EXPEDIENTE: SUP-REC-4170/2024 Y ACUMULADOS[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]
Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia que desecha los medios de impugnación presentados por la parte recurrente, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG2129/2024 por el que se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignaron a los distintos partidos políticos las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.
Acto impugnado: | Acuerdo INE/CG2129/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI), del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), Movimiento Ciudadano (MC) y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Criterios de Paridad: | Criterios y procedimientos para seguir en materia de paridad para el registro de candidaturas que se postulen para las diputaciones y gubernatura en el proceso electoral. |
Diputaciones RP: | Diputaciones por el principio de representación proporcional. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGBTTTIQ+: | Comunidad lesbiana, gay, bisexual, transgénero, travesti, transexual, intersexual, queer y otros. |
Parte actora o recurrente: | Hocklam Gil Chiu Mora, candidato a diputado federal por el principio de RP postulado por el PT, en la cuarta circunscripción plurinominal. Arthemio Aguilar López, por su propio derecho e integrante del Colectivo Ociel Baena –Le Magistrade- Karla Dolores Bermúdez Pérez, por su propio derecho e integrante del Colectivo Ociel Baena –Le Magistrade-. Jair de Jesús Domínguez Jácome, por su propio derecho e integrante del Colectivo Ociel Baena –Le Magistrade-. Paola Suárez Castillo, por su propio derecho e integrante del Colectivo Ociel Baena –Le Magistrade- |
| Fortunato González Islas, candidato a diputado federal en el Distrito Electoral 01 Huejutla de Reyes Hidalgo, postulado por el PT, quien se ostenta como persona indígena. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral federal en el que se elegirían entre otros cargos, las diputaciones federales.
2. Acuerdo de implementación de acciones afirmativas (INE/CG625/2023). El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el CG del INE, en cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-338/2023, implementó acciones afirmativas para el registro de candidaturas a diputaciones y senadurías federales.
3. Registro de candidaturas de diputaciones (INE/CG233/2024). El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro[3], el CG del INE aprobó el registro de candidaturas.
4. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, las diputaciones federales.
5. Acuerdo impugnado.[4] El veintitrés de agosto, el CG del INE aprobó el acuerdo por el que efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de RP y se asignaron, a los distintos partidos políticos, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.
6. Recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, dos candidatos y diversas ciudadanas y ciudadanos, que se auto adscriben como pertenecientes a la diversidad sexual y de género acudieron ante esta Sala Superior a fin de inconformarse con el acuerdo antes precisado.
7. Turno. En su momento, la magistratura de la Presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-REC-4170/2024; SUP-REC-5799/2024; SUP-REC-5801/2024; SUP-REC-5808/2024; SUP-REC-8465/2024 y SUP-REC-8466/2024. Los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer de los asuntos, por ser un recurso de reconsideración, para controvertir el acuerdo del Consejo General del INE, mediante el cual se realizó la asignación de diputaciones federales por el principio de RP. [5]
En los recursos se controvierte el mismo acto reclamado y la pretensión de las personas recurrentes está relacionada con la implementación de las acciones afirmativas respecto de la asignación de diputaciones de RP, se acumulan al recurso SUP-REC-4170/2024 los recursos SUP-REC-5799/2024; SUP-REC-5801/2024; SUP-REC-5808/2024; SUP-REC-8465/2024 y SUP-REC-8466/2024.
Por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los recursos acumulados.
Esta Sala Superior considera que los recursos son improcedentes porque, con independencia de que se actualice otra causal, los escritos de demanda se presentaron fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la Ley de Medios.
El recurso de reconsideración es procedente para impugnar, entre otras cosas, las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del INE, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley de Medios.[6]
Así, entre los supuestos de improcedencia de los juicios y recursos está el que la demanda se presente de manera extemporánea.[7]
La Ley de Medios establece que, respecto a la asignación de diputaciones o senadurías por el principio de representación proporcional, el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del INE haya realizado las mismas.[8]
Lo anterior, en el entendido de que, durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles.[9]
2. Caso concreto.
La parte recurrente controvierte el acuerdo del Consejo General del INE por el cual declaró la validez de la elección de diputaciones de RP y se asignaron a los partidos políticos nacionales las diputaciones al Congreso de la Unión, correspondientes al periodo 2024-2027.
Dicho acuerdo, fue aprobado en sesión extraordinaria del veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, la cual concluyó a las diecisiete horas con veintidós minutos.
No obstante, dada la flexibilización en el cómputo del plazo, conforme al criterio sostenido en el SUP-REC-1410/2021 y acumulados, el citado plazo deberá contabilizarse a partir de la primera hora del veinticuatro de agosto, en tanto se trata de personas que se autoadscriben como pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad histórica, como las personas indígenas y de la diversidad sexual y de género.
Aun en este supuesto el plazo transcurriría de las cero horas del veinticuatro de agosto a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco. Por tanto, las demandas se presentaron fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la Ley de Medios, de conformidad con el siguiente cuadro:
Expediente | Agosto de 2024 | ||||
Plazo de 48 horas | Presentación de la demanda | Tiempo excedido del plazo | |||
SUP-REC-4170/2024 |
Viernes 23 17:22 horas Conclusión de la sesión extraordinaria del CG del INE |
Sábado 24 00:00 horas Inicio del plazo |
Domingo 25 23:59 horas Término del plazo para impugnar | 26 de agosto 00:04 horas | 00:05 minutos |
SUP-REC-5799/2024 | 26 de agosto 22:53 horas | 22:54 horas | |||
SUP-REC 5801-2024 | 26 de agosto 22:53 horas | 22:54 horas | |||
SUP-REC-5808/2024 | 26 de agosto 22:54 horas | 22:55 horas | |||
SUP-REC-8465/2024 candidatura | 27 de agosto 21:04 horas | 1 día con 21:04 horas | |||
SUP-REC-8466/2024 | 27 de agosto 21:06 horas | 1 día con 21:06 horas | |||
En similares términos se analizó la oportunidad en la presentación de la demanda en los expedientes SUP-REC-3058/2024 y acumulados, así como en el SUP-REC-5796/2024 y acumulados.
3. Conclusión
Debido a que las demandas se presentaron fuera del plazo legal de cuarenta y ocho horas, se deben desechar de plano las demandas.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-REC-5799/2024, SUP-REC-5801/2024, SUP-REC-5808/2024, SUP-REC-8465/2024 y SUP-REC-8466/2024.
[2] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios; Secretariado: Karem Rojo García, Erica Amézquita Delgado, Víctor Octavio Luna Romo y Azucena Margarita Flores Navarro.
[3] Las fechas indicadas en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] Acuerdo INE/CG2129/2024.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[6] Artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[7] Artículos 9, numeral 3; y 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[8] Artículo 66, numeral 1, inciso b de la Ley de Medios.
[9] Artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.