RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-405-2021, SUP-REC-406/2021 Y SUP-REC-407/2021 ACUMULADOS

RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO, MARÍA EUGENIA DEL PILAR NÚÑEZ ZAPATA, Y FLOR DE LIZ XÓCHITL DELGADO CABALLERO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

TERCEROS INTERESADOS: WILLIAM ROMÁN PÉREZ CABRERA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRATURAS PONENTES: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ALEXANDRA DANIELLE AVENA KOENIGSBERGER, RODOLFO ARCE CORRAL; JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ; MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, MARCELA TALAMÁS SALAZAR, Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

COLABORARON: DANIELA CEBALLOS PERALTA; LEONARDO ZUÑIGA AYALA Y CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno

Sentencia que confirma, por razones distintas la sentencia de la Sala Regional Xalapa en los juicios SX-JDC-864/2021 y SX-JRC-32/2021 acumulados, ya que, si bien fue correcto que revocara la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, las autoridades administrativas electorales no cuentan con facultades para determinar si una persona que fue considerada responsable por cometer violencia política de género debe de ser declarada inelegible, pues ello solo puede determinarse si i) una autoridad jurisdiccional electoral establece expresamente la pérdida del requisito de tener un modo honesto de vivir y la sentencia en cuestión no ha sido cumplida o ii) si fue condenada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género y tal condena se encuentra vigente.

CONTENIDO

 

Pág.

 

GLOSARIO

 

2

1. ANTECEDENTES

 

3

2. COMPETENCIA

 

5

3. ACUMULACIÓN

 

6

4. PROCEDENCIA

6

 

5. AMIGA DEL TRIBUNAL

 

14

6. PARTE TERCERA INTERESADA

 

16

7. ESTUDIO DE FONDO

 

18

7.1. Planteamiento del problema.

 

18

7.1.1. Consideraciones de la Sala Regional.

 

19

7.1.2. Síntesis de agravios de la recurrente.

 

20

7.2. Decisión de esta Sala Superior.

 

22

7.2.1. Supuestos en los que se puede declarar la inelegibilidad de una persona por actos vinculados con VPG.

 

23

8. RESOLUTIVO

32

 

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento del municipio de Kanasín, Yucatán

 

Consejo Municipal:

 

Consejo Municipal del Instituto Electoral y de participación ciudadana de Yucatán en Kanasín, Yucatán

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

 

Instituto Electoral y de participación ciudadana de Yucatán

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano

 

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley local:

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Regional o Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

VPG:

Violencia política en razón de género

1. ANTECEDENTES

1.1. Juicio ciudadano local (JDC-030/2019). El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero, síndica municipal del Ayuntamiento promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal local a fin de impugnar diversos actos que atribuyó, entre otros, al presidente municipal, William Román Pérez Cabrera que se relacionaban con la vulneración a su derecho de ejercer el cargo. Posteriormente, la entonces actora amplió su demanda a fin de plantear la existencia de VPG.

1.2. Primera sentencia del Tribunal local. El cuatro de marzo de dos mil veinte, el Tribunal local resolvió en el sentido de tener por no acreditados presuntos actos de obstaculización y declaró improcedente la ampliación de demanda relacionada con los planteamientos de VPG. Dicha sentencia fue revocada el catorce de mayo de dos mil veinte por la Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-77/2020, ordenando al Tribunal que admitiera el escrito de ampliación y analizara si se actualizaba la infracción citada.

1.3. Cumplimiento de la Sentencia Regional (JDC-030/2019). El quince de julio de dos mil veinte, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional, el Tribunal local resolvió, en lo que interesa, declarar la responsabilidad del presidente municipalentre otros funcionarios del Ayuntamiento, por ejercer actos y omisiones que constituyen VPG en contra de la entonces recurrente. Esa determinación no fue impugnada por el presidente municipal, por lo tanto, la acreditación de VPG por parte del Tribunal local quedó firme.

1.4. Aprobación de registro de la planilla postulada por el PRI. El cinco de abril de dos mil veintiuno[1], el Consejo municipal aprobó mediante acuerdo[2] en sesión extraordinaria el registro de la planilla de candidatos y candidatas a regidoras por ambos principios, postulados por el PRI. La planilla fue encabezada por el presidente municipal, en su pretensión de ser reelecto.

1.5. Recursos de revisión (C.G./RR/03/2021 y acumulados). Entre el ocho y quince de abril, diversos partidos políticos, entre ellos Movimiento Ciudadano, así como María Eugenia Del Pilar Núñez Zapata, interpusieron recursos de revisión en contra del acuerdo referido, en específico en relación con la candidatura del presidente municipal, pues en su concepto no se cumplía con el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir, debido a la existencia de una sentencia de VPG dictada en su contra.

1.6. Revocación de la candidatura. El veintiséis de abril, el Consejo General del Instituto local determinó revocar el acuerdo por cuanto hacía a la candidatura del presidente municipal y ordenó notificar al PRI para que realizara la sustitución correspondiente.

1.7. Demandas federales. Inconformes con la anterior determinación, el veintisiete de abril, el presidente municipal y el PRI presentaron vía salto de instancia ante la Sala Regional escritos de demanda.

1.8. Sentencia de la Sala Regional (SX-JDC-864/2021 y acumulado). El siete de mayo, la Sala Regional resolvió ambos juicios en el sentido de revocar la resolución impugnada y, por ende, confirmar el acuerdo por el que se aprobó el registro de la candidatura del presidente municipal para el Ayuntamiento.

1.9. Recursos de reconsideración. Inconformes con la sentencia de la Sala Regional, el diez de mayo, Movimiento Ciudadano, María Eugenia Del Pilar Núñez Zapata y Flor de Liz Xóchilt Delgado Caballero promovieron recursos de reconsideración dirigidos a la Sala Superior.

1.10. Amiga del tribunal (Amicus Curiae). Durante la sustanciación del recurso, Ligia del Carmen Vera Gamboa compareció en torno a la posibilidad de que personas sancionadas por VPG puedan contender por cargos públicos.

1.11. Turno, radicación y admisión. Mediante los respectivos acuerdos, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó turnar los expedientes de la siguiente manera: SUP-REC-405/2021 a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis; SUP-REC-406/2021 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; SUP-REC-407/2021 a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quienes en su oportunidad radicaron, admitieron las demandas y procedieron a formular el proyecto de sentencia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios impugnativos porque se cuestiona la sentencia de una Sala Regional de este Tribunal, cuya revisión está reservada de forma exclusiva a la Sala Superior.

Lo anterior de conformidad con los artículos 189, fracciones I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de los recursos se advierte que existe conexidad de la causa, puesto que se controvierte la resolución dictada por la Sala Regional en los juicios SX-JDC-864/2021 y SX-JRC-32/2021 acumulados, en la que se revocó la determinación del Instituto local, quien revocó el registro la candidatura de William Román Pérez Cabrera para la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulado por el PRI, a quien le ordenó realizar la sustitución correspondiente.

Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y del mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y, a fin de evitar que se dicten resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación de los recursos de reconsideración SUP-REC-406/2021 y SUP-REC-407/2021 al SUP-REC-405/2021, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

4. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos para la admisión de los recursos de reconsideración, en términos de lo dispuesto por los artículos 8, 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación.

4.1. Forma. Los recursos se presentaron ante la autoridad responsable y contienen nombre y firma autógrafa de la parte recurrente, se identifica el acto impugnado y a la responsable. Finalmente, se mencionan los hechos, los agravios y los artículos supuestamente violados.

4.2. Oportunidad. En el caso de Movimiento Ciudadano la sentencia impugnada se dictó el siete de mayo y la demanda se presentó el lunes diez de mayo, por lo que el requisito de oportunidad se tiene por colmado.

Por otra parte, el recurso de reconsideración de María Eugenia Del Pilar Núñez Zapata, es oportuno, dado que se notificó a la recurrente el sábado ocho de mayo[3], por lo que el plazo de tres días para recurrir transcurrió del domingo nueve de mayo, al martes once, teniendo en cuenta que el asunto está vinculado al proceso electoral del estado de Yucatán y, por ende, todos los días se consideran hábiles.

En consecuencia, si el recurso se presentó el lunes diez de mayo, se interpuso de forma oportuna.

Asimismo, en el caso de Movimiento Ciudadano la sentencia impugnada se dictó el siete de mayo y la demanda se presentó también el lunes diez de mayo, por lo que el requisito de oportunidad también se tiene por cumplido.

Tratándose de Flor de Liz Xóchilt Delgado Caballero, toda vez que la sentencia controvertida se notificó por estrados el ocho de mayo[4], por lo tanto, el plazo de tres días para impugnar transcurrió de nueve al once del mes citado; por lo que si la demanda se presentó directamente ante la Sala Superior el diez de mayo, se acredita que esto se hizo dentro del plazo legal[5].

4.3. Legitimación, personería e interés. Se estima que los requisitos se satisfacen en el caso de Movimiento Ciudadano porque acude a esta vía por conducto de su representante propietario acreditado ante el Instituto local para impugnar la sentencia que dictó la Sala Regional, mediante la cual se revocó la resolución emitida por ese Instituto, dictada con motivo de varios recursos de revisión interpuestos, entre otros, por dicho partido político, en contra del registro de la candidatura de William Román Pérez Cabrera a la presidencia municipal del ayuntamiento citado, a quien considera que es inelegible.

Al respecto, si bien el partido recurrente no fue parte ante la Sala Regional, la Sala Superior ha permitido que los partidos políticos cuestionen –a través de acciones tuitivas de interés difusos– la regularidad constitucional de las sentencias emitidas por las Salas Regionales[6].

En ese sentido, el partido político recurrente cuenta con interés para controvertir la sentencia que emitió la Sala Regional porque alega una cuestión de interés público respecto del análisis que se tiene que realizar en cuanto al tema de elegibilidad, por parte de las autoridades administrativas electorales cuando las candidaturas de los partidos políticos cuentan con una sentencia dictada por Tribunales Electorales, en las que se les tuvo por responsables de la comisión de VPG y su relación con el cumplimiento o no del requisito de ciudadanía consistente en modo honesto de vivir, establecido en el artículo 34 fracción II de la Constitución general.

Por otro lado, si bien, de las constancias que obran en el expediente SX -JDC-864-2021 de la Sala Regional, no se advierte que María Eugenia Del Pilar Núñez Zapata ostente la calidad de tercera interesada, como lo afirma en su escrito de demanda, se considera que sí se cumplen los requisitos mencionados, porque la recurrente promueve el medio de impugnación por su propio derecho.

Respecto al interés de la recurrente, de conformidad con el antecedente 1.5 de esta sentencia, es un hecho notorio que intervino en la cadena impugnativa del asunto que ahora se estudia, dado que interpuso ante el Consejo General del Instituto local un recurso de revisión en contra del acuerdo mediante el cual se aprobó la candidatura del presidente municipal, pues en su concepto no cumplía con el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ya ha reconocido el derecho que tienen las mujeres para impugnar resoluciones en las que, si bien no tienen un derecho subjetivo, existe un acto relacionado con la implementación de una medida instrumentada a su favor[7].

En el caso concreto, se actualiza ese elemento, pues esta Sala Superior estableció la creación de listas de personas infractoras y la posibilidad de la pérdida del modo honesto de vivir a efecto de erradicar la VPG y establecer medidas de no repetición, con la finalidad de erradicar estas prácticas en el contexto político-electoral ejercidas en contra de las mujeres.

Además, se advierte que la promovente interpone el recurso en su calidad de mujer; es decir, como integrante de un grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, y con su pretensión busca que contribuir a erradicar la violencia política en contra de las mujeres. Por lo tanto, a juicio de esta Sala Superior, la recurrente cuenta con un interés legítimo para acudir a esta instancia[8].

En el caso de Flor de Liz Xóchilt Delgado Caballero con apoyo en la Jurisprudencia 8/2004, con rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”[9],  se reconoce su legitimación para interponer el recurso de reconsideración, toda vez que comparece por su propio derecho y con la calidad de víctima de VPG, cometida en su contra por William Román Pérez Cabrera y otras personas, al tenor de la sentencia de quince de julio de dos mil veinte, dictada por el tribunal electoral local en el expediente JDC-030/2019.

 

Por otro lado, de conformidad con la Jurisprudencia 7/2002, con rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[10], se reconoce el interés jurídico de la parte recurrente, puesto que, al haber sido víctima de VPG por parte del presidente municipal de Kanasín, Yucatán, William Román Pérez Cabrera, el cual, al pretender reelegirse en dicho cargo, aduce que afecta la esfera de su derecho a una vida libre de violencia, por lo que solicita la intervención del órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la revocación de la sentencia impugnada.

4.4. Definitividad. Se satisface este requisito dado que estos recursos son el único medio previsto por la legislación electoral federal a través del cual se puede combatir las sentencias de las salas regionales de este Tribunal.

4.5. Requisito especial de procedencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración será procedente en los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia, para señalar que, entre otros supuestos, el recurso de reconsideración procede en contra las sentencias de las Salas Regionales cuando éstas interpreten directamente preceptos constitucionales pues con ello se actualiza la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada, de forma que posibilita a esta Sala Superior revisar si esa interpretación constitucional fue correcta[11].

Asimismo, ha sido criterio de este tribunal que los recursos de reconsideración serán procedentes cuando se alegue que omitieron realizar un análisis de constitucionalidad de norma legales impugnadas con motivo de su aplicación[12]. Es decir, cuando el planteamiento de constitucionalidad se vincule con la aplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución o a sus principios.

Los presentes recursos de reconsideración son procedentes debido a que la Sala Regional realizó un análisis directo de preceptos constitucionales relacionados con la calidad de ciudadanía, además implícitamente realizó un análisis de constitucionalidad, pues definió los alcances que se le debe dar al principio de irretroactividad en el caso de sanciones de VPG.

En concreto, al momento de analizar el agravio relativo a la inexistencia del requisito del modo honesto de vivir en la legislación estatal, la Sala Regional estableció que tal requisito deriva del artículo 34, fracción II de la Constitución general, así como del artículo 6, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán que establecen la calidad de ciudadanía mexicana y yucateca, respectivamente.

Así, consideró que, si uno de los requisitos para tener la calidad de ciudadanía es tener un modo honesto de vivir, no se puede argumentar que se tratan de requisitos aislados, sino que son complementarios.

En ese sentido, estableció que de una interpretación del citado precepto constitucional se desprende que las personas que busquen aspirar a un cargo de elección popular tienen la obligación de respetar los principios de un orden democrático, los cuales incluyen la no violencia y la prohibición de ejercer VPG.

Por lo tanto, concluyó que, si el modo honesto de vivir es un requisito constitucional para ocupar cargos públicos, su acreditación se presume salvo prueba en contrario que acredite una conducta contraria al orden democrático.

Por otra parte, al momento de analizar el agravio relacionado con la aplicación retroactiva de una sanción, la Sala Regional hizo un análisis implícito del artículo 14 constitucional, pues estableció los alcances que tiene el principio de no aplicación retroactiva de la ley para casos de VPG.

Así, la Sala Regional consideró que, dado que las sanciones de VPG pueden ser un elemento para derrotar la presunción del modo honesto de vivir, el elemento temporal se torna fundamental a efecto de valorar cuándo se debe tener por acreditado su cumplimiento.

Añadió que el hecho de que se aplicara una sanción no prevista en la sentencia donde se acreditó la VPG tampoco implicaba una vulneración al principio de no aplicación retroactiva, pues el momento para verificar el requisito de elegibilidad consistente en el modo honesto de vivir es cuando se solicita el registro para aspirar a una candidatura.

Por último, estableció que tampoco derivaba en una aplicación retroactiva de la ley el hecho de que la sentencia donde se acreditó la VPG haya sido emitida previo a la creación de los listados de personas infractoras de VPG, pues resulta irrelevante que su nombre no aparezca en las listas, dado que ello en sí mismo no implica una causal de inelegibilidad, sino que bastaba que existiese una sentencia que tuviese por acreditada la VPG para que al momento del registro se valorara si se tenía por derrotada la presunción de un modo honesto de vivir.

En el mismo sentido, se considera que el asunto resulta importante y trascendente toda vez que es necesario establecer con claridad y unidad para el sistema electoral cuáles deben ser las consecuencias de una sentencia que declaró la existencia de VPG en el marco de la revisión de elegibilidad por parte de las autoridades administrativas electorales. Ello, tomando en cuenta las implicaciones electorales que conlleva la declaración de la pérdida del modo honesto de vivir; la forma como se vincula con el cumplimiento de una sentencia por VPG, así como el ejercicio de los derechos político-electorales en el marco del derecho a vivir una vida libre de violencia.

Asimismo, ante esta instancia, Movimiento Ciudadano y las recurrentes sostienen que el presente caso es procedente, debido a que la Sala Regional realizó una interpretación constitucional del modo honesto de vivir, por lo que sería importante y trascendente para esta Sala Superior delimitar los alcances de esa calidad en relación con las sanciones de VPG.

Por lo tanto, resulta claro que el pronunciamiento que esta Sala Superior realice al estudiar el fondo del asunto implica un análisis de constitucionalidad, pues es necesario esclarecer los alcances de la pérdida del requisito constitucional del modo honesto de vivir en relación con casos de VPG, así como cuál es el momento oportuno para declarar perdida esa presunción y, finalmente, cuáles serían los supuestos en los que se podría tener por derrotada esa presunción, cuando se trata de actos de violencia política de género.

Este análisis es de naturaleza constitucional, porque implica la interpretación y armonización de distintos principios constitucionales y derechos humanos tales como el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el derecho político-electoral a ser votado y sus restricciones, así como los principios de certeza, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley.

De ahí que los recursos sean procedentes.

5. AMIGA DEL TRIBUNAL (AMICUS CURIAE)

Esta Sala Superior ha considerado que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que el problema jurídico es relativo al resguardo de principios constitucionales o convencionales, la intervención de personas terceras ajenas al juicio (por medio de escritos con el carácter de amicus curiae o amiga(s) del tribunal) es factible, para contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.

En la jurisprudencia 8/2018,[13] se delinean los requisitos necesarios para que el escrito de amigas de la corte sea procedente en los medios de impugnación en materia electoral, a saber: a) que sea presentado antes de la resolución del asunto; b) que se presente por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en el litigio; y c) que tenga únicamente la finalidad o la intención de aumentar el conocimiento de quien juzga mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinentes para resolver la cuestión planteada.

En tal criterio jurisprudencial se consideró que, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés en el procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se considera una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de Derecho.

Así, el fin último del escrito de amigos de la corte es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.

Sentado lo anterior, en el caso concreto, la ciudadana Ligia del Carmen Vera Gamboa presentó escrito como amiga del tribunal, con la finalidad de expresar su opinión en relación con la controversia planteada en el presente recurso de reconsideración.

Del análisis de los escritos presentados, se concluye que estos reúnen las características enunciadas en la jurisprudencia de esta Sala Superior, para ser admitidos bajo esta figura, ya que:

a)     Los escritos se presentaron durante la sustanciación del medio de impugnación que ahora se resuelve;

b)     Quien suscribe es una persona ajena al proceso litigioso; y

c)     Busca aportar elementos de índole histórica, fáctica, sociológica y estadística, así como consideraciones en materia de derechos humanos e información jurídica (nacional e internacional) para coadyuvar en la resolución.

Con base en esas consideraciones, se procede a reconocer la calidad de amiga del tribunal a la compareciente, para que las manifestaciones hechas valer en sus escritos sean tomadas en consideración por esta autoridad al resolver el medio de impugnación.

Sus planteamientos consisten medularmente en:

         La existencia de una sentencia donde se tenga acreditada la VPG es suficiente para que las autoridades electorales impidan que una persona tenga derecho al acceso a ser votada.

         Solicita a esta Sala Superior que analice el caso con perspectiva de género, a efecto de advertir las consecuencias perniciosas para el orden jurídico que tendría el que una persona sancionada por VPG pueda ser votada.

         Considera que siguen existiendo resistencias férreas al cambio en el orden patriarcal, por lo que consideraciones jurídicas e interpretativas no deben de ser un impedimento para avanzar en la materialización de la igualdad sustantiva.

Así, a partir de un análisis histórico de la reivindicación de las luchas de género y la materialización de las mismas en instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales; la compareciente concluye que una persona sancionada por VPG no tiene el derecho a ser votada o pretender reelegirse, además de que un tribunal constitucional no debe de permitir tales posibilidades.

6. PARTE TERCERA INTERESADA

Se tiene como terceros interesados en el SUP-REC-405/2021 a William Román Pérez Cabrera y al PRI, y en los expedientes SUP-REC-406/2021, y SUP-REC-407/2021 al primero de los señalados, al cumplir los requisitos legales[14] para dicho reconocimiento.

6.1. Forma. En los escritos consta el nombre de los comparecientes, asientan su firma autógrafa y mencionan el interés incompatible con el de la parte recurrente.

6.2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas[15], pues la demanda del SUP-REC-405/2021 fue publicitada en los estrados de la Sala Xalapa, de las veintitrés horas quince minutos cuarenta y nueve segundos del doce de mayo a la misma hora del catorce siguiente.

En tanto que William Román Pérez Cabrera y al PRI presentaron su escrito de comparecencia a las diecinueve horas veintitrés minutos con treinta y cinco segundos del catorce de mayo, así como a las diecinueve horas veintiún minutos veintitrés segundos del mismo día. De ahí que sea evidente su oportunidad.

En el caso del expediente SUP-REC-406/2021 porque las cédulas de publicitación de dicho medio de impugnación, publicadas por la Sala Regional, se fijaron a las veintitrés horas con veintiocho minutos del doce de mayo, en tanto que, los escritos de comparecencia se presentaron el día catorce de mayo a las diecinueve horas con veintinueve minutos ante esa Sala Regional, por lo que estuvieron dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas.

Tratándose del expediente SUP-REC-407/2021 se advierte que el escrito de la parte tercera interesada se presentó el trece de mayo, a las diecinueve horas con cincuenta y seis minutos; esto es, dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, el cual transcurrió de las veintidós horas con treinta y tres minutos del once de mayo, a la misma hora del inmediato día trece.

6.3. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación de los comparecientes porque es un ciudadano y un partido político. 

Asimismo, cuentan con interés jurídico, porque los comparecientes tienen un interés opuesto a la parte recurrente, debido a que pretenden que se confirme la sentencia impugnada.

6.4 Personería. Se reconoce la calidad de quien comparece en representación del PRI, ya que es el representante ante el OPLE, además, fue quien promovió el juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala responsable.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del problema

La presente controversia está relacionada con el registro de William Román Pérez Cabrera como abanderado del PRI al cargo de presidente municipal para el Ayuntamiento, en el cual pretende ser reelecto.

En principio, el Consejo municipal consideró que el presidente municipal cumplía con todos los requisitos de elegibilidad, por lo que procedió a registrarlo para contender, por la vía de la reelección, a la titularidad del Ayuntamiento.

Sin embargo, derivado de diversas impugnaciones promovidas por partidos políticos y una ciudadana, el Instituto local consideró que el presidente municipal no cumplía con el requisito relativo a contar con un modo honesto de vivir, el cual impacta directamente en la calidad de ciudadanía mexicana y yucateca.

Esto, derivado de lo resuelto por el Tribunal local en el expediente JDC-030/2019, en el cual se determinó que el presidente municipal realizó actos y omisiones que constituyen VPG en contra de la entonces síndica; en concreto, obstruyó su cargo al no entregarle diversa documentación.

Por lo tanto, concluyó que no procedía registrar al presidente municipal para el proceso electoral 2020-2021, de ahí que haya decidió revocar el acuerdo del Consejo municipal.

Posteriormente, la Sala Regional resolvió, vía salto de instancia, la impugnación del presidente municipal en contra del acuerdo del Instituto local y consideró que la conclusión a la que llegó el Instituto local fue incorrecta, por lo que revocó su sentencia y confirmó el acuerdo del Consejo municipal por el cual se había aprobado el registro del presidente municipal como candidato al Ayuntamiento.

7.1.1. Consideraciones de la Sala Regional

La Sala Regional, al resolver los juicios SX-JDC-864/2021 y SX-JRC-32-2021 acumulados, en los que determinó revocar la resolución del Consejo General del Instituto local y, por ende, confirmar el acuerdo del Consejo municipal que aprobó el registro del presidente municipal como candidato al Ayuntamiento, sustentó su decisión en las consideraciones siguientes:

a)     Inexistencia del requisito de elegibilidad consistente en un modo honesto de vivir en la legislación de Yucatán. La Sala Regional calificó de infundado el agravio, debido a que, si bien la legislación estatal no prevé expresamente el modo honesto de vivir, tal requisito deriva del artículo 34 constitucional, que establece que cualquier persona que aspire a un cargo público debe de tener la calidad de ciudadanía. Agregó que la interpretación del citado precepto constitucional permite concluir que quienes aspiren a cargos públicos deben de respetar los principios del sistema democrático, los que incluyen no ejercer VPG.

b)     Afectación al principio de irretroactividad. En este agravio, el actor estableció que se afectó este principio al habérsele aplicado una sanción no prevista en la sentencia que declaró la comisión de VPG. La Sala Regional estableció que tal agravio era infundado, pues el momento idóneo para verificar el requisito consistente en la pérdida del modo honesto de vivir es cuando se solicite el registro para contender por un puesto de elección popular. Además, añadió que no resultaba relevante que la pérdida de tal requisito no se hubiese establecido al momento de emitirse la sentencia que tuvo por acreditada la VPG o que no apareciese en el listado de personas infractoras de VPG, pues ello no veda la posibilidad de que se valore el cumplimiento de ese requisito al momento de registrar la candidatura.

c)     Desproporcionalidad de la sanción. En este punto se alegó que la sanción de inelegibilidad era desproporcional a la luz de la falta que originó la VPG, además de que una sentencia que tiene por acreditaba tal falta no implica necesariamente la pérdida del modo honesto de vivir. La Sala Regional consideró fundado este agravio y suficiente para revocar la resolución impugnada, pues las circunstancias del caso concreto no fueron suficientes para derrotar la presunción del modo honesto de vivir, además de que la emisión de la sentencia donde se declaró la comisión de VPG no necesariamente implica la perdida de tal requisito de elegibilidad, sino que, según lo establecido por esta Sala Superior, se debe atender a las particularidades del caso concreto.

7.1.2. Síntesis de agravios de la recurrente

En desacuerdo con la determinación anterior, Movimiento Ciudadano y María Eugenia Del Pilar Núñez Zapata promovieron un recurso de reconsideración, haciendo valer los planteamientos siguientes:

         Omisión de juzgar con perspectiva de género. Considera que la Sala Regional no analizó circunstancias importantes en el caso, como que el presidente municipal fue condenado como responsable de haber cometido actos de VPG en su contra durante sus funciones, y que pasó más de un año para que este entregara la documentación que la misma Sala Regional le había ordenado. Señalan que en la sentencia en la que se acreditó VPG no se estableció temporalidad alguna ni consecuencias de la responsabilidad en razón de la reparabilidad del daño y medidas para garantizar los derechos político-electorales de la víctima, entre otras.

Asimismo, que el Presidente Municipal se ha rehusado a acatar el fallo con relación a cesar con sus actos y omisiones que impidieron el desempeño del cargo de ésta, por ello se tramitaron los incidentes de incumplimiento correspondientes mismos que fueron del conocimiento de la Sala Regional[16], en los cuales se ordenó al Tribunal local escindir un nuevo juicio ciudadano por actos y omisiones idénticos[17], lo que está pendiente de resolución demuestra la actitud sistémica y reiterada del candidato a Presidente Municipal que pretende ser reelecto, por discriminar a su víctima, en razón de género, impidiendo y obstaculizando su libre ejercicio del cargo.

En consecuencia, estiman que la Sala Regional no estudió los hechos bajo una perspectiva de género y, en cambio, le permit al presidente municipal quedar impune de las consecuencias por sus actos.  

         Se permite de manera indirecta que se perpetre un acto de discriminación motivada por el género. Consideran que, dado que la sentencia que decretó la responsabilidad por VPG juzgó hechos que sucedieron con anterioridad a las reformas de abril de 2020 en materia de VPG, debe establecerse una medida reparadora y de no repetición, la cual se traduce, en el caso, en el retiro de la candidatura del presidente municipal para el proceso electoral inmediato a la sentencia que lo declaró responsable. Argumenta, además, que la Sala Regional es incongruente cuando dice que no considera suficientes las circunstancias para derrotar la presunción de modo honesto de vivir del presidente municipal, no obstante que reconoce que incurrió en actos de VPG.

         Incumplimiento a los compromisos internacionales de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Señala que el Instituto local había resuelto acorde con el bloque de constitucionalidad en materia de erradicación de la violencia contra la mujer, al analizar la situación con perspectiva de género y determinar que no se permitiría el registro de la candidatura de su agresor para intentar reelegirse como presidente municipal, para de esa forma no revictimizarla. Sin embargo, la Sala Regional omitió el análisis de esa circunstancia, por lo que su resolución no es acorde con los compromisos internacionales en la materia.

         Finalmente, consideran que se debe fijar un criterio respecto de un estándar para determinar bajo qué condiciones se puede determinar que una sentencia declaratoria de VPG es suficiente para desvirtuar el modo honesto de vida de una persona y, por lo tanto, declarar su inelegibilidad.

7.2. Decisión de esta Sala Superior

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido y a las ciudadanas recurrentes. Si bien establecen diversos agravios encaminados a controvertir la resolución de la Sala Regional, se advierte que su pretensión se puede sintetizar en dos planteamientos.

En primer lugar, consideran que la emisión de una sentencia donde se acredita la comisión de VPG es suficiente para que la autoridad administrativa local establezca la pérdida del requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir.

Por otra parte, sostienen que el análisis del caso concreto efectuado por la Sala Regional fue incorrecto, ya que existían suficientes elementos en el expediente para tener por acreditada una conducta que iba en contra del orden democrático y, por ende, lo correcto era que se sancionara con la perdida de registro como candidato del presidente municipal.

Por lo tanto, se analizará en primer término la cuestión relativa a si una sentencia donde se declara la comisión de VPG es suficiente para que la autoridad administrativa electoral pueda declarar la pérdida de un modo honesto de vivir y, solo en caso de resultar fundado ese planteamiento, se procederá al análisis de la proporcionalidad de la sanción.

7.2.1. Supuestos en los que se puede declarar la inelegibilidad de una persona por actos vinculados con VPG

Con independencia de que sea posible que la autoridad electoral administrativa pueda verificar el cumplimiento del requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir en atención a otros tipos de violencia ejercidos en contra de las mujeres, esta Sala Superior y las reformas en materia de VPG de 2020[18] acotaron el margen de actuación que las autoridades electorales tienen para establecer la inelegibilidad de una persona que pretende ser registrada como candidata o candidato y haya cometido VPG.

Por lo tanto, es infundado el planteamiento que hace valer la actora en el sentido de que la emisión de una sentencia donde se declare VPG es suficiente para que la autoridad administrativa electoral proceda a declarar la pérdida del mencionado requisito de elegibilidad, dado que ese no es uno de los supuestos establecidos por la legislación electoral por el que se permita a los Institutos locales declarar la inelegibilidad de una persona por haber incurrido en VPG, como se detalla a continuación.

a.     Supuesto de inelegibilidad por actos relacionados con VPG

A partir de las reformas en materia de VPG de 2020, se reconoce que un requisito de elegibilidad es no contar con una condena por el delito de VPG. Un ejemplo de ello lo encontramos en el artículo 10, inciso g) de la LEGIPE, que establece:

Artículo 10. Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

En el mismo sentido, en su artículo 30, la Ley local, establece:

Artículo 30. Para el cargo de la Gubernatura, Diputación, Regiduría o en su caso el de Síndico o Síndica, se requiere contar con los requisitos que establecen los artículos 22, 46 y 78 de la constitución, y no haber sido condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

De lo anterior se concluye que el haber sido acreedor o acreedora a una condena por el delito de VPG es una causa de inelegibilidad para contender por un cargo de elección popular, tanto a nivel federal, como a nivel local.

Bajo esta causal, resulta innecesario algún pronunciamiento o juicio valorativo de la autoridad administrativa porque, al estar expreso en la legislación, cualquier condena por un delito de VPG en automático declara la inelegibilidad de la persona.

Es importante indicar que una vez que se haya agotado la condena, la causa de impedimento para ocupar un cargo de elección popular derivado de haber incurrido en el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género desaparecerá, lo cual evita que las consecuencias de la sanción penal se extiendan más allá del tiempo que formalmente estuvo vigente[19].

 

El cumplimiento de la pena tampoco implica una valoración por parte de la autoridad administrativa electoral, sino que corresponde a lo determinado en la propia sentencia penal.

 

Ello, por un lado, es acorde con la idea que una persona que cumplió con la pena que le fue impuesta con motivo de un proceso del orden criminal debe reintegrarse a la sociedad y gozar de los mismos derechos que cualquier otra persona.

Por otro lado, es acorde a lo que esta Sala Superior[20] ha señalado respecto de que “estar” condenado o condenada debe interpretarse de forma gramatical, esto es, como equivalente a “condena vigente” lo cual implica que la persona respectiva permanece cumpliendo la pena que le fue impuesta mediante una determinación judicial.

b.     Supuestos que derrotan la presunción de ostentar un modo honesto de vida por actos de VPG

Para ocupar una candidatura es necesario cumplir con el requisito legal de elegibilidad de la ciudadanía ligada al modo honesto de vivir, lo cual puede perderse temporalmente y para efectos electorales, a partir de una decisión judicial.

En efecto, existe otro supuesto por medio del cual una persona infractora de VPG podría ser declarada inelegible, pues se ha considerado que estas conductas pueden llegar a desvirtuar la presunción del modo honesto de vivir[21] y, por lo tanto, no ser elegible para ocupar un cargo de elección popular.

Así, en el SUP-REC-531/2018 se estableció que aquellas personas que busquen contender a un cargo público tienen la obligación de no ejercer violencia política de género, pues ello, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, podría derrotar la presunción de un modo honesto de vivir.

Lo anterior, en el entendido de que tales conductas son contrarias al orden y valores democráticos. Por lo tanto, se interpretó que el requisito de ciudadanía contenido en el artículo 34 constitucional, consistente en tener un modo honesto de vivir, implicaba la prohibición de cometer actos de VPG.

Ahora bien, cabe resaltar que en ese asunto fue la Sala Regional la que ordenó cancelar el registro de una persona que buscaba reelegirse para el cargo de presidente municipal. Es decir, fue una autoridad jurisdiccional la que estableció la perdida de la presunción de un modo honesto de vivir y no la autoridad administrativa local.

Asimismo, cabe señalar que, en ese caso, no sólo existía una sentencia declarativa de VPG en contra del entonces aspirante a ser reelecto. Sino que, además, se había mostrado que esa persona seguía agrediendo a sus víctimas y, por lo tanto, seguía sin cumplir con lo ordenado por el Tribunal local de abstenerse de ejercer violencia en contra de sus compañeras de cabildo.

Así, el motivo por el cual se consideró que el aspirante no contaba con un modo honesto de vivir no fue solo la existencia de la sentencia declarativa de VPG, sino que continuaba acosando a su víctima, lo que a su vez configuraba el incumplimiento de un mandato judicial.

Por otra parte, la Sala Superior, al resolver el SUP-REC-91/2020, concluyó que era constitucional integrar listas de personas infractoras de VPG pues tales listados eran idóneos para que la autoridad electoral pudiese verificar quién había cometido ese tipo de infracciones, lo cual abonaba en la erradicación de la VPG en el país, además de ser una medida de no repetición.

En esa misma sentencia esta Sala Superior estableció que la incorporación en esas listas no implicaba la perdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir, sino que tenía efectos meramente publicitarios y no constitutivos, siendo tales consecuencias algo que únicamente puede ser establecido en la sentencia que tenga por acreditada la VPG o bien en el incidente donde se determine el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia donde se declaró la VPG.

Esto, incluso, se razonó de forma textual en ese precedente al establecer que “el hecho de que una persona esté en el registro de personas sancionadas por VPG no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues ello depende de las sentencias firmes emitidas por la autoridad electoral competente” (énfasis añadido).

Es decir, corresponde a la autoridad jurisdiccional, o aquella encargada de resolver el procedimiento sancionador[22], analizando la gravedad de la falta de VPG; el contexto en el que ocurrió; la posible reincidencia o existencia de condiciones agravantes, y si, en su caso, la sentencia ha sido cumplida; determinar los alcances y los efectos correspondientes, pudiendo ser uno de ellos la declaración de la perdida de la presunción de un modo honesto de vivir, lo cual, eventualmente, impediría que la persona sancionada pudiese contender a un cargo de elección popular.

Es importante señalar que el requisito de modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad constituye en términos generales una presunción juris tantum[23], pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento. Por ello, cuando en una sentencia o resolución en la que se tuvo acreditada la infracción de VPG, se encuentra el pronunciamiento de la pérdida de dicho requisito, existe un elemento objetivo por el que se acredita la pérdida de ese requisito que brinda certeza y garantiza que sea innecesario un juicio valorativo adicional o distinto por parte de la autoridad administrativa electoral al momento de analizar la elegibilidad de la candidatura.

Ahora, deben tomarse en cuenta, por lo menos, los siguientes dos supuestos, con la precisión de que estos son enunciativos, no limitativos. El primero, cuando una sentencia declara, además de la VPG, la pérdida del modo honesto de vivir. Esta situación no implica necesariamente que la persona en cuestión no pueda ser candidata ya que, si la sentencia es efectivamente cumplida, no existe reincidencia o condiciones agravantes; existe la posibilidad de que las razones que sustentaron la pérdida del modo honesto de vivir no subsistan y, por tanto, tampoco la causa de inelegibilidad. Esto deberá determinarse por medio de un incidente de cumplimiento en el que se tenga en cuenta la opinión de la o las víctimas en cuestión, de forma que solo puede ser determinado por la autoridad jurisdiccional y no por la autoridad administrativa.

Este supuesto es viable dado que existe la posibilidad de que del momento a que se dicta la sentencia al momento en que se solicita el registro, la sentencia haya sido debidamente cumplida.

La VPG se materializa en actos que deben ser sancionados conforme a la ley. Esa violencia requiere respuestas reparadoras y transformadoras. Por ello, a la emisión de las sentencias le subyace la idea de que, por un lado, serán cumplidas por quienes cometieron VPG y, por otro, implicarán una forma de reparación para las víctimas. Lograr lo anterior es la finalidad de la revisión jurisdiccional de estos casos mientras que no lo es un enfoque punitivo orientado al mantenimiento de sanciones que parten de la idea de que un cambio no es posible.

Por ello, la verificación de la pérdida del modo honesto de vivir está vinculada a la revisión de si la sentencia fue cumplida, tal como ocurrió en el precedente que dio entrada a la vinculación de la comisión de la VPG y el incumplimiento de una sentencia con la pérdida del modo honesto de vivir.

El segundo supuesto se presenta cuando una sentencia declara la existencia de VPG pero no hace declaración alguna respecto de la pérdida del modo honesto de vivir. En este caso, en principio, no se rompe la presunción del modo honesto de vivir. La excepción a esto se podría dar si existe un incumplimiento de la sentencia; reincidencia o existencia de condiciones agravantes; lo cual tendría que ser valorado en un incidente de incumplimiento, en términos similares a lo ocurrido en la sentencia del SUP-REC-531/2018.

Como se señaló previamente, estos supuestos son enunciativos, pero con independencia de que se pueda presentar algún otro supuesto, lo cierto es que, esta Sala Superior considera que la autoridad administrativa no cuenta con facultades discrecionales para determinar si una persona perdió el modo honesto de vivir por contar con una sentencia declarativa de VPG y, por ende, que deba de impedírsele su posibilidad de participar en una contienda por un puesto de elección popular.

La determinación de la pérdida del modo honesto de vivir le corresponde decidirlo en exclusiva a la autoridad jurisdiccional que haya decretado la comisión de VPG, revisado el cumplimiento de la sentencia, o bien, la autoridad encargada de resolver el procedimiento sancionador. En las etapas de verificación de los requisitos de elegibilidad en el proceso electoral correspondiente[24] a la autoridad administrativa solamente le corresponde identificar si en la resolución definitiva se emitió tal pronunciamiento.

Por lo tanto, para tener por derrotada la presunción de ostentar un modo honesto de vivir por casos vinculados con VPG, la autoridad administrativa requiere que una autoridad jurisdiccional, o bien, la autoridad encargada de resolver el procedimiento sancionador, haya declarado previamente no solo la existencia o comisión de VPG, sino que, además, en esa misma sentencia o incidente de cumplimiento haya establecido que esa conducta amerita la pérdida de la presunción de un modo honesto de vivir. En esa revisión, se deberá tener en cuenta la posible reincidencia o existencia de condiciones agravantes.

De ahí que lo razonado por la Sala Regional fue incorrecto, pues, según lo argumentado en su resolución, basta con que se haya acreditado en una sentencia la comisión de VPG para que, en el momento en que una persona solicite su registro como candidato o candidata, se valore, en atención a las circunstancias del caso concreto, si es que se cumple con el citado requisito de elegibilidad.

Ese análisis contextual, en todo caso, les corresponde a las autoridades jurisdiccionales y no a las autoridades administrativas. Esto, además, porque si bien, los actos de VPG son reprochables y es necesario emitir medidas para erradicarlos, lo cierto es que dejar al arbitrio de la autoridad administrativa si una sentencia declarativa de VPG es de la entidad suficiente para derrotar la presunción de ostentar un modo honesto de vida no dota de certeza ni de seguridad jurídica, no sólo a la persona directamente interesada, sino a todo el proceso previo al registro de candidaturas.

En efecto, un pronunciamiento judicial se traduce en un elemento objetivo y certero -en el que además las personas en cuestión tienen la posibilidad de figurar como partes y exponer lo que a su derecho convenga- que permite acreditar la pérdida o no del modo honesto de vivir, tal y como ocurre con la revisión del resto de los requisitos de elegibilidad (domicilio, oriundez, nacionalidad, número de apoyos ciudadanos, etc.) que verifica la autoridad administrativa a través del cotejo de constancias y elementos objetivos.

Finalmente, es la autoridad jurisdiccional la que cuenta con todos los elementos para poder determinar la gravedad de la conducta y si esto justifica la pérdida de la presunción del modo honesto de vida[25] por ser quien valora y juzga los hechos, y ante quien la persona infractora y la víctima pudieron ejercer sus derechos de defensa, incluso agotando todos los medios de impugnación necesarios, dado que la pérdida del modo honesto de vivir, solamente se actualiza ante resoluciones judiciales firmes.

Cabe indicar, que la falta cometida por una persona no la define y marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida[26].

El cumplimiento de la sentencia en la que se determina responsabilidad por VPG no puede ser objeto de pronunciamiento de la autoridad administrativa electoral, ya que implicaría que valorael contenido de un fallo judicial, lo que excede sus facultades.

Por todo lo anterior, esta Sala Superior concluye que existe la posibilidad de que una persona no sea elegible para contender a un cargo de elección popular por casos relacionados con VPG cuando:

i)                    Haya sido condenada o condenado por delitos de VPG y tal condena se encuentre vigente;

ii)                 Tenga una sentencia declarativa de VPG firme en la que la autoridad competente expresamente señale la pérdida del modo honesto de vida y, en su caso, no se haya llevado a cabo el cumplimiento de la sentencia; exista reincidencia o circunstancias agravantes, y

iii)               Tenga una sentencia declarativa de VPG, no la haya cumplido y en incidente la autoridad decrete la pérdida del modo honesto de vivir -tomando en cuenta si existió reincidencia o circunstancias agravantes- en términos electorales.

Por lo tanto, lo conducente es confirmar la resolución impugnada, porque el Consejo General del Instituto local, indebidamente, declaró que el entonces presidente municipal del Ayuntamiento había perdido el modo honesto de vivir, a pesar de que ello no fue declarado en la sentencia por la que se tuvo por acreditada la VPG.

La Sala Regional, debió advertir que, no basta con que sea emitida una sentencia donde se declare la VPG para tener por acreditada la pérdida del modo honesto de vivir, debido a que ello corresponde en exclusiva determinarlo a la autoridad jurisdiccional electoral (en una sentencia o incidente de cumplimiento), o bien, a la autoridad que resuelva el procedimiento sancionador que tenga por acreditada de manera firme la responsabilidad por la comisión de VPG o bien el incumplimiento de la sentencia respectiva, ya sea federal o local.

Por último, al resultar infundado el primer agravio, deviene inoperante el agravio relacionado con la incorrecta valoración de la proporcionalidad de la sanción.

8. RESOLUTIVO

Primero. Se acumulan los recursos de reconsideración en los términos precisados en este fallo.

Segundo. Se confirma por distintas razones la sentencia impugnada de acuerdo con los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Indalfer Infante González, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-405/2021 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.[27]

 

1           En el presente asunto comparto el sentido de la ejecutoria de confirmar la resolución impugnada en cuanto a que no se encuentra desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vida del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal del municipio de Kanasín, Yucatán, que aspira a la elección consecutiva. Lo anterior, al considerar que no es suficiente que se haya acreditado la comisión de conductas constitutivas de violencia política en razón de género por el tribunal local, pues ello, por sí mismo, es insuficiente para desvirtuar el modo honesto de vida del candidato y no se advierten ni se exponen otros elementos que permitan llegar a una conclusión distinta.

 

2           No obstante, difiero de las consideraciones respecto a la competencia de la autoridad administrativa para pronunciarse sobre el requisito de tener un modo honesto de vivir, porque considero que la autoridad electoral sí tiene atribuciones para analizar tal requisito de elegibilidad, conforme a las razones siguientes:

 

a) El modo honesto de vivir es un requisito de elegibilidad que debe ser analizado por la autoridad administrativa electoral

 

3           En mi concepto, el modo honesto de vivir es un requisito de elegibilidad y, en consecuencia, la autoridad competente para analizar su cumplimiento es, en principio, la autoridad administrativa. Para ello, la autoridad electoral puede considerar los elementos objetivos y subjetivos disponibles y susceptibles de desvirtuar la presunción de tener un modo honesto de vida y, entre tales elementos, considerar las sentencias que declaran la responsabilidad por actos de violencia política en razón de género, con independencia de si en ellas de hace un pronunciamiento expreso sobre la inelegibilidad del responsable o su pérdida del modo honesto de vivir.

 

4           El requisito de elegibilidad de tener un “modo honesto de vivir” admite ser analizado por la autoridad administrativa electoral, como el resto del cumplimiento de los requisitos, al momento del registro de una candidatura, considerando que, en principio, como lo destaca la jurisprudencia 17/2001 con rubro MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL, tal requisito, para los efectos de la elegibilidad, constituye una presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento.

 

5           Además, del análisis integral del sistema electoral, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales en materia electoral y los lineamientos que se han emitido para contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres en materia política, se advierte un marco general de competencias en favor de la autoridad electoral para verificar y analizar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, al ser una función sustancialmente administrativa, como parte de organización del proceso electoral, dentro de las etapa de preparación de la elección y, en su cao, en el de validez y calificación de la elección.[28]

 

6           Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 Constitucional, es derecho de los ciudadanos, entre otros, el de ser votado, siempre que se esté en pleno ejercicio de los derechos de ciudadanía, para lo cual, en términos del numeral 34, fracción II, de la misma norma fundamental, se debe tener un modo honesto de vivir.[29]

 

7           De esta forma, el modo honesto de vivir se configura como un requisito constitucional de elegibilidad que debe ser verificado por la autoridad electoral, al igual que se hace con el resto de tales requisitos.

 

8           Para tal efecto, esta Sala Superior ha definido tal requisito como la conducta constante y reiterada, asumida por un hombre o una mujer en el seno de la comunidad en la que reside, que se realiza con apego y respeto a los principios superiores de la convivencia humana, según la consideración compartida por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar a cabo una vida decente, decorosa, razonable y justa. Es decir, deben concurrir dos elementos: uno de carácter objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene la persona; y el otro, subjetivo, consistente en que esos actos se encuentren en concordancia con los valores legales y morales que rigen en el medio social y territorial en que vive y se desarrolla.

 

9           Por ello, resulta relevante que en el análisis de ese requisito la autoridad administrativa tome en cuenta los elementos que sean susceptibles de desvirtuar tal presunción, para lo cual se han establecido algunas herramientas, como el registro de responsables de violencia política, sin que la mera inscripción en la lista respectiva suponga la pérdida del modo honesto de vida. Asimismo, la mera existencia de una condena o una sanción no implica la pérdida del modo honesto de vida, pues, como también ha sido reconocido, una falta cometida por una persona no la define y marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida[30].

 

10       Así, el modo honesto de vivir, considerado como la conducta recta y decente de un ciudadano, se presume, de manera que su falta debe ser acreditada por quien la sostenga, por lo cual, en principio, todas las personas se encuentran beneficiadas por dicha presunción y con ella acreditan su modo honesto de vivir.

 

11       Tal valoración, sin embargo, no puede ser arbitraria ni meramente subjetiva, pues podría constituir una forma de discriminación forma de discriminación. Asimismo, la “pérdida” de la presunción de tener un modo honesto de vivir, no debe entenderse como una sanción en sí misma, sino como una consecuencia que deriva, por regla general, de la comisión de algún hecho ilícito –no solamente penal– sino también familiar, como en el caso del incumplimiento de las obligaciones en materia de alimentos, o de otras conductas de la misma gravedad, sin que incluso requieran una declaración judicial en sentido estricto.

 

12       Es por ello que la negativa de registro de una candidatura por tal supuesto no debe considerarse como la imposición de una pena, sino como el incumplimiento de un requisito, como pueden ser los de residencia o mayoría de edad, entre otros. Así, cuando se niega el registro por estas condiciones no se sanciona su incumplimiento, sino simplemente se determina a partir de una valoración objetiva y razonada que no se acreditan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.

 

13       En este sentido, el hecho de que los elementos susceptibles de desvirtuar tal presunción se correspondan con hechos relacionados con violencia política en contra de las mujeres por razón de género, no me parece una diferencia significativa respecto a otros actos de violencia o de otros hechos de gravedad suficiente para desvirtuar dicha presunción.

 

14       No obstante, considero que la autoridad administrativa debe valorar escrupulosamente cualquier circunstancia objetiva y subjetiva susceptible de análisis para efectos de los requisitos de elegibilidad de una candidatura, debiendo justificar plenamente su determinación.

 

15       De ahí que no coincida con las consideraciones en las que se afirma que, a partir de la reforma constitucional en materia de violencia política de género, se acotó el margen de actuación que las autoridades electorales al momento del análisis de tales elementos al momento del registro de candidaturas.

 

16       En mi concepto, como ya se dijo, el momento oportuno para valorar si una persona resulta inelegible por no cumplir con el requisito de tener un modo honesto de vivir por desvirtuarse su presunción, es el momento del registro de una candidatura, con independencia de que la determinación de elegibilidad pueda impugnarse posteriormente.

 

b) La lista o registro de personas responsables de violencia de género es un instrumento que permite verificar si una persona cumple el requisito de modo honesto de vivir

 

17       Con base en lo expuesto, considero que la lista de responsables de violencia de género es un instrumento que permite verificar si una persona cumple el requisito de modo honesto de vivir y en consecuencia pueda competir y registrarse para algún cargo de elección popular, aunque como lo ha reiterado esta Sala Superior, el mero registro en la lista no implica necesariamente la inelegibilidad de una candidatura, pues deben valorarse los términos de las sentencias y las circunstancias de cada caso.

 

18       De hecho, una de las razones que sostuvo esta Sala Superior, al resolver el SUP-REC-91/2020, para determinar constitucional la integración de listas de personas infractoras de violencia política de género fue que tales listados eran idóneos para que la autoridad electoral pudiese verificar quién había cometido ese tipo de infracciones para efecto de verificar el cumplimiento del requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir, sin que el mero registro implique la pérdida de tal presunción.

 

19       En ese asunto, esta Sala Superior consideró que la emisión de tales listados “cumple el mandato constitucional al establecer un instrumento que permita verificar si una persona cumple el requisito de modo honesto de vivir y en consecuencia pueda competir y registrarse para algún cargo de elección popular.”

 

20       Además, se argumentó que, con tales listas, “las autoridades podrán conocer de manera puntal quiénes han infringido los derechos políticos de las mujeres, lo que contribuye a cumplir los deberes de protección y erradicación de violencia contra la mujer que tienen todas las autoridades del país.” Lo anterior supone que las listas aportan elementos objetivos para que las autoridades competentes evalúen dicho requisito de elegibilidad.

 

c) El registro o su negativa son susceptibles de impugnación

 

21       La aprobación o negativa del registro es susceptible de ser impugnada por la parte que se considere afectada ante las autoridades jurisdiccionales y, en ese contexto, en el análisis de las impugnaciones la autoridad jurisdiccional debe valorar si la autoridad administrativa justificó su determinación sobre criterios de razonabilidad y objetividad, sin que ello implique un doble juzgamiento.

 

22       De esta forma, existe un recurso judicial efectivo que permite confirmar o revocar la determinación administrativa sobre la base de la motivación y fundamentación realizada por la autoridad administrativa y, en tales casos, la determinación última será aquella que dicte una autoridad jurisdiccional.

 

23       En este sentido, la determinación por parte de la autoridad administrativa no configura una sanción, sino sólo la confirmación o no de una situación que configura un requisito de elegibilidad que en el caso es el tener un modo honesto de vivir que es susceptible de verificación por los tribunales electorales.

 

24       Esta Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración 531/2018, reconoció la posibilidad de que las personas que busquen contender a un cargo público tienen la obligación de no ejercer violencia política de género, pues ello, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, podría derrotar la presunción de un modo honesto de vivir, sin que en ese momento se considerara que se requiere para ese efecto un pronunciamiento judicial.

 

25       Si bien en ese caso fue la Sala Regional la que ordenó cancelar el registro impugnado, ello no supone que solamente la autoridad jurisdiccional pueda hacerlo, pues, en mi concepto, el hecho de que se trate de un requisito de elegibilidad implícitamente supone que la autoridad administrativa puede analizarlo y valorar en su caso su cumplimiento para efecto de validar o negar el registro de una candidatura.

 

26       Para ello, coincido con el hecho de que no basta la emisión de una sentencia donde se declare la responsabilidad por actos de violencia política de género para que la autoridad administrativa electoral declare la pérdida del mencionado requisito de elegibilidad, ello depende de la conducta y las circunstancias analizadas en cada caso.

 

d) Se debe evitar en lo posible cualquier proceso de revictimización y procurarse la efectividad del modelo de prevención, sanción y reparación en casos de violencia política

 

27       Asimismo, considero que deben evitarse procesos de revictimización al imponer a las víctimas la carga de impugnar necesariamente la aprobación de los registros, lo que ocurre si se niega la posibilidad de que la autoridad administrativa analice el requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vida, pues ello obliga a que en todos los casos a impugnar nuevamente la posibilidad de que una persona responsable de violencia política de género se beneficie de una candidatura a un cargo de elección popular cuando hay elementos para considerar que objetivamente se ha desvirtuado la presunción de tener un modo honesto de vida para ese efecto.

 

28       De la misma forma, debe garantizarse la operatividad de las medidas adoptadas por la autoridad electoral nacional y esta Sala Superior, como la implementación del registro de personas sancionadas por violencia de género o la declaración 3 de 3 contra la violencia hacia las mujeres, ya que estos tiene por objeto, precisamente, aportar elementos de juicio para que la autoridad electoral determine sobre la elegibilidad de aquellas personas que carezcan de un modo honesto de vivir, por alguna sanción relacionada con violencia política de género, o, en su caso, aporten elementos para efecto de impugnar el registro por parte de terceros.

 

29       Al negarse a las autoridades administrativas la posibilidad de revisar el requisito de elegibilidad de contar con un modo honesto de vida en casos de violencia política de género y, en su caso, tener por desvirtuada su presunción, sobre la base de elementos objetivos, sin necesidad de una sentencia que determine la inelegibilidad o la pérdida del modo honesto de vida, se limitan también los mecanismos de prevención y control para la eliminación de la violencia política en contra de las mujeres, pues se resta funcionalidad al registro de personas responsables y a la declaración “3 de 3 contra la violencia”.

 

30       En este sentido, al considerar que se debe hacer una declaratoria judicial de la “pérdida” del modo honesto de vivir, exclusivamente a partir de la promoción de algún medio de impugnación o en vía incidental, se limitan también los deberes de la autoridad en relación con las garantías de no repetición y se generan riesgos de revictimización de las personas que fueron objeto de violencia política de género, en aquellos casos en que, aun teniendo la autoridad electoral conocimiento de las sanciones impuestas a una persona por este tipo de hechos, de no impugnarse los registros oportunamente por quienes se consideraren afectados por ello, se haría nugatorio el derecho a una reparación integral, limitándose el modelo de prevención, sanción y reparación previsto con la reforma en la materia.

 

e) Consideraciones finales

 

31       Con base en lo anterior, considero que, en principio, corresponde a las autoridades administrativas evaluar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para efectos de la aprobación o negativa de los registros de candidaturas, entre ellos, el de tener un modo honesto de vivir; con independencia de si, en un caso dado, las autoridades que resuelven los procedimientos especiales sancionatorios en materia de violencia política de género, o las autoridades jurisdiccionales que correspondan, se pronuncien sobre la inelegibilidad de una persona en razón de la pérdida de un modo honesto de vivir, por la comisión de conductas constitutivas de violencia política de género.

 

32       Asimismo, considero que, en el análisis de tal requisito de elegibilidad, la autoridad administrativa electoral competente puede considerar las resoluciones jurisdiccionales que estime conducentes, incluyendo aquellas en las que no se encuentre un pronunciamiento de la pérdida de dicho requisito, pues su deber es analizar, en su caso, si existen elementos objetivos y subjetivos susceptibles de desvirtuar la presunción de tener un modo honesto de vida de una persona que pretende su registro en una candidatura a un cargo de elección popular, exclusivamente para efecto de su elegibilidad.

 

33       En mi concepto, considerar que la determinación de la pérdida del modo honesto de vivir le corresponde solamente o en exclusiva a la autoridad jurisdiccional que haya decretado la comisión de violencia política en un procedimiento sancionador o a la autoridad jurisdiccional que conoce de una impugnación en relación con tales hechos, limita las facultades de revisión de los requisitos de elegibilidad de la autoridad administrativa, reduciéndolas a una mera formalidad, cuando, en mi concepto, son parte de un modelo que implica el cumplimiento de un deber de garante de los valores que subyacen a la exigencia constitucional de tener un modo honesto de vida.

 

34       Por lo expuesto, me aparto de las consideraciones del proyecto en el sentido de que la autoridad administrativa no cuenta con facultades para determinar si una persona ha perdido el modo honesto de vivir para efectos de su elegibilidad a un cargo de elección popular, aunque coincido con el sentido de confirmar la resolución, en tanto que no existen elementos suficientes para tener por desvirtuada la presunción a favor de las candidaturas cuestionadas, sobre la base de hechos constitutivos de violencia política de género en contra de las mujeres.

 

35       Las razones expuestas sustentan mi voto concurrente en el presente asunto.

 

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] A partir de este momento todas las fechas hacen referencia al dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[2] CMKNS/008/2021/KANASÍN.

[3] Véase la cédula de notificación que obra los estrados electrónicos del expediente SX-JDC-864/2021.

[4] Cfr.: Cédula de notificación por estrados, que corre agregada en el folio 556 del expediente SX-JDC-864/2021.

[5] Jurisprudencia 43/2013 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 54 y 55.

[6] SUP-REC-88/2020.

[7] Jurisprudencia 8/2015, de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

[8] Jurisprudencia 9/2015, de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[9] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 169.

[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[11] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[12] Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[13] De rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

[14] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[15] Artículo 67 de la Ley de Medios.

[16] SX-JDC-321/2020.

[17] JDC-006/2020.

[18] Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril y en el Diario Oficial de Yucatán, el 23 de julio.

[19] SUP-OP-21/2021.

[20] Ver SUP-OP-10/2020 relativa a la legislación de Tamaulipas. En la Acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada la Suprema Corte de Justicia declaró la validez de los artículos que contenían la previsión del requisito de elegibilidad de no haber sido condenada por VPG, ello, en síntesis debido a que: el referido impedimento para ser elegido a la Gubernatura de Tamaulipas, a una diputación local o como munícipe, se refiera a una condena de índole definitiva (no se haya cuestionado y no esté pendiente de resolución algún medio o juicio de impugnación) y que dicha condena siga surtiendo sus efectos temporales (párrafo 135). Ver también la SUP-OP-21/2020 relativa a la legislación de Chiapas. En las Acciones de Inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el Decreto 235 que contenía, entre otros, el tema del requisito de elegibilidad no tener condena de VPG. Lo anterior, derivado de la falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas.

[21] La locución relativa a un modo honesto de vivir, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de contar con la ciudadanía; en síntesis, quiere decir buen mexicano o mexicana, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano y ciudadana. Jurisprudencia 18/2001, de rubro MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO.

[22] Dependiendo el diseño normativo.

[23] Jurisprudencia 17/2001 titulada: MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.

[24] De indicarse que la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo. Requisitos que deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o del poder legislativo ordinario, en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución general . Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el SUP-RAP-87/2018 y acumulado y el SUP-REC-354/2015.

[25] Cabe tener presente, por ejemplo que la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad, 107/2016, analizó el artículo 64 de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, declaró inconstitucional el requisito de modo honesto de vivir, entre otras razones, porque su ponderación resulta sumamente subjetiva, porque depende de lo que cada uno opine, practique o quiera entender, sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal, de modo tal que, dicha expresión, por su ambigüedad y dificultad en su uniforme apreciación, también se traduce en una forma de discriminación; además de que implica subordinar una determinación a un juicio valorativo y de orden discrecional de quienes les designan, pues dependerá de lo que, en su conciencia, supongan acerca de cómo se concibe un sistema de vida honesto, y si las personas interesadas califican o no satisfactoriamente sus expectativas morales sobre esa forma de vivir ejemplarmente, lo cual podría llevar al extremo de negar el acceso al cargo tan solo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, entre otros.

Además, si se quisiera valorar el requisito en cuestión, debe partirse de la premisa favorable de que toda persona tiene un modo honesto de vivir, y en todo caso, quien afirme lo contrario, tendría que acreditar por qué objeta (páginas 42 y 43). Consultable en https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=209211

[26] Mutatis mutandis, sirve de apoyo la Jurisprudencia 20/2002. ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.

[27] Participaron en la elaboración del presente voto los Secretarios de Estudio y Cuenta Mauricio Iván del Toro Huerta y Rodrigo Escobar Garduño.

[28] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/97. ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

[29] Art. 34.- Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.”

[30] Mutatis mutandis, sirve de apoyo la Jurisprudencia 20/2002. ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.