RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-440/2014 Y ACUMULADOS.

 

RECURRENTES: áLVARO BENITEZ CARBALLIDO Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

 

MAGISTRADo PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

 

Vistos para resolver los autos de los recursos de reconsideración que se enlistan con las siguientes claves de identificación y nombre de los promoventes:

 

No.

EXPEDIENTE

ACTOR

1.  

SUP-REC-440/2014

Álvaro Benitez Carballido

2.  

SUP-REC-441/2014

Amanda Venegas Vásquez

3.  

SUP-REC-442/2014

Francisca Castro Cruz

4.  

SUP-REC-443/2014

Hortencia Talledos Carreño

5.  

SUP-REC-444/2014

Francisca Reyes Sánchez

6.  

SUP-REC-445/2014

Maricela Sibaja Mejía

7.  

SUP-REC-446/2014

Serafín Santos Santos

8.  

SUP-REC-447/2014

Martha Magdalena Cruz Vásquez

9.  

SUP-REC-448/2014

Rosmy Nicté Ha Pérez Garnica

10.                  

SUP-REC-449/2014

Eva Baleriano Cruz

11.                  

SUP-REC-450/2014

Orlando Javier Espejel Robles

12.                  

SUP-REC-451/2014

Natividad López Cervantes

13.                  

SUP-REC-452/2014

Irma Ríos Montaño

14.                  

SUP-REC-453/2014

Reynalda García Santos

15.                  

SUP-REC-454/2014

Ana Cristina García Venegas

16.                  

SUP-REC-455/2014

David Ramírez Cortez

17.                  

SUP-REC-456/2014

Yenni Itzel Benítez López

18.                  

SUP-REC-457/2014

Pedro López Castro

19.                  

SUP-REC-458/2014

Cleotilde Hernández Melgar

20.                  

SUP-REC-459/2014

Tomás Martínez Ruiz

21.                  

SUP-REC-460/2014

Leonarda Reyes Martínez

22.                  

SUP-REC-461/2014

Onésimo Carlos Briones Becerril

23.                  

SUP-REC-462/2014

Juan Melgar Hernández

24.                  

SUP-REC-463/2014

Josefina Soledad Becerril Cruz

25.                  

SUP-REC-464/2014

Antonio Guadalupe Becerril Cruz

26.                  

SUP-REC-465/2014

Juan García Santos

27.                  

SUP-REC-466/2014

Celestino Vásquez García

28.                  

SUP-REC-467/2014

Juana García Carreño

29.                  

SUP-REC-468/2014

Amelia Mendoza Lara

30.                  

SUP-REC-469/2014

Martha Serafina Reyes Sánchez

31.                  

SUP-REC-470/2014

Francisca Contreras Juárez

32.                  

SUP-REC-471/2014

Inés Ventura Gómez

33.                  

SUP-REC-472/2014

Gabriela Cuevas Cruz

34.                  

SUP-REC-473/2014

Sara Nallely Sibaja Benítez

35.                  

SUP-REC-474/2014

Luis Fernando Ruiz Ventura

36.                  

SUP-REC-475/2014

Rosario Azucena Muñoz Robles

37.                  

SUP-REC-476/2014

Ivonne Citlalli Ruiz Sánchez

38.                  

SUP-REC-477/2014

José Alfredo Valeriano Núñez

39.                  

SUP-REC-478/2014

Domitila Castro Cruz

40.                  

SUP-REC-479/2014

Juana Ebodia Arenas Colmenares

41.                  

SUP-REC-480/2014

Elia Cruz Robles

42.                  

SUP-REC-481/2014

Ricardo Martínez Reyes

43.                  

SUP-REC-482/2014

Marco Antonio López Pedro

44.                  

SUP-REC-483/2014

Natael Severino Robles López

45.                  

SUP-REC-484/2014

Epifania Mejía

46.                  

SUP-REC-485/2014

Francisca Janice Guadalupe Sibaja

47.                  

SUP-REC-486/2014

Janeth Martínez Mendoza

48.                  

SUP-REC-487/2014

Miguel Antonio Velázquez Gordillo

49.                  

SUP-REC-488/2014

Albertina Cortés Flores

50.                  

SUP-REC-489/2014

Fernando García Alvarado

51.                  

SUP-REC-490/2014

José Espejel Hernández

52.                  

SUP-REC-491/2014

Elia Gabriel Aragón

53.                  

SUP-REC-492/2014

Jesús Velásquez Santos

54.                  

SUP-REC-493/2014

Adalberto García Mondragón

55.                  

SUP-REC-494/2014

Kelly Janette Ruiz Ventura

56.                  

SUP-REC-495/2014

Enriqueta Ventura Gómez

57.                  

SUP-REC-496/2014

Víctor Manuel Ramírez Reyes

58.                  

SUP-REC-497/2014

Gerardo Reyes Cruz

59.                  

SUP-REC-498/2014

Ricardo García Hernández

60.                  

SUP-REC-499/2014

Laura Castro López

61.                  

SUP-REC-500/2014

Gladys Becerril Mijangos

62.                  

SUP-REC-501/2014

Isamar Nizarindani Espina Benítez

63.                  

SUP-REC-502/2014

Nayeli  Sarahí Negrete García

64.                  

SUP-REC-503/2014

Víctor Manuel Contreras García

65.                  

SUP-REC-504/2014

Gabriela Soledad Porras Ríos

66.                  

SUP-REC-505/2014

Hortencia Alejandrina Durán Gonzáles

67.                  

SUP-REC-506/2014

Rocío Magdalena López Reyes

68.                  

SUP-REC-507/2014

Luis Melgar Cruz

69.                  

SUP-REC-508/2014

Antero García Ambrosio

70.                  

SUP-REC-509/2014

Honoria Ríos Jiménez

71.                  

SUP-REC-510/2014

Catalina Vásquez López

72.                  

SUP-REC-511/2014

Reynalda Alma García Antonio

73.                  

SUP-REC-512/2014

Secundina Cortés Flores

74.                  

SUP-REC-513/2014

Nasaria López Santiago

75.                  

SUP-REC-514/2014

Luis Álvaro Luna Medelez

76.                  

SUP-REC-515/2014

Lucila Martínez Mendoza

77.                  

SUP-REC-516/2014

Juana García Ruiz

78.                  

SUP-REC-517/2014

Luciano López Castro

79.                  

SUP-REC-518/2014

Daniel Vásquez

80.                  

SUP-REC-519/2014

Georgina Ventura Carreño

81.                  

SUP-REC-520/2014

Cándida Ruiz Ventura

82.                  

SUP-REC-521/2014

Gregoria Carreño Arenas

83.                  

SUP-REC-522/2014

Isabel Jiménez Venegas

84.                  

SUP-REC-523/2014

Juan de Dios Reyes Dolores

85.                  

SUP-REC-524/2014

Sara Reyes Cruz

86.                  

SUP-REC-525/2014

Indalecio Martínez Martínez

87.                  

SUP-REC-526/2014

José Alberto Vázquez Hernández

88.                  

SUP-REC-527/2014

Guadalupe Jiménez Negrete

89.                  

SUP-REC-528/2014

Gloria Negrete Cruz

90.                  

SUP-REC-529/2014

Arcenia Cabrera Gómez

91.                  

SUP-REC-530/2014

Martín de la Cruz Jiménez Moreno

92.                  

SUP-REC-531/2014

María Luisa Carballido Méndez

93.                  

SUP-REC-532/2014

Mario Alberto Mecinas Ruiz

94.                  

SUP-REC-533/2014

Elena Alvarado Sernas

95.                  

SUP-REC-534/2014

Cleotilde Castro López

96.                  

SUP-REC-535/2014

Manuel García Alvarado

97.                  

SUP-REC-536/2014

Ricardo García García

98.                  

SUP-REC-537/2014

Paula López Pacheco

99.                  

SUP-REC-538/2014

Víctor Guillermo Velázquez Silva

100.               

SUP-REC-539/2014

Celestina Ruiz Ventura

101.               

SUP-REC-540/2014

Perla Yecenia García García

102.               

SUP-REC-541/2014

Isabel Honorina Cruz Carrasco

103.               

SUP-REC-542/2014

Jacinto Ventura García

104.               

SUP-REC-543/2014

Yelitza Diaz Jiménez

105.               

SUP-REC-544/2014

Pedro Martínez Mendoza

106.               

SUP-REC-545/2014

Gema Venegas Vásquez

107.               

SUP-REC-546/2014

Alfredo  Ventura Cruz

108.               

SUP-REC-547/2014

Carlos Amador Hernández

109.               

SUP-REC-548/2014

Adán Mesinas Sibaja

110.               

SUP-REC-549/2014

Angélica Alejandra Hernández Garrido

111.               

SUP-REC-550/2014

Avelina Santos Vásquez

112.               

SUP-REC-551/2014

Aurora Pedro Ruiz

113.               

SUP-REC-552/2014

Soledad Ruiz Cruz

114.               

SUP-REC-553/2014

Adelaida García

115.               

SUP-REC-554/2014

Edilberto Castro Martínez

116.               

SUP-REC-555/2014

Antonia López Cruz

117.               

SUP-REC-556/2014

Juana Ruiz Cruz

118.               

SUP-REC-557/2014

Carlos Justo Gómez

119.               

SUP-REC-558/2014

Irais Blas Robles

120.               

SUP-REC-559/2014

Roberto Benítez Reyes

121.               

SUP-REC-560/2014

Clemencia Núñez Martínez

122.               

SUP-REC-561/2014

Julio César Mendoza López

123.               

SUP-REC-562/2014

Janet Gerónimo Talavera

124.               

SUP-REC-563/2014

Elena Falco Velasco

125.               

SUP-REC-564/2014

Tania Hernández García

126.               

SUP-REC-565/2014

Josefa Melgar Cruz

127.               

SUP-REC-566/2014

Jeremías López Cervantes

128.               

SUP-REC-567/2014

Jesús Melgar Hernández

129.               

SUP-REC-568/2014

José Melgar Hernández

130.               

SUP-REC-569/2014

Carmen Robles Talledos

131.               

SUP-REC-570/2014

Juan de Dios López Alvarado

132.               

SUP-REC-571/2014

Maura García Vásquez

133.               

SUP-REC-572/2014

Gonzálo Briones Becerril

134.               

SUP-REC-573/2014

Florentina Reyes Sánchez

135.               

SUP-REC-574/2014

Armando Amador Hernández

136.               

SUP-REC-575/2014

Omar Benítez Castro

137.               

SUP-REC-576/2014

Gisela Meingüer García

138.               

SUP-REC-577/2014

Adriana Carolina Ramírez Reyes

139.               

SUP-REC-578/2014

Irma Cruz Robles

140.               

SUP-REC-579/2014

Jessica Joscelin Zavaleta Cruz

141.               

SUP-REC-580/2014

Rosalía Cruz Sibaja

142.               

SUP-REC-581/2014

René García Santos

143.               

SUP-REC-582/2014

Eden Efraín Robles Calvo

144.               

SUP-REC-583/2014

Beatris Tapia Talledos

145.               

SUP-REC-584/2014

María Calvo Ramírez

146.               

SUP-REC-585/2014

Remedios Gil Becerril Chávez

147.               

SUP-REC-586/2014

Aurea Pacheco López

148.               

SUP-REC-587/2014

Sonia Aurelia Muñoz Robles

149.               

SUP-REC-588/2014

Verónica Meingüer García

150.               

SUP-REC-589/2014

Oscar Efrén González Hernández

151.               

SUP-REC-590/2014

María de Lourdes López Robles

152.               

SUP-REC-591/2014

Roberto Mesinas López

153.               

SUP-REC-592/2014

Estefana Hernández Santiago

154.               

SUP-REC-593/2014

Alicia Hernández Larita

155.               

SUP-REC-594/2014

Rigoberto Días Cortés

156.               

SUP-REC-595/2014

Fabiola Estefanía García Salguero

157.               

SUP-REC-596/2014

Efrén Andrés Santiago Barriga

158.               

SUP-REC-597/2014

Cira Ramírez Calderón

159.               

SUP-REC-598/2014

Viviana Guadalupe García Hernández

160.               

SUP-REC-599/2014

Leticia Briones Gabriel

161.               

SUP-REC-600/2014

Benita Robles

162.               

SUP-REC-601/2014

Genoveva Melgar Cruz

163.               

SUP-REC-602/2014

Manuel Robles Talledos

164.               

SUP-REC-603/2014

Jesús Eddy Robles López

165.               

SUP-REC-604/2014

Delfina Guadalupe Ramírez Martínez

166.               

SUP-REC-605/2014

Mariana García Ambrosio

167.               

SUP-REC-606/2014

Zaira Negrete García

168.               

SUP-REC-607/2014

Miriam Rubi Robles López

169.               

SUP-REC-608/2014

Inocencio Vázques

170.               

SUP-REC-609/2014

Fernando López Blas

171.               

SUP-REC-610/2014

Diana Alva López Antonio

172.               

SUP-REC-611/2014

Edith Benítez Carreño

173.               

SUP-REC-612/2014

Eliasar Talledos Martínez

174.               

SUP-REC-613/2014

Emanuel Vera Hernández

175.               

SUP-REC-614/2014

Belén Rojas Pérez

176.               

SUP-REC-615/2014

Alfredo Benítez Carreño

177.               

SUP-REC-616/2014

Jorge García Cruz

178.               

SUP-REC-617/2014

Estefany Guadalupe Melgar Hernández

179.               

SUP-REC-618/2014

Nohemí Jocelyn García Jiménez

180.               

SUP-REC-619/2014

Gloria Jiménez Florean

181.               

SUP-REC-620/2014

Alicia López Cruz

182.               

SUP-REC-621/2014

Juana Sibaja Benítez

183.               

SUP-REC-622/2014

Margarita Sibaja Benítez

184.               

SUP-REC-623/2014

Ana Lilia Tapia Talledos

185.               

SUP-REC-624/2014

Lorenza Sibaja Benítez

186.               

SUP-REC-625/2014

Artemia Mendoza Morales

187.               

SUP-REC-626/2014

Juan Carlos Molina Vásquez

188.               

SUP-REC-627/2014

Martha Viniza Luna Medelez

189.               

SUP-REC-628/2014

Juventina Alba Ruiz Ventura

190.               

SUP-REC-629/2014

Rosalía López Santiago

191.               

SUP-REC-630/2014

Luis Alejandro Benítez Baena

192.               

SUP-REC-631/2014

Leticia Gerónimo Benítez

193.               

SUP-REC-632/2014

Arturo Diaz Hernández

194.               

SUP-REC-633/2014

Benito Reyes Mijangos

195.               

SUP-REC-634/2014

José Luis López Gopar

196.               

SUP-REC-635/2014

Herlinda  Cruz

197.               

SUP-REC-636/2014

Elena Vásquez Cortés

198.               

SUP-REC-637/2014

Luis Francisco González Hernández

199.               

SUP-REC-638/2014

Consuelo Carreño Cruz

200.               

SUP-REC-639/2014

Emma Diaz Hernández

201.               

SUP-REC-640/2014

Digna García Gaspar

202.               

SUP-REC-641/2014

Lucía Robles Cruz

203.               

SUP-REC-642/2014

Nieves Olivia Chávez Flores

204.               

SUP-REC-643/2014

Miriam Aracely Méndez Cortés

205.               

SUP-REC-644/2014

Lizbeth Martínez Mendoza

206.               

SUP-REC-645/2014

Amanda Ramírez Mendoza

207.               

SUP-REC-646/2014

Perla Isela Moreno López

208.               

SUP-REC-647/2014

Oswaldo Francisco Carreño Pina

209.               

SUP-REC-648/2014

Erika Manuel Venicio

210.               

SUP-REC-649/2014

Pedro Carlos Cruz Ruiz

211.               

SUP-REC-650/2014

Rosario Paola García Ruiz

212.               

SUP-REC-651/2014

Zenaida Hernández

213.               

SUP-REC-652/2014

Julio Ruiz Cruz

214.               

SUP-REC-653/2014

Otilio Reyes López

215.               

SUP-REC-654/2014

Carlos Briones Villalobos

216.               

SUP-REC-655/2014

Feliciano López Castro

217.               

SUP-REC-656/2014

José Francisco López Reyes

218.               

SUP-REC-657/2014

Felipa Diaz Villanueva

219.               

SUP-REC-658/2014

Agustín Nicolás Velásquez

220.               

SUP-REC-659/2014

Martha Balbina Olmedo Santiago

221.               

SUP-REC-660/2014

Ramón López Gómez

222.               

SUP-REC-661/2014

Brayan Becerril Mijangos

223.               

SUP-REC-662/2014

Martha Leonor Medelez López

224.               

SUP-REC-663/2014

Adelina Cruz Cruz

225.               

SUP-REC-664/2014

Dulce Concepción Hilarión Ríos

226.               

SUP-REC-665/2014

Laureano Robles

227.               

SUP-REC-666/2014

Martha Hernández Cruz

228.               

SUP-REC-667/2014

Juan Nicolás García

229.               

SUP-REC-668/2014

Horlando Cruz  Jiménez

230.               

SUP-REC-669/2014

Álvaro Benítes Castro

231.               

SUP-REC-670/2014

Jorge Jonathan Guzmán Ventura

232.               

SUP-REC-671/2014

Maura García López

233.               

SUP-REC-672/2014

Catalino Amador Cruz

234.               

SUP-REC-673/2014

Paula Santiago Barriga

235.               

SUP-REC-674/2014

María del Carmen Reyes Amador

236.               

SUP-REC-675/2014

Jorge Alfredo Martínez Ramírez

237.               

SUP-REC-676/2014

Mónica Gerónimo Benítez

238.               

SUP-REC-677/2014

Maythe Soledad Santos Gómez

239.               

SUP-REC-678/2014

Lucas Romero Flores

240.               

SUP-REC-679/2014

Angélica María  López Santiago

241.               

SUP-REC-680/2014

Gabriela Margarita Hernández

242.               

SUP-REC-681/2014

Carlos Nazaret González Hernández

243.               

SUP-REC-682/2014

Faustina Sibaja Benítez

244.               

SUP-REC-683/2014

Verónica Ruiz Ventura

245.               

SUP-REC-684/2014

Francisca Venegas Vásquez

246.               

SUP-REC-685/2014

Araceli  Cortés Jarquín

247.               

SUP-REC-687/2014

Patricia Benítez Castro

248.               

SUP-REC-688/2014

Mario Mesinas Sibaja

249.               

SUP-REC-689/2014

Eva Camacho Moreno

250.               

SUP-REC-690/2014

Araceli Velasco Chávez

251.               

SUP-REC-691/2014

Graciela Ventura Carreño

252.               

SUP-REC-692/2014

Ricardo Cruz Benítez

253.               

SUP-REC-693/2014

Margarita Socorro Reyes Sánchez

254.               

SUP-REC-694/2014

Gerardo López Castro

255.               

SUP-REC-695/2014

Aurora Ramírez Ventura

256.               

SUP-REC-696/2014

Aracely Cruz Cortez

257.               

SUP-REC-697/2014

Asunción Cruz Juárez

258.               

SUP-REC-698/2014

Teresa Cruz García

259.               

SUP-REC-699/2014

Sotero Benítez Robles

260.               

SUP-REC-700/2014

Edith Ventura García

261.               

SUP-REC-701/2014

Ariana Martínez Sibaja

262.               

SUP-REC-702/2014

Francisca Sánchez

263.               

SUP-REC-703/2014

Juan Arcadio Robles Cruz

264.               

SUP-REC-704/2014

Guadalupe Chávez Robles

265.               

SUP-REC-705/2014

Mario Robles Cruz

266.               

SUP-REC-706/2014

Jocelyn América Soriano Reyes

267.               

SUP-REC-707/2014

Christian Mecinas Ruiz

268.               

SUP-REC-708/2014

Hilda Ramírez Martínez

269.               

SUP-REC-709/2014

Marcelino Castro Cruz

270.               

SUP-REC-710/2014

Graciela López Robles

271.               

SUP-REC-711/2014

Lizbeth Mecinas Ruiz

272.               

SUP-REC-712/2014

Annahy Melina Robles López

273.               

SUP-REC-713/2014

Irene Reyes Camacho

274.               

SUP-REC-714/2014

María Eugenia Sánchez López

275.               

SUP-REC-715/2014

Alejandro Ruiz Ventura

276.               

SUP-REC-716/2014

Ernesto López Martínez

277.               

SUP-REC-717/2014

Maribel Martínez Mendoza

278.               

SUP-REC-718/2014

Pablo López Martínez

279.               

SUP-REC-719/2014

Alejandro Martínez Merino

280.               

SUP-REC-720/2014

Simión García Gómez

281.               

SUP-REC-721/2014

Antonio Pérez Jiménez

282.               

SUP-REC-722/2014

Jeremías Elvia García Luna

283.               

SUP-REC-723/2014

Roberto Fernández Gómez

284.               

SUP-REC-724/2014

Fabiola Felipa Melgar Guadalupe

285.               

SUP-REC-725/2014

Daria Guadalupe Sibaja

286.               

SUP-REC-726/2014

Sergio Hernández Méndez

287.               

SUP-REC-727/2014

Olivia García Sibaja

288.               

SUP-REC-728/2014

Héctor Raúl Benítez Toledo

289.               

SUP-REC-729/2014

Fidel Braulio Carlos González Martínez

290.               

SUP-REC-730/2014

Pablo Robles Cruz

291.               

SUP-REC-731/2014

Fortino Martínez Sibaja

292.               

SUP-REC-732/2014

Eligio Martínez Cortés

293.               

SUP-REC-733/2014

Beatriz Adriana Guadalupe Sibaja

294.               

SUP-REC-734/2014

Jorge Negrete Blax

295.               

SUP-REC-735/2014

Octavio García Alvarado

296.               

SUP-REC-736/2014

Abel Pompeyo García

297.               

SUP-REC-737/2014

Lucia Robles Negrete

298.               

SUP-REC-738/2014

Maribel López Robles

299.               

SUP-REC-739/2014

Adelfo Diaz Cortés

300.               

SUP-REC-740/2014

Marcela Ramírez Vásquez

301.               

SUP-REC-741/2014

Uriel Santos Becerril Mijangos

302.               

SUP-REC-742/2014

Axel Diaz Jiménez

303.               

SUP-REC-743/2014

Enriqueta Robles Talledos

304.               

SUP-REC-744/2014

Lizbeth Amador Hernández

305.               

SUP-REC-745/2014

José Luis Briones Gabriel

306.               

SUP-REC-746/2014

Cecilia Maria López García

307.               

SUP-REC-747/2014

Martha Cristina López Félix

308.               

SUP-REC-748/2014

Marina Maurilia López

309.               

SUP-REC-749/2014

Eleazar Cruz Robles

310.               

SUP-REC-750/2014

Marisol López García

311.               

SUP-REC-751/2014

Cirenia Sibaja Benítez

312.               

SUP-REC-752/2014

Ignacio Mesinas Pacheco

313.               

SUP-REC-753/2014

Dacia Fabiola Mesinas Robles

314.               

SUP-REC-754/2014

Juventino Santiago Jiménez

315.               

SUP-REC-755/2014

María de Jesús Hernández Martínez

316.               

SUP-REC-756/2014

Laurentina Jiménez Gómez

317.               

SUP-REC-757/2014

Eucadio Ventura Guzmán

318.               

SUP-REC-758/2014

Blanca Patricia Ramos García

319.               

SUP-REC-759/2014

Katia Gabriela Paulino Vásquez

320.               

SUP-REC-760/2014

Alma López Cruz

321.               

SUP-REC-761/2014

Edith Barriga Aguilar

322.               

SUP-REC-762/2014

Sergio Sánchez Aguilar

323.               

SUP-REC-763/2014

Eric Cruz Sibaja

324.               

SUP-REC-764/2014

Dionisio Venegas Vásquez

325.               

SUP-REC-765/2014

Elena Benítez Robles

326.               

SUP-REC-766/2014

Audberto Nicolás Diaz

327.               

SUP-REC-767/2014

Francisco Javier Carreño Salguero

328.               

SUP-REC-768/2014

Florentino Benítez Reyes

329.               

SUP-REC-769/2014

Alberto Venegas Luis

330.               

SUP-REC-770/2014

Viridiana Benítez López

331.               

SUP-REC-771/2014

Mercedes Cervantes Ramírez

332.               

SUP-REC-772/2014

Valeria Carreño Martínez

333.               

SUP-REC-773/2014

Graciela Vásquez Unda

334.               

SUP-REC-774/2014

María Pérez Marcial

335.               

SUP-REC-775/2014

Noemí Socorro Rodríguez Guzmán

336.               

SUP-REC-776/2014

Leiva Muñoz Roblez

337.               

SUP-REC-777/2014

Plácido Muñoz Santiago

338.               

SUP-REC-778/2014

Jesús López Cervantes

339.               

SUP-REC-779/2014

Estefanía García Santos

340.               

SUP-REC-780/2014

Soledad López Cruz

341.               

SUP-REC-781/2014

Ana Laura Rojas Pérez

342.               

SUP-REC-782/2014

Concepción Guadalupe López Castro

343.               

SUP-REC-783/2014

Guadalupe Marcela Juárez Ortega

344.               

SUP-REC-784/2014

Alberto García Santos

345.               

SUP-REC-785/2014

Mayra Cruz Sibaja

346.               

SUP-REC-786/2014

Elizabeth Martínez Sibaja

347.               

SUP-REC-787/2014

Herminia Robles Talledos

348.               

SUP-REC-788/2014

Nancy Karina Robles Talledos

349.               

SUP-REC-789/2014

Isidra Cruz Cruz

350.               

SUP-REC-790/2014

Víctor Ruiz Ventura

351.               

SUP-REC-791/2014

Rosalba Diaz Cortés

352.               

SUP-REC-792/2014

Sofía Diaz Hernández

353.               

SUP-REC-793/2014

Edgar Benítez Castro

354.               

SUP-REC-794/2014

Tomasa Ramírez Vásquez

355.               

SUP-REC-795/2014

Marco Antonio Hernández García

356.               

SUP-REC-796/2014

Camelia López Cruz

357.               

SUP-REC-797/2014

Irving Alexis López Antonio

358.               

SUP-REC-798/2014

Mileidi Jiménez Zárate

359.               

SUP-REC-799/2014

Francisco López Reyes

360.               

SUP-REC-800/2014

Sinforiana Reyes Martínez

361.               

SUP-REC-801/2014

Charly Michel Ventura Gómez

362.               

SUP-REC-802/2014

Juan Carlos Reyes Nicolás

363.               

SUP-REC-803/2014

Agripina Melgar Guadalupe

364.               

SUP-REC-804/2014

Arturo Manuel García Jiménez

365.               

SUP-REC-805/2014

Nelba Baños Reyes

366.               

SUP-REC-806/2014

María Magdalena Reyes Camacho

367.               

SUP-REC-807/2014

Rosa de Lima Reyes Nicolás

368.               

SUP-REC-808/2014

Lorenza Nicolás García

369.               

SUP-REC-809/2014

Dalia Nicolás Jiménez

370.               

SUP-REC-810/2014

Gloria López Antonio

371.               

SUP-REC-811/2014

Antonia Nancy Cruz Jiménez

372.               

SUP-REC-812/2014

María Felipa Ramírez Vásquez

373.               

SUP-REC-813/2014

Clara Isabel Espejel Robles

374.               

SUP-REC-814/2014

Elvira Robles Negrete

375.               

SUP-REC-815/2014

Luz Vásquez Vásquez

376.               

SUP-REC-816/2014

Gelacia López Cruz

 

Todos promovidos por su propio derecho y ostentándose como vecinos e integrantes de la comunidad indígena de Ánimas Trujano, Oaxaca, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-32/2014.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por los ciudadanos recurrentes en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Asamblea para definir método de elección. El veintisiete de octubre de dos mil trece, se celebró una Asamblea General en la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, en la cual se acordó que los concejales propietarios del Ayuntamiento se elegirían uno por uno mediante votos depositados en urnas.

 

II. Convocatoria. Conforme con lo anterior, el treinta y uno de octubre siguiente, el Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca, emitió la convocatoria a la asamblea electiva para la renovación de concejales municipales, misma que tendría verificativo el diez de noviembre del mismo año, en la explanada municipal del Ayuntamiento.

 

III. Celebración y suspensión de la asamblea electiva. El diez de noviembre de dos mil trece, tuvo verificativo la Asamblea General Ordinaria para elegir a los concejales del Ayuntamiento en cuestión; sin embargo, al presentarse diversas irregularidades durante su desarrollo, se acordó suspenderla y reanudarla el veinticuatro de noviembre siguiente.

 

IV. Reunión de trabajo. El veintiuno de noviembre siguiente, las autoridades municipales de Ánimas Trujano, Oaxaca, los ciudadanos de la población y los integrantes de la mesa de debates correspondiente, se reunieron en las oficinas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], y acordaron, entre otras cuestiones, que la asamblea referida se llevaría a cabo el veinticuatro de noviembre de ese año y que la forma de escrutinio y cómputo final de votos se decidiría ese mismo día.

 

Igualmente, se exhortó a los ocho candidatos a presidente Municipal para que en esa fecha se condujeran con civilidad, tanto ellos como sus seguidores; se pidió al Instituto Electoral local que solicitara la fuerza pública para resguardar la integridad física de los ciudadanos durante la asamblea y custodiara los paquetes electorales; y se determinó que la mesa de debates solicitaría por escrito una representación de la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral local el día de la asamblea.

 

V. Continuación de la asamblea electiva. El veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, se continuó la asamblea general de ciudadanos para elegir a los concejales municipales, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados para el cargo de presidente Municipal:

 

Nombre

Número de votos

1.- Raymundo Reyes Díaz

164

2.- Manuel López Cervantes

485

3.- Elpidio Sibaja Martínez

148

4.- Mauricio Barriga Ventura

36

5.- Lorenzo López Martínez

33

6.- Félix Reyes López

12

7.- Gabino López Mesinas

35

8.- Florentino Sánchez Castro

12

     Votos nulos

8

     Total de votos

933

 

Posteriormente, según el acta de asamblea, los asambleístas acordaron integrar el ayuntamiento para el período dos mil catorce-dos mil dieciséis, con el resto de los candidatos a presidente Municipal en forma escalonada y descendente, de conformidad con los votos obtenidos; igualmente, se acordó que el presidente electo nombraría a quienes fungirían como suplentes de los concejales; de manera que, ya no se continuó con la votación para los cargos de síndico y regidores. Así, el Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca quedó integrado de la siguiente manera:

 

Cargo

Nombre

Presidente municipal

Manuel López Cervantes

Síndico Municipal

Raymundo Reyes Díaz

Regidor de Hacienda

Elpidio Sibaja Martínez

Regidor de Educación

Mauricio Barriga Ventura

Regidor de Seguridad

Gabino López Mesinas

 

 

VI. Escritos de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, el veintiocho y veintinueve de noviembre, así como el dos de diciembre del año pasado, ciento cuarenta y cuatro ciudadanos originarios y vecinos del Municipio en cuestión presentaron ante el Instituto Electoral local escritos de inconformidad, en los cuales solicitaron que se continuara con la asamblea electiva, aduciendo que sólo se eligió a través de urnas al presidente municipal, no así a los demás integrantes del ayuntamiento.

 

VII. Primer juicio ciudadano federal y reencauzamiento. El trece de diciembre de dos mil trece, Manuel López Cervantes, en su carácter de presidente municipal electo promovió, per saltum, juicio ciudadano federal en contra de la omisión del Consejo local de emitir el acuerdo de validez de la elección de concejales del municipio en cita, mismo que se radicó en el expediente SX-JDC-729/2013.

 

El veintiséis siguiente, la Sala Regional Xalapa declaró improcedente la solicitud de per saltum y determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio electoral de los sistemas normativos internos competencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca[3], con el cual, en su oportunidad, se integró el expediente JNI/76/2013.

 

VIII. Acuerdo del Consejo local. El veintiuno de diciembre de dos mil trece, el Instituto Electoral local declaró la validez de la elección de presidente Municipal para el período dos mil catorce-dos mil dieciséis, no así respecto de la elección de los demás concejales municipales.

 

IX. Segundo juicio ciudadano local. Inconformes con el acuerdo citado en el numeral que antecede, el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, el síndico municipal y los regidores de hacienda, educación y seguridad, recién electos, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, el cual dio origen al expediente JNI/54/2013.

 

X. Sentencia del Tribunal Electoral local. El treinta de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral local resolvió de manera acumulada los juicios electorales; por una parte, sobrese el promovido por el presidente municipal electo y, por otra, revocó parcialmente el acuerdo del Instituto Electoral local; en tal virtud, declaró la validez de la elección del síndico municipal y regidores electos y ordenó al citado instituto que les expidiera las constancias correspondientes.

 

XI. Segundo juicio ciudadano federal. El cuatro de enero de dos mil catorce, nueve ciudadanos integrantes de la comunidad indígena Ánimas Trujano, Oaxaca, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SX-JDC-32/2014, a fin de controvertir la sentencia anterior.

 

XII. Sentencia impugnada. El veintisiete de febrero de dos mil catorce, la Sala Regional Xalapa confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral local.

 

SEGUNDO. Recurso de reconsideración. Inconformes con esa determinación, el cuatro de marzo de dos mil catorce, los promoventes que han sido identificados en el proemio de esta ejecutoria, por su propio derecho y ostentándose como vecinos e integrantes de la comunidad indígena de Ánimas, Trujano, Oaxaca, interpusieron los presentes recursos de reconsideración.

 

I. Trámite y sustanciación. El cinco inmediato, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios mediante los cuales la Sala Regional responsable remitió los escritos de reconsideración y demás documentación relativa a los mismos.

 

II. Turno a ponencias. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes en que se actúa y turnarlos a las respectivas ponencias de este órgano jurisdiccional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al no existir trámite pendiente por desahogar, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración promovidos en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Superior procede acumular los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los recursos de reconsideración  mencionados, se desprende que son idénticos y de las cuales se advierte lo siguiente:

 

1. Resolución impugnada. Controvierten la sentencia de veintisiete de febrero del presente año, dictada por la Sala Regional Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-32/2014.

 

2. Autoridad responsable. Señalan como autoridad responsable a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

 

En este contexto, es evidente que los actores controvierten el mismo acto y señalan a la misma autoridad como responsable; de manera que, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación previamente identificados, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, lo procedente es acumular los expedientes listados a partir de la clave de expediente SUP-REC-441/2014 al SUP-REC-685/2014 y del SUP-REC-687/2014 al SUP-REC-816/2014, al diverso SUP-REC-440/2014, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

Por la anterior determinación, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los expedientes de los recursos acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Previamente debe tenerse presente que el artículo 2° de la Constitución Federal, establece que, en la ley, se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas "el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", lo cual, aunado a lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la propia Constitución que prevé que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, garantizándose la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, obligan a esta Sala Superior a poner especial atención en la aplicación de las causales de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta última conclusión se apunta porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que puedan defenderse, sin que se interpongan impedimentos procesales en los que se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la impartición de justicia debe traducirse en un actuar alejado de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

 

De esta manera, una intelección cabal del enunciado previsto en el artículo 2° constitucional, "de efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a: a) la obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) la resolución del problema planteado; c) la motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y d) la ejecución de la sentencia judicial.

 

Con esta precisión, en el caso, se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

a. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellos se hace constar el nombre de los recurrentes, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes promueven.

 

b. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del siguiente al que se hubiere notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional correspondiente.

 

La sentencia que se impugna por medio de las demandas que se analizan fue dictada por la Sala Regional Xalapa el veintisiete de febrero del año en curso y los recurrentes señalan en sus escritos de demanda que tuvieron conocimiento de la misma el uno de marzo siguiente.

 

Lo anterior constituye una manifestación expresa de los incoantes respecto a la fecha en que tuvieron conocimiento del acto controvertido, y es suficiente para tener por cierta su manifestación, pues se debe tomar en consideración que los actores son indígenas pertenecientes a la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, calidad que no se encuentran controvertida en la especie.

 

De conformidad con lo anterior, el plazo para interponer estos medios de impugnación transcurrió del dos al cuatro de marzo pasado, y si los recursos de reconsideración fueron presentados el cuatro del mismo mes y año, es evidente que fueron interpuestos dentro del plazo legal de tres días.

 

Esto, con independencia de que los actores José Espejel Hernández (SUP-REC-490/2014), Roberto Benítez Reyes (SUP-REC-559/2014), José Luis López Gopar (SUP-REC-634/2014), Otilio Reyes López (SUP-REC-653/2014), Pablo Robles Cruz (SUP-REC-730/2014), Dacia Fabiola Mesinas Robles (SUP-REC-753/2014) y Alberto García Santos (SUP-REC-784/2014), por haber sido quienes promovieron el juicio ciudadano que dio origen a la resolución reclamada, hayan sido notificados por estrados el veintiocho de febrero del año en curso.

 

Ello, porque dicha notificación surtió sus efectos el uno de marzo siguiente y las demandas fueron presentadas el cuatro del mismo mes y año, por tanto, también se encuentran dentro del plazo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación. Los actores José Espejel Hernández (SUP-REC-490/2014), Roberto Benítez Reyes (SUP-REC-559/2014), José Luis López Gopar (SUP-REC-634/2014), Otilio Reyes López (SUP-REC-653/2014), Pablo Robles Cruz (SUP-REC-730/2014), Dacia Fabiola Mesinas Robles (SUP-REC-753/2014) y Alberto García Santos (SUP-REC-784/2014), cuentan con legitimación para comparecer como recurrentes en la presente instancia, porque se ostentan como indígenas pertenecientes al Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca y porque fueron ellos quienes promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-32/2014, ante la Sala Regional Xalapa, y que constituye la resolución impugnada en los recursos de reconsideración que se examinan, por lo que es inconcuso que se encuentran legitimados para interponerlos, pues aducen que la sentencia impugnada es adversa a sus intereses.

 

Igualmente se satisface el requisito en estudio respecto de los restantes recursos de reconsideración, pues si bien quienes promueven no formaron parte de la cadena impugnativa que dio origen a estos medios de impugnación, son ciudadanos indígenas pertenecientes al Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca.

 

Al respecto, los recurrentes enderezan su acción sobre la base de afirmar ser residentes en el aludido municipio y formar parte de la comunidad indígena respectiva, por lo que exigen el respeto de sus tradiciones y normas consuetudinarias para la elección de sus autoridades municipales, lo cual es suficiente para considerarlos como ciudadanos integrantes de dicha comunidad indígena, pues conforme con el artículo 2°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

Al respecto, debe considerarse que el derecho a la libre determinación y la autonomía establecido en el citado artículo 2º, en su quinto párrafo, se entiende como la base del ejercicio de una serie de derechos específicos relacionados con los ámbitos de decisión política, económica, social y jurídica al interior de las comunidades que forman parte de los pueblos indígenas, los cuales, por tanto deben ser respetados por el Estado mexicano para garantizar las expresiones de identidad de dichos pueblos y de sus integrantes.

 

En los artículos 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se ha contemplado que para el ejercicio del derecho de libre determinación, tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales. De este derecho fundamental a la libre determinación se desprenden dos derechos centrales:

 

1. El reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, sus instituciones y autoridades propias, así como el correspondiente ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, como se reconoce en el artículo 2o, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

 

2. El derecho fundamental de que las personas o las comunidades se autoadscriban como miembros de pueblos indígenas, lo cual entraña consecuencias jurídicas sumamente importantes para el efectivo acceso a la justicia (artículo 2o, tercer párrafo y apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

En ese sentido, la autoadscripción es la declaración de voluntad de personas (individual) o  comunidades (colectiva),  que teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden adscribirse como miembros de un pueblo indígena y que se identifica como tal.

 

Así, la autoadscripción se entiende como un derecho fundamental consistente en el reconocimiento que realiza una persona en el sentido de pertenecer a un pueblo o comunidad indígena, con base en sus propias concepciones. La función de la autoadscripción es muy relevante, pues  funge como medio para exigir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Esto es así, porque el ejercicio de éste derecho trae aparejada una serie de derechos y obligaciones del Estado hacia el individuo o colectividad, del pueblo indígena hacia sus miembros y también de las personas hacia su pueblo.

 

Por tanto, el criterio fundamental para determinar si una persona es integrante o forma parte de un pueblo o comunidad indígena consiste en el derecho a la autoadscripción, es decir, la facultad de grupos e individuos de identificarse con alguno de los pueblos indígenas y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, lo que a su vez implica derechos o medidas diferenciadas, lo cual tiene su base última en el reconocimiento y respeto de la dignidad de las personas, pues el individuo mismo puede y debe definir su adjudicación étnico-cultural.

 

Tal situación se encuentra reconocida tanto en la Constitución mexicana, la cual indica que “la conciencia de identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”, así como el artículo 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el cual fue ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, conforme al cual se establece “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.”

 

Por ende, en principio, es suficiente con que los promoventes de los presentes medios de impugnación se identifiquen y autoadscriban como indígenas integrantes de la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, tal y como lo manifiestan expresamente en sus escritos de demanda, para que se les tenga y considere como tales con todas las consecuencias jurídicas que ello implique, de tal manera que, en todo caso, a quien afirme lo contrario, corresponde aportar los medios de prueba atinentes, en términos de lo establecido en el  artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que el carácter de indígenas de los ciudadanos y la autoadscripción al Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, en forma alguna se encuentra controvertida, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo citado.

 

Robustece lo anterior, el criterio reiterado por esta Sala Superior conforme al cual la interpretación sistemática de los artículos 2o., apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, conduce a considerar que el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades, y las posibilidades jurídicas o fácticas que tengan sus integrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

 

El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 27/2011, sustentada por esta Sala Superior, bajo el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[4].

 

En ese orden de ideas, si los ciudadanos en cuestión afirman ser ciudadanos e integrantes de la comunidad indígena de Ánimas Trujano, Oaxaca, y tal situación no se encuentra controvertida y, mucho menos, existe en autos constancia alguna de la cual se pueda advertir, así sea indiciariamente, la falsedad de alguna de estas afirmaciones, entonces es válido estimar que la legitimación de los ciudadanos que firman las demandas se encuentra acreditada.

El mismo criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-18/2014 y acumulados, en sesión del veintisiete de febrero del año en curso.

 

d. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los presentes recursos de reconsideración, toda vez que controvierten una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal en un juicio ciudadano, que repercute directamente en la elección por usos y costumbres de sus autoridades municipales, aunado a que los actores José Espejel Hernández (SUP-REC-490/2014), Roberto Benítez Reyes (SUP-REC-559/2014), José Luis López Gopar (SUP-REC-634/2014), Otilio Reyes López (SUP-REC-653/2014), Pablo Robles Cruz (SUP-REC-730/2014), Dacia Fabiola Mesinas Robles (SUP-REC-753/2014) y Alberto García Santos (SUP-REC-784/2014), promovieron el juicio ciudadano ante la Sala Regional que ahora se reclama.

 

e. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

 

f. Requisitos especiales de procedencia. Se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.

 

En términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica, esto es, se deben limitar a la controversia que se analiza y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En este sentido, el numeral 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

De la aludida disposición, se advierte la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

Al respecto, esta Sala Superior, en una interpretación que privilegia el derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en los artículos 1° y 17 de la Constitución federal, ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, al establecer criterios que han dado lugar a la emisión de diversas tesis de jurisprudencia; entre esos criterios, está el relativo a que si en la sentencia controvertida, la Sala Regional interpretó de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente el recurso de reconsideración.

 

El criterio mencionado ha sido sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 26/2012[5], cuyo rubro es: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

 

En el caso, cabe precisar que los ciudadanos recurrentes aducen que la Sala Regional responsable interpretó directamente los artículos 2°, apartado 1, de la Constitución Federal, en relación con diversos instrumentos normativos internacionales, tuteladores de derechos humanos, relativos al principio de autodeterminación de las comunidades indígenas.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, están satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por los promoventes.

 

El mismo criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-16/2014, en sesión del cinco de marzo pasado.

 

CUARTO. Comparecencia de terceros interesados. Por escrito presentado el diez de marzo del año en curso ante la Sala Regional responsable, Raymundo Reyes Díaz, Elpidio Sibaja Martínez, Mauricio Barriga Ventura y Gabino López Mesinas, electos como síndico municipal y regidores de hacienda, educación y seguridad, respectivamente, comparecen a estos recursos como terceros interesados.

 

Al respecto, cabe precisar que conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica de tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la citada Ley procesal, quien considere que tiene un interés incompatible con el actor, podrá presentar escrito de comparecencia como tercero interesado en los juicios o recursos electorales.

 

Asimismo, en el mencionado artículo se establecen los requisitos que deben contener los escritos de comparecencia, entre los que está el deber de comparecer dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El citado plazo legal transcurrió de las diecinueve horas con veinte minutos del martes cuatro de marzo de dos mil catorce, a las diecinueve horas con veinte minutos del inmediato jueves seis, como se advierte de la correspondiente cédula de publicitación y su razón de retiro, constancias que obran en los autos del expediente en que se actúa.

 

En este particular, si el escrito de comparecencia en cuestión fue presentado hasta el diez de marzo pasado, resulta evidente que su presentación fue inoportuna.

 

Por tanto, esta Sala Superior no reconoce el carácter de terceros interesados en los recursos de reconsideración que se resuelven a Raymundo Reyes Díaz, Elpidio Sibaja Martínez, Mauricio Barriga Ventura y Gabino López Mesinas.

 

QUINTO. Prueba superveniente. No se admite la denominada prueba superveniente que diversos actores acompañaron a sus escritos de demanda que dieron origen a los recursos de reconsideración que ahora se resuelven, consistente en el acta de asamblea de dos de marzo del año en curso, con la que pretenden acreditar que no reconocen el contenido de la diversa acta de Asamblea de veinticuatro de noviembre del año pasado, única y exclusivamente respecto a la elección del síndico municipal y regidores, por las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, es conveniente precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, pues dicho recurso es la vía impugnativa procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, lo que constituye una segunda instancia constitucional electoral que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

 

En este orden de ideas, la finalidad del recurso de reconsideración es la de revisar el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

 

Lo anterior, salvo en los casos extraordinarios de las pruebas supervenientes, cuando estas sean determinantes para que se acredite alguno de los supuestos señalados en el artículo 62 de la referida ley.

 

Ahora bien, en relación con las pruebas supervenientes, el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

 

Artículo 16

 

 

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

De dicho precepto legal, se advierte lo siguiente:

 

a) Para la resolución de los medios de impugnación, sólo pueden ser ofrecidas, admitidas y sujetas a valoración las pruebas que sean allegadas a juicio por las partes, sin que en ningún caso se deban tomar en cuenta aquéllas no ofrecidas o aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de aquellas pruebas con la calidad de supervenientes.

 

b) Para que una prueba tenga la calidad de superveniente, debe:

 

1) Haber surgido después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios.

 

2) Se trate de medios existentes pero desconocidos por el oferente.

 

3) Que el oferente la conozca pero no pudo ofrecer o aportar por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

 

Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 12/2002[6] sustentad por esta Sala Superior, cuyo rubro es: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE".

 

Por tanto, por lo que hace al supuesto identificado con el numeral 1), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales se enteró del surgimiento, posterior a su demanda, de los hechos a que se refiere el medio convictivo que ofrece con carácter de superveniente, y que ello quede demostrado.

 

Respecto al supuesto contenido en el numeral 2), es menester que el interesado señale el desconocimiento de la existencia de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró de ellas con posterioridad.

 

Por último, en relación al número 3) deberá precisar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido.

 

En el caso, la documental privada que ofrecen los accionantes no tiene el carácter de prueba superveniente, pues si bien es un documento fechado y presentado ante esta Sala Superior con posterioridad a la presentación de la demanda inicial del juicio ciudadano, lo que supondría la actualización del requisito 1) supracitado, no menos verdad es que constituye un documento generado por los actores a fin de que se hiciera constar, mediante una supuesta asamblea general comunitaria del poblado de Ánimas Trujano, Oaxaca, que los asambleístas sí firmaron la lista de asistencia de la Asamblea electiva del veinticuatro de noviembre de dos mil trece, pero que no eligieron al síndico municipal y a los tres regidores.

Esto es, el acta de asamblea de dos de marzo del año en curso, como ya se señaló, fue generada por los actores a efecto de acreditar su dicho en el sentido de que no eligieron al síndico y regidores del Municipio en cuestión, es decir, los propios actores motivaron la creación del documento que pretenden sea admitido como prueba superveniente y generar convicción en esta Sala Superior de su pretensión, por lo cual, es claro que no es un documento que forme parte de la Asamblea electiva de veinticuatro de noviembre del año pasado.

 

Tampoco se trata de un documento ya existente, pero desconocido por los oferentes; ni menos aún se refiere a un documento que, aun siendo del conocimiento de los oferentes, hubiere tenido un obstáculo insuperable para aportarlo dentro del plazo legal previsto en el juicio ciudadano ante la Sala responsable, por lo que tampoco se actualizan los dos últimos supuestos que han quedado precisados.

 

Máxime que, en la especie, el aludido medio de convicción, por sus características, no contiene algún hecho novedoso o superveniente relacionado con la asamblea comunitaria de veinticuatro de noviembre pasado, acaecido con posterioridad al período probatorio relacionado con los hechos que conforman la litis.

 

Considerar lo contrario, esto es, permitir que ese tipo de documentos elaborados con posterioridad a la fecha en que se pueden ofrecer pruebas en un juicio ciudadano ante la Sala responsable, se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el término correspondiente hubiera transcurrido, pues se daría una nueva oportunidad al oferente para subsanar las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone en la instancia jurisdiccional respectiva.

 

Derivado de lo anterior, no se admite la prueba que los actores sostienen que es de carácter superveniente.

 

SEXTO. Conceptos de agravio. Como las demandas de los recursos de reconsideración son casi idénticas, por economía procesal, se transcriben sólo los agravios formulados por Álvaro Benítez Carballido en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2014.

 

“ÚNICO. La Sala Regional responsable, viola de manera directa los artículos 2° de la Constitución Federal; 4, 5 y 6, párrafo 1, incisos b) y c) del Convenio 169; 3, 5 y 18 de la Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en atención a que hace una indebida interpretación de los preceptos legales invocados así como del principio de la libre autodeterminación y autocomposición de los pueblos indígenas, por las razones siguientes:

 

Contrario a lo que sostenía la Sala responsable, la Asamblea General Comunitaria de Ánimas Trujano, Oaxaca, a la que el suscrito forma parte por el asambleísta, jamás elegimos al Síndico municipal, Regidor de Hacienda, Regidor de Educación, Regidor de Seguridad ni a ningún otro Regidor del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca, toda vez que el día 24 de noviembre de 2014, solamente elegimos al Presidente Municipal al C. MANUEL LÓPEZ CERVANTES.

 

Lo anterior, es así toda vez que las autoridades municipales, la mesa de debates, el coadyuvante del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y los candidatos a presidente municipales que perdieron, de manera unilateral sin tomar en cuenta a la Asamblea General Comunitaria determinaron cambiar el método de elección del Síndico Municipal y regidores, y sólo nos informaron que la elección de dichos concejales se realizaría posteriormente, SIN EMBARGO, GRANDE FUE NUESTRA SORPRESA QUE EL DÍA SÁBADO 1° DE MARZO DE 2014, NOS ENTERAMOS QUE SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, HABÍA DETERMINADO LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL SÍNDICO MUNICIPAL Y DEMÁS REGIDORES, Y QUE SEGÚN EL SUSCRITO TAMBIÉN HABÍA VOTADO A FAVOR DE DICHOS CONCEJALES PERO LA VERDAD ES QUE LOS AHORA CONCEJALES, LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE ESE ENTONCES Y PERSONAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, NOS SORPRENDIERON YA QUE APROVECHARON ILEGALMENTE NUESTRAS FIRMAS DE ASISTENCIA QUE FUERON RECABADAS EN HOJAS EN BLANCO PARA ANEXARLAS Y VALIDAR LA ELECCIÓN DEL SÍNDICO MUNICIPAL Y DEMÁS REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE ÁNIMAS TRUJANO, OAXACA, LO QUE DESDE LUEGO ES FALSO PUES LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA JAMÁS ELIGIÓ A DICHOS CONCEJALES, DE AHÍ QUE SE HAYA COMETIDO FRAUDE ELECTORAL EN NUESTRO PERJUICIO, LO QUE INCLUSO CONSTITUYE DELITO ELECTORAL.

 

Por consiguiente, la Asamblea General, sólo eligió al Presidente Municipal, pero de ninguna manera a los demás concejales, por eso ahora el día sábado 1° de marzo de 2014, nos enteramos que nuestras firmas de asistencia a la asamblea de 24 de noviembre de 2013, fueron delincuencialmente utilizadas, pues dichas firmas sólo fueron recabadas como asistencia pero de ninguna manera como decisión para elegir a los concejales en mención.

 

Por esas razones, la Sala responsable, hace una indebida interpretación del artículo 2° de la Constitución Federal así como de los artículos 4, 5 y 6, párrafo 1, incisos b) y c) del Convenio 169; 3, 5 y 18 de la Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, ya que contrariamente es al suscrito y a la Asamblea General Comunitaria, a la que le violan el derecho o facultad de autodeterminación y autocomposición de los pueblos indígenas, pues las autoridades municipales de ese entonces, los integrantes de la mesa de debates, el coadyuvante del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y los candidatos a la presidencia municipal que perdieron y que por acuerdo unilateral y sin anuencia de la asamblea general comunitaria, se eligieron síndico municipal y regidores, lo que desde luego no fue aprobado por la asamblea, y dichas personas supuestamente electas popularmente, aprovecharon ilícitamente nuestras firmas de asistencia para validar su elección.

 

Por tales argumentos, la Sala responsable, violó directamente los artículos invocados relativos a la Constitución Federal y Tratados Internacionales, ya que por el contrario un grupo de personas “negociaron y se repartieron unilateralmente” la sindicatura y regidurías y con ello se violentó nuestra facultad de libre autodeterminación y autocomposición de los pueblos indígenas.

 

Ya que de una simple lectura del acta de asamblea 24 de noviembre de 2014, se desprende que de manera extraña y sospechosa de corrupción, que no haya firmas de los asambleístas en la cuarta foja y en la cual la última firma es la del C. RAÚL MÉNDEZ DE LOS SANTOS, personal del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, cuando existe espacio suficiente para que firmaran los asambleístas que entraran en ese espacio de la hora, de ahí que no resulta lógico que el acta de asamblea de 24 de noviembre de 2013, que está compuesta por cuatro fojas tamaño oficio, no contenga ninguna firma de los asambleístas, y es por ello que las autoridades municipales y electorales, en contubernio alteraron la voluntad ciudadana anexando la lista de asistencia al acta de asamblea de referencia, para justificar la elección unilateral de los demás concejales.

 

También resulta extraño y sospechoso de corrupción que la asamblea general haya cambiado el método de elección en una sola asamblea lo cual no es creíble, aunado a que los candidatos perdedores y que ahora de manera unilateral se eligieron síndico y regidores, cuando la propia asamblea no los eligió como presidente municipal al grado que el C. MAURICIO BARRIGA VENTURA, sólo obtuvo 36 votos, lo que denota una no aceptación por la mayoría de la asamblea, sin embargo, resulta ilógico que la propia asamblea que solo le dio 32 votos (sic) ahora haya determinado cederle el cargo de regidor.

 

En este contexto, el acta de asamblea de 24 de noviembre de 2014, carece de certeza y credibilidad y ello le resta valor probatorio, es aplicable POR IGUALDAD DE RAZÓN, las tesis siguientes:

 

“ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPATNATES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA” (Se transcribe).

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).

 

En tal virtud, contrario a lo que sostiene la Sala responsable, los integrantes de la mesa de debates y las autoridades municipales, faltaron a la función electoral encomendada, al utilizar ilegal y fraudulentamente las firmas de los asambleístas y que son relativos a la lista de asistencia, para justificar una elección de regidores que nunca existió y que no representa la voluntad de la ciudadanía, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia:

 

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO” (Se transcribe).

 

Por lo que es evidente que se está violentando al suscrito y a nuestra comunidad indígena, el derecho de libre autodeterminación y conformación de los pueblos indígenas, contrario a lo que sostiene la Sala responsable.

 

SÉPTIMO. Planteamiento previo al estudio de la litis. Antes de analizar el fondo de la controversia planteada, esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

 

El recurso de reconsideración es un medio de impugnación en el que se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución federal, en la ley adjetiva electoral federal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el recurso de reconsideración, no procede aplicar la institución de la suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio y, por ende, que esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido el actor, al expresar los conceptos de agravio correspondientes.

 

No obstante lo anterior, como se determinó, los recurrentes forman parte del pueblo indígena Ánimas Trujano, Oaxaca, por lo que, bajo esa perspectiva, esta Sala Superior al realizar el estudio de los agravios, con fundamento en los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, procederá a suplir tanto la deficiencia de los agravios como la ausencia total de los mismos.

 

Ello en virtud de que en los medios de impugnación promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

 

Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

 

Además, mediante la maximización de la suplencia es posible tomar en consideración, para la fijación de la controversia y su resolución, las características propias de la comunidad o pueblo indígena y sus especificidades culturales, que evidentemente los diferencian del resto de la ciudadanía.

 

Por ello, la suplencia aplicada en este tipo de medios de impugnación permite al juzgador examinar los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición; extremos que, evidentemente, corrigen las omisiones o deficiencias en que hubiere incurrido el promovente, que responde en buena medida a la precaria situación económica y social en que se encuentran los indígenas en nuestro país.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008[7], sustentado por esta Sala Superior, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Los recurrentes sostienen en sus agravios que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio las normas y principios constitucionales y convencionales relativos a la libre autodeterminación y autocomposición de los pueblos indígenas, en razón de que, en la asamblea celebrada el veinticuatro de noviembre pasado, nunca eligieron al síndico y a los regidores, sino únicamente al presidente municipal del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca.

 

Los recurrentes como miembros de la asamblea general comunitaria, afirman que contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, los asambleístas nunca eligieron a los concejales referidos, por lo que sus firmas de asistencia a la asamblea de referencia fueron indebidamente utilizadas, pues éstas de ninguna manera fueron recabadas como manifestación de su voluntad para elegir al síndico municipal ni a los regidores.

 

Al respecto, refieren que las autoridades municipales, los integrantes de la mesa de debates, el representante del Instituto electoral local y los candidatos a presidentes municipales perdedores, sin tomar en cuenta a la asamblea general comunitaria, determinaron cambiar el método de elección del síndico municipal y regidores durante la misma Asamblea electiva, y sólo les informaron que la elección de dichos concejales se realizaría posteriormente, cuando la verdad es que tales sujetos aprovecharon ilegalmente las firmas de asistencia que fueron recabadas en hojas en blanco, para anexarlas al acta de la asamblea y validar la elección de dichas autoridades municipales.

 

De igual manera, aducen los actores, que contrario a lo considerado por la Sala Regional, no es creíble que en la propia asamblea se hubiera cambiado el método de elección, y sostienen que se aparta de la lógica el hecho de que se validara la elección de un regidor que sólo obtuvo treinta y seis votos como candidato a presidente Municipal (de los novecientos treinta y tres posibles), pues ello evidencia la no aceptación de la mayoría de la asamblea.

 

En esas condiciones, concluyen los actores, la Sala responsable hizo una indebida interpretación de las normas constitucionales y convencionales antes descritas, en tanto que se les conculcó su derecho de autodeterminación al permitirse que un grupo de personas negociaran y se repartieran unilateralmente la sindicatura y regidurías en la asamblea general comunitaria, aunado a que no existe certeza respecto a lo establecido en el acta de Asamblea electiva de veinticuatro de noviembre de dos mil trece, pues ellos nunca eligieron al síndico y a los regidores del Ayuntamiento al que pertenecen.

 

De manera particular, hacen notar que las autoridades edilicias en coadyuvancia con la mesa de debates y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de manera unilateral sin la aprobación de la asamblea comunitaria,  aprobó cambiar el método de la elección, lo cual generó que los distintos cargos en disputa, se repartieran exclusivamente entre aquellos candidatos que participaron para el cargo de Presidente Municipal, situación que, en su opinión, transgrede el principio de certeza que debe tener toda contienda electoral.

 

De lo anterior, se advierte que la pretensión fundamental de los promoventes es que se revoque la sentencia impugnada y la diversa sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, mediante la cual se declaró la validez de la elección de Raymundo Reyes Díaz, Elpidio Sibaja Martínez, Mauricio Barriga Ventura y Gabino López Mesinas, para ocupar los cargos de síndico Municipal, regidor de hacienda, regidor de educación y regidor de seguridad, respectivamente, y se continúe con la Asamblea General Comunitaria de veinticuatro de noviembre de dos mil trece, a efecto de que se lleve a cabo la elección del síndico y regidores del aludido Ayuntamiento, en la que se respete el derecho de votar y ser votado de los integrantes de la comunidad, en la que mujeres y hombres, puedan participar en condiciones de igualdad.

 

De manera que, no está en controversia la elección del Presidente Municipal, misma que se realizó de conformidad con las reglas previamente establecidas, por lo que, la materia de la litis se ciñe a dilucidar si es conforme a Derecho la designación mediante acuerdo, tanto del síndico como de los regidores del Ayuntamiento referido.

 

En tal sentido, este máximo órgano de justicia constitucional electoral estima que al tratarse de medios de impugnación promovidos por miembros de una comunidad indígena, debe verificarse si las condiciones bajo las cuales se sujetó la elección del síndico y de los regidores, se ajustó a lo mandatado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y  los Tratados Internacionales, a efecto de preservar el derecho de autodeterminación indígena y salvaguardar el ejercicio de los derechos político-electorales de sus integrantes en condiciones de igualdad.

 

Lo anterior, tiene sustento en que a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se reconoce a los derechos humanos definidos por las fuentes jurídicas de derecho internacional como parte del sistema constitucional mexicano. Lo que significa una ampliación al marco normativo interno en materia de derechos humanos, teniendo como criterio de ponderación el principio pro persona,  el cual contempla que la norma que mejor protege y da contenido a un derecho reconocido, debe ser tomada como base de interpretación judicial en el caso específico.

 

De esa suerte, el reconocimiento de los derechos de las personas, comunidades y pueblos indígenas impone la obligación de que se realicen interpretaciones judiciales que rebasen la visión formalista, a fin de que el sistema jurídico vigente garantice de mejor manera sus derechos.

 

Tal situación, implica que los juzgadores en su práctica, ajusten sus criterios a los instrumentos internacionales atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, debiendo realizar un control de constitucionalidad o convencionalidad de la norma y aplicar la interpretación más favorable respecto del derecho humano de que se trate.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, son fundados, suplidos en su deficiencia, los conceptos de agravio, toda vez que la sentencia controvertida emitida por la Sala Regional responsable, vulnera sus derechos de voto activo y pasivo, ya que indebidamente se les impide votar por los concejales de su Municipio a través del método que la comunidad determinó con anticipación, así como la imposibilidad de acceder a un cargo de elección popular en condiciones de igualdad, en atención a las circunstancias especiales en las que se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para elegir a los integrantes del Ayuntamiento referido, de veinticuatro de noviembre de dos mil trece, como se explica a continuación.

 

A fin de exponer y explicar con mayor claridad la calificación del concepto de agravio, esta Sala Superior considera pertinente fijar el marco normativo que rige esta sentencia.

 

I. Marco normativo.

 

1. De las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres en el Estado de Oaxaca. Procedimiento deliberativo y elección en asamblea.

Por lo que hace a las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres, en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.

 

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer lo siguiente:

 

Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

[…]

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

[…]

Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

[…]

II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

 

Además, en el Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca se prevé la instrumentación de los procesos electivos que se rigen por los sistemas normativos internos, en los términos siguientes:

 

De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía

Artículo 255

[…]

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

 

4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

 

De la normativa trasunta se advierte que la Constitución y el Código electoral local, reconocen y garantizan los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas. Además, se establece que los procedimientos  electorales son actos de interés público, cuya organización, desarrollo, y calificación estará a cargo del órgano electoral, las instituciones jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

 

Asimismo, se prevé que los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

 

Ahora bien, por lo que hace al procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea, se establece en el Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca, que éste comprende el conjunto de actos llevados a cabo por los ciudadanos y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. En su caso, estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas correspondientes.

 

En este orden de ideas, si bien es cierto que en la Ley Suprema de la Federación, así como la Constitución y el Código local reconocen y garantizan el derecho de las comunidades indígenas a la aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo y la elección en Asamblea de los depositarios del Poder Público, también lo es que tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que su ejercicio debe de estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución y tratados internacionales, tomando en cuenta el contexto de cada caso.

 

En este sentido, resulta inconcuso para esta Sala Superior, que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, que se hacen vigentes en el procedimiento electoral, a través de sus características de unidad y concatenación de los actos y hechos que lo integran, son aplicables al procedimiento deliberativo y a la elección en las asambleas por las que las comunidades indígenas eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.

 

2. Los derechos políticos en el ámbito interamericano.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera pertinente resaltar algunos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al contenido y alcance de los derechos políticos, conforme al sistema previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En el sistema interamericano, la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, que en su parte conducente es al tenor siguiente:

 

[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.[8]

 

Asimismo, la Corte Interamericana ha destacado que “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”. Para el tribunal interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” y “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.

 

Además, resulta relevante destacar el criterio del Tribunal interamericano, en el sentido de que el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”, por lo que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.

 

En este sentido, si bien el Derecho Interamericano no establece un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, sino sólo lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de tales derechos, el citado artículo 23 convencional impone al Estado ciertos deberes específicos, en particular, el de hacer, en cuanto a la necesidad de llevar a cabo ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su potestad (artículo 1.1 de la Convención); así como el deber jurídico general de adoptar las medidas de Derecho interno que sean conducentes (artículo 2 de la Convención). Este deber positivo “consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos”. Al respecto, el sistema electoral que los Estados establezcan, de acuerdo a la Convención Americana, “debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

 

Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, el deber jurídico de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, “en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procedimientos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos”.

 

Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención, como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, casillas, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”.[9]

 

3. Elecciones libres. Autenticidad, libertad del voto y equidad.

 

La naturaleza del sufragio y las características que debe guardar para ser considerado válido, constituyen garantías de que el ciudadano elige libremente, sin coacción o presión alguna, a sus representantes y, por tanto, que el derecho para ejercer el poder público proviene y se legitima a partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos, manifestada bajo las condiciones de convencimiento y libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado de Derecho democrático.

 

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, se establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como condición necesaria que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como  elementos indispensables para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución federal. Tal precepto, en su esencia, es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Ley de Leyes.

 

Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al tenor siguiente:

 

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Sobre lo dispuesto en el inciso b) de la norma citada, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General No. 25, precisó que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se deben celebrar periódicamente, conforme al marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto “sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo […]

 

Por su parte, la equidad es un principio fundamental en los regímenes políticos liberales, en los cuales las opciones políticas son diferentes, pues sólo cuando los diversos actores políticos del procedimiento electoral participan en condiciones de equidad, atendiendo a las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal, se puede calificar como válida una elección.

 

Lo anterior, debido a que una participación en condiciones de ventaja o desventaja jurídica propicia que se puedan afectar los principios de libertad y/o autenticidad en los procedimientos electorales.

 

Por el contrario, si la participación de todos los sujetos de Derecho se da en condiciones de equidad, se asegura que la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja indebida a favor de algún partido político o candidato.

 

En el anotado contexto, esta Sala Superior considera que el principio de autenticidad y elecciones libres en condiciones de equidad, son elementos esenciales para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

 

4. El derecho a la igualdad y no discriminación. Regulación constitucional y convencional.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, dispone lo siguiente:

 

Artículo 1°. […]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]”.

 

De la normativa trasunta, se advierte que la Ley Suprema proscribe toda discriminación que esté motivada por el género y reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.

 

Es conveniente señalar que la igualdad jurídica, entre el hombre y la mujer ante la ley, está relacionada con el principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el citado artículo 1º constitucional, el cual establece que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados de los que el Estado Mexicano sea parte, en el entendido que éstos no se podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el propósito de la sociedad en su actual desarrollo cultural, de superar las situaciones discriminatorias que con frecuencia afectaban a uno u otro individuo por razón de su género.

 

En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que estén en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.

 

Por tanto, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.

 

Establecido el marco constitucional relacionado con los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación, los cuales son la materia del presente estudio, lo conducente es, bajo el parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano, proceder al examen de tales derechos, bajo el prisma de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como de la interpretación que al respecto ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a fin de determinar sus alcances, bajo el principio establecido en la parte final del segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política Federal, esto es, a fin de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Declaración Universal de Derechos Humanos

 

- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros (artículo 1).

 

- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

- Cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2).

 

- Los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3).

 

- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).

 

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

 

- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).

 

En relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual, cabe señalar que el Estado Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

 

Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[…]

 

Artículo 24

Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley2.

 

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:

 

En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

 

Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

 

En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos basándose “en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos” definió que es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”. En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se encuentren en circunstancias de desventaja.

 

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció en el párrafo identificado como 79 (setenta y nueve), en su parte conducente, lo siguiente:

 

[…]

sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […]”.

En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que:

[…] en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.

 

Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el mencionado órgano jurisdiccional sostuvo que no toda distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y además, que esa Corte ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

 

Es de hacer notar que ese criterio guarda compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.

 

Ahora bien, en relación con las distinciones a las que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, ese Tribunal interamericano ya se había pronunciado, en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez que se ha definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener que cualquier acto del que derive una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanos que se encuentren en desventaja.

 

En este orden de ideas, únicamente se consideraran conforme a Derecho, y por tanto, compatibles con la propia Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.

 

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respecto del derecho humano que se analiza se establece lo siguiente:

 

Artículo 12.- […]

Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.

[…]

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho.

[…]”.

 

Del artículo trascrito se advierte que en la Constitución local se prevé que tanto el hombre y la mujer son sujetos con iguales derechos y obligaciones, además de que se tutela la vida libre de violencia de género de la mujer, en el ámbito público como privado.

 

5. El derecho de la libre autodeterminación de las comunidades indígenas y la supremacía de los derechos fundamentales. Previsiones constitucionales e internacionales.

 

En el sistema normativo mexicano, el poder revisor permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, y al respecto ha establecido en la Carta Magna lo siguiente:

 

Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible.

[…]

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A.                Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[…]

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

[…]”.

 

De los preceptos constitucionales transcritos, se advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, además de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad, representantes ante los ayuntamientos, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

Precisadas las normas constitucionales relacionadas con el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, lo procedente es analizar lo previsto al respecto en las normas internacionales; a efecto de dilucidar los alcances del mencionado derecho fundamental.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, en el que se establece que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

-Los pueblos tienen el derecho a libre determinación, lo que implica que establezcan libremente su condición política y proveer respecto de su desarrollo económico, social y cultural (artículo 1).

 

Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

- Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementar medidas que garanticen a los miembros de esos pueblos el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población (artículo 2°).

 

- Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, de forma colectiva como individualmente, así como los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (artículo 5°).

 

- Por otra parte, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas se debe de tomar en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. En ese sentido se reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°).

 

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

 

- Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos (artículo 1°).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y pretenden libremente su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3°).

 

- Los pueblos indígenas, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en los aspectos relacionados con sus asuntos internos y locales (artículo 4°).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34).

 

De las disposiciones antes señaladas se advierte que en el Derecho Internacional se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre autodeterminación, en tal sentido se prevé su derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos.

 

Esto es, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Pacto Federal, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; por tanto, cuando sea necesario, se deberá establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del mencionado principio, sin dejar de reconocer y tutelar la participación política y político-electoral de hombres y mujeres en condiciones de igualdad en esas comunidades.

Por otra parte, la Constitución de Oaxaca, reconoce la composición pluricultural del Estado y, por ende, estableció en el texto de la Norma Fundamental Estatal, el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, el cual se traduce en la facultad para determinar su organización social, político y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos.

 

Asimismo, en la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se establece la protección de las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado, para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, y se prevé el establecimiento de medios para garantizar la plena y total participación de la mujer en los mencionados procedimientos electorales. En ese sentido, se reconoce el derecho político-electoral de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones, así como de acceder y desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

 

Una vez que se ha fijado el marco normativo, esta Sala Superior considera conveniente precisar los hechos que dieron origen a la presente controversia.

 

II. Consideraciones vertidas por la Sala Regional responsable en la sentencia recurrida.

 

En la sentencia ahora impugnada de veintisiete de febrero del año en curso, la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-32/2014, confirmó la resolución del Tribunal local, emitida en el expediente JNI/54/2013 y acumulado, por la cual revocó parcialmente el acuerdo del Consejo local entonces controvertido, a efecto de declarar la validez de la elección del síndico municipal y de los regidores de hacienda, educación y seguridad y, al respecto, expresó las siguientes consideraciones.

 

En cuanto al agravio en que los actores adujeron que el acuerdo por medio del cual se determinó que los cargos de síndico y regidores los ocuparían los candidatos a presidente municipal, de conformidad con la votación que hubieran obtenido para dicho cargo, fue una decisión sólo de los ocho candidatos, la mesa de los debates, el entonces presidente municipal en funciones y el representante del Instituto local, sin que se pusiera a consideración de la asamblea general comunitaria, la Sala Regional Xalapa consideró que no les asistía la razón.

 

Lo anterior, toda vez que el acta de asamblea es el documento idóneo que prueba el hecho en que ella se registra, y en ésta se advierte que si bien el acuerdo fue tomado por los candidatos, lo cierto es que éste también fue sometido a consideración de los integrantes de la asamblea general comunitaria, los cuales lo aprobaron.

Con relación a lo anterior, la Sala responsable reconoció que, tal como lo señalaron los actores, en dicha acta no se asentó cuántos votos fueron a favor del acuerdo y cuantos en contra; sin embargo, razonó que ello se debió a que la votación de los acuerdos no se asienta en el acta correspondiente.

 

Además, consideró que la falta de determinadas formalidades en los procesos comiciales regidos por el derecho indígena, como lo es la anotación de los votos a favor de los acuerdos, por sí solo resulta insuficiente para declarar inválida la elección de Concejales, en razón de que no se trata de una circunstancia que resulte incompatible con los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México.

 

Por otra parte, en relación con el agravio en que los entonces actores se quejaron de que durante la asamblea electiva se modificó el método de la elección previamente establecido en la convocatoria, transgrediéndose con ello el principio de certeza, la Sala Regional Xalapa consideró, en esencia, que el órgano por excelencia para la producción normativa tratándose de procesos democráticos comunitarios es precisamente la asamblea general comunitaria, y que al ser ésta el máximo órgano de decisión, pueden aprobarse en ella nuevas reglas entre proceso y proceso, mediante el consenso, con la única limitante de no vulnerar los derechos humanos de participación política universalmente reconocidos.

 

Por lo que concluyó que el acuerdo de modificación del método de la elección no violenta ningún derecho fundamental pues, primero, porque representa el consenso de la comunidad, ya que para evitar nuevamente la suspensión de la asamblea, se propuso una alternativa, y era que las personas ya votadas para presidente municipal, ocuparan los cargos restantes de concejales.

 

También precisó que las personas elegidas para los cargos de síndico y regidores, sí habían sido votadas, razón por la cual cuentan con el apoyo de quienes sufragaron por ellos, y éstos a su vez representan a los diferentes intereses de la comunidad.

 

Por otra parte, la Sala Regional Xalapa tampoco le dio la razón a los promoventes respecto a que el acuerdo multicitado impidió la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, específicamente de Dacia Fabiola Mesina Robles, entonces actora, quien dijo que aspiraba a ser electa a uno de los cargos concejiles.

 

Lo anterior, porque a juicio de la Sala Regional responsable de las actas de las asambleas de diez y veinticuatro de noviembre de dos mil trece, no se advierte que la ciudadana referida hubiera sido propuesta, y que por el hecho de ser mujer se le hubiera impedido participar.

 

III. Hechos de la controversia.

 

Ahora bien, de las constancias de autos, se advierte que a fojas trescientos diecisiete a trescientos veinte del cuaderno accesorio 1 de este recurso de reconsideración, obra agregada copia certificada del acta de Asamblea General de Población de veintisiete de octubre de dos mil trece, mediante la cual los ciudadanos de Ánimas Trujano, Oaxaca, definieron el procedimiento para la elección de las autoridades municipales que los representarían durante el período de dos mil catorce a dos mil dieciséis.

 

En dicha Asamblea se emitieron los siguientes Acuerdos:

 

1. Que la fecha de la elección sería el diez de noviembre de dos mil trece, a las diez horas, en la explanada municipal.

2. Que los concejales propietarios se elegirían uno por uno con votos depositados en urnas.

3. Que el orden del día sería: registro de asistencia, confirmación legal del quórum, instalación legal de la Asamblea, integración de la Mesa de Debates, nombramiento de las nuevas autoridades municipales, toma de protesta de las nuevas autoridades municipales y clausura de la Asamblea.

4. Se estableció que la votación sería libre, secreta, directa, y mediante urnas en las cuales se elegirían directamente a cada uno de los concejales, sin admitir planillas.

5. Que para sufragar, el elector debía presentar su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con domicilio en Ánimas Trujano, Oaxaca y que habitara en dicho Municipio.

 

El treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca, emitió la convocatoria para que se realizara la Asamblea electiva el diez de noviembre de ese año, a las diez horas, en la explanada municipal, en los siguientes términos:

 

“EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE ANIMAS TRUJANO” CONVOCA. A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA POBLACIÓN, A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES PARA EL TRIENIO DE GOBIERNO MUNICIPAL 2014-2016, LA CUAL SE LLEVARA (sic) A CABO EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, DANDO INICIO EN PUNTO DE LAS DIEZ DE LA MAÑANA EN LA EXPLANADA MUNICIPAL. LA ASAMBLEA SE LLEVARA (sic) A CABO BAJO EL SIGUIENTE: “ORDEN DEL DÍA” UNO.- REGISTRO DE ASISTENCIA. DOS.- CONFIRMACIÓN LEGAL DE QUÓRUM. TRES.- INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA. CUATRO.- INTEGRACIÓN DE LA MESA DE DEBATES. CINCO.- NOMBRAMIENTO DE LAS NUEVAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN PARA EL PERIODO 2014-2016. SEIS.- CLAUSURA DE LA ASAMBLEA. LAS BASES PARA LOS PARTICIPANTES SON: 1. SER ORIGINARIO Y VECINO DE ESTA POBLACIÓN DE ÁNIMAS TRUJANO. 2. SER CIUDADANO EN CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y AL CORRIENTE DEL PAGO DE SUS SERVICIOS MUNICIPALES. 3. HABER DESEMPEÑADO CARGOS MUNICIPALES AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD. 4. SABER LEER Y ESCRIBIR. 5. NO HABER SIDO SENTENCIADO POR ALGÚN DELITO INTENCIONAL. 6. NO FORMAR PARTE DEL ACTUAL CABILDO MUNICIPAL. 7. NO PERTENECER A LAS FUERZAS ARMADAS. 8. NO PERTENECER AL ESTADO ECLESIÁSTICO, NI SER MINISTRO DE ALGÚN CULTO. 9. TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR. SISTEMA DE ELECCIÓN Y VOTACIÓN ESTABLECIDA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE POBLACIÓN DE FECHA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO. LA VOTACIÓN SERA (sic) LIBRE, SECRETA Y DIRECTA, MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE URNAS Y EN LA QUE SE ELEGIRAN (sic) DIRECTAMENTE A CADA UNO DE LOS CONCEJALES, SIN ADMITIRSE PLANILLAS. PARA SUFRAGAR, DEBERA (sic) ACREDITARSE EL ELECTOR CON SU CREDENCIAL PARA VOTAR EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DONDE SE ESPECIFIQUE QUE TIENE SU DOMICILIO EN ÁNIMAS TRUJANO, Y QUE ADEMÁS HABITE EN ESTE MUNICIPIO. ÁNIMAS TRUJANO, CENTRO, OAX., A 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013”.

 

Dicha convocatoria obra agregada a foja trescientos ochenta y seis del cuaderno accesorio 1 de este recurso de reconsideración.

 

Debe destacarse que esa Asamblea General Comunitaria se llevó a cabo en la fecha establecida en la convocatoria respectiva, esto es, el diez de noviembre de dos mil trece, a las once horas con siete minutos, en la plaza pública del Palacio Municipal, y del acta de Asamblea correspondiente, la cual obra agregada en copia certificada a fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y cinco del mismo cuaderno accesorio 1, se desprende que se tomaron los siguientes acuerdos:

 

1. Se aprobó por mayoría visible la existencia del quórum para la celebración y validez de la misma, por lo que se declaró como consecuencia, su legal instalación.

2. En atención al orden del día, por mayoría visible, los asambleístas determinaron elegir de forma directa a los diez integrantes de la Mesa de los Debates.

3. Posteriormente, se sometió a ratificación o modificación la respectiva convocatoria, la cual fue ratificada.

4. Se propusieron a los siguientes diez candidatos para Presidente Municipal: Raymundo Reyes Díaz, Manuel López Cervantes, Elpidio Sibaja Martínez, Mauricio Barriga Ventura, Lorenzo López Martínez, Hilario Robles Sibaja, Felix Reyes López, Florentino Sánchez Castro, Pablo Robles Cruz y Gabino López Mesinas.

5. Hilario Robles Sibaja y Pablo Robles Cruz declinaron participar en la elección.

6. Se solicitó que los candidatos presentaran su currículum en tres minutos, para determinar quiénes cumplían con los requisitos, en especial, con el previsto en el punto tres de la convocatoria, esto es, que se hubieran desempeñado en un cargo municipal como Síndico o Regidor, ya que de no ser así, podrían contender para otro cargo pero no para Presidente Municipal, para respetar el uso y costumbre del escalafón.

7. Al existir desacuerdo por algunos de los integrantes de la Asamblea, se generó violencia y el Presidente de la Mesa de Debates la suspendió por no existir las condiciones de seguridad, y se señaló como nueva fecha el veinticuatro de noviembre del mismo año, a las diez horas.

 

Tal y como consta en el acta de Asamblea del veinticuatro de noviembre de dos mil trece, la cual obra agregada en copia certificada a fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta del mismo cuaderno accesorio 1, se reanudó la Asamblea, en la que se tomaron los siguientes acuerdos:

 

1. Que podrían participar los ocho candidatos a presidente Municipal registrados, con independencia de que hubieran ocupado o no un cargo municipal.

2. Al llevarse a cabo de manera pacífica la elección del presidente Municipal, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

Nombre

Número de votos

1.- Raymundo Reyes Díaz

164

2.- Manuel López Cervantes

485

3.- Elpidio Sibaja Martínez

148

4.- Mauricio Barriga Ventura

36

5.- Lorenzo López Martínez

33

6.- Félix Reyes López

12

7.- Gabino López Mesinas

35

8.- Florentino Sánchez Castro

12

     Votos nulos

8

     Total de votos

933

 

3. Dado que se suscitaron actos de violencia después de que fuera elegido el presidente Municipal, los integrantes de la Mesa de Debates, el candidato electo como presidente Municipal, los otros siete candidatos al mismo cargo y el representante del Instituto Estatal  Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, acordaron que, ante la situación violenta, los demás cargos de concejales (síndico y 3 regidores) los ocuparan los restantes candidatos a presidente Municipal, en orden estricto de su votación, acuerdo que, según el acta correspondiente fue aprobado por la Asamblea.

4. Se dio lectura de la forma en cómo quedaron distribuidos los demás cargos municipales, esto es, el de síndico y regidores.

5. Por tanto, los integrantes electos del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca, para el período comprendido del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, quedó integrado de la siguiente manera:

 

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Manuel López Cervantes

Síndico Municipal

Raymundo Reyes Díaz

Regidor de Hacienda

Elpidio Sibaja Martínez

Regidor de Educación

Mauricio Barriga Ventura

Regidor de Seguridad

Gabino López Mesinas

 

Dichas documentales públicas, al haber sido certificadas por la autoridad administrativa electoral local, y al no estar controvertidas en cuanto a su contenido y alcance probatorio, hacen prueba plena, con fundamento en los artículos 4, inciso c) y 14, párrafos 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Planteamiento del caso.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta que, tal y como se mencionó, la elección de los integrantes del Ayuntamiento, llevada a cabo por Asamblea Electiva bajo el sistema normativo interno indígena, es un acto realizado por los integrantes de la comunidad y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por ese Derecho Consuetudinario, el cual tiene por objeto la renovación de los depositarios del Poder Público, en elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Al respecto, es importante tomar en cuenta que en el artículo 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de las comunidades indígenas a su libre autodeterminación, entre los que está la facultad para llevar a cabo las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad, bajo el sistema de usos y costumbres, es decir, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades; no obstante tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de los artículos 1° y 2° párrafo quinto, de la Carta Magna, el ejercicio de ese derecho debe de estar, invariablemente, supeditado al marco constitucional e internacional aplicable.

 

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, resulta inconcuso, que en todos y cada uno de los actos de la Asamblea Electiva, se deben de observar las normas y los principios previstos en las Constitución Federal y los tratados internacionales, concernientes a la integración de los órganos del poder público; así como el ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente el de votar y ser votados para ocupar los cargos de elección popular; además, a los mencionados principios se debe agregar, con especial relevancia, el previsto en el artículo 2°, párrafo quinto, inciso A, fracción III, de la Constitución, relativo a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones.

 

En este sentido, para considerar que una elección celebrada mediante una Asamblea Electiva que se rige bajo el sistema normativo ancestral indígena, es constitucional y legalmente válida, resulta insoslayable analizar cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en ella, a efecto de determinar si éstas son o no conforme a Derecho, y no limitarse únicamente a examinar la validez de la culminación o resultado del mencionado procedimiento.

 

En el caso quedó demostrado que la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria a fin de elegir a los concejales de ese Ayuntamiento y que fue electo, únicamente, entre los ocho candidatos, el presidente municipal; aspecto que no está controvertido y que se llevó a cabo de conformidad con las reglas aprobadas previamente por la comunidad.

 

También quedó demostrado que el candidato electo como presidente municipal, los siete candidatos a presidente municipal que no ganaron, los integrantes de la mesa de debates y el representante del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, acordaron, de manera conjunta, que el síndico y los tres regidores por elegir se repartirían conforme a la votación descendiente que obtuvieron los candidatos a presidente Municipal y que no ganaron, situación que fue aceptada por ellos mismos, y una vez que regresaron a la mesa de los debates, se dice, dieron a conocer dicho acuerdo a la Asamblea.

 

Además, también se hace constar en el acta en cuestión que se dio lectura de la forma en cómo quedaron distribuidos los demás cargos municipales, esto es, el de síndico y regidores.

 

Así, para elegir al síndico y a los tres regidores que integrarían el Municipio, se acordó que ocuparían esos cargos las personas que obtuvieron el mayor número de votos como candidatos a presidente Municipal, y sería en forma descendiente, lo cual se dice que fue sometido a la consideración de los asambleístas y aprobado, lo que precisamente, es materia de la controversia planteada por los ahora recurrentes.

 

Con base en lo anterior, se puede concluir, que si bien la Asamblea electiva es la máxima autoridad en una comunidad indígena y sus determinaciones tiene validez, lo cierto es que los acuerdos que de ella deriven, no deben vulnerar los derechos fundamentales de sus integrantes, ni la universalidad e igualdad en el sufragio, ya que éstos constituyen derechos indisponibles a la voluntad tanto de las autoridades indígenas como de las personas, tomando en cuenta otros principios constitucionales aplicables como el de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

 

En tal virtud, esta Sala Superior estima que la Asamblea General de Ánimas Trujano, Oaxaca, de veinticuatro de noviembre pasado, vulnera en perjuicio de los ciudadanos actores el principio de certeza que debe regir en toda contienda electoral, y restringe indebidamente el derecho de sus integrantes de ejercer en condiciones de igualdad, el derecho de voto activo y pasivo.

 

En efecto, esta Sala Superior ha determinado que el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral. El significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.

 

Es decir, el principio de certeza en materia electoral significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones debe generar una convicción y una situación de confianza por parte de los actores políticos y sociales, a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente y veraz.

 

Así, una elección celebrada mediante una Asamblea Electiva que se rige bajo el sistema normativo indígena respeta el principio de certeza, cuando las actuaciones que se llevan a cabo en la misma generan una situación de confianza por parte de la comunidad que asiste a  elegir a sus representantes, porque conoce las reglas de la elección de manera anticipada, sin que quede duda o vacíos que generen una interpretación de los resultados obtenidos en esa Asamblea o se modifiquen las referidas reglas durante el proceso electivo, ya que, finalmente, lo que se pretende es que la forma de elección produzca un resultado convincente y veraz.

 

En el caso concreto, en la Asamblea de veinticuatro de noviembre del año pasado se cambió el método para la elección del síndico municipal y los tres regidores, en el mismo momento en que se llevaba a cabo precisamente esa elección, modificándose en la misma Asamblea electiva las reglas previamente aprobadas para integrar el Ayuntamiento.

 

Por tanto, se vulnera el principio de certeza al modificarse, durante el desarrollo de la elección, las reglas previamente aprobadas por la comunidad; máxime que no existe certidumbre de que esa determinación represente el consenso de la comunidad.

 

Pues en primer lugar, del contenido del acta de veintisiete de octubre de dos mil trece, claramente se advierte que la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, aprobó, entre otras cuestiones, que la votación de los concejales de ese Municipio sería mediante urnas en las cuales se elegirían directamente a cada uno de los concejales, sin admitir planillas, esto es, quedó de manifiesto que esa sería la forma en que elegirían a todos los miembros de su Ayuntamiento.

 

No obstante ello, en la Asamblea del veinticuatro de noviembre, mediante decisión tomada sólo por un grupo mínimo de personas, esto es, por el candidato electo como presidente municipal, los siete candidatos a presidente municipal que no ganaron, los integrantes de la mesa de debates y el representante del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se cambió el método de elección del síndico y los tres regidores, para que las personas que ya habían sido votadas como presidente Municipal y no ganaron, ocuparan esos cargos, lo cual, a juicio de esta Sala Superior, se trata de una situación que genera duda respecto de los resultados obtenidos en esa Asamblea en relación a la elección de síndico y regidores, pues no son convincentes ni veraces, ya que durante la elección se modificaron indebidamente las reglas que la comunidad aprobó previamente para elegir a sus autoridades, máxime que no existe certeza de que esa determinación haya sido aprobada realmente por la comunidad que estuvo presente en esa Asamblea.

 

Esto, ya que si bien en el acta de asamblea que da cuenta de esa situación, se precisa que “el acuerdo fue sometido a votación y fue aprobado por los asambleístas”, esa aseveración no se encuentra apoyada por otros medios de convicción que realmente den certeza que ello aconteció; pues es precisamente, lo que controvierten los recurrentes en el presente asunto.

 

En efecto, no existe alguna otra precisión en el documento levantado, que denote que realmente fue decisión de la asamblea el que se procediera en los términos que se han relatado, máxime que nunca se asentó el método de votación que se empleó, es decir, si fue a mano alzada o mediante sufragio, ni muchos menos cuántos del total de los asistentes estuvieron a favor de tal propuesta y cuántos no, o si se trató de una decisión unánime de los miembros de la comunidad.

 

Esa cuestión era de suma trascendencia que se evidenciara, pues si bien es cierto la asamblea es la máxima autoridad al interior de la comunidad, no lo es menos que está constreñida a seguir reglas mínimas en sus procesos internos, a fin de, precisamente, dotar de certeza a sus acciones, más aún cuando las mismas se tienen que poner a consideración de la autoridad administrativa electoral, a fin de que determine si la elección reúne las condiciones de validez que la propia Constitución general y leyes secundarias exigen.

 

De esa suerte, en el caso, no sólo era importante que la decisión adoptada por la asamblea relacionada con el cambio de método para elegir a algunas de sus autoridades se asentara, sino que también resultaba imperioso que los integrantes de la comunidad conocieran, de manera cierta, el método de elección y se evidenciara que, en su caso, la modificación de las reglas previamente establecidas, fue producto de una decisión consensuada o mayoritaria de los presentes, máxime que no se trataba de una modificación menor, pues se alteró súbitamente el proceso electivo, a partir de un acuerdo tomado entre los contendientes de la elección de Presidente Municipal, a pesar de que la convocatoria que al efecto fue emitida, claramente definía que la votación sería libre, secreta y directa, mediante el establecimiento de urnas, en donde se elegiría a cada uno de los concejales.

 

De esa suerte, en opinión de esta Sala Superior, no genera convicción el mero asentamiento de que el acuerdo “fue sometido a votación y fue aprobado por los asambleístas”, pues en el caso específico, no existen elementos de prueba adicionales que realmente denoten que esa fue la decisión de la comunidad.

 

Por el contrario, constan en el expediente otros indicios que ponen en entredicho que esa decisión realmente se haya puesto a consideración de la comunidad, puesto que:

 

a) El propio Presidente Municipal Electo, al estampar su firma en el acta de asamblea de veinticuatro de noviembre de dos mil trece, asentó la leyenda: “Firmo bajo protesta en virtud de que los demás integrantes no fueron nombrados por la asamblea”.

 

b) En el anexo de firmas que se acompaña a esa acta, claramente se precisa que se trata de “La lista de personas que votan para Presidente Municipal”, y

 

c) Existe la inconformidad de trecientos setenta y siete ciudadanos (actores en el presente recurso de reconsideración), todos ellos integrantes de la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, en el sentido de que nunca avalaron un cambio de método en la elección de los concejales de su comunidad.

 

Las deficiencias advertidas en el acta, en correlación con la oposición vertida por diversos integrantes de la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, entre los que se encuentra el propio ciudadano que en esa elección resultó electo como Presidente Municipal, se traduce en una trasgresión al principio certeza, al no existir plena convicción de que lo asentado realmente hubiese sucedido.

 

Lo narrado, se traduce en una irregularidad grave, pues se generó una incertidumbre que conlleva una alteración al auténtico sentido de la elección, que imposibilita saber si la asamblea realmente votó o no el cambio de método de la elección, o si por el contrario, se trató de mero acuerdo entre los encargados de conducir los trabajos de la asamblea y los propios candidatos a presidente Municipal, que indebidamente pretendió suplantar la voluntad de la comunidad.

 

Lo acontecido, trastoca el resultado de la elección de síndico y regidores de ese Ayuntamiento, de ahí que no cobre vigencia el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados respecto a esos cargos, pues este principio opera respecto de irregularidades menores, pero no cuando involucran una violación grave y sustancial del principio constitucional de certeza que necesariamente debe estar presente en una elección libre y auténtica de carácter democrático; y tal violación trasciende y repercute de manera directa sobre el sufragio universal, libre, secreto y directo; pues no existen bases que permitan sostener cuál realmente fue la decisión de los ciudadanos que asistieron a la asamblea de la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, a fin de elegir al síndico y regidor de acuerdo a sus usos y costumbres.

 

Resulta importante puntualizar que la determinación señalada, no significa una intromisión en el derecho de autodeterminación de la comunidad indígena de cambiar las reglas bajo las cuales elige a sus autoridades, pues únicamente se está haciendo un ejercicio de regularidad constitucional a fin de definir si el cambio de método que se implementó en la Asamblea de veinticuatro de noviembre del año pasado, realmente fue decisión de la comunidad indígena, evitándose así convalidar situaciones o conductas ajenas a cualquier Estado Constitucional Democrático de Derecho.

 

Consecuentemente, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional, pues en esos casos, las acciones desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica, de ahí que deban reprocharse.

 

Asimismo, es de apuntar que la determinación adoptada en esa Asamblea electiva respecto del cambio de método por el que se eligieron al síndico y a los tres regidores, impuso una vulneración al derecho que tenía el resto de la ciudadanía de sufragar por el candidato que potencialmente hubiere sido de su preferencia o, incluso postularse a fin de ocupar alguno de esos puestos, lo cual resulta contrario a la Norma Fundamental y los tratados internacionales que precisamente protegen el derecho al voto, así como el derecho de las mujeres a participar en condiciones de igualdad en una contienda electoral.

 

En efecto, el mecanismo de elección que finalmente se adoptó, quebrantó la posibilidad de que mujeres y hombres, distintos a los que se inscribieron como candidatos para el cargo de presidente Municipal, estuvieran en aptitud de ejercer su derecho fundamental al sufragio en su doble vertiente, al cerrarse la posibilidad de que se pusiera a consideración de la comunidad el resto de los cargos que originalmente serían disputados, lo que por ende, trajo consigo que no pudieran ser votados.

 

Tal situación, en la que sólo el grupo de ciudadanos inscritos en la contienda para elegir al presidente Municipal, se quedaran con todos los cargos del multicitado Ayuntamiento, atentó contra el principio de universalidad del sufragio y el derecho a ser votado de las mujeres y hombres de la comunidad, en condiciones de igualdad.

 

Al respecto, es de tener presente que la universalidad del sufragio, hace referencia al ejercicio de la capacidad de voto, esto es, que no se establezcan excepciones al derecho del voto por razones de color, sexo, raza, idioma, credo, posición socio-cultural, ingresos, nivel cultural o político, puesto que ello implicaría hacer nugatorio el señalado derecho fundamental, atendiendo a aspectos discriminatorios, que además, se encuentran prohibidos por la propia Carta Magna.

 

La libertad para la emisión del sufragio se encuentra también referida al ámbito interno de la voluntad del elector, lo que quiere decir que la ciudadanía cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, a favor de la opción que considere idónea, sin que esa voluntad pueda válidamente restringirse o acotarse, de tal manera que limitar a la ciudadanía a que emita su voto, sin una base real y objetiva, sería contrario a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que lo protegen.

 

En el caso, lo acontecido en la Asamblea electiva referida, desde luego impuso una afectación grave a ese derecho, puesto que sin justificación racional, constitucional, legal o convencional, se tomó una decisión que atentó contra el derecho humano de la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, de precisamente elegir a sus concejales, bajo los parámetros que, de acuerdo a sus usos y costumbres, venían haciéndolo, lo cual coartó la posibilidad de que pudieran sufragar por el candidato o candidata de su interés para los cargos de síndico y regidores.

 

Es más, dicha circunstancia alteró la esencia del sufragio, ya que el voto que los miembros de la comunidad señalada formalmente emitieron, fue para una elección en específico (presidente Municipal), e indebidamente se empleó para un fin diverso (elegir al síndico y regidores), pues sirvió para determinar la prelación que se seguiría para asignar los cargos de síndico y regidores, siendo que su sentido original, era definir al triunfador de la elección de Presidente Municipal, lo cual hace inadecuado el que pueda afirmarse que su resultado de la elección fue producto de lo que la mayoría de la población decidió para su comunidad.

 

En otra vertiente, también se atentó contra el derecho pasivo del sufragio, dado que se hizo nugatoria la posibilidad de que cualquier otro ciudadano o ciudadana pudiera acceder a éstos, ya que bajo el modelo adoptado, se suprimió la posibilidad de continuar con la elección de los demás cargos concejiles, pues la acción emprendida generó que sólo los hombres accedieran a los cargos de concejales, lo que significó la violación al principio constitucional de participación de las mujeres en condiciones de igualdad, en las elecciones celebradas bajo el sistema normativo interno indígena.

 

Esto es así, dado que los puestos que originalmente iban a ser disputados, en igualdad de condiciones, quedaron a merced sólo de los ocho candidatos hombres que se inscribieron para la elección de presidente Municipal, coartándose así cualquier posibilidad de que alguna mujer, tuviera la oportunidad de postularse a fin de acceder a alguno de esos cargos.

 

Dicha situación resulta reprochable, dado que atenta contra lo previsto en el artículo 2°, párrafo quinto, inciso A, fracción III, de la Constitución Federal, que prevé la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones; así como los tratados internacionales que en materia de igualdad de género han sido signados por el Estado Mexicano, a fin de disipar la brecha aún existente entre ambos géneros, que de igual manera les reconocen el derecho de acceder a los cargos públicos en disputa, en condiciones de igualdad.

 

Lo acontecido en la elección de Ánimas de Trujano, Oaxaca, desde luego que queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución Federal y los tratados internacionales signados por el Estado Mexicano, al resultar incompatible con los derechos fundamentales y principios constitucionales que han quedado precisados; pues la práctica adoptada, en la que se cambiaron las reglas de la contienda durante el proceso electivo, y en el que sólo participó un sector de la comunidad indígena, en la integración del Ayuntamiento, es contrario a los principios democráticos.

 

El esquema apuntado, permite evidenciar que la Sala responsable realizó una indebida interpretación del alcance del derecho humano al sufragio en su doble vertiente, en condiciones de igualdad, ya que su análisis se limitó a justificar por qué el cambio en el método en la elección resultaba válido; sin embargo, perdió de vista que ese método per se, quebrantó la autenticidad de la contienda, dado que limitó el que cualquier ciudadano o ciudadana de la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, pudiera aspirar a emitir su voto o acceder a alguno de los cargos que en principio se encontrarían en disputa.

 

Consecuentemente, si en la comunidad en comento, no se permitió votar y ser votado a todos los ciudadanos con derecho a hacerlo, entonces dicha restricción se traduce en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significa la transgresión al principio de igualdad y de universalidad del voto; por tanto, lo acontecido queda excluido del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

En atención a lo expresado, si durante el desarrollo de la asamblea para la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca, efectuada el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, se trastocaron principios rectores de certeza y autenticidad de las elecciones, así como el derecho humano de votar y ser votado, lo conducente es dejar sin efectos el proceso comicial a partir de la elección del síndico y regidores, a fin de que se continúe con la elección de éstos, en la que se observen los principios y preceptos de la Constitución Federal y los tratados internacionales, entre los cuales están el garantizar la participación de las mujeres y los hombres en condiciones de igualdad, a efecto de que ambos géneros encuentren una representación efectiva en la integración del Ayuntamiento.

 

De conformidad con lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia recurrida.

 

NOVENO. Efectos de la sentencia. En términos de lo resuelto en el considerando que antecede, es pertinente precisar que los efectos de esta sentencia son los siguientes:

 

1. Se revoca la sentencia de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, dictada el veintisiete de febrero de dos mil catorce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-32/2014, por las razones y fundamentos expresados en el considerando precedente de esta ejecutoria.

 

2. Dada la revocación precisada en el párrafo que antecede, también se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/54/2013 y su acumulado, en los mismos términos.

 

3. En tal virtud, se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-98/2013, de veintiuno de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual declaró válida la elección de presidente Municipal del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca, resultando electo Manuel López Cervantes; y calificó como no válida la elección de síndico Municipal, regidor de hacienda, regidor de educación y regidor de seguridad de dicho Ayuntamiento.

 

4. En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor de Raymundo Reyes Díaz, Elpidio Sibaja Martínez, Mauricio Barriga Ventura y Gabino López Mesinas.

 

5. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a los integrantes de la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, a efecto de que se continúe con la elección del síndico y regidores, para lo cual, deberán de convocar en breve plazo a la asamblea electiva. Asimismo, deberán llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar la observancia de los principios de universalidad del sufragio, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, que se garantice la participación de los integrantes de la comunidad en condiciones de igualdad, y asegurar que las mujeres queden representadas en alguno o algunos de los cargos concejiles que faltan por elegir.

 

Además, deberán informar a los integrantes de esa comunidad respecto de los derechos de las mujeres a votar y ser votadas, a fin de propiciar condiciones de igualdad sustantiva en el desarrollo de la elección de los concejales y se promueve la participación efectiva de la mujer, con el objeto de que se garantice que formaran parte del Ayuntamiento.

 

6. Por tanto, el mencionado órgano administrativo electoral local garantizará que la participación de las mujeres se lleve a cabo en condiciones de igualdad con relación a los hombres, para lo cual deberá informar y establecer un diálogo abierto, incluyente y plural con los integrantes de la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, respecto de los derechos de votar y ser votadas de las mujeres al interior de esa comunidad, para lo cual se deberán llevar a cabo campañas de concientización orientadas a ampliar la participación de las mujeres.

7. Conforme a lo previsto en el artículo 2º, párrafo cuarto, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior determina que se debe garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para elegir representantes, conforme a sus sistemas normativos internos, siempre que los mismos sean conforme a la aludida Carta Magna y no violen derechos fundamentales, por lo cual de conformidad a lo previsto en el diverso numeral 1°, de la Ley fundamental, este órgano colegiado dicta esta sentencia con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

En este orden de ideas, el Instituto Electoral local deberá garantizar que en la elección de los mencionados concejales, es decir, síndico y los tres regidores, en la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, se respete la participación de las mujeres en condiciones de igualdad a los hombres y se garantice la efectiva representación política de las mujeres en la integración del Ayuntamiento, eliminando los obstáculos que impidan que las mujeres, participen en la vida política de su comunidad, inclusive realizando campañas de concienciación orientadas a ampliar su participación política.

 

Las anteriores medidas se ordenan, a fin de que en la continuación de la elección del síndico y los tres regidores de la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca, esté plenamente tutelado el derecho de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones que garanticen el acceso a la representación política de manera real, así como la igualdad sustantiva y no únicamente la igualdad formal.

 

8. Los actos llevados a cabo por los ciudadanos electos en la Asamblea General de veinticuatro de noviembre de dos mil trece, en su carácter de síndico y regidores de hacienda, educación y seguridad, del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca, tienen plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.

 

9. En este contexto, una vez emitida la convocatoria respectiva, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, queda vinculado a informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración listados en esta sentencia al diverso recurso identificado con la clave SUP-REC-440/2014; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los expedientes de los recursos acumulados

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-32/2014, en términos del considerando octavo de esta ejecutoria y para los efectos previstos en el considerando noveno.

 

TERCERO. En consecuencia, se revoca la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos identificado con la clave JNI/54/2013 y su acumulado.

 

CUARTO. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-98/2013, de veintiuno de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual declaró válida la elección de presidente Municipal del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca, resultando electo Manuel López Cervantes; y que calificó como no válida la elección de síndico y regidores de dicho Ayuntamiento.

 

QUINTO. Se revocan las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor de los candidatos Raymundo Reyes Díaz, Elpidio Sibaja Martínez, Mauricio Barriga Ventura y Gabino López Mesinas.

 

SEXTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las gestiones necesarias para convocar, en breve plazo, la continuación de la elección del síndico y regidores del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca, en la que se garantice la efectiva representación política de las mujeres en la integración del Ayuntamiento; e informe a esta Sala Superior el cumplimiento de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese; por estrados a los actores, al no haber señalado domicilio en esta ciudad; por correo electrónico a la Sala Regional Xalapa; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 5 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] En adelanta Sala Regional Xalapa.

[2] En adelante Instituto Electoral local.

[3] En adelante Tribunal Electoral local.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 y 218.

[5] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 629 y 630.

[6] Consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 593 y 594.

[7] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226.

[8] Cf. Organización de los Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, artículo 3.

[9] Corte IDH, entre otros, Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos. 140-166.