RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-42/2012 Y ACUMULADO.
RECURRENTES: ZOÉ ALEJANDRO ROBLEDO ABURTO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
tercero interesado: rutilio cruz escandón cAdenas
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.
México, Distrito Federal, siete de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-42/2012 y SUP-REC-43/2012 promovidos, respectivamente, por Zoé Alejandro Robledo Aburto y el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en el expediente SX-JDC-1104/2012 Y SX-JDC-1110/2012 acumulados, y
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Convocatoria. El catorce y quince de noviembre del dos mil once, el onceavo pleno extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para elegir candidatos a la presidencia de la república, al senado y diputados al Congreso de la Unión. En tal virtud, la Comisión Política Nacional hizo la designación de la primera fórmula encabezada por Juan Carlos López Fernández, como candidato a senador por el principio de mayoría relativa, por la coalición “Movimiento Progresista” en Chiapas.
b. Presentación de juicios ciudadanos. El dos de abril de dos mil doce, Rafael Jiménez Arechar promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano para impugnar la designación de la primera fórmula encabezada por Juan Carlos López Fernández, como candidato a senador por el principio de mayoría relativa, por la coalición “Movimiento Progresista” en Chiapas, por lo que se integró el expediente SX-JDC-969/2012.
El diecisiete de abril de dos mil doce, Rutilio Cruz Escandón Cadenas promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la designación de la referida primera fórmula, el cual fue registrado con la clave SX-JDC-1028/2012.
c. Resoluciones de la Sala Regional Xalapa. El veintisiete de abril del presente año, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el SX-JDC-969/2012, revocó la designación designación de Juan Carlos López Fernández, a la primera fórmula de candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Chiapas, de la Coalición “Movimiento Progresista”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que realizó la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
En la misma fecha, la Sala Regional Xalapa desechó la demanda del SX-JDC-1028/2012, porque el actor alcanzó su pretensión con la determinación en la sentencia del SX-JDC-969/212.
d. Cumplimiento de sentencia. El cuatro de mayo del presente año, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a la anterior ejecutoria designó a Obdulia Magdalena Torres Abarca y Justa Francisca Ornelas de Paz, como propietaria y suplente, respectivamente, a la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Chiapas, por lo que el nueve del propio mes y año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro respectivo.
e. Presentación de renuncias a las candiaturas. El diez de mayo del año en curso, Obdulia Magdalena Torres Abarca y Justa Francisca Ornelas de Paz presentaron ante la Presidencia Nacional del Partido de la Revolución Democrática, renuncias a las candidaturas de la primera fórmula al Senado de la República por el Estado de Chiapas.
f. Mediante acuerdo de doce de mayo del presente año, la Comisión Política Nacional del referido partido político designó a Zoé Alejandro Robledo Aburto y a Froilán Esquinca Cano, como propietario y suplente, respectivamente, considerándolos como candidatos externos.
g. Aprobación de la sustitución de Candidatos. El dieciséis de del mes y año en cita, el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG298/2012 aprobó la anterior sustitución de candidatos postulados por la Coalición “Movimiento Progresista”.
II. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
El dieciocho de mayo de la presente anualidad, Rafael Jiménez Arechar presentó escrito de ampliación de demanda. La Sala Regional Xalapa escinde los planteamientos del actor y forma el expediente SX-JDC/1104/2012.
El veinte del propio mes y año, Rutilio Cruz Escandón Cadenas promovió juicio para la protección para los derechos políticos-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la designación de Zoé Alejandro Robledo Aburto y Froilán Esquinca Cano, propietario y suplente, respectivamente, como senadores por el principio de mayoría relativa, en el número uno de la lista para el Estado de Chiapas. La Sala Regional Xalapa radicó el expediente SX-JDC-1110/2012.
III. Acto Reclamado. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, emitió sentencia en los expedientes SX-JDC-1104/2012 Y ACUMULADO (JDC-1110), cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan el expediente SX-JDC-1110/2012 al SX-JDC-1104/2012, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados
SEGUNDO. Se revoca la designación de la primera fórmula encabezada por Zoé Alejandro Robledo Aburto como sustituto de Obdulia Magdalena Torres Abarca en la candidatura al senado de la República, en consecuencia, Se revoca el registro concedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la primera fórmula de candidatos registrados (propietario y suplente) por la coalición "Movimiento Progresista" para contender por el cargo de senador por el principio de mayoría relativa en Chiapas.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que dentro de los dos días siguientes al que se notifique este fallo, realice las acciones descritas en el último considerando de este fallo.
CUARTO. Se ordena a dicha comisión comunicar a esta sala dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión, por fax, y posteriormente por la vía más expedita, para lo cual deberán anexarse los documentos que comprueben dicho cumplimiento.
QUINTO. Se previene a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que de no dar debido cumplimiento a este fallo, se le impondrá una medida de apremio de las establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Se vincula tanto a la coalición "Movimiento Progresista" para que postule al candidato que designe la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, como al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que apruebe dicha solicitud, previa revisión de los requisitos de elegibilidad y legales correspondientes.
IV. Recurso de Reconsideración. Inconformes con la determinación anterior, el veintiséis de mayo de dos mil doce, ante la citada Sala Regional, Zoé Alejandro Robledo Aburto y el Partido de la Revolución Democrática interpusieron sendos recursos de reconsideración.
V. Recepción en Sala Superior. El veintinueve de mayo del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios SG-JAX-762/2012 y SG-JAX-763/2012 suscritos por el Actuario Judicial de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, por medio del cual remitió los respectivos recursos de reconsideración, así como diversas constancias.
VI. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La determinación anterior fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SGA-4293/12 y TEPJF-SGA-4294/12.
VII. Presentación de escrito de tercero interesado. El veintinueve de mayo del presente año, Rutilio Cruz Escandón Cadenas mediante escrito comparece en calidad de tercero interesado.
VIII. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente citado al rubro, en la ponencia a su cargo.
IX. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor determinó admitir a trámite el presente juicio y declarar cerrada la fase de instrucción. En consecuencia, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración promovidos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y acumulado.
SEGUNDO. De la lectura integral de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa de los recursos promovidos, en virtud de que en las mismas se cuestiona la resolución de veintitrés de mayo de dos mil doce emitida en el expediente SX-JDC-1104/2012 y su acumulado, así también, se señala como autoridad responsable a la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-43/2012, al diverso SUP-REC-42/2012, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria, a los expedientes acumulados.
TERCERO. El tercero interesado, Rutilio Cruz Escandón Cadenas comparece a los juicios ciudadanos con la citada calidad y solicita a esta Sala Superior que los artículos 273, inciso e) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, relacionado con el artículo 27, fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sean declarados inconstitucionales y se determine su inaplicación, al vulnerar su derecho político al acceso a un cargo de elección popular, pues participó en el proceso interno del partido, y no fue valorado su perfil en la designación discrecional realizada por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO. Este órgano jurisdiccional considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de los recursos de reconsideración, como se verá a continuación.
a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos se hace constar el nombre de los actores y su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de cada promovente.
b. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir, que el acto impugnado se notificó tanto a Zoé Alejandro Robledo Aburto como al Partido de la Revolución Democrática el veinticuatro de mayo de dos mil doce, de manera que el término comprende los días veinticinco al veintisiete de mayo de dos mil doce, por lo que al presentar, los actores su medio de impugnación el veintiséis de mayo del mismo año resulta evidente que se ajustó con el plazo de tres días a que se refiere el artículo 66 numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación y personería. El recurso de reconsideración SUP-REC-43/2012, fue interpuesto por parte legítima, como es el Partido de la Revolución Democrática.
Acorde con lo previsto por el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es incuestionable la legitimación del Partido de la Revolución Democrática, para interponer recurso de reconsideración; al tener la calidad de partido político.
Igualmente, se satisface el requisito de personería, porque el medio de defensa fue presentado por conducto de José de Jesús Zambrano Grijalva, en su calidad de Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, se acredita con la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, la cual adjunta a su escrito de demanda, en la cual consta que tiene la calidad de presidente nacional del citado instituto político, pues conforme al artículo 104, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, una de sus atribuciones es representar legalmente al partido.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, de la Ley en comento, le corresponde presentarlo a los candidatos, y, en el caso, la demanda atinente al SUP-REC-42/2012, la presentó, el candidato de mayoría relativa al senado por el Estado de Chiapas, Zoé Alejandro Robledo Aburto, propietario de la citada fórmula, cuya designación fue revacada mediante la sentencia recurrida.
d. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática sí tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, porque fue el órgano partidario que emitió el acuerdo mediante el cual realizó la designación de candidaturas, que fue impugnado en los juicios ciudadanos al que recayó la sentencia ahora reclamada.
Por su parte el candidato recurrente, también tienen interés jurídico para promoverlo, porque en la sentencia recurrida se revocó la candidatura que encabezaba en la primera fórmula, al cargo de senador por el Estado de Chiapas, por el principio de mayoría relativa, por el instituto político referido.
e. Presupuesto específico de procedibilidad. En opinión de esta Sala Superior el recurso de reconsideración debe estimarse procedente y, por tanto, es factible analizar los agravios propuestos por los actores.
Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora, a fin de determinar la procedencia del recurso de reconsideración, es oportuno invocar el artículo 60, último párrafo, de la Constitución General de la República, del que se desprende, en lo que interesa, la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales, en los términos indicados por la Ley.
Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de esta Sala Superior sobre los fallos emitidos por las Salas Regionales, nos lleva a verificar las leyes secundarias, que se relacionan con el tema a debate.
El artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 60 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.
Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.
Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:
Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
La lectura de este precepto, en la parte destacable, establece la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En este orden, es preciso decir, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional que ha realizado, ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, el cual, ha permitido atendiendo a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.
Bajo esa arista, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.
A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 60, de la Carta Magna, y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a tópicos constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.
Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.
De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica, expresa o implícitamente una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración.
De igual manera en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente.
Las jurisprudencias aludidas son las siguientes:
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo. (32/2009)
RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.- Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia. (10/2011).
Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión, tal como se advierte de la tesis cuyo rubro expresa: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
En este contexto, lo que sigue es definir si en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional subyace en la sentencia recurrida un problema de constitucionalidad que amerite la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita realizar un examen progresivo de la procedencia de dicho medio de impugnación.
Con este propósito debe señalarse que el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, en lo destacable al asunto mandata, que en relación a los partidos políticos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley; esto es, el principio de respeto a la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos encuentra base constitucional.
El dictamen de la Cámara de origen (Senadores) relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, corrobora o explica el alcance o finalidad del concepto del respeto a la autodeterminación en los procesos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte destacada de dicho documento:
“La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.
Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:
"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."
Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.
La remisión explícita del referido artículo constitucional a la ley, nos lleva a verificar las normas secundarias relativas al tema.
El texto del numeral 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica, que para los efectos del artículo Constitucional aludido, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Reitera el artículo del Código invocado el respeto de las autoridades electorales a la vida interna de los partidos políticos y, al referirse a las autoridades que privilegiarán este derecho, es preciso que serán las, administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral.
También describe cuáles son los asuntos internos de los partidos políticos, entre los que destacan, para lo controvertido en este recurso de reconsideración, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del poder reformador de la Constitución pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.
En resumen, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
A partir de lo expuesto, es válido establecer que cuando se cuestione que una Sala Regional, al resolver un asunto atinente a la vida interna de los partidos políticos, como es el relativo a dejar de atender la facultad estatutaria de designar directamente a sus candidatos a cargos de elección popular, en el caso al Senado de la República, realiza un acto de inaplicación tácita de los Estatutos del Partido Político, cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Federal.
En este sentido, es conforme a Derecho que esta Sala Superior ejerza control de constitucionalidad de los Estatutos de los partidos políticos, vía recurso de reconsideración, por las cualidades que comparten con las normas emitidas por el legislador; es decir, generales, abstractas, impersonales.
En consecuencia, cuando se cuestione que la Sala Regional dejó de aplicar implícitamente del inciso d), párrafo 3 del artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso la relativa a la facultad de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de designar a sus candidatos a cargos de elección popular, como lo disponen los artículos 273 y 311, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos consagrado por el artículo 41, base I, de la Constitución, será procedente el recurso de reconsideración.
En este contexto, se encuentra justificada la intervención de la Sala Superior, en cuanto a la interpretación definitiva de la Constitución, en relación al alcance del mandato constitucional que impone respetar los asuntos internos de los partidos políticos, en la especie, el atinente a la designación por parte del Partido de la Revolución Democrática, de las fórmulas de candidatos al Senado de la Republica, vía recurso de reconsideración puesto que su observancia y respeto atañen a un estudio integral, en congruencia con la naturaleza de dicho medio de defensa, habida cuenta que la regularidad constitucional es la finalidad de la tutela a través del aludido recurso.
De esta forma, el problema a debate será verificar si como lo afirman los ahora recurrentes, en la sentencia impugnada, la Sala Regional decidió un tema que involucraba necesariamente aspectos atinentes al alcance del principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos.
De la lectura de la sentencia pronunciada por la Sala Regional permea un tema de constitucionalidad, a partir de que resolvió sobre el procedimiento establecido por el Partido de la Revolución Democrática de designación extraordinaria de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de Chiapas; esto es, que su decisión atendió un tema que involucraba necesariamente fijar el alcance del principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos.
En consecuencia la sentencia puede ser sometida al escrutinio de esta Sala Superior vía recurso de reconsideración, al actualizarse el supuesto de procedencia previsto en el artículo 61, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En resumen, las partes pueden controvertir las determinaciones de la Sala Regional que en su concepto les genera agravio, cuando como en el caso, se cuestiona que se resolvió a favor de las partes que promovieron los juicios ciudadanos (Rafael Jiménez Arechar y Rutilio Cruz Escandón Cadenas), lo que hoy sostienen los recurrentes, Partido de la Revolución Democrática y Zoé Alejandro Robledo Aburto les agravia, pues según afirman, en su perjuicio se decidió sobre un tema que exigía tener en cuenta y no sólo anunciar, el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, que encuentra base constitucional, conclusión que favorece un efectivo e integral acceso a la jurisdicción.
En las relatadas consideraciones, es procedente, en el caso a estudio el recurso de reconsideración.
QUINTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que empleó la Sala Regional responsable, para dictar la sentencia impugnada, son en lo conducente, las siguientes:
CUARTO. Estudio de fondo.
Los actores sostienen, en esencia, que la última sustitución del candidato propietario a senador de la primera fórmula por Chiapas fue ilegal, porque quien fue designado no participó en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, El Instituto Federal Electoral por conducto del Secretario Ejecutivo al rendir el informe circunstanciado, anexó el acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática de doce de mayo del año en curso, donde se designó a Zoé Alejandro Robledo Aburto, en sustitución de Obdulia Magdalena Torres Abarca por designación directa ante la imposibilidad para llevar a cabo otro procedimiento interno antes de la fecha límite para la sustitución de candidatos por renuncia.
En ese sentido, previo al análisis de la legalidad de la postulación de dicho ciudadano como candidato, es pertinente definir el marco normativo en el que descansan las sustituciones y porqué causas.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
(…)
“Artículo 41” (Se transcribe)
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales refiere.
“Artículo 36, 38 y 93” (Se transcriben)
Por su parte los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática disponen.
“Artículo 6, 7, 93, 273 y 275” (Se transcriben).
De lo anterior se advierte, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Dichos entes tienen el derecho de organizar para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales y de formar coaliciones; asimismo, tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios democráticos, de cumplir con las normas de afiliación, observando los procedimientos de los estatutos para elegir candidatos.
La norma intrapartidista dispone que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática convocará a elecciones, la cuales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral. Los métodos de selección serán:
a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;
b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;
c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;
d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o
e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.
Además, se precisa que en el caso de ausencia de candidatos, la Comisión Política Nacional hará la designación correspondiente cuando, entre otras circunstancias, exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato. Dicha facultad discrecional se realizará excepcionalmente y dando prioridad a procedimientos democráticos para la selección de candidatos.
Discrecionalidad
La facultad de designación de candidatos que tiene la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, es en base a situaciones extraordinarias, que por su propia naturaleza, limitan los derechos de los militantes a elegir a sus candidatos y a ser postulados como tales, pues en lugar de la decisión de la militancia, es la mencionada Comisión Política Nacional la que designa a los candidatos del partido político, por existir una situación extraordinaria como puede ser la ausencia de candidato por:
1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;
2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección;
3) Cuando la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y
4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
En este orden de ideas, la norma se debe interpretar en el sentido de que sólo son supuestos para implementar el procedimiento de designación, aquellos que están expresamente previstos en los Estatutos del instituto político, de tal manera que no se pueden ampliar los supuestos normativos en perjuicio de los militantes y que ante la actualización de estos supuestos extraordinarios, se debe privilegiar una interpretación que debe favorecer la mayor participación e inclusión de los afiliados, principalmente, de los militantes registrados en el proceso de elección de candidatos.
Tal interpretación es acorde a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia".
En este sentido, la facultad discrecional no puede ir en perjuicio de los militantes que han participado dentro de un proceso de selección de candidatos.
La facultad discrecional consiste en la libertad de la autoridad u órgano al que la normativa le confiere tal atribución, para elegir, de entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.
Según la definición que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la palabra "discrecional" se entiende, en la acepción relevante, aquello que se hace libre y prudencialmente, así como la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están reguladas.
La Enciclopedia Jurídica Omeba define a la discrecionalidad en términos muy similares, ya que la considera como la calidad de lo que se hace en forma libre y de acuerdo con la prudencia y al sentido común. Facultad discrecional. Facultad reglada.
Si bien la facultad discrecional otorga la libertad de decisión al órgano competente, dicha atribución no debe confundirse con la arbitrariedad, pues mientras éste representa la voluntad personal del titular de un órgano administrativo que obra impulsado por preferencias o caprichos, aquélla, aunque constituye la esfera de libre actuación de la autoridad tiene como fundamento una autorización legislativa o reglamentaria.
Así, la facultad discrecional consiste en dar flexibilidad a la norma para adaptarla a circunstancias imprevistas o para permitir que el órgano administrativo haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado, o pueda hacer equitativa la aplicación de la ley.
Esta facultad puede extenderse a aquellos casos en que concurran elementos cuya apreciación técnica no pueda ser regulada de antemano, o en los que, el principio de igualdad ante la ley quede mejor protegido por una estimación de cada caso individual.
De esta suerte, la discrecionalidad siempre es relativa, pues debe abordarse en relación con los elementos y aspectos definidos por la norma al otorgarse.
Sin embargo, el ejercicio de ese derecho, como todos, no puede considerarse absoluto, pues los límites deberán verificarse en cada caso concreto, a fin de establecer cuando atentan contra otro derecho que por las circunstancias concretas deba protegerse prioritariamente frente al primero.
Esto es, el ejercicio simultáneo de derechos ante la ausencia de reglas para la solución de controversias debe resolverse mediante la ponderación que permita optar por la afectación menor de entre los que se encuentran en juego.
Asimismo, atendiendo a la doctrina jurídica, es discrecional la facultad que tienen los órganos del Estado para determinar su actuación o abstención, y si deciden actuar, qué límite le darán a su actuación, y cuál será el contenido de la misma; es la libre apreciación que se otorga al órgano, con vistas a la oportunidad, la necesidad, la técnica, la equidad, o razones determinadas, que puede apreciar circunstancialmente en cada caso, todo aquello en los límites consignados en la ley.
Ahora bien, resulta antigua la idea que se tuvo del concepto de discrecionalidad la de poder arbitrario, la cual está totalmente abandonada. Discrecionalidad es acción que deriva de la ley, como respuesta coherente al régimen de legalidad que la prohíja; en cambio arbitrariedad es la acción realizada totalmente al margen de todo texto legal.
En este tenor, debe estimarse que el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor.
Cabe señalar que la ley establece límites a la facultad discrecional, pues esta supone la posibilidad de actuar dentro de cierto marco, los límites que impone la naturaleza misma de la discrecionalidad, consistentes éstos en una apropiada evaluación de los motivos o razones que provocan la emisión del acto, así como de los fines que se persiguen con éste.
El acto administrativo que se emita en uso de sus facultades discrecionales debe, al igual que cualquier poder público respetar las garantías individuales o derechos humanos que la Constitución regula en su parte dogmática.
Por tanto, la designación que realiza la Comisión Política Nacional en base al artículo 273, inciso e), número 4, es una facultad discrecional que permite que en casos extraordinarios el partido pueda cumplir con una de sus finalidades que le marca la Carta Magna y la legislación electoral, como lo es, que los ciudadanos accedan a los cargos públicos a través de ellos, debiendo tomar en cuenta los derechos adquiridos de los militantes; expresando con precisión las razones que justifiquen optar por uno de los contendientes sobre el resto, lo anterior, atendiendo a la democracia que debe imperar al interior del partido político.
Auto-organización de partidos y derechos de los militantes
Los partidos políticos como entidades de interés público tienen derecho a la auto-organización, esto es, a fijar las bases sobre las cuales se habrá de regir su vida interna.
Sin embargo, dichos entes no pueden limitar los derechos fundamentales en sus estatutos, es decir, para reducir su alcance, preferir una inclusión selectiva o incluso inventar “nuevos derechos”, sino solo para crear las reglas y los procedimientos internos que permitan la realización de todos esos derechos constitucionalizados en los términos precisados por el Constituyente federal.
Los institutos políticos tienen la posibilidad de auto-determinarse (autorregularse y auto-organizarse), para establecer, por ejemplo, sus principios ideológicos, verbi gratia, mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios políticos de izquierda, centro o derecha, o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad ideológica que se establece en la Constitución federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos (mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración en los cargos, siempre con pleno respeto al Estado democrático de derecho.
Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JDC-343/2012 y Acumulados.
Leonel Castillo González en su libro “Los derechos de la militancia partidista y la jurisdicción”, refiere que en el orden jurídico mexicano, en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la obligación de los partidos políticos de ajustar su conducta a los principios del Estado Democrático.
Además señala, que la doctrina identifica y reconoce al Estado Social y Democrático de derecho como aquel sistema político en el cual concurren tres componentes:
El primero es el Estado de Derecho que radica en la sujeción de los ciudadanos, de los poderes públicos y de las entidades privadas a la Constitución y al resto de éste se establece un sistema de libertades públicas y derechos fundamentales y un conjunto de garantías para su respeto y consideración, se delimita así la organización y atribución de las competencias específicas en el ámbito del Estado, inclusive para la afectación de los derechos fundamentales, cuando esto es factible para evitar o reprimir ataques al orden público, al interés social o a los derechos de terceros.
El segundo postulado se relaciona con las bases democráticas del Estado, se sustenta en el conjunto de normas constitucionales que reconocen al pueblo como titular originario y único de la soberanía nacional, la pluralidad política y la igualdad de oportunidades de los ciudadanos para acceder a los cargos públicos o de representación popular, a través de la más amplia participación posible en las elecciones sustentadas en instrumentos que garanticen la libertad real en la expresión y manifestación de la voluntad de los ciudadanos, en un ámbito de respeto a la totalidad de los derechos humanos, como marco indispensable para la autenticidad de los comicios.
El tercer postulado, refiere al Estado Social; esto es, se requiere la intervención de los poderes públicos en la satisfacción de necesidades para hacer efectivas en la realidad, ciertas libertades individuales que habían quedado como catálogo de buenas intenciones, cuya consecución no sería factible de manera individual o colectiva, ante la existencia de conglomerados sociales compuestos de individuos aislados, que históricamente están desprotegidos o que, por sus circunstancias especiales, requieren que el Estado propicie las condiciones o establezca los programas necesarios para el ejercicio real y efectivo de sus libertades y derechos.
El mencionado autor considera que de los tres postulados, se extraen como elementos esenciales los siguientes:
1. La existencia de una norma suprema, emanada de un poder constituyente, como representante de la soberanía del pueblo, donde se consignen los derechos fundamentales.
2. La determinación en la Ley Fundamental, de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.
3. La igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, a través de elecciones democráticas, libres y auténticas.
4. Un sistema integral, completo y eficaz de justicia constitucional, al que se encuentren vinculados los ciudadanos y los poderes públicos, que contribuya al aseguramiento de la libertad, la paz y el equilibrio social dentro del Estado, ejerciendo control, inclusive, sobre la normatividad ordinaria de cualquier clase y sobre su aplicación.
Además refiere, que la acepción del vocablo democracia más común, es la que refiere a que el gobierno está en el pueblo; en la doctrina política contemporánea las más comunes son:
* Participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones.
* Igualdad, pues no podría tenerse como democrática una forma de organización que admita un trato desigual a los que se encuentran en igualdad de condiciones.
* Control de órganos electos, es decir, la posibilidad real de que los ciudadanos puedan, no sólo elegir a quienes van a estar al frente del gobierno, sino de removerlos en aquellos casos que, por la gravedad de sus acciones, así lo ameriten.
* Garantía de derechos fundamentales, a través de instrumentos eficaces para hacerlos valer, consistentes en el establecimiento de tribunales encargados de su tutela, dotados de imparcialidad e independencia, así como de los procedimientos correspondientes. En los regímenes democráticos actuales, tal situación se refleja en la previsión de tribunales constitucionales y medios de control institucionales, como el juicio de amparo, entre otros.
Leonel Castillo precisa, que en el caso de las agrupaciones u organizaciones políticas para ser considerada democrática en mayor o menor grado, debe tener tanto en su estructura como en su organización, los elementos anteriores, con el fin de que al mismo tiempo, se respete su naturaleza y se cumplan con eficacia sus fines.
Lo anterior se puede ceñir a la estructura y funcionamiento de un partido político, con los ajustes correspondientes, atendiendo a que goza de una naturaleza jurídica distinta, como una aproximación de la exigencia de adecuar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático.
Además considera, que los elementos para una definición mínima de democracia interna de los partidos políticos, pueden agruparse en dos categorías:
a) Elementos relacionados con el aspecto organizativo, es decir, aquellos que determinan cómo se estructura internamente el partido, cuál es el proceso de gestación de las decisiones y qué papel tienen los afiliados en ese ámbito.
Dentro de esta primera categoría, a su vez se pueden distinguir dos manifestaciones: en primer lugar, aquellas exigencias que permiten un grado razonable de participación posible a los afiliados en el proceso de la toma de decisiones, y en segundo lugar, las que determinan un cierto grado de control político de los afiliados sobre las determinaciones adoptadas por los dirigentes.
b) Elementos concernientes al respeto de los derechos fundamentales de los afiliados en el interior del partido.
La exigencia de la participación de los afiliados en el proceso interno de toma de decisiones tiene como objetivo que estas emanen de un proceso que vaya de abajo hacia arriba, es decir, de las bases del partido a los órganos dirigentes y comprende las siguientes notas específicas:
1. Carácter electivo de los cargos directivos, garantizándose, además, la periodicidad de dichas elecciones y su ejercicio libre.
2. Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones, para proveer dichos cargos directivos, a favor de todos los afiliados.
3. Garantía de la facilidad de construcción de corrientes dentro del partido.
4. Ampliación sucesiva del carácter representativo y electivo de los órganos decisores, así como su naturaleza fundamentalmente colegiada.
5. Adopción de la regla de la mayoría como criterio básico para la toma de decisiones.
6. Conversión de la asamblea general en el principal centro decisor del partido, al representar la voluntad del conjunto de afiliados.
7. Fomento de instrumentos de democracia directa.
8. Participación de los niveles inferiores del partido en el proceso de elaboración de listas electorales o de designación de candidatos a cargos públicos.
9. Regulación, a través de los estatutos, de las relaciones entre el partido en el ámbito nacional y las diferentes subdivisiones territoriales, con el objeto de lograr un cierto nivel de autonomía a favor de los órganos más próximos o cercanos a las bases.
10. Fomento por el propio partido, del pluralismo interno.
11. Ampliación de la contribución de los afiliados para el sostenimiento financiero del partido al que pertenecen.
En cuanto a la segunda categoría, relativa a los derechos fundamentales de los afiliados se obtiene que deberá ser respetado lo siguiente:
1. Libertad de expresión, crítica y opinión, en relación con manifestaciones realizadas al interior y exterior del partido.
2. Libertad de creación y organización de corrientes dentro del propio partido.
3. Acceso a los cargos del partido y a formar parte de las listas electorales, con carácter de igualdad.
4. Acceso a la información respecto de las actividades del partido.
5. Respeto de ciertos principios procesales básicos en los procedimientos disciplinarios partidistas.
6. Libre acceso al partido político y salida del mismo. No cabría negarse el acceso cuando la causa de inadmisión se base en circunstancias discriminatorias, tales como sexo, raza, religión, etcétera. La decisión sobre la admisión o rechazo debe estar debidamente motivada, y encomendarse siempre a un órgano imparcial.
Asimismo, refiere que en los partidos políticos se encuentra una especie de reproducción del Estado en pequeño, con las adaptaciones propias de su naturaleza y fines, para que opere una democracia al interior de la organización partidista, a lo que se requiere:
1. El reconocimiento de derechos fundamentales de los afiliados, garantizados por órganos y procedimientos eficaces.
2. Contar con una asamblea u órgano equivalente, que represente la voluntad del mayor número posible de afiliados.
3. La existencia de procedimientos de elección, en condiciones de igualdad.
4. Adopción de la regla de mayoría.
5. Mecanismos de control del poder.
6. Procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales.
7. La exigencia de una cultura cívica democrática.
Los derechos fundamentales de los afiliados son esencialmente los mismos que tienen los ciudadanos frente al Estado y ante cualquiera otra entidad pública, descentralizada, o incluso ante los particulares.
En efecto, el reconocimiento expreso o implícito de los derechos fundamentales, como los de votar y ser votado, información, expresión, así como libre acceso en el documento constitutivo o normativo de la asociación política es indispensable, para permitir la mayor participación posible en condiciones de igualdad, lo que conlleva a la necesidad de instituir órganos y procedimientos que garantice el ejercicio de sus derechos.
Los derechos y obligaciones de los militantes no sólo deben regularse de manera expresa en los Estatutos o documentos internos de los partidos políticos, sino que es necesario que éstos sean realmente exigibles ante los órganos partidistas.
El derecho de afiliación a los partidos políticos en sentido amplio se integra porque los mexicanos forman parte y pertenecen a los partidos políticos con todos los derechos innatos que le corresponden de acuerdo a su pertenencia. Tales documentos se encuentran en la normativa interna del instituto político.
Por consiguiente, los militantes al pertenecer a un partido político adquieren derechos, mismos que deben ser respetados al interior de instituto político al que pertenecen.
Máxime, porque los partidos políticos, como su propio nombre lo indica concurren a la formación y manifestación de la voluntad política, o, lo que es lo mismo, a la formación y manifestación de la voluntad democrática.
En ese orden de ideas, el derecho de los ciudadanos para acceder a los cargos de elección popular a través de los partidos políticos, si bien tiene un carácter fundamental en la estructura democrática del estado, tampoco es absoluto, pues necesariamente encuentra limitaciones en el ejercicio de otros de igual importancia o, incluso, de la misma naturaleza, pero con incidencia en derechos colectivos. De ahí que los partidos políticos deben tomar en cuenta para la designación de candidatos, los derechos adquiridos por quienes hayan participado en la contienda interna.
Designación por renuncia.
La facultad de designar candidatos a cargo de la Comisión Política Nacional también se actualiza cuando dentro del partido se ha llevado un proceso interno de elección de candidatos y quien fue electo deja la candidatura por circunstancias extraordinarias como en el caso de la renuncia.
En tal supuesto, la exigencia de privilegiar métodos democráticos de elección en concordancia el principio de progresividad de los derechos fundamentales y los principios de equidad y certeza en la contienda tienen como consecuencia que cuando la facultad de designación se actualice respecto de la renuncia de un candidato que fue electo en un procedimiento interno en el que existieron otros contendientes, la comisión política debe designar al sustituto entre quienes participaron a lo largo del procedimiento respectivo pues éstos cuentan con un derecho adquirido consistente en que la candidatura respectiva se elige a partir de quienes se inscribieron en el proceso y agotaron las etapas respectivas.
Con base en lo expuesto, se obtiene que los derechos adquiridos garantizan la permanencia de una situación jurídica ante posibles amenazas reales que pretendan su destrucción o incluso su disminución.
De tal suerte que cuando un derecho es adquirido, por virtud del principio de progresividad, no es posible que éste se disminuya o se deteriore, pues al ocurrir esta situación nos encontraríamos ante una interpretación o aplicación regresiva de una norma, lo cual sería contrario al principio que ordena que en cuestión de derechos se debe avanzar en la protección.
De acuerdo a lo anterior, la facultad discrecional de la Comisión Política Nacional de designar a un candidato sustituto debe ser analizada de manera armónica con los derechos adquiridos por los participantes en los procesos internos.
Derechos adquiridos de los participantes de un proceso interno.
Como se expuso, previo a que la Comisión Política Nacional ejerza la facultad de designación se deben privilegiar los métodos democráticos permite la mayor participación de la militancia en la elección de candidatos.
En ese sentido, es importante destacar que de acuerdo al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la certeza y la equidad son principios fundamentales de las elecciones en México, los cuales debe cumplir toda elección que se realice, incluso al interior de los partidos políticos, pues de lo contrario no podría calificarse como democrática.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de certeza consiste en que dentro de un proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales del procedimiento de elección.
Por su parte, ha sido criterio reiterado de este tribunal que la equidad en la contienda consiste en que los participantes dentro de un proceso electoral se encuentren en igualdad de circunstancias para competir.
Dentro de las reglas básicas de los procesos internos de selección de candidatos se encuentra el relativo a que los ganadores de una elección surgen de quienes contendieron en el proceso.
Esto se evidencia con lo previsto por el artículo 31 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual establece que las candidaturas a cargos de elección popular que de acuerdo a las normas electorales se elijan por el principio de mayoría relativa en elección universal, libre, directa y secreta, se registrarán en lo individual o por fórmula según lo dispongan la ley electoral, y aparecerán en una sola boleta de acuerdo al tipo de elección.
De igual forma, en el artículo 35 del reglamento se prevé que los candidatos a puestos de elección popular electos por el principio de mayoría relativa, se elegirán por el voto directo y secreto de los convencionistas presentes y será declarado candidato, el precandidato o la fórmula de precandidatos que obtenga la mayoría simple de los votos.
Como se ve, la propia normativa del partido contempla que para que alguien resulte electo como candidato se requiere de un registro previo en el proceso interno y posteriormente resulte triunfador del proceso mediante el método de elección correspondiente.
Esto se explica porque para participar en un proceso de elección es necesario que los aspirantes cumplan con determinados requisitos dentro de los cuales se encuentra la manifestación de su voluntad de participar en dicho proceso.
De esta forma, quienes cumplen con esos requisitos quedan en aptitud de continuar en las etapas subsecuentes del proceso.
Esta exigencia resulta lógica si se toma en cuenta que sería contrario a los principios de certeza y equidad, que resultara ganador de un proceso alguien que no solicitó su registro para participar en un proceso ni contendió.
Cabe señalar que la sala superior, en la sentencia del juicio SUP-JDC-445/2006, llegó a un criterio similar al estimar ilegal la elección de un ciudadano como candidato a senador por los órganos correspondientes de un partido político y de una coalición por no haber solicitado su registro en el proceso interno de selección de candidatos.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-966/2012.
De tal suerte, es válido afirmar que, de acuerdo a los principios de certeza y equidad -que rigen cualquier contienda electoral- sólo quienes se registran en un proceso interno de selección de candidatos y continúan con las etapas subsecuentes como realizar precampañas o someterse a las distintas exigencias del procedimiento, tienen el derecho de ser elegidos como candidatos y, por ende, postulados.
En tales condiciones, quienes participan a lo largo de un proceso interno de selección de candidatos cuentan con el derecho adquirido de que la decisión final de elegir y postular a un candidato recaerá entre ellos.
Ante este derecho adquirido de los precandidatos, no es posible arribar a la conclusión de que la Comisión Política Nacional puede designar como sustituto a una candidatura a alguien que no participó en un proceso interno, pues esa interpretación sería contraria al principio de progresividad de los derechos fundamentales en relación con la certeza y equidad que debe prevalecer en un proceso interno de elección de candidatos bajo la base del derecho adquirido de los precandidatos de que quien obtenga la candidatura será quien haya participado en las fases del proceso interno, ya que esta interpretación erradicaría tal derecho.
De esta forma, se advierte la necesidad de interpretar la facultad discrecional de designación de sustitutos por parte de la Comisión Política Nacional con el derecho de los participantes del proceso interno aludido.
En tales condiciones la interpretación que permite la armonía entre ambos derechos se puede logar cuando al momento de designar al sustituto del candidato, la Comisión Política Nacional limite su decisión a los participantes del proceso interno respectivo bajo los criterios objetivos que determine.
Lo anterior, porque como se dijo, el derecho adquirido por quienes contendieron en el proceso interno, queda vigente para ser considerados en el procedimiento extraordinario de designación, en los casos en que la causa que lo originó no les sea imputable, ya que lo contrario implicaría una afectación injustificada a sus derechos.
Interpretar de esta forma la facultad discrecional, respeta el derecho de los precandidatos que el titular de una candidatura surja de ellos por haber participado en todas las fases del procedimiento interno, y a su vez, se protege la facultad discrecional de la Comisión pues a esta corresponde determinar los criterios objetivos y racionales bajo los cuales habrá de elegir al sustituto.
Caso concreto
En la especie, tal y como lo refieren los actores, de manera indebida la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, designó como candidato a Senador por el principio de mayoría relativa de la primera fórmula en Chiapas a Zoé Alejandro Robledo Aburto, en sustitución de Obdulia Magdalena Torres Abarca sin tener aquél un registro previo como precandidato en la contienda interna.
De acuerdo con lo asentado en la última fe de erratas en la cual aparecen los precandidatos definitivos, en relación al estado de Chiapas, se encuentran los siguientes ciudadanos:
ESTADO | CARGO | NOMBRE ASPIRANTE | GÉNERO (H-M) | ACCIÓN AFIRMATIVA |
CHIAPAS | PROP | REYES AGUILAR CANDELARIA | M | NA |
CHIAPAS | SUPL | REYES AGUILAR ELVIRA | M | NA |
CHIAPAS | PROP | GALVEZ RODRIGUEZ FERNEL ARTURO | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | OLALDES PAZ ORLANDO | H | NA |
CHIAPAS | PROP | OVALLE VAQUERA FEDERICO | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | RAMOS GERONIMO SUSANO | H | NA |
CHIAPAS | PROP | MOSCOSO PEDRERO JORGE MODESTO | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | LOPEZ GOMEZ JOSE HUMBERTO | H | NA |
CHIAPAS | PROP | CALDERON ESCOBAR BLANCA LILIA | M | NA |
CHIAPAS | SUPL | MOGUEL GAMBOA LAURA | M | NA |
CHIAPAS | PROP | ESPINOSA MORALES OLGA LUZ | M | NA |
CHIAPAS | SUPL | MORALES ESCOBAR ERIKA | M | NA |
CHIAPAS | PROP | JIMENEZ ARECHAR RAFAEL | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | BENAVENTE CADENAS EDGAR ANTONIO | H | NA |
CHIAPAS | PROP | ESCANDON CADENAS RUTILIO CRUZ | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | JIMENEZ JIMENEZ JAVIER | H | NA |
CHIAPAS | PROP | RAMOS CASTELLANOS MARTIN | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | RAMIREZ MAZA JAIME | H | NA |
CHIAPAS | PROP | TORRES ABARCA OBDULIA MAGDALENA | M | NA |
CHIAPAS | SUPL | ORNEAS DE PAZ JUSTA FRANCISCA | M | NA |
CHIAPAS | PROP | GAMBOA LOPEZ ALEJANDRO | H | NA |
CHIAPAS | SUPL | PEREZ LOPEZ VICTOR MANUEL | H | NA |
CHIAPAS | PROP | CRUZ ZAPATA ESPERANZA DE JESUS | M | N/A |
CHIAPAS | SUPL | MORALES VILLAFAN ALEYDA TATIANA | M | JOVEN |
Como se ve, Zoé Alejandro Robledo Aburto no figuró dentro de las precandidaturas aceptadas por dicha comisión nacional electoral, de ahí que se estime que éste no haya participado en el procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo tanto, de conformidad con lo explicado, es evidente que dicha designación no cumplió con los requisitos de legalidad y validez a que estaban sujetos la coalición y el multicitado partido, pues no consideró el derecho adquirido de quienes se inscribieron y participaron en el procedimiento interno.
Efectos de la sentencia. Toda vez que se ha evidenciado el incorrecto actuar de la coalición “Movimiento Progresista” y del Partido de la Revolución Democrática, al solicitar el registro de Zoé Alejandro Robledo Aburto, y ya que ha sido definida la manera en la que deben ser solucionadas las circunstancias extraordinarias como la que acontece en el caso, resulta pertinente establecer los efectos de este fallo, y las directrices que deberá seguir el partido referido para el correcto ejercicio de su facultad discrecional.
En primer lugar, procede revocar la designación de la fórmula encabezada por Zoé Alejandro Robledo Aburto como sustituto de Obdulia Magdalena Torres Abarca en la candidatura al senado de la República. En consecuencia, se revoca el registro concedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la primera fórmula de candidatos registrados (propietario y suplente) por la coalición “Movimiento Progresista” para contender por el cargo de senador por el principio de mayoría relativa en Chiapas.
Esto es así, en razón de que, conforme al sistema electoral imperante, el registro de candidaturas se realiza por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente, para efectos de la votación, por tanto, lo relacionado con la integración de las fórmulas constituye un todo, de manera que lo que se decida respecto de uno, necesariamente repercutirá sobre la situación del otro.
Lo anterior rige el ámbito jurisdiccional electoral atento a la jurisprudencia de rubro: "RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO".
En segundo lugar, se ordena a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que dentro de los dos días siguientes al que se notifique este fallo ejercite su facultad discrecional prevista en el artículo 273, inciso e) de los estatutos, para designar a la primera fórmula de candidatos al senado en Chiapas, que habrán de ocupar la primera posición, la cual se reitera deberá surgir solo de entre las once fórmulas restantes registradas en el proceso interno de dicho partido, tomando en cuenta que Obdulia Magdalena Torres Abarca, renunció a la candidatura referida.
Por otra parte, el ejercicio de tal facultad deberá realizarse bajo parámetros de racionalidad y razonabilidad en la decisión, para lo cual, la Comisión Política Nacional queda obligada a sustentar la designación con base en elementos objetivos, es decir, a dar las razones por las cuales se acepta o rechaza a cada una de las fórmulas inscritas en el proceso interno.
Al ejercer la referida facultad, la comisión podrá considerar criterios tales como trayectoria de los precandidatos dentro del partido, liderazgo social, o aptitud para el cargo, lo cual no excluye el derecho del partido de ejercer su estrategia política en atención a las campañas electorales que se encuentran en curso, siempre respetando los derechos de sus militantes.
Lo anterior, con independencia de lo que de manera adicional le pudieron aportar los precandidatos, porque ello se ordenó por este órgano solo para allegarle mayores elementos, sin que pueda considerarse como razón para no tomar en cuenta a precandidato alguno puesto que el partido cuenta o puede allegarse con elementos para ponderar a cada uno.
Para ello, la comisión deberá tomar en cuenta el cumplimiento del porcentaje relativo a la cuota de género, previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La decisión, deberá ser comunicada a esta sala dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión, por fax, y posteriormente por la vía más expedita, para lo cual deberán anexarse los documentos que comprueben dicho cumplimiento.
Se previene a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que de no dar debido cumplimiento a este fallo, se le impondrá una medida de apremio de las establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, se vincula tanto a la coalición “Movimiento Progresista” para que postule al candidato que designe la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, como al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que apruebe dicha solicitud, previa revisión de los requisitos de elegibilidad y legales correspondientes.
Al realizar dicha revisión, el Instituto Federal Electoral deberá vigilar el cumplimiento de los porcentajes relacionados con la cuota de género, dispuesta en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de conformidad con lo ordenado por la sala superior en las sentencias de los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011 y sus acumulados, así como en la resolución incidental de los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y demás resoluciones aplicables.
SEXTO. Conceptos de agravios. Los recurrentes hacen valer los motivos de inconformidad siguientes:
Los de Zoé Alejandro Robledo Aburto:
“AGRAVIOS
PRIMERO:
FUENTE DEL AGRAVIO
El considerando cuarto y los resolutivos segundo y tercero de la sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en los expedientes SX-JDC-1104/2012 y SX-JDC-1110/2012 Acumulados.
DISPOSICIONES VIOLADAS: Las partes impugnadas de la sentencia en cuestión violan los artículos 16, 17, 35, 41 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 3 y 7 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La resolución que se impugna vulnera mis derechos humanos, singularmente el que consagra el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados y pactos internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito el Estado Mexicano y que conforme a la nueva doctrina e interpretaciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivadas de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, debieron ser aplicados en protección de mi persona bajo el criterio más amplio posible (principio pro personae).
CONCEPTO DEL AGRAVIO
La Sala Regional Xalapa ha realizado, en la sentencia que impugno por este medio, una infundada valoración de mis derechos humanos frente a los alegados por los quejosos en el juicio cuya sentencia se combate. En efecto, la autoridad demandada pretende fundar su inconstitucional sentencia en el reconocimiento de supuestos derechos adquiridos por los quejosos, ignorando que éstos no son tales, sino meras expectativas de derecho con los que contaban los precandidatos al encontrarse dentro de un proceso de selección interna, en tanto que ignoró mi calidad de candidato designado tras un proceso interno concluido y registrado ante la autoridad electoral administrativa competente y la valoración que la misma hizo del expediente que le fue entregado por el PRD.
De igual forma, en su sentencia, la citada Sala Regional viola el principio de definitividad que rige en materia electoral, ya que ilegalmente decidió retrotraer la causa materia de su sentencia en el expediente SX-JDC-1104 y 1110/2012 (acumulados) a la conocida previamente en el expediente SX-JDC-969/2012, cuando ese juicio se encontraba cerrado y su materia agotada en virtud de que el PRD cumplió, en tiempo y forma, con los extremos de lo ordenado por las magistradas de la mencionada Sala en dicha sentencia. No puede parar perjuicio a mi persona la renuncia de las candidatas que fueron designadas en cumplimiento de esa sentencia (SX-JDC-969/2012) y menos aún dejar sin considerar que al momento de que la propia Sala Xalapa decidió abrir nuevos expedientes para los juicios interpuestos por los quejosos en contra de mi designación y la de mi suplente, con ese acto jurisdiccional reconoció, implícita y explícitamente, que el expediente en el juicio SX- JDC-969/ 2012 estaba definitivamente concluido y cerrado, motivo por el cual no cabe reabrir el asunto como si no hubiese ocurrido el acto de acatamiento de la referida sentencia.
Mi designación, y la de mi suplente, fue realizada conforme a la ley y a los Estatutos del PRD, en específico a lo establecido por los artículos 273 y 311 del ordenamiento estatutario interno, que es plenamente legal, válido y vigente, ya que ninguna autoridad jurisdiccional ha resuelto su inaplicación.
En consecuencia, la Sala Regional Xalapa, en su sentencia vulnera mis derechos fundamentales al pretender que los mismos tienen una calidad menor a los de los quejosos, a los que reconoce presuntos derechos adquiridos. Al respecto manifiesto lo siguiente.
“Derechos adquiridos y expectativas de derecho de los precandidatos.
Aunque se afirma que los precandidatos poseen derechos adquiridos, esta es una materia en la que, para constatar su existencia, es necesario realizar un test que consiste en comprobar si se reúnen una serie de requisitos como son los siguientes:
a) Si existe un acto que pudiera permitir la introducción a la esfera jurídica de la persona un beneficio, derecho o prerrogativa.
b) Si tal acto surge al amparo del marco jurídico vigente.
c) Si el beneficio, derecho o prerrogativa constituye o no una mera expectativa de derecho.
d) El cuarto requisito, se relaciona no con la existencia del derecho adquirido, sino con las posibilidades de su eficacia, y consiste en determinar si la decisión o norma que se pretende aplicar salvaguarda un interés de orden público o bienestar general, en cuyo caso, aún tratándose de un derecho adquirido reconocido, debe prevalecer lo primero.”
Para el asunto que nos ocupa, procederemos a la aplicación del citado test:
a) La existencia de un acto que pudiera permitir la introducción a la esfera de derechos de la persona un beneficio o prerrogativa.
En el presente asunto se trata de dos actos concatenados, el primero es la lista de precandidatos a la primera fórmula de la senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Chiapas.
Los actos concatenados de referencia permitirían introducir a la esfera jurídica de los once precandidatos ahí mencionados un posible derecho adquirido. En este sentido, el primer punto del test estaría satisfecho.
b) La comprobación de que tal acto surge al amparo del marco jurídico vigente.
De acuerdo con las disposiciones estatutarias del PRD la elaboración de la lista de precandidatos está prevista en las mismas al referirse a la regulación de un proceso interno de selección de las candidatos y queda en manos de los órganos competentes; es decir, la Comisión Política Nacional del PRD, la atribución de analizar y, en su caso, designar y registrar como candidatos a los precandidatos previstos en la lista antes citada.
Desde este ángulo, en apariencia, está satisfecho el requisito de que los actos a partir de los que se origina el pretendido derecho adquirido, derivan y tienen sustento en el ordenamiento jurídico vigente.
Sin embargo los derechos que alegaron los actores en los juicios ciudadanos incoados ante la Sala Xalapa del TEPJF y que fueron reconocidos en forma irregular por el órgano Jurisdiccional señalado como demandado en el presente recurso en realidad constituyen una mera expectativa de derecho pues, como se razonó en el acuerdo en que se designó a las CC. Obdulia Magdalena Torres Abarca y Justa Francisca Órnelas de Paz, como propietaria y suplente respectivamente, a la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Chiapas, como candidatas al Senado, el órgano partidista hizo un análisis razonado de los méritos y de la trayectoria de todos los precandidatos y llegó a la conclusión de que sólo las mencionadas ciudadanas poseían un perfil idóneo para tal designación, conclusión que fue razonada y suficientemente motivada por dicha comisión. En tal sentido, la sentencia dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-969, fue cabalmente cumplida por el PRD y el IFE. Pretender que los supuestos derechos adquiridos de los precandidatos pueden subsistir más allá de ese acto procedimental sería contrario al principio de definitividad que debe regir en todas y cada una de las etapas del proceso electoral, tal y como lo ordena el artículo 41 de la Carta Magna en su Base sexta. De otra forma, el carácter de precandidato y sus pretendidos derechos adquiridos serían de orden vitalicio. Más aun es necesario, antes de continuar, distinguir entre los derechos adquiridos y las simples expectativas de derecho, tema sobre el cual la Suprema Corte de Justicia ha establecido la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:
“DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO.” (Se transcribe).
En el caso que nos ocupa, al actualizarse las hipótesis normativas contenidas en los artículos 273 y 311 de los Estatutos del PRD, al renunciar las CC. Obdulia Magdalena Torres Abarca y Justa Francisca Órnelas de Paz, como propietaria y suplente respectivamente, a la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Chiapas, el órgano partidista competente tenía plena libertad de considerar no sólo a quienes figuraban en la lista de precandidatos, materia de la sentencia dictada en el juicio SX-JDC-969, sino además a ciudadanos chiapanecos distinguidos, razón por la que la designación de mi persona, y la de mi suplente se realizó conforme a las disposiciones legales y estatutarias que rigen en la materia.
c) La determinación de si tal beneficio, derecho o prerrogativa no constituye una mera expectativa de derecho
En el presente caso, derivado de la sentencia combatida, se aprecia que los quejosos sostuvieron en sus respectivas demandas que poseían un mejor derecho que los candidatos designados en el Acuerdo del la Comisión Política Nacional del PRD, de fecha 12 de mayo de 2012, pues, en su opinión, el hecho de prefigurar en la lista de precandidatos les daba derecho de preferencia sobre el resto de los ciudadanos y, en su momento, los hacía acreedores a la candidatura materia del presente litigio.
Sin embargo, el mero hecho de aparecer en la lista de precandidatos de la coalición, en la posición que fuere, sólo genera para éstos, una expectativa de derecho, pues tal lista es sometida ante la Comisión Política Nacional, la cual en su momento, razonó y motivó su consideración de que los quejosos en la sentencia que se impugna no reunían el perfil idóneo para ser designados candidatos. Sólo hasta después de la determinación de la citada instancia intrapartidista podría hablarse de un derecho adquirido, pero sólo el de ser designando candidato. Y aun en este caso, el derecho adquirido está condicionado en su eficacia, a que se verifique el registro del candidato ante el Instituto Federal Electoral.
d) La comprobación de si la decisión o norma que se pretende aplicar salvaguarda un interés de orden público o bienestar general, en cuyo caso, aún tratándose de un derecho adquirido reconocido, debe prevalecer lo primero.
De acuerdo con el desarrollo de los puntos anteriores, aún cuando no se satisfizo el tercer requisito del test aplicado, debemos considerar que la autodeterminación de los partidos políticos que son definidos por la Carta Magna como entidades de interés público debe prevalecer sobre la simple expectativa de derecho de los precandidatos que figuraron como actores en el juicio cuya sentencia se impugna. Cabe dejar asentado que la Sala Xalapa, cuya sentencia se impugna, incurrió en el grave defecto de contraponer mis derechos humanos respecto de los de los quejosos, colocándome en situación de minusvalía, so pretexto de supuestos derechos adquiridos por los primeros, lo que como ha quedado antes demostrado es incorrecto. En la interpretación que pongo a consideración de la H. Sala Superior, el principio pro personae, debe favorecerme, ya que los quejosos nunca fueron registrados como candidatos ante la autoridad electoral administrativa, por lo que esta nunca pudo pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que rigen el registro de candidatos, lo que sí ocurrió en el caso de mi persona y mi suplente. Es decir, la Sala Xalapa ignoró, sin motivación ni fundamento alguno, lo resuelto, en mi caso, por el Instituto Federal Electoral, que está facultado para verificar no solo los requisitos de eligibilidad personales de cada candidato, sino también que los partidos políticos nacionales cumplan con sus estatutos al momento de designar candidatos.
Adicionalmente, es de señalarse que en el extremo de su incorrecta e inconstitucional actuación, la Sala responsable hizo caso omiso de las motivaciones y fundamentaciones que los integrantes de la Comisión Política Nacional del PRD expusieron para mi designación como candidato, y la de mi suplente.
En su actuar, la Sala Xalapa faltó también a su obligación de exhaustividad en el estudio del caso y me deja en situación de indefensión, al negarme el derecho de acceso a la justicia. En efecto, es el caso que en su ilegal proceder, la citada Sala pasó por alto que, al momento de aprobar la sentencia impugnada por este medio, estaba corriendo el plazo para que el suscrito presentara su escrito de tercería en el expediente identificado bajo el rubro SX-JDC-1110/2012.
En conclusión, la H. Sala Superior del TEPJF debe admitir y resolver el presente recurso de reconsideración al quedar demostrado el inconstitucional proceder de la Sala Regional Xalapa, en perjuicio de los derechos fundamentales de mi persona y de mi suplente, restableciéndonos en esa calidad, revocando la inconstitucional sentencia que combato y confirmando la constitucionalidad y legalidad de mi designación y registro legal como candidato propietario a Senador por el principio de mayoría relativa por el Estado de Chiapas, en la primera fórmula respectiva.”
Los del Partido de la Revolución Democrática
“AGRAVIOS
PRIMERO:
FUENTE DEL AGRAVIO
El considerando cuarto y los resolutivos segundo y tercero de la sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en los expedientes SX-JDC-1104/2012 y SX-JDC-1110/2012 Acumulados.
DISPOSICIONES VIOLADAS: Las partes impugnadas de la sentencia en cuestión violan los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 46 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La resolución que se impugna vulnera el principio de autodeterminación y la protección de los asuntos internos de los partidos políticos nacionales, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe insistir en que la resolución impugnada infringe el principio de autodeterminación y la protección a la vida interna de los partidos políticos nacionales. Dice el artículo 41, Base I, párrafo tercero, que:
Por otra parte, dice el artículo 46 del COFIPE al referirse a "los asuntos internos de los partidos políticos" que:
"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."
"1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados....".
CONCEPTO DEL AGRAVIO
La Sala Regional Xalapa ha realizado, en la sentencia que impugnamos por este medio, la inaplicación implícita del inciso d, del párrafo 3 del artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática y de su legítimo derecho a designar, conforme a la ley y a sus propios Estatutos y acuerdos internos, a los candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa para integrar la primera fórmula para el Estado de Chiapas.
De igual forma, en su sentencia, la citada Sala Regional viola el principio de definitividad que rige en materia electoral, ya que ilegalmente decidió retrotraer la causa materia de su sentencia en el expediente SX-JDC-1104 y 1110/2012 (acumulados) a la conocida previamente en el expediente SX-JDC-969/2012, cuando ese juicio se encontraba cerrado y su materia agotada en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática cumplió, en tiempo y forma, con los extremos de lo ordenado por las magistradas de la mencionada Sala en dicha sentencia. No puede parar perjuicio a mi representada la renuncia de las candidatas que fueron designadas en cumplimiento de esa sentencia (JDC-969) y menos aún dejar sin considerar que al momento de que la propia Sala Xalapa decidió abrir nuevos expedientes para los juicios interpuestos por los quejosos en contra de la designación de los CC. Zoé Alejandro Robledo Aburto y Froilán Esquinca Cano, propietario y suplente respectivamente, con ese acto jurisdiccional reconoció, implícita y explícitamente, que el expediente en el juicio SX-JDC-969/2012 estaba definitivamente concluido y cerrado, motivo por el cual no cabe reabrir el asunto como si no hubiese ocurrido el acto de acatamiento de la referida sentencia.
La designación de los CC. Zoé Alejandro Robledo Aburto y Froilán Esquinca Cano, propietario y suplente respectivamente, fue realizada conforme a la ley y al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en específico a lo establecido por los artículos 273 y 311 del ordenamiento estatutario interno, que es plenamente legal, válido y vigente, ya que ninguna autoridad jurisdiccional ha resuelto su inaplicación.
En consecuencia, la Sala Regional Xalapa pretende dejar sin efectos tanto el Código en la materia, en lo que hace a la protección de los asuntos internos de los partidos políticos, como las normas estatutarias y procedimientos de designación de candidatos que el Partido de la Revolución Democrática se ha dado en ejercicio de su derecho a la autodeterminación.
Otros aspectos en los que la sentencia impugnada contradice el orden jurídico electoral son los relativos al supuesto ejercicio ilegal de las facultades discrecionales por parte del este partido y a la presunción de la existencia de derechos adquiridos por parte de los precandidatos que participaron en el proceso interno de selección que fue declarado invalido en la sentencia SX-JDC-969.
La supuesta ilegalidad en el ejercicio de la facultad discrecional
Se afirma en la sentencia que se impugna a través del presente recurso que en los procedimientos de designación regulados en los estatutos de los partidos políticos "no se pueden ampliar los supuestos normativos en perjuicio de los militantes" que "se debe privilegiar una interpretación que debe favorecer la mayor participación e inclusión de los afiliados, principalmente, de los militantes registrados en el proceso de elección de candidatos".
Señala la autoridad demandada que: "Tal interpretación es acorde a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia'.
También se dice en la sentencia impugnada que el órgano intrapartidista que realizó la designación de los CC. Zoé Robledo y Froilán Esquinca como candidatos propietario y suplente en la primera fórmula de mayoría relativa al Senado, en el Estado de Chiapas hizo un uso ilegal de su facultad discrecional, la que, a juicio de la Sala Xalapa "no puede ir en perjuicio de los militantes que han participado dentro de un proceso de selección de candidatos".
Sin embargo, contrariamente a lo alegado, la Comisión Política Nacional expuso los motivos y fundamentos de derecho que justificaron el uso de las facultades señaladas en los artículos 273 y 311 del Estatuto, pues dicha Comisión sí tiene facultades para designar en forma directa candidatos a cargos de elección popular en aquellos casos en que los primeramente designados renuncien a la candidatura respectiva.
Sobre el particular, es de explorado derecho que el control en sede jurisdiccional de las facultades discrecionales, implican el examen de una serie de elementos que debió tomar en cuenta la autoridad competente para ejercer sus atribuciones, como son, la motivación, elemento indispensable para evitar incurrir en la arbitrariedad; la competencia de la autoridad u órgano que ejerce la potestad discrecional, pues, la potestad discrecional está conferida a un órgano determinado con exclusión de los demás; la extensión de la facultad conferida por la ley; el fin o finalidad específica -el interés público- a fin de evitar la "desviación de poder"; y los hechos determinados, es decir, aquellos que constituyen el presupuesto fáctico para que actué la administración en ejercicio de su facultad discrecional. Sin embargo, en su sentencia la Sala Regional que aparece como demandada en el presente recurso sólo se concreta a afirmar, de manera infundada y carente de la exhaustividad a que está obligada por la Constitución, que el órgano competente de este instituto político hizo un uso indebido de sus facultades discrecionales, pero no hizo un análisis detallado de la supuesta ilegalidad en la designación de candidatos.
Derechos adquiridos y expectativas de derecho de los precandidatos
Por otra parte, aunque se afirma que los precandidatos poseen derechos adquiridos, esta es una materia en la que, para constatar su existencia, es necesario realizar un test que consiste en comprobar si se reúnen una serie de requisitos como son los siguientes:
a) Si existe un acto que pudiera permitir la introducción a la esfera jurídica de la persona un benefìcio, derecho o prerrogativa.
b) Si tal acto surge al amparo del marco jurídico vigente.
c) Si el beneficio, derecho o prerrogativa constituye o no una mera expectativa de derecho.
d) El cuarto requisito, se relaciona no con la existencia del derecho adquirido, sino con las posibilidades de su eficacia, y consiste en determinar si la decisión o norma que se pretende aplicar salvaguarda un interés de orden público o bienestar general, en cuyo caso, aún tratándose de un derecho adquirido reconocido, debe prevalecer lo primero
Para el asunto que nos ocupa, procederemos a la aplicación del citado test:
a) La existencia de un acto que pudiera permitir la introducción a la esfera de derechos de la persona un beneficio o prerrogativa
En el presente asunto se trata de dos actos concatenados, el primero es la lista de precandidatos a la primera fórmula de la senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Chiapas.
Los actos concatenados de referencia permitirían introducir a la esfera jurídica de los once precandidatos ahí mencionados un posible derecho adquirido. En este sentido, el primer punto del test estaría satisfecho.
b) La comprobación de que tal acto surge al amparo del marco jurídico vigente
De acuerdo con las disposiciones estatutarias de este Partido, la elaboración de la lista de precandidatos está prevista en las mismas al referirse a la regulación de un proceso interno de selección de los candidatos y queda en manos de los órganos competentes, en el caso, la Comisión Política Nacional, la atribución de analizar y, en su caso, designar y registrar como candidatos a los precandidatos previstos en la lista antes citada.
Desde este ángulo, en apariencia, está satisfecho el requisito de que los actos a partir de los que se origina el pretendido derecho adquirido, derivan y tienen sustento en el ordenamiento jurídico vigente.
Sin embargo los derechos que alegaron los actores en los juicios ciudadanos incoados ante la Sala Xalapa y que fueron reconocidos en forma irregular por el órgano Jurisdiccional señalado como demandado en el presente recurso en realidad constituyen una mera expectativa de derecho pues, como se razonó en el acuerdo en que se designó a las CC. Obdulia Magdalena Torres Abarca y Justa Francisca Órnelas de Paz, como propietaria y suplente respectivamente, a la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Chiapas, como candidatas al Senado, el órgano partidista hizo un análisis razonado de los méritos y de la trayectoria de todos los precandidatos y llegó a la conclusión de que sólo las mencionadas ciudadanas poseían un perfil idóneo para tal designación, conclusión que fue razonada y suficientemente motivada por dicha comisión. En tal sentido, la sentencia dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-969, fue cabalmente cumplida por este Partido y el Instituto Federal Electoral. Pretender que los supuestos derechos adquiridos de los precandidatos pueden subsistir más allá de ese acto procedimental sería contrario al principio de definitividad que debe regir en todas y cada una de las etapas del proceso electoral, tal y como lo ordena el artículo 41 de la Carta Magna en su Base sexta. De otra forma, el carácter de precandidato y sus pretendidos derechos adquiridos serían de orden vitalicio. Más aun es necesario, antes de continuar, distinguir entre los derechos adquiridos y las simples expectativas de derecho, tema sobre el cual la Suprema Corte de Justicia ha establecido la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:
“DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO.” (Se transcribe).
En el caso que nos ocupa, al actualizarse las hipótesis normativas contenidas en los artículos 273 y 311 del Estatuto, al renunciar las CC. Obdulia Magdalena Torres Abarca y Justa Francisca Órnelas de Paz, como propietaria y suplente respectivamente, a la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Chiapas, el órgano partidista competente tenía plena libertad de considerar no sólo a quienes figuraban en la lista de precandidatos, materia de la sentencia dictada en el juicio SX-JDC-969, sino además a ciudadanos chiapanecos distinguidos, razón por la que la designación de Zoé Alejandro Robledo Aburto y Froilán Esquinca Cano se realizó conforme a las disposiciones legales y estatutarias que rigen la materia.
c) La determinación de si tal beneficio, derecho o prerrogativa no constituye una mera expectativa de derecho
En el presente caso, derivado de la sentencia combatida, se aprecia que los quejosos sostuvieron en sus respectivas demandas que poseían un mejor derecho que los candidatos designados en el Acuerdo de la Comisión Política Nacional, de fecha 12 de mayo de 2012, pues, en su opinión, el hecho de prefigurar en la lista de precandidatos les da derecho de preferencia sobre el resto de los ciudadanos y, en su momento, los hacía acreedores a la candidatura materia del presente litigio.
Sin embargo, el mero hecho de aparecer en la lista de precandidatos de la coalición, en la posición que fuere, sólo genera para éstos, una expectativa de derecho, pues tal lista es sometida ante la Comisión Política Nacional, la cual en su momento, razonó y motivó su consideración de que los quejosos en la sentencia que se impugna no reunían el perfil idóneo para ser designados candidatos. Sólo hasta después de la determinación de la citada instancia intrapartidista podría hablarse de un derecho adquirido, pero sólo el de ser designando candidato. Y aun en este caso, el derecho adquirido está condicionado en su eficacia, a que se verifique el registro del candidato ante el Instituto Federal Electoral.
d) La comprobación de si la decisión o norma que se pretende aplicar salvaguarda un interés de orden público o bienestar general, en cuyo caso, aún tratándose de un derecho adquirido reconocido, debe prevalecer lo primero
De acuerdo con el desarrollo de los puntos anteriores, aún cuando no se satisfizo el tercer requisito del test aplicado, debemos considerar que la autodeterminación de los partidos políticos que son definidos por la Carta Magna como entidades de interés público debe prevalecer sobre la simple expectativa de derecho de los precandidatos que figuraron como actores en el juicio cuya sentencia se impugna. Cabe dejar asentado que no estamos ante una colisión del artículo primero constitucional y el multicitado artículo 41, pues una expectativa de derecho no puede reñir con los principios constitucionales que rigen la materia electoral.
En conclusión, la H. Sala Superior del TEPJF debe admitir y resolver el presente recurso de reconsideración al quedar demostrado el inconstitucional proceder de la Sala Regional Xalapa, en perjuicio de mi representada y de sus candidatos a senadores en la primera fórmula para el Estado de Chiapas, Zoé Alejandro Robledo Aburto (propietario) y Froilán Esquinca Cano (suplente), restableciéndolos en esa calidad, revocando la inconstitucional sentencia que combatimos y confirmando la constitucionalidad y legalidad de lo resuelto por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Solicitamos que, en plenitud de jurisdicción, la H. Sala Superior ordene al Consejo General del Instituto Federal proceda a reponer el registro legal de los dos candidatos.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los recurrentes Zoé Alejandro Robledo Aburto y el Partido de la Revolución Democrática sostienen, en esencia, que es indebida la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano emitida por la Sala Regional Xalapa en los expedientes SX-JDC-1104 y 1110/2012 acumulados, en la que se revocó el acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el que se designó al ciudadano recurrente y Froilán Esquinca Cano, como integrantes de la primera fórmula de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa por la Coalición Movimiento Progresista en el Estado de Chiapas.
Para ello, los actores sostienen que dicha sentencia indebidamente inaplicó implícitamente el artículo 273 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y, por tanto, el principio de autodeterminación de los partidos políticos que mandatan los artículos 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 41 de la Constitución, pues la Sala Regional responsable considera que la designación sólo puede recaer en personas que integraron la lista final de precandidatos a senadores, cuando el artículo faculta al partido a designar directamente sin limitarse a un grupo de personas.
Además, los recurrentes aducen que en la sentencia impugnada, la Sala Xalapa dejó de atender a lo previsto en la convocatoria y lo decidido por la misma sala en la primera sentencia dictada sobre el tema, en el expediente SX-JDC-969/2012, en la que se reconocieron los elementos básicos a los que había que atender para la designación de dichos candidatos.
Les asiste la razón a los actores en lo sustancial.
Lo anterior, porque en la sentencia impugnada, la Sala Regional efectivamente inaplicó tácitamente el artículo 273, inciso e), apartados 1 y 4 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, y por tanto, afectó el derecho de autodeterminación del propio partido, previsto en el inciso d) del párrafo 3 del artículo 46 del Código Electoral Federal, al determinar que la Comisión Política Nacional del partido eligiera a los candidatos para integrar la primera fórmula de senadores de mayoría relativa por el Estado de Chiapas, únicamente entre los que aparecen en la lista final de precandidatos a dicho cargo, pues con ello dejó sin efectos la facultad del partido prevista en el precepto estatutario mencionado para elegir directamente a los candidatos, entre cualquier ciudadano que cumpla las condiciones constitucionales y legales de elegibilidad.
Esto es, que esta Sala Superior considera que, conforme a lo previsto en la convocatoria y lo determinado en la primera sentencia que se emitió sobre el tema por la propia Sala Regional en el expediente SX-JDC-969/2012, para respetar la aplicación del artículo 273 del Estatuto, debió garantizarse la facultad de Comisión Política Nacional para designar directamente a cualquier persona (haya o no participado en el proceso interno), con la única condición de que para ello tome en cuenta a los integrantes de la lista final de precandidatos que quedó aprobada por el partido para las senadurías de mayoría relativa para el Estado de Chiapas, como se demuestra enseguida.
Para una mejor comprensión del asunto es conveniente tener en cuenta lo siguientes antecedentes:
Antecedentes que evidencian la facultad de la Comisión Política Nacional para designar directamente la primera fórmula.
a. Convocatoria.
El catorce y quince de noviembre del dos mil once, el onceavo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para la selección de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, a la que se le hicieron observaciones posteriores, mediante acuerdo ACU-CNE/11/262/2011, de diecisiete de noviembre siguiente.
En esencia, en dicho marco normativo, se estableció que la elección de senadores por mayoría relativa sería mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos.
b. Previsión de la facultad para designar directamente y desarrollo del proceso de elección partidista.
En el punto transitorio primero de la convocatoria, no obstante, se prevé que la falta de candidaturas serían superadas mediante la designación de la Comisión Política Nacional, prevista en el artículo 273, inciso e), del Estatuto.
El dieciocho de noviembre de dos mil once, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, emitieron convenio de coalición, entre otras para la elección de senadores por el principio de mayoría relativa.
Del nueve al trece de diciembre de dos mil once, se registraron los aspirantes a precandidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Chiapas.
c. Reserva de candidatura.
El diecinueve de febrero y el tres de marzo del presente año, el Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, entre otras cosas, reservó para designación directa la primera fórmula de mayoría relativa a la senaduría de la República por el Estado de Chiapas.
Igualmente se facultó a la Comisión Política Nacional para desahogar las pláticas y negociaciones con los partidos integrantes de la coalición “Movimiento Progresista” y tomar los acuerdos procedentes para determinar por consenso los candidatos que serían postulados por la coalición, en el entendido que deberán ser los perfiles competitivos.
d. Facultad para realizar suplencias.
También se autorizó a la referida Comisión para llevar a cabo el procedimiento de elección de las suplencias y de las fórmulas que queden pendientes en los listados de candidatos y candidatas de mayoría relativa al senado de la República.
e. Designación de la primera fórmula.
La Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó a Juan Carlos López Fernández como propietario de la primera fórmula de candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Chiapas, de la Coalición “Movimiento Progresista”.
f. Primer juicio ciudadano SX-JDC-969/2012.
El dos y diecisiete de abril de dos mil doce, Rafael Jiménez Arechar y Rutilo Cruz Escandón, respectivamente, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. El primero quedó registrado como SX-JDC-969/2012 y el segundo como SX-JDC-1028/2012.
El veintisiete de abril siguiente, la Sala Regional emitió resolución en el primer expediente, en la que revocó la designación realizada por la Comisión Política del partido a favor de Juan Carlos López Fernández y su compañero de fórmula, así como el registro concedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y el segundo asunto lo declaró sin materia.
En concreto, en la sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-969/2012, la Sala Regional Xalapa determinó:
I. Revocar la designación y el registro de los integrantes de la primera fórmula de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Chiapas;
II. Ordenar a la Comisión Política Nacional que convocara a los precandidatos que participaron en el procedimiento interno a fin de que comparecieran a proporcionar la información que estimen pertinente;
III. Que ello tendría que hacerlo debiendo en todo caso evaluar, sólo los perfiles que contendieron en el procedimiento interno.
IV. Para ello, además, en el apartado específico de efectos de la sentencia definió[1]:
1. Que la Comisión Política Nacional dicte una nueva determinación en la cual, en ejercicio de la facultad de designación que le otorga el artículo 273, inciso e) de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
2. Que la designación se realizara de manera fundada y motivadamente, y que para ello, fundamentalmente, debían tomarse en cuenta sólo a los integrantes de la lista definitiva de precandidatos que participaron en el proceso interno de designación de candidatos a senadores de mayoría relativa.
En suma, en la primera sentencia sobre el tema, conforme con la convocatoria y las determinaciones partidistas que autorizaron a la Comisión Política Nacional del partido a realizar directamente la designación de la fórmula de la primera senaduría por el principio de representación proporcional, se advierte que la Sala Regional Xalapa determinó que la designación que realiza la Comisión Política Nacional debía llevarse a cabo: 1. Con base al artículo 273, inciso e), numeral 4, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, que constituye una facultad para designar directa y discrecionalmente a los candidatos del partido en casos extraordinarios, para cumplir con una de sus finalidades que le marca la Carta Magna y la Legislación Electoral; 2. De manera fundada y motivada, tomando en consideración a las personas que habían participado en el proceso de selección interna.
Dicha sentencia quedó no haber sido recurrida mediante el recurso de reconsideración ante esta Sala Superior.
g. Nueva designación con el objeto de cumplir con la primer sentencia de la sala regional.
Posteriormente, el cuatro de mayo del presente año, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a la anterior ejecutoria, designó a Obdulia Magdalena Torres Abarca y Justa Francisca Ornelas de Paz, como propietaria y suplente, respectivamente, a la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Chiapas, por lo que el nueve de mayo siguiente, se realizó el registro respectivo por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de candidatos postulados por la Coalición “Movimiento Progresista”.
h. renuncia.
El once de mayo del año en curso, Obdulia Magdalena Torres Abarca y Justa Francisca Ornelas de Paz, presentaron ante la Presidencia Nacional del Partido de la Revolución Democrática, renuncias a las candidaturas de la primera fórmula al Senado de la República por el Estado de Chiapas.
i. Falta de candidatos y nueva designación a través de la facultad extraordinaria.
Por tal razón, mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil doce, la Comisión Política Nacional del referido partido político designó a Zoé Alejandro Robledo Aburto y a Froilán Esquinca Cano, como propietario y suplente, respectivamente, de la referida fórmula, con la calidad de candidatos externos, y el dieciséis de mayo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la anterior sustitución de candidatos postulados por la Coalición.
j. Segundo juicio ciudadano.
En desacuerdo, Rafael Jiménez Arechar y Rutilio Cruz Escandón Cadenas presentaron sendas demandas ante la Sala Xalapa, la primera que se encauzó como juicio ciudadano SX-1104/2012 y la segunda se radicó en el expediente SX-JDC-1110/2012, mismos que fueron resueltos acumuladamente el veintitrés de mayo de dos mil doce, en la sentencia que constituye el acto reclamado en este juicio, y que determinó: revocar la designación de la fórmula en cuestión y, por ende, el registro ante la autoridad electoral, para el efecto de que la comisión política nacional llevara a cabo un nuevo nombramiento, en el que ejercite su facultad discrecional y designe a los candidatos que deben integrar esa fórmula, que deberá surgir sólo de entre las once fórmulas restantes registradas en el proceso interno de dicho partido.
Planteamiento en el recurso de reconsideración.
En concepto de los recurrentes, como se ha mencionado, en esta última sentencia, la Sala Regional dejó de aplicar el artículo 273 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y, por tanto, también dejó de aplicar el principio de respeto a la libre auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos que mandatan los artículos 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 41 de la Constitución.
Posición de esta Sala Superior.
Este Tribunal considera que, como se adelantó, el proceder de la Sala Xalapa fue impreciso, porque tácita o implícitamente dejó de aplicar el artículo 273, inciso e), numeral 4, de sus Estatutos, y afectó el derecho de autodeterminación del Partido de la Revolución Democrática en sus asuntos internos, pues con su decisión eliminó sustancialmente la libertad que faculta a la Comisión Política Nacional para que cualquier persona que cumpla con los requisitos constitucionales, legales y estatutarios de elegibilidad, sea designada directamente en la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por el Estado de Chiapas.
Lo anterior, aun cuando la aplicabilidad del mencionado precepto y la consecuente facultad está reconocida para el tema que nos ocupa, desde la convocatoria y reiterada a través del acuerdo plenario en el que se determinó reservar la primera fórmula de candidatos, así como al actualizarse la hipótesis de falta de integrantes de dicha fórmula con motivo de la renuncia de las candidatas mencionadas, y especialmente reconocida por la propia Sala Regional en la primera ejecutoria sobre el tema que nos ocupa, emitida al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-969/2012, en la que determinó que la designación que realiza la Comisión Política Nacional.
Esto último, porque la primera sentencia sobre el tema en controversia, emitida en el juicio ciudadano SX-JDC-969/2012, no fue impugnada.
Lo anterior, porque el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterado en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la fuerza normativa –desde luego, en el caso de las que se emiten por las salas regionales, siempre que no sean impugnadas a través del recurso de reconsideración-.
Lineamientos Normativos para el tema.
Ahora bien, a partir de lo decidido en la primera sentencia mencionada, lo que debió revisar la responsable al emitir la resolución actualmente impugnada, es si el acuerdo de designación en revisión, se había emitido: 1. Con base al artículo 273, inciso e), numeral 4, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, la designación directa y discrecional sobre cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, y 2. De manera fundada y motivada.
Lo anterior, porque si bien en la primera sentencia se prevé que la designación se realice conforme al artículo 273 del estatuto y a la vez impone que recaiga exclusivamente en los integrantes de la lista definitiva, dicha situación se explica si se entiende que los que pueden ser objeto de elección son todos los ciudadanos, tomando en cuenta los integrantes de la lista.
Esto es, en un primer lineamiento válido de la sentencia, se estableció la posibilidad de designar en forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, por ello no puede haber obligación de que dicha designación recaiga sobre un determinado grupo de personas, participantes de un proceso de selección; sino que, de acuerdo con el precepto mencionado, podía ser sobre cualquier persona que reuniera los requisitos legales.
En segundo término, para resolver la controversia aquí planteada, la Sala Regional Xalapa debió ordenar que la designación se llevara a cabo de manera fundada y motivada, y que debían tomarse en cuenta a las personas contendientes dentro del proceso interno.
En suma, que la designación debería realizarse en términos del artículo 273 del Estado del partido, es decir, con plena libertad, pero tomando en consideración a los que integran la lista definitiva.
Lo anterior, porque el análisis de las consideraciones de la Sala Regional expresadas en la primera sentencia evidencian una contradicción, que debe interpretarse de manera armónica para su observancia.
Esto es así, porque la regla prevista en el artículo 273 del estatuto faculta al partido para que la designación se realice en una elección directa (sin un proceso electoral) y, por tanto, se reconoce que puede recaer sobre cualquier ciudadano que reúna los requisitos para ser candidato, y ante ello, la expresión subsecuente de que el órgano partidista en todo caso debería valorar sólo los perfiles de los aspirantes que contendieron en el procedimiento interno, debe entenderse en el sentido de que el órgano partidista los debe considerar, pues de otra manera se estaría autorizando, a la vez, una facultad para designar a cualquier ciudadano y otra que “permite” sólo elegir de entre un grupo, lo cual, es lógicamente incompatible.
Ahora bien, como se advierte de la sentencia recurrida, la Sala Regional Xalapa revocó la designación de la fórmula encabezada por Zoé Alejandro Robledo Aburto como sustituto de Obdulia Magdalena Torres Abarca en la candidatura al senado de la República, y por tanto, revocó el registro concedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la primera fórmula de candidatos registrados (propietario y suplente) por la coalición “Movimiento Progresista” para contender por dicho cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa en Chiapas.
Ello, a fin de que la nueva fórmula fuera electa únicamente entre las once fórmulas restantes registradas en el proceso interno de dicho partido (sin contar las ciudadanas que renunciaron), pero con el énfasis de que la Comisión Política Nacional quedaría limitada a que la nueva designación se llevara a cabo dentro de los integrantes de la lista de participantes del proceso de elección interna.
Sin que obste que la propia responsable ya hubiera precisado en primer término, que la designación de la Comisión Política Nacional del partido debía llevarse en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 273, inciso e), de los estatutos, para designar a la primera fórmula de candidatos al senado en Chiapas.
Incluso, ello se evidencia, porque si bien la sala responsable consideró la facultad prevista en el artículo 273, inciso e), número 4, otorga la libertad de decisión al órgano competente y que dicha atribución no debe confundirse con la arbitrariedad, finalmente, precisa que la designación debía respetar los derechos adquiridos de los militantes, pero entendido como la obligación de elegir a los candidatos únicamente entre los integrantes de la lista que participaron en el proceso.
Lo expuesto, evidentemente, es contrario a la naturaleza de la atribución prevista en el mencionado precepto estatutario, pues si bien se comparte que la misma no debe ejercerse de manera arbitraria, y que debe atender a parámetros de razonabilidad, además de que en el caso debía de observar los lineamientos y exigencias concretas de motivación dispuestos por la propia responsable en la primer sentencia, ello no podía tener alcance de anular o eliminar la posibilidad esencial de elegir a cualquier ciudadano que cumpliera con las condiciones legales para ser candidato, por estar en una situación extraordinaria.
Esto es, la anterior descripción y valoración de las consideraciones de la Sala Regional, evidencia que en su sentencia dejó de aplicar el artículo 273 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y con ello no respetó el derecho de autodeterminación garantizado legalmente a favor de los partidos políticos, en el artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es decir, la Sala Regional pasó por alto, en primer término, que conforme a lo dispuesto en el artículo 273, inciso e), numerales 1 y 4, de los Estatutos del partido, la Comisión Política Nacional está facultada para ejercer su atribución de designar de manera directa una candidatura, cuando se dé la renuncia de los candidatos nombrados previamente y exista peligro de que el partido se quede sin registrar candidaturas.
Además, la sala regional responsable dejó de valorar otra cuestión fundamental que debía observar en términos de la primera ejecutoria emitida por la propia sala regional, consistente en que la Comisión Política Nacional debía tomar en cuenta a los candidatos que integran la lista definitiva de aspirantes.
Esto, porque en la sentencia impugnada la sala regional se limitó a verificar si el acuerdo de designación de la Comisión Política Nacional recayó en personas integrantes de la lista que participó en el proceso de selección interna, cuando el partido atendiendo a lo ya resuelto y a la interpretación de la primera sentencia tenía la facultad para designar a alguna de esas personas, de la misma lista o sobre cualquier sujeto que reuniera los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, estuviera o no en la lista de referencia.
Por tanto, les asiste razón a los actores y, en consecuencia, si bien se coincide con lo considerado por la sala regional en cuanto a dejar sin efectos la designación de la Comisión Política Nacional, ello debe ser para el efecto que se ha precisado en esta ejecutoria.
En consecuencia, al considerarse que la sentencia de la Sala Regional Xalapa inaplicó implícitamente el artículo 273, inciso e), apartados 1 y 4 de los Estatutos, al eliminar la posibilidad de que el partido llevara a cabo la designación entre un universo de personas que no se limita a los que forman parte de la lista definitiva del proceso de selección interna de candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Chiapas; y el inciso d) del párrafo 3 del artículo 46 del Código Electoral Federal, al privar al partido al partido del derecho de auto-regulación, en contra de lo que la propia sentencia resolvió sobre el tema, emitida al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-969/2012, por lo que lo procedente es estimar incorrecta la motivación de la sentencia impugnada, aunque esto no da lugar a dejar vigente el último nombramiento realizado –como pretenden los actores-, porque en el acuerdo de designación de la Comisión Política Nacional también se dejó de tomar en cuenta a los integrantes de la lista.
De ahí que resulte innecesario el análisis del resto de los agravios.
Efectos de la ejecutoria.
En consecuencia, a fin de reparar las violaciones cometidas por la autoridad, se revoca la sentencia recurrida, para el efecto de que la nueva designación, se emita en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, en la que:
En términos del artículo 273, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de su facultad de designación directa, elija a los ciudadanos que deberán integrar la primera fórmula de candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Chiapas, entre cualquiera de los ciudadanos que cumplan con las exigencias constitucionales, legales y estatutarias, para ser registrado, estén incluidos o no en la lista de registro en el proceso interno de selección a dicho cargo, con independencia de si pertenecen o no al partido, para garantizar la plena aplicación del precepto mencionado bajo el principio de autodeterminación del instituto político.
Por lo que, quedan sin efectos los anteriores nombramientos y los actos subsecuentes que haya realizado el partido político para dar cumplimiento a la sentencia que en este recurso se revoca, así como el registro de la fórmula de candidatos que se haya realizado en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Regional Xalapa, con el objeto de que la nueva designación se realice apegado a esta ejecutoria.
Asimismo, se vincula al Instituto Federal Electoral, a efecto de que, en su momento, reciba el registro que presente el partido.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-43/2012, al diverso SUP-REC-42/2012, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior. Glósese copia certificada de esta ejecutoria, a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, dictada el veintitrés de mayo de dos mil doce, dentro de los autos del expediente SX-JDC-1104/2012 y SX-JDC-1110/2012 acumulados, para los efectos precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los recurrentes y al tercero interesado; por oficio a la sala regional responsable y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Efectos de la sentencia.
Por lo tanto, al no existir base lógica ni jurídica para validar tal determinación del partido, lo procedente es revocar el acto reclamado para el efecto de que la Comisión Política Nacional dicte una nueva determinación en la cual, en ejercicio de la facultad de designación que le otorga el artículo 273 inciso e) de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, determine fundada y motivadamente quiénes deben ser los candidatos integrantes de la primera fórmula al Senado por Chiapas, y con lo anterior, cumplir con una de las finalidades que le marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo es, que los ciudadanos accedan a los cargos públicos a través de ellos.
Para ello, con base en los perfiles proporcionados por la Comisión Nacional Electoral, y en lo aportado, en su caso, por los contendientes dentro del proceso interno, debiendo realizar un ejercicio de ponderación en el que necesariamente deberá dar razones para estimar que los candidatos cuentan o no con un perfil idóneo para el desempeño del cargo, tales como: • Valoración del perfil y su trayectoria dentro del partido político; • El liderazgo social; • La preparación profesional y/o académica, • La aptitud para el cargo, y • El desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos, privados o partidistas.
Analizados estos puntos, la Comisión Política Nacional tendrá elementos objetivos para proceder a designar a los candidatos integrantes de la primera fórmula al Senado por Chiapas, con el perfil idóneo que represente a la “Coalición Movimiento Progresista”, debiendo expresar las razones por las cuales acepta o rechaza a cada uno de los participantes.
Cabe señalar que, toda vez que la primera fórmula a la Senaduría por el principio de mayoría relativa de Chiapas, se encuentra reservada al Partido de la Revolución Democrática. Esto quiere decir, que con base en los acuerdo s tomados por la coalición, el candidato que resulte de la contienda interna del citado partido político será aprobado automáticamente como el candidato de la coalición “Movimiento Progresista”.
Asimismo, debe revocarse el registro concedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la primera fórmula al Senado por Chiapas integrada por Juan Carlos López Fernández y José María Domínguez Priego, y ordenar al primero de los mencionados cesar de manera INMEDIATA sus actos de campaña, apercibido que de no dar cumplimiento a este mandato, se hará acreedor a una medida de apremio, en términos del artículo 32 de la ley adjetiva de la materia.
Además, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática dentro del plazo de DOS DÍAS contados a partir del siguiente a aquél en que se le notifique la presente resolución deberá convocar a los precandidatos que participaron en el procedimiento interno a fin de que comparezcan en un plazo de doce horas a proporcionar la información que estimen pertinente.
Una vez vencido el plazo señalado, dentro de los tres días siguientes, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática deberá emitir la opinión correspondiente, designando de manera fundada y motivada a la primera fórmula al Senado por el principio de mayoría relativa para el estado de Chiapas, debiendo en todo caso, evaluar sólo los perfiles de los aspirantes que contendieron en el procedimiento interno.
Realizado lo anterior, deberá comunicarlo a esta Sala, dentro de las VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES a que ello ocurra.
Asimismo, debe vincularse al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que una vez que la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática determine a sus candidatos integrantes de la primera fórmula al Senado por Chiapas, y lo haga del conocimiento de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, y esta coalición a su vez los presente como sus candidatos ante el citado Consejo General, permita su registro, lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.