RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-414/2015 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

 

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-414/2015, SUP-REC-428/2015 y SUP-REC-520/2015 interpuestos por el Partido Acción Nacional y Edna Xóchitl Contreras Herrera, respectivamente, en contra de la resolución de veinticinco de julio del presente año emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-JIN-33/2015 y acumulado, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por el recurrente en libelo respectivo, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince, para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral en todo el territorio nacional, a fin de elegir Diputados Federales.

 

3. Sesión de Cómputo Distrital. El diez siguiente, el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez, realizó el cómputo distrital de la elección en cuestión, misma que fue objeto de recuento total, al existir una diferencia entre el primero y segundo lugar, menor al 1%. La sesión de cómputo concluyó el día once de junio de dos mil quince.   El resultado final que arrojó dicho cómputo distrital para los candidatos fue el siguiente:

 

Partido

Votos (con número)

Votos

(con letra)

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Partido Acción Nacional

22,492

Veintidós mil cuatrocientos noventa y dos

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Coalición

22,609

Veintidós mil seiscientos nueve

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Partido de la Revolución Democrática

1,607

Mil seiscientos siete

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Partido del Trabajo

1,340

Mil trescientos cuarenta

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Movimiento

Ciudadano

3,020

Tres mil veinte

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Nueva Alianza

5,301

Cinco mil trescientos uno

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Morena

7,709

Siete mil setecientos nueve

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Partido Humanista

2,143

Dos mil ciento cuarenta y tres

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Encuentro Social

3,367

Tres mil trescientos sesenta y siete

Sergio Rivera Figueroa Candidato Independiente

1,749

Mil setecientos cuarenta y nueve

log_noregistrados

Candidatos no Registrados

 

210

 

Doscientos diez

log_votosnulos

Votos nulos

4,953

Cuatro mil novecientos cincuenta y tres

Votación total

76,500

Setenta y seis mil quinientos

 

4. Declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. El once de junio de dos mil quince, el referido Consejo, una vez finalizado el cómputo distrital correspondiente, declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, ese mismo día el presidente del citado consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por María Ávila Serna, como propietaria, y Elena Yaneth Romo Pérez, como suplente.

 

5. Juicio de inconformidad. El quince siguiente, los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional   actores, presentaron ante el referido Consejo, demandas de juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital descrita.  Dichos juicios fueron registrados con las claves de expediente SG-JIN-33/2015 y SG-JIN-34/2015.

 

6. Resolución impugnada. El veinticinco de julio del año en curso, la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, resolvió los citados juicios en los términos siguientes:

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SG-JIN-34/2015 al diverso SG-JIN-33/2015 por ser éste el más antiguo, según lo razonado en esta sentencia; en consecuencia se ordena glosar copia certificada de la resolución al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas, 1699 B, 1750 C1, 1758 C2 y 1758 C5, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal en Chihuahua, relativas a la elección de Diputados Federales.

 

TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del 03 Distrito Electoral Federal, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Chihuahua, para quedar en los términos precisados en el último considerando de la presente sentencia, mismos que sustituyen, por lo tanto, a los resultados impugnados, para los efectos legales correspondientes.

 

La recomposición del cómputo distrital en lo relativo a la distribución final de votos a candidatos arrojo los resultados siguientes:

 

Partido

Votos (con número)

Votos

(con letra)

logo-panL

Partido Acción Nacional

22,356

Veintidós mil trescientos cincuenta y seis

http://intranet/imgs/log_pri.jpg http://intranet/imgs/log_verde.jpg

Coalición

22,404

Veintidós mil cuatrocientos cuatro

http://intranet/imgs/log_prd.jpg 

Partido de la Revolución Democrática

1,582

Mil quinientos ochenta y dos

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Partido del Trabajo

1,322

Mil trescientos veintidós

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Movimiento

Ciudadano

2,998

Dos mil novecientos noventa y ocho

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Nueva Alianza

5,254

Cinco mil doscientos cincuenta y cuatro

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Morena

7,643

Siete mil seiscientos cuarenta y tres

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Partido Humanista

2,124

Dos mil ciento veinticuatro

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Encuentro Social

3,342

Tres mil trescientos cuarenta y dos

Sergio Rivera Figueroa Candidato Independiente

1,744

Mil setecientos cuarenta y cuatro

log_noregistrados

Candidatos no Registrados

206

Doscientos seis

log_votosnulos

Votos nulos

4,911

Cuatro mil novecientos once

Votación total

75,886

Setenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis

 

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional determinó “…al existir un juicio de inconformidad pendiente de resolver sobre el Distrito 03 de Chihuahua, incoado por el partido político Morena, en donde se cuestiona la validez de la elección, se reserva el pronunciamiento por parte de esta Sala, respecto a la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de las Constancias de Mayoría y Validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México”. 

 

SEGUNDO. Recurso de reconsideración. Mediante escrito presentado el veintiocho de julio del presente año, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Partido Acción Nacional, por conducto de Roberto Andrés Fuentes Gascón y Francisco Javier Corrales Millán, en su carácter de representantes propietario y suplente de dicho partido político, ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, respectivamente, con cabecera en Ciudad Juárez interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución citada.

 

TERCERO. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior por Ministerio de Ley tuvo por recibido el recurso de reconsideración y ordenó remitir el expediente identificado con la clave SUP-REC-414/2015, a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicha determinación se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-6563/15, signado por la Secretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.

 

CUARTO. Medios de impugnación. Mediante escrito presentado el veintiocho de julio del presente año, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara, el Partido Acción Nacional, por conducto de Roberto Andrés Fuentes Gascón y Francisco Javier Corrales Millán, en su carácter de representantes propietario y suplente de dicho partido político, ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, respectivamente, con cabecera en Ciudad Juárez interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución citada.

 

Asimismo, el veintinueve de julio de dos mil quince Edna Xóchitl Contreras Herrera, por su propio derecho, en su calidad de candidata a diputada federal postulada por el Partido Acción Nacional en el 03 Distrito Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la multicitada sentencia.

 

QUINTO. Requerimiento. Por auto de treinta de julio de dos mil quince, el Magistrado Instructor ordenó radicar el citado expediente SUP-REC-414/2015 y requerir a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco el cumplimiento del trámite previsto en los artículos 17, apartado 1, inciso b), y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Remisión. Mediante oficios TEPJF/SRG/P/420/2015 y TEPJF/SRG/P/425/2015 de veintinueve de julio de dos mil quince, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta siguiente, la Magistrada Presidente de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, remitió las demandas de recurso de reconsideración y de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, su informe circunstanciado, los documentos atinentes al trámite, así como las constancias que estimo pertinentes.

 

SÉPTIMO. Turnos. Por acuerdos de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior tuvo por recibido el recurso de reconsideración y ordenó remitir los expedientes identificados con la clave SUP-REC-428/2015 y SUP-JDC-1243/2015, a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichas determinaciones se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SGA-6675/15 y TEPJF-SGA-6679/15, signados por la Secretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.

 

OCTAVO. Tercero interesado. Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/12469/2015 de treinta de julio de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el treinta y uno siguiente, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, remitió el escrito de comparecencia presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Diana Karina Velázquez Ramírez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido en el Estado de Chihuahua y José Luis Olague Nassari, en su calidad de representante propietario del mismo instituto político, ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez.

 

NOVENO. Cumplimiento del requerimiento. Por oficio TEPJF/SRG/P/427/2015 de treinta de julio de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el treinta y uno siguiente, la Magistrada Presidente de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco dio cumplimiento al requerimiento formulado.

 

DÉCIMO. Tercero interesado. Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/12472/2015 de treinta y uno de julio de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el tres de agosto siguiente, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, remitió el escrito de comparecencia presentado por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de María Ávila Serna, en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Chihuahua.

 

DÉCIMO PRIMERO. Reencauzamiento. Por acuerdo plenario de once de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior determinó reencauzar el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a recurso de reconsideración. Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-7109/14, el cual remitió el expediente identificado con la clave SUP-REC-520/2015.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los asuntos, los admitió y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres recursos de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, los cuales fueron interpuestos a fin de controvertir la resolución de veinticinco de julio del presente año emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-JIN-33/2015 y acumulado.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos recursales se advierte lo siguiente:

 

1. Acto impugnado. En cada uno de los aludidos escritos de los medios de impugnación que se analizan se controvierte la resolución de veinticinco de julio del presente año emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-JIN-33/2015 y acumulado.

 

2. Autoridad responsable. En los escritos de demanda de los recursos de reconsideración se señala como autoridad responsable a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

3. La pretensión de los impetrantes es revocar la sentencia reclamada.

 

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado, la autoridad responsable y la pretensión, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los mencionados recursos de reconsideración, en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de reconsideración SUP-REC-428/2015 y SUP-REC-520/2015 al diverso recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-414/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Sobreseimiento. Esta instancia jurisdiccional estima que debe sobreseerse en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-428/2015, en razón de que el recurrente –Partido Acción Nacional- agotó su derecho a impugnar la sentencia ahí controvertida, con la presentación del diverso recurso radicado en el expediente SUP-REC-414/2015, lo que ocasiona que el primer medio de controversia anunciado resulten improcedente.

 

Sobre el particular, debe tomarse en consideración el texto del artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, a la letra, establece lo siguiente:

 

Artículo 9.

[…]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno…"

 

Además, el artículo 11, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que procede el sobreseimiento cuando, una vez admitido el juicio o recurso correspondiente, aparezca o sobrevenga una causal prevista en el propio ordenamiento invocado.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda, toda vez que si el derecho de impugnación, ya ha sido ejercido con la promoción de una demanda, no se puede volver a ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

 

Esto es así, en razón de que la promoción de un medio de impugnación electoral agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para interponer, con un nuevo o segundo escrito de demanda, idéntico medio de impugnación para controvertir igual acto reclamado, emitido por la propia autoridad.

 

Ilustra lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia 06/2000, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia que la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer…"

 

Ahora bien, en el caso, de las constancias que obran en autos, específicamente los que corresponden a los recursos de reconsideración citados en el presente apartado, se advierte que el Partido Acción Nacional, por conducto de Roberto Andrés Fuentes Gascón y Francisco Javier Corrales Millán, en su carácter de representantes propietario y suplente de dicho partido político, ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, respectivamente, con cabecera en Ciudad Juárez presentaron dos escritos de demanda de recurso de reconsideración en contra de la resolución de veinticinco de julio del presente año emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-JIN-33/2015 y acumulado.

 

La primera de las demandas fue presentada directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a las nueve horas con cuatro minutos del veintiocho de julio de dos mil quince. Dicho escrito dio origen al expediente identificado con la clave SUP-REC-414/2015, el cual se mandó tramitar mediante requerimiento de treinta de julio del año en curso.

 

En cambio, el segundo de los escritos fue presentado a las nueve horas con treinta y tres minutos del mismo día, pero en la Oficialía de Partes correspondiente a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

Previos los trámites de ley, dicho escrito fue remitido mediante oficio TEPJF/SRG/P/420/2015 de veintinueve de julio de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta siguiente, suscrito por la Magistrada Presidente de la referida Sala Regional. Todo lo cual dio origen al expediente identificado con la clave SUP-REC-428/2015.

 

Ahora bien, del análisis de los escritos atinentes, es posible concluir que los mismos son sustancialmente idénticos pues, en ellos, se hacen valer una serie de alegaciones dirigidas a controvertir la resolución de veinticinco de julio del presente año emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-JIN-33/2015 y acumulado, para lo cual plantean una serie de agravios que, en esencia, son los mismos en cada caso.

 

De hecho, ambos escritos fueron presentados por el mismo partido por conducto de sus mismos representantes.

 

En esas condiciones, si el mismo partido presenta dos escritos de demanda, mediante los cuales controvierte, como ya se precisó, el mismo acto, y expresan los mismos agravios, esta instancia jurisdiccional estima que debe sobreseerse en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-428/2015, pues el Partido Acción Nacional agotó su derecho a impugnar al haber presentado la demanda del recurso SUP-REC-414/2015 directamente ante este órgano jurisdiccional.

 

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, apartado 3, y 11, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que lo conducente es sobreseer la demanda correspondiente al recurso de reconsideración en comento.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b); 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

a) Forma. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentaron por escrito, en ellos se hace constar el nombre de los recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como, las personas autorizadas para ello; identifican el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los recurrentes.

 

b) Oportunidad. Los recursos fueron promovidos oportunamente, ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir, que la sentencia impugnada se emitió el veinticinco de julio del dos mil quince; mientras que la demanda correspondiente al Partido Acción Nacional se presentó el veintiocho siguiente, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por lo que resulta evidente que se ajustó al plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto es así, porque ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 1, 9, apartados 1 y 3, 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en la materia y que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la ley. En ese tenor, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 43/2013 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.

 

Por su parte, la demanda suscrita por Edna Xóchitl Contreras Herrera se presentó el veintinueve de julio dos mil quince.

 

Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que a la fecha en la que la recurrente presentó ante la Sala Regional responsable la demanda del presente recurso de reconsideración, la sentencia en cuestión aún no le había sido notificada.

 

Por ende, esta Sala Superior concluye que deberá tenerse como fecha de conocimiento de la resolución que impugna, la misma en que interpuso la demanda del presente recurso de reconsideración, al no existir evidencia de su notificación en una fecha distinta a la previamente anotada. En consecuencia, como el escrito del recurso de reconsideración fue presentado ante la Sala Regional Guadalajara, el mismo día de su conocimiento, es inconcuso que ello se hizo de manera oportuna.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio establecido en la jurisprudencia 8/2001 de rubro "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO".

 

c) Legitimación. Los presentes medios de impugnación son interpuestos por parte legítima, acorde con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo es el Partido Acción Nacional, instituto político actor en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-33/2015 y acumulado, en que recayó la sentencia impugnada en la cual se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del 03 Distrito Electoral Federal de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Chihuahua, sin que dicha modificación implicara variación alguna entre los partidos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares.

 

En lo referente a Edna Xóchitl Contreras Herrera presenta la demanda por derecho propio, al tratarse de la candidata a diputada federal postulada por el Partido Acción Nacional en el 03 Distrito Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que el ciudadano recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, por lo siguiente:

 

Derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

 

En este orden de ideas, el recurso de reconsideración es el medio idóneo por el cual se pueden controvertir las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en los casos siguientes: 1) en los juicios de inconformidad; 2) en los demás medios de impugnación, cuando hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República; y, 3) para controvertir la indebida asignación de diputados federales y senadores, electos por el principio de representación proporcional, que haga el Consejo General del INE.

 

Así, se advierte que una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En este sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad y legalidad, según el caso, que hacen las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional federal.

 

Por cuanto hace a los sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración, se observa que el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral sólo enumera a los partidos políticos y a los candidatos.

 

Artículo 65

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.

 

No obstante lo anterior, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concepto de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a aquellos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.

 

De lo contrario, se haría nugatorio el acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos distintos a los partidos políticos y candidatos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que posiblemente afecten su esfera jurídica.

 

Es así que, con el objeto de garantizar a los ciudadanos que la protección de sus derechos político-electorales, se sometan a un control de constitucionalidad y legalidad electoral, se deben interpretar de manera extensiva las normas previstas en los artículos 61, 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal forma que permitan potenciar el derecho subjetivo de acceso a la justicia, en términos de lo establecido por el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 3/2014 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 17, 35, fracción II, y 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe considerar que los candidatos a cargos de elección popular tienen legitimación para promover el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional, cuando les genere una afectación a sus derechos político-electorales, con el objeto de garantizar a los ciudadanos una protección amplia a sus derechos fundamentales, pues esas normas se deben interpretar extensivamente y potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que Edna Xóchitl Contreras Herrera tiene legitimación para interponer el recurso de reconsideración al rubro indicado, toda vez que controvierte la sentencia dictada.

 

d) Interés jurídico. El Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, porque aduce que le irroga perjuicio la sentencia impugnada, pues a pesar de haberse modificado el cómputo distrital, ello dejó sin variación los lugares que ocuparon los candidatos contendientes, por lo que es innegable que el recurrente, al disentir de la resolución recaída al juicio de inconformidad, le asiste el interés jurídico a fin de que por este medio, pueda ser restituido en el goce del derecho que estima conculcado.

 

Por su parte, Edna Xóchitl Contreras Herrera también cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia en cuestión, pues en ella la modificación del cómputo distrital de la elección en la que contendió como candidata a diputada federal postulada por el Partido Acción Nacional en forma alguna generó un cambio de ganador.

 

e) Personería. La personería de Roberto Andrés Fuentes Gascón y Francisco Javier Corrales Millán, quienes se ostentan con el carácter de representantes propietario y suplente del Partido Acción Nacional, ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, respectivamente, con cabecera en Ciudad Juárez está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 65, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dichos ciudadanos son los representantes que promovieron el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada, máxime que la calidad con la que se ostentan les es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que la causa de improcedencia alegada por el tercero interesado se desestime.

 

f) Definitividad. Como ha quedado establecido se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la referida ley, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente -juicio de inconformidad-, ante la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral.

 

g) Requisitos específicos de procedibilidad.

 

i. Impugnación de sentencias de fondo. Este requisito, previsto en el artículo 61, apartado 1, inciso a), de la mencionada ley está satisfecho, porque la resolución impugnada fue emitida por una Sala Regional de este Tribunal, en un juicio de inconformidad, en el cual se decidió la materia sustantiva de la controversia.

 

ii. Presupuesto específico de impugnación. Está satisfecho el requisito previsto en los artículos 62, apartado 1, inciso a) y 63, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, inciso c), de la ley invocada, se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto: I. Anular la elección; II. Revocar la anulación de la elección; II. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Al respecto, en sus escritos recursales, el Partido Acción Nacional y Edna Xóchitl Contreras Herrera aducen, entre otras cuestiones, que la circunstancia de que se haya permitido votar a los representantes ante mesas directivas de casillas de los partidos que integran la coalición ganadora, sin pertenecer al distrito correspondiente, constituye una irregularidad grave y sistemática que considerada en su conjunto, trae como consecuencia la nulidad de la elección, pues los votos de dichos representantes supera la diferencia entre los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugares, situación que dejó de ser considerada por la Sala Regional Responsable.

 

Acorde con lo anterior, los recurrentes solicitan se declare la nulidad de la elección, a partir de que aduce que existieron una serie de irregularidades que vulneran los principios constitucionales.

 

En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito relativo a señalar claramente el presupuesto específico de impugnación.

 

iii. Idoneidad formal de los agravios: Se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción I, porque los recurrentes expresan en sus agravios, que es probable anular la elección al existir, a su juicio, irregularidades que actualizan la causa genérica de nulidad de la elección, por lo que afirma, que la sentencia que aquí se dicte podría modificar el resultado de la elección.

 

La causa genérica de nulidad de la elección se actualiza cuando se vulneran los principios fundamentales de las elecciones, como son, el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la equidad en el financiamiento de los partidos políticos.

 

Para que una elección sea considerada libre, auténtica y periódica, tal y como lo establece el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deben observar todos los principios mencionados.

 

En caso contrario, se pone en duda la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, por lo que es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede declarar actualizada la causa genérica de nulidad de la elección.

 

En esta virtud, si se llegaran a declarar fundados los agravios existe la posibilidad de que en el caso se surta la hipótesis de nulidad de la elección, sobre la base de la causa genérica de nulidad de la elección, dado que los recurrentes arguyen, que el análisis correcto de las irregularidades planteadas en el juicio de inconformidad conduce a sostener, que en la elección impugnada se conculcaron algunos de los principios fundamentales de la elección; de ahí que se cumpla también con el requisito en examen.

 

QUINTO. Terceros interesados. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c) y 67, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, compareciendo en los presentes recursos de reconsideración como terceros interesados.

 

a. Forma. Se advierte que en los escritos de tercero interesado consta el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen en representación de los partidos  Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

b. Oportunidad. Se considera que comparecen oportunamente, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de las diecisiete horas del treinta de julio del presente año, según consta en la razón de publicitación correspondiente, la cual tiene valor probatorio pleno conforme los artículos 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso d) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual concluyó a las diecisiete horas del primero de agosto, en tanto que el escrito del Partido Revolucionario Institucional se presentó a las diecinueve horas con cincuenta y un minutos del treinta de julio de dos mil quince, tal como se aprecia en el sello de recepción correspondiente.

 

Por su parte, el escrito de comparecencia del Partido Verde Ecologista de México se presentó a las dos horas con trece minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, como consta en el sello de recepción atinente, por lo que es claro que se presentó dentro del plazo respectivo.

 

c. Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional cuenta con legitimación dado que compareció como actor en la instancia que se recurre.

 

Por su parte, el Partido Verde Ecologista de México también cuenta con legitimación para comparecer como tercero interesado, porque dicho instituto político conformó la coalición que postuló a la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que resultó triunfadora en la elección materia de litis.

 

Esto es así, porque esta Sala Superior ha sostenido que la interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad además con la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a concluir que todo aquel que tenga un derecho incompatible con el que pretende el actor, debe ser llamado al procedimiento de que se trate, para darle oportunidad de que fije su postura frente a los hechos controvertidos e incluso sobre los presupuestos procesales y, por ende, esté en posibilidad de aportar pruebas y objetar, en su caso, las de su oponente, por lo que sin importar si el compareciente haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, basta con que cumpla con el requisito referido –derecho incompatible- para que pueda comparecer con el carácter de tercero interesado, de tal forma que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior.

 

Considerar lo contrario propiciaría que otras personas, órganos e instituciones que, teniendo interés legítimo en una causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, pudieran ser privadas de determinados derechos que habrán de decidirse en un proceso, sin darles oportunidad de defensa como lo exige la Ley Suprema del país, ni ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni en alguna otra instancia, atendiendo a que sus resoluciones son definitivas e inatacables por imperativo del artículo 99 de la Constitución federal.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis XXIX/2003 cuyo rubro es: TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.

 

d. Interés jurídico. Les asiste un interés legítimo en la causa a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, derivado de un derecho incompatible con el que persigue el recurrente, puesto que el Partido Acción Nacional, mediante la interposición del presente recurso de reconsideración pretende que se revoque la determinación que emitió la Sala Regional Guadalajara, lo que en caso de proceder, implicaría declarar la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al 03 Distrito Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez, en la cual resultó electa la fórmula de candidatos registrada por la Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por María Ávila Serna, como propietaria, y Elena Yaneth Romo Pérez, como suplente.

 

Con ello, es patente que el interés de los institutos políticos referidos es opuesto a la pretensión del instituto político recurrente, con lo que se surte la exigencia legal para que se les reconozca el carácter de tercero interesado.

 

e. Personería. Diana Karina Velázquez Ramírez, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chihuahua y José Luis Olague Nassari, en su carácter de representante propietario de dicho partido, ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez, tienen reconocida la calidad que ostentan, puesto que dichas personas fueron los apoderados legales que presentaron la demanda que dio origen al juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-33/2015, el cual fue resuelto de manera acumulada en la sentencia materia de litis, en términos del artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En lo referente a María Ávila Serna importa referir que en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Chihuahua cuenta con personería suficiente para comparecer en representación del Partido Verde Ecologista de México, en términos del artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de conformidad con la normatividad interna de ese instituto político, el Secretario General de los comités estatales representan legalmente al Partido en cuestión ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales, en términos de lo dispuesto en los numerales 68, primer párrafo, 69, segundo párrafo y 71, primer párrafo, fracción I, inciso a), de los Estatutos correspondientes.

 

SEXTO. Sentencia impugnada y agravios. En razón del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente sentencia, se estima que resulta innecesario transcribir la sentencia impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis de Tribunal Colegiado de Circuito, página 406, Tomo IX, abril de 1992, Semanario Judicial de la Federación, octava época, materia común, que es del tenor literal siguiente:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.”

 

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los recurrentes, sin que sea obstáculo que en algún considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

 

Sustenta lo anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, el contenido de la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII, octava época, noviembre de 1993, página 288, que es del tenor literal siguiente:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. Los recurrentes plantean en sus libelos correspondientes el mismo número de agravios en similares términos, en virtud de los cuales manifiestan que la sentencia de veinticinco de julio de este año emitida por la Sala Regional Guadalajara, dentro de los juicios de inconformidad SG-JIN-33-2015 y SG-JIN-34-2015 les ocasionan los disensos siguientes:

 

PRIMER AGRAVIO. Los demandantes se duelen de la apreciación supuestamente errónea por parte de la Sala Regional en el considerando NOVENO pues aducen que en su escrito inicial invocan como causal de nulidad en las casillas 1451 básica, 1567 básica, 1627 básica, 1699 básica, 1764 básica, 1764 contigua 1, 3083 básica y 3096 básica, la establecida en el artículo 75, inciso d) haciendo valer que dichas casillas no se aperturaron en la fecha y horas establecidas por la Legislación Comicial, ocasionando que la votación se retrasara aproximadamente cuatro horas y con ello un determinado número de votantes dejara de emitir su sufragio.

 

Alegan que ese número de votantes que dejó de sufragar son la determinancia numérica de la votación que se dejó de recibir, es decir, el número de votantes es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo cual no se cumplió con el objetivo del sufragio efectivo del voto, violando los derechos político-electorales de los ciudadanos y con ello afectando la votación recibida en cada casilla.

 

Asimismo, aducen que la Sala Regional valoró de manera incorrecta sus argumentos, pues de los cuadros que la responsable elaboró se señalan horas de apertura diferentes a las que en realidad obran en las actas de la jornada presentadas por los ahora recurrentes. El acta de la Jornada contiene dos apartados, la hora de instalación de la casilla y la hora de inicio de la votación y en todas las casillas impugnadas, excepto en la 1699, a decir de los recurrentes, consta que tanto la hora de instalación que se combate como las de recepción de votación, son las doce horas del día.

 

A juicio de los demandantes, la Sala Regional es incongruente al únicamente concederle valor a lo asentado en las actas respecto de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla y no así a los horarios de instalación e inicio de votación.

 

SEGUNDO AGRAVIO. Les causa agravio el considerando DÉCIMO de la resolución relativo a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

 

Los promoventes se duelen que la Sala Regional Responsable omitiera el estudio de la casilla identificada como 1669 básica y de la cual, a su juicio, se debió haber decretado la nulidad de la misma en virtud de que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla personas que no pertenecen a esa sección electoral.

 

TERCER AGRAVIO. Los recurrentes se duelen del estudio que la Sala responsable realizó respecto al considerando DÉCIMO PRIMERO sobre la causal relativa a haber mediado error o dolo en la computación de los votos. Aducen que hubo error en el cómputo de votos pues el número de boletas recibidas en la elección no coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos. El error en la computación de los votos de todas las casillas es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y el segundo lugar.

 

CUARTO AGRAVIO. Se duelen del considerando DÉCIMO SEGUNDO que emitió la Sala responsable relativo a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. Alegan que no se valoraron de manera correcta los elementos aportados, así como la gravedad de las irregularidades manifestadas el día de la jornada electoral con la presencia de diversos funcionarios de la administración pública de Ciudad Juárez, Chihuahua; casillas en las que se puede observar que en más del setenta por ciento de las mismas participaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional personas que se encuentra en la nómina del Ayuntamiento de Ciudad Juárez, aunado a esos, varios funcionarios tienen recursos económicos, materiales y humanos a su cargo, de tal manera que, según su dicho, pueden inhibir la libertad con la que los votantes acuden a emitir su sufragio, como es el caso de las siguientes casillas:

 

a)    1605 básica. Actúo como representante del Partido Revolucionario Institucional el encargado de departamento de la Dirección de Educación Pública.

b)    1623 contigua 1. Fungió como representante del Partido Verde Ecologista de México la Auxiliar de la Dirección Técnica de Obras Públicas.

c)    1674 básica. Actúo como representante del Partido Verde Ecologista de México la Secretaria de la Secretaria Particular del Alcalde de Ciudad Juárez.

d)    1706 contigua 2. Participó como representante del Partido Revolucionario Institucional un policía.

e)    1724 básica. El asistente de la inspección en la Dirección de Ecología se desempeñó como representante del Partido Verde Ecologista de México.

f)      3061 básica. Fungió como representante del Partido Verde Ecologista de México el Coordinador del área jurídica de la Oficialía Mayor del Ayuntamiento.

 

Los recurrentes aducen que estas casillas deben ser anuladas por contener anomalías sancionadas por la fracción IX, del artículo 75, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Se duelen que los funcionarios no se encontraban inscritos en el listado nominal del tercer distrito y aun así fungieron como presidente, secretario o escrutador según el caso de la mesa directiva de casilla en ese municipio, así como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla, por lo cual a su juicio existe la presunción legal de que ejerció presión sobre el electorado. Por tratarse de servidores públicos que actuaron en la mesa directiva de casilla como funcionarios (presidente, secretario o escrutador) o bien, como representantes de alguna fuerza política, aducen que esto debió considerarse como determinante, salvo prueba en contrario. Es decir, que por el sólo hecho de haber permanecido durante todo el desarrollo de la jornada comicial en las casillas, (el transcurso del siete de junio de dos mil quince), debe entenderse que ejercieron presión en funcionarios electorales y electores.

 

A juicio de los promoventes, se vieron trasgredidos los principios constitucionales rectores de la función electoral al ser considerada como válida la elección de las casillas enumeradas en el proceso electoral del tercer distrito electoral federal de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez, en virtud de que con ellos se inhibió el voto a favor del Partido Acción Nacional y de su candidata.

 

QUINTO AGRAVIO. Les causa agravio la incorrecta valoración que se otorgó a las apreciaciones de derecho y de las cuales desestimó la cadena impugnativa, en específico las siguientes:

 

Alegan que se trastornó el proceso de formación de la voluntad ciudadana de los electores del tercer distrito electoral federal en Ciudad Juárez, Chihuahua, desde el momento en que sufragaron ciudadanos ajenos al referido tercer distrito, por lo cual los electores de ese distrito se vieron notoriamente afectados en su ejercicio de derecho al sufragio de manera libre, reflexionada y espontánea, violentándose la certeza en la votación al no respetarse su derecho al voto con las características mencionadas. Al haber votado en ese distrito ciudadanos que no pertenecían al mismo y por ende, carecer de un interés legítimo para ejercer su derecho al sufragio, sino que su voto fue determinante pues su intervención propició el indebido triunfo de la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a su juicio de no haber votado esos ciudadanos, el resultado de la elección habría sido distinto. Aducen que por lo anterior se debe sancionar a la Coalición con la anulación de la votación en su totalidad.

 

A decir de los recurrentes, la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es de apenas ciento diecinueve sufragios, como se extrae del acta de cómputo distrital, en tanto que los electores que votaron de manera supuestamente ilegal alcanzó la cifra de setecientos cincuenta y nueve representantes de la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, es decir existe una sustancial diferencia de seiscientos cuarenta votos que es casi seis veces la mencionada diferencia entre el primero y segundo lugar; de donde supuestamente se extrae la determinancia para el resultado de la votación. Esta anomalía trasciende el resultado de la elección en su conjunto.

 

Se quejan de que no existió una violación aislada, insignificante o intrascendente; sino una violación masiva y reiterada que además resulta determinante pues, a partir de la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar, y el número de representantes de la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que votaron de manera ilegal en un Distrito que no tenían derecho.

 

OCTAVO. Los agravios serán contestados en el mismo orden que el planteado por los demandantes.

 

En el agravio primero se aduce, en esencia, que la Sala Regional responsable indebidamente dejó de anular la votación recibida en las casillas 1451 B, 1567 B, 1627 B, 1699 B, 1764 B, 1764 C1, 3083 B y 3096 B, ya que se encuentra demostrado que dichas casillas empezaron a recibir la votación hasta cuatro horas después de lo establecido en la ley, con lo cual se impidió votar a un importante número de electores, todo lo cual resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que, según su dicho, se actualiza la causa de nulidad establecida en el inciso d) del aparatado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aduce que los datos obtenidos por la Sala Regional responsable son falsos, porque la hora de recepción de la votación que consta en las actas de jornada electoral es diferente a la considerada por dicho órgano jurisdiccional, ya que, según su dicho, se basa en meras suposiciones relativas para aseverar que las casillas en cuestión se instalaron debidamente.

 

Manifiesta que la Sala Responsable valoró incorrectamente las pruebas, al dejar de considerar, las documentales en su conjunto y no sólo las partes que le convenía.

 

Los agravios en cuestión son infundados en una parte e inoperantes en otra.

 

Respecto de la casilla 1699 B, el agravio es inoperante, porque del análisis de la resolución reclamada se advierte que la votación de dicha casilla fue anulada por la responsable.

 

En efecto, en la sentencia impugnada, al estudiar la causa de nulidad consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para  la celebración de la elección determinó anular la votación recibida en la casilla 1699 B, por considerar:

 

“5. Casilla en la que la mesa directiva se integró por funcionarios suplentes así como por personas tomadas de la fila. Respecto de la casilla 1699 Básica, se advierte del acta de la jornada electoral, que la misma fue integrada por personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, ubicándose en el supuesto previsto en el artículo 274 párrafo, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la sustitución, ya sea con base en los suplentes, previamente designados, o mediante ciudadanos tomados de la fila, pertenecientes a la sección, sin embargo, se estima que no se justifica el retraso del comienzo en la recepción de la votación, al haber ocurrido con posterioridad a los plazos ya señalados, resultando necesario analizar si dicha vulneración resulta determinante para el resultado de la votación en la casilla” (página 97 de la resolución impugnada).

 

A continuación procedió a determinar sí la conculcación en cuestión resultaba determinante para los resultados de la votación en dicha casilla, para lo cual elaboró un cuadro con datos extraídos de la documentación electoral que obra en autos, y concluyó:

 

“Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que únicamente en la casilla 1699 Básica resulta fundado el agravio, toda vez que en ella fue donde se acreditó la determinancia, al acreditarse el retraso en el inicio de la votación, no así la causa justificada para ello, retraso que incidió en la cantidad de votos que se dejaron de recibir, siendo determinante para el resultado de la votación al ser mayor el número de votos que se dejaron de recibir en relación a la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar en la casilla, lo que conduce a estimar que no existe certeza sobre el partido o coalición que pudo obtener la mayor cantidad de votos en la casilla, de haber estado en condiciones de recibir los votos de todos aquellos ciudadanos interesados en ejercer su derecho.

En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla  1699 Básica (páginas 100 y 101 de la resolución impugnada).

 

En esas condiciones, con independencia de los agravios expuestos, lo cierto es que respecto de la casilla 1699 B los recurrentes alcanzaron su pretensión de nulidad.

 

De ahí la inoperancia de los agravios con relación a dicha casilla.

 

Respecto de las casillas 1451 B, 1567 B, 1627 B, 11764 B, 1764 C1, 3083 B y 3096 B, el agravio es infundado.

 

Los recurrentes afirman que en todas esas casillas la votación se recibió hasta las doce horas del día de la jornada electoral, de tal forma que ese retraso de cuatro horas impidió a un número importante de electores ejercer su voto. Señala que la Sala Responsable valoró indebidamente las actas de jornada electoral correspondientes a dichas casillas, pues los datos que utilizó son falsos.

 

Lo infundado del agravio radica en la circunstancia de que de la revisión de la documentación electoral correspondiente se advierte que los datos asentados por la Sala Regional en cuestión sí constan en las actas de jornada electoral que al efecto se utilizaron el día de la elección y en las hojas de incidentes correspondientes a cada una de las casillas cuya votación se impugna.

 

En efecto, en las páginas 91 y 92 de la sentencia impugnada, el multicitado órgano jurisdiccional elaboró un cuadro en el que asentó los datos siguientes:

 

No.

CASILLA

HORA EN QUE EMPEZÓ LA INSTALACIÓN

HORA EN QUE INICIÓ LA VOTACIÓN

CAUSAS POR LAS QUE SE

INSTALÓ O RECIBIÓ TARDE LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES

 

 

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL y HOJAS DE INCIDENTES

 

1

1451 B

08:15

08:15

En el acta se reportó 1 incidente relacionado con la instalación de la casilla, relacionado con el hecho de que se instaló cuando se comenzó a votar.

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes.

Inició la recepción de la votación a las 08:15 o antes.

2

1567 B

Sin datos

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE

15 minutos de retraso injustificado

3

1627 B

07:55

08:10

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Para su integración se requirió la participación de suplentes y ciudadanos tomados de la fila.

Inició la recepción de la votación a las 08:15 o antes.

5

1764 B

07:30

9:00

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes.

Instalación a las 9:00 en tiempo.

6

1764 Contigua 1

08:40

08:40

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE

25 minutos de retraso injustificado.

7

3083 B

Sin datos

Sin datos

Sin datos en el Acta ni hojas de incidentes

Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE

8

3096 B

Sin datos

08:20

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE

 

Ahora bien, a efecto de dar contestación al agravio, esta Sala Superior procedió a analizar las actas de jornada electoral y las hojas de incidentes respectivas a efecto de verificar lo afirmado por el actor.

 

Al respecto, en el cuaderno accesorio 13 del expediente SUP-REC-428/2015 constan las copias certificadas de las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas en cuestión, las cuales son legibles y en las que es posible advertir los datos siguientes:

 

No.

Casilla

HORA EN QUE EMPEZÓ LA INSTALACIÓN

HORA EN QUE INICIÓ LA VOTACIÓN

Localización en el expediente

1

1451 B

08:15

08:15

Foja 07

2

1567 B

Sin datos

08:30

Foja 15

3

1627 B

07:55

08:10

Foja 101

5

1764 B

07:30

9:00

Foja 354

6

1764 C1

08:40

08:40

Foja 355

7

3083 B

Sin datos

Sin datos

Foja 466

8

3096 B

Sin datos

08:20

Foja 479

 

Por su parte, en el cuaderno accesorio 5 constan copias certificadas de hojas de incidentes y actas de jornada electoral; mientras que en el cuaderno accesorio 15, ambos del expediente SUP-REC-428/2015 constan las copias certificadas de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas en las que se levantó dicho documento, las cuales son legibles y en las que es posible advertir los datos siguientes:

 

No.

Casilla

Hoja de incidentes

Contenido

Localización en el expediente

1

1451 B

Si

El único incidente reportada con relación a la instalación de la casilla fue:

 

8:22 La urna se instaló cuando los votantes empezaron a votar”.

Foja 05 del cuaderno  accesorio 15

2

1567 B

No hay

En el acta de jornada electoral, en el apartado relativo a si se presentaron incidente durante la instalación de la casilla se marcó con una x el apartado relativo a NO.

Foja 83 del cuaderno accesorio 5

3

1627 B

Si

No consta irregularidad relativa a la instalación de la casilla.

Foja 45 del cuaderno accesorio 15

5

1764 B

No

En el acta de jornada electoral, en el apartado relativo a si se presentaron incidente durante la instalación de la casilla se marcó con una x el apartado relativo a NO.

Foja 354 del cuaderno accesorio 13

6

1764 C1

No

En el acta de jornada electoral, en el apartado relativo a si se presentaron incidente durante la instalación de la casilla se marcó con una palomita el apartado relativo a NO.

 

Foja 355 del cuaderno accesorio 13

7

3083 B

No hay

En el acta de jornada electoral, en el apartado relativo a si se presentaron incidente durante la instalación de la casilla se marcó con una x el apartado relativo a NO.

Foja 91 del cuaderno accesorio 5

8

3096 B

No

En el acta de jornada electoral, en el apartado relativo a si se presentaron incidente durante la instalación de la casilla se marcó con una x el apartado relativo a NO.

Foja 479 del cuaderno accesorio 13

 

A tales documentales se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso a) con relación al numeral 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de copias certificadas de las actas oficiales elaboradas por los integrantes de las mesas directivas de dichas casillas, en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad y contenido en forma alguna es objetado y menos aún desvirtuado en autos.

 

De la revisión realizada por este órgano jurisdiccional se advierte que, contrario a lo señalado por los recurrentes, los datos que utilizó la Sala Regional responsable para dar contestación a los motivos de inconformidad, lejos de ser erróneos o falsos, sí constan en la documentación electoral de las casillas cuya votación se impugna.

 

En ese sentido, lo afirmado por los promoventes en el sentido de que en dichas casillas la votación comenzó a recibirse hasta las doce horas del día de la jornada electoral carece de sustentó, pues tal información en forma alguna consta en la documentación correspondiente, con lo cual es claro que se incumple con la carga de la prueba que les correspondía en términos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la citada ley de medios.

 

Importa referir que todos los cálculos que realizan los recurrentes contenidos en sus respectivos ocursos para acreditar la supuesta determinancia de la irregularidad en cuestión parten de la premisa errónea de que se encuentra demostrado que la apertura con más de cuatro horas de retraso de dichas casillas, de tal forma que al haberse demostrado lo inexacto de esa premisa es claro que dichos cálculos carecen de sustento.

 

Aunado a lo anterior, es necesario referir que acorde con la experiencia y la sana crítica a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permite considerar que lo aducido por los recurrentes relativo a una apertura tan tardía de los centros de votación (supuestamente cuatro horas) constituye una irregularidad que difícilmente podría pasar desapercibida por los integrantes de las mesas directivas de las casillas, los representantes acreditados de los partidos políticos e incluso por la propia autoridad distrital del Instituto Nacional Electoral, de tal forma que una circunstancia tan inusual, necesariamente hubiera sido hecha constar en la documentación generada, ya fuera en las actas correspondientes a dichas casillas; en los escritos de protesta o de incidentes, o bien, mediante el acta circunstanciada correspondiente; sin embargo, del análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos en forma alguna consta referencia o instrumento alguno que haga alusión a lo afirmado por los incoantes, situación que viene a reforzar la conclusión a la que se arrobó e incluso corrobora el incumplimiento de la carga probatoria que les correspondía.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

Ahora bien, lo inoperante de los agravios radica en que los demandantes omiten controvertir todas las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, las cuales constan en de las páginas 92 a 101 de la misma, en las cuales, la Sala Regional Responsable analizó de forma pormenorizada cada una de las casillas impugnadas y arriba a la conclusión que no se encontraba acreditado el supuesto de nulidad, o bien, que la irregularidad no resultaba determinante. Los términos en los que se pronunció la Sala Regional fueron los siguientes:

 

Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de la causal de mérito, de conformidad al cuadro esquemático previamente aludido.

1. Casilla en la que no se asentaron los datos con los que sea posible corroborar la irregularidad aducida. Por lo que concierne a la casilla 3083 Básica, el agravio se estima infundado, en virtud de que en concepto de esta Sala Regional, el hecho de que se encuentren en blanco los apartados de la hora de instalación e inicio de la votación del acta de la jornada electoral, si bien es una irregularidad, se considera que no resulta de entidad suficiente para tener por demostrados los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio.

Lo anterior es así, pues lo que se hace patente con la circunstancia antes precisada (datos en blanco) en todo caso es la omisión de asentar tales datos por parte del funcionario de casilla encargado de ello, y no así, que la votación se hubiese comenzado a recibir de manera tardía, tomando en consideración además que sobre el actuar de los integrantes de las mesas directivas de casilla pesa la presunción de legalidad, atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente emitidos.

Lo anterior, máxime que la parte actora no aportó ningún elemento para sustentar la irregularidad reprochada, incumpliendo así con la carga probatoria que establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, si bien se desconoce la hora en que inició la recepción de la votación en la casilla referida, al no haber prueba en contrario, puede válidamente colegirse que la votación comenzó en la temporalidad legalmente establecida para ello.

Consecuentemente, al carecer de apoyo demostrativo la afirmación del actor, es que debe declararse infundado el agravio que aquí se analiza.

2. Casillas que iniciaron a tiempo la votación. Igualmente, se estiman infundados los motivos de reproche relacionados con las casillas 1451 Básica y 1627 Básica en virtud de las siguientes consideraciones.

Como se precisó en el marco jurídico expuesto al inicio del estudio de la presente causal de nulidad, la instalación de una casilla requiere de diversos actos, previstos en el artículo 273 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que conllevan la necesaria postergación del inicio de la recepción de la votación.

En ese sentido, es infundada la nulidad de la votación recibida en las casillas bajo estudio, tomando en consideración dos circunstancias en particular que fueron razonadas en párrafos anteriores: 1) que la ley electoral nacional establece que los funcionarios de casilla deben presentarse el día de la votación en el lugar de instalación respectivo, a las siete treinta horas, y; 2) que los trabajos de preparación e instalación de la casilla pueden tener una duración de cuarenta y cinco minutos, ya que ese periodo de tiempo se estima prudente y razonable atendiendo los motivos expuestos en el desarrollo de este apartado.

En ese contexto, si las casillas comenzaron a recibir la votación entre las 8:00 y las 8:15 horas, es evidente que las labores de preparación e instalación de la casilla se llevaron a cabo en un lapso que va de los treinta a los cuarenta y cinco minutos. Tiempo que, a juicio de esta Sala, es el que en condiciones ordinarias lleva a las personas de la mesa directiva a dejar todo preparado para recibir a los votantes, en términos de lo establecido en las normas citadas con anterioridad.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que en el acta de la jornada relativa a la casilla 1451 básica, se asentó que la instalación de la misma y el inicio de la votación comenzó a la misma hora, es decir, a las ochos horas con quince minutos; sin embargo, en respeto al principio de los actos públicos válidamente celebrados, se colige que el asentamiento de tal circunstancia pudo deberse a un error del funcionario de casilla encargado de anotar tales datos, lo cual resulta razonable debido a la inexperiencia de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, que como se ha dicho, no resulta de magnitud tal que amerite acreditar la nulidad pretendida.

Por lo anterior es que se concluye que en las casillas antes señaladas, la votación inició de manera oportuna, sin que se actualice la causa de nulidad solicitada por la parte actora.

3. Casilla en las que sin obrar constancia en el acta de jornada o en algún escrito de incidentes se advierte que fue necesaria la designación de funcionarios sustitutos. Ahora bien, en cuanto a la casilla 1764 Básica, si bien es cierto que no consta la existencia de algún escrito de incidentes o alguna mención en las actas de jornada electoral, de la que se desprendan acontecimientos que en principio justificaran la demora en la recepción de la votación, esta Sala Regional advierte, con base en las referidas actas, en relación con el encarte donde consta la publicación de la lista de ubicación e integración de las casillas, que la misma fue integrada por personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, ubicándose en el supuesto previsto en el artículo 274 párrafo, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la sustitución, con base en los suplentes previamente designados por la autoridad electoral para esa casilla.

Así, si como ya se señaló, a los propietarios es válido esperarlos hasta las 08:15 (ocho horas con quince minutos), es a partir de esa hora en que deben integrarse a los suplentes que hubieran acudido a la casilla o, en su defecto, proceder a la designación de ciudadanos y ciudadanas que, perteneciendo a la sección estén dispuestos a contribuir con el desarrollo de la jornada electoral.

Bajo ese contexto, toda vez que en la casilla en comento, la votación comenzó a recibirse a las 09:00 (nueve horas) se considera que ello ocurrió dentro del referido lapso de cuarenta y cinco minutos posterior a la hora en que debió incluirse a los suplentes antes referidos, es decir a partir de las 08:15 (ocho horas con quince minutos), de ahí lo infundado del agravio.

4. Casillas en las que la mesa directiva fue integrada conforme se previó en el encarte y en las que inició en forma tardía la recepción de la votación sin que conste causa justificada. Por lo que toca a las casillas 1567 Básica, 1764 Contigua 1 y 3096 Básica, del análisis de las constancias que obran en el expediente, y como se ilustra con el cuadro antes inserto, se advierte que las mesas directivas se integraron con las personas que fueron designadas como propietarias para cada uno de los cargos; sin que la recepción de la votación hubiera comenzado en los plazos que han quedado debidamente razonados en este considerando.

En ese contexto, y toda vez que en las anteriores casillas se acredita que su apertura fue tardía, sin que conste la existencia de alguna causa justificada para ello, puede concluirse que las casillas no estuvieron abiertas durante la totalidad del horario legalmente previsto, lo que pudo generar el impedimento de sufragar para algunos ciudadanos, por lo que debe hacerse un análisis de la determinancia de tal situación en cada una de las casillas mencionadas; ello, en respeto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que establece que la nulidad procederá cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, cuestión que se analizará más adelante.

5. Casilla en la que la mesa directiva se integró por funcionarios suplentes así como por personas tomadas de la fila. Respecto de la casilla 1699 Básica, se advierte del acta de la jornada electoral, que la misma fue integrada por personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, ubicándose en el supuesto previsto en el artículo 274 párrafo, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la sustitución, ya sea con base en los suplentes, previamente designados, o mediante ciudadanos tomados de la fila, pertenecientes a la sección, sin embargo, se estima que no se justifica el retraso del comienzo en la recepción de la votación, al haber ocurrido con posterioridad a los plazos ya señalados, resultando necesario analizar si dicha vulneración resulta determinante para el resultado de la votación en la casilla.

Estudio de la determinancia de las casillas en las que se advirtió que la votación se recibió de manera tardía sin causa justificada, conforme a lo precisado en los apartados 4 y 5.

En el presente apartado, se analizará en términos del artículo 75 párrafo 1 inciso j), la determinancia del retraso sin causa justificada en la apertura de la votación en las casillas: 1567 Básica, 1699 Básica, 1764 Contigua 1 y 3096 Básica.

Como se precisó en los apartados 4 y 5 del presente estudio, en las anteriores casillas se acreditó que su apertura fue tardía sin causa justificada, por lo que ello implicó que las casillas no estuvieron abiertas durante la totalidad del horario legalmente previsto, lo que pudo generar el impedimento de sufragar para algunos ciudadanos, por lo que debe hacerse un análisis de la determinancia de tal situación en cada una de las casillas mencionadas; ello, en respeto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que establece que la nulidad procederá cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

Para evidenciar lo anterior, a continuación se inserta un cuadro en el que se muestran los siguientes datos: En la primer columna se identifica la casilla de que se trata, especificando si se trata de una contigua –con el número respectivo-, especial o extraordinaria; en la columna a) se señala la hora en que debió iniciar la votación, la cual se obtuvo del supuesto en que se ubicó a la casilla en cuestión dependiendo de las peculiaridades en su integración; en las columnas b) y c) se señala la hora en que inició la recepción de la votación según el acta de jornada electoral, así como la hora en que se cerró la casilla, y por ende concluyó el lapso de tiempo en el que transcurrió la votación, respectivamente; en la columna d) se establece el tiempo que medió entre el inicio de la votación (columna b) y el cierre de la casilla (columna c), por lo cual se específica en minutos el tiempo que duró abierta la casilla para recibir la votación; en la columna e), se señala el tiempo en que se impidió el sufragio, mismo que se obtuvo de calcular a partir de la hora en la que debió de iniciar la votación señalada en la columna a y la hora señalada en la columna b, que establece la hora que se comenzó a recibir la votación; en lo que respecta a la columna f), se indica el número de electores que ejercieron el derecho votar en la casilla respectiva, cuyo dato se obtuvo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla; en la columna g) se establece el porcentaje de votación por minuto, el cual se obtuvo de dividir, el número de electores que sufragaron que señala la columna f y el lapso de votación en minutos que duró abierta la casilla que señala la columna d; en lo concerniente a la columna h) se calculó el número de votantes que no pudieron votar, cuya cifra se obtuvo de multiplicar el factor señalado en la columna g) que contempla el porcentaje de votación por minuto y la columna e), que señala el lapso de votación en el cual se impidió votar a los ciudadanos en la casilla correspondiente; en la columna i) se señala la diferencia que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el segundo lugar, datos que fueron obtenidos del acta correspondiente al recuento; y finalmente, por lo que ve a la columna j), se indica si resulta determinante la cantidad de votos que no pudieron ser emitidos y la diferencia entre el primero y segundo lugar, lo cual es producto de comparar la cantidad de votos señalada en la columna h) para advertir si dicha cantidad es mayor a la señalada en la columna i), y por ende si es determinante o no. Es decir, si el número de votantes que se impidió el sufragio es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, luego entonces es determinante para la anulación de la votación recibida en la casilla en análisis.

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

 #

CASILLA

HORA EN QUE DEBIÓ INICIAR LA VOTACIÓN

 

HORARIO DE VOTACIÓN

LAPSO DE VOTACIÓN EN MINUTOS  (c-b)

TIEMPO EN QUE SE IMPIDIÓ EL SUFRAGIO

(b-a)

No. DE ELECTORES QUE VOTARON

 

PORCENTAJE DE VOTACIÓN POR MINUTO  (f/d)

No. DE VOTANTES QUE SE ESTIMA NO PUDIERON VOTAR

(gxe)

DIF 1° Y 2° LUGAR

 

DETERMINANTE SI/NO

(h>i=si)

INICIO

CIERRE

1

1567 B

08:15

08:30

18:00

570

15

225

0.39

5.9

8

NO

2

1699 B

09:15

10:35

18:00

445

80

162

0.36

29.1

3

3

1764 C1

08:15

08:40

18:00

560

25

156

0.27

6.9

46

NO

4

3096 B

08:15

08:20

18:00

580

5

60

0.10

0.51

11

NO

Por el contrario, no se actualiza el supuesto de nulidad de votación en las restantes tres casillas, al no haber sido determinante para el resultado de la votación en cada una de ellas la irregularidad acontecida, siendo infundados los agravios respectivos.

”.

 

Como se advierte de la transcripción anterior, la Sala Regional responsable emitió una serie de argumentos y consideraciones a fin de sustentar la determinación materia de impugnación.

 

A tal efecto, una vez realizado el cuadro cuyos datos fueron corroborados por esta Sala Superior mediante el análisis de la documentación electoral correspondiente procedió a agrupar las casillas en cuestión en cinco grupos.

 

Respecto de los tres primeros grupos conformados por las casillas 1451 B, 1627 B, 1764 B y 3083 B  determinó que de la revisión de las actas de jornada electoral correspondiente, en forma alguna se encontraba acreditada la irregularidad consistente en la apertura tardía de dichas casillas, o bien, que el retraso en su apertura se encontraba justificado, en virtud de lo establecido en la propia documentación electoral, ya fuera, porque: a) hubo sustitución de funcionarios o b) los trabajos de preparación e instalación de la casilla pueden tener una duración de cuarenta y cinco minutos, ya que ese periodo de tiempo se estima prudente y razonable, lo cual es acorde con lo establecido en la tesis  relevante CXXIV/2002, cuyo rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).

 

Por otra parte, respecto del cuarto grupo conformado por las casillas 1567 B, 1764 C1 y 3096 B consideró que el retraso en la apertura de dichas casillas no se encontraba justificado, por lo que procedió a analizar la determinancia de dicha irregularidad, para lo cual elaboró un segundo cuadro en el que realizó un cálculo del número posible de votantes que no pudieron ejercer su sufragio en virtud de tal retraso y concluyó que tal cantidad era inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, por lo que determinó que la inexistencia de elementos para considerar determinante la irregularidad en cuestión y declaró la validez de la votación con base en la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

Finalmente, con relación a la casilla 1699 B, como se ha visto, la responsable declaró la nulidad de la votación en dicha casilla, por considerar que la irregularidad acreditada era determinante para el resultado de la misma.

 

Ninguna de estas consideraciones son controvertidas por los demandantes, puesto que se limitan a manifestar que la responsable se basó en suposiciones; que la causa de nulidad se encontraba acreditada; que los cálculos que al efecto realizan demuestran la determinancia, entre otras, todo lo cual constituye manifestaciones dogmáticas y subjetivas, en virtud de las cuales omiten combatir todas y cada una de los razonamientos referidos.

 

De ahí la inoperancia del agravio.

 

Tampoco les asiste la razón respecto de lo alegado en el sentido de que la responsable apreció erróneamente el motivo de inconformidad relativo a la causa de nulidad en comento.

 

Esto es así, porque del análisis de la resolución reclamada se advierte que la Sala Regional Guadalajara determinó, en ejercicio de la facultad que le confiere los apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que si bien el recurrente aducía que la apertura de las casillas cuya nulidad exigía actualizaba la causa de nulidad establecida en el inciso d) del apartado 1 del artículo 75 de la citada ley –referente a recibir la votación en fecha distinta- lo correcto era estudiar tales alegaciones desde la óptica de la diversa causal de nulidad prevista en el inciso j) del citado artículo, consistente en impedir sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, por considerar que “en todo caso el actor se duele de que con la irregularidad reprochada, esto es, la apertura tardía de la recepción de la votación, sufragaron un menor número de electores, de manera injustificada” (página 82 de la resolución impugnada).

 

Acorde con lo anterior, es claro que la determinación de la responsable de analizar los motivos de inconformidad a partir de una causa de nulidad distinta a la alegada por los recurrentes encontró su justificación en el ejercicio de las facultades que le corresponden a dicho órgano jurisdiccional para lo cual emitió una serie de argumentos y consideraciones con base en lo alegado en la demanda de inconformidad, razonamiento respecto de los cuales, lejos de ser controvertidos en los respectivos escritos recursales, simplemente se limitan a referir que la apreciación de la autoridad fue errónea, pero sin aportar mayores elementos de tal manifestación subjetiva, por lo que es claro que dichas consideraciones deben seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado, máxime sí, como se ha visto, la sala responsable analizó y estudio tales motivos de inconformidad de manera exhaustiva.

 

Asimismo, debe considerarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Criterio contenido en la jurisprudencia 4/99 cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Asimismo, el artículo 23, apartado 3, de la multicitada ley de medios dispone que en todos los medios de impugnación la omisión de señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o la cita errónea de los mismos, traen como única consecuencia que el deber del órgano jurisdiccional de resolver tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

Lo anterior, en virtud de la aplicación de los principios generales de Derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, de tal forma que basta con que los promoventes expresen la situación fáctica que, en su concepto, constituye una violación a la normatividad, para que con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio, sin estar sujeto a la calificativa legal que realice el demandante, en virtud de su calidad como perito en Derecho.

 

De ahí que no le asista la razón a los actores.

En el agravio segundo se plantea, en esencia, que el tribunal electoral responsable omitió el estudio de la casilla 1699 B, respecto de la cual se aduce, la supuesta actualización de la causal de nulidad relativa a que la recepción de la votación se haya realizado por personas distintas, pues en dicha casilla la ciudadana que fungió como escrutadora no pertenece a la correspondiente sección electoral.

 

No asiste la razón a los recurrentes.

 

En primero término, porque con independencia de lo alegado por el actor, como se dijo, la Sala Regional responsable al analizar la causa de nulidad consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para  la celebración de la elección determinó anular la votación recibida en la casilla 1699 B, por lo que es claro que a ningún fin práctico conduciría estudiar una casilla cuya votación ha sido anulada por una causal distinta de aquella que se actualizó.

 

En segundo término, importa referir que contrario a lo alegado, la Sala Regional responsable sí estudio la casilla citada por la causa de nulidad establecida en el inciso e) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se puede advertir en la página 114 de la resolución impugnada en la parte final del cuadro elaborado a tal efecto que a la letra dice:

 

NO.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

25

1699 B

Pte.

SONIA DÍAZ RIVERA

SONIA DÍAZ RIVERA

GLORIA ÁVILA Y MARTHA ESTHER MINJARES SÍ SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 1699 BÁSICA

Srio

ALFREDO MORALES AGUIRRE

NATHALY RIVERA SOTELO

1er E.

HÉCTOR ARMANDO YAÑEZ ÁVILA

GLORIA ÁVILA

2do. E.

NATHALY RIVERA SOTELO

MARTHA ESTHER MINJARES SALAZAR

Sup.

KARLA ELENA ESPARZA LEDEZMA

 

Sup.

TERESA VILLA ARGUELLES

 

Sup

JESÚS JAVIER ÁVILA GUZMÁN

 

 

Al advertir esta situación, en las páginas 115 a 116 de la resolución impugnada, la responsable determinó:

 

“Por otro lado, por lo que ve a las casillas 1638 B, 1665 B, 1665 C1, 1671 B, 1699 B, 1702 B, 1706 C3, 1712 C1, 1716 C1, 1732 C3, 1734 C1, 1734 C2, 1734 C5, 1744 B, 1758 B, 1758 C6, 1772 C3, 1774 B, 1791 B, el agravio hecho valer resulta igualmente infundado.

 

Lo anterior, pues si bien es cierto las casillas individualizadas en el párrafo anterior, se integraron y funcionaron el día de la jornada electoral con personas que no fueron previamente autorizados y designados por el Consejo Distrital respectivo, también verídico resulta que los ciudadanos que cubrieron las ausencias de los funcionarios designados, pertenecen en cada caso a la sección electoral correspondiente, de lo que se desprende que no existe irregularidad alguna.

 

En efecto, como se señaló en el marco de referencia de esta causal de nulidad, este procedimiento de suplencia de los funcionarios que no asisten el día de la jornada electoral, está previsto en la ley, específicamente en los artículos 273 y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, el que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige la propia ley, de manera que es admisible la sustitución cuando recae en electores que se encuentran en el listado nominal de la sección correspondiente.

 

Por tanto, en el presente caso, respecto de las casillas que aquí se analiza, se detectó que diversas personas que fungieron el día de la jornada electoral como funcionarios de mesa directiva, no se encontraban autorizados en el encarte; sin embargo, como se aprecia en la tabla inserta con anterioridad, dichos funcionarios fueron localizados en los listados nominales correspondientes a la sección…”.

 

Por tanto es claro que, contrario a lo manifestado por los recurrentes, la responsable en forma alguna omitió el estudio de la casilla en comento.

 

De ahí que no les asista la razón.

 

En el agravio tercero se aduce, en esencia, que respecto de las casillas 1576 C1, 1615 B, 1546 C1, 1603 B, 1672 B, 1762 B, 1750 B, 1947 C1, 3054 B y 3100 B, la Sala Regional responsable indebidamente no declaró la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, a pesar de que en todas ellas la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, por lo que, en concepto de los recurrentes, se actualiza un error en el cómputo, sin que sea subsanable en virtud del recuento.

 

El agravio es infundado.

 

El artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

 

"Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

….

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

…"

 

Según se advierte del texto anterior, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que:

 

a) Exista dolo o error en la computación de los votos, y

 

b) Ese dolo o error sea determinante para el resultado de la votación.

 

Como se puede apreciar, la causa de nulidad prevista en el artículo trascrito tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de dolo o error en el cómputo de votos. Esto significa que los datos que deben verificarse para determinar si existió ese dolo o error son los que están referidos a votos, siempre conforme a la causa de pedir expresada por el demandante en observancia al principio de congruencia, y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

 

Para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado revele una diferencia numérica igual o mayor a los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva.

 

Cuando esta Sala Superior ha examinado la causa de nulidad de dolo o error en el cómputo de votos ha establecido, que son los relativos a "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" –actualmente suma de los rubros 3 y 4 del acta (personas que votaron)-; "total de boletas depositadas en la urna" –actualmente votos de diputados federales sacados de la urna-, y "votación total emitida" –actualmente resultados de la votación de diputados federales de mayoría relativa (total)- constituye una base confiable para determinar que no se ha producido un error, son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

 

Cabe precisar que en el acta de escrutinio y cómputo se asientan diversos elementos, obtenidos de fuentes diversas y que para efectos prácticos se esquematizan a continuación:

 

BOLETAS SOBRANTES

PERSONAS QUE VOTARON

VOTOS DE DIPUTADOS FEDERALES SACADOS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

Este dato se obtiene de restar a las boletas recibidas, las utilizadas.

 

Evidentemente, este no es un dato referido a votación, sino a boletas.

Es la cantidad de ciudadanos que acudieron a la casilla a votar y se integra por la suma de quienes están en lista nominal, más los representantes que votaron en la propia casilla y quienes votaron con base en una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación.

Es un dato que surge inmediatamente después de abrir la urna y se compone de la suma de votos que ésta contiene.

 

Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación.

Es la suma de los votos asignados a cada opción política.

 

Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación.

 

Los datos numéricos previstos en dichas actas y que en condiciones ideales deben coincidir son los siguientes:

 

a) Total de personas que votaron, que es el dato total que incluye a los ciudadanos de la lista nominal, más aquellos que votaron, en su caso, con base en las sentencias del Tribunal Electoral, más los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales.

 

Lo anterior, porque este dato refleja el número de ciudadanos que acudieron a la casilla para expresar su voto y se trata por ende de un dato fundamental para saber cuántos sujetos ejercieron su derecho;

 

b) Total de boletas sacadas de la urna (votos): representa la cantidad de boletas que fueron depositadas en las urnas y que, al momento del cómputo, se extrajeron de las mismas en presencia de los funcionarios de casilla y representantes partidistas, y

 

c) Resultados de la votación: suma de los votos correspondientes a todas las opciones políticas contendientes en la elección de que se trate, votos nulos y candidatos no registrados.

 

Por tanto, dichos  rubros son fundamentales, en virtud de que éstos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

 

Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

 

En consecuencia, los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas —cuestiones que alega el actor en su demanda—, son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo.

 

Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la jurisprudencia 8/97, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".

 

Establecido lo anterior, es claro que la causa de nulidad establecida en el inciso f) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se refiere a la existencia de dolo o error en la computación de los votos, no de boletas. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existe ese dolo o error son los que están relacionados con votos y no a otros conceptos.

 

Esto es así, porque los agravios en cuestión van dirigidos a combatir inconsistencias supuestamente detectadas en los rubros de boletas recibidas y boletas sobrantes.

 

De hecho, en el listado que los recurrentes insertan en su demanda con las 10 casillas impugnadas, pretende comparar las cantidades de boletas sobrantes y boletas recibidas, con los votos válidos, nulos y de candidatos no registrados.

 

Lo anterior, ya que la causal de nulidad invocada se refiere a la existencia de dolo o error en la computación de los votos, no de boletas.

 

En ese sentido, la causa de nulidad prevista en el artículo transcrito guarda relación con aspectos que provocan la existencia de error o dolo en el cómputo de votos, por tanto, en principio, los datos que se deben verificar para determinar si existió ese error o dolo son los relativos a votos y no a otras circunstancias.

 

Esto es así, porque no hay base legal alguna para identificar o confundir un voto con una boleta.

 

El voto constituye un acto jurídico, específicamente, una manifestación de voluntad, en virtud de la cual el sufragante expresa su preferencia para que determinado candidato, postulado por un partido político, ocupe un determinado cargo de elección popular.

 

Por regla general, para que el voto se produzca es indispensable que el elector, que cuenta con credencial para votar con fotografía y está inscrito en la lista nominal de determinada sección electoral, acuda a la casilla perteneciente a ésta, con el fin de que le sea entregada la boleta autorizada para tal efecto, y que en ella asiente una marca en los términos del artículo 279, apartados 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la deposite en la urna correspondiente, hasta que esto ocurre es cuando en realidad se ha producido un voto.

 

En cambio, las boletas electorales sólo son papeles o formas impresas que sirven, únicamente, de medio autorizado legalmente para que el elector pueda producir el voto.

 

Como se ve, los conceptos "voto" y "boleta" son distintos y no hay razón alguna para confundirlos.

 

Por ello, las inconsistencias derivadas de los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas únicamente son susceptibles de ser votos cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna, de manera que mientras no se demuestre tal hecho, las diferencias derivadas de esos rubros no constituyen errores en el cómputo, y como consecuencia, al no afectar la voluntad ciudadana, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios[1].

 

El escrutinio y cómputo se lleva a cabo en los términos previstos en los artículos 287 a 297 de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A efecto de dejar constancia documentada de tales actos, el artículo 293 del ordenamiento mencionado prevé que se levante un acta de escrutinio y cómputo. Tal precepto, aunado a lo que dispone el artículo 288 del propio cuerpo de leyes, sirven de base para consignar una serie de datos, que en lo que importa al planteamiento analizado basta con destacar, que unos se refieren al concepto "boletas" y otros al de "votos".

 

Como la causa de nulidad en comento se refiere al error en la computación de los votos, de las actas de escrutinio y cómputo se toman en cuenta los rubros atinentes al concepto "votos" para apreciar, si en ese conteo de sufragios se ha producido un error.

 

Esto es, el método previsto en el último de los preceptos citados, aunado a las cantidades asentadas en los rubros relacionados con el concepto "votos" de las referidas actas son aptos para evidenciar, si se ha producido un error en la computación de los sufragios.

 

La coincidencia de las cantidades asentadas en tales rubros, que son los relativos a "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" –actualmente suma de los rubros 3 y 4 del acta (de personas que votaron)-; "total de boletas depositadas en la urna" –actualmente votos de diputados federales sacados de la urna-, y "votación total emitida" –actualmente resultados de la votación de diputados federales de mayoría relativa (total)- constituye una base confiable para determinar que no se ha producido un error.

 

En cambio, la discordancia en las cantidades relacionadas con dichos conceptos pueden servir de base para estimar que hubo errores en la computación de los votos. Además, para que se actualice la causa de nulidad se requiere, que ese error sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Por tanto, la acreditación del error determinante en la computación de los votos no se puede originar directamente de la falta o el sobrante de boletas electorales, pues la inexactitud en el conteo de estas formas impresas, no revela necesariamente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos.

 

Sentado lo anterior, esta Sala Superior advierte, que lo infundado del planteamiento en estudio proviene del hecho de que los recurrentes insisten que existe un error en la computación de votos determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas en comento, el cual lo hacen depender de un pretendido error en los rubros atinentes a boletas ("boletas recibidas" y "boletas sobrantes") y no en sí de los rubros relativos a los votos.

 

Por tanto, la parte actora no plantea un error evidente al comparar o analizar los rubros fundamentales que contiene el acta, sino que éste se hace depender de una operación matemática, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, situación que en forma alguna actualiza la causa de nulidad invocada.

 

Al respecto, esta Sala Superior[2] ha considerado en forma reiterada que la causa de nulidad a que se refiere el inciso f) del artículo 75 de la Ley de Medios, no se surte por la existencia de boletas de más, ni por la falta de anotación en el acta de la jornada electoral de cómo fueron utilizadas, tampoco por el hecho de que el actor desconozca el origen y destino que se haya dado a esa papelería electoral, pues, se insiste, el error que en dicho precepto se establece como causa de nulidad es aquél que incida en los votos emitidos y no las boletas recibidas, afirmando además la autoridad mencionada que lo anterior encuentra su explicación al tener en cuenta que las pretendidas irregularidades en la cantidad de boletas recibidas en la casilla no repercuten en forma directa en la votación emitida.

 

Consecuentemente, cuando las diferencias numéricas se localizan únicamente en las cifras relativas a boletas recibidas o boletas sobrantes, como lo pretende el actor, esto resulta insuficiente para considerar que se ha producido la causa de nulidad en comento.

 

No es óbice a lo anterior lo argüido por la parte actora cuando manifiesta que la mala utilización de las boletas que no aparecen puede ser determinante para el resultado de la votación situación que se ha demeritado en numerosas ocasiones por la Sala Superior.

 

Lo infundado del planteamiento radica en la circunstancia de que lo argumentado pretende establecer una relación causa-efecto entre dos hechos sin que se encuentre demostrado la existencia de tal relación.

 

Esta situación se presenta cuando se afirma que la existencia de un hecho, en la especie, diferencias entre los rubros referentes a boletas recibidas y boletas sobrantes, tiene su origen o es producto de otro evento, en el caso, que las boletas que no se encuentran fueron indebidamente utilizadas, sin que se encuentre acreditada tal situación.

 

Los recurrentes pretenden establecer una relación causal entre ambas situaciones, sin que en forma alguna este demostrada la existencia de dicha relación.

 

De hecho, el consecuente (diferencias entre los rubros de boletas) puede encontrar su explicación en muchos otros factores distintos al utilizado por el emisor del argumento falaz e incluso, como se verá a continuación, la premisa en cuestión puede resultar a todas luces falsa como causa del efecto que se le pretende atribuir.

 

Al respecto, el argumento es erróneo, porque se pretende afirmar de manera categórica que la existencia de diferencias entre los rubros relativos a boletas encuentra su explicación en la circunstancia de que las boletas faltantes fueron indebidamente utilizadas.

 

Sin embargo, en forma alguna se encuentra demostrada la relación causal que pretende establecer la parte enjuiciante.

 

Esto es así, porque la existencia de las diferencias entre los rubros del acta de escrutinio y cómputo que se refieren a boletas pueden encontrar su explicación en diferentes factores distintos a los enunciados por el demandante, como puede ser la circunstancia de que algunos electores se lleven sus boletas sin depositarlas en la urna; que los integrantes de las mesas directivas de casilla sumen alguno de esos rubros con el relativo a boletas sobrantes; que se anoten cantidades correspondientes a otros rubros en un lugar distinto al que les corresponde; entre otras situaciones.

 

En esas circunstancias, es claro que las diferencias entre los rubros relativos a boletas que se pretenden presentar como evidencia de que en esas casillas las boletas faltantes se utilizaron indebidamente, en forma alguna se encuentra acreditado que tengan su origen precisamente en lo afirmado por los ahora recurrentes, sino que por el contrario, las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten arribar a la conclusión que lo ordinario es que dichas diferencias encuentran su justificación en otras circunstancias como pueden ser errores cometidos durante el llenado de las actas correspondiente o en el desarrollo del cómputo de la votación por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla, o bien, a situaciones que nada tienen que ver con la circunstancia de que las boletas faltantes se hayan utilizado incorrectamente, máxime que acorde con lo establecido en el artículo 15 de la citada ley de medios, la carga de la prueba corresponde al que afirma, sin que en este caso, los recurrentes hayan  aportado elemento de convicción alguno para acreditar que la falta de boletas se debió a que las mismas fueron utilizadas para cometer irregularidades.

 

Por tanto, lo argumentado en las demandas constituye una falacia, porque se pretende establecer una relación causal inexistente y, en forma alguna, acreditada entre la existencia de diferencias entre los rubros relativos a boletas y la manifestación dogmática de que ello se debe a que las boletas faltantes fueron utilizadas indebidamente.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

En el agravio quinto se aduce, en esencia, que la responsable indebidamente dejó de decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1605 B, 1616 B, 1623 C1, 1674 B, 1706 C2, 1724 B y 3061 B, a pesar de que en dichos centros de votación funcionarios públicos pertenecientes al Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Juárez participaron como integrantes de las mesas directivas, o bien, como representantes de alguno de los partidos integrantes de la coalición ganadora, con lo cual generaron presión sobre el electorado el día de la jornada electoral, pues, según su dicho, en virtud de las funciones que desarrollan son conocidos en general por la población, por lo que insiste se actualiza la causa de nulidad establecida en el inciso i) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, manifiesta que la responsable fue omisa en requerir al Ayuntamiento en cuestión el directorio de funcionarios así como el cotejo de nómina que solicitó en su escrito de inconformidad.

 

El agravio es inoperante en una parte e infundado en otra.

 

En lo que respecta a la omisión alegada el agravio es infundado, porque del análisis de la sentencia impugnada y de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que la Sala Regional responsable, mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil quince se requirió al Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, información necesaria para la debida integración del expediente.

 

En efecto, a fojas 667 a 668 del cuaderno accesorio 4 del expediente identificado con la clave SUP-REC-428/2015 consta el requerimiento formulado al Secretario y Síndico del Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua para que en el término que al respecto se otorgó informará si los ciudadanos referidos en dicho proveído trabajan en dicho Ayuntamiento y de ser el caso señalará la fecha de su ingreso, el cargo que desempeñan y un resumen de sus funciones.

 

El veintinueve de julio de dos mil quince, la autoridad municipal requerida dio cumplimiento a dicho requerimiento, por oficio SA/118/2015 suscrito por el Secretario del Ayuntamiento para lo cual proporcionó la información que al efecto se le requirió, en el sentido que los ciudadanos en cuestión trabajaban para el municipio y se encuentran en activo (fojas 682 a 686 del cuaderno accesorio 4 del expediente referido).

 

A efecto de ampliar el requerimiento formulado, mediante acuerdo de  trece de julio de dos mil quince, la Sala Regional responsable requirió nuevamente al Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, así como al Secretario de Seguridad Pública Municipal información sobre diversos ciudadanos para que proporcionarán datos en torno a sus funciones y nivel jerárquico que ostentan en el Ayuntamiento (fojas 713 a 714 del cuaderno accesorio 4 del expediente referido).

 

La autoridad requerida dio cumplimiento a este nuevo requerimiento mediante oficios SA/135/2015 y JUR/OM/515/2015 suscritos por el Director de Gobierno, en carácter de encargado de Despacho de los Asuntos de la Secretaría del Ayuntamiento y el Director de Recursos Humanos, ambos del Municipio de referencia, respectivamente (fojas 723 a 728 del referido cuaderno accesorio 4).

 

Asimismo, mediante oficio SSPM/DAJ/EFG/7842/2015 suscrito por el Secretario de Seguridad Pública Municipal se desahogó el requerimiento formulado (fojas 732 a 734 del citado cuaderno accesorio).

 

Finalmente, mediante acuerdo de veinte de julio de dos mil quince se requirió al Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua a efecto de que en el plazo concedido remitiera copia certificada del listado o directorio de funcionarios que laboran en las distintas dependencias de dicho Ayuntamiento, especificando nombre completo, puesto que desempeñan dependencia en la que laboran y nivel jerárquico de los funcionarios (fojas 744 a 745 del cuaderno accesorio 4).

 

A dicho requerimiento se dio cumplimiento por oficio SA/141/2015 de veinticuatro de julio de dos mil quince en virtud del cual el Secretario del Ayuntamiento remite la información solicitada (fojas 762 a 769 del multicitado cuaderno accesorio).

 

Asimismo, se remitió la nómina municipal constante en trescientos cuarenta y nueve fojas, la cual obra en el cuaderno accesorio 6 del expediente identificado con la clave SUP-REC-428/2015.

 

Acorde con lo anterior, lo infundado del agravio radica en la circunstancia de que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la Sala Regional responsable sí realizó el requerimiento de la información solicitada en la demanda de inconformidad, a cuyo efecto y para la debida integración del expediente se realizaron tres requerimientos en los cuales se solicitó información diversa y específica tanto de determinados ciudadanos como de la integración en general del Ayuntamiento en cuestión.

 

En virtud de dichos requerimientos se allegaron al expediente tanto el directorio de funcionarios así como la nómina municipal correspondiente, tal y como lo solicitó el partido entonces actor.

 

En esas condiciones, es claro que la omisión aludida por los recurrentes resulta inexistente, puesto que la sala responsable en ejercicio de sus funciones requirió la información solicitada.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Ahora bien, en lo referente a la supuesta actualización de la causa de nulidad relativa a ejercer presión sobre el electorado en las casillas 1605 B, 1616 B, 1623 C1, 1674 B, 1706 C2, 1724 B y 3061 B a efecto de dar contestación al agravio en cuestión se considera necesario referir que a partir de la revisión de la documentación que obra en el expediente, la Sala Regional responsable a fojas 133 a 148 de la resolución impugnada elaboró el cuadro siguiente, el cual se transcribe, en su parte conducente:

 

No.

CASILLAS

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO Y/O FUNCIONARIOS DE CASILLA

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS Y REPRESENTANTES DEL PRI Y PVME EN CASILLA

FUNCIONARIO DE CASILLA / REPRESENTANTE DE PARTIDO

FOJA

9

1605 B

EDMUNDO SANTILLANA RAMIREZ, ENCARGADO DE DEPARTAMENDO DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA

PRESIDENTE: ADELA VALDES NUÑEZ SECRETARIO: LORENZO HERNANDEZ CACHO  PRIMER ESCRUTADOR: PEDRO MONTAÑO AGUIRRE SEGUNDO ESCRUTADOR: ERNESTINA CARRASCO BALLESTEROS  REPRESENTANTE DE PARTIDO (PRI): EDMUNDO SANTILLAN  REPRESENTANTE DE PARTIDO (PVEM): MARTHA GENOVEVA MORAN  Y JUANJOSE ARRIETA

ACTUÓ COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO

162, C.A. 2, SG-JIN-34/2015

11

1616 B

LUIS ALBERTO ECHEVERRIA CHÁVEZ   MAYRA ELIZABETH RAMOS TEJEDA, PROMOTOR EN DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL Y AUXILIAR DE CAPACITACIÓN EN LA DIRECCIÓN DE ENLACE COMUNITARIO

PRESIDENTE: LORENZA LEY ILLE SECRETARIO: CESAR DOMINGUEZ LUCERO PRIMER ESCRUTADOR: PABLO BARRIENTOS MEZA SEGUNDO ESCRUTADOR: ARACELY RESENDIZ LEY REPRESENTANTE DE PARTIDO (PRI): OLGA JIMENEZ CONTRERAS REPRESENTANTE DE PARTIDO (PVEM): HECTOR MANUEL SANDOVAL Y MAYRA RODRIGUEZ MONTES

NO ACTUARON EN ESTA CASILLA NI COMO REPRESENTANTE PARTIDISTA NI COMO FUNCIONARIO DE MESA DIRECTIVA

PAG 155, C.A. 2, SG-JIN-34/2015

12

1623 C1

MARTHA ISELA YSSASI CARRASCO, AUXILIAR DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

PRESIDENTE: LUIS CARLOS MONREAL ALBARADO SECRETARIO: VALERIA MOLINA GARCÍA  PRIMER ESCRUTADOR: EDNA GARCIA VERA SEGUNDO ESCRUTADOR: JUANA DOMINGUEZ DOMINGUEZ REPRESENTANTE DE PARTIDO (PRI): MARTHA ISELA YSASSI CARRASCO Y MARTHA SALAZAR FRANCO REPRESENTANTE DE PARTIDO (PVEM):GEMA Y. FERNANDEZ VALLECILLO Y ELDA AIMME GARCÍA ACEVEDO

ACTUÓ COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO

PAG 333, C.A. 2, SG-JIN-34/2015

18

1674 B

ANA MARÍA GARCÍA GARCÍA, SECRETARIA DE LA DIRECCIÓN DE LA SECRETARÍA PARTICULAR

PRESIDENTE: GUSTAVO VAZQUEZ VELAZQUEZ SECRETARIO: MARICELA VALENZUELA LARA  PRIMER ESCRUTADOR: GABRIELA VALENZUELA LARA SEGUNDO ESCRUTADOR: RAMON WONG ZAPIEN REPRESENTANTE DE PARTIDO (PRI): ANA MARIA GARCÍA Y ANA LOURDES SANCHEZ REPRESENTANTE DE PARTIDO (PVEM):ARACELY HERRERA

ACTUÓ COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO

PAG 03, C.A. 2, SG-JIN-34/2015

19

1706 C2

MIGUEL MARTÍNEZ TORRES, POLICIA DE LA DIRECCIÓN DE POLICIA

PRESIDENTE: ADONIVAN LUGO ESCALANTE SECRETARIO: PAZ MANUEL MARTINEZ MEJÍA  PRIMER ESCRUTADOR: MIGUEL ANGEL CORRALES CASTILLO SEGUNDO ESCRUTADOR: OSCAR ANTONIO VEGA RODRIGUEZ  REPRESENTANTE DE PARTIDO (PRI): JORGE RAMIREZ MTZ Y ANGELICA PEREZ E. REPRESENTANTE DE PARTIDO (PVEM): PATRICIA RIOS M. Y MIGUEL MARTINEZ TORRES

ACTUÓ COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO

PAG 104, C.A. 2, SG-JIN-34/2015

22

1724 B

JULIÁN PACHECO SAUCEDO, ASISTENTE DE INSPECCIÓN EN LA DIRECCIÓN DE ECOLOGIA

PRESIDENTE: MARIA ELENA MARIEL CORRAL SECRETARIO: GABRIELA GUADALUPE BONILLA LOPEZ PRIMER ESCRUTADOR: MATIAS RAMON FLORES LOPEZ SEGUNDO ESCRUTADOR: JESÚS GUILLERMO FLORES MARQUEZ REPRESENTANTE DE PARTIDO (PRI): ALEJANDRA EUGENIA SÁNCHEZ REPRESENTANTE DE PARTIDO (PVEM):ARACELY VALENZUELA VALENZUELA Y JULIAN PACHECO SAUCEDO

ACTUÓ COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO

PAG 166, C.A. 2, SG-JIN-34/2015

36

3061 B

RAMÓN HERNÁNDEZ ROCHA Y        MÓNICA PATRICIA MENDOZA RIOS, COORDINADOR DEL ÁREA JURÍDICA DE LA OFICIALIA MAYOR Y JEFA DE DEPARTAMENTO DE LA DIRECCIÓN DE PATRIMONIO MUNICIPAL

PRESIDENTE: OFELIA VALENZUELA VILLALOVOS SECRETARIO: ORLANDO ABASOLO PEREZ  PRIMER ESCRUTADOR: MARIA GENOVEVA CERVANTES SEGUNDO ESCRUTADOR: DAMARIS VAZQUEZ MONTEJO  REPRESENTANTE DE PARTIDO (PRI): MARCO ANTONIO CHAVEZ Y RAMON HERNANDEZ ROCHA REPRESENTANTE DE PARTIDO (PVEM): RAMON CARDENAS Y MARIA DEL CARMEN PADILLA PAVIA

SOLAMENTE  RAMON HERNANDEZ ROCHA  ACTUÓ COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO

PAG 27 Y 28, C.A. 2, SG-JIN-34/2015

 

Establecido lo anterior, se advierte que respecto de la casilla 1616 B el agravio es infundado, porque como lo refirió la responsable en el caso de ese centro de votación en forma alguna se advierte que hayan actuado como funcionarios de casillas o representantes acreditados de alguno de los partidos de la coalición algún funcionario público del Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua.

 

En el presente recurso, los recurrentes insisten que en dicha casilla fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional Luis Alberto Echeverría Chávez, el cual, según su dicho, es Promotor en la Dirección de Desarrollo Social del Municipio

 

Sin embargo, de la revisión de la documentación electoral referente a dicha casilla que consta en copias certificadas en diverso cuadernos accesorios del expediente SUP-REC-428/2015 se advierte lo siguiente:

 

Casilla

Acta de jornada

Lista de representantes acreditados que votaron en la casilla

Acta de escrutinio

Constancia de clausura

Hoja de incidentes

1616 B

Representantes del Partido Revolucionario Institucional:

 

OLGA JIMENEZ CONTRERAS

 

Representantes del Partido Verde Ecologista de México:

 

HECTOR MANUEL SANDOVAL

 

MAYRA RODRIGUEZ MONTES

 

(Foja 85 del cuaderno accesorio 13)

Representantes del Partido Revolucionario Institucional:

 

OLGA JOSEFINA JIMENEZ CONTRERAS

 

Representantes del Partido Verde Ecologista de México:

 

HECTOR MANUEL SANDOVAL

 

MAYRA ISELA RODRIGUEZ MONTES

 

(Foja 81 del cuaderno accesorio 12)

Representantes del Partido Revolucionario Institucional:

 

OLGA JIMENEZ CONTRERAS

 

Representantes del Partido Verde Ecologista de México:

 

HECTOR MANUEL SANDOVAL

 

MAYRA RODRIGUEZ MONTES

 

(Foja 85 del cuaderno accesorio 17)

Representantes del Partido Revolucionario Institucional:

 

OLGA JIMENEZ CONTRERAS

 

Representantes del Partido Verde Ecologista de México:

 

HECTOR MANUEL SANDOVAL

 

MAYRA RODRIGUEZ MONTES

 

(Foja 63 del cuaderno accesorio 14)

Representantes del Partido Revolucionario Institucional:

 

OLGA JIMENEZ CONTRERAS

 

Representantes del Partido Verde Ecologista de México:

 

HECTOR MANUEL SANDOVAL

 

MAYRA RODRIGUEZ MONTES

 

(Foja 38 del cuaderno accesorio 15)

 

A tales documentales se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso a) con relación al numeral 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de copias certificadas de las actas oficiales elaboradas por los integrantes de las mesas directivas de dichas casillas, en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad y contenido en forma alguna es objetado y menos aún desvirtuado en autos.

 

Del análisis realizado se advierte que, tal y como lo señaló la Sala Regional responsable, Luis Alberto Echeverría Chávez en forma alguna fungió como representante de alguno de los partidos políticos integrantes de la coalición que obtuvo el triunfó en la elección materia de litis.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

En otro orden de ideas, respecto de las casillas 1605 B, 1623 C1, 1674 B, 1724 B y 3061 B, los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra.

 

Lo infundado de los agravios radica en la circunstancia de que en términos de los artículos 259 a 265 y 397 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las cuales se regula el registro de representantes de partidos políticos y de candidatos independientes acreditados ante las mesas directivas de casilla, no se establece como requisito o impedimento para fungir con tal carácter el ser funcionario público municipal, de tal manera que el hecho aducido por el actor respecto de las casillas bajo análisis resulta insuficiente per se para decretar la nulidad de la votación en dichos centros de recepción de la votación.

 

Esto es así, porque esta Sala Superior ha establecido que en estos casos pueden presentarse dos situaciones distintas:

 

a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores.

 

b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con los artículos 9 y 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El criterio anterior mutatis mutandis se encuentra en la tesis II/2005, cuyo rubro es: AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”.

 

Sin embargo, respecto de las casillas bajo estudio ninguna de esta situaciones se presenta, porque tal y como lo resolvió la Sala Regional responsable, los funcionarios municipales que fungieron como representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla en forma alguna ejercen funciones de mando, situación que, como se verá a continuación en forma alguna es controvertida por los recurrentes.

 

En ese sentido, acorde con la jurisprudencia en comento, tenían la carga de la prueba de acreditar la existencia de presión o violencia sobre los electores, lo cual en la especie no acontece, dado que, como lo advirtió la responsable, de las constancias que obran en autos no se advierte la existencia de elementos que permitan tener por acreditada tal circunstancia, lo cual tampoco es controvertido por los recurrentes, como se verá a continuación.

 

Ahora bien, los agravios son inoperantes, porque los recurrentes se limitan a insistir que en dichas casillas actuaron, como funcionarios de la mesa directiva o como representantes acreditados, servidores públicos del Ayuntamiento que en virtud del puesto que ocupan pueden ejercer presión sobre el electorado, de tal forma que con tales en forma alguna controvierten las diversas razones y consideraciones que emitió la responsable en torno a dichas casillas y en virtud de las cuales desestimó los motivos de inconformidad.

 

Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

 

Además, este Tribunal Federal ha sentado el criterio que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia  03/2000 y 02/98, cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL."

 

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el recurrente en el recurso de reconsideración debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

 

- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

 

- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

 

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

 

- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

Ahora bien, en lo atinente a la casilla 1623 C1 la responsable consideró inoperante los agravios esgrimidos, por la razón siguiente:

 

“…el enjuiciante es omiso en referir siquiera las funciones que tienen encomendadas los funcionarios del ayuntamiento, que según sostiene, fungieron en las casillas impugnadas; por lo que se considera, que en la medida de los agravios planteados, esta Sala no puede hacer un estudio oficioso de los mismos en el sentido que lo propone el actor, ya que de acuerdo a la carga de la prueba establecida en la Lay General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a él corresponde aportar los elementos mínimos que respalden sus afirmaciones en el sentido de que se generó presión a los electores de dichas mesas directivas, sin embargo, toda vez que el actor es omiso en aportar dichos elementos es que se consideran inoperantes los agravios” (foja 148 de la resolución impugnada).

 

Como se advierte,  la responsable calificó de inoperante el agravio respecto de dicha casilla, al estimar que el partido entonces actor omitió aportar los elementos que respaldaran sus afirmaciones, por lo pretendía que el órgano jurisdiccional realizará un estudio oficioso.

 

Tales consideraciones en forma alguna son controvertidas por los ahora recurrentes, pues en los libelos recursales se limitan a manifestar que en dicha casilla actúo Martha Isela Yssassi Carrasco como representante del Partido Verde Ecologista de México y que tiene el cargo de Auxiliar de la Dirección Técnica de Obras Públicas, con lo cual es claro que omiten confrontar la determinación emitida respecto de dicha casilla.

 

Aunado a lo anterior, debe considerarse que si en la demanda de inconformidad el partido recurrente incumplió con la carga de la afirmación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entonces es claro que la responsable no se encontraba obligada a realizar un estudio oficioso.

 

En efecto, puede hablarse de la carga de la afirmación “…por cuanto para la obtención del fin deseado con la aplicación de cierta norma jurídica, la parte debe afirmar los hechos que le sirvan de presupuesto, sin lo cual el juez no puede tenerlos en cuenta, aun cuando aparezcan probados, y también de determinación del tema de prueba por la afirmación de hechos. Se dice que el hecho no afirmado es inexistente para los fines del proceso…" (Devis, Tratado de la Prueba, T. I, p. 187)

 

Así, resulta evidente para esta Sala Superior que en la determinación de la litis, la narración de los hechos a verificar planteada por el demandante no puede sólo circunscribirse a realizar aseveraciones vagas e imprecisas.

 

De hecho, de la narración fáctica y a fin de que el órgano de impartición de justicia esté en aptitud de verificar que efectivamente la descripción concuerda con el material probatorio y, en consecuencia se forme la litis planteada, es indispensable que en la demanda se especifiquen de manera puntual los hechos, estableciendo, de ser posible, las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

De otra manera el órgano impartidor de justicia desconoce las pretensiones del demandante, el objeto de la litis y, por ende, no está en aptitud de determinar la idoneidad de las pruebas aportadas para ese efecto, sin que resulte válido que en la demanda de reconsideración pretenda subsanar el incumplimiento de las cargas procesales que tenía el deber de satisfacer desde la demanda de inconformidad, pues ello implicaría la emisión de argumentos novedosos que en forma alguna fueron sometidos a la consideración de la responsable, por lo que no podrían servir de base para modificar o revocar la resolución impugnada.

 

En esas condiciones, si en la demanda de inconformidad, de la escueta exposición de los hechos narrados en la demanda, la sala responsable consideró que ésta carece de los elementos requeridos para formar la litis planteada por ser vaga, general e indeterminada respecto de los hechos a acreditar, violándose el principio que la doctrina procesal ha denominado de "carga de la afirmación", entonces es claro que los recurrentes debían controvertir tales consideraciones, lo que en la especie no acontece.

 

Por otra parte, en la resolución reclamada, específicamente a fojas 149 a 156, la Sala Regional Guadalajara determinó que en lo atinente a las casillas 1674 B y 1724 B se encontró que al menos una de las personas que refiere el actor en su demanda, efectivamente se desempeñaron el día de la jornada electoral como representantes de los  partidos Verde Ecologista de México o Revolucionario Institucional”.

 

A continuación, la responsable procedió a analizar las pruebas aportadas por el entonces partido actor y las obtenidas en virtud de los requerimientos formulados por dicho órgano jurisdiccional y concluyó que los funcionarios en cuestión desempeñan los cargos siguientes:

 

Casilla

Nombre

Función en la casilla

Cargo en el Ayuntamiento

1674 B

Ana María García García

Representante del Partido Revolucionario Institucional

Secretaria de la Dirección de la Secretaría Particular

1724 B

Julián Pacheco Saucedo

Representante del Partido Verde Ecologista de México

Asistente de inspección en la Dirección de Ecología

 

Establecido lo anterior, determinó que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, y para que se tenga la presunción de que efectivamente la presencia de un funcionario público en la casilla, pudo haber generado presión en el electorado, es necesario que el funcionario sea de mando superior o que cuente con facultades de decisión, situación que no acontecía respecto de los ciudadanos referidos:

 

“…pues de los cargos que éstos desempeñan, no se advierte en forma alguna que los puestos que detentan estos ciudadanos, se trate de autoridades de mando superior, y por tanto es dable considerar que los mismos no cuentan con poder material y/o jurídico, que pudiera ejercer presión sobre los electores o intimidarlos de manera tal que inhiban su intención del voto. Máxime que en el caso de las casillas que aquí se examinan, el actor es omiso en aportar medio de prueba alguno para acreditar sus afirmaciones, como es el hecho de que la presencia de los funcionarios que aduce generó la tan mencionada presión.

Por tanto, la presunción de presión sobre los electores, que pudiera haber existido al permanecer funcionarios públicos en las casillas impugnadas, se desvanece por completo pues como se ha dicho las personas que fungieron como representantes partidistas, por los puestos que tienen en el ayuntamiento, no generaron presión en el electorado.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que los propios argumentos que el actor emplea en su demanda para motivar que en el presente caso se actualiza la causal de nulidad consistente en la presión sobre los electores, se refiere invariablemente al término “autoridades de mando superior”, por lo que, si bien en el presente caso el enjuiciante aportó las pruebas necesarias para acreditar el carácter de funcionarios públicos de los referidos representantes partidistas, no lo hizo así para acreditar precisamente la calidad que les atribuye de mando superior, con lo que incumple la carga de demostrar sus afirmaciones contemplada en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal en la Tesis II/2005, de rubro: AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA), en la que sostuvo que respecto a fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Que los funcionarios tengan un poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, en cuyo caso su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio, y b) con relación a los demás cargos, es decir, todos aquellos que no tengan un poder material y jurídico ostensible, dicha presunción no se  genera, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor.

Debe señalarse además de todo lo anteriormente argumentado, que del análisis de las actas y hojas de incidentes de las casillas en estudio, no se advierte señalamiento alguno o incidente relativo a que las personas señaladas hubieren presionado a los electores en forma alguna, lo que refuerza el convencimiento en este órgano jurisdiccional, de que en la especie no existió presión sobre los funcionarios o sobre los electores.

Así, queda demostrado que si bien es cierto las personas detalladas en la tabla, laboran en el ayuntamiento de Ciudad Juárez, no por ese solo hecho se consideran como autoridades para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, pues en la especie, el actor no aporta medio probatorio alguno para demostrar cuales son las actividades que desempeñan tales ciudadanos en el desempeño de sus funciones, para de esta forma probar que los mismos cuentan con un nivel de  mando superior que les permita tener  a su cargo por ejemplo el manejo de recursos o programas que les doten de un poder sustancial o relevante en el ámbito de su comunidad.

 

Como se advierte, la autoridad responsable emitió una serie de consideraciones y razonamientos respecto de las casillas en comento en virtud de los cuales arribó a la determinación de que no se actualizaba la causa de nulidad invocada por el actor, pues los cargos municipales correspondían al de secretaria y asistente, de tal forma que no se estaba en presencia de autoridades de mando superior, por lo que en términos del criterio jurisdiccional de referencia le correspondía acreditar con elementos de convicción suficientes e idóneos la supuesta presión sobre el electorado, sin que de la revisión de la documentación correspondiente se advirtiera circunstancia alguna relacionada con la causa de nulidad en cuestión.

 

Ninguna de estas consideraciones es controvertida por los recurrentes, los cuales se limitan, por un lado, a reiterar sus agravios de inconformidad en el sentido de que en virtud de los cargos que desempeñan dichas personas su presencia en la casilla genera presión sobre los sufragantes y, por otro, emiten manifestaciones genéricas en torno a los elementos que se deben considerar para la actualización de la causa de nulidad.

 

En ese sentido, es claro que deja de combatir las razones que expuso la responsable para desestimar el motivo de inconformidad.

 

Aunado a lo anterior, importa referir que los recurrentes pretenden atribuir funciones que en forma alguna corresponden con los cargos que se desempeñan, máxime que tampoco aporta elementos de convicción que demuestren sus aseveraciones.

 

Así refiere que “por todos es bien conocido a lo que se dedican los Secretarios Particulares, entre ellos dar las citas para audiencias con el Alcalde”; sin embargo, en la especie la persona que fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional no es la Secretaria Particular, sino una secretaria asignada a dicha área,  de tal manera que lo aseverado por los recurrentes carece de sustento.

 

En ese orden de ideas afirman que los “…asistentes e inspectores de Ecología se encargan de la revisión del cumplimiento de negocios y particulares respecto de las normas de ecológicas, imponen multas e incluso tienen la facultad de clausurar empresas y negocios”; sin embargo, lo afirmado por el actor resulta inexacto, pues pretende equiparar las funciones de un inspector con las de un asistente, sin que tal circunstancia encuentre apoyo en la legislación aplicable, pues se advierte que en forma alguna son equiparables ambos puestos, en términos de lo dispuesto en los artículos 60, fracción X, 76, fracción I y 74 bis, del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, así como los artículos 9, 43, 113, 182, 200 y 201, de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua.

 

Finalmente, respecto de las casillas 1605 B y 3061 B, en la resolución impugnada, específicamente de la foja 156 a la 166, la responsable determinó que “…en ninguno de estos casos se llega al extremo de actualizar la causal de nulidad en estudio, pues como ya se argumentó ninguno de estos cargos cuenta con poder de mando”.

 

A tal efecto, la responsable procedió a analizar las pruebas aportadas por el entonces partido actor y las obtenidas en virtud de los requerimientos formulados por dicho órgano jurisdiccional y concluyó que los ciudadanos en cuestión desempeñan los cargos siguientes:

 

Casilla

Nombre

Función en la casilla

Cargo en el Ayuntamiento

1605 B

Edmundo Santillana Ramírez

Representante del Partido Revolucionario Institucional

Encargado de Departamento de la Dirección de Educación Pública

3061 B

Ramón Hernández Rocha

Representante del Partido Revolucionario Institucional

Coordinador de la Unidad Jurídica de la Oficialía Mayor.

 

Establecido lo anterior, determinó que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, y para que se tenga la presunción de que efectivamente la presencia de un funcionario público en la casilla, pudo haber generado presión en el electorado, es necesario que el funcionario sea de mando superior o que cuente con facultades de decisión, situación que no acontecía respecto de los ciudadanos referidos, con base en las consideraciones siguientes:

 

En primer término, en el caso del Coordinador de Área de la Dirección de Educación, para determinar el grado de presión que este funcionario pudiera en su caso ejercer sobre los electores, el catorce de julio del presente año, el Magistrado Instructor emitió requerimiento al Secretario del Ayuntamiento de Juárez, a fin de que informara respecto el nivel jerárquico, y funciones de Edmundo Santillana Ramírez, quien se desempeña como encargado del Departamento de la Dirección de Educación y Cultura; de la información remitida, se obtuvieron los siguientes datos:

Edmundo Santillana Ramírez, cuenta con un nivel jerárquico catalogado como 9, de un total de 11 niveles que existen en el Ayuntamiento, de acuerdo al artículo 17 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.

En el mismo informe, se estableció que las principales funciones que desempeña dicho ciudadano como encargado del Departamento de la Dirección de Educación y Cultura son las siguientes:

-          Asistir en el seguimiento al plan anual de actividades

-          Recibir el material adquirido, asegurándose que se cumpla con la orden de compra

-          Recibir y procesar solicitudes de materiales de escuelas, y pasarlas para autorización y firma del subdirector

-          Responder a las solicitudes de materiales

-          Sacar copias, responder informes, llenar encuestas para usos estadísticos y elaborar concentrados

-          Capturar los registros y llevar la estadística de demanda

-          Llevar en orden el archivo de documentación

-          Recibir el material adquirido, y asegurarse que cumpla con los requerimientos solicitados

-          Llenar el reporte de supervisión a su jefe inmediato superior

-          Supervisar que los materiales entregados se estén utilizando

-          Cerrar el proceso de distribución de materiales que sustentan el apoyo a los programas

-          Elaborar informes de entrega de apoyos de los programas de educación ante la subdirección para brindar apoyo en labores diversas

-          Mantener el Patrimonio y las infraestructuras educativas en funcionalidad y mejorar en lo posible su conservación y adaptaciones. 

Aunado a ello, acorde con el  mismo reglamento precitado, en el artículo 82, se establece cuáles son las atribuciones del Director General de Educación y Cultura y se señala además, que este Director General, se apoyará para el ejercicio de sus funciones en dos Directores como son el de Educación y el de Cultura.

Por tanto, no se contempla en este apartado del reglamento que se analiza, la figura de encargado de departamento, de lo que resulta válido colegir, que se trata de un puesto con funciones meramente administrativas, y que no tiene asignadas funciones que impliquen el manejo de programas o de recursos, por lo que como se adelantó, se trata de un funcionario público que no cuenta con el  poder de mando o de decisión necesario para actualizar la causal de nulidad en estudio.

 

Ahora bien, respecto de la casilla 3061 B, en la que actuó como representante de partido Ramón Hernández Rocha, quien se desempeña como Coordinador de la Unidad Jurídica de Oficialía Mayor, el agravio es igualmente infundado.

Lo anterior, pues atentos al contenido del oficio SA/135/2015, remitido por el encargado del despacho de los asuntos de la Secretaría del Ayuntamiento de Juárez, se desprende que dicho funcionario tiene entre otras, como principales funciones las siguientes:

-          Convocar a integrantes del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y contratación de servicios

-          Levantar las actas del Comité en coordinación con jurídico y autorizar solicitudes de compra de adquisición, arrendamientos y contratación de servicios

-          Elaborar convocatoria, bases de licitaciones, dictámenes, fallos y contratos de las licitaciones (adquisición, arrendamientos o servicios)

-          Solicitar a Regidores la autorización de compra-venta o desincorporación de bienes patrimoniales

-          Recopilar firmas de contratos elaborados en Oficialía Mayor

-          Elaborar oficios a directores generales o coordinadores administrativos

-          Atender a proveedores y servidores públicos que acuden a la unidad jurídica de Oficialía Mayor

-          Participar en reuniones con Directores de área de Oficialía Mayor

Además en el oficio de referencia, se señala que dicho funcionario cuenta con un nivel jerárquico 7 dentro de la estructura municipal.

Por tanto, lo infundado del agravio hecho valer estriba en la medida de que Ramón Hernández Rocha, en su carácter de coordinador de la Unidad Jurídica de Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Juárez, si bien cuenta con atribuciones de un nivel jerárquico mayor al resto de los demás funcionarios que se han analizado, también lo es que el ejercicio de estas se encuentra siempre supeditado al Director del área correspondiente, quien es en su caso, quien sí cuenta con la facultad de ejecutar dichas atribuciones, mientras que el coordinador de la unidad jurídica se encarga solamente de funciones operativas o técnicas de nivel medio superior, por lo que no se advierte que cuente con poder de decisión.  

En efecto, el funcionario público señalado, tiene entre sus funciones la de elaborar bases de licitaciones para que particulares puedan vender o arrendar bienes o servicios al Ayuntamiento, sin embargo, no se advierte que participe activamente en dichas licitaciones o que por su nivel o cargo en su caso, pueda favorecer o perjudicar a alguien, por lo que como se ha dicho, no es dable concluir que la sola presencia de dicho funcionario pudo haber generado presión, máxime que en las actas de la casilla no se encuentra incidente alguno al respecto

 

Como se advierte, la autoridad responsable emitió una serie de consideraciones y razonamientos respecto de las casillas en comento en virtud de los cuales arribó a la determinación de que no se actualizaba la causa de nulidad invocada por el actor, pues los cargos municipales correspondientes no podían ser considerados como autoridades de mando superior, por lo que en términos del criterio jurisdiccional de referencia le correspondía acreditar con elementos de convicción suficientes e idóneos la supuesta presión sobre el electorado.

 

A tal efecto, realizó un estudio y valoración de las pruebas atinentes; analizó la legislación aplicable respecto de las funciones de cada cargo; citó los artículos que estimó pertinentes, y emitió los argumentos para sustentar su decisión.

 

En ese sentido, respecto de la casilla 1605 B, la responsable estimó que el encargado de departamento constituye un cargo con funciones meramente administrativas, de tal forma que carece de funciones que impliquen el manejo de programas o recursos, por lo que se concluyó que no cuenta con poder de mando o de decisión.

 

Por último, en lo referente a la casilla 3061 B, la multicitada Sala Regional determinó que el Coordinador de la Unidad Jurídica de la Oficialía Mayor, en el ejercicio de sus funciones se encuentra siempre supeditado al Director del área correspondiente, de tal forma que estos últimos son los que cuentan con la facultad de ejecutar las atribuciones correspondientes, mientras que el coordinador de la unidad jurídica se encarga solamente de funciones operativas o técnicas de nivel medio superior, por lo que concluyó que dicho funcionario carece de poder de decisión. 

 

Asimismo, consideró que dicho funcionario no participa activamente en las licitaciones cuyas bases se encarga de elaborar, o que en virtud de alguna otra atribución pueda favorecer o perjudicar a alguien, por lo que la referida Sala consideró que no es dable concluir que la sola presencia de dicho funcionario haya generado presión.

 

Finalmente, la responsable refirió que de la revisión de las constancias que obran en autos en forma alguna se advertía incidente relacionado con la causa de nulidad invocada.

 

Ninguna de estas consideraciones es controvertida por los recurrentes, los cuales se limitan, por un lado, a reiterar sus agravios de inconformidad en el sentido de que en virtud de los cargos que desempeñan dichas personas su presencia en la casilla genera presión sobre los sufragantes y, por otro, emiten manifestaciones genéricas en torno a los elementos que se deben considerar para la actualización de la causa de nulidad.

 

En ese sentido, es claro que deja de combatir las razones que expuso la responsable para desestimar el motivo de inconformidad.

 

Aunado a lo anterior, importa referir que los recurrentes pretenden atribuir funciones que en forma alguna corresponden con los cargos que se desempeñan, máxime que tampoco aporta elementos de convicción que demuestren sus aseveraciones.

 

Así refiere que la Dirección de Educación como es bien sabido, es el área que se encarga del ingreso de los alumnos a la educación pública y muchos de ellos se quedan sin lugar escolar…”; sin embargo, debe considerarse, en primer término, que en la casilla en cuestión actuó el encargado del departamento y no el titular de la dirección en cuestión, de tal forma que las funciones que desempeña cada uno es distinta, puesto que, conforme a las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refieren el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, desempeña un cargo de manera transitoria en tanto se nombra al titular del área correspondiente, por lo que, generalmente sólo ejerce las atribuciones necesarias para el desarrollo normal de las funciones encargadas a la misma.

 

Asimismo, debe considerarse que las funciones que asignan los recurrentes a dicho cargo no tienen sustento en la legislación aplicable, puesto que de lo dispuesto en los artículos 17 y 82 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua no se advierte que el titular de la Dirección de Educación de un Municipio, en el Estado de Chihuahua cuente con las facultades para determinar el ingreso de los alumnos a la educación pública, por lo que tal afirmación carece de sustento.

 

También señalan “Como se describe en el Código Municipal el cúmulo de funciones de la Oficialía Mayor…No se está hablando de un abogado cualquiera, es el Coordinador del Área Jurídica, es asesor del oficial mayor y es obvio que su puesto es de confianza y que funge además como consejero…”; sin embargo, como los propios recurrentes lo reconocen el puesto en cuestión tiene como función principal el otorgar asesoría jurídica al Oficial Mayor, por lo que es claro que, sin desconocer la importancia de las funciones que puede tener dicho coordinador, lo cierto es que carece de un poder sustancial de mando o decisión, puesto que todas sus determinaciones dependen en última instancia del Oficial Mayor o de los titulares de las direcciones correspondientes, sin que de los informes proporcionados por la autoridad municipal se advierta que dicho funcionario cuente con funciones de dirección, sino que todas ellas se encuentran sujeto a la determinación de funcionarios de mayor jerarquía.

 

Finalmente, en lo referente a la casilla 1706 C2, los recurrentes afirman que “…en cuanto a la Policía…existe una prohibición de que estos permanezcan en las casillas toda vez que su sola presencia inhibe la votación…”, el agravio se estima infundado.

 

Esto es así, porque si bien el artículo 280, apartado 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que no tendrán acceso a las casillas, los miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública y el artículo 24, apartado 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos determina que no pueden actuar como representantes de los partidos ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, los miembros en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, lo cierto es que tal prohibición no debe entenderse en un sentido gramatical, como lo pretende el recurrente.

 

Esto es así, porque la intención del legislador al aludir los miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, no debe limitarse a una interpretación gramatical y estricta de la norma, debiendo acudir a la interpretación sistemática y funcional que permita desentrañar el verdadero sentido de la disposición y con ello su valor jurídicamente protegido, siendo en el caso bajo estudio, la circunstancia de que esta presencia inhiba la participación ciudadana o genere presión sobre los integrantes de la mesa directiva o los sufragantes.

 

En ese sentido, la prohibición en comento tiene como objetivo proteger y salvaguardar la libertad del voto.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que para la actualización de la prohibición es necesario que se cumpla alguna de estas condiciones: a) que el miembro de la corporación tenga poder de mando o decisión, o bien, b) en cualquier otro caso que el integrante de la corporación porte elementos o distintivos que permitan a los ciudadanos identificarlo fácilmente como parte de las fuerzas de seguridad pública.

 

Esto es así, porque en el caso de los miembros de este tipo de corporaciones con poder de mando o decisión, esta Sala Superior considera que la permanencia de esta clase de funcionarios en la casilla puede inhibir la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como lo es la seguridad pública, pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

 

En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.

 

En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que un integrante de una corporación o fuerza de seguridad pública sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

 

El criterio anterior se encuentra mutatis mutandis contenido en la jurisprudencia 3/2004, cuyo rubro es: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”.

 

Acorde con lo anterior, se considera que en caso de no presentarse la situación descrita –integrante de corporación o fuerza de seguridad pública con poder de mando- entonces la prohibición establecida en los referidos artículos 280 de la ley general de instituciones y 24 de la ley general de partidos sólo se actualiza cuando el integrante de la corporación porte elementos o distintivos que permitan a los ciudadanos identificarlo fácilmente como parte de las fuerzas de seguridad pública, o bien, cuando en virtud de las circunstancias del caso –tamaño de la población, número de habitantes- sea del conocimiento general de la población que la persona en cuestión es miembro de la fuerza pública.

 

En el caso, si bien en dicha casilla actuó como representante del Partido Verde Ecologista de México, Miguel Martínez Torres, el cual tiene el cargo de policía, lo cierto es que la presunción de que efectivamente la presencia de dicha persona en la casilla, pudo haber generado presión en el electorado, es necesario que el funcionario sea de mando superior o que cuente con facultades de decisión, situación que en el caso en forma alguna acontece.

 

Esto es así así, porque el cargo que desempeña en forma constituye personal operativo del Municipio sin poder de mando o de decisión, siendo ésta la categoría más modesta en lo que al grado jerárquico se refiere, de tal forma que, en términos de la legislación aplicable, existe una clara diferenciación dentro del sistema de seguridad pública municipal entre autoridades de mando y personal del área operativa.

 

Esto es así, porque del requerimiento efectuado por la autoridad responsable se advierte que la Secretaría de Seguridad Pública Municipal informó que Miguel Martínez Torres tiene el grado de policía, cuyas funciones son prevenir la delincuencia, conservar y restaurar la seguridad, tranquilidad, moralidad y orden públicos, así como coadyuvar a resolver las situaciones conflictivas que se presenten en la comunidad, cuyas funciones y obligaciones se establecen en los artículos 65 y 67 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Chihuahua.

 

Con relación a lo anterior, el artículo 14 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana para el Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua determina que para mantener la disciplina, el control y el mando del cuerpo de seguridad pública, los nombramientos se clasifican en: a) Personal con cargo: es aquél que ocupa un puesto administrativo o de apoyo en la Secretaría; y b) Personal con grado: es aquél que ocupa un rango de jerarquía en el área operativa.

 

Lo cual se concatena con lo dispuesto por el artículo 16, que señala que el grado jerárquico se establece de la siguiente manera: I. Secretario o Comisionado; II. Director de Policía; III. Director Operativo; IV. Coordinador de Distrito; V. Inspector; VI. Oficial; VII. Policía Primero.

 

Por su parte, el artículo 32 del propio reglamento se encuentran especificadas las obligaciones que debe cumplir el personal operativo, mientras que en el diverso 33, se señalan las obligaciones que debe cumplir el personal con mando.

 

En esas condiciones, se advierte que el Reglamento Municipal referido, cataloga el cargo de policía municipal, dentro de la categoría de personal operativo sin poder de mando o de decisión, siendo ésta la categoría más baja en lo que al grado jerárquico se refiere.

 

Por tanto, es claro que no se actualiza la prohibición en cuestión al no tratarse de un integrante de corporación o fuerza de seguridad pública con poder de decisión o mando, sino que sólo se trata de parte del personal operativo.

 

Asimismo, debe referirse que la prohibición a que se refiere el demandante implica necesariamente que los policías acudan a los centros de recepción de la votación uniformados o con elementos que permitan a los sufragantes identificar claramente que se trata de elementos del orden, lo que en la especie no aconteció, puesto que de las constancias que obran en autos no se advierte que Miguel Martínez Torres haya acudido y permanecido en la casilla 1706 C2 con algún tipo de vestimenta, símbolo o cualquier otro elemento que permitiera al electorado identificarlo como policía, sin que en autos existan elementos de convicción que contradigan tal situación.

 

Incluso, de las constancias que obran en autos en forma alguna se observa que Miguel Martínez Torres haya pretendido interferir con las funciones de los integrantes de la mesa directiva, o bien, haya realizado actos tendientes a presionar al electorado, como pudiera ser referir su carácter de policía, entre otras cuestiones, como se advierte en el cuadro siguiente:

 

Casilla

Acta de jornada

Acta de escrutinio

Constancia de clausura

Hoja de incidentes

1706 C2

No hay incidentes

 

(Foja 238 del cuaderno accesorio 13)

No hay incidentes

 

(Foja 239 del cuaderno accesorio 17)

No hay incidentes

 

(Foja 192 del cuaderno accesorio 14)

No hay hoja

 

 

(Cuaderno accesorio 15)

 

Documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2 de la ley en cita.

 

En esas condiciones, es claro que en las constancias que obran en autos en forma alguna se refiere o se hace constar la existencia de incidentes relacionados con la causa de nulidad en comento y tampoco se refiere hecho o circunstancia que permita advertir que la actuación del ciudadano en cuestión como representante de partido haya interferido en la recepción y cómputo de la votación.

 

Finalmente, debe considerarse que el Distrito Electoral Federal materia de litis corresponde a la Ciudad Juárez, Chihuahua tiene una población de un millón trescientos veintiún mil cuatro habitantes según el Censo de Población y Vivienda 2010[3], por lo que dado el tamaño de población de dicha ciudad es claro que no existen condiciones para firmar que la sola presencia y permanencia del citado ciudadano haya ocasionado presión en el electorado.

 

De ahí que no les asista la razón.

 

En el agravio quinto se manifiesta que la Sala Regional responsable indebidamente consideró como válido que en las casillas que se enlistan a continuación se haya permitido votar a los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional o Verde Ecologista de México ante las mesas directivas de dichas casillas, pues dichos representantes pertenecen a distritos distintos al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez, con lo cual la responsable violó la cosa juzgada, puesto que al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-119/2015 conforme al cual se determinó que sólo se permitiría votar a dichos representantes cuando ejerzan sus funciones dentro de casillas que pertenecen a sus distritos.

 

Los recurrentes solicitan que se anule la elección, ya que sin esta circunstancia los resultados de la elección habrían sido distintos, puesto que ante la diferencia de votos tan estrecha entre el primero y segundo lugar de la elección, es claro que esta violación resulta determinante, pues se permitió votar a setecientos cincuenta y nueve representantes de manera irregular.

 

Las casillas respecto de las cuales aduce que se presentó dicha situación son las siguientes:

 

1445 B

1595 C1

1630 B

1659 B

1683 C7

1706 C6

1446 B

1596 B

1631 B

1660 B

1683 C8

1707 C1

1447 B

1596 C1

1632 B

1661 B

1684 B

1707 C2

1448 B

1597 B

1633 B

1662 B

1684 C1

1708 B

1449 B

1597 C1

1634 B

1663 B

1685 B

1709 B

1450 B

1598 B

1635 B

1664 B

1687 B

1710 B

1451 B

1598 C1

1636 B

1665 B

1687 C1

1711 B

1494 B

1598 C2

1636 C1

1665 C1

1688 B

1711 C1

1496 B

1599 B

1637 B

1666 B

1689 B

1712 C1

1497 B

1600 B

1638 B

1666 C1

1690 B

1713 B

1527 B

1600 C1

1638 C1

1667 B

1691 B

1715 B

1566 B

1601 B

1639 B

1668 B

1692 B

1716 B

1567 B

1601 C1

1640 B

1669 B

1692 C1

1717 B

1567 C1

1602 B

1641 B

1670 B

1693 B

1718 B

1568 B

1603 B

1641 C1

1671 B

1693 C1

1720 B

1568 C1

1603 C1

1642 B

1672 B

1693 C2

1720 C1

1569 B

1604 B

1642 C1

1673 B

1694 B

1721 B

1571 B

1605 B

1642 C2

1673 C1

1694 C1

1722 B

1572 B

1606 B

1642 C3

1674 B

1694 C2

1724 B

1572 C1

1607 B

1642 C4

1675 B

1694 C3

1724 C1

1573 B

1610 B

1642 C5

1676 B

1694 C4

1725 B

1574 B

1611 B

1642 C7

1678 B

1694 C7

1726 B

1574 C1

1612 B

1643 B

1678 C1

1695 B

1726 C1

1575 B

1614 B

1644 B

1679 B

1696 B

1728 B

1575 C1

1616 B

1645 B

1679 C1

1697 B

1729 B

1576 B

1616 C1

1646 B

1680 B

1699 B

1729 C1

1578 C2

1618 B

1647 B

1680 C1

1700 B

1730 B

1579 B

1618 C1

1648 B

1681 B

1701 B

1731 B

1580 B

1619 B

1649 B

1681 C1

1701 C1

1732 C1

1582 B

1620 B

1649 C1

1682 B

1702 B

1732 C2

1584 B

1621 B

1651 B

1682 C1

1702 C1

1732 C3

1586 B

1621 C1

1652 B

1682 C2

1704 B

1733 C1

1587 B

1621 C2

1653 B

1682 C3

1705 B

1733 C2

1588 B

1622 B

1654 B

1683 B

1705 C1

1734 B

1590 B

1623 B

1654 C1

1683 C1

1706 B

1734 C1

1591 B

1623 C1

1655 B

1683 C2

1706 C1

1734 C2

1592 B

1625 B

1655 C1

1683 C3

1706 C2

1734 C4

1593 B

1626 B

1656 B

1683 C4

1706 C3

1734 C5

1594 B

1627 B

1657 B

1683 C5

1706 C4

1735 B

1595 B

1628 B

1658 B

1683 C6

1706 C5

1736 B

1736 C1

1757 C2

1811 C1

3050 B

3094 B

1737 B

1758 B

1827 B

3051 B

3095 B

1738 B

1758 C3

1827 C1

3052 B

3096 B

1739 B

1758 C4

1827 C2

3053 B

3097 B

1740 B

1758 C5

1827 C3

3054 B

3098 B

1741 B

1758 C6

1827 C4

3056 B

3099 B

1742 B

1758 C7

1827 C5

3057 B

3100 B

1743 B

1758 C8

1828 C1

3059 B

 

1743 C1

1759 B

1829 B

3060 B

 

1743 C2

1760 C1

1829 C1

3061 B

 

1743 C3

1761 B

1830 B

3062 B

 

1744 B

1762 B

1830 C1

3063 B

 

1744 C1

1763 B

1946 B

3064 B

 

1745 B

1763 C1

1947 B

3065 B

 

1745 C1

1763 C2

1947 C1

3066 B

 

1745 C2

1764 B

1948 C1

3067 B

 

1746 B

1764 C1

1949 B

3069 B

 

1746 C1

1765 B

1950 B

3070 B

 

1747 B

1766 B

1950 C1

3071 B

 

1748 B

1766 C1

1966 B

3072 B

 

1749 B

1770 B

3029 B

3073 B

 

1749 C1

1771 B

3030 B

3074 B

 

1749 C2

1772 C2

3031 B

3075 B

 

1750 C1

1772 C4

3032 B

3076 B

 

1751 B

1772 C5

3033 B

3077 B

 

1753 B

1772 C6

3034 B

3078 B

 

1753 C1

1772 C7

3035 B

3079 B

 

1754 B

1772 C8

3036 B

3080 B

 

1754 C1

1772 C9

3037 B

3081 B

 

1754 C2

1773 B

3038 B

3082 B

 

1754 C3

1774 B

3040 B

3083 B

 

1755 B

1774 C1

3041 B

3084 B

 

1755 C1

1775 B

3042 B

3085 B

 

1755 C2

1775 C1

3043 B

3086 B

 

1756 B

1793 C1

3044 B

3087 B

 

1756 C1

1794 B

3045 B

3088 B

 

1756 C2

1794 C1

3046 B

3089 B

 

1756 C3

1795 B

3047 B

3091 B

 

1757 B

1796 B

3048 B

3092 B

 

1757 C1

1811 B

3049 B

3093 B

 

 

Los agravios son infundados.

 

Esto es así, porque el agravio parte de la premisa incorrecta de que los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla sólo podían votar en las elecciones de diputados, siempre que la casilla en la que desarrollaran su función se encontrara dentro del distrito electoral al cual pertenecen.

 

Lo inexacta de la premisa radica en la circunstancia de que esta Sala Superior, contrario a lo señalado por los recurrentes, determinó que en el presente proceso electoral  es válido que los representantes de los partidos políticos designados en casillas fuera de su distrito, puedan votar en las mismas.

 

Al respecto, debe considerarse que el artículo 279, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, autoriza tal situación:

 

Artículo 279.

 

5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores”.

 

Ahora bien, en primer término, es necesario precisar que el precedente que al efecto cita para sustentar su argumento es la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-119-2015, sólo es aplicable respecto a las casillas especiales.

 

En efecto, lo resuelto en el expediente SUP-RAP-119/2015 se ocupó del contenido del acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG113/2015, en el cual se advierte que en ese caso el tema cuestionado se refería exclusivamente a casillas especiales, las cuales tienen una regulación diferente al de las casillas ordinarias, en cuanto a su integración, funcionamiento, documentación con la que cuentan y recepción de la votación; y es precisamente ahí, en el caso específico de las casillas especiales, donde el artículo 284 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece ciertas restricciones al derecho del sufragio, para el caso de los electores en tránsito, mismas que se determinó aplicables a las representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de dichas casillas.

 

En cambio, respecto de las casillas básicas y contiguas, que son precisamente el tipo de casillas a que se refieren los impugnantes, tal y como se puede apreciar el cuadro inserto, emitió una diversa determinación en el sentido de permitir para este proceso electoral tal circunstancia, conforme a lo siguiente:

 

Al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-120/2015, el veintinueve de abril de dos mil quince, esta Sala Superior ordenó modificar el acuerdo INE/CG112/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en virtud del cual se estableció que los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, acreditados ante las mesas directivas de casilla, podrían sufragar sin restricción alguna por la elección de diputados federales por ambos principios. El punto tercero del acuerdo de referencia establecía:

 

“…

TERCERO. Los representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, así como los representantes de los candidatos independientes para cargos de elección federal y local, sólo podrán sufragar en la casilla ante la cual se encuentren debidamente acreditados, para el tipo de elección que corresponda según el domicilio señalado en su credencial para votar y la ubicación de la casilla de acuerdo a los siguientes criterios:

Podrán votar por la elección de diputados federales por ambos principios.

Podrán votar sin restricción para elección de diputados locales y en su caso para gobernador, solamente cuando la sección de su domicilio se encuentre dentro de la entidad federativa.

Sólo podrán votar para la selecciones de autoridades municipales o jefes delegacionales en el Distrito Federal, los representantes cuyo domicilio se encuentre dentro de la demarcación municipal o delegacional en la que se estén acreditados.

Tipo de elección por la que puede votar un representante ante Mesa Directiva de Casilla única, tomando en consideración el domicilio señalado en la credencial para votar."

 

En la sentencia en cuestión se determinó modificar dicho punto de acuerdo en el sentido de que los representantes acreditados en las casillas, podrían votar en la elección de diputados por mayoría, siempre y cuando estuvieran dentro de su distrito electoral, en caso contrario, sólo podrían hacerlo por diputado de representación proporcional, en los términos siguientes:

 

"…

CUARTO. Efectos. Ante la calificativa de los agravios, lo conducente es modificar el acuerdo reclamado, para el efecto de que la responsable, siguiendo las directrices de la presente ejecutoria realice los ajustes conducentes al punto de acuerdo Tercero, en los siguientes términos:

Tratándose de la elección federal de diputados federales, si los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes podrán emitir su sufragio en la casilla única, siempre que:

- Se encuentran fuera de su sección, empero dentro de su distrito electoral uninominal federal, podrán votar por diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

- Si se encuentran fuera de su distrito electoral uninominal federal, sin embargo, está dentro de su entidad federativa, o bien, dentro de su circunscripción plurinominal podrán votar por diputados federales por el principio de representación proporcional.

Tratándose de elecciones locales de diputados locales, si los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes podrán emitir su sufragio en la casilla única, siempre que:

- Se encuentran fuera de su sección, empero dentro de su distrito electoral uninominal local, podrán votar por diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

- Se encuentran fuera de su distrito electoral uninominal local, sin embargo, están dentro de su circunscripción local podrán votar por diputados locales por el principio de representación proporcional.

De modo que el Instituto Nacional Electoral debe realizar el ajuste correspondiente y darle máxima publicidad al acuerdo modificado.

ÚNICO. Se modifica el punto Tercero del acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la presente ejecutoria."

 

Ahora bien, en este punto importa referir que con posterioridad a la emisión de dicha sentencia se dictaron diversos acuerdos del Instituto Federal Electoral.

 

En efecto, en principio a fin de acatar la sentencia en cuestión, el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG243/2015, por el cual instruyó al Secretario Ejecutivo, a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y a la Unidad Técnica de vinculación con los organismos, para realizar todos los actos y tomar todas las medidas tendentes a dar cumplimiento puntual a la ejecutoria de mérito. En dicho acuerdo se determinó:

 

PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria número SUP-RAP-120/2015, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se modifica el Punto Tercero del Acuerdo número INE/CG112/2015, para quedar de la siguiente manera:

Tercero: Los representantes de los Partidos Políticos con registro nacional o estatal, así como los representantes de los candidatos independientes para cargos de elección federal y local, sólo podrán sufragar en la casilla ante la cual se encuentren debidamente acreditados, para el tipo de elección que corresponda según el domicilio señalado en su credencial para votar y la ubicación de la casilla de acuerdo a los siguientes criterios:

Tratándose de la elección federal de diputados federales:

- Si se encuentran fuera de su sección, empero dentro de su Distrito Electoral Uninominal Federal, podrán votar por diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

- Si se encuentran fuera de su Distrito Electoral Uninominal Federal, sin embargo, está dentro de su entidad federativa, o bien, dentro de su circunscripción plurinominal podrán votar por diputados federales por el principio de representación proporcional.

Tratándose de elecciones locales de diputados locales:

- Si se encuentran fuera de su sección, empero dentro de su Distrito Electoral Uninominal Local, podrán votar por Diputados Locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

- Si se encuentran fuera de su Distrito Electoral Uninominal Local, sin embargo, están dentro de su circunscripción local podrán votar por diputados locales por el principio de representación proporcional.

SEGUNDO. Se aprueba el formato elaborado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral que los Presidentes de los Consejos Distritales del Instituto, entregarán junto con el material y documentación electoral, al presidente de las mesas directivas de casilla, donde se exprese el tipo de elección al que tendrán derecho a votar los representantes, conforme a lo ordenado por el presente Acuerdo, mismo que se identifica como Anexo A.

TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las acciones que sean necesarias para dar a conocer el contenido del Presente Acuerdo a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales de las entidades en las que se aplicará el modelo de casilla única para las elecciones que se celebrarán en el año de 2015.

CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, para que realice una adenda a los manuales de capacitación de los funcionarios de mesa directivas de casilla, con las reglas de votación de los representantes de los Partidos Políticos, conforme a lo precisado en el Punto Primero del presente Acuerdo.

QUINTO. Se instruye a los Presidentes de los Consejos Locales y Distritales para que instrumenten lo conducente a fin de dar a conocer el contenido del presente Acuerdo a los integrantes de sus respectivos Consejos.

SEXTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos para que de manera expedita comunique el presente Acuerdo Consejeros Presidentes de los Organismos Públicos Locales Electorales de las entidades en las que se aplicará el modelo de casilla única para las elecciones que se celebrarán en el año de 2015”.

 

Sin embargo, posteriormente el propio Instituto emitió el acuerdo INE/CG307/2015 en el que se declaró imposibilitado materialmente para instrumentar el mecanismo que estableciera el ejercicio del voto diferenciado de los representantes de Partidos Políticos y candidatos independientes acreditados ante mesas directivas de casilla, por lo que se determinó dejar sin efecto el referido acuerdo INE/CG243/2015 y se ordenó dejar vigente del punto tercero del Acuerdo INE/CG112/2015, que permitía a los representantes de partido ante las casillas, votar en esta elección por diputados federales de mayoría, aun cuando estuvieran fuera de su distrito. En dicho acuerdo se estableció lo siguiente:

 

"Primero. Atendiendo lo señalado en los Considerandos 43 al 48 queda demostrada la imposibilidad material para instrumentar el mecanismo que establece el ejercicio del voto diferenciado de los representantes de Partidos Políticos y candidatos independientes acreditados ante mesas directivas de casilla que dispone el Acuerdo INE/CG243/2015, por lo que se deja sin efecto el mismo, adquiriendo vigencia en sus términos el Punto Tercero del Acuerdo INE/CG112/2015.

Segundo. Se instruye a la Junta General Ejecutiva del Instituto para que se realicen las acciones conducentes para contar con los mecanismos que permitan dar absoluto cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-120/2015 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los siguientes Procesos Electorales.

Tercero. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las acciones que sean necesarias para dar a conocer el contenido del presente Acuerdo a las y los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral.

Cuarto. Se instruye a las y los Presidentes de los Consejos Locales y Distritales para que instrumenten lo conducente a fin de dar a conocer el contenido del presente Acuerdo a los integrantes de sus respectivos Consejos.

Quinto. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para que de manera expedita comunique el presente Acuerdo a las y los Consejeros Presidentes de los Organismos Públicos Locales que celebrarán elecciones coincidentes con la federal en el año de 2015."

 

El acuerdo INE/CG307/2015 fue materia de impugnación mediante recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-224/2015, el cual fue resuelto el tres de junio de dos mil quince en el sentido de confirmar dicho acuerdo y, por ende, la calificativa de imposibilidad material de cumplir para este proceso electoral lo resuelto en el diverso SUP-RAP-120/2014. Las consideraciones que sustentaron tal resolución son las siguientes:

 

“En ese tenor, a partir de la experiencia de la responsable, se requeriría la producción y distribución de las listas de los representantes acreditados en cada casilla con determinación de la elección en la que podrían votar o bien, que todas las casillas únicas contaran –tal como las casillas especiales- con la Lista Nominal de Electores completa, en virtud de que los partidos políticos podrían sustituir a sus representantes hasta 10 días antes de la jornada electoral; de actas de escrutinio y cómputo; la de cuadernillos de operación; sellos; bolsas plásticas; carteles de resultados; recibos de entrega de paquetes electorales, insumos que tendrían primero que elaborarse y presentarse a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral para que, una vez aprobados,  fueran sometidos a la consideración del Consejo General de ese Instituto, aunado al proceso de producción y distribución en los Consejos Distritales.

Asimismo, la autoridad tuvo en consideración en el acuerdo impugnado, que se requerirían algunas modificaciones al sistema de registro de actas, así como al procedimiento de lectura y registro de los resultados preliminares, lo cual traería como resultado la necesidad de implementar una nueva capacitación a los funcionarios de casilla, realizar nuevos ejercicios y simulacros, cuyo desarrollo requeriría al menos un mes.

En tal medida, se consideró en el acuerdo de mérito que, la implementación de lo ordenado por esta instancia jurisdiccional, llevaría  a que los cómputos distritales pudieran ampliarse y, por tanto, concluirse en plazos de 48 horas.

Por consiguiente se necesitaría  que dicha autoridad electoral administrativa nacional aprobara un nuevo acuerdo, así como de proceso integral de capacitación a las 332 Juntas Ejecutivas y Consejos Locales y Distritales para lo cual se necesitarían al menos seis semanas.

En ese mismo orden de ideas, en el acuerdo que se impugna se precisan las modificaciones indispensables para la capacitación electoral a los supervisores electorales, capacitadores-asistentes electorales y funcionarios de casilla única, lo que implicaría tener que reunirlos y en su caso buscarlos, para instruirlos en la realización de los nuevos procedimientos para el desarrollo de la emisión del voto de los representantes de partidos políticos y candidatos independientes, así como para el correcto llenado de la documentación electoral situación para la cual, según se precisa en el acuerdo, se requeriría por lo menos de 45 a 50 días.

Por tanto, se establece en el acuerdo que, para la implementación de la medida en comento, se requiere aproximadamente de un periodo de tres meses y medio.

Adicionalmente, el acuerdo señala que las medidas a implementar no estaban previstas en el Calendario y Plan Integral del Proceso Electoral Federal en curso, en virtud de que la ley solamente establece el voto de los representantes de los partidos políticos en las casillas en las que estén acreditados, sin ninguna otra restricción, por tanto, su implementación sería en detrimento de las actividades establecidas previamente programadas para el correcto desarrollo del proceso electoral, tomando en cuenta la cercanía de la jornada electoral.

En tales condiciones, en el presente asunto, se estima que la autoridad responsable carece de los elementos para dotar de plena eficacia e idoneidad las medidas que se tendrían que implementar en el proceso electoral en curso, esto es, la votación diferenciada de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes y extraordinarios acreditados antes las mesas directivas de casillas básicas, contiguas y extraordinarias, con base en el principio de certeza que debe regir todo el proceso electoral.

En efecto, contrario a lo alegado por el partido actor, en el sentido de que se trasgrede el mencionado principio de certeza en el proceso, la implementación de la medida en comento, tal y como se describió, podría originar implicaciones en la jornada electoral en su conjunto, toda vez que para estos momentos se dificulta ejecución integral, al resultar, como se ha establecido una medida carente de eficacia e idoneidad dado lo adelantado de la fase de los procesos comiciales en curso.

Cabe señalar, por otra parte que la sentencia emitida por esta Sala Superior será objeto de cabal cumplimiento, toda vez que el Consejo General determinó instruir a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con el fin de que realice las acciones conducentes para contar con los mecanismos que permitan dar absoluto acatamiento a la misma, una vez terminado el proceso electoral 2014-2015.

En tales condiciones, dada la cercanía de la jornada electoral, la Sala Superior advierte la carencia de eficacia e idoneidad en la implementación de la medida ordenada, según hace valer la autoridad responsable, toda vez que se requieren  múltiples actos para instrumentar el ejercicio del voto diferenciado de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante las mesas directivas de casilla básica, contiguas y extraordinarias en la jornada electoral del próximo siete de junio, razón por la que se confirma el acuerdo impugnado”.

 

Acorde con lo anterior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-224/2015, esta Sala Superior confirmó el acuerdo INE/CG307/2015 en sus términos, de tal forma que al reconocer la imposibilidad del Instituto Nacional Electoral, para instrumentar el ejercicio del voto diferenciado de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante las mesas directivas de casilla básica, contiguas y extraordinarias en la jornada electoral del próximo siete de junio, con lo cual se determinó dejar vigente el punto tercero del acuerdo INE/CG112/2015, en el cual, se insiste, se permitía el voto de los representantes partidistas que actuaron fuera de su distrito, en la casilla de otro distrito en que fueron designados como tales, entonces resulta evidente que éste adquirió plena vigencia y su contenido rigió el actuar de los representantes para esta jornada electoral pasada del siete de junio del presente año.

 

Asimismo, esta Sala Superior determinó diferir los efectos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-112/2015 al establecer que dicha ejecutoria será objeto de cabal cumplimiento, toda vez que el Consejo General determinó instruir a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con el fin de que realice las acciones conducentes para contar con los mecanismos que permitan dar absoluto acatamiento a la misma, una vez terminado el proceso electoral 2014-2015.

 

Atinente a lo anterior es necesario considerar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones relativas a la ejecución del fallo, pues sólo de esa manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere tal numeral, no se agota en el conocimiento y la resolución del juicio, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el tres de junio de dos mil quince, en el juicio al rubro indicado, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior, por ser lo concerniente a la ejecución de los fallos una circunstancia de orden público.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 17, 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 187, párrafo primero; y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso g) y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 24/20013,  cuyo  rubro es: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los diversos tipos de controversias que son de su competencia, por lo cual, resulta claro que una vez emitido un fallo por dicho Tribunal Electoral, sólo dicho órgano jurisdiccional puede determinar la inejecutabilidad de sus resoluciones, pues lo contrario, implicaría:

 

1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución.

 

2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones.

 

3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país.

 

4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo.

 

 

5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó por la vía conducente. Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al estado de derecho.

 

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia  19/2004, cuyo  rubro es:SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”.

 

 

Acorde con lo anterior, si sólo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para determinar la inejecutabilidad de sus sentencias, entonces, por mayoría de razón, dicho Tribunal también puede diferir el cumplimiento de las mismas, cuando del análisis de la situación fáctica o jurídica advierta que existe una imposibilidad material para que en determinado momento se ejecute a cabalidad la sentencia en cuestión, por considerar que la exigencia de una ejecución integral podría dificultar y acarrear implicaciones para las etapas del proceso electoral en su conjunto, por ejemplo, cuando la medida dictada resulta difícil de implementar dado lo adelantado de la fase del proceso comicial.

 

 

En esas condiciones, es claro que esta Sala Superior cuenta con la facultad de diferir el cumplimiento de sus sentencias para el momento que considere oportuno, o bien, cuando las condiciones permitan una ejecución integral de la medida ordenada en forma eficaz e idónea.

 

 

En el presente caso, como se advierte, este órgano jurisdiccional determinó diferir el cumplimiento de los efectos de la sentencia dictada en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-112/2015 al establecer que dicha ejecutoria será objeto de cabal cumplimiento, toda vez que el Consejo General determinó instruye a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con el fin de que realice las acciones conducentes para contar con los mecanismos que permitan dar absoluto acatamiento a la misma, una vez terminado el proceso electoral 2014-2015.

 

 

Ello en virtud de que la implementación integral de dicha sentencia en el proceso electoral en curso resultaba imposible materialmente dado que el Instituto Nacional Electoral carece de los elementos para dotar de plena eficacia e idoneidad las medidas que se tendrían que implementar, esto es, la votación diferenciada de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes y extraordinarios acreditados antes las mesas directivas de casillas básicas, contiguas y extraordinarias, con base en el principio de certeza que debe regir todo el proceso electoral.

 

 

Por todo lo expuesto, es claro que al dictar la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-224/2015 confirmó en sus términos el acuerdo INE/CG307/2015, en el cual, entre otras cuestiones, se declaró formalmente la vigencia del punto tercero del acuerdo INE/CG/112/2015, en el que se permitía el voto de los representantes partidistas que actuaron fuera de su distrito, en la casilla de otro distrito en que fueron designados como tales, entonces resulta evidente que éste adquirió plena vigencia y su contenido rigió el actuar de los representantes para esta jornada electoral pasada del siete de junio del presente año.

 

 

En consecuencia, aún en el supuesto de que todos los representantes acreditados ante las mesas directivas de casillas a los que se refieren los recurrentes hubieran efectivamente emitido su voto, es claro que ello en forma alguna actualiza la existencia de una irregularidad que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en dichas casillas y, mucho menos, de la elección, pues tal circunstancia se encuentra permitida conforme a la legislación aplicable, los acuerdos emitidos por la autoridad administrativa electoral y los criterios jurisdiccionales a los que se ha hecho referencia.

 

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

Por todo lo expuesto, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, SUP-REC-428/2015 y SUP-REC-520/2015 al diverso recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-414/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.

 

 

SEGUNDO. Se sobresee en el recurso de reconsideración SUP-REC-428/2015.

 

 

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, respecto de los resolutivos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con. el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera, respecto de los considerandos. Con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar y ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN LOS RECURSOS ACUMULADOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-REC-414/2015, SUP-REC-428/2015 Y SUP-REC-450/2015.

No obstante que coincido con lo determinado en la sentencia que se dicta en los recursos acumulados de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-414/2015, SUP-REC-428/2015 y SUP-REC-520/2015, motivo por el cual voto a favor, no comparto la argumentación que sostiene la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, para concluir que es válida la votación recibida en la mesa directiva de casilla contigua dos (2), correspondiente a la sección electoral 1706, del distrito electoral federal tres (03), en el Estado de Chihuahua; por ende, expongo las razones que me llevan a la conclusión de confirmar la validez la votación recibida en la mencionada mesa directiva de casilla, en términos del siguiente VOTO CONCURRENTE:

Al caso se debe precisar que para el suscrito debe prevalecer la validez de la votación recibida en la mencionada mesa directiva de casilla, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

En el particular se aduce que Miguel Martínez Torres, representante del Partido Verde Ecologista de México, es policía adscrito a la Secretaria de Seguridad Pública Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua.

Al respecto, en opinión del suscrito, con independencia de la calidad de policía del mencionado ciudadano, de la revisión de autos no está acreditado, siquiera de forma indiciaria, que por la sola presencia o bien por algún acto concreto, del mencionado representante del partido político, hubiera existido presión en los ciudadanos electores de la mesa directiva de casilla contigua dos (2), correspondiente a la sección electoral 1706, en el distrito electoral tres (03), del Estado de Chihuahua.

En efecto, de las constancias de autos no se advierte que exista algún elemento de prueba que pueda generar la presunción, a nivel de indicio o de manera fehaciente, como sería la existencia de algún escrito de protesta, de incidentes o que en el acta de jornada electoral u hoja de incidentes, se hubiera asentado alguna circunstancia relativa a la supuesta presión en los electores o en los funcionarios de casilla.

Por tanto, para el suscrito, es conforme a Derecho sostener que la votación recibida en la aludida mesa directiva de casilla contigua dos (2), es válida y que se debe confirmar la declaratoria hecha por el Consejo Distrital respectivo, misma que fue confirmada por la Sala Regional ahora responsable.

También considero pertinente señalar que los integrantes de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas armadas y de los cuerpos de policía, no pueden acceder a las mesas directivas de casilla, salvo que sea para ejercer su derecho de voto. Lo anterior tiene sustento en el artículo 280, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual es al tenor siguiente:

Artículo 280.

[…]

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

Del artículo trasunto, claramente se advierte que no tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, los miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares, es decir, todos ellos, sólo pueden concurrir para el efecto de votar, sin que puedan permanecer por más tiempo en la respectiva mesa directiva de casilla.

En el particular, el servidor público, con el carácter de policía, al que se ha hecho alusión, estuvo presente en la mesa directiva de casilla como representante del Partido Verde Ecologista de México, lo cual, en opinión del suscrito, en principio no constituye ilícito alguno.

Para el suscrito, los partidos políticos tienen derecho a designar, después de haber obtenido el registro de sus candidatos, a sus representantes de casilla, sean generales o sean individuales. Lo anterior está previsto en el artículo 259 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ahora bien, de la revisión de la legislación sustantiva electoral nacional, el suscrito no advierte la existencia de norma jurídica alguna que exija que los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, deban tener o no una calidad específica.

En efecto, esta Sala Superior ha determinado, en diversas ejecutorias, que los requisitos para ser designado para el desempeño de algún cargo o servicio, pueden ser positivos o negativos, es decir, que se tenga determinada calidad jurídica o no, los que deben estar expresamente previstos en una determinada norma jurídica.

En ese sentido, a juicio del suscrito, lo previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto que no pueden ser representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, quienes sean miembros, en servicio activo, de cualquier fuerza armada o policiaca, no es aplicable al caso concreto, de manera inmediata y directa.

Artículo 24.

1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

[…]

d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y

[…]

Tal supuesto jurídico no se actualiza dado que se prevé: ”representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto” y para mí, la mesa directiva de casilla no es un órgano del Instituto Nacional Electoral.

Con frecuencia podemos advertir que al explicar la estructura del Instituto Nacional Electoral, se coloca en la base a las mesas directivas de casilla, pero éstas no son órganos del Instituto Nacional Electoral. Tal como establece la Constitución federal, las mesas directivas de casilla son órganos democráticos de autoridad electoral, integradas por ciudadanos, quienes actúan y tienen la naturaleza jurídica de máxima autoridad electoral sólo el día de la jornada electoral.

Cabe destacar que las mesas directivas de casilla, en términos de  lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con lo dispuesto en los artículos 81, párrafo 1, y 82, párrafo 1, de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, son los órganos electorales conformados por ciudadanos, facultados para recibir la votación en la jornada respectiva y hacer el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los trescientos distritos electorales uninominales federales, las cuales están integradas, por regla, por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

Este sistema de emisión y recepción del voto, implica que sean los padres, hijos, vecinos, amigos, conocidos, la población en general, quienes son los encargados de la función electoral más sensible e importante, la recepción del voto de quiénes ejercen su derechos constitucional de votrn y de abrir las urnas, para el efecto de separar y contabilizar los votos emitidos a favor de las diversas opciones políticas.

Lo anterior genera un principio de certeza entre los integrantes de la sociedad, sobre el respeto irrestricto a la voluntad colectiva, debido a que no interviene algún órgano del Estado en esas actividades, sino que son los mismos ciudadanos, en ejercicio de la autoridad electoral, quienes reciben los votos de los ciudadanos, en su oportunidad, proceden al escrutinio y cómputo, para finalmente asentar los resultados en las actas correspondientes, para entregar los paquetes electorales al correspondiente Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral.

Además, se debe destacar que esta función electoral, no sólo se garantiza con la participación de los ciudadanos en la recepción del voto, vigilancia del procedimiento que se lleva a cabo el día de la jornada electoral, así como en el escrutinio y cómputo, sino que está respaldada con su intervención como vigilantes, por los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, durante todas las actividades el día de la jornada electoral.

En este sentido, cabe destacar que los resultados obtenidos a partir de los actos llevados a cabo, en forma pública, por los integrantes de las mesas directivas de casilla, son asentados en formatos especiales de papelería electoral, que cuenta con las medidas de seguridad que se han considerado necesarias y pertinentes, lo cual garantiza una mayor confiabilidad, para que no se logre su indebida alteración, reproducción o manipulación.

A partir de lo reseñado, es conforme a Derecho concluir que los actos que se desarrollan por los integrantes de las mesas directivas de casilla, en el contexto del Sistema Electoral Mexicano, gozan de presunción de constitucionalidad y legalidad, la cual es llevada a su máxima expresión en los actos que se desarrollan en la jornada electoral, dado que la ciudadanización de las elecciones permite que los ciudadanos sean quienes voten y cuenten sus votos.

Y no son, se reitera, las mesas directivas de casilla, órganos del Instituto Nacional Electoral. Los órganos del Instituto Nacional Electoral, están señalados de manera precisa en la Constitución y en la ley reglamentaria; son órganos de dirección, órganos ejecutivos, órganos técnicos y órganos de vigilancia; en ninguna de las cuatro especies están las mesas directivas de casilla; están expresamente excluidas, en opinión del suscrito, en el propio texto constitucional, al establecer que son órganos de autoridad de ciudadanos integrada por ciudadanos, doblemente seleccionados de manera aleatoria, capacitados, en su oportunidad, que cumplen el día de la jornada electoral la correspondiente función electoral y, concluida su tarea, esos órganos de autoridad electoral se extinguen.

Por ello, a pesar de lo previsto en el artículo 24 de la Ley General de Partidos Políticos, es una prohibición que no aplica para los representantes de los partidos políticos en mesa directiva de casilla, para su posible aplicación analógica o como principio general del Derecho Electoral Mexicano habría necesidad de otra argumentación, no la contenida en la sentencia emitida, sólo por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, en el apartado del que disiente el suscrito.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CONCURRENTE.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-147/2012, SUP-REC-131/2012 y SUP-REC-123/2012 y juicios de inconformidad SUP-JIN-367/2012, SUP-JIN-293/2012, SUP-JIN-248/2012 y SUP-JIN-208/2012, entre otros.

[2] Vid. por ejemplo, recursos de reconsideración SUP-REC-147/2012, SUP-REC-131/2012 y SUP-REC-123/2012 y juicios de inconformidad SUP-JIN-367/2012, SUP-JIN-293/2012, SUP-JIN-248/2012 y SUP-JIN-208/2012, entre otros.

[3] Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2010). «Principales resultados por localidad 2010 (ITER)» Consultable en la página de internet: http://www.inegi.org.mx/sistemas/consulta_resultados/iter2010.aspx?c=27329&s=est