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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-4505/2024

 

PARTE RECURRENTE: ÍNDIRA KEMPIS MARTÍNEZ[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

 

Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro[3]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG2129/2024 emitido por el Consejo General del INE, porque, contrario a lo que afirma la recurrente, la responsable aplicó correctamente la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y observó las reglas en materia de acciones afirmativas conforme a las bases establecidas.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) El asunto tiene su origen en el acuerdo INE/CG2129/2024 mediante el cual, el Consejo General del INE efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de las diputaciones por el principio de representación proporcional y realizó las diversas asignaciones que corresponden para el periodo 2024-2027 a la Cámara de Diputados y Diputadas.

(2) En contra de ese acuerdo, la recurrente plantea que el Consejo General del INE incurrió, por un lado, en errores aritméticos al aplicar la fórmula prevista en el artículo 54 constitucional, en tanto que en su concepto debió calcular los límites de sobrerrepresentación con base en la fuerza política que representa una coalición; y, por el otro, afirma que no se respetaron las acciones afirmativas indígenas bajo la cual fue postulada.

II. ANTECEDENTES

(3) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(4) Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral federal para la renovación de, entre otros, el Congreso de la Unión.

(5) Acuerdo de asignación INE/CG2129/2024 (acto impugnado). El veintitrés de agosto, el Consejo General del INE emitió el acuerdo “por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a diversos partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027”.

(6) Recurso de reconsideración. El veinticuatro de agosto, la parte recurrente interpuso un recurso de reconsideración en contra de dicha determinación.

III. TRÁMITE

(7) Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente correspondiente y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

(8) Radicación. En atención a la celeridad que impone la resolución de los asuntos en que se actúa, los cuales están vinculados con la renovación de la integración de la Cámara de diputadas y diputados para el periodo 2024-2027; en el presente acto, esta Sala Superior radica el medio de impugnación citado al rubro en la ponencia precisada.[5]

IV. COMPETENCIA

(9) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un medio de impugnación promovido para controvertir el acuerdo del Consejo General del INE, mediante el cual se hizo la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el periodo 2024-2027.[6]

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

I. Requisitos generales

(10)1. Forma. La demanda se presentó por escrito y, en ella consta: a) el nombre de la recurrente; b) su firma autógrafa; c) el acto impugnado; d) la autoridad responsable; e) los hechos, y f) los agravios.[7]

(11)2. Oportunidad. En primer término, debe señalarse que la parte promovente no refiere la fecha en que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, sin embargo, se advierte que presentó la demanda al siguiente día de la sesión en que se aprobó el acuerdo impugnado, esto es, el veinticuatro de agosto a las dos horas con veintiséis minutos, de acuerdo con el respectivo sello de recepción asentado en su escrito. Por tanto, su presentación fue oportuna.[8]

(12)3. Legitimación. El recurso es interpuesto por una candidatura a una diputación federal de RP.[9]

(13)4. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque la parte recurrente, que se ostenta como candidata y persona indígena, alega que el acuerdo de asignación afecta su derecho de acceder al cargo y vulnera el derecho a una adecuada representatividad al interior de la Cámara.

(14)5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

II. Requisitos especiales

(15)1. Presupuesto de impugnación. Se tiene por cumplido, porque la recurrente señala que el Consejo General del INE asignó indebidamente las diputaciones de representación proporcional, en específico, por contravenir las reglas y fórmulas establecidas en la CPEUM y en la ley; así como, por incumplir la finalidad de las acciones afirmativas en materia indígena.[10]

(16)2. Expresión de planteamientos para modificar la asignación. A su vez, la recurrente expone los argumentos que, en su concepto, pueden modificar el resultado de la elección, en tanto pretende corregir la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada por el Consejo General del INE.[11]

(17) Por tanto, al reunir los requisitos de procedencia, se admite el presente medio de impugnación. Asimismo, toda vez que el expediente se encuentra suficientemente sustanciado, no existe trámite o diligencia pendiente por realizar, se concluye que se cuenta con todos los elementos necesarios para resolver para formular la sentencia correspondiente.[12]

VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

(18)La pretensión de la parte recurrente es que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado y que, en el fondo, se subsane, por un lado, el error en que incurrió la autoridad responsable al aplicar la fórmula prevista en el artículo 54 constitucional y, por el otro, la subrepresentación de las personas indígenas en el Congreso.

(19)Su causa de pedir la sustenta en que, la responsable debió considerar la fuerza representativa de las coaliciones y no de los partidos políticos en lo individual para calcular la sobrerrepresentación; además, argumenta que debió establecer los mecanismos necesarios para que la asignación de las diputaciones permitiera una mayor representación de personas indígenas.

VII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE 

(20)En relación con los dos temas que son materia de la controversia, el Consejo General del INE, primero, estableció el marco legal aplicable para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; la evolución histórica de este principio en nuestro sistema electoral; las reformas de 2008 y 2014, así como los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de este Tribunal.

(21)A partir de lo determinado por esta Sala Superior en el SUP-REC-943/2018 y acumulados, concluyó que los límites a la sobrerrepresentación solo pueden aplicarse a los partidos políticos, en tanto que las coaliciones no participan en la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

(22)Lo anterior, además, porque la regulación en la Constitución general y la legislación federal se refiere a la asignación de diputaciones por partido político, no por coaliciones.

(23)Ahora bien, por lo que hace a cambios en la asignación para cumplir con acciones afirmativas, al responder a diversas solicitudes, el Consejo General del INE destacó que no era posible la modificación de las listas de las candidaturas por representación proporcional presentadas por los PPN o el otorgamiento de lugares preferentes, porque:

         No es válido modificar actos derivados de la etapa de preparación de la elección.

         Las acciones afirmativas aprobadas se limitaban a la postulación de candidaturas y no implicaba alguna regla o medida para que necesariamente obtuvieran una curul.

         El procedimiento de asignación ya se determinó en el Acuerdo INE/CG645/2023.

         El INE no puede modificar el registro de candidaturas previamente aprobado; los actos que se pretenden modificar (las listas) están consumados de manera irreparable.

         No existe viabilidad temporal o jurídica para establecer una nueva acción afirmativa, pues incidiría en el principio de certeza, ya que afectaría actos ya celebrados, como, por ejemplo, el registro de las candidaturas.

(24)En consecuencia, concluyó que en la etapa de asignación no existe viabilidad jurídica para establecer una nueva acción afirmativa, pues incidiría en el principio de certeza, ya que afectaría actos ya celebrados, como, por ejemplo, el registro de las candidaturas o la jornada electoral.

VIII. PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

(25)En su demanda, la promovente refiere los planteamientos que se sintetizan a continuación:

         El Consejo General incurrió en un error aritmético y omitió atender los precedentes del Tribunal Electoral y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que la asignación dio como resultado 364 diputaciones para la coalición Juntos Haremos Historia, lo que excede los límites establecidos por el artículo 54 de la Constitución general que deben aplicarse por coalición, no por partido político, e impiden tener más de 300 diputaciones.

         La autoridad electoral actuó de manera arbitraria, al omitir realizar una asignación de escaños por acción afirmativa, lo que además incumple con los principios de progresividad e igualdad. Ello, porque la asignación combatida otorgó dos lugares a candidaturas indígenas en la segunda circunscripción, dejando sin representación a más de 440,000 personas.  

IX. DECISIÓN

Tesis de la decisión

(26)Esta Sala Superior considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido, en tanto que contrario a lo que afirma la recurrente, la responsable aplicó correctamente la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y observó las reglas en materia de acciones afirmativas conforme a las bases establecidas.

Agravio 1. Errores en la aplicación de la fórmula

(27)Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la candidata recurrente, porque tal como se resolvió en el SUP-REC-3505/2024 y acumulados, en el que se confirmó el mismo acuerdo que ahora se impugna, los límites a la sobrerrepresentación en el Congreso se calculan con base en partidos políticos y no por coalición.

(28)Al respecto, en dicha sentencia se estableció que la interpretación literal e histórica de la normativa sobre el sistema de representación proporcional y el límite a la sobrerrepresentación permiten concluir que su verificación es por partido político y no por coalición.

(29)Tanto la Constitución general como la ley electoral prevén de forma clara que la verificación de límites de sobrerrepresentación debe ser por partido político en la inteligencia de que en la coalición cada partido político recibe votos por sí mismo y no en conjunto.

(30)En efecto, por un lado, el artículo 54 fracción IV establece expresamente un límite de sobrerrepresentación para los partidos políticos consistente en que el número de sus diputaciones no exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación.

(31)Por su parte, La LGIPE señala de forma expresa que la verificación de los límites de sobrerrepresentación se debe realizar por partido político, al prever en su artículo 15, párrafo tercero que “en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.”[13]

(32)Asimismo, la LGPP regula a nivel secundario las coaliciones. Al respecto, establece de forma expresa que cada partido político aparecerá con su propio emblema en la boleta y los votos se sumarán para la candidatura de la coalición y contarán para cada uno de los partidos.

(33)Además, en dicha ejecutoria se sostuvo que este era un criterio que se ha sostenido desde el año dos mil nueve, sin que exista un motivo ni justificación razonable para su modificación.

(34)Por ende, se concluyó que el marco constitucional, legal y reglamentario que rige el sistema electoral mexicano es contundente y preciso al establecer que la verificación de los límites de sobrerrepresentación al asignar diputaciones de RP es por partido político y no por coalición.

(35)Si la norma es clara y expresa, es suficiente acudir a la literalidad sin necesidad de algún otro tipo de interpretación, máxime que no existe ambigüedad, contradicción o confusión en el mandato constitucional, legal y reglamentario respecto a que la verificación de límites deba hacerse por partido político y no así por coalición.

(36)Asimismo, en dicha ejecutoria, este Tribunal consideró que, contrario a lo que también plantea la recurrente, resultaba infundado que MORENA tuviera más de 300 diputaciones, a partir de la suma de aquellas obtenidas en coalición con el Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, por las consideraciones ya expuestas.

(37)Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que el agravio resulta ineficaz, en tanto que, las razones que motivan su pretensión fueron resueltas en el diverso SUP-REC-3505/2024 y acumulados.

Agravio 2. Eficacia de las acciones afirmativas

La recurrente impugna la asignación de diputaciones federales por representación proporcional de la segunda circunscripción, toda vez que sólo dos escaños correspondieron a personas por acción afirmativa indígena, lo que explica la supuesta falta de observancia y de interpretación integral de las reglas de acción afirmativa emitidas por el INE.

 

Aduce que los lineamientos de la autoridad administrativa electoral no especificaron la posición de las personas indígenas y tampoco las reglas de prelación una vez que se asignaran los curules después de los resultados electorales.

 

En suma, considera que, ante la subrepresentación indígena, la responsable fue omisa en realizar una interpretación integral de la normativa para realizar una asignación justa, garantizando las acciones afirmativas.

 

Los agravios resultan ineficaces, por una parte, e infundados por otra, toda vez que, mediante el acuerdo INE/CG625/2023,[14] el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que solicitaran los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, para el proceso electoral federal 2023-2024.

 

Así, desde el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, con la emisión del acuerdo, la actora estuvo en posibilidad de cuestionar si la implementación de acciones afirmativas era suficiente, de ahí que no resulte válido que lo impugne hasta el momento de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Ese acto, así como el diverso acuerdo por el que se determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación por el referido principio,[15] y la aprobación del registro de las candidaturas[16] -y sus correspondientes sustituciones-, forman parte de la etapa de la preparación de la elección, la cual ha quedado firme.

Sirve de apoyo la tesis relevante CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.

Esta Sala Superior ha considerado que, si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas se aprueben de manera previa al inicio formal del proceso electoral en el que se tenga pensado implementarlas, pueden establecerse hasta antes del registro de candidaturas.

Lo anterior, para no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, de conformidad con la Jurisprudencia 17/2024 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.

En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que deben modificarse -reinterpretarse- las reglas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional por acciones afirmativas, en tanto que implicaría una modificación a las listas, o bien, agregar una nueva medida, pero las acciones afirmativas -con excepción de la paridad de género- se agotan en la postulación de las candidaturas, no así en la integración del órgano legislativo.[17]

X. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA APROBADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-4505/2024[18]

I. Introducción

Formulo este voto razonado, ya que si bien, considero que los agravios en los presentes asuntos son insuficientes para revocar el acuerdo INE/CG2129/2024 por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[19] efect el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027, en congruencia con mi diverso voto particular en el recurso de reconsideración SUP-REC-3505/2024 y acumulados, mi criterio es que se deberían reinterpretar las normas vinculadas con la participación de partidos en coalición para que éstos no sean los que establezcan a quién se debe contabilizar el triunfo en caso de ganar, sino que sea a través del partido que aportó los votos para el triunfo.

II. Razones fundamentales de mi voto

En la diversa sentencia del SUP-REC-3505/2024 y acumulados, resuelta en la misma sesión que este recurso, se confirmó por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior el acuerdo citado, al considerar que la verificación de los límites de sobrerrepresentación efectuado por el Consejo General del INE se ajustó a Derecho, razón por la cual emití un voto particular, en el que expuse una interpretación que supera el análisis de la afiliación efectiva.

Al respecto, en ese asunto mencioné que le asistía la razón a los partidos recurrentes, específicamente a Movimiento Ciudadano, cuando alegaron que hay una distorsión provocada por lo acordado por los partidos políticos en el convenio de coalición, en tanto que el legislador ordinario se limitó a reiterar las reglas que se establecía cuando las coaliciones se trataban como si fueran un solo partido y los partidos coaligados aparecían con un solo emblema común, por lo que no era posible determinar el número de votos obtenido por cada uno ni a quién debía contabilizarse el triunfo.

Cuestión que ya no acontece en la actualidad, en tanto que, al aparecer en la boleta electoral de manera individual, ahora es posible identificar el número de votos que obtuvo cada partido coaligado y determinar quién fue el que obtuvo el triunfo de la candidatura postulada en común.

Enfaticé que permitir que los partidos coaligados continúen estableciendo a quién se debe contabilizar el triunfo, además de constituir un medio para diluir su representación, genera dos violaciones a normas constitucionales, en tanto que constituye una manera de evadir los límites de sobrerrepresentación, así como altera la voluntad popular del electorado quien establece la candidatura y el partido político que desea que lo represente, lo cual manifiesta a través de su voto.

En ese contexto, consideré que es evidente que la regulación legal debe interpretarse a la luz de la Constitución, respetando su lógica y finalidades. Permitir que los partidos coaligados determinen cómo se debe contabilizar un triunfo uninominal genera una distorsión al sistema electoral y a la voluntad popular. Esta práctica no solo afecta la representación proporcional, sino que también vulnera los principios fundamentales de nuestra Constitución. 

La solución a mi parecer radica en interpretar las normas constitucionales de manera que los triunfos en los distritos de mayoría relativa se contabilicen para el partido que obtuvo el mayor número de votos, independientemente del siglado acordado en los convenios de coalición. De este modo, se evita la distorsión en la representatividad y se respeta la voluntad popular.

En dicho asunto referí que era necesario que los triunfos en los distritos de mayoría relativa se contabilicen para el partido que obtuvo el mayor número de votos en el distrito, esto es, cuando un partido gane un distrito en votos, contará para éste, independientemente si otro partido de la coalición postuló a la candidatura, o si la candidatura pertenece a otro partido integrante de la coalición y no al ganador, ya que para efectos de contabilizar el triunfo de mayoría relativa y su impacto en representación proporcional deberá ser al partido que obtuvo más votos, ya que un voto no puede contar por mayoría relativa a un partido y para representación proporcional por consecuencia de un convenio de coalición para otro, porque ello distorsiona el procedimiento de reparto de representación proporcional.

No obstante, si bien voté en contra del referido precedente, el cual se toma de base para dar contestación a éste, mis razones de disenso fueron distintas, esto es, respecto a analizar los límites de sobrerrepresentación constitucional por coalición, razón por la cual, voté a favor de la propuesta al coincidir que los agravios en este asunto son insuficientes para revocar el acto reclamado.

Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-4505/2024.[20]

Formulo este voto concurrente, porque si bien comparto que se debe confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG2129/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no comparto las consideraciones que sustentan la sentencia respecto al planteamiento consistente en que la coalición Juntos Haremos Historia, excede los límites establecidos por el artículo 54 de la Constitución general.

Tal como lo sostuve en el voto concurrente y particular del expediente SUP-REC-3505/2024 y sus acumulados, en el que se resolvió sobre la asignación de diputaciones federales de representación proporcional, considero que para poder llegar a la conclusión de que los límites a la sobrerrepresentación son verificables sólo a los partidos políticos y no a las coaliciones, se debió realizar un estudio minucioso sobre la evolución del sistema electoral mexicano desde la incorporación del sistema mixto (1977) hasta la fecha, con el fin de poder realizar una interpretación histórica, sistemática, teleológica y funcional de los elementos que lo componen para así llegar a la conclusión de que no es posible interpretar la regulación en los términos que solicita la recurrente, esto es: 1) aplicando los límites constitucionales de 300 diputaciones y 8 % de sobrerrepresentación a las coaliciones; y 2) reinterpretando la forma en que se calcula el límite de 8 %.

En ese sentido, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

1


[1] En adelante, la parte recurrente.

[2] En lo sucesivo, “Consejo General del INE” o “autoridad responsable”.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Con fundamento en el criterio de peligro en la demora y los artículos 17 de la Constitución General, 164, y 169, fracción XVIII, de la LOPJF; 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno de este Tribunal. Además, similar determinación se adoptó en la sentencia emitida en los medios de impugnación SUP-REC-69/2019 y acumulados y SUP-REP-294/2018 y SUP-REP-723/2018.

[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60 y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución General; 169, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.

[7] Requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1, y 9, de la Ley de Medios.

[8] Conforme a lo establecido en el artículo 66, primer párrafo, inciso b), de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 3/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

[10] Artículo 63, párrafo 1, inciso b), en relación con el 62, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la LGSMIME.

[11] Artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción V, de la LGSMIME.

[12] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, párrafo 1, 19, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley de Medios; y, 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Esto en atención a lo anteriormente precisado en el pie de página 5, en cuanto a que es necesario resolver el recurso de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución general, porque está relacionado con la renovación de la integración de la Cámara de diputadas y diputados para el periodo 2024-2027 que entrará en funciones el próximo primero de septiembre, por lo que resulta fundamental dar certeza de la situación jurídica que debe prevalecer.

[13] Artículo 15, párrafo 3, de la LGIPE en el que se prevé: “3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.”

[14] El cual fue emitido en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-338/2023 y acumulados.

[15] INE/CG645/2023

[16] INE/CG233/2024

[17] Al respecto, véase lo resuelto en el expediente SUP-JDC-1143/2021 y su acumulado.

[18]  Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Apoyó en la elaboración Fernando Anselmo España García y Juan Pablo Romo Moreno.

[19] En lo subsecuente INE.

[20] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración de este voto: Regina Santinelli Villalobos y Gerardo Román Hernández.