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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-400/2025

RECURRENTE: CARLOS MANUEL ROGERO LÓPEZ

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARIADO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

Ciudad de México, diez de septiembre de dos mil veinticinco[1]

Sentencia de la Sala Superior que desecha de plano la demanda interpuesta en contra de la resolución emitida por la Sala Guadalajara, en el expediente del juicio SG-JDC-522/2025 y acumulados, porque la materia de la controversia se ha consumado de manera irreparable al haber tomado protesta del cargo la candidatura controvertida.

SÍNTESIS

El recurrente participó como candidato de la elección a Juez Laboral por el Distrito Judicial de Bravos, Chihuahua, en la que obtuvo una constancia de mayoría y validez, la cual fue revocada por el Tribunal local ante la impugnación de dos candidatas que consideraron tener un mejor derecho por haber obtenido una votación mayor. La Sala Guadalajara modificó dicha determinación respecto de un candidato, pero convalidó la revocación de la constancia del ahora recurrente. El presente recurso se interpone contra dicha determinación, pero resulta improcedente porque la materia de impugnación se ha consumado de manera irreparable en atención a que los funcionarios judiciales electos rindieron protesta el primero de septiembre por lo que resulta inviable su pretensión.

 

CONTENIDO

 

I. GLOSARIO

II. ANTECEDENTES

III. COMPETENCIA

IV. IMPROCEDENCIA

A. Planteamientos de la parte recurrente

B. Consideraciones y fundamentos

V. RESOLUTIVO

I. GLOSARIO

Asamblea Distrital:

Asamblea Distrital Bravos del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua

Consejo local:

Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua

Constitución General/ CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de Chihuahua

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

Carlos Manuel Rogero López

 

Sala Guadalajara/ Sala responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

 

II. ANTECEDENTES

(1)              1. Proceso electoral local. El veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo local declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para elegir personas juzgadoras, entre ellas, nueve titulares de juzgado en materia laboral del Distrito Judicial 05 con sede en Bravos.

(2)              2. Jornada electoral. El primero de junio, tuvo verificativo la jornada electoral.

(3)              3. Cómputo y asignación de cargos. Previó cómputo realizado por la Asamblea Distrital, el dieciocho de junio, el Consejo local asignó los cargos de juezas y jueces de primera instancia y menores.[2]

(4)              4. Declaración de validez. El diecinueve de junio, la Asamblea Distrital declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría respectivas, otorgando al ahora recurrente una como Juez en materia laboral, al haber obtenido el cuarto lugar de los hombres que participaron en la elección.[3]

(5)              5. Instancia local. El veintiuno de junio, dos candidatas promovieron juicios de inconformidad locales en contra de los actos referidos en el punto inmediato anterior; los medios de impugnación se radicaron ante el Tribunal local[4], el cual los resolvió el treinta y uno de julio, en el sentido de modificar el acuerdo impugnado, revocar las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del actor y otra persona, así como ordenar al Instituto realizar una nueva asignación.

(6)              6. Instancia federal. El cuatro de agosto, el recurrente presentó juicio de la ciudadanía contra la sentencia mencionada, el cual fue radicado ante la Sala Guadalajara en el expediente SG-JDC-522/2025, y resuelto el veintiséis de agosto siguiente, en el sentido de modificar la asignación ordenada por el Tribunal local responsable, pero manteniendo la revocación de la constancia primigeniamente otorgada al entonces actor.

(7)              7. Demanda. El treinta de agosto, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia antes descrita.

(8)              8. Recepción, registro y turno. El primero de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, las constancias relativas al medio de impugnación; el dos siguiente, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente bajo la clave SUP-REC-400/2025, así como turnarlo al Magistrado Gilberto de G. Bátiz García para los efectos señalados en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.

(9)              9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la recepción y radicación del expediente, y ordenó formular el proyecto respectivo.

III. COMPETENCIA

(10)           La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia emitida por una Sala Regional, cuya resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[5]

IV. IMPROCEDENCIA

(11)           El recurso de reconsideración es improcedente ante la inviabilidad de la pretensión del recurrente, en tanto que no se le podría restituir en el ejercicio de derecho alguno, ante la irreparabilidad de cualquier supuesta violación alegada.

A. Planteamientos de la parte recurrente

(12)           El recurrente pretende que se revoque la sentencia de la Sala Guadalajara, para que se le otorgue la constancia respectiva como Juez Laboral, al estimar que la responsable interpretó y aplicó indebidamente el principio de paridad, en tanto que él obtuvo la votación suficiente para obtener la última asignación que correspondía a las candidaturas de hombres.

B. Consideraciones y fundamentos

(13)           El Tribunal Electoral conoce de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas.[6]

(14)           Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, señala que los juicios o recursos previstos en ese ordenamiento son improcedentes cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que se hayan consumado de manera irreparable.

(15)           En relación con los poderes judiciales de las entidades federativas, en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General, se dispone, entre otros, que la elección de las y los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que se señalan en la Constitución General para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable.

(16)           Ahora bien, en el párrafo segundo del artículo Octavo Transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se dispuso, entre otros que, en cualquier caso, las elecciones locales de personas juzgadoras deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año dos mil veinticinco o de la elección ordinaria del año dos mil veintisiete.

(17)           En cumplimiento a ello, el Legislador de Chihuahua emitió la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103, de la Constitución para Elegir Personas juzgadoras del Estado de Chihuahua, precisando, en el artículo Séptimo Transitorio que “las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 1º de septiembre de 2025”.

(18)           En consecuencia, en el presente asunto, el posible menoscabo en la esfera jurídica del recurrente resulta irreparable, atendiendo a que la materia de la controversia forma parte de la etapa de calificación y declaración de validez de la elección[7], la cual fue superada con la toma de posesión de los funcionarios electos.

(19)           Ello porque la toma de posesión de las personas juzgadoras es un acto que materializa la voluntad popular depositada en las urnas, es decir, es la consecuencia jurídica y material del proceso electoral, por lo que una vez que se ha llevado a cabo, no es dable retrotraer los efectos a momentos previos en los que se carecía de un acto soberano que se emitió como consecuencia de los resultados de la elección.

(20)           Así, a la fecha, no es posible analizar la cuestión planteada, porque el primero de septiembre, las personas juzgadoras que resultaron electas y obtuvieron las constancias respectivas, tomaron la protesta constitucional ante el Congreso local y se les invistió con los cargos correspondientes[8].

(21)           Lo anterior es consistente con los criterios de esta Sala Superior en el sentido de que los conceptos instalación del órgano y toma de posesión de los funcionarios elegidos deben entenderse en su sentido material, lo que se actualiza cuando se esté ante la entrada real en el ejercicio de la función[9].

(22)           Así, los actos se tornan irreparables cuando se han producido todos y cada uno de sus efectos, así como sus consecuencias materiales o legales. De ahí que cuando en la legislación se prevé una fecha para la toma de posesión ante el órgano legislativo de una entidad federativa, en la que se le otorga la investidura del cargo público, este ya no puede ser objeto de disputa, al haber tenido verificativo un acto soberano que le otorga esa calidad.

(23)           Si bien es cierto que el desarrollo normativo y jurisprudencial de la figura de la irreparabilidad se desarrolló atendiendo a las elecciones de los poderes ejecutivos y legislativos federal y locales, así como a los órganos de gobierno municipales, también lo es que esos criterios son aplicables a las impugnaciones derivadas de elecciones de personas juzgadoras.

(24)           Esto es así, porque al tratarse de procedimientos comiciales en los que se deben observar los principios constitucionales de las elecciones, el operador jurídico debe ser garante de la vigencia práctica y eficacia plena de los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el de definitividad de las etapas del proceso electivo.

(25)           En efecto, aun cuando el ejercicio de la función que desempeñan las personas juzgadoras es de naturaleza distinta a aquellas representativas y ejecutivas de los diversos poderes públicos, las cuales se centran en la solución de controversias, se trata de servidores públicos electos popularmente.

(26)           Así, si el mandato deriva de la voluntad popular, se encuentran llamadas a ejercer el cargo de impartidoras de justicia de conformidad con los principios que deben observarse para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pero también se espera que en su desempeño se observen los de independencia, imparcialidad, objetividad, honestidad, integridad y profesionalismo a fin de materializar la eficacia de la función.

(27)           Además, entre los principios que rigen la elección de esas funcionarias y funcionarios, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, así como el de eficacia de la función, los cuales resultan de la mayor relevancia, no sólo por cuanto hace a los aspectos relacionados con el proceso electoral, sino también en lo relativo a la función que desempeñan, al ser garantes de los derechos de libertad y de naturaleza social en el ámbito de sus respectivas competencias, ya que al realizar esa actividad, contribuyen a cumplir con los objetivos y fines en que se cimienta el orden constitucional.

(28)           En ese sentido, cuando las personas juzgadoras electas rinden protesta ante el órgano legislativo correspondiente, se les adjudica no sólo un nombramiento derivado del mandato popular conferido en las urnas, sino también un cúmulo de facultades y obligaciones que deben observarse durante todo el periodo para el que fueron electos, de tal manera que al asumir esos compromisos frente al Poder de representación popular encargado de la elaboración de las leyes, ya no es posible retrotraer los efectos a momentos previos, precisamente porque a partir de ese acto, asumen la función pública y quedan vinculadas a que su actuar se sujete, en todo momento, a las normas en que se regula el cargo protestado.

(29)           Así, la toma de protesta se consolida como una garantía de certeza y seguridad jurídica para los Poderes y entes públicos, así como las autoridades, pero principalmente, para las y los gobernados, porque con ello se les permite conocer a las personas encargadas de dirimir las controversias, y se les garantiza que son aquellas que asumieron el compromiso de actuar con estricto apego a los principios y reglas del sistema jurídico, sin que estas puedan ser removidas por causas distintas a las expresamente señaladas en la Constitución y la Ley.

(30)           De ahí que la instalación de los órganos y toma de posesión de las personas electas tienen un carácter definitivo y producen el efecto de irreparabilidad.

(31)           Por lo expuesto y fundado, lo procedente es desechar la demanda.

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[2] Acuerdo IEE/CE155/2025.

[3] Acuerdo EE/AD05/057/2025.

[4] Expedientes JIN-329/2025 y JIN-350/2025.

[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 253, fracción XII, y 256, fracción I, inciso b), así como fracción XVI, de la Ley Orgánica; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de Medios.

[6] Artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución General.

[7] Artículo 23, fracción VI, de Ley Electoral Reglamentaria de los Artículos 99, 100, 101, 102 Y 103 de La Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua.

[8]https://www.congresochihuahua.gob.mx/detalleSesion.php?idsesion=2046&tipo=desahogado&id=5053&idtipodocumento=

[9] En términos de la Jurisprudencia 10/2004.