RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-3995/2024
RECURRENTES: ERNESTO SANTIAGO RIVERA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: ULISES AGUILAR GARCÍA
Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma ―en lo que fue materia de impugnación― el acuerdo INE/CG2129/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que asignó a Morena, entre otros partidos políticos, las diputaciones federales por el principio de representación proporcional para el periodo 2024-2027.
Acuerdo impugnado: | Acuerdo INE/CG2129/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027 |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Parte recurrente / recurrentes: | Ernesto Santiago Rivera, Romel Gilberto Lizardi Santacruz, Evangelina Hernández Guerrero, Ángeles Susana Gea Pérez de León, Grace Hernández Sánchez, Mario Alberto Barrón Vega, Jonathan Isidro Hernández Sánchez, Alfredo Segura Vargas, Aurelio Loyde Martínez, Pedro Miguel Angel Gea Pérez de León, Ramón Gómez Rincón, José Edgar Hernández Mar, Isidra Avalos López, Julia Reyes Ramírez |
(1) Diversas personas con discapacidad controvierten la asignación realizada por el INE de las diputaciones de representación proporcional del partido político Morena. Consideran que algunas de las personas asignadas están ocupando los lugares para la acción afirmativa de ese grupo en situación de vulnerabilidad, por lo que en su lugar debe ser asignado uno de los recurrentes que participó en el proceso interno y representa a las personas del grupo mencionado.
Acuerdo impugnado. El 23 de agosto, el CG del INE realizó la asignación de diputaciones federales por el principio de representación a Morena, entre otros partidos políticos.
Recurso de reconsideración. El 25 de agosto, la parte recurrente interpuso un recurso de reconsideración ante esta Sala Superior en contra del acuerdo del CG del INE.
Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-3995/2024, turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación, así como requerir al CG del INE realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal se: i) radican los expedientes, y ii) se ordena integrar las constancias respectivas.
(2) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte el acuerdo por el que el CG del INE realizó la asignación de diputaciones de representación proporcional del Congreso de la Unión.[1]
(3) El recurso reúne los requisitos generales[2] y especiales[3] de procedencia, como se razona a continuación.
(4) Forma. El recurso se interpuso por escrito; en él consta el nombre y la firma autógrafa de los recurrentes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se describen los hechos en que se basa la impugnación; se mencionan los preceptos presuntamente violados; y se expresan los agravios que, a su consideración, le causa el acto impugnado.
(5) Oportunidad. El recurso es oportuno porque la parte actora se identifica como perteneciente al grupo en situación de vulnerabilidad de personas con discapacidad, por lo que no estaba vinculada a la sesión del CG del INE en la que se emitió el acuerdo controvertido, como sí lo están los partidos políticos y sus candidaturas.[4]
(6) En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior –en el recurso SUP-REC-1410/2021 y acumulados– que, en aras de maximizar el acceso a la justicia, el cómputo del término de las cuarenta y ocho horas debe realizarse a partir de la primera hora del veinticuatro de agosto.
(7) El plazo para presentar los medios de impugnación transcurrió a partir de las cero horas del veinticuatro de agosto y concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco de agosto; por lo tanto, la parte actora presentó su demanda el día veinticinco de agosto a las 21:03 horas, su presentación resulta oportuna.
(8) Legitimación e interés. Se satisfacen los requisitos, porque acuden personas que se auto adscriben pertenecientes al grupo de personas con discapacidad para impugnar el acuerdo del CG del INE por el que realizó la asignación de diputaciones de representación proporcional al partido Morena y acuden en defensa de la eficacia de la cuota dispuesta para las personas con discapacidad.
(9) Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.
(10) Requisito especial de procedencia. Se actualiza el requisito porque se impugna la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el INE[5] relacionado con una acción afirmativa de personas con discapacidad.
(11) Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, por las razones que se exponen a continuación.
(12) En lo que interesa, el CG del INE asignó las diputaciones federales de Morena por el principio de representación proporcional. En particular, en la lista correspondiente a la segunda circunscripción se asignaron a las siguientes fórmulas:
NO. DE LISTA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | RICARDO MONREAL AVILA | RODOLFO GONZALEZ VALDERRAMA |
2 | ANTARES GUADALUPE VAZQUEZ ALATORRE | IRENE AMARANTA SOTELO GONZALEZ |
3 | FRANCISCO ARTURO FEDERICO AVILA ANAYA | URIEL KISLEV OLIVA NUÑEZ |
4 | PETRA ROMERO GOMEZ | NALLELY MARTINEZ MARES |
5 | NAPOLEON GOMEZ URRUTIA | J. JESUS JIMENEZ |
6 | AMALIA LOPEZ DE LA CRUZ | SARAHI GARCIA ANTONIO |
7 | JORGE ALBERTO MENDOZA SANCHEZ | JOSE NARRO CESPEDES |
8 | OLGA LETICIA CHAVEZ ROJAS | CARMEN ELIZABETH GARCIA SANTOS |
9 | GABINO MORALES MENDOZA | ENRIQUE SERRANO CONTRERAS |
10 | MAGDA ERIKA SALGADO PONCE | ROSSANA GOMEZ DIAZ |
11 | ADRIAN OSEGUERA KERNION | JUAN CARLOS PASTRANA MANCERA |
Por su parte, las 2 fórmulas por acción afirmativa de persona con discapacidad postulada por Morena fueron asignadas en los siguientes lugares:
NO. DE LISTA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE | CIRCUNSCRIPCIÓN |
2 | KENIA GISELL MUÑIZ CABRERA | MARIA PATRICIA COUOH BAAS | TERCERA |
1 | CATALINA DIAZ VILCHIS | HILDA CANTO ARRIETA | QUINTA |
(13) Ante esta Sala Superior acuden diversas personas que se identifican como personas con discapacidad y controvierten las siguientes candidaturas postuladas por Morena:
1. Ricardo Monreal Ávila
2. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya
3. Napoleón Gómez Urrutia
4. Jorge Alberto Mendoza Sánchez
5. Gabino Morales Mendoza
6. Adrián Oseguera Kernion
7. Enrique Salomón Rosas Ramírez
8. Alberto Alejandro Sosa Martínez
(14) Al respecto, plantean que ninguna de las personas señaladas participó en el proceso interno de Morena por el que se insacularon las diputaciones de representación proporcional, conforme al Estatuto del partido.
(15) Consideran que esas personas ocupan un espacio reservado para las acciones afirmativas de grupos históricamente vulnerados, como el de las personas con discapacidad, con lo cual se vulneran los derechos humanos de ese grupo.
(16) Contrario a las personas indicadas, afirman que uno de los integrantes de la parte recurrente debió acceder mediante la acción afirmativa, pues sí participó en el proceso interno y representa a un grupo en situación de vulnerabilidad.
(17) Esta Sala Superior debe confirmar el acuerdo controvertido, pues los agravios de la parte recurrente son infundados, ya que las candidaturas cuestionadas no ocuparon el lugar de las acciones afirmativas de personas en situación de vulnerabilidad, específicamente el de personas con discapacidad, aunado a que ese grupo tampoco quedó sin representación de Morena en la Cámara de Diputados.
(18) En primer lugar, no tiene razón la parte actora al señalar que las candidaturas cuestionadas estén ocupando un espacio reservado para acciones afirmativas de las personas con discapacidad. Al respecto, conforme al Acuerdo INE/CG625/2024 aprobado por el CG del INE, los partidos estaban obligados a postular 2 fórmulas de personas con discapacidad en cualquiera de las cinco circunscripciones de representación proporcional y en los primeros diez lugares de las listas respectivas.
(19) En este sentido, el partido Morena registró sus dos fórmulas por dicha acción afirmativa en los lugares 2 de la lista de la Segunda Circunscripción y 1 de la Quinta Circunscripción, las cuales fueron aprobadas por el CG del INE.[6] Ahora bien, en el acuerdo impugnado se advierte que ambas fórmulas obtuvieron su diputación de representación proporcional, de ahí que no le asista la razón a la parte recurrente respecto que las candidaturas controvertidas[7] ocuparon los lugares para la acción afirmativa de personas con discapacidad.
(20) En segundo lugar, el hecho de que uno de los recurrentes supuestamente haya participado en el proceso interno del partido es insuficiente para que, en automático, la autoridad responsable le asigne un escaño de representación proporcional por acción afirmativa de la lista de candidaturas de Morena. Ello, pues las candidaturas que postuló Morena en las acciones afirmativas para las diputaciones de representación proporcional ―entre las cuales se encuentra la de personas con discapacidad― fueron aprobadas oportunamente por el CG del INE y postuladas por el partido con base en derecho a la autoorganización de designar en sus candidaturas a las personas más idóneas en función de los intereses y la estrategia electoral del partido político.
(21) Finalmente, tampoco tiene razón la parte actora en cuanto a que las personas con discapacidad quedaron sin representación de Morena en la Cámara de Diputados pues, como se mencionó, del acuerdo impugnado se advierte que las dos fórmulas que dicho partido registró como acción afirmativa para ese grupo en situación de vulnerabilidad obtuvieron su asignación respectiva, sin que sea procedente establecer medidas afirmativas adicionales en esta etapa del proceso electoral.[8] Aunado a que la parte recurrente no señala por qué dicha representación es insuficiente para lograr la participación y representación efectiva de las personas con discapacidad.
(22) Por estas razones, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción I y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4, 64, de la Ley de Medios.
[2] Artículos 7, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 65, párrafo 1, y 66, inciso b), de la Ley de Medios.
[3] Artículos 61, párrafo primero, inciso a), 62, párrafo primero, inciso b), y 63, de la Ley de Medios.
[4] Véase los recursos SUP-REC-1410/2021 y acumulado, SUP-REC-1414/2021, entre otros.
[5] Establecido en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] Mediante acuerdos INE/CG233/2024 e INE/CG273/2024
[7] Al respecto, se precisa además que, de las 8 personas controvertidas, únicamente 6 personas obtuvieron una diputación de representación proporcional.
[8] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 17/2024 de rubro: Acciones afirmativas. Las autoridades electorales deben implementarlas con una temporalidad razonable hasta antes del inicio del registro de candidaturas para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica.