RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-436/2024, SUP-REC-437/2024 Y SUP-REC-439/2024, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: Haydee González Salcido, Morena Y OTRo

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

COLABORARON: YUTZUMI PONCE MORALES Y ALBERTO DEAQUINO REYES

 

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro

Sentencia que: i) desecha el Recurso de Reconsideración SUP-REC-439/2024, por interponerse de manera extemporánea; y, ii) confirma los diversos SUP-REC-436/2024 y SUP-REC-437/2024, interpuestos en contra de la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JRC-37/2024 y su acumulado, ya que realizó un análisis adecuado de la excepción que permite el registro simultaneo de una presidencia municipal y una regiduría para el mismo ayuntamiento y concluyó que persigue un fin legítimo, es idónea, necesaria y proporcional, en sentido estricto.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………..……………..2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO SUP-REC-439/2024

6.1. Marco jurídico……………………………………………………………………………..

6.2. Análisis del caso………………………………………………………………………….

7. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS SUP-REC-436/2024 Y SUP-REC-437/2024

8. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………..

8.1. Síntesis de la resolución impugnada…………………………………………….……

8.2. Síntesis de los agravios .……………………………………….……….……………..

8.3. Consideraciones de la Sala Superior……………………………….……………..

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

CG del IEES:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamiento:

Lineamiento para el Registro de las Candidaturas a Ocupar Cargos de Elección Popular para el proceso electoral local 2023-2024

MC:

Movimiento Ciudadano

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

SRG:

Sala Regional Guadalajara

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa

1.        ASPECTOS GENERALES

(1)            En el presente asunto, Haydee González Salcido,[1] Morena y el PRI controvierten la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara, autoridad que revocó la diversa del Tribunal Electoral de Sinaloa, quien inaplicó la excepción prevista al artículo 22 de la Ley Electoral local,[2] que permitía la postulación simultánea en las presidencias municipales y regidurías. Además, en plenitud de jurisdicción, el Tribunal Electoral de Sinaloa confirmó los Acuerdos IEES/CG018/24 e IEES/CG023/24, emitidos por el CG del IEES. En esos acuerdos se sostuvo, en esencia, que no estaba permitido que la figura de la sindicatura en procuración sea registrada simultáneamente en otro cargo de elección popular.

(2)            Inconforme con dicha determinación, los recurrentes promueven los presentes recursos de reconsideración y, de entre las cuestiones que reclaman, se encuentran: la indebida motivación, derivado del deficiente desarrollo del test de racionalidad y proporcionalidad; vulneración al principio de congruencia, exhaustividad, certeza; e, inobservancia del artículo 133, de la Constitución general.

(3)            Es importante precisar que de los recurrentes únicamente el PRI fue parte en la instancia regional. La ciudadana Haydee González Salcido y Morena interponen el recurso de reconsideración, ya que tienen interés en que se mantenga la inaplicación de la excepción decretada por el Tribunal local.

(4)            Antes de analizar el fondo de la decisión, esta Sala Superior debe determinar si los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia y, en segundo lugar, de ser procedentes, se estudiará si fue correcta la determinación de la Sala Regional Guadalajara.

2.        ANTECEDENTES

(5)            Inicio del proceso electoral. El veinte de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024 para la elección de diputaciones al Congreso del Estado, las presidencias municipales, sindicaturas en procuración y regidurías de los ayuntamientos que integran la entidad.

(6)            Escrito del PRI. El siete de febrero del dos mil veinticuatro[3], el representante propietario del PRI, ante el CG del IEES, presentó un escrito en el que formuló diversos cuestionamientos respecto de posibles escenarios que se pudieran presentar durante el registro de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el marco del proceso electoral local.

(7)            Uno de los escenarios que formuló el promovente fue el siguiente:

“Una persona (independientemente de su género) es postulada por la coalición a una sindicatura en procuración, en un municipio específico. Sin embargo, uno de los partidos integrantes de la coalición igualmente le postula a una regiduría por el principio de representación proporcional en su respectiva lista municipal.”

6. “Esta postulación a dos cargos distintos dentro de una misma elección, ¿podría ser admitida como jurídicamente válida?”

(8)            Con esto, la intención del PRI era ampliar la excepción prevista en la norma local, para que se pudiera registrar en el mismo proceso de elección popular, además de a una presidencia municipal y a una regiduría, a una sindicatura de procuración y a una regiduría.

(9)            Acuerdo IEES/CG18/24. El veintinueve de febrero, el CG del IEES dio respuesta al cuestionamiento del PRI en el que precisó:

“Por último respecto al Escenario 4 y en respuesta a la pregunta número 6, es importante mencionar que el artículo 22 de la LIPEES, señala de manera textual que:

‘Artículo 22. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en el caso de presidente municipal y regidor’.

De acuerdo a lo anterior, no está permitido por la legislación vigente que la figura de la sindicatura en procuración sea registrada simultáneamente junto con otro cargo de elección popular”.

(10)        Acuerdo IEES/CG023/24. El mismo veintinueve de febrero, el CG del IEES emitió el Lineamiento para el Registro de las Candidaturas a Ocupar Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral Local 2023-2024, en términos de lo establecido en el Anexo 240229-06, en el que se precisó en el Considerando 27 lo siguiente:

“27. Acorde a lo dispuesto por el artículo 22 de la LEPEE, a ninguna persona podrá registrársele como candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en el caso de la presidencia municipal y la regiduría por el principio de representación proporcional.

(11)        Asimismo, en el artículo 8 del Lineamiento estableció lo siguiente:

“Artículo 8.- A ninguna persona se le podrá registrar a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto para el caso de la candidatura a la presidencia municipal y candidatura a regiduría por el principio de representación proporcional en la misma elección municipal, así como en las diputaciones según se señala en el artículo 73 del presente Lineamiento”.

(12)        Recurso de revisión local. El cuatro de marzo, el representante propietario del PRI interpuso sendos recursos de revisión para controvertir los acuerdos antes referidos.

(13)        Resolución del Tribunal local. En su oportunidad, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa registró los medios de impugnación con las claves TESIN-REV-03/2024 y TESIN-REV-04/2024; y, el veintidós de marzo, determinó confirmar los acuerdos impugnados.

(14)        Juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-30/2024. Inconforme con lo anterior, el PRI presentó un medio de impugnación que dio origen al expediente SG-JRC-30/2024 del índice de la Sala Regional Guadalajara, autoridad que, el diez de abril, revocó la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva, acatando los parámetros que le fueron instruidos.

(15)        Resolución TESIN-REV-03/2024 y TESIN-REV-04/2024, acumulados. En cumplimiento a lo anterior, el quince de abril el Tribunal local determinó: i) inaplicar la excepción contenida en el artículo 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa; ii) modificar el Acuerdo IEES/CG018/24, respecto de la respuesta dada al escenario precisado en el párrafo 8 por el CG del IEES, al haber resultado fundado su agravio; y, iii) modificar el artículo 8 del Lineamiento, así como el considerando 27, primer párrafo del Acuerdo IEES/CG023/24, que ordena la expedición del Lineamiento para quedar redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8.- A ninguna persona se le podrá registrar a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto las diputaciones según se señala en el artículo 73 del presente lineamiento.

Considerando 27, primer párrafo del acuerdo de clave IEES/CG023/2024.

27. Acorde a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Electoral, a ninguna persona podrá registrársele como candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

(16)        Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-37/2024. Inconforme con lo anterior, el veinte de abril, el representante de MC promovió un juicio de revisión constitucional electoral.

(17)        Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-25/2024 y acumulados. En contra de la determinación del Tribunal local, el dieciocho de abril, el PRI promovió, por salto de instancia, un juicio de revisión constitucional electoral. El primero de mayo, esta Sala Superior mediante un acuerdo de sala, acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-25/2024, acumular los diversos Juicios SUP-JRC-27/2024 y SUP-JRC-28/2024, y remitir las constancias respectivas a la Sala Regional Guadalajara, al ser la competente para conocer y resolver, de entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PRI.

(18)        Registro de sustituciones. Como lo afirman Haydee González Salcido y Morena, el veinticinco de abril de 2024, el CG del IEES aprobó las sustituciones en los términos ordenados por el Tribunal local. En estas sustituciones, la recurrente Haydee González Salcido sostiene haber sido registrada, a propuesta de Morena, como candidata a regidora propietaria por el principio de representación proporcional, en la posición primera, para el ayuntamiento de Cosalá, Sinaloa.

(19)        Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-95/2024. Recibidas las constancias en la SRG, se ordenó registrar la demanda con la clave SG-JRC-95/2024 y acumularlo al diverso SG-JRC-37/2024, al existir conexidad de la causa.

(20)        Acto impugnado (SG-JRC-37/2024 y su acumulado SG-JRC-95/2024). El catorce de mayo, la SRG determinó revocar la resolución de quince de mayo, emitida por el Tribunal local y, en plenitud de jurisdicción, confirmó los Acuerdos IEES/CG018/24 e IEES/CG023/24, emitidos por el CG del IEES.

(21)        Recursos de Reconsideración SUP-REC-436/2024, SUP-REC-437/2024 y SUP-REC-439/2024. Inconformes con lo anterior, se interpusieron los recursos de reconsideración siguientes:

EXPEDIENTE

RECURRENTE

FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL REC

LUGAR DE INTERPOSICIÓN DEL REC

SUP-REC-436/2024

HAYDEE GONZÁLEZ SALCIDO

18/05/2024

SRG

SUP-REC-437/2024

MORENA

18/05/2024

SRG

SUP-REC-439/2024

PRI

18/05/2024

SRG

3.        TRÁMITE

(22)        Turno. Recibidas las demandas, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes, registrarlos con las claves SUP-REC-436/2024, SUP-REC-437/2024, así como SUP-REC-439/2024, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(23)        Radicación y trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó los recursos de reconsideración en su ponencia y dictó los acuerdos de trámite respectivos.

4.        COMPETENCIA

(24)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se controvierte una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, mediante un recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[4]

5.        ACUMULACIÓN

(25)        Procede acumular los recursos, porque existe conexidad en la causa, debido a que en las tres demandas se señala a la Sala Regional Guadalajara como autoridad responsable y se controvierte la resolución SG-JRC-37/2024 y SG-JRC-95/2024, acumulado.

(26)        En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REC-437/2024 y SUP-REC-439/2024 al SUP-REC-436/2024, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior, por lo que se deberá anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.

6.        IMPROCEDENCIA DEL RECURSO SUP-REC-439/2024

(27)        Esta Sala Superior determina que el Recurso de Reconsideración SUP-REC-439/2024 es improcedente, al ser extemporáneo, ya que se presentó fuera del plazo legal de 3 días, como se explica a continuación.

6.1.      Marco jurídico

(28)        El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del propio ordenamiento jurídico referido.

(29)        De ese modo, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley prevé que la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto es una causal de improcedencia.

(30)        Ahora bien, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios establece que los recursos de reconsideración, a través de los cuales se pretenda impugnar una sentencia de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, deberán presentarse dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada.

(31)        Lo anterior, bajo el entendido de que, en principio, las notificaciones surten sus efectos el mismo día en que se practican[5], mientras que, respecto a los actos relacionados con un proceso electoral, todos los días y horas deben computarse como hábiles.[6]

6.2.      Análisis del caso

(32)        Esta Sala Superior advierte que el recurso interpuesto es extemporáneo, en atención a los siguientes cálculos. Según las constancias de notificación, se le notificó el catorce de mayo al PRI y a los demás interesados sobre la sentencia impugnada, por medio de estrados.[7] Por tanto, el plazo legal para impugnar la resolución de la Sala Regional transcurrió del miércoles quince al viernes diecisiete, incluso, del mes en cita.

(33)        Ahora bien, del acuse de recepción que se encuentra en el escrito de demanda, se advierte que el presente recurso se interpuso ante la autoridad responsable el dieciocho de mayo, esto es, un día después de fenecer el término que establece la Ley de Medios para controvertir la resolución de la Sala Regional. Por tanto, resulta extemporánea su presentación.

(34)        A continuación, se ilustra el cómputo del plazo:

Mayo 2024

Martes

14

Miércoles

15

Jueves 16

Viernes

17

Sábado

18

Emisión de la resolución impugnada y notificación por estrados

Día 1 del plazo legal

Día 2 del plazo legal

Día 3 y vencimiento del plazo legal

Interposición del recurso

 

(35)        Por otro lado, no pasa desapercibido que el recurrente refiere que tuvo conocimiento del acto impugnado el quince de mayo del año en curso; no obstante, de las constancias que integran el expediente SG-JRC-37/2024 y acumulado, se observa la cédula de notificación por estrados de catorce de mayo, mediante la cual la actuaria adscrita a la Sala Regional hizo del conocimiento a Movimiento Ciudadano, al Partido Revolucionario Institucional y a las demás personas interesadas, de la resolución emitida por la responsable.

(36)        En el caso, en el primer párrafo del escrito de demanda que presentó el PRI[8], ante el Tribunal Electoral de Sinaloa, se advierte que señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en los estrados físicos y electrónicos de la Sala Regional responsable, por tanto, estuvo debidamente notificado de la resolución que ahora se controvierte puesto que se realizó en el domicilio solicitado y fue parte en dicho medio de impugnación.

(37)        En consecuencia, debido a que el recurso de reconsideración se presentó de forma extemporánea ante esta Sala Superior, se determina su improcedencia.

7.        PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS SUP-REC-436/2024 Y SUP-REC-437/2024

(38)        Requisitos generales. Los recursos de reconsideración satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

(39)        Forma. Los recursos se interpusieron por escrito; se indican los nombres y la firma autógrafa de la parte recurrente, la resolución controvertida, los hechos y agravios que les causa.

(40)        Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo legal de tres días, ya que en la sentencia impugnada se vinculó al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa que, en auxilio de las labores de la Sala Regional, notificara por correo electrónico a las representaciones de los partidos políticos que integran el Consejo General de dicho Instituto.

(41)        Tal actuación aconteció el quince inmediato, por lo que, el plazo para recurrir la resolución de la Sala Regional transcurrió del dieciséis al dieciocho del mes en cita. Por tanto, ya que los recursos se interpusieron ante la responsable el dieciocho de mayo, resulta oportuna su presentación.

(42)        Aunado a que, los recurrentes fueron personas ajenas a la relación procesal[9], por lo que la notificación por estrados realizada el catorce de mayo surte efectos al día siguiente de haberla practicado, esto es el quince inmediato, y el plazo para controvertirla correría del dieciséis al dieciocho del mes en cita, de ahí que resulta oportuna su presentación.

(43)        Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos ya que, Haydee González Salcido comparece por su propio derecho y como candidata al cargo de regidora propietaria por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Cosalá, Sinaloa.[10]

(44)        Asimismo, cuenta el partido Morena con legitimación, ya que el recurso se interpuso a través de sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[11].

(45)        De igual forma, ambas partes cuentan con interés jurídico, ya que en la resolución controvertida se determinó realizar modificaciones sustanciales, como lo es la sustitución de candidaturas municipales, lo que vulnera su esfera jurídica.

(46)        Definitividad. Esta Sala Superior no advierte ningún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

(47)        Requisito especial de procedencia. Las demandas cumplen con el requisito de constitucionalidad exigido por el artículo 61, fracción 1, de la Ley de Medios, ya que la Sala Regional Guadalajara analizó la regularidad constitucional y convencionalidad del artículo 22 de la Ley Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa y concluye que la misma supera el examen realizado, mediante un test de proporcionalidad, pues es idónea, necesaria y proporcional.

(48)        Es decir, analiza la norma local a partir de la libertad configurativa del legislador local y del derecho de igualdad y no discriminación, que son garantías que emanan directamente de la Constitución Federal.

(49)        Por tanto, es aplicable la Jurisprudencia 26/2012 de rubro: Recurso de Reconsideración. Procede contra sentencias de las salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales.

8.        ESTUDIO DE FONDO

8.1  Síntesis de la resolución impugnada

(50)        La presente controversia tiene por objeto dictaminar si la determinación de la Sala Regional fue o no conforme a Derecho.

(51)        Al respecto, la citada resolución consistió en revocar la determinación del Tribunal local, ya que consideró que dicha autoridad modificó la problemática jurídica planteada, al inaplicar el artículo 22 de la legislación local en contravención de lo solicitado, que era analizar si se podía extender la excepción a otro cargo de elección popular.

(52)        La norma impugnada se refiere a la prohibición de que una persona se postule a dos cargos diferentes, con excepción del caso de la presidencia municipal con regidurías. El argumento del PRI consistía esencialmente en que no solo se debía considerar para registros simultáneos a la presidencia municipal y a una regiduría de representación proporcional, sino también a la sindicatura de procuración y a una regiduría de representación proporcional.

(53)        No obstante, el Tribunal local determinó la inconstitucionalidad de la excepción, por lo que inaplicó la posibilidad de permitir excepcionalmente los registros simultáneos.

(54)        En contra de ello, acudieron el PRI y MC ante la SRG por lo que, en plenitud de jurisdicción, volvió a analizar la porción normativa y consideró que era constitucional por las siguientes razones:

         La norma seguía un fin jurídicamente legítimo, ya que busca proteger los principios de representación proporcional y de certeza en la contienda electoral, además funciona para evitar que candidaturas con funciones distintas e incompatibles en la administración municipal puedan ser postuladas de manera simultánea en un mismo proceso electoral. Esto, en atención a que el cargo de sindicatura en procuración es esencialmente distinto al de presidencia municipal y al de regiduría.

         La restricción era idónea, puesto que la sindicatura no podía beneficiarse de la excepción, al tener una finalidad distinta a la de la presidencia y la regiduría.

         La medida era necesaria, ya que razonar lo contrario sería darle un trato igual a los desiguales.

         Finalmente, la medida es proporcional en sentido estricto, puesto que no se afecta el derecho de voto pasivo, sino que solamente se aplican los criterios que estableció el legislador en su libertad configurativa.

8.2  Síntesis de los agravios

(55)        De la lectura de las demandas se pueden identificar los siguientes agravios.

(56)        El partido político Morena plantea las siguientes temáticas:

         La norma se interpretó de manera errónea, ya que, al existir una prohibición absoluta prevista en el artículo 11 de la LEGIPE, la legislación local no podía incluir una excepción, puesto que eso se haría en perjuicio de la demás ciudadanía, pues anteriormente se ha validado la constitucionalidad del artículo 11 mencionado.

         Se viola el principio de certeza, puesto que sería necesario realizar múltiples sustituciones de candidaturas para cumplir con la resolución de la Sala Regional.

(57)        La candidata plantea los siguientes agravios:

         El test de proporcionalidad fue realizado de manera equivocada, puesto que la autoridad responsable no valoró correctamente algunas de las gradas.

         Se viola el principio de exhaustividad y congruencia, al no analizar las consecuencias de la interpretación de la autoridad responsable.

(58)        A continuación, se analizarán estas temáticas de manera conjunta

8.3  Consideraciones de la Sala Superior

(59)        Este órgano jurisdiccional federal considera que se debe confirmar la determinación de la Sala Regional, ya que interpretó correctamente la normativa a aplicar y señaló apropiadamente las razones por las cuales las restricciones a la postulación simultánea no son, injustificadamente, restrictivas.

(60)        A continuación, se expondrán las razones que sostienen esta conclusión.

8.3.1. Fue correcta la forma en que la Sala Regional interpretó la normativa aplicable

8.3.1.1 Marco jurídico

(61)        Esta Sala Superior ha reiterado que los derechos humanos político-electorales, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que sean absolutos o ilimitados.[12]

(62)        La fracción II, del artículo 35, de la Constitución federal, reconoce el derecho fundamental a ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro cargo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. Este derecho humano debe ser tutelado por toda autoridad en el país, en términos del artículo 1.º de la propia Constitución general.

(63)        Por su parte, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[13] al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 38/2003 y 28/2006, sustentó que le corresponde al legislador fijar las calidades en cuestión, aunque su desarrollo no le es completamente disponible, en tanto que el uso del concepto calidades se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión respectivo, las cuales pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.

(64)        Tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos a éste. Por tanto, no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.

(65)        Ahora bien, de acuerdo con el pleno de la SCJN, el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución general, como las leyes generales, constituciones y leyes locales establecen, por lo que los requisitos de elegibilidad constituyen, sin lugar a duda, restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votado; tal como se advierte de la fracción II del artículo 35 constitucional, al señalar teniendo las calidades que establezca la ley.

(66)        Por tanto, el legislador ordinario puede definir válidamente los requisitos para poder acceder a cada cargo público a partir del marco constitucional federal, que le permite agregar o modificar algunos de ellos, siempre que cumpla con los lineamientos constitucionales antes referidos y, por lo tanto, con pleno respeto al contenido esencial de ese derecho y sin imponer requisitos irrazonables o desproporcionados.

(67)        En ese sentido, la Sala Superior ha sido constante en el criterio de que las normas de corte restrictivo en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales, específicamente con el de ser votado, debe interpretarse en forma estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente previstas, lo que significa que deban observarse todos los aspectos positivos y negativos, para ser electo siempre y cuando estos sean proporcionales.[14]

(68)        En ese orden de ideas, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente. Así, para que la restricción sea razonable debe estar expresamente prevista, de ahí que la medida restrictiva del derecho humano a ser votado únicamente puede estar contemplada en una norma que constituya una ley en sentido formal y material, de ahí que no puedan establecerse por analogía, al incorporase artificiosamente una restricción a ese derecho, lo cual no está permitido en términos de la propia Constitución general, y los tratados internacionales en la materia.[15]

La prohibición de participación simultánea como requisito de registro de candidaturas

(69)        Los requisitos de registro son aquellos establecidos para que resulte procedente el registro de la candidatura, como la documentación que se debe acompañar o ciertas condicionantes para su procedencia.

(70)        En estos requisitos se ubican las prohibiciones establecidas en los artículos 11, 227, párrafo 5, y 387, de la LEGIPE, que establecen las prohibiciones de 1) participar simultáneamente en procesos de selección interna por diferentes partidos políticos; 2) registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; 3) registrarse para un cargo federal y simultáneamente para otro de las entidades federativas; y 4) que las candidaturas independientes registradas no pueden ser postuladas por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral federal.

(71)        En el caso específico del artículo 11 de la LEGIPE, se identifican los siguientes supuestos:

        A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal.

        Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.

        Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a Senador por mayoría relativa y por representación proporcional.

(72)        El artículo 22 de la legislación local replica la prohibición de registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso, pero señalando como excepción el supuesto de que una persona se postule como presidente municipal y regidor al mismo tiempo.

(73)        Dichos requisitos, en principio, no son de elegibilidad,[16] porque no contienen un requisito necesario para ocupar el cargo, ni se trata de cualidades inherentes a la persona, habida cuenta de que la propia ley precisa su alcance al exigirlo para la obtención del registro de la candidatura, e inclusive establece la sanción que corresponde a su inobservancia, que sólo consiste en la denegación o cancelación del registro.

(74)        Por ello, dichos requisitos sólo pueden analizarse al momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro y, en caso de no advertir irregularidad alguna o no inconformarse respecto de su cumplimiento, éste adquiere firmeza, a diferencia de los requisitos de elegibilidad que pueden ser analizados en la etapa de resultados.[17]

(75)        Lo relevante del caso es que, si se trata de normas restrictivas cuyo incumplimiento puede restringir el derecho a ser votado, también deben ser interpretadas de forma estricta.

Elementos de la prohibición de registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral

(76)        La prohibición de registrarse como candidatos a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral se establece en el artículo 11, párrafo 1, de la LEGIPE, así como en el 22 de la ley electoral local, por lo que se analizarán brevemente cuáles son los elementos de la norma.

(77)        La acción prohibida es la de registrar a una misma persona como candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Los principios o valores que tutela son[18]:

         El acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad, ya que una candidatura con un doble registro podría obtener una ventaja indebida con respecto a quien sólo esté registrada para un determinado cargo de elección popular. Ello, particularmente, porque podría contar con mayor financiamiento público y, quizá, diversos topes de gastos de campaña o un mayor tiempo ante el electorado para la obtención de votos.

         La promoción de la mayor participación política, porque los partidos políticos tendrán que incentivar la participación de su militancia para que pueda ser postulada a una candidatura a los diferentes cargos de elección popular, y coadyuva a la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones auténticas, ya que, en su caso, fortalece el mandato electivo y no lo deja al arbitrio de una candidatura.

         Se ajusta al principio constitucional de certeza, al asegurar la fidelidad de la oferta política-electoral del partido político postulante y la viabilidad jurídica y material de que, si obtiene el triunfo, efectivamente reciba la constancia de mayoría o de asignación correspondiente, en la medida en que los candidatos permanezcan elegibles al momento de calificarse la elección.

         Evitar que una persona pueda resultar electa para dos cargos de elección popular y, al optar por uno de ellos, se tenga que realizar una elección extraordinaria para el diverso cargo.

8.3.1.2 Caso concreto

(78)        En su escrito de demanda, el partido recurrente sostiene que la Sala Regional realizó una interpretación errónea de la normativa aplicable, puesto que el artículo 11 de la LEGIPE establece una prohibición absoluta a la postulación simultánea para cargos diferentes, mientras que el artículo 22 de la Ley Electoral local permite una excepción.

(79)        A raíz de este conflicto, la autoridad responsable debió inaplicar la disposición local, a fin de garantizar el principio de supremacía normativa previsto en el artículo 133 constitucional, debido a que se ha validado la regularidad constitucional del referido artículo de la LEGIPE. Por tanto, si la norma local prevé una excepción adicional a la norma general, es evidente que el primero es inconstitucional.

(80)        Debido a que el partido recurrente plantea la supuesta inconstitucionalidad de la norma local frente a la general que se basa en los límites constitucionalmente previstos, es necesario asegurar la regularidad de ambas normas, con el fin de evaluar la constitucionalidad de la restricción local.

(81)        A juicio de esta Sala Superior, son infundados los argumentos del partido recurrente, ya que, de una interpretación, sistemática, funcional y pro persona, se advierte que ambas disposiciones pueden coexistir en el ordenamiento jurídico mexicano. A continuación, se explicarán las razones que sostienen esta conclusión.

(82)        En primer lugar, es necesario identificar las disposiciones normativas que, a juicio del partido recurrente, son contradictorias.

LEGIPE

Ley Electoral local

Artículo 11.

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

Artículo 22

A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en el caso de Presidente Municipal y Regidor.

(83)        Como se puede advertir, de una interpretación literal, parece que existe una contradicción entre la norma general y la legislación, puesto que la normativa general no permite ninguna excepción, mientras que la legislación local permite una excepción en el caso de la presidencia municipal y las regidurías.

(84)        Ahora bien, como se señaló previamente, los requisitos de registro, en tanto pueden restringir el acceso a un derecho humano como lo es el derecho a ser votado, deben de ser interpretados de la manera menos restrictiva, favoreciendo en todo momento que las personas puedan ejercer en forma plena sus derechos.

(85)        En ese sentido, mientras exista una interpretación constitucionalmente válida que permita la coexistencia de las normas y el goce de los derechos humanos, los juzgadores deben de optar por estas.

(86)        De igual manera, las disposiciones normativas no deben leerse en abstracto, sino que debe analizarse cuál es el valor que intentan proteger o el rol social que pretenden cumplir.

(87)        En este caso, como se señaló previamente, esta clase de disposiciones cumple con los siguientes propósitos:

         El acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad.

         La promoción de la mayor participación política.

         Garantizar el principio constitucional de certeza.

         Evitar que una persona pueda resultar electa para dos cargos de elección popular.

(88)        En el caso de la legislación de Sinaloa, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

(89)        No se genera una violación al principio de igualdad, ya que, en caso de concursar para ser electo como presidente municipal, los efectos de la campaña que eventualmente se realicen no tendrán un impacto diferenciado en la elección de las regidurías por el principio de representación proporcional, puesto que sus resultados se obtienen de los resultados de la elección por la presidencia municipal.

(90)        Se mantiene la participación política, dado que, al ser electas las regidurías mediante un sistema de listas, el hecho de que el candidato a presidente municipal ocupe un lugar no se traduce en una imposibilidad para que otros ciudadanos participen en este proceso, especialmente si se considera que, en caso de ser electo, el candidato a presidente municipal no generaría ningún efecto en el resto de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional.

(91)        Se garantiza el principio de certeza, puesto que en todo momento queda claro quién ocupará los cargos de elección popular en caso de ser electos.

(92)        No se cae en un supuesto de doble elección, en atención a que las regidurías de representación proporcional no son electas directamente por la ciudadanía, sino que ese proceso electivo obedece a la fuerza electoral de las opciones políticas. Por lo tanto, en caso de imposibilidad de asumir el cargo, no sería necesario realizar una elección extraordinaria, sino que solamente sería necesario designar a la siguiente persona con mejor derecho para ocupar el cargo.

(93)        De lo anterior se advierte que la excepción que se prevé en la legislación del Estado de Sinaloa no es incompatible con la prevista en la legislación general, dado que no se impacta de manera negativa el objetivo de dicha norma.

(94)        Por el contrario, lo que permite la disposición local es facilitar a la ciudadanía el acceso a los cargos de elección popular tomando en cuenta las particularidades del sistema electoral que estableció la legislatura local en ejercicio de su potestad legislativa.

(95)        Por lo tanto, a partir de una interpretación sistemática, funcional y pro persona, se considera que no existe una contradicción entre la disposición local y la general. Debe entenderse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución federal, los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción, entre otras, a las siguientes normas: De conformidad con las bases establecidas en propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizarán que en la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores, entre otros, el de legalidad.

(96)        En consecuencia, es infundado el agravio del partido recurrente.

8.3.2. Fue correcto el test de proporcionalidad que realizó la autoridad responsable

8. 3.1.1 Marco jurídico

(97)        De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución general, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, en la medida en que resulten contrarias al ordenamiento constitucional.

(98)        Con relación a la metodología de estudio de una disposición que pudiera resultar contraria al Pacto Federal, lo cual pudiera llevar a su inaplicación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado con respecto a que un test de proporcionalidad constituye una herramienta interpretativa y argumentativa para que el juzgador verifique si existen limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental, a fin de evitar injerencias excesivas del Estado en el ámbito de los derechos de las personas[19].

(99)        Para ello, se establecieron las fases que debe comprender el test de proporcionalidad, consistentes en: finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad[20], para lo cual, se deben cubrir los requisitos siguientes:

         Ser admisibles dentro del ámbito constitucional, de manera que sólo se puede restringir o suspender derechos con objetivos que puedan enmarcarse en las previsiones de la propia Constitución.

         Ser idónea para alcanzar los objetivos que se propone la norma.

         Ser necesaria para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales.

         Ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales.

(100)     Como se aprecia, la metodología para el estudio abstracto de una disposición y, en consecuencia, su eventual inaplicación por resultar contraria al Pacto Federal, de ningún modo implica el examen de cuestiones de hecho, sino un contraste con el marco constitucional y convencional aplicable.

8.3.2.2 Caso concreto

(101)     En su demanda, la ciudadana recurrente controvierte argumentos específicos del test de proporcionalidad que desarrolló la autoridad responsable por considerar que no son aplicables.

(102)     A juicio de la Sala Superior, la autoridad responsable realizó correctamente el test de proporcionalidad solicitado. En los siguientes apartados se desarrollarán los argumentos específicos de la recurrente y las razones por las que éste órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la recurrente.

(103)     En primer lugar, la recurrente cuestiona el fin constitucionalmente válido de la disposición local, puesto que considera que no se justifica de ninguna manera un trato diferenciado entre la presidencia municipal y otro tipo de cargos.

(104)     A juicio de esta Sala Superior, la recurrente parte de un supuesto erróneo, al considerar que se debe de justificar la ausencia de restricciones, cuando lo cierto es que solamente se deben de cuestionar las disposiciones que se traduzcan en impedimentos al goce de los derechos humanos.

(105)     Ahora bien, es importante destacar que en el presente caso la recurrente no solicita que se extienda el supuesto de excepción a otro tipo de cargos de elección popular, sino que solicita que se elimine la excepción con el objetivo de que en ningún supuesto se pueda realizar una postulación simultánea.

(106)     Como se señaló en las secciones anteriores, las autoridades jurisdiccionales deben de favorecer una lectura de las disposiciones normativas que fomente el libre ejercicio de los derechos humanos. En ese sentido, la Constitución exige que se motiven de manera reforzada las restricciones a los derechos humanos de manera que solo en casos necesarios se deba restringir su ejercicio.

(107)     Esta obligación no es aplicable de manera inversa, puesto que la regla general es que todas las personas puedan ejercer sus derechos de manera libre y completa, por lo que no es necesario ninguna argumentación adicional para esto.

(108)     En segundo lugar, la recurrente cuestiona la respuesta que sostuvo la Sala Regional respecto de la grada de idoneidad y necesidad, puesto que considera que es falso que exista una auténtica distinción entre presidencias municipales, síndicos y regidurías.

(109)     Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, puesto que la recurrente se limita a afirmar que el razonamiento de la responsable es incorrecto, sin elaborar ningún argumento tendiente a demostrar este hecho.

(110)     Finalmente, la recurrente señala que la Sala Regional realizó un indebido análisis de proporcionalidad en sentido estricto, puesto que no citó los motivos del legislador en la exposición de motivos, al momento de realizar su análisis.

(111)     Para este órgano jurisdiccional, el agravio es infundado e inoperante por lo siguiente.

(112)     En primer lugar, la recurrente parte del supuesto erróneo de que en la grada de proporcionalidad en sentido estricto se analizan los motivos o razones que justifican una norma. Como se señaló previamente, este ejercicio corresponde a la primera etapa de identificación de un fin constitucionalmente válido.

(113)     En segundo lugar, la recurrente no cuestiona los fines que identificó la autoridad responsable consistentes en: 1) proteger los principios de representación proporcional y de certeza en la contienda electoral y 2) para evitar que las candidaturas con funciones distintas e incompatibles en la administración municipal puedan ser postuladas de manera simultánea en un mismo proceso electoral.

(114)     Por lo tanto, son infundados e inoperantes los agravios relacionados con esta temática.

8.3.3. Agravios de legalidad

(115)     Finalmente, no pasa desapercibido que las partes recurrentes realizan diversas manifestaciones relacionadas con la falta de exhaustividad, violación al principio de certeza y falta de congruencia.

(116)     A juicio de esta Sala Superior, estos agravios no son analizables en un recurso de reconsideración, al ser cuestiones de legalidad que no son analizables de manera extraordinaria.

(117)     En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

9.        RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] La ciudadana se ostenta como candidata postulada por Morena a regidora propietaria por el principio de representación proporcional, en la posición primera para el Ayuntamiento de Cosalá, Sinaloa.

[2] El artículo 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa establece, en su literalidad, lo siguiente: A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en el caso de Presidente Municipal y Regidor.

[3] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo mención expresa.

[4] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[5] Artículo 26, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[6] Artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.

[7] Información disponible en la carpeta digital del expediente “SG-JRC-37/2024.pdf”, páginas 375-377.

[8] Visible en el expediente electrónico “SG-JRC-95-2024.pdf” en la hoja 22.

[9] Con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia 22/2015, de rubro: “plazo para promover medios de impugnación. cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, se rige por la notificación por estrados”.

[10] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 3/2014, de rubro: “legitimación. los candidatos a cargos de elección popular, la tienen para interponer recurso de reconsideración”.

[11] Con fundamento en lo establecido en el artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[12] Jurisprudencia 29/2002, de rubro: derechos fundamentales de carácter político-electoral. su interpretación y correlativa aplicación no debe ser restrictiva y Jurisprudencia P./J. 122/2009, de rubro: derechos y prerrogativas contenidos en la constitución política de los estados unidos mexicanos. son indisponibles, pero no ilimitados.

[13] En lo sucesivo SCJN.

[14] Dicho criterio ha sido sostenido, de entre otros, en el SUP-JDC-186/2000, SUP-REC-161/2015, SUP-REC-220/2015, SUP-JRC-406/2017, así como en la Jurisprudencia 14/2019, de rubro: derecho a ser votado. el requisito de separación del cargo debe estar expresamente previsto en la norma.

[15] Artículos 35, fracción II, de la Constitución general, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[16] Dependerá de cada sistema normativo el que se pudiese incorporar esa clase de requisitos como de elegibilidad tesis LXXXVI/2002, de rubro: inelegibilidad. prohibición para registrar al mismo candidato a distintos cargos de elección popular en un solo proceso electoral (legislación del estado de oaxaca).

[17] Tesis XLVII/2004, de rubro: registro simultáneo de candidatos. la prohibición de participar, a la vez, en un proceso federal y en uno local, es un requisito relativo al registro y no de elegibilidad.

[18] Valores identificados en la sentencia SUP-REC-1252/2021.

[19] Jurisprudencia 2ª./J. 10/2019 (10ª.) Segunda Sala. test de proporcionalidad. al igual que la interpretación conforme y el escrutinio judicial, constituye tan sólo una herramienta interpretativa y argumentativa más que el juzgador puede emplear para verificar la existencia de limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental”.

[20] Tesis Aislada Constitucional, 1ª. CCLXV/2016 (10ª.) de la Primera Sala. “primera etapa del test de proporcionalidad. identificación de una finalidad constitucionalmente válida”; Tesis Aislada Constitucional 1ª. CCLXVIII/2016 (10ª) de la Primera Sala. “segunda etapa del test de proporcionalidad. examen de la idoneidad de la medida legislativa”; Tesis Aislada Constitucional 1ª. CCLXX/2016 (10ª) de la Primera Sala. “tercera etapa del test de proporcionalidad. examen de la necesidad de la medida legislativa”; y Tesis Aislada Constitucional 1ª. CCLXXII/2016 (10ª) de la Primera Sala. “cuarta etapa del test de proporcionalidad. examen de la proporcioalidad en sentido estricto de la medida legislativa”.