consejo Supremo, que se integra con todos los gobernadores tradicionales de todas las localidades en que se asientan los Tohono O’odham en Sonora.

De manera que si existe alguna duda sobre quién es una autoridad tradicional de alguna de las comunidades que habitan, es a ese Consejo al que debe preguntársele, ya que ellos son quienes deben llevar un control de cuando una autoridad termina su encargo, ya sea por fallecimiento o alguna otra razón.

2. ¿Cómo es la toma de decisiones en ese pueblo indígena?

Como se ha venido señalando, los Tohono O’odham desde la época prehispánica, ha sido un pueblo formado por varias comunidades, cada una de ellas tiene una autoridad tradicional, que generalmente recae en una persona mayor y experimentada, quien es la encargada de tomar las decisiones dentro de la comunidad y, en caso, de que haya algún tema que impacte a toda la comunidad, corresponde a todos los gobernadores, reunidos en el Consejo Supremo, resolver esos temas y conflictos que se lleguen a presentar.

Al respecto, en el Dictamen, se señala que el proceso de toma de decisiones entre los O’odham se basa en el reconocimiento de las diversas comunidades, las cuales se encuentran dispersas en la región del desierto en condiciones de relativo aislamiento y descendientes de la antigua organización del sistema de rancherías.

Asimismo, refiere que cada comunidad cuenta con un representante y su suplente, quienes fungen como autoridad y buscan apoyar las necesidades de la gente de su comunidad, con quienes por lo general tienen reuniones periódicas, en lo que se le conoce como las “ramadas tradicionales”.[90]

En cuanto, a los asuntos que son competencia de la etnia en su conjunto es tratada y resuelta por las autoridades, quienes son la máxima autoridad de todo el pueblo.[91]  

Aunado a lo anterior, en el escrito de amicus curiae se señala que para los Tohono O’odham no existe la idea de la asamblea como máxima autoridad, como sí sucede en otras etnias.

En consecuencia, la votación a mano alzada como se realizó la elección de la regiduría de Caborca, según se ha referido, no es una forma válida para hacerlo, debido a que es ajena a los usos y costumbres del pueblo Tohono O’odham, por lo que implicó una intromisión en la manera de toma de decisiones.

Alicia Chuhuhua señaló que no estaba de acuerdo en realizar ese método, por ser ajeno a sus usos y costumbres, y quien siempre solicitó hacerlo de esa manera fue José M. García Lewis.

Debe indicar que si bien la recurrente, desde su contexto, en un momento manifestó su voluntad de resolver el conflicto, manifestando en su momento la inconformidad de reconocer a José García Lewis como autoridad, esa situación no debía tomarse como sustento para la vulneración de un sistema normativo, que forma parte de la riqueza pluricultural de nuestro país, mismo que desde el inició de la cadena impugnativa fue desconocido, ya que no se ha tomado en consideración que:

1. Los Tohono O´odham tienen elementos de identidad propios y distintos a las demás comunidades indígenas, y que se rigen por las autoridades tradicionales que fueron reconstituidas desde dos mil nueve.

2. Las autoridades tradicionales son vitalicias y son las encargadas de designar a las personas que ocuparán las regidurías.[92]

3. Existe un Consejo Supremo, integrado con las autoridades tradicionales de cada una de las comunidades, resaltando que los Tohono O´odham, a diferencia de lo que ocurre en otras comunidades indígenas, no se rigen por un órgano denominado "asamblea", y cuando hacen referencia a este término, es para designar única y exclusivamente a una reunión de personas, no se trata de una instancia de gobierno.

4. El voto a mano alzada, no es un mecanismo de participación política que corresponda a su sistema normativo, dado que las decisiones que atañen a la vida del grupo se toman dentro del Consejo Supremo, a partir del diálogo y de la presentación de argumentos a diferentes reuniones, hasta llegar a un acuerdo.

5. La insaculación es un procedimiento que tampoco forma parte de su sistema normativo, en donde las decisiones son tomadas en reuniones del Consejo Supremo, cara a cara, contexto en el que las autoridades tradicionales asumen la responsabilidad de sus argumentos.[93]

Finalmente, debe indicarse que, dicha información se obtiene del escrito de amicus curiae, que fue elaborado por el mismo autor de algunos documentos en los que se basó la Sala Guadalajara para emitir su fallo.

Además que, tal como se advierte del desahogo del requerimiento de la Magistrada Instructora que efectuó el antropólogo Aguilar Zeleny del INAH en Sonora contrariamente a lo referido por esa Sala, una parte importante de lo que ha sido respondido en las dos interrogantes anteriores por esta Sala Superior, podía haberse también contextualizado con el documento titulado: “Los Tohono O´odham, la gente del desierto: Un pueblo originario dividido por la frontera entre México y Estados Unidos amenazado por el plan de construir un muro fronterizo”, que la actora pidió a dicho órgano jurisdiccional fuera valorado para resolver el asunto.

3. ¿Cómo se identifican quienes integran la Comunidad Tohono O’odham?

En el Dictamen se hace énfasis en que para los Tohono O’odham no basta la autoadscripción para considerar que alguien es parte de la comunidad, ya que para ellos es muy importante el sentido de identidad, el cual está integrado por tres elementos:

1. Him:dag: que representa el modo adecuado de vivir, una ética, religiosa, filosofía y normas morales que orientan su existencia y determinan la relación entre la gente, con los seres y la naturaleza del desierto.[94]

2. Himic: este alude a las formas de relación intrafamiliares y la red de relaciones de parentesco y alianza que aseguran formas de respeto y convivencia, pero también formas de solidaridad.

3. Ñiok: es el idioma o’odham, donde están inmersos sus conocimientos, cosmovisión y demás saberes que por siglos constituyeron la clave de su supervivencia en esta región.

En el Dictamen también se refiere que, en la actualidad, el uso de la lengua materna ya no es uno de los criterios definitorios de la identidad, sigue siendo un referente fundamental.[95]

Finalmente, tanto en el Dictamen, como en el curso, los antropólogos Aguilar Zeleny y Paz Frayre coinciden en que los Tohono O’odham no se identifican con una credencial. Incluso refieren que la expedición de esas credenciales se ha hecho por personas que las venden, pero que no tienen tampoco validez ante la Nación.[96]

Por tanto, se considera que la presentación de esa credencial no puede tener como efecto jurídico el considerar que se está ante una persona que pertenece a los Tohono O’odham, ni mucho menos servir para tomar decisiones en una “asamblea” figura, que, a diferencia de otras comunidades indígenas, no es propia de su sistema normativo.

Al respecto, debe indicarse que, si bien en la sentencia impugnada se menciona a una Asamblea, dicha referencia se observa que se debió a una confusión con el contexto agrario, ello cuando la Sala Regional precisó, en un recuadro de autoridades que el gobierno de las comunidades Tohono O’odham está constituido por el presidente de bienes comunales o ejidales y sus respectivos secretarios, y que los asuntos comunes se discuten en Asamblea.[97]

Agravio relativo al actuar regresivo de la Sala Regional

Finalmente, por lo que hace al agravio de la actora, consistente en que  la Sala Regional tuvo un actuar regresivo en la protección de sus derechos, ya que ella solicitó que la sentencia le fuera notificada personalmente en Hermosillo, al ser una mujer indígena de la tercera edad, que no sabe usar internet y no cuenta con recursos económicos para viajar a la ciudad de Guadalajara, incluso refiere que depende de la buena fe de otras personas para que le lleven los documentos de Hermosillo a su domicilio. Sin embargo, no le fue notificada la sentencia, pese a que anteriormente, la sentencia de los juicios SG-JDC-22/2019 y acumulado sí le fue notificada personalmente en el domicilio señalado en Sonora.

Por ello, la actora considera que la Sala Guadalajara actuó de manera regresiva, ya que si una vez, dadas sus especiales circunstancias, sí le había notificado en Hermosillo, no se explica por qué la segunda vez no lo hizo de esa forma, pese a ser las mismas circunstancias.

Esta Sala Superior considera que como se señaló al analizar la oportunidad del presente recurso de reconsideración, si bien fue un actuar irregular de la Sala Guadalajara, no le causó perjuicio en su derecho de acceso a la justicia, dado que este órgano jurisdiccional ha conocido de su impugnación.

Con base en todo lo anterior, es que esta Sala Superior concluye que le asiste razón a la actora en cuanto a que la Sala Regional indebidamente confirmó la sentencia del Tribunal local, al considerar que la elección de regiduría étnica fue válida, porque se celebró de conformidad con los acuerdos a que se llegó en las juntas realizadas por el Instituto local, así como que se permitió la participaron de las personas que integran la comunidad Tohono O’odham del municipio de Caborca, Sonora.

Por tanto, dado lo fundado de los agravios relativos a la inaplicación de los usos y costumbres de los Tohono O’odham, que se dio al confirmar la sentencia del Tribunal local, que, a su vez, confirmó la validez y resultados de la elección de la regiduría étnica de Caborca, Sonora, procede revocar la sentencia emitida por la Sala Regional en el juicio ciudadano SG-JDC-160/2019.

Análisis de recursos de apelación locales

En ese sentido, se debe analizar lo alegado por la actora en los recursos de apelación RA-TP-01/2019 y acumulados.

Al respecto, se advierte que, en ambas demandas, el planteamiento principal de la actora consiste en señalar que José M. García Lewis no es una autoridad tradicional de los Tohono O’odham, ya que su legitimación como tal, la hace depender de un documento expedido por la Nación, la cual no nombra a las autoridades tradicionales. Por lo que consideró que la elección era nula, porque José M. García Lewis no podía proponer candidatura alguna a la regiduría étnica.

La recurrente refirió que en dos mil nueve se reunieron las autoridades tradicionales Tohono O’odham y que desconocieron la figura de Gobernador General, además que acordaron no permitir que la Nación interviniera en sus asuntos internos.

No obstante, indebidamente, el Instituto local le reconoció el carácter de autoridad tradicional.

De igual forma, se inconformó respecto del uso de la tarjeta de enrolamiento y/o carta de aceptación de la Nación, para poder votar, ya que refirió que ello desincentivó la participación en la elección de varias personas integrantes de la comunidad Tohono O’odham que son mexicanos y no cuentan con esos documentos de reconocimiento de la Nación.

Con base en los agravios anteriores, la actora solicitó que se declararan nulos todos los actos en que participó José M. García Lewis como autoridad tradicional y, en consecuencia, la nulidad de la elección de la regiduría étnica, así como que dicho cargo le pertenecía a la fórmula postulada por ella, que sí es autoridad tradicional.

Esta Sala Superior advierte que los agravios expresados ante la instancia local son fundados, por las razones expuestas en esta sentencia al haberse contestado las interrogantes: 1. ¿Son la comunidad de Arizona y la de Sonora una misma, esto es, se trata de un pueblo binacional?, y a partir de la respuesta se debe determinar ¿quiénes son las autoridades tradicionales?; 2. ¿Cómo es la toma de decisiones en ese pueblo indígena?, y 3. ¿Cómo se identifican quienes lo integran?

En ese sentido en obvio de repeticiones, ya ha quedado establecido en el estudio en que se contestaron tales cuestiones, que José M. García Lewis no es autoridad tradicional de los Tohono O’odham, ya que con motivo de la reestructuración de las autoridades de esa comunidad indígena en dos mil nueve, no existe el cargo de Gobernador General, sino que cada asentamiento en el estado de Sonora cuenta con una autoridad tradicional propietaria y una suplente, cuyo encargo es vitalicio y son las encargadas de resolver los conflictos dentro de cada una de sus comunidades, así como de designar a las personas que ocuparán las regidurías.

Asimismo, existe un Consejo Supremo, integrado con las autoridades tradicionales de cada una de las comunidades, que se encarga de tratar los temas que afecten a toda la etnia en general. Del cual, es integrante y vocera, la hoy actora, Alicia Chuhuhua.

Finalmente, que el método de mano alzada no es una forma para la toma de decisiones y que la tarjeta de enrolamiento no es un medio de identificación de los Tohono O’odham, por lo que era indebido su uso en la elección de la regiduría étnica.

De ahí que se deba revocar la sentencia emitida por el Tribunal en los recursos de apelación RA-TP-01/2019 y acumulados.

En ese sentido, se considera que tanto la Sala Guadalajara, como el Tribunal local no cumplieron a cabalidad con la obligación de resolver los conflictos en los que no haya certeza o exista una posible dualidad de autoridades, tal como se desprende de la razón esencial de la tesis VI/2016, de rubro: REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA).[98]

Calificación de la elección

Con base en todo lo expuesto, esta Sala Superior concluye que le asiste razón a la actora en cuanto a que indebidamente se confirmó la validez de la elección de regiduría étnica, por haberse considerado que se celebró de conformidad con los acuerdos a que se llegó en las juntas realizadas por el Instituto local, así como que se permitió la participaron de las personas que integran la comunidad Tohono O’odham del municipio de Caborca, Sonora.

Lo anterior, porque de las constancias del expediente se advierte que la elección de la regiduría étnica, se realizó de la manera siguiente:

El dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, se celebró la asamblea por la que la comunidad Tohono O’odham eligieron a las personas que ocuparían el cargo de la regiduría étnica, tanto la propietaria, como la suplente.

En el acta circunstanciada levantada por personal del Instituto local, se advierte que estuvieron presentes el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, personal del propio Instituto, así como José M. García Lewis, en su calidad de Gobernador tradicional. 

En el acta se hace constar que las personas que participaron en la asamblea tenían que registrarse ante el personal del Instituto local, que los identificaban con su credencial de elector y la tarjeta de enrolamiento, que los acreditaba como integrantes de la comunidad Tohono O’odham, de conformidad con los acuerdos tomados por las autoridades tradicionales.[99]

Asimismo, se señala que los Tohono O’odham decidieron conforme a sus usos y costumbres realizar la asamblea para elegir la regiduría étnica correspondiente a Caborca, Sonora, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio JDC-SP-128/2018 y acumulados, que ordenó que se realizaran consultas para seleccionar la regiduría étnica referida, utilizando métodos que conforme a sus usos y costumbres sirven para dicho fin, como lo es el de mano alzada, propuesto por las autoridades tradicionales.

Posteriormente, fueron presentadas las fórmulas de candidatas propuestas por Alicia Chuhuhua y José M. García Lewis, para que fueran votadas. Al respecto, resultó electa la propuesta por el segundo, por treinta y cinco votos, frente a nueve.

De lo anterior, se advierte que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal local, la elección de la regiduría étnica de Caborca, Sonora no es válida, porque se resolvió en contravención a los usos y costumbres del pueblo Tohono O’odham, por lo que se violó su derecho a la autodeterminación, reconocido en el artículo 2° Constitucional.

Lo anterior, porque, como ya se ha señalado, las personas que resultaron ganadoras en la asamblea celebrada fueron propuestas por José M. García Lewis, quien no tiene el carácter de autoridad tradicional, y sin que se hubiera realizado en algún momento de la cadena impugnativa el estudio de ello.

Asimismo, se utilizó, a propuesta de José M. García Lewis, como medio de prueba de que era parte de la comunidad las llamadas tarjetas de enrolamiento, las cuales como ya se señaló no son una manera para acreditar la pertenencia a los Tohono O’odham, por lo que incluso, se podría haber dado el caso de que participaran personas ajenas a la comunidad.

Además, la votación a mano alzada no es una forma de toma de decisiones dentro de la comunidad, ya que ello corresponde a quien ostente el cargo de Gobernador tradicional y, en caso de conflicto, se puede acudir al Consejo Supremo, integrado por los gobernadores de todas las comunidades.

Por tanto, procede revocar el acuerdo del Instituto local aprobó el otorgamiento de constancias de regidoras étnicas del Ayuntamiento de Caborca, Sonora a Rosa Elva Miranda Miranda y a Rosa Isela Flores Miranda.

Efectos

En consecuencia, se considera que procede revocar las sentencias emitidas por la Sala Guadalajara y el Tribunal local, así como anular la elección celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, y revocar las constancias otorgadas a Rosa Elva Miranda Miranda y a Rosa Isela Flores Miranda, sin que ello implique que las decisiones y documentos en que hubiera participado pierdan validez.

Ahora bien, en cuanto a la determinación de quién debe ocupar el cargo de regiduría étnica e Caborca, se advierte que, en un principio, quienes había presentado propuestas para ocupar ese cargo, fueron Alicia Chuhuhua, Julián Rivas y José M. García Lewis.

Por lo que, aun cuando se elimina la propuesta del último por no contar con facultades para hacerlo, se advierte que en principio quedarían dos propuestas, ya que como se ha señalado tanto Julián Rivas, como Alicia Chuhuhua son autoridades tradicionales de dos comunidades Tohono O’odham, asentadas en el municipio de Caborca.[100] Sin embargo, como se señaló, Julián Rivas al ser requerido por la autoridad para que propusiera nuevamente candidaturas al cargo en cuestión, él afirmó que propusiera la actora.[101]

Por tanto, las personas que deben ocupar el cargo de regidoras étnicas, propietaria y suplente, son quienes fueron propuestas por Alicia Chuhuhua: Cristina Elena Lizárraga Murrieta y Dora Angélica Lizárraga Murrieta, por lo que debe expedírseles de inmediato la constancia correspondiente, e informe de ello dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello suceda.

Por lo que se vincula a la autoridad municipal de Caborca, Sonora, para que convoque a las ciudadanas mencionadas para que les tome la protesta de Ley ante Cabildo, asimismo que permita que Cristina Elena Lizárraga Murrieta pueda incorporarse a los trabajos del ayuntamiento. De lo cual deberá informar dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello suceda.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 31/2002, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.[102]

Por lo expuesto y fundado, esta Sala aprueba los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada en el juicio SG-JDC-160/2019.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente RA-TP-01/2019 y acumulados, por lo que hace a la elección de la regiduría étnica de Caborca, Sonora.

TERCERO. Se revoca el acuerdo CG230/2018 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.

CUARTO. Se deja sin efectos la constancia expedida en favor de Rosa Elva Miranda Miranda como regidora étnica de Caborca, Sonora, permaneciendo válidos los actos en que haya participado en ejercicio de ese cargo. De igual manera se deja sin efectos la constancia expedida a su suplente.

QUINTO. Se ordena expedir la constancia correspondiente en favor de la fórmula integrada por Cristina Elena Lizárraga Murrieta y Dora Angélica Lizárraga Murrieta. Lo cual deberá ser informado en los términos precisados.

SEXTO. Se vincula a los miembros del Ayuntamiento de Caborca, Sonora, para el cumplimiento de esta sentencia y que informe de ello, en los términos señalados en esta sentencia.

La Secretaría General de la Sala Superior, debe notificar la presente sentencia, así como realizar las devoluciones y el archivo del asunto, como en Derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante Sala Guadalajara o Sala Regional.

[2] En adelante TEPJF.

[3] En adelante Instituto local.

[4] Acuerdo CG201/2018.

[5] En adelante Tribunal local.

[6] Los resolvió de manera acumulada al juicio JDC-TP-128/2018 y otros, al estar relacionados con impugnaciones de elección de diversas regidurías étnicas en otros ayuntamientos respecto a la utilización del método de insaculación existe controversia respecto de la autoridad legitimada para realizar la propuesta correspondiente.

[7] Esta asamblea fue el resultado de varias reuniones de trabajo celebradas entre el Instituto local con las autoridades tradicionales —entre ellas, Alicia Chuhuhua y José M. García Lewis—para definir los términos, fecha y método mediante los que, conforme a sus usos y costumbres, se debería elegir la regiduría étnica,

[8] En lo subsecuente las fechas corresponden a este año, salvo mención en contrario.

[9] Ello, porque fue solicitada una prórroga para poder cumplir con lo requerido.

[10] Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (en adelante CIESAS), al Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia en Sonora (en adelante INAH Sonora), al Centro de Estudios Antropológicos de la Universidad Nacional Autónoma de México (en adelante CEA-UNAM).

[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[12] En el artículo 1, inciso a), del Acuerdo General ***/2020 fueron adicionados para ser resueltos en sesiones no presenciales, los casos relacionados con los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.

[13] Compareció como tercera interesada junto con José M. García Lewis en los primeros juicios ciudadanos SG-JDC-22/2019 y SG-JDC-23/2019.

[14] Lo que consta en las certificaciones emitidas por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara, las cuales al ser documentos públicos tienen pleno valor probatorio para acreditar dicha situación, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[15] Cabe indicar que en el RA-TP-02/2019 el Tribunal local tuvo compareciendo como terceros interesado a José Martín García Lewis y Rosa Elvia Miranda Miranda. Asimismo, en el RA-TP-14/2019 interpuesto contra el acuerdo CG230/2018, se tuvo compareciendo como terceras interesadas a Rosa Elva Miranda Miranda y Rosa Isela Flores Miranda, quienes fueron designadas como regidoras étnicas propietaria y suplente en Caborca.

En el cuaderno accesorio 2 del SG-JDC-160/2019 obran las constancias de notificación de la resolución del Tribunal local dictada en los expedientes RA-TP-01/2019 y acumulados RA-TP-02/2019 y RA-SP-14/2019:

-Página 1134 (foja 581 expediente electrónico) La constancia de notificación por estrados de dicha resolución.

-Página 1137-1138 (foja 587 a 589 de expediente electrónico) obra la notificación personal a José Martín Lewis y a Rosa Elva Miranda Miranda, de la sentencia dictada en el RA-TP-01/2019 y acumulados, dictada en cumplimiento del fallo emitido en el SG-JDC-22/2019 por la Sala Guadalajara.

-Página 1142 a 1144 (expediente electrónico foja 597 a 600) Razón y cédula de notificación personal a Rosa Elvia Miranda Miranda y Rosa Isela Flores Miranda en su carácter de regidoras del Municipio de Caborca, de la sentencia dictada en el RA-TP-01/2019 y acumulados, dictada en cumplimiento del fallo emitido en el SG-JDC-22/2019 por la Sala Guadalajara.

De igual manera, en el expediente del SUP-JDC-160/2019, cuya resolución se impugna en este recurso, obran las siguientes constancias:

- Página 94. Constancias de publicitación del juicio ciudadano federal.

-Página 97. Certificación de quince de mayo de dos mil diecinueve, del Tribunal local respecto a que el término de setenta y dos horas para que comparecieran terceros interesados transcurrió, sin que se presentara escrito alguno.

[16] Similares consideraciones se emitieron en los recursos SUP-REC-422/2019 y acumulado, así como SUP-REC-1207/2017.

[17] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 81, de la Ley de Medios.

[18] Jurisprudencia 8/2019. COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.

[19] Conforme a lo previsto en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

[20] Conforme al criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia de clave SUP-REC-394/2019. Así como, a la Tesis XXXIV/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONGA PUEDE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE.

[21] También se ha advertido que puede escribirse Tohono O’otham. El antropólogo Aguilar Zeleny, la comunidad indígena prefiere esa denominación a Pápagos; por su parte, el antropólogo Paz Frayre refiere que ello fue una decisión de la Nación, y que los habitantes de la comunidad indígena en México a veces sí utilizan el nombre pápago. Sin embargo, para mayor facilidad en la lectura de la sentencia, se utilizará el nombre de Tohono O’odham.

[22] Sentencia dictada por la Sala Guadalajara en los juicios SG-JDC-5271/2012 y acumulado, SG-JDC-5272/2012 y acumulado, así se reconoció e incluso se insertó la imagen del acta en que consta ello y se señaló que obraba en la foja 33 del expediente SG-JDC-5279/2012; así como en el Dictamen antropológico, página 116, así como en el Curso “Los Tohono O’odham. Aproximación a su historia y actualidad”, impartido por el antropólogo Miguel Ángel Paz Frayre, en la Sala Guadalajara durante diciembre de dos mil diecinueve y enero de dos mil veinte, consultable en el canal de YouTube de esa Sala (en adelante el curso).

[23] Al estudiar los requisitos de procedencia en los recursos de reconsideración SUP-REC-1534/2018 y SUP-REC-1953/2018 y acumulados, se hicieron consideraciones similares; además sirve de sustento la esencia de la jurisprudencia 27/2011, de la Sala Superior y de rubro: comunidades indígenas. el análisis de la legitimación activa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe ser flexible. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

[24] Véase la jurisprudencia 4/2012, de rubro comunidades indígenas. la conciencia de identidad es suficiente para legitimar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[25] La Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia que la inaplicación, implícita o explícita, de normas generales, normas partidistas o normas consuetudinarias, hace procedente el recurso de reconsideración. Jurisprudencia 32/2009. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 3, número 5, 2010, páginas 46 a 48, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional”. Jurisprudencia 17/2012. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 5, número 10, 2012, páginas 32 a 34, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Jurisprudencia 19/2012. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30 a 32, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral.

[26] Véase SUP-REC-36/2011 y SUP-REC-37/2011 acumulados.

[27] Por lo que, también se cumple con la finalidad de contar con mayores elementos para el análisis integral del contexto de la controversia desde una perspectiva intercultural, establecido en la jurisprudencia 17/2014, de rubro: AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.

[28] Fojas 13 a 19 de la sentencia impugnada.

[29] Similares consideraciones se emitieron por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-249/2018.

[30] Jurisprudencia 12/2002, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[31] El primer juicio ciudadano local, relacionado con esta cadena impugnativa fue presentado el seis de agosto de dos mil dieciocho.

[32] Debe entenderse como un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas; establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible; identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social, como sucede en México. Cfr. ¨Fortalecimiento de la impartición de justicia con perspectiva de género e interculturalidad”, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo dela Judicatura Federal, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Nacional de las Mujeres y ONU Mujeres, marzo 2014.

[33] Asimismo, debe señalarse que los términos que se utilizarán para responder las preguntas planteadas corresponden a los empleados por los antropólogos en el Dictamen antropológico, el escrito de amicus curiae y el libro “Institucionalidad y poder: estrategias políticas y regidurías étnicas en Sonora. El caso de los Tohono O’otham.”  y los miembros de propia comunidad que fueron entrevistados.

[34] Ofrecidas e integradas en términos de los artículos 14 y 15 de la Ley de Medios.

[35] El escrito de amicus curiae debe valorarse como documental privada, ya que su conformación es extrajudicial, al no haber sido solicitado por la Sala Superior, de acuerdo con el contenido de la tesis de la Primera Sala de la SCJN 1a.CCCXCVIII/2014 (10a.) DICTAMEN PERICIAL EXTRAJUDICIAL. SU VALORACIÓN COMO PRUEBA DOCUMENTAL NO TRANSGREDE A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Por lo que su contenido es el de indicio que se robustece con el contenido del dictamen pericial formalmente rendido a petición expresa de la Sala.

 

[36] Dictamen antropológico, p.20.

[37] En México, actualmente, se encuentran asentaos en las localidades de Pozo Prieto y su anexo Las Calenturas (Caborca); San Francisquito y su anexo El Carrizalito (Caborca); Las Norias (Caborca); Pozo Verde (Sáric); El Curbabi y su anexo El Cumarito (Altar); Sonoyta (Plutarco Elias Calles); Quitovac y su anexo el Chajubabi (Plutarco Elías Calles), y Puerto Peñasco (Puerto Peñasco). Información obtenida del Dictamen antropológico, el curso. Mapa obtenido de En Paz, M.A. (2018). Institucionalidad y poder: estrategias políticas y regidurías étnicas en Sonora. El caso de los Tohono O’otham. México. Universidad de Guadalajara Centro Universitario del Norte.

[38] En el Dictamen antropológico y en el amicus curiae se refieren a una reconstitución de autoridades tradicionales. Asimismo, en los informes de actas de asamblea que el investigador Aguilar Zeleny del INAH Sonora hizo llegar, respecto al documento denominado “Los tohono o´odham, la gente del desierto: Un pueblo originario dividido por la frontera entre México y Estados Unidos, amenazados por el plan de construir un muro fronterizo", también indica que durante el año 2005, las autoridades tradicionales Tohono O´odham, decidieron  renovar su sistema de gobierno, reconociendo autoridades por cada una de las comunidades, llevando a cabo para ello una serie de reuniones a lo largo de ese año. Finalizando dicho proceso en la reunión oficial que tuvo lugar el 5 de junio de 2009, fecha y hechos en los que coinciden los tres antropólogos que han presentado documentos en el presente recurso de reconsideración, debiéndose subrayar que en esa reconstitución participó y fue reconocida como autoridad tradicional la recurrente.

[39] Durante el verano habitaban en planicies en las cuales practicaban la agricultura y durante el invierno se dedicaban a la caza y recolección. Lo que incluso dificultaba la labor de los evangelizadores en la época de la colonia. En Paz, M.A. (2018). Institucionalidad y poder: estrategias políticas y regidurías étnicas en Sonora. El caso de los Tohono O’otham. México. Universidad de Guadalajara Centro Universitario del Norte, p. 39. Asimismo, así lo refiere el Dictamen antropológico (en adelante libro, y curso).

[40] Podía ser para combatir la invasión de alguna otra tribu, solucionar algún problema u organizar las celebraciones tradicionales.

[41] Así en el Dictamen se refiere que “los mayores de la comunidad eran quienes principalmente tomaban las decisiones; en caso de una confrontación este líder dirigía los enfrentamientos y se relacionaba con las autoridades de las distintas comunidades.” De igual forma, se refiere que los distintos grupos de rancherías, independientemente de su movilidad contaban con su propia autoridad, quien tomaba las decisiones más importantes en sus comunidades y cuando era necesario, los líderes de éstas se reunían para tomar acuerdos generales.

[42] Incluso los definieron como un grupo que no tenía ni ley ni rey. Asimismo, nombran una autoridad eclesiástica y se les obliga a casarse, como un medio de control. Posteriormente, con las reformas borbónicas, se les repartieron tierras; sin embargo, ello iba en contra de sus costumbres, ya que estaban acostumbrados a movilizarse de acuerdo con la estación del año.  (véase curso).

[43] Ver escrito de amicus curiae.

[44] Debe señalarse que en Estados Unidos las tribus indígenas reconocidas federalmente por el Departamento de Asuntos Indígenas (Bureau of Indian Affairs), viven en determinados territorios, que incluye una parte reducida y controlada de su territorio original, los cuales son denominados reservaciones indígenas (indian reservations). En Dictamen antropológico.

[45] El Gobernador es el representante y quien toma decisiones en nombre de la Nación y quienes tienen relación con las autoridades de Estados Unidos por conducto del Departamento de Asuntos Indígenas. En Dictamen antropológico y curso.

[46] El antropólogo Paz Frayre incluso refiere que también fue una exigencia por parte de la Nación Tohono O’odham, que buscaba que hubiera un solo representante con el cual tratar, así como que se utilizaran figuras similares a las de su gobierno (véase el curso).

[47] En adelante INI.

[48] Las cuales eran principalmente sobre la tenencia de la tierra, ya que su territorio estaba siendo invadido por los rancheros de la zona.

[49] En 1974, fue designado Francisco Valenzuela, por el INI y la Confederación Nacional Campesina.

[50] En este caso, la persona electa como presidente del Consejo Supremo fue Rafael García. Asimismo, se eligieron los cargos siguientes: secretario y tesorero, así como a los representantes de diversas comisiones (de acción: educativa, agraria, femenil, juvenil, política e ideológica; de recursos renovables y no renovables, de crédito y comercio, de justicia, de infraestructura). Así quedó integrado el Consejo Supremo Tohono O’odham. Véase el curso.

[51] Ello, porque antes cada comunidad tenía a una autoridad tradicional, ya que la lógica de la vida en el desierto era que cada una contaba con sus autoridades y eventualmente todas ellas se reunían en distintos momentos y lugares, para resolver problemáticas comunes. De manera que las instituciones tenían que tratar con muchas personas (Dictamen y curso).

[52] Incluso de las entrevistas realizadas por el Antropólogo Aguilar Zeleny, una persona integrante de la comunidad Tohono O’odham, refirió que don Asencio fue nombrado en realidad representante de los O’odham de México, para atender el problema de los reclamos por su territorio, no específicamente para gobernarlos, porque ellos no requerían ni aceptaban una autoridad central que mandara por encima de los demás.

[53] Electo en 1992, según lo refiere el Antropólogo Aguilar Zeleny en sus notas de campo, para la elaboración del peritaje denominado: “Los tohono o’odham, la gente del desierto: Un pueblo originario dividido por la frontera entre México y Estados Unidos, amenazado por el plan de construir un muro fronterizo.”

[54] Carta de José M. García Lewis al INAH Sonora (Anexo al Dictamen).

[55] En las entrevistas contenidas en el dictamen, se señala que quienes pusieron a Félix Antonio, hijo del señor Ascencio Palma, como Gobernador general fueron Rafael García, José M. García Lewis, uno de Quitovac y los de la Nación.

[56] El Concilio Legislativo de la Nación emitió la resolución, la 05-725, de seis de diciembre de dos mil cinco, titulada: “El reconocimiento del Tohono O’odham en comunidades de México y el Gobierno Tradicional”, en la que actualizaron la lista de líderes tradicionales Tohono O’odham en nuestro país, en la cual se reconoció a Félix Antonio como el Gobernador general y José M. García como el Gobernador suplente o gobernador teniente.

[57] Notas de campo obtenidas para la elaboración del peritaje denominado: “Los tohono o’odham, la gente del desierto: Un pueblo originario dividido por la frontera entre México y Estados Unidos, amenazado por el plan de construir un muro fronterizo.”

[58] El antropólogo Aguilar Zeleny refiere que fue testigo de la reunión de cinco de junio de 2009.

[59] Entre las que se encontraba Alicia Chuhuhua como autoridad tradicional de Pozo Prieto, Caborca, Sonora.

[60] En adelante Comisión estatal.

[61] Esta asamblea de gobernadores tradicionales se le denomina Consejo Supremo, el cual se reúne cuando son convocados.

[62] Así lo refiere Paz Frayre en el libro.

[63] Así lo expone Paz Frayre en su escrito de Amicus curiae.

[64] La regidora étnica en ese momento era Nora Cañez, quien de acuerdo con lo referido por José M. García Lewis, se ostenta como la Gobernadora teniente.

[65] En el caso de Las Norias, Quitovac y El Bajío, el cargo de gobernador suplente quedó acéfalo.

[66] Lo cual es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, ya que en las sentencias dictadas en los juicios SG-JDC-5271/2012 y acumulado, SG-JDC-5272/2012 y acumulado, así se reconoció e incluso se insertó la imagen del acta en que consta ello y se señaló que obraba en la foja 33 del expediente SG-JDC-5279/2012. 

[67] Escritura 27, 811, libro 406, de 14 de enero de 2016. Licenciado Manuel Mata Celaya, Notario Público número veintitrés suplente en funciones por ausencia del Titular Licenciado Pedro Mata Quiñones en Caborca, Sonora. En ese documento consta que compareció Mónico Castillo Rodríguez en su carácter de asesor de la comunidad San Francisquito y sus anexos "El Carrizalito” y como delegado de la Asamblea General de Líderes tradicionales del Pueblo Tohono O´odham, quien solicitó la protocolización del acta de asamblea general ordinaria de Líderes Tradicionales de los O´odham, celebrada el 29 de noviembre de 2015, y que exhibió en original (foja 97 a 101 cuaderno accesorio 1 del SG-JDC-160/2019). 

Con base en dicha protocolización, consta en el acta circunstancia (foja 83-86 cuaderno accesorio 1 del SG-JDC-160/2019) de 1° de noviembre de 2018, José Martín García Lewis se ostentó ante el Instituto local, como Gobernador General, e indicó que la Gobernadora Teniente es Nora Cañez, desconociendo a la actora como autoridad tradicional. 

[68] Al respecto debe tomarse en cuenta que el derecho indígena es generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran, el cual responde a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social. En ese sentido, se tiene que ninguno de los antropólogos, refiere en los documentos consultados por esta Sala Superior que asistir a protocolizar un documento ante un notario público forme parte de los usos y costumbres de los Tohono O´odham, ni tampoco se puede inferir esa regla de las tradiciones descritas.

[69] Lo anterior encuentra sustento en la tesis XVIII/2018, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DILIGENCIAS PARA ACREDITAR LA REPRESENTATIVIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO AUTORIDAD TRADICIONAL ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES.

[70] Lo que incluso ha derivado en divisiones o como en el caso de Puerto Peñasco en que el reconocimiento por parte del Instituto local a varias personas como autoridades tradicionales ha generado una división de la población, lo cual aunado a la problemática que ya se tenía respecto a que cada vez hay menos personas Tohono O’odham que conozcan a profundidad sus tradiciones y su lengua, ya que en el proceso del siglo XX y las dos décadas recientes, gran parte de la población que representaba el vínculo en el ámbito territorial de la frontera, ha fallecido y la mayor parte de sus descendientes se han quedado a vivir en la reserva, y por otro lado el despojo de territorios en México, ha causado un desplazamiento a núcleos urbanos y el ocultamiento de la identidad en algunos casos. Ver Dictamen.

[71] En estos casos se señala que el apellido es Choigua; sin embargo, es posible presumir aun con la diferencia de cómo se escribe su nombre, se trata de las mismas personas.

[72] Cada uno como gobernador de las diversas localidades en que habitan los Tohono O’odham en el municipio de Caborca.

[73] El documento mediante el cual designaron la fórmula fue recibido en el Instituto local, el treinta de mayo de dos mil doce.

[74] Escrito de veintinueve de junio de dos mil doce.

[75] Debe señalarse que en el caso de otras etnias había problemas para definir quién era la autoridad tradicional. Al respecto, el Instituto local determinó que la Comisión Estatal no tenía la función de acreditarlas, sino que cada comunidad indígena las elegía, conforme a sus usos y costumbres. Sin embargo, nada dice sobre los Tohono O’odham.

[76] Lo cual consta en el acuerdo del Instituto local CG201/2018.

[77] Oficio CEDIS/2019/0402, foja 1063 del cuaderno accesorio 1, del SG-JDC-160/2019.

[78] La impugnación fue identificada con la clave JDC-TP-128/2018 y acumulados.

[79] Incluso el Antropólogo Paz Frayre refiere que la reestructuración de las autoridades fue notificada al Instituto local y a la Nación, para lo cual anexa a su escrito de amicus el documento suscrito por todos los integrantes del Consejo Supremo sobre la reestructura en sus autoridades, en el que informan sobre la eliminación del cargo de Gobernador General por ser una institución ajena a sus usos y costumbres, así como el reconocimiento de los cargos de Gobernador tradicional por cada comunidad. De igual forma, señalan que hay una organización llamada “Renacimiento Cultural O’otam A.C.”, la cual fue creada por Rafael Alfonso García Valencia, integrante de la etnia Tohono O’odham, que se ha aprovechado de ello para obtener ventajas económicas, mediante la venta de credenciales que supuestamente acreditan la pertenencia a pueblo indígena y se hace pasar por Gobernador General. Además, debe señalarse, que como ya se relató la Comisión Estatal estuvo presente en la reunión de dieciocho de junio de dos mil nueve.

[80] Acta circunstanciada de 1 de noviembre de 2018. Foja 44, del cuaderno accesorio 3.

[81] En el que se declaró la nulidad de la elección.

[82] Acta circunstanciada de 5 de diciembre de 2018, Fojas 128-131, del cuaderno accesorio 3.

[83] El cual solicitó que fuera cotejado para evitar duplicados por parte de la autoridad electoral.

[84] Acta circunstanciada de 1 de noviembre de 2018. Fojas 79 y 80 del Cuaderno accesorio 3.

[85] Acta circunstanciada de 13 de noviembre de 2018. Foja 115 del Cuaderno accesorio 3. Asimismo, Alicia presentó un escrito para solicitar que la consulta se realizara el domingo 25 de noviembre de 2018, para que hubiera tiempo suficiente para su organización, seguridad y legalidad —escrito de 16 de noviembre de 2018, foja 117, del Cuaderno accesorio 3—.

[86] Acta circunstanciada de 2 de noviembre de 2018. Fojas 73 y74 del Cuaderno accesorio 3.

[87] Acta de fe de hechos de 6 de diciembre de 2018. Fojas 141 y 142 del Cuaderno accesorio 3.

[88] Acta circunstanciada de15 de diciembre de 2018. Fojas 147 a 150 del Cuaderno accesorio 3.

[89] Al respecto, en el dictamen se refiere que Joe García y Verlon José, en distintos momentos y en la época actual, se han presentado ante autoridades mexicanas, como representantes de los Tohono o’odham de México, sin tener contacto con las verdaderas Autoridades Tradicionales.

[90] Las cuales no necesariamente están hechas de ramas.

[91] Asimismo, como ya se señaló su encargo es vitalicio o alguna de las autoridades puede ser removida por decisión de todo el Consejo Supremo.

[92] Refiere Alejandro Aguilar Zeleny en el desahogó del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora que el surgimiento de esta figura se dio a finales de la década de 1990. Asimismo, en el Dictamen antropológico, se indica que el surgimiento del cargo de regidor étnico, incorporado como la búsqueda de un reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en los contextos municipales se ha convertido en algunos casos en una lucha por el poder y el beneficio económico del salario de este puesto, que formalmente no pertenece a los usos y costumbres de las comunidades, sino que se encuentra en lo que el antropólogo Guillermo Bonfil llamara un elemento cultural apropiado, en un proceso donde la alternancia de los partidos políticos en el poder encuentra una posibilidad de afianzarse, a través de las comunidades indígenas. De esta manera los procesos propios e internos de consolidación de un sistema de gobierno y de su necesaria renovación, ante el fallecimiento o alejamiento de sus propias autoridades, ha quedado envueltos en los escenarios locales y regionales de poder político.

[93] Ídem.

[94] En el Dictamen se señala que una de las formas de representación del him:dag, es el símbolo de El Hombre en el Laberinto, el cual entre otros elementos, señala que todos tienen su propio sendero y que recorrerlo es algo que requiere la vida entera.

[95] Lo anterior obedece a que las personas más jóvenes ya no lo hablan, debido a la discriminación de que fueron objeto las personas indígenas, por lo que incluso los padres dejaron de enseñarles a sus hijos la lengua, para evitar que fueran objeto de burlas.

[96] De hecho, de conformidad con los documentos anexos al Dictamen y al Amicus, fue una de las razones por las que se comunicó a las instituciones gubernamentales que Rafael García, José M. García Lewis y Verlón José, habían estado realizando actos para obtener ventajas económicas.

[97] En efecto, en términos del artículo 22 de la Ley Agraria se indica que la Asamblea Ejidal es la máxima autoridad en la que participan todos los ejidatarios, lo cual también resulta aplicable a las comunidades agrarias en términos del diverso 107 de la normatividad citada. Los sistemas normativos no pueden ser asemejados a lo que regula dicha Ley, dado que ello implicaría su desnaturalización.

[98] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 126, 127 y 128.

[99] Asimismo, se señala que se obtuvieron copias simples de la documentación presentada por los participantes para identificarse.

[100] Véase el apartado de “Reestructura de autoridades” de la presente sentencia, en el cual se identifica los diversos asentamientos de la comunidad Tohono O’otham que radican en Caborca, Sonora.

[101] Referido en la relatoría que se realiza respecto de los requerimientos que hizo el Instituto local, previo a la celebración de la elección ahora impugnada, y que consta en el Acta circunstanciada de 13 de noviembre de 2018. Foja 115 del Cuaderno accesorio 3. Asimismo, Alicia presentó un escrito para solicitar que la consulta se realizara el domingo 25 de noviembre de 2018, para que hubiera tiempo suficiente para su organización, seguridad y legalidad —escrito de 16 de noviembre de 2018, foja 117, del Cuaderno accesorio 3—.

[102] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.